Civil
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En Chile hay consenso en que son las señaladas en el Art.1437 (Las obligaciones nacen, ya del concurso real de las voluntades de dos o más personas, como en los contratos o convenciones; ya de un hecho voluntario de la persona que se obliga, como en la aceptación de una herencia o legado y en todos los cuasicontratos; ya a consecuencia de un hecho que ha inferido injuria o daño a otra persona, como en los delitos y cuasidelitos; ya por disposición de la ley, como entre los padres y los hijos sujetos a patria potestad. Lo mismo dice el Art.2284 que esta al comienzo de los cuasicontratos (Las obligaciones que se contraen sin convención, nacen o de la ley, o del hecho voluntario de una de las partes. Las que nacen de la ley se expresan en ella.
Si el hecho de que nacen es lícito, constituye un cuasicontrato.
Si el hecho es ilícito, y cometido con intención de dañar, constituye un delito.
Si el hecho es culpable, pero cometido sin intención de dañar, constituye un cuasidelito.
En este título se trata solamente de los cuasicontratos).
Por lo tanto las fuentes son: el contrato, el cuasicontrato, los delitos civiles, los cuasidelitos civiles y la ley.
Algunos agregan que puede ser la declaración unilateral de voluntad, pero otros dicen que eso esta dentro de los cuasicontratos.
Y otros dicen que solo hay 2 fuentes la ley y la voluntad del que se obliga. Ej. En los cuasicontratos la fuente esta en la voluntad de la persona que se obliga. Y cuando no esta la voluntad del obligado existe la ley, que es lo que ocurre en todos los casos legales ej. Pagar pensión de alimento, las obligaciones que nacen por el matrimonio.
El CºC confunde el término de contrato y convención en el Art.1437 y en el Art.1438. Sin embargo, hay acuerdo en la doctrina nacional en el sentido de que de convención a contrato hay relación de género a especie.
Por lo tanto convención es todo acuerdo de voluntades, cualquiera sea su efecto. Y el contrato representa ciertos acuerdos de voluntades. Que son acuerdos destinados a engendrar obligaciones.
Por lo tanto contrato es todo acuerdo de 2 o más voluntades destinado a generar obligaciones.
-Análisis Art.1438:
Contrato o convención es un acto por el cual una parte se obliga para con otra a dar, hacer o no hacer alguna cosa. Cada parte puede ser una o muchas personas.
La primera crítica es que utiliza la expresión acto, siendo que el contrato supone necesariamente un acuerdo de voluntades.
En segundo lugar dice que una parte se obliga con la otra y eso se critica porque primero es frecuente que en un contrato ambas partes se obliguen recíprocamente, e incluso puede suceder que una parte se obligue con un tercero.
Tercero dice que la obligación puede consistir en dar hacer o no hacer una cosa. Es erróneo porque puede obligarse a 2 o 3 de estas.
***la restitución esta dentro de las obligaciones de hacer***
Clasificación contratos.
Art.1439: unilateral y bilateral.
El contrato es unilateral cuando una de las partes se obliga para con otra que no contrae obligación alguna; y bilateral, cuando las partes contratantes se obligan recíprocamente.
U: Una sola de las partes que conformaron el acuerdo de voluntades resulta obligada ej. El comodato, el depósito, prenda, mutuo.
El contrato es unilateral o bilateral: dependiendo de las partes que se obligan. Y el acto es unilateral o bilateral dependiendo de la manifestación de voluntades.
La importancia de esta clasificación radica en las instituciones que se estudian, ya que hay algunas que solo se utilizan en los actos bilaterales ej. Cuando se hace referencia a la acción resolutoria táctica. Por otro lado solo en los contratos bilaterales se integra la teoría de los riesgos que se plantea en el Art.1550 (El riesgo del cuerpo cierto cuya entrega se deba es siempre a cargo del acreedor; salvo que el deudor se constituya en mora de efectuarla, o que se haya comprometido a entregar una misma cosa a dos o más personas por obligaciones distintas; en cualquiera de estos casos, será a cargo del deudor el riesgo de la cosa, hasta su entrega).
Art.1440: gratuito y oneroso.
El contrato es gratuito o de beneficencia cuando sólo tiene por objeto la utilidad de una de las partes, sufriendo la otra el gravamen; y oneroso, cuando tiene por objeto la utilidad de ambos contratantes, gravándose cada uno a beneficio del otro.
Al decir que sufre una parte el gravamen, da a entender que el gratuito es solamente unilateral y obviamente es aquella que no tiene la utilidad. Pero en el caso del comodato al prestar un auto el que recibe el beneficio es también aquel que recibe el gravamen. Y además hay contratos gratuitos en que ambas partes se obligan ej. es lo que ocurre en el mandato (Art.2116 El mandato es un contrato en que una persona confía la gestión de uno o más negocios a otra, que se hace cargo de ellos por cuenta y riesgo de la primera) y a lo que se obliga el mandante (Art.2158 El mandante es obligado, 1.º A proveer al mandatario de lo necesario para la ejecución del mandato; 2.º A reembolsarle los gastos razonables causados por la ejecución del mandato; 3.º A pagarle la remuneración estipulada o usual; 4.º A pagarle las anticipaciones de dinero con los intereses corrientes; 5.º A indemnizarle de las pérdidas en que haya incurrido sin culpa, y por causa del mandato. No podrá el mandante dispensarse de cumplir estas obligaciones, alegando que el negocio encomendado al mandatario no ha tenido buen éxito, o que pudo desempeñarse a menos costo; salvo que le pruebe culpa) cuando se establece expresamente que el mandatario no recibirá remuneración. Por lo tanto aquí ambos se han obligado pero solo en beneficio de una.
Y el Art.1440 también se equivoca al definir al contrato oneroso cuando dice que cada uno se grava en beneficio del otro. Y por lo tanto estaría diciendo que el contrato oneroso es bilateral. Lo cual es un error porque la esencia del contrato oneroso es que otorgue utilidad a todas las partes.
***Caso de contrato Oneroso unilateral: el préstamo de dinero con intereses***
Por lo tanto el contrato gratuito solo beneficia a una parte y el oneroso a todas las partes.
La importancia de esta clasificación es por ej. desde el punto de vista de los grados de culpa interesará saber los grados de culpa en el Art.1547inc1 (El deudor no es responsable sino de la culpa lata en los contratos que por su naturaleza sólo son útiles al acreedor; es responsable de la leve en los contratos que se hacen para beneficio recíproco de las partes; y de la levísima, en los contratos en que el deudor es el único que reporta beneficio). Y también por la llamada Acción Pauliana
***Solo en los contratos onerosos se plantea el problema de la Teoría de la Imprevisión***
***Solo en los contratos onerosos se produce lo que se llama la Acción de Saneamiento o Evicción***
***Art.1422 El donatario de donación gratuita no tiene acción de saneamiento aun cuando la donación haya principiado por una promesa.
Los contratos onerosos se subclasifican en Conmutativo y Aleatorio Art.1441
El contrato oneroso es conmutativo, cuando cada una de las partes se obliga a dar o hacer una cosa que se mira como equivalente a lo que la otra parte debe dar o hacer a su vez; y si el equivalente consiste en una contingencia incierta de ganancia o pérdida, se llama aleatorio.
Contrato Oneroso Conmutativo: Es aquel en que las prestaciones a las que se obligan cada una de las partes han sido asumidas como equivalentes a las prestaciones que se obligo la otra parte. Pero esto no significa que sean equivalentes matemáticamente, sino que simplemente las partes contrataron en consideración a una cierta equivalencia.
Un Contrato Oneroso no es conmutativo cuando haya una contingencia incierta de ganancia o pérdida, es decir, cuando al momento de contratar las partes no están en condiciones de prever con certeza la utilidad o la pérdida que les arrojará el contrato. Y ahí sería Aleatorio ej. las apuestas, un seguro.
La Importancia de esta distinción de Gratuito y Oneroso. Es simplemente porque en los Contratos Conmutativos se aplica la lesión, es decir, la posibilidad de fundar un contrato por lesión ej. cuando se habla en la Compra Venta de la lesión enorme.
Art.1442 principal y accesorio.
El contrato es principal cuando subsiste por sí mismo sin necesidad de otra convención, y accesorio, cuando tiene por objeto asegurar el cumplimiento de una obligación principal, de manera que no pueda subsistir sin ella.
El concepto de contrario accesorio es muy diferente a lo de contratos dependientes, porque estos son aquellos que sus efectos están sujetos a la celebración de un contrato Art.1715 (. ej. las capitulaciones matrimoniales.
Un cont.acce es aquel que tiene por objeto asegurar el cumplimiento de una oº principal.
Por lo tanto todo contrato acceosiro supone la existencia de una oº principal, la cual no necesariamente debe emanrar de un contrato. No suponen la idea de un contrato principal.
De hecho el contrato accesorio no puede susbisistir sin la oº principal.
23-03-09
Art.1443: El contrato es real cuando, para que sea perfecto, es necesaria la tradición de la cosa a que se refiere; es solemne cuando está sujeto a la observancia de ciertas formalidades especiales, de manera que sin ellas no produce ningún efecto civil; y es consensual cuando se perfecciona por el solo consentimiento.
Contratos de ejecución instantánea y de tracto sucesivo.
E.I: Son Aquellos que perduran en el tiempo porque las O se van generando y extinguiendo periódicamente a lo largo del tiempo ej. el contrato de arrendamiento, el contrato de trabajo.
T.S: Su importancia es que frente al incumplimiento de las Oº por una de las partes la otra no puede demandar la resolución del contrato sino que su terminación. La Diferencia esta que con la resolución el contrato queda extinguido retroactivamente y esto en los contratos de tracto sucesivo no se puede. Y al pedirse la terminación el contrato deja de producir efectos, es decir, es extingue anticipadamente.
En cambio en los contrato de E.I como la compra venta, el mutuo el contrato queda sin efecto retroactivamente, lo que significa que se debe restituir recíprocamente lo recibido.
Contratos de Adhesión y de Libre Difusión.
A: Son aquellos en que una de las partes pone las condiciones y la otra parte se limita a adherirse o acatar esas condiciones, esto es lo que ocurre por ej. en los contratos que se celebran con los bancos, AFP, Empresa seguros. Y generalmente tienen lugar cuando hay un desequilibrio en el poder negociador de las partes.
L.D: Son frutos de una aporte equilibrado por cada una de las partes en cuanto al acuerdo o consentimiento.
***Nominados innominados, patrimoniales no patrimoniales***
Categorías Contractuales (Tipos de Contratos).
En primer lugar hay que referirse a lo que se llama el contrato tipo. Y estos se caracterizan por el hecho de que sus cláusulas están preestablecidas y son siempre las mismas para todos los contratantes. Generalmente el contrato tipo es además un contrato de adhesión, pero puede haber contrato de adhesión que no sean contratos tipos ej. si un empleador contrata a un trabajador cesante que no tiene mayor calificación el contratante pone las condiciones.
Contrato dirigido: es aquel donde la autonomía de la voluntad esta severamente restringida por la intervención o una reglamentación estatal ej. Los contratos que se celebran con las empresas de compañías fijas o celulares, las tarifas de electricidad.
Contrato Forzoso: Se denomina contrato forzoso a aquel que las partes celebran en virtud de una norma legal que impone la obligación de celebrarla ej. un contrato de seguro obligatorio de los vehículos.
