Derecho tributario
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EXTINCIÓN DE LAS OBLIGACIONES TRIBUTARIAS
Formas de extinción de la obligación tributaria. la extinción de las obligaciones tiene como objeto el pago, en todo o en parte, de la cantidad a ingresar como tributo así como la extinción de las obligaciones accesorias de ellas. Los modos de extinción de las obligaciones pecuniarias son: ·El pago. ·La prescripción. ·La compensación. ·La condonación. ·La extinción por insolvencia. Pago de la deuda Concepto El pago de la deuda es la forma más lógica para la extinción de la deuda tributaria, o sea forma más lógica de cumplimiento de la obligación tributaria. Para que el pago extinga la propia relación tributaria debe existir liquidación tributaria. Una autoliquidación es una declaración del cliente más pago (que no extingue la relación ya que no proviene de la administración). Objeto El objeto del pago es la entrega de una suma de dinero. El pago de la deuda tributaria se realizará en efectivo. Se entenderá pagada en efectivo una deuda tributaria cuando se ha realizado el ingreso de su importe en las Cajas del Tesoro, Oficinas recaudadoras o entidades debidamente autorizadas que sean competentes para su admisión. El pago de la deuda tributaria ha de reunir las condiciones de: ·Identidad: se indica de esta forma que la prestación en qué consiste el pago ha de ser exactamente la que se debía y no otra. ·Integridad: la deuda no se considera pagada hasta que no se haya satisfecho totalmente. ·Indivisibilidad: el obligado a ingresar no puede obligar a la Administración a que acepte los pagos fraccionados. Sujetos Sujetos legitimados para el cobro. Se trata de determinar quién es el sujeto apto para recibir el pago, o, lo que es lo mismo, quién debe de efectuar el acto de cobro o accipiens y quién puede cobrar o solvens. La administración es el acreedor y el sujeto hábil para el cobro de los tributos. El cobro no se realiza siempre, y ni siquiera normalmente, por el acreedor, ni por la Administración, a través de sus órganos competentes, sino por medio de personas y entidades que aparezcan expresamente autorizadas para ello. Por tanto se entiende pagada en efectivo una deuda tributaria cuando se haya realizado el ingreso de su importe en las cajas de los órganos competentes, oficinas recaudadoras o entidades autorizadas para su admisión. El análisis de los sujetos legitimados para el cobro debe realizarse distinguiendo dos supuestos: a. Cuando el cobro de los tributos se haga directamente por la Administración acreedora debe realizarse por el órgano competente. Se plantea así, el problema de los efectos liberatorios de pago hecho ante un órgano incompetente. Se suele distinguir incompetencia absoluta e incompetencia relativa: - La incompetencia absoluta es aquella que supone una desviación total o absoluta de las reglas competenciales. La consecuencia que produce el cobro de un tributo por un órgano que sea absolutamente incompetente consiste en que el deudor no queda liberado y en que, por tanto, se mantiene vivo el crédito de la Administración financiera. - La incompetencia relativa existe cuando un órgano de la Administración fiscal al que están atribuidas algunas funciones en punto al cobro de los tributos no aparece, sin embargo, específicamente facultado para el percibo de una determinada reclamación para cuyo cobro es competente un órgano distinto de la propia Administración financiera. La apariencia competencial externa, unida a la tarea común que los órganos desarrollan, nos dará la clave para separar ambos grupos de supuestos. b. Cobro por entidades debidamente autorizadas El pago deberá hacerse a la persona en cuyo favor estuviere constituida la obligación o a otra autorizada para recibirlo en su nombre, así es como la LGT habla de las entidades debidamente autorizadas. El pago hecho ante una entidad no autorizada no es válido ni libera al deudor de su obligación. Lugar y tiempo El lugar habitual son las entidades bancarias. En el caso de efectos timbrados la deuda se entiende pagad en el momento en el que se utilicen en la forma reglamentariamente señalada. Se entiende pagad en efectivo una deuda tributaria cuando se haya realizado el ingreso de su importe en las cajas de los órganos competentes, oficinas recaudadoras o entidades autorizadas para su admisión. En el caso de deudas tributarias resultantes de liquidaciones practicadas por la Administración, el pago en período voluntario deberá hacerse en los siguientes plazos: a) Si la notificación de la liquidación se realiza entre los días uno y 15 de cada mes, desde la fecha de recepción de la notificación hasta el día 20 del mes posterior o, si éste no fuera hábil, hasta el inmediato hábil siguiente. Si la notificación de la liquidación se realiza entre los días 16 y último de cada mes, desde la fecha de recepción de la notificación hasta el día cinco del segundo mes posterior o, si éste no fuera hábil, hasta el inmediato hábil siguiente. b) El pago en período voluntario de las deudas de notificación colectiva y periódica que no tengan establecido otro plazo en sus normas reguladoras deberá efectuarse en el período comprendido entre el día uno de septiembre y el 20 de noviembre o, si éste no fuera hábil, hasta el inmediato hábil siguiente. La Administración tributaria competente podrá modificar el plazo señalado en el párrafo anterior siempre que dicho plazo no sea inferior a dos meses. c) Las deudas que deban abonarse mediante efectos timbrados se pagarán en el momento de la realización del hecho imponible, si no se dispone otro plazo en su normativa específica. Transcurrido el período de pago voluntario se inicia el período ejecutivo y en él, notificada la providencia de apremio, el pago deberá efectuarse en los siguientes plazos: a) Si la notificación de la providencia se realiza entre los días uno y 15 de cada mes, desde la fecha de recepción de la notificación hasta el día 20 de dicho mes o, si éste no fuera hábil, hasta el inmediato hábil siguiente. b) Si la notificación de la providencia se realiza entre los días 16 y último de cada mes, desde la fecha de recepción de la notificación hasta el día cinco del mes siguiente o, si éste no fuera hábil, hasta el inmediato hábil siguiente. La LGT regula dos supuestos en los que el ingreso puede suspenderse sin aportación de garantía: a.El obligado puede solicitar que se suspenda el ingreso si otro obligado tributario presenta una declaración o autoliquidación de la que resulte una cantidad a devolver e indica que un importe se destina a cancelar la deuda cuyo ingreso su suspende. Esta deuda quedará cancelada por dicho importe sin que se exijan intereses. b.El ingreso se suspende también si se comprueba que por la misma operación se ha pagado otro tributo o se ha soportado la repercusión efectiva de otro tributo. Imputación y consignación de pagos Imputación Las deudas tributarias son autónomas. Cada presupuesto de hecho origina una deuda distinta y autónoma en relación a las otras, aunque sea el mismo sujeto pasivo. Sujeto pasivo podrá imputar cada pago a la deuda que libremente determine cuando realice el pago en período voluntario. En los casos de ejecución forzosa, por el contrario, la Administración cuando se hubieran acumulados varias deudas del mismo sujeto pasivo y no pudieran satisfacerse totalmente, aplicará el pago al crédito más antiguo. Esta regla de antigüedad se rompe en el caso de que existan varias deudas a favor de una Administración y de otras Entidades de Derecho público dependientes de ella. En Este caso, tienen preferencias las deudas de la Administración de la que dependan tales entidades. Consignación Los sujetos pasivos podrán consignar el importe de la deuda tributaria y, en su caso, de las costas reglamentariamente devengadas, en la Caja General de Depósitos u órganos equivalentes de las restantes entidades públicas, o en alguna de sus sucursales, con los efectos liberatorios o suspensivos que las disposiciones reglamentarias determinen. La consignación surte los efectos del pago cuando el órgano de recaudación competente o entidad autorizada no haya admitido indebidamente el pago ofrecido, o no pueda admitirlo por causa de fuerza mayor. La Hacienda Pública nunca jamás puede negarse al pago de algo, salvo que haya prescrito la deuda tributaria. La consignación no se realiza por vía judicial sino ante un órgano administrativo. Puede tener dos finalidades: 1.La extinción de la deuda. 