Transformacion de las sociedades

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modificaciones estructurales
Las modificaciones estructurales hacen referencia a aquellos cambios en la sociedad que alteran radicalmente su configuración y que no pueden considerarse simples modificaciones de estatutos por afectar a la estructura patrimonial y/o personal. La regulación de la transformación, fusión y escisión de sociedades ha experimentado una renovación importante en su regulación fruto de la aprobación de la Ley 3/2009 sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles. Dicha norma, además de proceder a la unificación y ampliación del régimen jurídico de las modificaciones estructurales de las sociedades, introduce en nuestro ordenamiento una regulación concreta para las fusiones transfronterizas y para los traslados internacionales del domicilio social.
15.2.-Transformación
a) Concepto y tipos de transformación .Se trata de una modificación estructural dirigida a la sustitución de la forma social, sin pérdida de su personalidad jurídica. La transformación se resume en el abandono de un régimen jurídico para acoger otro que se juzga más acorde con los intereses de los socios. Se produce, por tanto, una modificación en el aspecto contractual de la corporación. Con la transformación, es posible simplificar el paso de unas a otras evitando los costes de disolución-liquidación-reconstitución de la nueva forma social. Normalmente se suele hablar de dos tipos concretos de transformación: las homogéneas (paso de un tipo de sociedad capitalista a otro) y heterogéneas (de personalista a capitalista o a la inversa). De esta manera, y atendiendo a la forma social de origen tenemos posible combinaciones:
La SA puede transformarse en cualquier otra sociedad mercantil (colectiva, comanditaria, o de responsabilidad limitada), así como en una AIE, en una sociedad anónima europea, en una sociedad cooperativa o en una sociedad civil De igual forma, la LSL puede transformarse en cualquier sociedad mercantil, en una AIE, en una sociedad civil o en una sociedad cooperativa. Las sociedades personalistas también podrán transformarse en cualquier modalidad de sociedad capitalista, cooperativa, AIE, Una sociedad civil se puede transformar en cualquier forma de sociedad mercantil
La sociedad cooperativa puede transformarse en sociedad cooperativa europea y a la inversa
La AIE puede transformarse en AIE europea y a la inversa
b) Procedimiento  1.- El primer requisito es la necesidad de un ACUERDO, teniendo en cuenta que según el tipo social se exige un acuerdo distinto.
En caso de sociedad civil o colectiva se exige el acuerdo de todos los socios. En el caso de la AIE, el acuerdo de todos los socios a no ser que la escritura señale algo distinto y en cuanto a los socios comanditarios habrá que estar a lo especificado en la escritura.
En las sociedades capitalistas, se requiere el acuerdo mayoritario de los socios. Si se trata de una SA, el acuerdo de transformación se adoptará de acuerdo con los requisitos exigidos en la propia LSA para toda modificación estatutaria. Si es una SL habrá que tener en cuenta los requisitos de la modificación estatutaria y además una mayoría super reforzada (dos tercios).




 


 


 



2.- PUBLICIDAD DEL ACUERDO, el acuerdo de transformación se publicará una vez en el "Boletín Oficial del Registro Mercantil" y en uno de los diarios de gran circulación de la provincia en que la sociedad tenga su domicilio. La publicación no será necesaria cuando el acuerdo se comunique individualmente por escrito a todos los socios. 3.- TUTELA DE LOS SOCIOS. La transformación es susceptible de alterar profundamente la condición del socio, por ello, es necesario diseñar mecanismos alternativos de tutela: a) En la transformación de una sociedad de capital en una personalista: los socios que por efecto de la transformación hubieran de asumir una responsabilidad personal por las deudas sociales y no hubieran votado a favor del acuerdo de transformación quedarán automáticamente separados de la sociedad, si no se adhieren fehacientemente a él dentro del plazo de un mes a contar desde la fecha de su adopción cuando hubieren asistido a la junta de socios, o desde la comunicación de ese acuerdo cuando no hubieran asistido. b) En la transformación entre sociedades capitalistas:
1) Transformación de SA en SRL: el accionista que no haya votado a favor del acuerdo no quedará sometido al sistema de restricción en la transmisión de las participaciones sociales durante 3 meses a contar desde el anuncio de la transformación en el BORME. Además de ello habrá que determinar:
El futuro de las obligaciones emitidas: si la sociedad tuviera emitidas obligaciones u otros valores la transformación sólo podrá acordarse si previamente se hubiera procedido a la amortización o a la conversión, en su caso, de las obligaciones emitidas.
El futuro de los dividendos pasivos: si el tipo social en que se transforma la sociedad exige el desembolso íntegro del capital social, habrá de procederse al desembolso de los dividendos pasivos con carácter previo al acuerdo de transformación o, en su caso, a una reducción de capital con finalidad de su condonación. 2) Transformación de la SL en SA: se reconoce un derecho de separación de quien no vota a favor. c) En la transformación de sociedades personalista a sociedades capitalitas: en este caso la transformación afecta fundamentalmente a los acreedores sociales, que ven reducidas las garantías de sus derechos de crédito al establecerse un régimen distinto de responsabilidad. Por esto, se establecen una serie de tutelas en protección de éstos últimos consistentes básicamente en mantener vigente la responsabilidad personal, solidaria e ilimitada de los socios colectivos por las deudas sociales anteriores a la transformación, salvo si los acreedores consienten expresamente la transformación.
La norma también regula en estos casos la situación del socio industrial. Su participación en el capital de la nueva sociedad transformada será la que les corresponda según su cuota de participación asignada en la escritura de constitución de la sociedad o, en su defecto, la que se convenga entre todos los socios. La subsistencia, en su caso, de la obligación personal del socio industrial en la sociedad una vez transformada exigirá siempre el consentimiento del
socio y deberá instrumentarse como prestación accesoria en las condiciones que se establezcan en los estatutos sociales. 4.OTORGAMIENTO DE ESCRITURA PÚBLICA 5.- EFECTOS. La transformación no altera, en ningún caso, la personalidad jurídica de la sociedad que seguirá subsistiendo bajo la forma nueva. Ello significa que verdaderamente la transformación para los acreedores no significa una novación, un cambio de deudor. Este es el mismo, pero bajo una forma social nueva.







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