Algunos autores han distinguido entre contrato forzoso ortodoxo y heterodoxo.
Ortodoxo: Se refiere precisamente a la definición anterior, una normal legal prohíbe su celebración.
Heterodoxo: Es aquel que la ley en virtud de una ficción legal lo de por celebrado ej. cuando un trabajador al ingresar a trabajar a una empresa no manifiesta a que AFP quiere afiliarse y nunca ha estado en una AFP, en ese caso el empleador debe comenzar a hacer las cotizaciones en la AFP que tiene a la mayoría de sus trabajadores.
Contrato Ley: Son contratos Ley todos aquellos contratos que son celebrados por el Estado estableciendo determinadas condiciones, franquicias, etc y renunciando a cualquier modificación legal al contrato ej. los contratos de inversión extranjera (Art.1545).
El Auto contrato: También se llama contrato consigo mismo. Es aquel contrato que se celebra interviniendo una persona que actúa por sí y en representación de otra, o bien en representación de 2 partes distintas. Generalmente el auto contrato se da dentro de lo primero dicho.
Durante mucho tiempo se considero que aquí no estábamos verdaderamente frente a un contrato o bien si era contrato era nulo de nulidad absoluta, por no existir verdaderamente un acuerdo de voluntades, pero actual es una discusión en la doctrina actual, es decir, nadie impugna en general la validez del auto contrato.
El auto contrato puede tener lugar en virtud de una representación legal o convencional.
Casos de auto contrato por representante legal:
1º. Se debe partir por el Art.1796 que dice que es nulo el contrato de C.V entre padre o madre y el hijo que esta sujeto a su patria potestad. Esto significa que cuando un hijo sujeto a patria potestad, es decir, sujeto a la representación legal de su padre o de su madre en ese caso, ese representante legal no puede celebrar la C.V, donde actuará a título personal siendo su contra parte el propio hijo representado por el mismo padre o madre (esto se refiere a cualquier tipo de bienes).
Sin embargo no hay inconveniente en que el hijo a través de su representante legal celebre un contrato de C.V con el otro progenitor.
Tampoco hay inconveniente en celebrar esa C.V a bienes que se refieran al peculio profesional o industrial del hijo porque el CC establece que respecto de la administración de ese peculio profesional o industrial Art.250Nº1 el hijo se debe considerar como mayor de edad sí lo dice el Art.251 y la mayoría de edad según el Art.270Nº4 se traduce en la emancipación del hijo, es decir, que deja de estar sujeto a la patria potestad Art.259.
2º. Otra situación lo encontramos en el CC respecto de los tutores o curadores. Ellos tienen la representación legal del pupilo, por lo tanto, en principio podría celebrarse un contrato donde actuará como una de las partes el tutor o curador a título personal y como otra parte el pupilo representado por el mismo tutor o curador.
Sin embargo, el legislador reglamento esta posibilidad, porque se genera aquí un conflicto de interés donde naturalmente el riesgo de que salga perjudicado es del pupilo. Esto el legislador lo reglamento no solo para la C.V, sino que en general para cualquier contrato. Y como lo reglamento el CC no es prohibiéndolo, sino que para resguardar los intereses del pupilo exige que ese contrato sea autorizado por algún otro tutor o curador que tenga ese pupilo (Art.344 tutores o curadores adjuntos).
El Art.412 (copiar).
Por lo tanto esa autorización del tutor, curador o juez es una formalidad habilitante exigida por la Ley para la validez del contrato en atención a la calidad o estado de las personas que intervienen. Por lo tanto, la sanción en caso de omisión de esta formalidad es la nulidad relativa.
Sin embargo hay un caso especial el Art.412inc2 dice que ni aún de este modo, es decir, que ni aún cumpliendo con la formalidad habilitante, puede el tutor o curador actuando a título personal comprar o tomar en arriendo para sí mismo bienes raíces del pupilo. Y por lo tanto como es una norma prohibitiva si se celebra este contrato hay un vicio de nulidad absoluta.
***Art.402 revisar***
Casos de auto contratación por representación convencional:
1º. El mandato: Se ha entendido que en esta materia la regla general es que no hay ningún inconveniente, es decir, no hay problema que un persona celebre un contrato actuando a título personal como uno de los contratantes y actuando por la otra parte en la calidad de mandatario. Es decir, cumpliendo una gestión en base a un mandato. Salvo cuando existe una limitación legal o bien cuando existe un conflicto de intereses que no pudiera ser controlado con la intervención de un tercero ej. en Dº Laboral puede un representante legal de una empresa auto contratarse. Eso es perfectamente legal incluso en Dº Tributario esto esta reglamentado en lo que se llama sueldo patronal.
Los inconvenientes surgen si por ej. si ese empleador se auto despide y se fija una elevada indemnización.
En el campo del Dº Civil en materia de contrato de arrendamiento no hay ningún inconveniente ni limitación legal. En materia de contrato de C.V el legislador no ha prohibido el auto contrato, pero si lo ha restringido, estableciendo en el Art.2144 (copiar), es decir, a contrario sensu es perfectamente valido que el mandatario al que se le ha encomendado vender algo, lo compre para sí mismo, pero solo con autorización expresa del mandante. De la misma manera si al mandatario se le encomendó comprar algo ese mandatario puede vender bienes de su propio patrimonio, en la medida que cuente con la voluntad del mandante.
La jurisprudencia en Chile ha entendido que esta voluntad del mandante (Art.2144) puede ser previa o posterior al contrato, el CC habla de aprobación, por lo tanto sería posterior. Pero se ha entendido que también puede ser autorización, es decir un consentimiento previo a la celebración del contrato.
Esa autorización no necesariamente debe ser específica, ósea referirse a un determinado contrato y determinadas cláusulas. Por lo tanto la autorización para auto comprar o auto vender puede ser genérica.
2º. El mutuo: El CC se refiere separadamente al auto contrato distinguiendo entre un mandato de captación y colocación.
Captación: Se le encarga pedir prestado dinero.
Entonces el Art.2145inc1 (copiar)
Colocación: Se le encarga prestar dinero. En ese caso el mandatario no puede tomarlo para sí, sino que con autorización del mandante Art.2145inc2.
Relacionado con la auto contratación existe también el auto litigio. Esto no se puede y es por eso que el legislador establecido que cuando el padre o madre representante legal del hijo y tenga un litigio personal con el hijo, ese hijo debe ser representando por un curador especial (ad litem) Art.263, 265.
También se considera el caso de la auto partición. No existe normal legal expresa, pero los tribunales por analogía lo anularon.
Subcontrato: Se denomina subcontrato a aquel contrato derivado de otro contrato anterior de la misma naturaleza que cuya eficacia subsiste. Por lo tanto lo que hay en la figura de subcontrato es que uno de los contratantes en el contrato celebra con otra persona un nuevo contrato de la misma naturaleza que la anterior, resultándole aplicables a ese nuevo contratante parte de las condiciones pactadas en el primer contrato.
Por lo tanto en la subcontratación siempre se distingue entre el contrato principal o el contrato madre y el subcontrato o contrato derivado.
El subcontrato solo puede tener lugar en contratos de tracto sucesivo o bien o contratos de ejecución instantánea, pero de cumplimiento diferido en el tiempo.
En Dº Laboral estudiaremos la subcontratación y se estudiará también la responsabilidad que le asiste al empleador original por el incumplimiento de las obligaciones laborales de los contratista o subcontratista.
En materia Civil la subcontratación se da a propósito de ciertos contratos.
1º. A Propósito de la Sociedad el CC establece que un socio puede aportar sus dº sociales a otra sociedad, pero un socio no puede incorporar a un tercero a la sociedad en virtud de una nueva sociedad sin el consentimiento de los demás socios Art.2088.
2º. En el Mandato la subcontratación tiene el nombre de delegación. Y consiste en que el mandatario actuando como delegante le encomiende a otra persona que se llama delegado, todo o parte de los negocios que a él le habían encomendado ej. el abogado que es mandatario de su cliente le delega al procurador la gestión de defensa en un comparendo o para presentar un determinado escrito Art.2135 y siguientes.
El CC reglamenta esto. Primero establece que lo que ocurre si el mandatario no había sido expresamente autorizado para delegar, ni tampoco se le había prohibido delegar. En ese caso lo que haga el delegado va a ser válido, pero va a comprometer exclusivamente al mandatario, es decir, el mandante no responderá por lo que haya hecho el delegado Art.2135inc1. La misma solución se aplicará cuando el mandante autorizó la delegación pero sin designar a la persona del delegado y el delegado escogido por el mandatario resulto ser una persona notoriamente incapaz o insolvente.
Por otra parte si el mandatario delego habiéndoselo prohibido el mandante, en ese caso hay un incumplimiento de las obligaciones del mandatario y esto legitima al mandante para pedir la terminación del mandato.
También puede suceder que el mandatario delego, habiendo sido autorizado expresamente para delegar, en ese caso la regla general es que lo que haga el delegado comprometerá al mandante como si hubiese actuado el mandatario Art.2136.
Finalmente puede ocurrir que cuando el mandante autorizo la delegación designando a la persona del delegado, en ese caso se configura entre el mandante y el delegado una relación de mandato independiente que solamente puede ser dejada sin efecto por el mandante y que no se ve alterada por la muerte o revocación que intentará hacer el mandatario original Art. 2137.
3º. En el Contrato de Arrendamiento el Art.1946 se refiere a 2 figuras que pueden parecer parecidas pero son diferentes que son la cesión del arriendo y el subarriendo.
La Cesión del Arriendo consiste en que el arrendatario transfiere a otra persona que actuará como cesionario, todas las relaciones jurídicas que habían nacido en virtud del contrato de arrendamiento. Por lo tanto, cuando hay cesión del arriendo el cesionario pasa a ocupar el mismo lugar del cedente en el contrato de arrendamiento, es decir, queda vinculado directamente con el arrendador. Y por lo tanto el arrendatario original queda desvinculado del contrato de arrendamiento.
En cambio el Subarrendamiento significa que el arrendatario celebra un nuevo contrato de arrendamiento en el cual la cosa arrendadazo es una cosa corporal, sino que es el Dº Personal de Uso y Goce que pertenece en titularidad al arrendatario. Por lo tanto, en el subarrendamiento el subarrendatario solo se vincula con el arrendatario original y a su vez el arrendatario original sigue vinculado con el arrendador.
El Art.1946 (copiar) dice que no se puede ceder ni subarrendar a menos que el arrendador expresamente lo haya establecido. Y en ese caso ese subarrendatario solo podrá usar y gozar en los términos que lo hacia el arrendatario original. Esto se aplica también en el caso de los arrendamientos de inmuebles urbanos (Ley 18101) como se desprende del Art.11 y 24 de dicha Ley. Y también se aplica al arrendamiento de predios rústicos regidos por el D.L993 como se desprende del Art.7 de dicho D.L, con la salvedad que en dicho caso la autorización del arrendador debe ser por escrito y tener la calidad de dueño del predio.
25-03-09
Interpretación De Los Contratos
Del Art.1560 y siguientes pero no es lo único.
Debemos aclara que el interprete principalmente el juez debe tener en cuenta otras disposiciones ej. el Art.19 (copiar).