2.La supervisión de la ejecutividad del acto administrativo. Aplazamiento y fraccionamiento del pago Concepto y clases Las deudas tributarias que se encuentren en período voluntario o ejecutivo podrán aplazarse o fraccionarse en los términos que se fijen reglamentariamente y previa solicitud del obligado tributario, cuando su situación económico-financiera le impida, de forma transitoria, efectuar el pago en los plazos establecidos. No podrán ser objeto de aplazamiento o fraccionamiento las deudas tributarias cuya exacción se realice por medio de efectos timbrados. Tampoco podrán aplazarse o fraccionarse las deudas correspondientes a obligaciones tributarias que deban cumplir el retenedor o el obligado a realizar ingresos a cuenta, salvo en los casos y condiciones previstos en la normativa tributaria. El fraccionamiento y el aplazamiento son una potestad de la Administración, no un derecho del sujeto pasivo. El aplazamiento puede ser: ·Ordinario: todo tipo de deudas menos las referentes a retenciones practicables, que en principio no son aplazables, aunque pueden serlo de forma extraordinaria. Están sujetos a la prestación de una garantía y devengará el interés de demora. ·Extraordinario: no precisa la prestación de garantía. Naturaleza jurídica Dos posibilidades de la Hacienda Pública: ·Actividad discrecional. Ante dos soluciones igualmente válidas, la Administración puede optar entre una u otra. ·Actividad regular. La Administración no tiene margen de maniobra porque todo viene regulado por la ley. Pintabilidad de la empresa: valor patrimonial de una empresa. Es lo que le importa a los bancos y a Hacienda. Regulación legal Para la concesión del aplazamiento como norma general debe constituirse aval bancario o certificado de seguro de caución (que equivale a un aval bancario). La diferencia entre el aval y la hipoteca es la velocidad de devolución. Cuando sea imposible conseguir aval bancario o seguro de caución, la Administración podrá admitir otras garantías que pueden ser: ·hipoteca inmobiliaria ·hipoteca mobiliaria ·fianza personal ·prenda sin desplazamiento. La prenda es el equivalente a una hipoteca pero está pensada sobre todo para acciones en bolsa, acciones normales, maquinaria industrial,... Es garantizar cada cosa pero sin llevártela. Cuando la deuda no excede de 6000 euros podrá dispensarse la constitución de una garantía. No son aplazables las deudas correspondientes a cantidades retenidas o que se hubieran debido retener a terceros. El otorgamiento de aplazamiento devenga intereses de demora. Si la garantía aportada es aval bancario o certificado de seguro de caución, el interés de demora exigible será el interés lega. Interés legal del dinero: cada año el gobierno lo fija. Tiene una cierta relación con el interés bancario porque cuando aumenta el interés del dinero, aumenta el interés bancario y cuando disminuye el interés del dinero, disminuye el interés bancario. En el derecho tributario se utiliza la expresión de intereses de demora y es igual al interés legal más un 25 %. Características: 1.Cuando la totalidad de la deuda aplazada o fraccionada se garantice con aval solidario, el interés de demora exigible será el interés legal que corresponda hasta la fecha de su ingreso. 2.El aplazamiento genera la obligación de que se presente una garantía a la Administración. Distinción entre la moratoria y otras figuras afines La moratoria a diferencia del aplazamiento, va dirigida a un colectivo, se acuerda por ley, es excepcional y es un remedio transitorio ante ciertas situaciones de crisis. El aplazamiento de la suspensión solicita la suspensión para posponer el pago de la deuda cuando se interpone un recurso. Procedimiento Condonación de la deuda Las deudas tributarias sólo podrán condonarse en virtud de ley en la cuantía y con los requisitos que en la misma se determinen. La ley no condona la deuda, simplemente porque la condonación es un acto del acreedor y acreedor es la Administración. La ley lo único que hace es ordenar o autorizar, a la Administración para que a través de actos remita las deudas a las que la ley se refiera. -En la condonación, la ley autoriza u ordena al acreedor el perdón de la deuda -En la extinción por ley, la ley priva al acreedor de un derecho de crédito al privarle de la protección o reconocimiento normativo de que antes gozaba tal derecho. Compensación de la deuda Concepto Cuando dos personas están relacionadas de tal forma que son mutuamente deudores y acreedores por deudas líquidas, vencidas y exigibles. Dichas obligaciones se extinguen por compensación. Las deudas tributarias podrán extinguirse total o parcialmente por compensación con créditos reconocidos por actos administrativos a favor de la misma persona. Requisitos legales Compensación a instancia del obligado tributario. El obligado tributario podrá solicitar la compensación de las deudas tributarias que se encuentren tanto en período voluntario de pago como en período ejecutivo. La presentación de una solicitud de compensación en período voluntario impedirá el inicio del período ejecutivo de la deuda concurrente con el crédito ofrecido, pero no el devengo del interés de demora que pueda proceder, en su caso, hasta la fecha de reconocimiento del crédito. Compensación de oficio La Administración tributaria compensará de oficio las deudas tributarias que se encuentren en período ejecutivo. Asimismo, se compensarán de oficio durante el plazo de ingreso en período voluntario las cantidades a ingresar y a devolver que resulten de un mismo procedimiento de comprobación limitada o inspección o de la práctica de una nueva liquidación por haber sido anulada otra anterior. Serán compensables de oficio, una vez transcurrido el plazo de ingreso en período voluntario, las deudas tributarias vencidas, líquidas y exigibles que las comunidades autónomas, entidades locales y demás entidades de derecho público tengan con el Estado. La extinción de la deuda tributaria se producirá en el momento de inicio del período ejecutivo o cuando se cumplan los requisitos exigidos para las deudas y los créditos, si este momento fuera posterior. Compensación provisional Tiene que ver con el sistema de autoliquidaciones periódicas de los contribuyentes. Las leyes de diversos tributos han introducido determinados mecanismos en las declaraciones-liquidaciones que han denominado compensación sin serlo en puridad y que la doctrina ha descrito como compensación provisional. Sería la acción de introducir en los cálculos de una declaración-liquidación la cuantía de un crédito contra la Hacienda Pública resultante no de un acto administrativo firme, sino de otra declaración-liquidación por el mismo impuesto. Prescripción Para que se produzca la prescripción ha de ocurrir dos circunstancias: 1.Que haya pasado un periodo de tiempo determinado. 2.Que la persona interesado no hay hecho uso del derecho y el obligado no haya reconocido su obligación. Prescripción y caducidad La caducidad significa que una facultad o un derecho nace con un plazo de vida y que, pasado éste, se extingue. La facultad o el derecho tienen, pues, una duración limitada. Por el contrario, la prescripción no significa que algo nazca con un plazo de vida, sino que, si durante determinado tiempo está inactivo, se extingue. Se trata, pues, de actuaciones jurídicas que, si bien son de duración ilimitada, sólo siguen durando si no se las deja en desuso. Delimitación conceptual Los derechos se extinguen cuando durante cierto tiempo permanecen inactivos, es decir, no se ejercitan por el titular ni se reconoce su existencia por el obligado. A esta figura se le llama prescripción extintiva. Prescribirán a los cuatro años los siguientes derechos: a) El derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación. b) El derecho de la Administración para exigir el pago de las deudas tributarias liquidadas y autoliquidadas. c) El derecho a solicitar las devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo, las devoluciones de ingresos indebidos y el reembolso del coste de las garantías. d) El derecho a obtener las devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo, las devoluciones de ingresos indebidos y el reembolso del coste de las garantías. Plazo Según el artículo 66 de la LGT, establece un plazo común de prescripción de 4 años. Insolvencia probada Noción legal Las deudas tributarias que no hayan podido hacerse efectivas en los respectivos procedimientos ejecutivos por insolvencia probada del sujeto pasivo y demás responsables, se declararán provisionalmente extinguidas en la cuantía procedente en tanto no se rehabiliten dentro del plazo de prescripción, y que la deuda tributaria se extinguirá, si vencido el plazo de prescripción no se hubiera rehabilitado. La insolvencia probada del deudor y su no rehabilitación durante el plazo de prescripción (cuatro años) extingue automáticamente la deuda tributaria e impone a la Administración