Internacional
Clasificado en Otras materias
Escrito el en español con un tamaño de 13,45 KB
TEMA 8.
LA DETERMINACIÓN DEL DERECHO APLICABLE A LAS SITUACIONES JURIDICO PRIVADAS INTERNACIONALES: ASPECTOS GENERALES.
El derecho internacional privado es multidisciplinal porque abarca muchas materias y desde el punto de vista de las fuentes que las regulan también, así como desde el punto de vista de las técnicas de reglamentación que utiliza. Esta rama del derecho (derecho internacional privado) tiene una norma particular que la diferencia de las demás y es la norma de conflicto.
En cuanto a las técnicas de reglamentación son dos:
Normas materiales especiales.
1.- Técnicas directas de regulación:
Normas imperativas.
2.- Técnicas indirectas de regulación: Norma de conflicto (es exclusiva del Derecho Internacional Privado).
1. Las teccnicas directas de regulación son las normas materiales especiales y las normas imperativas. La tecnica de reglamentacion directa da la solucion directa a la situacion privada internacional creada. Por ellas a una situación se le atribuye una consecuencia.
2. Las tecnicas indirectas de regulacion son las normas de conflicto, este tipo de técnicas no dan una solución sustantiva o material, sino que remiten al Ordenamiento Jurídico. Resuelven el conflicto del IUS, pero no de los intereses.
TECNICAS DE REGULACIÓN/REGLAMENTACIÓN DIRECTA: NORMAS MATERIALES ESPECIALES Y NORMAS IMPERATIVAS.
Normas materiales especiales:
Son una alternativa a las normas de conflicto, dan una solución a una situación privada internacional, se llaman normas materiales porque son como las demás , tienen la misma estructura: 1. Un supuesto de hecho, 2. Una consecuencia jurídica.
Se denomina especial para diferenciarla del resto de normas materiales del ordenamiento jurídico y esta especialidad viene dada por el tipo de materia que regula (situaciones privadas internacionales que tienen un elemento de extranjería), introducen un elemento de extranjería.
Son complementarias a las normas de conflicto, podemos optar por ellas pero en la práctica se utiliza mas la norma de conflicto.
Un ejemplo donde el elemento de extranjería aparece en el supuesto de hecho de la norma material lo encontramos en el artículo 135.2 de la Ley cambiaria y del cheque que lo regula de distinta manera que cuando se trata de un supuesto sin elemento de extranjería.
Normas imperativas:
Son un conjunto de normas materiales de nuestro sistema que se aplican en nuestro país siempre y en cualquier caso con independencia de que intervenga un elemento de extranjería en esa relación jurídica.
La norma que da cobertura a las normas imperativas es el artículo 8.1 del CC (se refiere a aquellos casos que persiguen un interés general o que tienen carácter público). Son las normas que regulan las materias de derecho penal, procesal, control de cambio y fiscal. Todas estas normas son imperativas por lo que se deberá aplicar siempre y en todo caso la norma española.
TECNICAS DE REGULACION/REGLAMENTACIÓN INDIRECTA: NORMA DE CONFLICTO.
La norma de conflicto:
La norma de conflicto se enmarca dentro de las técnicas indirectas de reglamentación y solo se encuentran en esta rama de Dº (en el DIP), es un tipo de normas distinta al resto de normas del OJ.
La norma de conflicto no da una solución sustantiva, directa y material a una situación juridicia internacional, sino que localiza la situación privada internacional en un OJ concreto, lo que hace es escojer el OJ que resolverá el conflicto de intereses, por tanto la norma de conflicto no resuelve el conflicto de intereses sino el conflicto de leyes, por eso es un método indirecto. También se denominan normas de atribución porque eligen la ley a aplicar.
El OJ elegido lo será en función de unos intereses y razones de política legislativa de cada Eº. Son tambien llamadas normas de atribución porque atribuyen un problema a un OJ concreto. Las normas de conflicto de nuestro sistema están en el CC y son los artículo 9, 10, 11 y 107. Hay normas de conflicto en lso distintos ámbitos: Ambito de la UE, ambito internacional y ambito estatal.
Destaca el Convenio de Roma de 1980 relativo a la ley aplicable a las obligaciones contractuales. Se ha transformado en Reglamento y se llama Reglamento Roma I y se utiliza como técnica de reglamentacion, el art 3 es ejemplo de ello.
* Características de las normas de conflicto:
- Son normas indirectas, pues no dan una solución sustantiva sino que remiten a un OJ que resolverá ese conflicto de intereses.