Cuando se trata de interpretar actos jurídicos el interprete debe desentrañar el espíritu del acto jurídico por sobre las palabras ej. en un testamento Art.1069inc2 (copiar). Cuando dice sustancia de las disposiciones se refiere a la voluntad del testador. Y la misma regla la aplica el Art.1560 y esta es la regla general de los contratos.
Por lo tanto al interpretar los contratos o actos jurídicos se debe ver la verdadera intención antes que las palabras ej. Art.1483. este art. Se refiere a que cuando en un contrato se establece una condición.
Los art.1561 y siguientes consagran ciertas reglas legales de interpretación de los contratos. Estas reglas son obligatorias para el interprete porque son ley, por lo tanto, el interprete que por lo general es el juez e interpreta un contrato apartándose de ella, esa sentencia podrá ser casada (casación en el fondo).
Pero estas normas no son las únicas, ya que el CC esta lleno de artículos de cómo se debe interpretar una cláusula ej. La Ley 18.010, el Art.574 existen aquí 2 reglas de interpretación de los contratos, Art.1121 habla de como interpretar un legado (testamento)
Reglas intrínsecas de la interpretación de los contratos:
Es decir son aquellas reglas que permiten interpretar un contrato sin información adicional, es decir, solo con el contrato.
1º. Art.1561 copiar. Esto quiere decir que cualquiera sea la amplitud de los términos que se emplean en un contrato, siempre debe interpretarse esa cláusula solo en atención al objeto del contrato ej. Si se celebra un contrato de arrendamiento donde se dispone que el arrendatario se disponga a pagar todas las cuentas que lleguen a la casa, obviamente aunque suena muy amplio solo se refiere las de consumo de la casa y no a las de Ripley o Falabella. Y el CC en el Art.2462.
2º. Art.1562 copiar. Si en un contrato hay 2 interpretaciones y con cada una tiene un sentido distinto. La norma legal dice que el interprete debe optar por la cual produce algún efecto o consecuencia y debe obviar la cual no produce ningún efecto.
3º. Art.1563 copiar. Al decir naturaleza del contrato. Se refiere a las características del contrato que permiten distinguir de que tipo es ej. oneroso, bilateral. Por lo tanto, lo que dice la norma es que el juez al interpretarlo un contrato no puede desentender su natraleza.
Inc2 copiar. ***Oº naturales 1444.
La doctrina dice que el 1563inc2 se refiere a las cláusulas que normalmente se usan en una determinada clase de contratos ej. en los C.Arrendamiento en Chile el arrendatario no puede utilizar la garantía como medio de pago.
Todo esto debe estar referido a los contratos consensúales, porque en los solmenes solo esta lo que se acordó en la solemnidad.
4º. Art.1564 copiar. La norma dice que no se puede interpretar la cláusula de un contrato en una forma aislada, con las demás cláusulas de un contrato.
5º. Art.1565 copiar.
Elementos extrínsecos:
1º. Art.1564inc2 copiar.
2º. Art.1564inc3 copiar. Solo para contratos consensúales y no solemnes.
3º. Art.1566 copiar. Esta es una regla supletoria ya que se utiliza en defecto de las demás cláusulas.
Algunos dicen que se establece un prodeudor. Pero no existe en el Dº Civil ninguna cláusula.
Lo que dice la cláusula es que si existe una cláusula ambigua eso favorece al deudor, porque se entiende por no acreditada la supuesta obligación.
4º. Art.1566inc2 copiar. Aquí se aplica que nadie se puede aprovechar de su propia culpa. Y por lo tanto si se ve que una parte redacto una cláusula la cual se ve que es ambigua el juez debe dar una interpretación en contra de esa persona, por el principio anteriormente dicho.
30-03-09
Principios generales de la contratación.
Que significa esto. El principio fundamental en el Dº Chileno es el principio de la autonomía de la voluntad el cual se traduce en que se puede hacer todo lo que no esta prohibido en la Ley. Y de este principio fundamental en materia de contrato aparecen 4 subprincipios.
1º. Principio de libertad contractual: que significa que se pueden convenir y organizar o regular toda clase de contratos con tal que no contravengan la ley, es decir, no solamente uno se puede obligar por un contrato previsto en la Ley (nominado), sino que además se pueden crear nuevos contratos y convenir reglamentación para esos nuevos contratos.
Este principio esta recogido en el Art.1545, al decir que todo contrato celebrado legalmente celebrado (que no sea contrario a la ley) es ley para las partes contratantes.
2º. Principio del Consensualismo: la regla general es que para el perfeccionamiento de un contrato no se requiera más que el consentimiento, por lo tanto, la excepción la constituyen los contratos reales y solemnes, los cuáles necesariamente deben estar previstos como tales por la ley. De esto se desprende que la exigencia de cumplir con la solemnidad o la exigencia de entregar una cosa son exigencias excepcionales y que, por lo tanto, deben ser interpretadas restrictivamente, es decir, no puede exigirse la entrega de una cosa o el cumplimiento de una solemnidad aplicando la analogía sino solo cuando la ley expresamente lo exige.
3º. Principio del efecto relativo de los contratos: los contratos solo producen efectos respecto de las partes contratantes, es decir, de aquellas personas(s) que personalmente o a través de un representante han concurrido a la celebración del contrato. Excepcionalmente los efecto de un contrato pueden alcanzar a los llamados terceros relativos, es decir, aquellas personas que sin haber sido parte están o estarán vinculadas jurídicamente por alguna de las partes.
Aquí se puede considerar por ej. los acreedores de algunas de las partes, los socios de una de las partes y los llamados causa habientes (son los sucesores de una persona ya sea a título universal o a título singular),
La sucesión en los efectos de un contrato puede tener lugar a titulo universal es decir todos los dº y oº pasar de un cotnrato a otro. Sino que tambien por acto entre vivos en lo que se denomina cesión de contratos. Pero también puede haber sucesores a titítulo singular ya sea por causa de muerte e. los legatarios por un legado o bien por acto entre vivos y en este caso a su vez puede haber cesión de créditos (sol ose traspasan los créditos) o también puede haber asunción de deudas (un tercero asume las deudas de un tercero que emanaban de un contrato)
Tanto la cesión de crédito como la asunción se suelen usar en la practica como una forma de cumplir una oº ej. un comprador en lugar de pagar el precio en efectivo lo paga haciendo cesión al vendedor de determinados créditos emanados de otro contrato, o bien, un comprador en vez de pagar el precio en efectivo lo da por pagado asumiendo como propias determinadas deudas del vendedor emanadas de otro contrato.
Excepcionalmente los contratos pueden incluso producir efectos respecto de los llamados 3º absolutos. Quienes son aquellos que no han participado en la celebración de un contratos y que sin manifestar su voluntad pueden llegar a asumir los efectos del contrato. El caso más claro en nuestro dº es la estipulación a favor de otro.
La estipulación a favor de otro consiste en una modalidad que puede afectar a determinados contratos en virtud de la cual, los dº emanados de un contrato nacen y quedan radicados directamente en el patrimonio de un 3º.
La figura esta contemplada en nuestro CC en el Art.1449 que dice que cualquiera puede estipular a favor de 3º aunque no tenga dº a representarlo y si se da el caso solo esta 3º persona podrá demandar lo estipulado. Y agrega la norma que sino se acepta ya sea expresa o tácitamente el 3º se podrá dejar sin efecto por acuerdo de las partes.
Hay una manera de explicar esta figura que consiste en plantear que el estipulante actúa como un agente oficioso del 3º beneficiario ej. si en una CV yo compro para otro ej. mi hijo yo estaría actuando como agente oficioso de él. Esto se da mucho no tan solo en este ej. sino que también en los remates judiciales.
En chile hay acuerdo en el sentido de rechazar esta interpretación conforme a la cual habría una agencia oficiosa ¿y porque? Porque justamente la gran diferencia entre la agencia oficiosa y la estipulación a favor de otro consiste en que el agente oficioso es una persona que sin ser representante legal o mandatario actúa a nombre de otro, es decir, en representación de otro asumiendo una presentación que no tiene. En cambio en la estipulación a favor de otro, el estipulante actúa a nombre propio si bien en beneficio de un 3º (el 3º beneficiario). Por lo tanto en Chile mayoritariamente se ha entendido a la estipulación a favor de otro dentro de la teoría de la creación directa del dº. Y esto significa que en la estipulación a favor de otro el dº se incorpora al patrimonio de dº beneficiario inmediatamente, es decir, en el mismo acto de la estipulación. A diferencia que en la agencia oficiosa en que donde para que nazca el dº para el interesado es necesario que ratifique (expresa o tacita) lo obrado por el agente oficioso.
¿Entonces cuál es el efecto o importancia de la ratificación en la estipulación a favor de otro? Desde luego no es relevante para la adquisición del dº, porque el dº se incorpora desde el momento de la estipulación aún sin el conocimiento del 3º beneficiario. Entonces el efecto de la ratificación expresa o tácita por el 3º beneficiario consiste en que desde ese momento las partes contratantes ya no pueden reciliar el contrato, esto es lo que dice el art.1449 cuando dice que mientras no intervenga la aceptación expresa o tácita es revocable, pero revocación esta mal incorporado y lo que quiso decir es que es reciliable el contrato (dejarlo sin efecto).
Ahora bien el 3º beneficiario en la estipulación puede repudiar el dº (renunciar a el) ej. si yo contrato con una empresa de seguro para el caso que yo fallezca le paguen a mi familia cuando fallezca 100mil pesos mi familia puede rechazarlo. Ya que el 3 beneficiario no asume ninguna oº solo dº.
***art.1450 promesa de hecho ajeno*** consiste básicamente en que uno de los contratantes de un contrato contrae la oº de conseguir que un 3º del cual no tiene la representación asuma ciertas oº (dar, hacer o no hacer) emanadas de un contrato.
***Contrato por persona a nombrar: ej. se celebra una promesa de CV de un bien raíz y se acuerda que el promitente comprador se obliga a celebrar la CV en calidad de comprador en beneficio de un tercero a quien se designará en la CV.
La doctrina ha ido argumentando respecto de lo que se denomina el efecto expansivo de los contratos que se refiere a todas aquellas situaciones en que el incumplimiento de las oº emanadas de un contrato afectan a 3ºs ej. el de un accidente de tránsito que se produce porque el mecánico dejo mal arreglado los frenos. Y ese tercero pedirá indemnización de acuerdo a las reglas de la responsabilidad contractual o extracontratual?
4º. Principio de la fuerza obligatoria de los contratos: el art.1545 de acuerdo a esta norma una vez celebrado un contrato legalmente tiene fuerza obligatoria de ley para las partes y, por lo tanto, no puede quedar sin efecto ni verse alterado sino por disposición legal o por mutuo consentimiento.
Respecto de la posibilidad legal de alterar un contrato hay que tener presente que las normas legales solo pueden alterar los efectos de un contrato excepcionalmente mediante su aplicación retroactiva, es decir, aplicándose la norma legal a contrato que se han celebrado con anterioridad a la norma legal. Esto constituye una situación excepcional, porque la regla general es que los contratos se rijan por la ley vigente al tiempo de su celebración de acuerdo al Art.22 (efecto retroactivo de las leyes).