el deber de declarar definitivamente esta extinción. Limitaciones La Dependencia de Recaudación vigilará la posible solvencia sobrevenida a los obligados y responsables declarados fallidos. En caso de sobrevenir esta circunstancia, y de no mediar prescripción, procederá la rehabilitación de los créditos incobrados. Garantías del derecho tributario Todas las situaciones de poder y deber que regulan las normas tributarias están ordenadas al efectivo cumplimiento de esta obligación, a garantizarla y asegurarla. Deben diferenciarse las garantías propias y específicas del derecho de crédito nacida de la realización del hecho imponible, debiendo distinguir entre las constituidas por la ley y aquellas cuya constitución por el deudor está ordenada para determinar supuestos. Dentro de las garantías específicas establecidas por la LGT regula y enumera: Derecho de prelación La Hacienda pública gozará de prelación para el cobro de los créditos tributarios vencidos y no satisfechos en cuanto concurra con acreedores que no lo sean de dominio, prenda, hipoteca o cualquier otro derecho real debidamente inscrito en el correspondiente registro con anterioridad a la fecha en que se haga constar en el mismo el derecho de la Hacienda Pública. Hipoteca legal tácita En los tributos que graven periódicamente los bienes o derechos inscribibles en un registro público o sus productos directos, ciertos o presuntos, el Estado, las comunidades autónomas y las entidades locales tendrán preferencia sobre cualquier otro acreedor o adquirente, aunque éstos hayan inscrito sus derechos, para el cobro de las deudas devengadas y no satisfechas correspondientes al año natural en que se exija el pago y al inmediato anterior. Afección de bienes Los adquirentes de bienes afectos por ley al pago de la deuda tributaria responderán subsidiariamente con ellos, por derivación de la acción tributaria, si la deuda no se paga. Los bienes y derechos transmitidos quedarán afectos a la responsabilidad del pago de las cantidades liquidadas o no, correspondientes a los tributos que graven tales transmisiones, adquisiciones o importaciones, cualquiera que sea su poseedor, salvo que éste resulte ser un tercero protegido por la fe pública registral o se justifique la adquisición de los bienes, con buena fe, y justo título o en establecimiento mercantil o industrial, en el caso de bienes muebles no inscribibles. Derecho de retención La Administración tributaria tendrá derecho de retención frente a todos sobre las mercancías declaradas en las aduanas para el pago de la pertinente deuda aduanera y fiscal, por el importe de los respectivos derechos e impuestos liquidados, de no garantizarse de forma suficiente el pago de la misma. Las medidas habrán de ser proporcionadas al daño que se pretenda evitar y en la cuantía estrictamente necesaria para asegurar el cobro de la deuda. En ningún caso se adoptarán aquellas que puedan producir un perjuicio de difícil o imposible reparación.
POTESTADES DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA
Introducción La Constitución Española realiza un esquema de valores, y dentro de éste el valor y el deber de contribuir ocupa un lugar relevante La Constitución Española: -Reconoce la relevancia del deber de contribuir -La Necesidad de colaborar por parte de los ciudadanos con la administración para hacer efectivo los tributos. El Tribunal Constitucional no puede establecer las limitaciones a los derechos individuales mediante contribuciones tributarias. La forma en que se relaciona la Administración y los contribuyentes se denomina procedimiento. El acreedor público (Hacienda Pública), no sólo tiene un derecho, sino que tiene sobre todo un deber de cobrar los tributos. Potestad: Son aquellas cosas que la Administración puede y debe hacer porque se entiende que las potestades no son meramente un derecho porque la Administración no tiene la libertad propia de los sujetos del derecho privado. Este concepto es la suma de unos derechos y de unos deberes. Las potestades se clasifican en: -regladas. Son aquellas que admiten sólo una forma de actuación. La Administración no tiene ámbito de elección. -Discrecionales. Son aquellas en las que la Administración debe escoger entre diversas opciones igualmente factibles. La Administración tiene un ámbito restringido de elección entre aquellas opciones que cumplan con los requisitos legales. La Administración tiene unas vías marcadas por donde debe circular. Si no lo hace, este acto o conducta será susceptible por el Tribunal de Justicia. ¿Deber o supe deber de contribuir? Para aquellos que sostengan que el deber preeminente debe de contribuir, hacen girar la Constitución alrededor del tributo de tal manera que los súbditos fiscales estarían sujetos a la Administración (disminución de derechos y libertades individuales para permitir la persecución del fraude). Delante del supe deber tendrían que ceder todos los derechos. Lo que no paguen unos, lo tendrán que pagar otros. Existe un deber constitucional ordinario, pero no un deber preeminente. Administración y contribuyente están sujetos al derecho. La última palabra la tiene el Tribunal Supremo. El teorema del impuesto sobre los tontos Ha sido formulado en Alemania por el hacendista Gerd Rose. En la práctica, la carga fiscal recae sobre todo sobre aquella gente asalariada sujetos a una retención sobre sus sueldos. Una parte sustancial de la población ve como sus ingresos están controlados totalmente por la Hacienda Pública y no tienen escapatoria. Este teorema acaba conduciendo a la idea de que sólo pagan los tributos los que no tienen escapatoria (tendrían escapatoria los empresarios, los ricos,...). Tiene el valor de recoger un sentimiento de crítica hacia el sistema tributario y censura aquellas actividades que evitan que la carga fiscal se distribuya homogéneamente en la población. Las potestades y sometimiento de las potestades a la ley y al derecho Delimitación del concepto de potestad. El principio de legalidad En el deber de contribuir tanto la administración como los ciudadanos están sujetos a la ley. En la sujeción a la ley por parte de la administración: -La Administración ha de servir con objetividad. -Los tribunales de justicia controlarán la actividad de la administración. Por tanto la administración actuará solamente una vez la ley le de la potestad, por eso el hecho de la sujeción de la administración a la ley. La potestad administrativa se puede dar de dos maneras. 1. Potestad reglada La ley que regula esta potestad, regula todas las delimitaciones, no dará ninguna libertad administrativa. La administración tiene que contrastar el supuesto real con el que ya está previsto por la ley. Solo tiene que hacer una aplicación, no tiene capacidad decisoria. 2. Potestad discrecional La ley define casi todas, pero algunas las define la administración, con una cierta libertad. La ley establece una parte, por la otra lo hace la administración. Es un supuesto de remisión legal: Consiste en que la ley le da varias posibilidades a la administración y esta tiene que coger la que piense que es la más adecuada. Por tanto no está al margen de la ley. El principio de legalidad en materia de potestad Algunas potestades son extraordinarias ya que a veces parecer privilegios. Una es la potestad de auto tutela que tiene reconocida la administración El auto tutela administrativa se basa en el principio de legalidad, que implica que los actos de la administración se presumen ciertos. Esto tiene unas consecuencias: 1.Que sean inmediatamente ejecutivos: -La administración no necesita ir a los juzgados para que certifiquen los actos de validaza. -La Administración puede ejecutar estos actos incluso por la fuerza. 