- Son normas imperativas, es decir, se aplican de oficio por los jueces y tribunales. Art 12.6 CC "Los Tribunales y autoridades aplicarán de oficio las normas de conflicto del derecho español.".
- Son normas generales y abstractas, porque unicamente en cuatro normas se regula todo el DIP español.
- Son neutrales, pues en base a un criterio objetivo establecerán la ley aplicable.
* Estructura de la norma de conflicto:
- Norma material
1.- Supuesto de hecho
2.- Consecuencia jurídica
- norma de conflicto
1.- Supuesto de hecho
2.- Punto de conexión. (es lo que las diferencia de las materiales).
3.- Consecuencia jurídica.
1 Supuesto de hecho (común a ambos tipos de normas): Cuando hacemos referencia a un supuesto de hecho en una norma material hacemos referencia a una situación real, pero en las normas de conflicto el supuesto de hecho es una institución jurídica tal como el matrimonio, la sucesión, etc..
2 La consecuancia juridica (común a ambos tipos de normas): En las normas de conflicto la consecuencia jurídica es la ley aplicable que puede ser el derecho extranjero o el derecho interno.
3 El punto de conexión (exclusivas a las normas de conflicto): Es el critero que utiliza el legislador para determinar la ley aplicable, para atribuir a una situación determinada un OJ concreto. El criterio puede ser la nacionalidad, o la residencia, o el lugar donde se encuentre un inmueble, etc...Clasificación de los puntos de conexión en atención a determinadas circunstancias:
a. En atención a su naturaleza jurídica:
a1. Facticos: aquellos que son un elemento de hecho, ejemplo: El lugar de situación de un bien.
a2. Jurídicos: Son categorías jurídicas que derivan de hechos que han de ser probados, ejemplo: Nacionalidad.
a3. Volitivos: Los que se basan en la autonomía de la voluntad de las partes. (eje: art. 10.5 CC que determina que las partes podrán elegir la ley que quieran que regulen el contrato).
b. En atención a si vinculación:
b1. Personales: Los vinculados a la persona, por ejemplo: el domicilio.
b2. Territoriales: Los vinculados al territorio, por ejemplo: el lugar de celebración de un contrato.
c. En atención al número de puntos de conexión:
c1. Únicos: Aquellas normas que utilizan un único punto de conexión. Se puede dar: 1. que esa única conexión no se de o no exista, el CC da solución a este problema en el art 9.10, en caso de un apátrida se establecerá la ley del lugar de residencia, 2. en caso de una persona con doble nacionalidad se resuelve en el articulo 9.9 CC que remite a los Tratados internacionales y en caso de que no exista tratado internacional será preferida la ley de la última residencia.
c2. Múltiples o plurales: Si hay varios puntos de conexión pueden ser alternativos o subsidiarios:
c2.1: Alternativos: no existe orden de prelación entre ellas, sino que se puede utilizar el criterio que se quiera (ejemplo art. 11 CC) en este tipo de puntos de conexión se suelen utilizar expresiones tales como: De igual modo, también, asimismo,etc...
c2.2: Subsidiarios: Ejemplo: el art 107.2 CC o 9.2 CC. Se suelen utilizar expresiones tales como "a falta de", "en defecto de", etc..
d. Por la posibilidad de modificar los puntos de conexión:
d1. Fijos: aquéllos que no se pueden modificar ni cambiar ni alterar (ejemplo: lugar de situación de un inmueble).
d2. Mutables: aquéllos que por su naturaleza se pueden cambiar en cualquier momento (ejemplo: la residencia habitual, domicilio, nacionalidad.).
* Momento de la conexión: En muchas ocasiones las Normas de conflicto fijan lo que se conoce ocmo "el momento de la conexión", supone el fijar el instante exacto en el que hay que valorar el punto de conexión, a efectos de evitar un fraude de ley.
EL CARÁCTER IMPERATIVO DE LA NORMA DE CONFLICTO EN EL ORDENAMIENTO JURÍDICO ESPAÑOL.
La norma de conflicto tiene caracter imperativo, se aplica de oficio por los Jueces y Tribunales españoles, este caracter esta en el artículo 12.6 CC, no en todos los paises pasa esto.
Las normas de conflicto recogidas en el CC en sus artículos 9, 10, 11 y 107, son normas imperativas según se establece en el artículo 12.6 del CC. No en todos los ordenamientos jurídicos las normas de conflicto son imperativas, por ejemplo en Francia son dispositivas por las partes.