Ahora cuando una ley altera retroactivamente un contrato previamente celebrado, esa retroactividad solamente es válida en la medida en que no afecte dº personales incorporados al patrimonio de una persona. De lo contrario habría inconstitucionalidad por afectarse el dº de propiedad (art.24CPR) ej. de esto se presento cuando se dicto la ley 18010 sobre arrendamiento de predios urbanos donde un artículo transitorio dejo subsistente el dl964 para los contratos de arrendamiento celebrados bajo su vigencia; y en el art.2 transitorio se mantuvieron ciertos dº previstos por el dl964 para los contratos de arrendamiento celebrados dentro de los primeros 4 años de vigencia de la Ley 18010
Por otra parte surge la duda de si podrá el juez, un tribunal eventualmente alterar las cláusulas de un contrato. En principio solo puede hacerlo cuando Ley expresamente lo ha autorizado ej. en la hipótesis previstas en el art. 2003 regla segunda, esta norma se refiere a los contratos de construcción a su manzada (a precio único prefijado) y el numerando segundo de este art. dice(copiar) que el juez fija un aumento de precio significa que el juez puede intrometerse en el precio si las partes se ponen de acuerdo, siempre que el precio no pudo proveerse, si se podía prever el costo lo asume la constructora. Por lo tanto acá hay una norma legal que le permite al juez intervenir.
La gran pregunta que hay que hacerse es ¿si acaso podrán los tribunales tendrán facultades para alterar las condiciones de un contrato, sin que exista una normal legal que lo autorice, sino que solamente fundada en que circunstancias imprevisibles al momento del contrato y sobrevinientes a su celebración han alterado el equilibrio en las utilidades recíprocas de las parte, es decir, se ha producido una excesiva onerosidad sobreviniente para una de las partes? Existen diferentes respuestas y esto es lo que denomina la teoría de la imprevisión. Y cuáles han sido las principales respuestas:
1º. Se ha sostenido por algunos autores que el tribunal en esos casos puede alterar las condiciones de un contrato, cuando ello es necesario para que se aplique lo que se denomina la buena fe contractual. Y que esta prevista en nuestro dº en el art.1546 que señala que los contratos deben ejecutarse en buena fe (copiar).
La objeción a esta respuesta es que una cosa es la buena fe a la celebración del contrato, y otra cosa es la buena fe en la etapa de la ejecución del contrato. Y por mucho que el juez pueda ordenar como deba ejecutarse el contrato, no lo faculta para alterar sus cláusulas o condiciones.
2º. Se funda en la causa, en el sentido que la causa en los contratos no solo debe estar presente en el momento de la celebración del contrato, sino que debe permanecer en la etapa de ejecución. Por lo tanto frente a una excesiva onerosidad sobreviniente se podría estimar que ha dejado de existir la causa y el juez declarar la nulidad absoluta del contrato.
3º. Se funda en aquel principio propio del dº internacional en virtud del cual los tratados solo obligan en la medida en que se mantengan las circunstancias de hecho vigentes al momento en que se celebraran y que es una cláusula implícita en los contratos (rebus sic stantivus).
4º. Consiste en recurrir a la noción de abuso del dº. Que consiste en el ejercicio de los dº fuera de los márgenes de utilidad que conforme a la naturaleza del contrato deberían existir.
5º. Apunta a considerar los grados de culpa como elementos de la tipicidad de una obligación. Según este planteamiento las obligaciones no solo indican una tipicidad o descripción de la conducta en cuánto a la naturaleza de la oº, sino que también en cuánto al grado de diligencia o cuidado que debe emplear el deudor Art.1547 (copiar). De acuerdo a este art. Si se produce una excesiva onerosidad sobreviniente el juez no puede alterar las cláusulas del contrato, pero si podría eximir de responsabilidad a aquel contratante que no cumplió fundado en que seguir cumpliendo el contrato habría significado emplear un grado de diligencia o cuidado o de empeño que de acuerdo a la naturaleza del contrato y a la ley no le era exigible.
Teoría de la Prueba.
La palabra prueba tiene varios significados:
-Valor probatorio, por ejemplo, un instrumento.
-Rendir la prueba, por ejemplo, quien debe probar y quien no debe probar.
-Resultado de la rendición de la prueba, es decir, la demostración a través de los medios legales de la veracidad de los hechos que sirven de fundamento para el dº que se reclama.
La prueba tiene algunos aspectos procesales y también sustantivos y a estos nos referimos y eso explica el porque de ver la prueba en dº civil.
1º. Objeto de la prueba
La regla general es que se prueban los hechos y no el dº, es decir, las partes están obligadas a suministrarles al tribunal los fundamentos en dº de sus pretensiones o defensa, pero en primer lugar esos fundamentos en dº no son obligatorios para el juez, es decir, el juez debe aplicar el dº adecuado independientemente de las pretensiones de las partes. Y en segundo lugar no es necesario probar el dº sin perjuicio de que si hay que probar los hechos que constituyen una costumbre jurídica, así como también el dº extranjero.
Para probar la costumbre jurídica se puede utilizar por lo general cualquier medio de prueba, salvo tratándose de la costumbre mercantil, cuya prueba esta reglamentada en el Art.5 del código comercio.
Para probar el dº extranjero en general se puede utilizar cualquier medio de prueba, pero principalmente la prueba pericial.
¿Que hechos no requieren de prueba? Según el Art.318 del CPC no requieren de prueba:
-Los hechos que no son sustanciales.
-Los hechos que aún siendo sustanciales, no son pertinentes respecto de la controversia.
-Los hechos pacíficos, es decir, aquellos sobre el cual no hay ni habrá controversia en el juicio.
-Según el Art.89 del CPC no requieren de prueba los hechos que constan en el proceso son de pública notoriedad.
2º. La carga probatoria: Es decir, sobre quien recae la necesidad de probar.
Pero porque se denomina carga probatoria y no obligación. Porque en primer lugar no hay un acreedor o un sujeto que pueda exigir a un litigante la rendición de la prueba. Y en segundo lugar la ausencia de prueba, es decir, no rendir prueba produce consecuencias que son perjudiciales al propio litigante que tenía la carga probatoria. A diferencia de lo que ocurre en una obligación el incumplimiento produce daño a otra persona o sujeto que es el acreedor.
Frente a la pregunta de quien debe probar. La primera respuesta es que corresponde probar a todo aquel que sostiene una afirmación que es contraria al estado normal de las cosas.
Y se ha dicho más específicamente que corresponde probar al demandante los hechos constitutivos de la obligación que alega, es decir, cada uno de los requisitos de la obligación que alega ej. la existencia del contrato en una obligación contractual.
Si el demandante nada prueba el demando no debe probar nada, es decir, la necesidad de probar por el demandado esta supeditada a la eficacia probatoria del demandante. Y si el demandante prueba los hechos constitutivos de la obligación o situación jurídica que alega el demandado deberá probar los hechos extintivos, impeditivos o modificativos.
Los hechos extintivos son todos aquellos que se traducen en la extinción de la obligación. Los hechos impeditivos están relacionados con la ineficacia del contrato o con cualquier otro obstáculo puesto para el nacimiento de la obligación. Y los hechos modificativos son aquellos que se traducen en una alteración del alcance de la obligación.
Ejemplo de hechos extintivos serían el pago la compensación y en general los que conocimos como los medios de extinguir las obligaciones. Ejemplo de hechos impeditivos cualquier vicio de nulidad, la facultad para poder obligarse, el cumplimiento de una condición resolutoria. Y de hechos modificativos una prorroga de una deuda, una modificación de lugar para el pago, etc.
El CC establece una regla de carga probatoria en el Art.1698 (copiar) el que alega una existencia de una obligación debe probar los supuestos necesarios para que esta obligación haya nacido. Y el que alega la extinción de la obligación debe probar las causales por las cuáles la obligación se extinguió. Pero interpretando el Art.1698 incluye no solo los hechos extintivos sino que también los hechos impeditivos o modificativos.
Estas reglas sobre la carga de la prueba tienen varias excepciones:
1º. Constituye una excepción todas aquellas disposiciones legales que establecen presunciones de dº. Porque el efecto de una presunción de dº es justamente eximir de la carga probatoria ej. el Art.76 (copiar) exime la carga de probar en la época de la concepción, el Art.465 del CC que exime probar la demencia.
Las presunciones simplemente legales invierten la carga probatoria, en el sentido de que el hecho controvertido no debe probarlo el que lo alega sino que debe probar lo contrario aquel que lo controvierte ej. el contrato de trabajo que no se celebro por escrito, los contratos de arrendamiento de predio urbano sino constan por escrito Ley 18.101, Art.2217 (leer) en los contratos reales.
2º. Por otra parte las reglas sobre carga probatoria pueden verse alteradas en virtud de la estipulación de las partes. Se ha sostenido por alguna doctrina que sería nula las estipulaciones que anulan la carga de la prueba por tratarse de disposiciones de orden público. Sin embargo, también se ha sostenido su validez basadas en la autonomía de la voluntad, en la práctica las disposiciones que anulan la carga probatoria son generalmente aceptadas, salvo que si hay una normal legal especial que lo prohíba ej. el Art.16 letra D de la Ley 19496 de protección al consumidor donde en esta norma se le resta eficacia o niega eficacia a las estipulaciones que en los contratos de adhesión invierten la carga probatoria en desmedro del consumidor.
3º. Valor probatorio de los distintos medios de prueba.
Prueba Instrumental:
Instrumento Público.
¿Qué es un instrumento público? Instrumento otorgado con las solemnidades legales por el competente funcionario.
¿Como se acompañan los instrumentos públicos en un juicio? Con citación y esto significa que solo tiene valor probatorio después de que e plazo de 3 días haya expirado donde la contra parte puede impugnar en el tribunal el valor probatorio.
¿Qué documentos tienen el mismo valor probatorio que un instrumento público original?
-Los originales.
-Copia autorizada de un instrumento público. En el caso de una escritura pública el competente funcionario y en ese caso el notario ante el cual se otorgo la escritura pública, su suplente o el archivero judicial. En el caso del expediente el secretario donde esta el expediente.
-Cuando habiendo sido cotejadas las copias se encontraron acorde con la del original, ese cotejo lo realiza el secretario donde se llevo a cabo la objeción.
-Los documentos electrónicos suscritos mediante firma electrónica avanzada.
-La fotocopia no objetada dentro de tercero día.
¿Cuál es el valor probatorio del instrumento público? es de plena prueba y eso significa que es suficiente para que el juez acredite el hecho sin deber probar algo más. Y de que hace plena prueba? De su autenticidad. Y esto significa de acuerdo al Art.17 que hace plena prueba de haber sido otorgado por las personas y las maneras que se señala en el mismo instrumento. Y también lugar, fecha, en cuánto al hecho respecto de las declaraciones que en ella se consignan y excepcionalmente hace plena prueba de la veracidad de ciertas declaraciones del funcionario otorgante. Y cuales serían estas: declaraciones propias hechas por el funcionario, hechos que han sido percibido por sus propios sentidos y los hechos que ha dado por acreditado mediante los medios legales de prueba.
En cuánto a la declaración de las partes y los particulares contenida en un instrumento público este solo hace plena prueba de haberse formulado tal declaración, pero no de su veracidad. Sin embargo, tratándose de las disposiciones dispositivas, es decir, aquellas que son objeto de los contratos existe una presunción simplemente legal de veracidad. Pero esta presunción de veracidad no alcanza en cambio a las declaraciones enunciativas que son aquellas que enuncian a las partes.