2.No suspensión automática en el caso de reclamaciones o recursos. Las potestades extraordinarias también deben hacerse dentro de los límites legales. La desviación de poder se produce cuando la administración se a parta de la potestad, es el uso de la potestad para una finalidad diferente de la que la ley dice. El abuso de derecho se da cuando se extralimita el derecho que se tiene. Cuando se haga un uso antisocial del derecho o el abuso de éste implica la utilización del derecho fuera de los límites dados. Esto da lugar a la indemnización a la persona perjudicada. Potestad liquidatoria Es la facultad de la Administración tributaria para determinar la cuantía de la deuda tributaria. Cuando la Administración ejerce esta potestad liquidatoria, lo hace con una presunción de legalidad, es decir, se entiende que los actos de la Administración son correctos y válidos mientras un tribunal no declare lo contrario (Artículo 6 LGT). Si recibimos una liquidación tenemos que pagarla. Presentar un recurso no evita que aquel acto sea lícito hasta que no lo diga un Tribunal. Potestad de comprobación e investigación Es más importante que la potestad liquidatoria. Es la potestad de comprobar que el comportamiento de los contribuyentes sea el correcto o de investigar aquellos datos no facilitados por el contribuyente. La Administración tributaria podrá comprobar e investigar los hechos, actos, elementos, actividades, explotaciones, valores y demás circunstancias determinantes de la obligación tributaria para verificar el correcto cumplimiento de las normas aplicables al efecto. Potestad recaudatoria La recaudación tributaria consiste en el ejercicio de las funciones administrativas conducentes al cobro de las deudas tributarias. El cobro coactivo o forzoso de la deuda tributaria cuando el sujeto pasivo no paga voluntariamente. Esta potestad de recaudación ejecutiva deriva del principio de auto tutela según el cual la Administración no necesita el auxilio del juez para cobrar sus créditos. Deriva de la presunción de legalidad de los actos liquidatorios. Implica que la Administración pueda tomar posesión de los bienes del deudor y vender en subasta pública para obtener liquidez. Se cuestionó la constitucionalidad de esta potestad. Potestad sancionadora La potestad del Estado de castigar las conductas ilícitas no forma parte del derecho tributario, forma parte del derecho sancionador. En el derecho tributario prevalece el interés público con la recaudación de recursos para hacer frente al gasto público. En el derecho sancionador no se pretende obtener recursos, las sanciones no son un ingreso tributario, lo que pretende es prevenir y evitar la insolidaridad de no pagar los tributos. Es una potestad diferente de cualquier otra potestad tributaria y encuentra su origen en el artículo 25.1 LGT que alude a la potestad de la Administración de castigar a los ilícitos. El objetivo era prohibir que la Administración pueda privar de libertad. Potestad revisora Cuando el contribuyente está en desacuerdo con las anteriores potestades que le llegan de la Administración, puede formular su desacuerdo en primera instancia delante de la propia Administración tributaria y antes de ir a los tribunales de justicia. La Administración tiene la potestad de revisar sus propios actos. Todo este conjunto de potestades nacen de la ley, están reguladas básicamente en la LGT y han de ejecutarse con respeto escrupuloso del mandato legal. La garantía de la legalidad en el comportamiento de la Administración proviene de dos fuentes: -el control de los tribunales de justicia -la aspiración de los ciudadanos de contar con unos servicios públicos de calidad
PRINCIPIOS GENERALES DE LOS PROCEDIMIENTOS TRIBUTARIOS
Aplicación de los tributos. Las normas que regulan la forma, el procedimiento que la Administración tributaria, el Estado y los administrados han de seguir en sus actuaciones para que las normas de Derecho tributario material sean efectivas, para que los derechos y obligaciones que en ellas se reconocen se realicen tal y como ellas quieren que se realicen, constituyen el grupo de normas de Derecho tributario formal. El Derecho tributario formal quiere regular la aplicación de las normas de Derecho tributario material que establecen y regulan los tributos y las otras obligaciones materiales que garantizan, refuerzan y facilitan el cumplimiento de la obligación tributaria principal. La aplicación de los tributos comprende todas las actividades administrativas dirigidas a la información y asistencia a los obligados tributarios y a la gestión, inspección y recaudación, así como las actuaciones de los obligados en el ejercicio de sus derechos o en cumplimiento de sus obligaciones tributarias. La aplicación de los tributos se desarrollará a través de los procedimientos administrativos de gestión, inspección, recaudación y los demás previstos en este título. Información y asistencia a los obligados tributarios. Las consultas tributarias escritas. El problema del valor de las cosas: información sobre inmuebles y acuerdos previos de valoración Información y asistencia de los obligados tributarios La Administración debe, está obligada, a prestar a los administrados toda la información y asistencia necesaria para que éstos puedan ejercitar sus derechos y cumplir sus obligaciones tributarias. La LGT especifica ciertas actuaciones: -Publicación de textos legales y criterios interpretativos de la Administración. -Información personalizada sobre derechos y obligaciones. -Información sobre el valor de bienes inmuebles y acuerdos previos de valoración. -Contestación a consultas. -Asistencia para la realización de declaraciones, liquidaciones y comunicaciones. La Administración tributaria informará a los contribuyentes de los criterios administrativos existentes para la aplicación de la normativa tributaria, facilitará la consulta a las bases informatizadas donde se contienen dichos criterios y podrá remitir comunicaciones destinadas a informar sobre la tributación de determinados sectores, actividades o fuentes de renta. La Administración está obligada a informar a los interesados del valor de los bienes inmuebles que éstos tengan la intención de adquirir o enajenar Los interesados pueden también solicitar de la Administración que determine con carácter previo y vinculante la valoración a efectos fiscales de rentas, productos, bienes, gastos, y demás elementos determinantes de la deuda tributaria. La solicitud debe presentarse por escrito con una propuesta de valoración: si la Administración no contesta en el plazo previsto por las normas de cada tributo se entiende aceptada la propuesta; el valor fijado así o con la respuesta y el acerada de la Administración vincula a ésta por el plazo fijado en las normas de cada tributo, con un máximo de tres años. Consultas tributarias La LGT hace de las consultas una de sus herramientas fundamentales para proporcionar a los administrados-contribuyentes un más alto grado de seguridad jurídica en la interpretación y aplicación de la normativa tributaria. Las consultas han de presentarse por escrito, expresando los criterios de quien la formula antes de que finalice el plazo para el cumplimiento de las obligaciones a que se refieran y deben contestarse por la Administración en el plazo de seis meses. Pero la falta de contestación no implica la aceptación de los criterios expresados en el escrito en que se formula la consulta La competencia para contestar las consultas corresponderá a los órganos de la Administración tributaria que tengan atribuida la iniciativa para la elaboración de disposiciones en el orden tributario, su propuesta o interpretación. Acuerdos previos de valoración Los obligados tributarios podrán solicitar a la Administración tributaria, cuando las leyes o los reglamentos propios de cada tributo así lo prevean, que determine con carácter previo y vinculante la valoración a efectos fiscales de rentas, productos, bienes, gastos y demás elementos determinantes de la deuda tributaria. La solicitud deberá presentarse por escrito, antes de la realización del hecho imponible o, en su caso, en los plazos que establezca la normativa de cada tributo. A dicha solicitud se acompañará la propuesta de valoración formulada por el obligado tributario. La Administración tributaria podrá comprobar los elementos de hecho y las circunstancias declaradas por el obligado tributario. En tanto no se modifique la legislación o varíen significativamente las circunstancias económicas que fundamentaron la valoración, la Administración tributaria que hubiera dictado el acuerdo estará obligada a aplicar los valores expresados en el mismo. Dicho acuerdo tendrá un plazo máximo de vigencia de tres años excepto que la normativa que lo establezca prevea otro distinto. Colaboración social en la aplicación de los tributos. En particular, las obligaciones de información La LGT regula la obligación de los administrados de proporcionar a la Administración tributaria toda clase de datos, informes, antecedentes y justificantes con trascendencia tributaria relacionados con el cumplimiento de sus propias obligaciones tributarias o deducidas de sus relaciones económicas, profesionales o financieras con otras personas. En el primer caso, obligación general impuesta por una norma, la trascendencia tributaria puede ser mostrada de todo dato que facilite las tareas de aplicación de los tributos y, en especial de comprobación e investigación, con el sólo límite de su proporcionalidad con los objetivos que con ella se busque en esta línea. En el segundo caso, la LGT hace referencia a los procedimientos de inspección y recaudación que permiten mantener que sólo se podrá exigir el cumplimiento de la obligación de informar en relación con un procedimiento concreto y ya iniciado de comprobación, inspección o recaudación. La trascendencia tributaria es más que un límite, es su finalidad. Cualquier requerimiento de información tiene que tener trascendencia tributaria, interés por la aplicación del tributo. La trascendencia tributaria: -Es la finalidad de esta potestad, del ámbito de esta potestad. -Tiene como consecuencia que la actuación de la administración sea proporcional (al interés tributario que se determina). -No se puede solicitar información que no sea relacionada con relaciones económicas, profesionales y financieras. Eso limita también los sujetos. -Se deriva el carácter subsidiario administrativo, tiene potestad de poder solicitar información a terceros si los primeros no colaboran. Dos modalidades: 1. Modalidad general Obligación de colaborar que se establece por leyes normales, que se tienen que dar con independencia de investigación de un sujeto concreto. Períodos, supuestos ya establecidos, no sujetos concretos. 