Capacidad procesal

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CAPACIDAD PARA SER PARTE Y LA CAPACIDAD PROCESAL (o capacidad para comparecer en juicio). Tratamiento procesal

CAPACIDAD PARA SER PARTE:

Se define como la aptitud para ser titular de la relación jurídica-procesal que se genera en el proceso y para asumir las expectativas y cargas inherentes al mismo. Constituye un requisito de aptitud para la generalidad de los procesos. Así, la LEC reconoce la capacidad de unas determinadas personas para ser parte, es decir, para poder pretender una tutela jurisdiccional y poderse ver afectados directamente por un pronunciamiento jurisdiccional; y niega capacidad para ser parte, por lo que no podrán solicitar nunca una tutela jurisdiccional concreta.

Deben ser controladas al inicio del proceso para que se dicte una sentencia sobre el fondo favorable.

 

El art. 6º LEC concede capacidad para ser parte a las siguientes personas:

- Personas físicas

- El concebido no nacido, para todos los efectos que le sean favorables. Esta atribución de capacidad está limitada a los solos efectos que le sean favorables, es decir, la facultad para ser demandante pero no demandado.

- Las personas jurídicas.

- Las masas patrimoniales o los patrimonios que carezcan transitoriamente de titular o cuyo titular esté privado de sus facultades de disposición y administración. Ej: la herencia.

- Las entidades sin personalidad jurídica a las que la ley reconozca capacidad para ser parte.

- El Ministerio Fiscal, respecto de los procesos en que, conforme a la ley, haya de intervenir como parte. Sus funciones son, según el art. 124.1 CE, la defensa de la legalidad, del interés público y social y de los derechos de los ciudadanos.

- Los grupos de consumidores o usuarios afectados por un hecho dañoso cuando los individuos que lo compongan estén determinados o sean fácilmente determinables.

- Las entidades habilitadas conforme a la normativa comunitaria europea para el ejercicio de la acción de cesación en defensa de los intereses colectivos y de los intereses difusos de los consumidores y usuarios.

 El art. 6º ap. 2 reconoce la capacidad para ser parte, pero únicamente en la posición de demandados, a aquellas entidades que no cumplan los requisitos necesarios para constituirse en personas jurídicas y que no estén reconocidas por la ley sustantiva o procesal como entidades sin personalidad jurídica reconocida capacidad para ser parte.

 CAPACIDAD PROCESAL:

La capacidad de obrar procesal es la capacidad para realizar actos válidos en el proceso.

Tendrán capacidad procesal los que estén en el pleno ejercicio de sus derechos civiles.

La capacidad de obrar no es óbice para impedir la tramitación de un proceso en los casos en los que falte la misma, se deberá producir la integración de la capacidad a través de la representación legal. Los arts 7º y 8º LEC establecen las normas relativas a la comparecencia en juicio y representación.



- Personas físicas: Tienen capacidad de obrar plena, por lo que no necesitan representación legal, los mayores de edad, los menores emancipados y las personas que no estén declaradas incapaces judicialmente.

No tienen capacidad de obrar ni procesal los menores de edad y los declarados incapacitados por sentencia firme. La incapacidad puede ser plena, que necesitan un representante legal para todos los actos del proceso, o disminuida, en la que solo la necesitarán para determinados actos.

En el menor de edad, la integración de la capacidad plena se realiza por representación de sus padres o el padre o madre que ostente la patria potestad.

Respecto del concebido no nacido, sus representantes legales son sus padres o tutores.

- Personas jurídicas: Comparecen a través de las personas que las representen. Es una representación necesaria, ya que la persona jurídica no puede actuar en el proceso por sí misma, sino que tiene que hacerlo a través de una persona física que será determinada por la propia persona jurídica.

- Masas patrimoniales autónomas: los administradores de dichos patrimonios serán los que actúen en juicio en representación de los mismos.

- Entidades sin personalidad jurídica con capacidad jurídica: actuarán en juicio a través de las personas a las que la propia ley les reconozca la capacidad para ser parte.

- Grupos de consumidores y entidades sin personalidad jurídica a los que la ley no reconoce capacidad jurídica: a las personas que actúen en su nombre frente a terceros.

- Personas sometidas a concurso: habrá que estar a lo dispuesto en la LC.

Tratamiento procesal:

- De oficio: Tanto la falta de capacidad para ser parte como la falta de capacidad de obrar procesal pueden ser planteadas de oficio por el órgano jurisdiccional en cualquier momento del proceso.

- A instancia de parte:

+ Del demandado respecto del demandante: La falta de capacidad del demandante puede ser alegada por el demandado a través de una excepción procesal prevista en el art. 416.1ª LEC. Si se alega esta falta de capacidad para ser parte, ésta no puede subsanarse, puesto que la capacidad para ser parte se tiene o no se tiene, pero si se alega falta de capacidad de obrar procesal, las mismas podrán ser subsanadas.

+ Del demandante respecto del demandado: El demandante no puede alegar la falta de capacidad para ser parte del demandado pues, al ser imposible su subsanación, debiera no haberlo demandado. Sí puede denunciar la falta de capacidad de obrar procesal o defectos en la representación, pues la demanda se dirige a la parte que no tiene capacidad y es ella a la que le incumbe la carga de acudir al proceso debidamente representado.

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