¿Cómo se impugna el valor probatorio de un instrumento público?
-Por falsedad ej. la falsificación integra.
-Por nulidad ej. no se otorga con las solemnidades legales.
-Por falta de autenticidad.
Por regla general para probar esas causales de impugnación se puede emplear cualquier medio de prueba, salvo excepciones legales ej. para impugnar mediante prueba testimonial la autenticidad de una escritura pública Art.429 CPC
Instrumentos Privados:
¿Cómo se acompañan?
Depende si emanan de tercero o de la propia parte no tienen ningún valor probatorio, sino que deben acompañarse a título meramente ilustrativo.
Tratándose de los instrumentos privados emanados de la contraria, deben acompañarse bajo el apercibimiento del art.346nº3 del CPC que significa que tendrán el mismo valor probatorio de un instrumento público si la parte de la cual emana no alega su falsedad o falta de integridad dentro de sexto día.
Tratándose de los documentos electrónicos con firma electrónica simple (no avanzada) deben acompañarse solicitando que se cite a una audiencia de percepción documental, si en esa audiencia es objetado por falsedad o falta de integridad el tribunal puede ordenar una prueba complementaria de su autenticidad.
En el caso de los documentos electrónicos sin firma (son la gran mayoría) se siguen acompañando impresos conforme a la regla general, es decir, de acuerdo al Art.346nº3 CPC.
Prueba Testimonial:
¿Valor probatorio?
Depende del tribunal. En los juzgados civiles se debe distinguir entre los testigos presénciales y de oídas. Los testigos presénciales (son aquellos que conocen los hechos en forma directa puede ser ciego incluso) su valor esta en el Art.384 del CPC incluso con esta norma 1 testigo presencial puede tener valor de plena prueba. En cambio el valor probatorio de los testigos de oídas es que son solo base de presunción judicial Art.383inc1 (copiar).
Presunciones:
¿Valor probatorio?
En generales las presunciones para tener valor probatorio tienen valor cuando son más de una presunción porque el Art.1712 CC habla en plural (copiar). Pero según el Art.426inc2 del CPC una sola presunción puede constituir plena prueba cuando a juicio del tribunal tenga caracteres de gravedad y precisión suficiente para formar su convencimiento. Esto se debe relacionar con el Art.427inc1 del CPC que agrega que se presumirán verdaderos los hechos certificados en el proceso por un Ministro de Fe en virtud de una orden del tribunal competente.
Confesión:
¿Valor probatorio?
Se debe distinguir entre confesión judicial y extrajudicial. Entiendo por confesión judicial aquella que se rinde ante el mismo tribunal ante el cual se pretende hacer valer como medio de prueba. La confesión judicial tiene valor de plena prueba respecto de loas hechos personales del confesante Art.1713 CC y Art.399inc1 CPC. Cuando los hechos confesados no son personales del confesante tiene valor de semiplena prueba Art.399inc2 del CPC.
La confesión extrajudicial por regla general solo constituye base o indicio de una presunción judicial. Y no se tomará en cuenta cuando es puramente verbal en aquellos casos que no fuera admisible la prueba de testigos Art.398inc1 del CPC.
La confesión extrajudicial tiene valor de presunción grave cuando se ha prestado en presencia de la parte que la invoca, ante un tribunal incompetente o bien en un juicio diverso. Pero la confesión extrajudicial prestada en otro juicio seguida por las mismas partes puede llegar a tener valor de plena prueba cuando a juicio del tribunal hay motivos poderosos para atribuirle ese valor probatorio Art.398inc2 del CPC.
Inspección Personal del Tribunal
¿valor probatorio?
Hace plena prueba primero que todo de los hechos materiales (no de opiniones) de los cuáles se ha dejado constancia en el acta y que hayan sido fruto de la observación personal del tribunal Art.408 del CPC.
Informe de peritos.
¿Valor probatorio?
En materia civil el informe de peritos de aprecia por regla general conforme a las reglas de la sana crítica. Y esto significa que el tribunal tiene que fundamentar el valor probatorio que le atribuya señalando cuáles son las razones científicas, lógicas o de simple experiencia en las cuáles a basado su conclusión.
Es por regla general tiene ese valor, porque en otro casos tiene otro valor ej. en los juicios de filiación Art.199inc2 CC (copiar), aquí el juez no debe apreciar por la sana crítica sino que por sí solo le atribuye plena prueba.
07-04-09
Responsabilidad extracontractual.
Existen diferentes conceptos en dº civil de responsabilidad:
-Infraccional: violación de alguna normativa y su sanción por lo general es una multa.
-Administrativa: que es parte de dº público en dº administrativo y sus sanciones son de carácter administrativo.
-Penal: es parte del dº penal.
-Civil: Implica siempre la idea de un cumplimiento de una oº por equivalencia, es decir, la responsabilidad civil siempre tiene la idea de la oº de indemnizar el daño sufrido por una persona.
Carac grales resp civil:
1º. La edad necesaria para la imputación en la responsabilidad civil es diferente para la edad de la imputación penal.
2º. En la resp. Civil pueden demandarse no solo personas naturales sino que también jurídicas. A diferencia de la penal que siempre es penal.
3º. Siempre implica la aplicación del principio impositivo, es decir, no se puede perseguir por uno mismo, no puede ser de oficio.
Carac. Esp resp civil:
1º. En cuanto a la sancion en la resp civil la sanción generalmente es una indemnización de los perjuicios ocasionados. Es generalmente porque existen otras formas ej. la publicación de un desmentido, excusas (formas de reparación alternativas).
2º. La acción para hacer efectiva la sanción civil es renunciable.
3º. La resp civil esta sujeto a plazs de prescripción de las acciones independientes de la prescripción para hacer efectiva la responsabilidad penal.
No obstante estas diferencias entre resp civil y penal hay una relacion ej. existe la posibilidad de que el tribunal en lo penal conozca de acciones civiles en ciertos cosas, o también por ej. una razón frecuentemente aplicable para sobreseer (para poner fin) es la existencia previa de una acción civil sin resolver.
Tambien existe una relacion de la cosa juzgada civil y penal (se estudia en dº procesal).
Diferencia resp civil contractual y extracontractual:
Sobre esta materia existe discrepancias en la doctrina. Algunso sostienen que la r.contrac solo existe cuando se incumple una oº emanada de un contrato, pero la mayor parte de la doctrina a entendido que la r.contrac tiene lugar en todos aquellos casos en que se ha incumplido una oº preexistente cualquiera haya sido la fuente u origen de la oº.
En cambio la r.extrac tiene lugar en los delitos y cuasidelitos civiles, en los cuales no existe una oº preexistente sino que simplemente una conducta culpable o dolosa. A lo mas existe lo que algunos han denominado una infracción a un deber genérico de cuidado ( todas las personas debemos comprtamos con ciertos cuidado y si infringmos o provocamos un daño debemos indemnizar).
En segundo lugar la r.contrac supone la plena capacidad de ejercicio (capacidad de contraer oº), no pueden existir r.contrac a quien siendo incapaz a contraído una oº.
Que pasa si un incapaz contrae oº hereditarias con la caldiad de heredero, no se l puede exigir porque para ser ehredero se debe ser capaz.
Pero trantadose de la r.extrac (delitos y cuasidelitos) el legislador no pide la capacidad de ejercicio, sino que solo exige la imputabilidad civil art.2319 (quienes son inimputables de r.extrac).
Tercero en el concepto de negligencia que se utiliza en la r.contrac y extrac es distinto. En la r.contrac el grado de cuidado que debe emplear el deudor varia dependiendo de la estipulaciones de las partes o la naturaleza del contrato. ¿porquw? Porque el 1547inc1 establece los distintos de culpa y de los grados de respuesta que atienede cada tipo de culpa en cada contrato. Y el inc final del 1547 permite alterar los grados de culpa (modificarlos).
En cambio en la r.extrac el parámetro de la egligencia es siempre el mismo no hay distintos tipos de culpa (en el cuasidelito civil siempre es la misma culpa) y esa culpa es¿ algunos autores han sostenido que para k haya un cuasidelito civil debe exsitir una negligencia equiparable a la falta del cuidado del padre de familia y esto es xk el art.44 dice que la culpa sin otra calificación equivale a la culpa leve. Esta opinión en chile no es aceptable normalmente. Ya que esta idea dicen es solo aplicable en el ambito contractual, por lo tanto, se ha sostenido que la culpa necesaria para que exista un cuasidelito civil, es simplemente la negligencia sin ningun adjetivo.
Cuarto en la r.contrac desde el momento que hay incumplimiento de una oº es esencial la constitución en mora del deudor. Ahora esa constitución en mora generalmente tiene lugar simplemente cuando no se ha cumplido la oº en el plazo convenido art.1551nº1 (interpelacion contrac expresa).
En la r.extrac no existe una o previa, por lo tanto, no se habla de mora del deudor art.1557.
Quinto en la resp.contrac el ambito de los perjuicios que deebrán ser indeminizados va a depender de la posición subjetiva del que causo el daño (del deudor), es decir, que si hubo culpa o dolo de parte del deudor eso es relevante para precisar los perjuicios que deberán ser indemnizados art.1558.
En la r.extrac no cabe distinguir en perjuicios previstos e imprevistos, por la sencilla razon de que no existe un vinculo preexistente.
De manera tal que en la r.extrac es irrelevante si hubo culpa o dolo, sin embargo, en la r.extrac en algunos casos el legislador presume la culpa e inclusive el dolo ej. art. Cpc medidas prejudiciales precuatorias 280.
Sexto en la r.contrac la regla general la constituyen las oº simplemente conjuntas (macomunadas), es decir, que cada obligado debe indemnizar a prorratas de sus cuotas en la oº incumplida (esto es la regla general) excepciones art.1533.
En la r.extrac habiendo varios cuasantes del perjuicios son obligados solidariamente art.2317 excepciones art.2323inc2.
Septimo en la r.contrac se hace efectiva x regla general a traves de una acción personal ordinaria (5 años desde que la oº se hizo exigible 2514 y 2515.)
La acción para hacer efectiva la r.extrac prescribe por regla general en el plazo de 4 años contados desde la fecha de la comisión del delito o cuasidelito, salvo normas especiales ej. la acción para perseguir la acción civil en la ley de seguridad nuclear.
La acción para hacer efectiva la rextrac es una acción de corto tpo por l otanto no se suspende para los incapaces art.2524.
Para hacer efectiva la r.contrac si se suspende art.2520
Una ultima diferencia imp. En la r.contrac la carga de probar la culpa no la tiene el acreedor, porque se presume la culpa y el acreedor solo debe probar la existencia de la oº. y es el deudor demandado el que deberá probar el caso fortuito o fuerza mayor o bien que empleo la debida diligencia o cuidado art.1547inc3.
Excepcionalmente en la r.contrac. hay que probar la culpa en la norma apropósito del mandato en el art.2158inc final (copiar) estabece que en un mandato no peude el madante eximirse de cumplir sus oº ej. de remunerar alegando incumplimiento del mandatario salvo que le pruebe culpa.
En la r.extrac x regla gral hay que probar la culpa o el dolo, salvo en todos aquellos casos especiales donde exista r.objetiva (sin culpa) o en aquellos casos en que la ley presume la culpa ej. en la ley del tránsito se presume la culpa.