2. Requerimiento individualizado Supuesto donde la obligación de colaborar incide dentro de un proceso de investigación concreta, y respecto a este requerimiento se solicita información a terceros. La competencia de requerir a terceros la información es de los órganos de inspección. Se tiene que tener presente en este caso la finalidad ya que no la establece ninguna Ley como en el caso general. La actuación de pedir información por requerimiento viene limitada por los supuestos siguientes: 1.Secreto de correspondencia: derecho fundamental. 2.Secreto estadístico: El secreto de los datos que se hayan suministrado a la Administración para una finalidad exclusivamente estadística. 3.Secreto de protocolo notarial: Que abarca los instrumentos públicos del Notariado y los relativos a cuestiones matrimoniales, con excepción de los referentes al régimen económico de la sociedad conyugal. 4.Secreto profesional: La obligación de los demás profesionales de facilitar información con trascendencia tributaria a la Administración tributaria no alcanzará a los datos privados no patrimoniales que conozcan por razón del ejercicio de su actividad cuya revelación atente contra el honor o la intimidad personal y familiar. Tampoco alcanzará a aquellos datos confidenciales de sus clientes de los que tengan conocimiento como consecuencia de la prestación de servicios profesionales de asesoramiento o defensa. Dentro del secreto profesional se debe hablar de: ·Derecho al honor e intimidad: limita el contenido del secreto profesional. ·Secreto bancario: es un sucedáneo del secreto profesional, abolido a efectos tributarios, por lo tanto, ahora si se deben facilitar la información bancaria no como antes. Si no se facilita la información puede haber un requerimiento a las entidades bancarias. Tiene que acompañarlo un informe que justifique el requerimiento. Los datos, informes o antecedentes obtenidos por la Administración tributaria en el desempeño de sus funciones tienen carácter reservado y sólo podrán ser utilizados para la efectiva aplicación de los tributos o recursos cuya gestión tenga encomendada, sin que puedan ser cedidos o comunicados a terceros, salvo que la cesión tenga por objeto: La investigación o persecución de delitos públicos. La colaboración social en la aplicación de los tributos podrá referirse, entre otros, a los siguientes aspectos: a)Realización de estudios o informes relacionados con la elaboración y aplicación de disposiciones generales. b)Campañas de información. c)Simplificación del cumplimiento de las obligaciones tributarias. d)Asistencia en la realización de autoliquidaciones, declaraciones y comunicaciones y en su correcta cumplimentación. e)Presentación y remisión a la Administración tributaria de autoliquidaciones, declaraciones, comunicaciones o cualquier otro documento con trascendencia tributaria. f)Subsanación de defectos, previa autorización de los obligados tributarios. g)Información del estado de tramitación de las devoluciones y reembolsos. h)Solicitud y obtención de certificados tributarios. Los datos, informes o antecedentes obtenidos por la Administración tributaria en el desempeño de sus funciones tienen carácter reservado salvo que la cesión tenga por objetos: -Colaboración con órganos jurisdiccionales. -Colaboración con otras Administraciones tributarias. -Colaboración con la Inspección de Trabajo y Seguridad Social. -Colaboración con las Administraciones públicas. -Otros casos previstos por la ley. La Administración tributaria adoptará las medidas necesarias para garantizar la confidencialidad de la información tributaria y su uso adecuado. Tecnologías informáticas y telemáticas Se establece que la Administración tributaria promoverá la utilización de las técnicas y medios electrónicos, informáticos y telemáticos necesarios para el desarrollo de su actividad y el ejercicio de sus competencias, con las limitaciones que la Constitución y las leyes establezcan. Los procedimientos tributarios: regulación, iniciación, desarrollo y terminación Iniciación Las actuaciones y procedimientos tributarios podrán iniciarse de oficio o a instancia del obligado tributario mediante: -Autoliquidación. -Declaración. -Comunicación. -Solicitud. -Cualquier otro medio previsto en la normativa tributaria. Las actuaciones del administrado en el ámbito de los tributos ni piden ni provocan normalmente un procedimiento. La iniciación se puede producir de oficio o por un acto del administrado que hace posible o necesaria una actuación posterior, iniciándose, un procedimiento. Desarrollo La LGT ordena a la Administración desarrollar los actos de instrucción necesarios para la determinación, conocimiento y comprobación de los datos. La Administración facilitará en todo momento a los obligados tributarios el ejercicio de los derechos y el cumplimiento de sus obligaciones. Para la práctica de la prueba no será necesaria la apertura de un período específico ni la comunicación previa de las actuaciones a los interesados. Documentación de las actuaciones: ·Las comunicaciones. Son documentos a través de los cuales la Administración notifica al administrado el inicio del procedimiento, otros hechos o circunstancias relativos al mismo o el requerimiento de datos o actuaciones necesarias para el buen fin del procedimiento. Son documentos unilaterales a través de los cuales la Administración informa al contribuyente de los pasos del procedimiento. ·Las diligencias. Se extienden para hacer constar hachos o manifestaciones de los interesados. Son documentos bilaterales suscritos por funcionarios o contribuyentes donde se recogen las actividades reguladas. ·Los informes. La Administración debe emitir por propia iniciativa o a petición de los interesados, los informes que prevea en cada caso la normativa tributaria. Son documentos unilaterales realizados por la Administración por tal de justificar determinados momentos especiales del procedimiento. Terminación La LGT regula como causa o modos de terminación de los procedimientos tributarios: -La resolución. -El desistimiento. -La renuncia al derecho en que se fundamente la solicitud. -La imposibilidad material de continuarlos por causas sobrevenidas. -La caducidad. -El cumplimiento de la obligación que hubiese sido objeto de requerimiento. -O cualquier otra causa prevista en el ordenamiento tributario. La Administración está obligada a resolver todas las cuestiones que se plantean en los procedimientos de aplicación y a notificar la resolución. Esta regla general cede, en las obligaciones de comunicación por el sujeto pasivo y cuando se produzca: -La caducidad. -La pérdida del objeto del procedimiento. -La renuncia -El desentendimiento de los interesados. Pero aún así en estos casos si el interesado lo solicita, la Administración debe declarar de modo expreso que el procedimiento ha terminado. La resolución deberá ser notificada en el plazo máximo de seis meses. Este plazo debe contarse, en los procedimientos iniciados de oficio, desde la notificación del acuerdo de inicio, y en los inicios por el administrado desde la fecha en que el documento con el que se inicia haya tenido entrada en el registro del órgano competente para su tramitación. La regla general se exceptúa para el procedimiento de apremio, que puede iniciarse y continuar válidamente mientras no prescriba el derecho que le sirve de base. Para el plazo de seis meses las reglas sobre notificación sufren una importante variación, ya que la notificación se extiende realizada con el primer intento válido de efectuarla. En los procedimientos iniciados por el administrado, la regla general es el silencio positivo, excepciones a esta regla: -En los supuestos de ejercicio del derecho de petición y de impugnaciones y recursos se aplica la regla del silencio negativo, dándose por desestimadas peticiones y recursos. -Cuando el procedimiento se paralice por causas de quien lo inició, la Administración advertirá que transcurridos tres meses en esta situación se producirá la caducidad. En los procedimientos iniciados de oficio, el vencimiento del plazo máximo produce diferentes efectos que dependen del objeto del procedimiento: -Si del procedimiento pudiera derivarse el reconocimiento o constitución de derecho se darán estos desestimados por silencio. -Si del procedimiento pudieran derivarse, por el contrario, efectos desfavorables o de gravamen se producirá su caducidad. Las liquidaciones tributarias: concepto, clases y notificación La liquidación tributaria es el acto resolutorio mediante el cual la Administración realiza las operaciones de cuantificación necesarias y determina el importe de la deuda tributaria o de la cantidad que resulto a devolver o a compensar de acuerdo con la normativa tributaria. No es preciso liquidar los tributos fijos. La cantidad a pagar está determinada por la Ley. Por el contrario, es siempre necesario liquidar los tributos variables. En ellos la Ley no fija la cantidad a pagar, esta ha de ser cifrada en función de la base y del tipo de gravamen. La liquidación comprende no sólo la determinación de la cantidad a pagar, sino también todas las actividades previas necesarias para ello. La actividad de liquidación puede ser desarrollada por la Administración y por los administrados. Han de seguir el procedimiento fijado por las normas de Derecho tributario formal. En ciertos casos, en los tributos variables tienen lugar dentro de este procedimiento no o varios actos administrativos en los que la Administración fija la cuantía de la deuda. Sólo a cada uno de los actos de este tipo se les puede aplicar el nombre de acto de liquidación. Cuando los administrados son los encargados de realizar estas tareas, la Administración puede comprobar si lo actuado por ellos es conforme a Derecho, puede rectificarlo si no lo es y puede suplir las actividades que, debiendo haber sido desarrolladas por el administrado, no se han llevado a cabo e imponer en algunos casos la oportuna sanción. Tributos fijos En ellos las tareas liquidatorias, se reducen a constatar el hecho imponible, a calificarlos y a indicar la cantidad a ingresar señalada por la ley. Tributos variables La determinación del hecho imponible, de la base y del tipo se hace para posibilitar la concreción de la cantidad a pagar. Es necesario fijar esta cantidad. Las actividades de liquidación en los tributos variables engloban los actos dirigidos a la determinación del hecho imponible, de la base, del tipo y de la cantidad a pagar. La liquidación de los diferentes tributos puede tener múltiples modalidades: a)La norma jurídica encomienda fundamentalmente a los administrados la tarea de determinar el hecho imponible realizado y junto con los elementos de cuantificación establecidos para cada caso, fijar la cantidad a pagar. b)La norma jurídica encomienda a la Administración, sobre la base de los datos que ella misma se procura, la determinación del hecho imponible, de la base, del tipo y de la cuota. Las liquidaciones pueden ser: -Liquidaciones provisionales: Responden a la idea de que la Administración no cuenta con todo los elementos de juicio necesarios para determinar de forma definitiva la cuantía de la deuda tributaria y que por tanto, considera que puede ser necesaria una actuación administrativa posterior para modificarla. Las posibilidades de modificación de una liquidación provisional realizada por la Administración se ven delimitadas y reducidas por la ley. -Liquidaciones definitivas: Supone su inmodificabilidad general por medios ordinarios, de tal forma que si la Administración quiere modificar una liquidación definitiva tiene que acudir a los procedimientos especiales de revisión. La liquidación definitiva forma siempre el contenido de un acto administrativo definitivo, final de un procedimiento expreso o no. Con él se considera definitivamente fijada la cuantía de la obligación tributaria. Así la LGT califica como definitivas únicamente a aquellas liquidaciones practicadas en el procedimiento inspector previa comprobación e investigación de la totalidad de los elementos de la obligación tributaria. Solo el desarrollo previo de un procedimiento inspector puede dar lugar a una liquidación definitiva. Por el contrario las liquidaciones provisionales pueden seguir también a los procedimientos de comprobación realizados por los órganos de gestión. Obligación de resolver y términos de resolución. El silencio administrativo La Administración tributaria está obligada a resolver expresamente todas las cuestiones que se planteen en los procedimientos de aplicación de los tributos, así como a notificar dicha resolución expresa. El plazo máximo en que debe notificarse la resolución será el fijado por la normativa reguladora del correspondiente procedimiento, sin que pueda exceder de seis meses, salvo que esté establecido por una norma con rango de ley o venga previsto en la normativa comunitaria europea. Cuando las normas reguladoras de los procedimientos no fijen plazo máximo, éste será de seis meses. El plazo se contará: a)En los procedimientos iniciados de oficio, desde la fecha de notificación del acuerdo de inicio. b)En los procedimientos iniciados a instancia del interesado, desde la fecha en que el documento haya tenido entrada en el registro del órgano competente para su tramitación. En ausencia de regulación expresa, se producirán los siguientes efectos: a)Si se trata de procedimientos de los que pudiera derivarse el reconocimiento o, en su caso, la constitución de derechos u otras situaciones jurídicas individualizadas, los obligados tributarios podrán entender desestimados por silencio administrativo los posibles efectos favorables derivados del procedimiento. b)En los procedimientos susceptibles de producir efectos desfavorables o de gravamen se producirá la caducidad del procedimiento. Prueba y presunciones Notificaciones Las liquidaciones deberán ser notificadas a los obligados tributarios en los términos revistos en la ley. Las liquidaciones se notificarán con expresión de: a) La identificación del obligado tributario. b) Los elementos determinantes de la cuantía de la deuda tributaria. c) La motivación de las mismas cuando no se ajusten a los datos consignados por el obligado tributario d) Los medios de impugnación que puedan ser ejercidos, e) El lugar, plazo y forma en que debe ser satisfecha la deuda tributaria. f) Su carácter de provisional o definitiva. En los procedimientos iniciados de oficio podrán practicarse en el domicilio fiscal, en el centro de trabajo, en el lugar donde se desarrolle la actividad gravada o en cualquier otro adecuado al fin. Cuando el obligado tributario o su representante no están presentes para recibirlos en los lugares señalados, las notificaciones podrán entregarse a cualquier persona que se encuentre en ellos y haga constar su identidad. Intentada por dos veces la notificación en los lugares señalados, se procederá a la citación por medio del Boletín Oficial para que el interesado comparezca en el procedimiento. La comparecencia puede realizarse en cualquier momento y mientras no se produzca, continuará tramitándose el procedimiento. No obstante, las liquidaciones y los acuerdos de enajenación deben ser notificados de nuevo. Para entrar en el domicilio la Administración deberá obtener su consentimiento o, en otro caso, la oportuna autorización judicial. Mediante la denuncia pública se podrá poner en conocimiento de la Administración tributaria hechos o situaciones que pudieran ocasionar infracciones tributarias o tener trascendencia para la aplicación de los tributos. La entrada al domicilio de los obligados tributarios, la denuncia pública y las potestades y funciones de comprobación e investigación El artículo 113 LGT recoge que cuando en los procedimientos de aplicación de los tributos sea necesario entrar en el domicilio constitucionalmente protegido de un obligado tributario o efectuar registros en el mismo, la Administración tributaria deberá obtener el consentimiento de aquél o la oportuna autorización judicial. Mediante la denuncia pública se podrá poner en conocimiento de la Administración tributaria hechos o situaciones que puedan ser constitutivos de infracciones tributarias o tener trascendencia para la aplicación de los tributos. Recibida una denuncia, se remitirá al órgano competente para realizar las actuaciones que pudieran proceder.