En el cc existen multiples presunciones de culpa algunas admiten prueba en contrario Art.2320incfinal o en el 2322. y otras son presunciones de culpa k no admiten prueba en contrario art.2321 o 2327.
La regla general para mayor parte de la doctrina es el estattuo de la r.contrac. esto sig. Que la normas de r.contrac se aplican para todas las r. que no sean delitos o cuasidelitos y así por ej. podemos encontrar que el legislador aplica las gradaciones de culpa a situaciones en que las r. no emana propiamente de un contrato sino que constituyen oº de origen legal ej. art.256, 391, 427.
13-04-09
Req. Res. Extrac.
1º. Debe haber una acción u omisión culpable o dolosa.
2º. Capacidad delictual o cuasi delictual.
3º. Culpa o Dolo.
4º. Existencia de perjuicios.
1º. Hay que tener presente que en muchos casos el incumplimiento de las Oº emanadas de un contrato o de otra fuente de las Oº genera perjuicios en el patrimonio de un tercero distinto del acreedor. En ese caso surge la pregunta de que si ese tercero perjudicado puede demandar indemnización rigiéndose por las normas de la R.Extrac. o bien podría demandar una indemnización conforme a las reglas de la R.Contrac.
Algunos autores estiman que en este caso el tercero podría escoger regirse por uno u otro estatuto jurídico. En cambio otra parte de la doctrina considera que el tercero necesariamente debería regirse por las normas de la R.Extrac (el cumulo u opción de responsabilidades) ej. Un accidente de tránsito que se produce a consecuencia de que el servicio mecánico cumplió inadecuadamente ej. Dejo mal los frenos.
2º. La regla general en esta materia es que tanto las personas naturales como jurídicas son capaces de delitos o cuasidelitos civiles.
Excepcionalmente no son capaces de delitos o cuasidelitos civiles de acuerdo con el art.2319 los infantes (menores de 7 años) ni los dementes (personas que por cualquier motivo al momento de cometer el delito o cuasidelito estuvieren privadas de la razón).
Respecto del último caso (el demente) hay que complementar esta normal con el art.2318 que establece que el ebrio es responsable del delito o cuasidelito. Por lo tanto cuando un delito o cuasidelito civil ha sido provocado por alguien privado de la razón por una situación de ebriedad (cualquier estado de drogadicción o equivalente) este estado no es eximente de responsabilidad.
El Art.2317 agrega que tratándose del que habiendo cumplido 7 años y no ha cumplido 16 su imputabilidad dependerá de la evaluación que el juez civil haga para ver si esa persona actúo o no con discernimiento. En la medida en que se estime que actúo sin discernimiento resultara inimputable.
El descernimiento significa la conciencia de saber que estoy provocando un daño o perjuicio. Este discernimiento es distinto al de la materia penal para evaluar su responsabilidad penal (se refiere a la conciencia de saber si estoy provocando un cuasidelito o delito penal).
3º. Hay que tener presente que la legislación civil chilena sigue en general un esquema de responsabilidad subjetiva, es decir, que no pueda haber responsabilidad sin que allá existido una predisposición dolosa o culpable de parte del autor del daño.
En algunos casos (bastante frecuentes) la culpa se presume admitiéndose prueba en contrario, es decir, existen presunciones simplemente legales de culpa. En otros casos se consagran casos de responsabilidad objetiva, es decir, situaciones en que la responsabilidad aparece relacionada no con la culpa o dolo sino que aparece derivada objetivamente de una situación de riesgo o bien de la propiedad de un objeto (resp protec rem).
Centrándonos exclusivamente en el CC existen varias situaciones que los autores han denominado presunciones de culpabilidad. Se pueden distinguir 3 grandes situaciones:
Aº. Presunciones de culpabilidad por hecho propio
Bº. Presunciones de culpabilidad por hecho ajeno.
Cº. Presunciones de culpabilidad por daños ocasionados por cosas o animales.
Aº. el Art.2329 establece (copiar) durante mucho tiempo la jurisprudencia en Chile entendió que esta disposición de Art.2329 no hacía otra cosa que repetir lo del Art.2314, es decir, de la regla según la cual el que ha cometido un delito o cuasidelito debe indemnizar. Sin embargo con el tiempo se fue abriendo paso la idea de que el Art.2329 tenía que tener algún sentido adicional (debería expresar otra cosa) y la explicación que se le da actualmente a la disposición es que lo que el legislador quiso decir es que existen ciertos daños que por experiencia son generalmente atribuibles a dolo o culpa de alguna persona o dicho en otro términos existen en ciertas situaciones que por experiencia resulta más razonable atribuibles a dolo o culpa de ciertas personas más que a caso fortuito o fuerza mayor ej. La caída de un ascensor o el descarrilamiento de un tren.
En general se trata de situaciones en que el daño se produce por el incumplimiento de una Oº de mantención. Y en estos casos el legislador lo que hace es invertir la carga probatoria, es decir, el demandante no tiene necesidad de probar que el daño fue por culpa o dolo sino que el que pretenda lo contrario deberá probarlo.
De todas maneras esta norma no es equivalente a lo que se denomina a la responsabilidad objetiva que se encuentra en la ley de bases de la administración del estado o en la ley orgánica de municipalidades. Porque en el campo del dº público los daños ocasionados por falta de servicio no admiten prueba en contrario, es decir, no podría eximirse de la responsabilidad probando ausencia del culpa o dolo por parte del funcionario que actúo fuera de sus atribuciones o que incurrió en falta del servicio.
Bº. El legislador establece de que estas situaciones de presunciones de culpabilidad en virtud de las cuáles la victima puede demandar indistintamente al autor del daño o a ciertas personas respecto de las cuáles se presume culpa en la producción de ese daño. Esto está consagrado en el Art.2320 al 2322.
Ahora bien no hay que confundir las presunciones de culpabilidad por hecho ajeno con la regla conforme a la cual ciertas personas son responsables de los delitos o cuasidelitos cometidos por personas incapaces de delitos o cuasidelitos. A este tipo de situaciones se refiere el Art.2319 respecto del cual un delito o cuasidelito ha sido cometido por un infante o menor de 16 años que actuó sin discernimiento o un demente, en esos casos la víctima no podrá demandar al que cometió el daño, pero si podrá demandar a la persona bajo cuyo cuidado estaba aquel que cometió el daño en la medida en que pruebe que hubo negligencia de parte de esa persona.
Por lo tanto tratándose de daños cometidos por alguien incapaz de delito o cuasidelitos siempre será necesario probar la negligencia de aquel que lo tenía a su cuidado, es decir, esta negligencia nunca se presume Art.2139.
En el Art.2139 no hay una hipótesis de presunción de culpabilidad sino que simplemente una situación de responsabilidad por una negligencia propia, ósea el daño causado a una persona, pero por negligencia o culpa de otra.
El demandante entonces en estas situaciones tendría que probar:
-La existencia del daño.
-Que el autor daño estaba a cargo de otra persona.
-Que esa otra persona actuó negligentemente y esa negligencia tuvo por efecto o consecuencia la producción del daño.
Como se trata de una situación excepcional el demandante tiene que probar también el otro supuesto que es la incapacidad delictual o cuasi delictual del que produjo el daño.
-Análisis Art.2320:
Es la norma medular en cuánto a presunciones por hecho ajeno y establece una hipótesis en virtud de la cual existe una presunción simplemente legal de culpa, es decir, que admite prueba en contrario.
El legislador en este artículo estableció una hipótesis general y agrego ciertas hipótesis especiales a título de ejemplo.
La hipótesis general está consagrada en el Art.2320inc1 que establece que toda persona es responsable no solo de sus propias acciones sino del hecho de aquellos que tuviera a su cuidado. Aquí se trata entonces de una presunción que admite prueba en contrario. Porque de acuerdo al inciso final del Art.2320 cesará la responsabilidad de estas personas si desvirtúa la presunción de culpabilidad, es decir, si prueban que aún empleando toda la autoridad que su respectiva calidad le confiere o todo el cuidado que la situación le prescribe no habrían podido impedir el hecho.
Por lo tanto ¿cuáles son los presupuestos para que se aplique la figura de presunción de culpabilidad?
I.Que el autor del daño sea capaz de delito o cuasidelito conforme al Art.2319. Si el autor del daño no es capaz de delito o cuasidelito entonces no cabe aplicar la regla del Art.2320 sino que solo se puede aplicar el Art.2319, es decir, solo se podría demandar a la persona que tenía bajo su cargo el autor del daño debiendo el demandante probar negligencia de esa persona.
II.El autor del daño hubiere estado al cuidado de otra persona. Esa relación de cuidado tiene que haber existido concretamente al momento de cometerse el delito o cuasidelito, esa relación de cuidado es mucho más amplia que simplemente un deber de subordinación.
III.Es necesario que la persona que tenía bajo su cuidado al autor del ilícito haya sido también capaz de delito o cuasidelito civil.
IV.Es necesario que esa persona que tenía bajo su cuidado al autor del ilícito no pueda desvirtuar la presunción de culpabilidad que le afecta.
El demandante solo debe probar de estos supuestos:
-La existencia del perjuicio.
-Quien lo provoco (relación de causalidad entre el autor y el daño).
-Quien tenía bajo su cuidado al autor del daño.
La carga probatoria del demandante.
Es importante tener presente que en estos casos el demandante debe probar culpa o dolo en el autor del ilícito, de lo contrario no habría responsabilidad. Pero no hay necesidad de probar la culpa del que tenía bajo su cuidado al autor del ilícito, porque justamente esa culpa es la que se presume. Tampoco hay necesidad de probar la capacidad delictual o cuasi delictual del autor del ilícito o del que lo tenía a su cuidado, porque la capacidad es la regla general y por lo tanto respecto de ambos se presume.
La carga probatoria del demandado.
I.La ausencia capacidad delictual o cuasi delictual ya sea del autor del ilícito o de la persona que lo tenía a su cuidado.
II.En el momento de la comisión del ilícito no se encontraba bajo su cuidado.
III.Que no hubo culpa ni dolo de parte del que cometió el ilícito, mejor dicho desvirtuar la prueba en tal sentido de la parte demandante.
IV.El demandado deberá probar que a pesar de la relación de cuidado atendido las circunstancias ni aún empleando toda su autoridad o cuidado habría podido impedir el hecho.
El inciso segundo del Art.2320 se refiere a la presunción de culpabilidad de los padres por los hechos de los hijos (copiar). No hay que perder de vista que aquí estamos hablando de un delito o cuasidelito cometido por un hijo capaz de delito o cuasidelito. Por lo tanto estamos hablando de una situación en que la víctima puede indistintamente puede demandar al hijo o bien demandar padre o madre. La única característica especial del Art.2320inc2 es que el legislador a objetivizado la relación de cuidado estableciendo que se entiende existir relación de cuidado cuando el hijo es menor y habita en la misma casa que sus padres. Es decir el demandante no necesita probar que el hijo estaba bajo el cuidado de padre o madre demandando si acredita que a esa fecha es menor de 18 años y habita en la misma cada de padre o madre demandado. Por el contrario si el hijo era mayor de 18 años o no habitaba la misma casa de padre o madre demandado en esos casos el demandante tendrá que probar que al momento de cometerse el ilícito el hijo se encontraba bajo el cuidado de padre o madre demandante.