PROCEDIMIENTOS DE GESTIÓN
Introducción. La gestión tributaria. Concepto y delimitación de procedimientos de gestión. La gestión es la aplicación normal u ordinaria de los tributos puede seguir en nuestro sistema el procedimiento tradicional de declaración por el contribuyente de los hechos realizados y liquidación por la Administración y el procedimiento basado en la autoliquidación, en el que el contribuyente declara, liquida e ingresa la cantidad debida como tributo. La gestión consiste en una serie de actividades: -Recepción y tramitación de declaraciones y autoliquidaciones. -Reconocimiento de beneficios fiscales y devoluciones y realización de acuerdos para la simplificación de la obligación de facturar. -Actividades de control del cumplimiento de obligaciones formales. -Emisión de certificados y elaboración y mantenimiento de censos. -Información y asistencia. La gestión comprende la realización de las demás actuaciones de aplicación de los tributos no integradas en las funciones de inspección y recaudación. Formas de inicio de la gestión tributaria La gestión de los tributos puede iniciarse: -Por una declaración, por una autoliquidación, por una comunicación de datos o por una solicitud presentada por el administrado. -De oficio por la Administración. Declaración tributaria Se considera declaración tributaria todo documento presentado ante la Administración tributaria donde se reconozca o manifieste la realización de cualquier hecho relevante para la aplicación de los tributos. La presentación de una declaración no implica aceptación o reconocimiento por el obligado tributario de la procedencia de la obligación tributaria. La declaración puede ser oral o escrita. La declaración no implica siempre forzosamente que se haya realizado el hecho imponible in que haya nacido la obligación tributaria. El deber de declarar es distinto de la obligación de pagar el tributo, ha de venir impuesto en cada caso concreto por las normas que regulan cada tributo. Autoliquidación Las autoliquidaciones son declaraciones en las que los obligados tributarios, además de comunicar a la Administración los datos necesarios para la liquidación del tributo y otros de contenido informativo, realizan por sí mismos las operaciones de calificación y cuantificación necesarias para determinar e ingresar el importe de la deuda tributaria o, en su caso, determinar la cantidad que resulte a devolver o a compensar. Las autoliquidaciones presentadas por los obligados tributarios podrán ser objeto de verificación y comprobación por la Administración, que practicará, en su caso, la liquidación que proceda. Cuando un obligado tributario considere que una autoliquidación ha perjudicado de cualquier modo sus intereses legítimos, podrá instar la rectificación de dicha autoliquidación de acuerdo con el procedimiento que se regule reglamentariamente. Cuando la rectificación de una autoliquidación origine una devolución derivada de la normativa del tributo y hubieran transcurrido seis meses sin que se hubiera ordenado el pago por causa imputable a la Administración tributaria, ésta abonará el interés de demora, sin necesidad de que el obligado lo solicite. A estos efectos, el plazo de seis meses comenzará a contarse a partir de la finalización del plazo para la presentación de la autoliquidación o, si éste hubiese concluido, a partir de la presentación de la solicitud de rectificación. Comunicación de datos Se considera comunicación de datos la declaración presentada por el obligado tributario ante la Administración para que ésta determine la cantidad que, en su caso, resulte a devolver. Se entenderá solicitada la devolución mediante la presentación de la citada comunicación. Tanto las declaraciones como las autoliquidaciones y comunicaciones pueden ser rectificadas, complementadas o sustituidas por otras declaraciones, autoliquidaciones o comunicaciones complementarias o sustitutivas. Procedimiento de gestión Cuando el tributo se aplica siguiendo el procedimiento marcada para las autoliquidaciones, las actuaciones y procedimientos de aplicación, puede decirse, empiezan y acaban con la presentación de la autoliquidación y la realización, del ingreso correspondiente. Por el contrario, cuando la aplicación del tributo se inicia por la declaración es siempre necesaria una actuación administrativa posterior. La gestión se inicia mediante la presentación de una declaración por el obligado en la que manifieste la realización del hecho imponible y comunique los datos necesarios para que la Administración cuantifique la obligación tributaria mediante la práctica de una liquidación provisional. Tras la presentación de la declaración y una comprobación breve, la Administración tributaria deberá notificar la liquidación en el plazo de seis meses abriendo así el período de pago voluntario. Con el pago termina, normalmente, la gestión del tributo. Procedimiento de devolución El procedimiento de devolución se inicia mediante la presentación de una autoliquidación de la que resulte cantidad a devolver, mediante la presentación de una comunicación de datos o mediante la presentación de una solicitud de devolución. Se contemplan sólo 3 formas de iniciación de este procedimiento: la autoliquidación, la solicitud o la comunicación de datos. El hecho de que no sea de oficio es porque sería contrario a los intereses creados de la única Administración tributaria de la UE que se financia en función del resultado de sus actuaciones. La práctica de devoluciones de oficio perjudicaría el fondo de incentivos. Se diferencia del procedimiento de devolución de ingresos indebidos porque éste presupone la inicial invalidez de la supuesta obligación tributaria en virtud de la cual se realizó el ingreso. En estos procedimientos el ingreso era inicialmente debido y el derecho a la devolución nace de unas causas posteriores sobrevenidas. Tendrá un plazo máximo de duración de seis meses. El más importante es el impuesto sobre sucesiones. Procedimiento iniciado por declaración Ha pasado a ser un procedimiento considerado excepcional. Se inicia mediante la presentación de una declaración para que la Administración cuantifique la obligación tributaria mediante la práctica de una liquidación provisional, posibilidad que queda reducida a los tributos cuya normativa propia así lo prevea. Pero se prevé otra segunda forma de iniciación del procedimiento: la iniciación de oficio, cuando hubiese caducado el procedimiento iniciado por declaración. El plazo para dictar liquidación provisional es de seis meses, computado: -Desde el día siguiente a la finalización del plazo de declaración. -Desde el día siguiente a la comunicación de la Administración en el caso de previa caducidad. -En caso de declaraciones extemporáneas, desde el día siguiente a la presentación de la declaración. Realizadas las actuaciones de calificación y cuantificación oportunas, la Administración tributaria notificará, sin más trámite, la liquidación que proceda. Pero cuando se hayan realizado actuaciones o los datos o valores tenidos en cuenta por la Administración tributaria no se correspondan con los consignados por el obligado en su declaración, deberá hacerse mención expresa de esta circunstancia en la propuesta de liquidación, que deberá notificarse, con una referencia sucinta a los hechos y fundamentos de derecho que la motiven, para que el obligado tributario alegue lo que convenga a su derecho. Procedimiento de verificación de datos El procedimiento de verificación de datos se inicia de oficio por la Administración y tiene por objeto verificar la corrección de la declaración o autoliquidación presentada por el contribuyente. Mediante la verificación de datos se trata de efectuar un primer control administrativo a través del cual se detectan posibles errores e incorrecciones de dichas actuaciones o bien discrepancias entre los datos consignados en las mismas y los que están en poder de la Administración. El procedimiento se iniciará cuando la declaración o autoliquidación presentada padecer de defectos formales o incurra en errores aritméticos. En este caso, las irregularidades que se subsanan a través del procedimiento de verificación se desprenden de los propios documentos presentados por el contribuyente y se detectan mediante el control informático de las autoliquidaciones presentadas. De la misma forma el procedimiento de verificación de datos podrá iniciarse cuando se aprecie una aplicación indebida de la normativa que resulte patente de la propia declaración o autoliquidación presentada o de los justificantes aportados con la misma. De la misma forma, el procedimiento de verificación se iniciará cuando los datos declarados no coincidan con los contenidos en otras declaraciones presentadas por el mismo sujeto o con los que estén en poder de la Administración tributaria. Por último, el procedimiento también se iniciará cuando se requiera la aclaración o justificación de algún dato relativo a la declaración o autoliquidación presentada siempre que no se refiera al desarrollo de actividades económicas. Una limitación en este procedimiento es que en el curso de este procedimiento no puede llevar a cabo requerimientos individualizados de información a terceros sujetos a las obligaciones de información que la misma LGT regula, si bien puede utilizar la información suministrada por los mismos en cumplimiento de los deberes de carácter general de esta índole. Lógicamente, el interesado puede manifestar su disconformidad con los datos que están en poder de la Administración suministrados por terceros siendo esta discrepancia uno de los supuestos en que puede iniciarse el procedimiento. La Administración deberá contrastarlo exigiendo para ello al tercero que lo ratifique y aporte prueba de los mismos. El procedimiento podrá iniciarse: -Mediante requerimiento de la Administración para que el interesado aclare o justifique la discrepancia o los datos relativos a su declaración o autoliquidación: En este caso el siguiente paso dentro del procedimiento es la comparecencia del obligado para aclarar o aportar los datos solicitados. A continuación la Administración comunicará una propuesta de liquidación motivada abriéndose un plazo de alegaciones. El procedimiento finalizará con la práctica del acto de liquidación provisional. -Mediante la notificación de la propuesta de liquidación si la Administración considera que cuenta con datos suficientes para formularla. En este caso se abre a continuación el plazo de alegaciones previo a la práctica de la liquidación provisional que en su caso, se estime procedente. El proceso finalizará por caducidad una vez transcurrido el plazo de seis meses desde la fecha de notificación del acuerdo de inicio. El cómputo de este plazo quedará suspendido cuando ante la discrepancia del interesado con los datos que están en poder de la Administración que han dado lugar al inicio del procedimiento se proceda a exigir al sujeto que los ha suministrado su ratificación y prueba. La última forma de terminación se dará cuando se inicie un procedimiento de comprobación abreviada o de inspección que incluya el objeto del procedimiento de verificación de datos. Procedimiento de comprobación de valores Los medios de comprobación son: -Capitalización o imputación de rendimientos. -Estimación por referencia a los valores que figuren en los registros oficiales. -Precios medios de mercado. -Cotizaciones en mercados nacionales y extranjeros. -Dictamen de peritos de la Administración. -Cualquier otro medio que se determine en la ley. El procedimiento se iniciará mediante comunicación de la Administración o cuando se cuente con datos suficientes, mediante la notificación del valor comprobado en aplicación de los medios anteriores junto con la liquidación que proceda. En el primer caso, en el desarrollo del mismo la Administración deberá notificar a los obligados tributarios las actuaciones que precisen de su colaboración. El procedimiento finaliza con la fijación del valor comprobado que será notificado al obligado tributario junto con la liquidación que proceda. La valoración debe estar motivada con indicación de los medios y criterios empleados. La tasación pericial contradictoria actúa como un procedimiento por los interesados para corregir el resultado de la comprobación de valores. Los interesados podrán promover la tasación pericial contradictoria dentro del plazo del primer recurso o reclamación que proceda contra la liquidación practicada de acerado con los valores comprobados, o cuando la norma tributaria así lo prevea. La presentación de la solicitud de tasación pericial contradictoria determina la suspensión de la ejecución de la liquidación practicada sobre la base del valor comprobado y del plazo para interponer recurso o reclamación contra la misma. El procedimiento consiste en contrastar el valor determinado por el perito de la Administración con el determinado por el perito designado por el obligado tributario. Así, si la diferencia entre el valor determinado por el perito de la Administración y la tasación practicada por el perito designado por el interesas, considerad en valores absolutos, es igual o inferior a 120.000 euros y al 10 por 100 de dicha tasación, esta última servirá de base para la liquidación. Si la diferencia es superior, deberá designarse un perito tercero, cuya valoración servirá de base a la liquidación administrativa que proceda con los límites del valor declarado y el valor comprobado inicialmente por la Administración. Procedimiento de comprobación limitada Tiene por objeto comprobar por parte de la Administración los hechos, actos, elementos, actividades explotaciones y demás circunstancias determinantes de la obligación tributaria. Es el control intermedio del cumplimiento de las obligaciones tributarias por parte de los contribuyentes ya que excede de una simple verificación de datos pero no alcanza la amplitud e intensidad de la comprobación e investigación desarrollada a través del procedimiento de inspección. Esta actividad de control puede realizarse, sobre las declaraciones o autoliquidaciones presentadas por el contribuyente, pero también puede poner de manifiesto la falta de presentación de las mismas. Comprobación general sólo para la inspección de los tributos. Se desarrollarán en las oficinas de la Administración. La duración máxima del procedimiento es de seis meses desde la iniciación, determinando el cumplimiento del plazo la caducidad, sin perjuicio de la posibilidad de iniciar de nuevo el procedimiento dentro del plazo de prescripción. El procedimiento de comprobación limitada se inicia de oficio mediante comunicación notificada al contribuyente en la que deberá indicarse la naturaleza y alcance de las actuaciones. Con carácter previo es preciso comunicar al interesado la propuesta de liquidación para que alegue lo que convenga a su derecho. El procedimiento también puede iniciarse mediante la notificación de la propuesta de liquidación cuando la Administración considere que los datos en su poder son suficientes para formular dicha propuesta. En tal caso, la notificación determina el inicio del plazo para alegaciones. El procedimiento termina mediante resolución expresa en la que figurará la obligación y ámbito temporal de la comprobación, una especificación de las actuaciones realizadas, la motivación del resultado obtenido con referencia a los hechos y fundamentos de Derecho que hayan sido tenidos en cuenta en la misma y la liquidación resultante, o en su caso, la manifestación expresa de que no procede regularizar la situación tributaria como consecuencia de la comprobación realizada. La liquidación que pone fin a este procedimiento es siempre una liquidación provisional. Completa tema Principios básicos de la ordenación de los tributos: ·La eficacia. ·La limitación de costes indirectos.
·Respeto de derechos y garantías de los obligados tributarios.