Ej. Un accidente de tránsito por un cabro de 17 años, puedo demandar al papá o mamá. Pero si era menor y no habitaba con los papas o era mayor de edad debo probar que estaba al cuidado de los padres.
¿Por qué el código dice el Padre y en su defecto la Madre? Porque no dijo los padres serán solidariamente responsables o de igual manera. El fundamento de esta norma en realidad no existe y no existe porque existía pero fue derogado. Antiguamente el CC decía que los hijos deben respeto y obediencia al padre o madre, pero estarán especialmente sometido a su padre (hasta el año 1994). Y esa norma fue modificada en el 1994 por la Ley 19335 por otra que dice 122 (los hijos le deben respeto y obediencia a sus padres), por lo tanto el único fundamento del Art.2320inc2 dejo de existir hace 15 años.
El Art.2320inc3 (copiar). Preguntas:
a)Qué pasa si al cometerse el ilícito el autor era un menor de 18 años que vivía en la misma casa que sus padres, pero que no obstante esto estaba bajo la curatela por ejemplo de un tío (bajo cuidado del tío).
En este caso debe prevalecer el inciso tercero, por la sencilla razón en el inciso segundo existe una presunción genérica de cuidado y debe prevalecer la relación concreta de cuidado.
b)Se refiere a todos los curadores.
No, solo a los generales. Porque tratándose de los curadores de bienes su autoridad solo se refiere a la administración de los bienes del pupilo.
El Art.2320inc4 (copiar). Establece la presunción de culpabilidad de los jefes de colegios y escuelas por la conducta de los discípulos o alumnos y de los empresarios o artesanos por el hecho de sus dependientes o aprendices, pero también en este caso solo en la medida en que el ilícito se haya producido mientras esos alumnos, dependientes o aprendices se encontraban bajo cuidado del jefe del colegio, empresario o artesano.
15-04-09
-Análisis Art.2321: (copiar)
La primera pregunta que hay que formularse es porque el legislador no hace responsable solo al padre sino que a los 2. Y es porque de acuerdo al art.234 y 236 a ambos padres corresponde la facultad de corregir y educar a los hijos. Y el legislador parte de la base que si un delito o cuasidelito y si ese delito viene de la mala educación, ese delito serán responsables los padres. Y el demandante debe probar para aplicar el 2321:
a-El autor del delito era capaz de delito o cuasidelito.
b-Debe tratarse de un hijo menor de edad.
c-Debe acreditarse que ese ilícito cometido por el hijo menor, conocidamente proviene de la mala educación o la mala corrección de los padres.
Se podría pensar que acá hay una presunción de dº (que no admite prueba en contrario) pero no es de culpabilidad de dº ajeno. Ya que el art.2321 hay una responsabilidad con negligencia propia (los padres son responsables de su propia negligencia) porque esa negligencia es el motivo del delito o cuasidelito.
-Análisis Art.2322: (copiar)
Aquí entonces el legislador habla de los criados o sirvientes y existe jurisprudencia muy diversa respecto de lo que se entiende por criados o sirvientes.
En forma estricta cualquier trabajador de casa particular, pero ha habido fallo que han aplicado el 2322 para la relación de un funcionario público con su relación al Estado. Ósea para aplicar este art. El criado o sirviente es el empleado y el amo el estado.
Pero normalmente la interpretación es que se refiere a cualquier trabajador dependiente y su empleador.
Para aplicar esta norma el demandante deberá probar que el delito o cuasidelito fue cometido en el ejercicio de las funciones propias de ese trabajador. Pero el inc2 establece que el empleador puede eximirse de responsabilidad acreditando o bien que el trabajador actúo fuera de sus funciones (fuera de las funciones propias) o bien que el delito o cuasidelito si bien fue cometido en el ejercicio de sus respectivas funciones esa funciones han sido ejecutadas por el trabajador de un modo impropio que el empleador no tenía medio de prever o impedir empleando el cuidado ordinario y la autoridad competente.
En otras palabras debe acreditarse que el trabajador desempeño sus funciones fuera de las instrucciones que le hayan dado.
Para terminar cuando una persona (natural o jurídica) debe indemnizar por delitos o cuasi delitos por otra, tiene la posibilidad eventualmente de que se le reembolse lo que pago a título de indemnización. Esta posibilidad de reembolso se desprende del Art.2325 (copiar), por lo tanto, cuando una persona ha debido indemnizar por delitos o cuasidelitos por otra ese tercero civilmente responsable puede demandar al autor del ilícito, probando que este (el que perpetro el daño) actúo sin orden de la persona a la quien le debía obediencia (tiene 5 años para pedirlo porque es una acción ordinaria).
Cº. Estas situaciones tienen distintos fundamentos, pero se relacionan con la responsabilidad Protec Rem, es decir, es responsable del daño el propietario de la cosa.
-Daño ocasionado por animal:
El Art.2326 establece una presunción de culpa que recae sobre el dueño del animal (copiar). Por lo tanto el legislador aplica aquí lo que se denomina la culpa intigilando, en otras palabras el dueño del animal no puede eximirse de responsabilidad argumentando que el animal se había soltado o extraviado, porque se presume que esa soltura o extravío es por culpa del dueño del animal o bien del dependiente encargado de la guarda o servicio del animal.
Pero esta es una presunción que admite prueba en contrario, por lo tanto, el dueño del animal demandado se puede eximir de responsabilidad probando un hecho negativo, esto es que la soltura, extravío o el daño no puede imputarse la culpa del dueño del animal o del dependiente encargado de su custodia.
El inciso 2 hace extensiva la responsabilidad no solo al dueño del animal sino que también a terceros que por cualquier motivo o título se sirvan del animal, en este caso la víctima podrá demandar solidariamente al dueño del animal y al que se sirve del animal ajeno. Y en caso que de indemnizar el tercero que se sirve de un animal ajeno tiene luego una acción de reembolso en contra del dueño del animal si el daño se produjo por algún defecto del animal que el dueño debió conocer o prever y que no le dio conocimiento.
Por lo tanto para que se aplique esta regla es necesario que el dueño no le haya comunicado al tercero el defecto del animal y que estaba obligado a comunicarlo, en conclusión, por lo tanto, no se puede aplicar esta acción de reembolso cuando el tercero se estaba sirviendo de un animal ajeno sin el consentimiento del dueño.
Es necesario además aclarar que de la responsabilidad del art.2326 el daño tuvo que haber sido consecuencia de la acción del animal, por lo tanto, no sería suficiente con que el animal no haya causado el daño sino que el daño tuvo que haberse producido como animal pasivo ejemplo una infección por un animal en estado de composición, un accidente de tránsito por el animal muerto en la carretera, en estos casos no se le puede acusar al animal, sino que cobrar indemnización al que dejo tirado los cuerpos.
Además para que se aplique el 2326 es necesario que entre la víctima y el dueño del animal no haya existido una relación contractual, es decir, no se aplicará cuando el dueño del animal entrego al animal en arriendo, comodato, lo dejo en custodia (deposito). En todos estos casos el daño debe ser reparado de acuerdo a las normas de cada uno de los contratos, porque cada uno supone una obligación de seguridad por los efectos ocultos.
El Art.2327 se refiere al daño ocasionado por un animal fiero (copiar). Cuando el legislador utiliza la expresión animal fiero es distinto a lo que en la ocupación llamábamos bravíos o salvajes. Y el legislador estable una norma de responsabilidad objetiva el solo daño evidencia una culpa invigilando (negligencia en el cuidado del animal), por lo tanto, si alega esto no será escuchado.
-Daños ocasionados por cosas:
En primer lugar el Art.2323 establece una presunción de culpabilidad por los daños ocasionados por falta de conservación de una edificio o construcción (copiar). Entonces lo que se debe probar aquí por parte del demandante es simplemente que la ruina del edificio (caída total o parcial de la construcción), se produjo por falta de conservación. Entendiendo como falta de conservación cuando se omiten reparaciones necesarias y en general sino se mantuvo esa construcción con el cuidado de un buen padre de familia.
Es importante hacer notar que la acción indemnizatoria fundada en esta norma (artículo), solo la puede ejercer un tercero que no sea propietario del inmueble vecino, porque si la víctima es el dueño del terreno vecino la ley establece la carga de haber previamente deducido y notificado una denuncia de obra renuncia Art.932 y 934.
Si se produce el daño en un auto por ejemplo la Ley me protege con la acción.
El inciso 2 (copiar) Esto constituye una excepción muy clara que en el principio de responsabilidad contractual la responsabilidad es solidaria (art.2317 o 2327).
Art.2324 consagra una responsabilidad por daño ocasionado por ruina (caída total o parcial) por vicios de construcción. Cuando son vicios de construcción el 2324 nos remite a aplicar el art.2003 (copiar), es decir, la responsabilidad no cae sobre el dueño de la construcción sino que sobre el empresario encargado de la construcción, sea que se trate de vicios del suelo, ósea defectos que debieron preverse o se trate de defectos en lo materiales utilizados dentro del plazo de 5 años contados desde la entrega (es como un plazo de garantía).
El Art.2003 está establecido para el arrendamiento de obra material.
Ahora no solo puede demandar el dueño del lugar, sino que cualquier tercero, porque es responsabilidad extracontractual.
El Art.2328 establece una presunción de culpabilidad en el inc1 que se refiere sobre el daño por cosas que caen o se arrojan de la parte superior del edificio. En ambos casos hay una responsabilidad y probablemente será del que habite el departamento y no del dueño o el constructor (copiar).
El principio fundamental es que si logra determinarse el responsable la responsabilidad sería individual, pero si no se puede determinar habrá una presunción de responsabilidad respecto de todas las personas que habiten un determinado sector del edificio.
También se debe considerar que son cosas arrojadas o caídas y que no son parte de la construcción, por lo tanto, no se aplica el Art.2328 si se cae una teja o un estuco.
***si es un edificio público se demanda al Estado, en el caso de un Aula de clase se demanda a la Universidad por falta de seguridad***Art.2320.
20-04-09
Acción de responsabilidad extracontractual, o delictual o cuasidelictual.
En 1 lugar la accio nde resp extrac es uan acción personal, es deci, peude ejercerlo cierta y deter personas contra ciertas y deter persona, cabe preguntarse quien es el suejto activo y pasivo, para ello se debe distinguir los daños en las personas y el daño en el patrimonio. En el primer caso el sujeto activo es aquella persona que experimetno el daño y todas aquellas personas que han sido afectadas del daño ej asi a la muerte de una persona sus herderos han percibió un daño patrimonial y extrapatrimonial
El daño extrapatrimonial lo sufrirán los mas cercanos la familia, o también otros cercanos amigosi ntimos o personas con las que se vivía
Durante algún tiempo existió una jurisprudencia que decía que respecto de la familia el daño moral o extrapatrimonial era evidente y no debía probarse, sin embargo, la tendencia mas reciente en la jurisprudencia apunta a que todo daño debe ser probado. Si bien el parentesco cercano puede ser considerado base para presunción judicial para tenerlo por acreidtado.
El daño en las personas también provoca un daño patrimonial en todas aquellas personas que dependían econocimiacamente de la victima ej. Se pdora demandar por perjuicios el que recibia pension alimenticia.
La responsabilidad extracontratucla es patrimonial y se trapsasa a todos los herederos nombrados anteriormente, en otas palabras se peude demandar indemnización no solo las victima directas o indirectas sino que también los herederos de ella. En este caso al plantear la demanda es muy conveniente distinguir calramente en que medida se distingue una indemnización por un daño propio sufrido por el deamdante y en que medida en cambio se damanda una acción como heredero de alguien que sufrió el daño, osea, ej. Si meure una persona desp de un accidente de tránsito los familiares sufrirán un daño moral, pero también serán serán herederos de la persona que falleció. Por lo tanto demandan demandan daño moral por sí y como herederos (conituadores legales) de la víctima.
Tratándose de los daños en las cosas puede demandar indemnización todo aquel que a consecuencia de ese daño sufrido por la cosa a experimentado a su vez un perjuicio. En el 2315 (copiar) puede demandar indemnización el dueño de la cosa, en segundo lugar el titular de algún dº real en la medida en que el daño en la cosa ha provocado un perjuicio a alguna de las facultades que confiere ese dº real ej. El 2315 dice que el usufructuario de la csa puede demandar indem. Si el daño irroga perjuicio a su dº de usufructo, lo mismo ocurre con el uso y habitación y la hipoteca. En tercer lugar tratándose del daño en las cosas también peude demandar indemnización aquellas personas que sean titulares de algún dº personal que les confiera facultades sobre la cosa, pero solamente en la medida en que esas facultades se vean menoscabadas y solo en la medida en que el dueño ya alla demandado la situación ej. El arrendatario, el comodatario de una cosa pueden ver menocabas su facultades de uso y goce, pero solo peuden ddar indem. Si el dueño no lo ha demandado ya, esto lo k dice el 2315 cuando señala k puede pedir indem el que tiene que responder por ella, pero solo en ausencia del dueño, es decir, solo cuando el dueño no demando resp extrac.
También puede ejercer la acción indemnizatoria el poseedor de la cosa que ha sufrido un daño, es decir, cuando aun no tenga nigun dº real o personal, así lo señala el art.2315 y este reconocimiento de la acción para el poseedor es coherente con la protección que el legislador a dado al psoeedor ej. Al permitirle ejercer la acción reivindicatoria en el art.894 y tb podra ddar indem. De perjuicio al poseedor según el 921 en la querella de amparo y de acuerdo en el 926 querella restitución.
Ta,bien pueden ddar indem. Perjuicios los eherederos de todos los anteriomente mencionados o los cesionarios o los legatarios, con esto se keire decir k la acción indem se puede transmitir por causa de muerte como parte del patrimonio del causante o bien habiendo sido legada la acción indemnizatoria. Y también peude transferirse por actos entre vivos, es decir, cederse.
Finalmente cuando son varias las victimas del delito o cuasidelito no existe solidaridad entre ella por lo tanto cada una de las victimas solo peude ddar la reparación del perjuicio independiente de las otras y el hecho de haber demandado y notificado la acción indemnizatoria no interrumpe la prescripción en beneficio de las demás victimas.
Finalmente la acción indemninzatoria tb corresponde a las personas jurídicas. En general se ha estimado que las personas jurídicas solo podrian ddar indem. Por daño patrimonial, este daño patrimonial uede ser tanto un daño emergente como un lucro cesante. En la doctrina hay quienes han sostenido que las pers jurid tb experimentarían un daño extrapatrimonial ej. Seria la perdida de prestigio o el deterioro del valro del nombre de la pers jur, etc. Sin embargo en gral se ha sostenido que el menoscabo que sufre una pers jur solo podría generar una acción indemnizatoria en la medida que ese menoscabo provoque un daño emergente o un lucro cesante avaluable en dinero. Asi se desprende no solo del hecho que las pers jur no experiemtan dolor o sufrimiento sino que tb del art 2331 (copiar), sin embargo, ahí k considerar k el menoscabo de una persona jur peude estar relacionado con un daño extraptrimonial en los socios en los directores o en los asocidos dependiendo de la persoan jur k sea, pero ahí se debería haber ddo los perjudicados a titulo personal.
Es imp el art 2331 fue recientemente objeto de un recurso de inscontitucional ante el T.Constitucional xk se estimo inconstitucional dejar condicionada la reparación del daño sufrido por el honor o el crédito de una persona al hecho d que haya producido un daño emergente o un lucro cesante apreciable en dinero.
El sujeto pasivo de la acción de resp extrac
En primer lugar el 2316 establece que en primer lugar es sujeto pasivo (eventual ddo) el que provoco el daño. En segundo lugar aplicando las normas de las clases pasada tb el sujeto pasivo es el tercero civilmente responsable. En tercer lugar tb es sujeto pasivo todo aquel que sin haber participado como autor o cómplice ,es decir, sin haber tenido parte en la producción del daño obtiene un provecho del delito o cuasidelito, pero en este caso la acción indem solo puede percibir una reparación hasta concurrencia de lo que equivale el provecho. También peude ser sujeto pasivo de acción indem aquel que cauciono la eventual resp del que finalmente fue autor del ilícito. Finalmente la acción indemnizatoria peude ejercerse en contra de los herederos de todas estas personas en este caso la acción se ejerce para qu cada heredero sea condenado en proporción de su cuota hereditaria dentro del total del monto a indemnizar. Esto tiene algunas excep ej. Si se hubiese pactado entre el autor del daño y la victima indivisibilidad art1526nº4inc2, también puede suceder que el autor del daño haya impuesto la oº de indem a algún legatario en particular en ese caso la victima puede ddar indem a ese legatario o bien todos los herederos a prorrata de sus cuotas.
Por otro lado cuando se trata de un delito o cuasidelito cometido por 2 o más personas, la regla general es que todos ellos son responsables solidariamente art2317. Esta solidaridad tiene algunas excep ej. En el art2323 o en el 2328.
La acción de resp extrac como es una acción personal se extingue por cualkeira de los modos de extinguir las oº ej. Compensación, confusión (cuando la victima queda como único heredero del autor del daño), transacción,
se extingue tb por la prescripción que como ya hemso dicho es de 4 años contados desde la perpretación del acto art2332 este plazo es solamente la regla general por lo tanto existen muchos plazos especiales ej. Plazos para obetenr indem de perjuicios en el contexto de una acción posesoria.
Hay que considerar además que la acción de resp extrac es una acción personal de corto tpo y por lo tanto no se suspende la prescripción cuando el titular es alguna de las personas enumeradas del art2509, sin ebargo, la acción de resp extrac si se interrumpe civil y naturalmente de acuerdo con el art 2518.
Para terminar con la resp extrac hablaremos de la reparación del daño. La rep del daño consiste en volver a la situación de hecho existente antes del delito o cuasidelito.
Teóricamente la rep del daño debería ser en especie, es decir, realizar actos o adoptar medidas que hagan desaparecer el daño, pero en la practica (realidad) en la inmensa mayoría de los casos no resulta procedente (materialmente imposible) una rep en especie. Por esa razón lo k normalmente se demanda en la practica es una rep en equivalente, esto tiene lugar cuando frente a la imposiblidad de hacer desaparecer el daño se le procura a la victima una compensación o satisfacción. En el cc chileno hay algunas normas que contemplan reparación en especies ej. Cuando se iterpone la denuncia de obra runiosa el juez peude ordenar la reparación del edificio construcción que amenaza arruinar o incluso simplemente el juez podría ordenar que se rinda una caución que garantice una eventual indem.
También se sueel señalaar como ej. De rep en especie la norma referida de inserción a la prensa contemplada en la ley de uso de publicidad. A veces la rep en equivalente, es decir, el pago de una indem tiene como explicación el hecho que haya una imposbilidad legal de hacer cesar el daño.
En segundo lugar hay que señalar que en cuanto al monto de la indem el tribunal no puede ordenar un monto distinto del solicitado a menso que la dda se haya expresamente facultado para ellos.
De la misma manera si se pidió que se condenara soliariamente a todos lso ddos el jeuz no los podría condenar independientemente. A menos tb que e subisidio el dte lo haya solicitado de esa mannera.
En cuando al monto de la indem el juez debe det el monto de la indem considerando exclusivamente la extensión del daño, con esto quiere decir que al det el monto de la indem el juez no debe atender a la gravedad de los hechos ni a la culpabilidad del autor del daño ni tampoco debe considerar la eventual utilidad que el ilícito le haya producido al ofensor sino solamnte en la medida en que signifoco un menoscabo a la victima, es decir, que exista un nexo causal entre el enriquecimiento del ofensor y el empobrecimiento de la victima.
La indem de perjuicios conprmendera tanto los perjuicios previstos o previsibles como imprevistos o imprevisibles, comprenderá tb tanto el daño emergente como el lucro cesante, comprenderá tanto una reparación compensatoria como una compensación moratoria.
Por otra parte al momento de determinar el monto de la indem el juez (el tribunal) deberá considerar si hubo o no culpa de parte de la propia victima en caso que la propia victima haya sido la única resp del daño, el juez podrá rechazar la acción indemnizatoria. Ahora tb peude suceder que la victima no haya sido la única resp , pero si que se haya expeusto imprudentemente al daño y en ese caso de acuerdo al 2330 el juez deberá ordenar una reducción en el monto de la indem cuando la victima se expuso imprudentemente al daño.
Se ha entendido que esta norma no sería aplicable cuando la victima es un inimputable de delito o cuasidelito, tamoco se puede aplciar el 2330 cuando el que dda la indem ha sufrido un daño independiente no habiéndose expuesto imprudentemente al daño, es decir, en ese la culpa de la victima no peude invocarse como argumento para disminuir el monto de la indem.
En cuanto a la reparación del daño veremos el cumulo de indem.
Que sig que si acaso la victima que ya obtuvo una reparación de parte del ofensor podría tb obtener una inde de parte por ej. De la compañía de seguro. Aquí se ha sostenido por un lado que de aceptarse que la compañía de seguro pudiera indemnizar en reemplazo del ofensor implicaría para el ofensor un beneficio ilegitimo. Y por otro lado se ha sostenido que si la victima pudiera obtener al mismo tiempo una reparación de la compañía de seguro y del ofensor en ese caso la victima estaría teniendo un enriquecimiento sin causa.
En nuestra legislación respecto de los seguros de daños, se ha considerado inadmisible el cumulo, porque el pago de la compañía de seguro tiene claramente un efecto reparador del perjuicio y es por esa razón entonces que cuando la compaía de seguro indemniza se subrroga en lugar de la victima para ddar al ofensor. En cambio cuando se trata de seguros en las personas se ha entendido que el cumulo de indem es admisible, porque lo que paga la compañía de seguro no tiene una función reparadora del perjuicios ej si contrato un seguro de vida el monto del seguro me lo deben entregar y no tiene nada que ver con el daño moral.
Causas eximentes de resp.
1º. Puede haber una eximente de resp por caso fortuito o fuerza mayor.
2º. Puede haber causal de eximente la culpa exclusiva de la victima.
3º. Clausulas de irresponsabilidad o de resp atenuante: estas clausulas de irresponsabilidad son validas con las siguientes limitaciones:
-Que no impliquen una condonación anticipada del dolo o culpa grave.
-No pueden tener cabida tratándose del daño en las personas o bien en aquellso casos especiales en que la ley en que hace irrenunciable la indemnización ej. En la ley de accidente del trabajo.