Concepto del Derecho
Clasificado en Derecho
Escrito el en español con un tamaño de 231,93 KB
TEMA 1: EL PROBLEMA DEL CONCEPTO DEL DERECHO
1. Dificultad de establecer el concepto del Derecho
1.1 Presencia del Derecho en la vida social
El Derecho consiste en relaciones humanas establecidas como modelos de
comportamiento que se concretan en normas para organizar la vida social.
La finalidad básica del Derecho consiste en la ordenación de la convivencia entre
los hombres. La socialidad y la normatividad son los dos primeros caracteres intrínsecos
del Derecho.
1.2 Razones de la dificultad de la definición del Derecho
Las dificultades para llegar a la formulación de un concepto único y uniforme de Derecho son múltiples. Algunas se generan por la propia historicidad y las variaciones sociales del Derecho mismo, y por las ideas preconcebidas o prejuicios sobre el mundo de lo jurídico;
2. Polisemia del término ?recho?xamen+++
Pluralidad de significados. Las acepciones pueden reducirse a cuatro:
1) Derecho objetivo: La palabra Derecho se utiliza como norma, es decir, como
ordenamiento jurídico o sistema de normas vigentes
a) En una determinada comunidad o espacio político-territorial D. Español, D.
Francés o D. Italiano.
b) Que han estado vigentes en un momento histórico del pasado.
c) Referido a una parcela, campo o contenido concreto de las relaciones jurídicas: D.Civil, D. Mercantil, D. Administrativo
2) Derecho subjetivo: A través de esta acepción, se atribuyen a los sujetos determinados
poderes o facultades jurídicas de hacer o no hacer o exigir algo. Facultad jurídica de actuación, por lo que debe estar conferida por las normas.
3) Derecho como valor: Lleva implícito el ideal de justicia. Expresa la ausencia de det?
valores sociales precisamente por la violación que se produce de las propias normas jurídicas. Ausencia del valor justicia.
4) Derecho como ciencia: Se refiere al saber humano que se proyecta sobre la realidad
jurídica, a los ámbitos relacionados con el estudio o el saber.
3. Dimensiones básicas del Derecho: norma, hecho social y valor
El Derecho pretende ordenar la vida de convivencia entre los hombres.
3.1 Dimensión histórica o fáctica
El Derecho es un hecho social, por lo que habrá que considerarlo desde el punto de vista de su producción en el seno del grupo social organizado. El Derecho tiene la pretensión de regular las relaciones que se producen en el seno de la vida social.
3.2 Dimensión normativa
El Derecho se caracteriza ante todo por actuar sobre la vida social con la pretensión de regular y orientar en un determinado sentido algunas conductas sociales de los hombres, es decir, el Derecho se presenta como norma; es mandato; es regla de conducta obligada. Hecho social normativo.
3.3 Dimensión valorativa
Todo hecho social y normativo es a la vez valioso, el Derecho se presenta también como valor. Es portador de unos valores, especialmente el valor de justicia, que intenta proyectar sobre la realidad jurídica. En esta dimensión del derecho se fundamente y desde ella se justifica todo Derecho Positivo.
3.4 Unidad de todas las dimensiones del Derecho.
Las tres dimensiones han suscitado diferentes estudios sobre el Derecho, desarrollados en torno a tres ópticas distintas, originando saberes jurídicos.
Estos elementos o factores no pueden existir separados, sino que coexisten una unidad concreta, pues todas las dimensiones de lo jurídico actúan como elementos de un proceso.
4. Validez, eficacia y justicia del Derecho
Si un aparente Derecho carece de validez, no es verdadero Derecho. Existen tres definiciones distintas de la validez del derecho carece de validez, no es verdadero Derecho. Existen tres definiciones distintas de la validez del derecho.
1/ según la teoría jurídica normal: la validez de cada exigencias establecidas por otra u
otras normas que ocupan un plano de referencia en el orden jerárquico de ese ordenamiento.
2/ Según la teoría sociológica, la validez de las normas jurídicas radica y se identifica con su real efectividad social.
3/ Según la teoría filosófico ética, la validez de las normas coinciden con su conformidad con las exigencias materiales que dimanan de los principios valores ético-jurídicos fundamentales.
La validez es la cualidad que se predica del derecho por tener la fuerza o valor requeridos para la subsistencia, aplicabilidad y efectividad de sus disposiciones, es decir, para poder desarrollar la que es considerada como su función constitutiva y propia: determinar o dirigir las conductas de los sujetos jurídicos.
Validez y eficacia. Sólo podrían ser calificadas como normas jurídicas válidas aquellas que que han alcanzado un mínimo nivel de efectividad social según Kelsen.
5. Principales concepciones del Derecho.
5.1 Concepción estatal-formalista (Positivismo jurídico)
Está integrada por todos aquellos pensadores que defienden la preeminencia de la ley como fuente del Derecho. Conjunto de normas que emanan del poder estatal, bien directamente o por alegación, es la propia del mundo occidental. El máximo representante en HANS KELSEN.
Pretende garantizar la seguridad jurídica como la certeza de conocer de antemano qué es lo que es Derecho. La preeminencia de la ley estatal no descarta la existencia de otras fuentes de producción de derecho. Los jueces deben ser siempre fieles intérpretes de la ley.
5.2 Concepción sociológico-realista (Realismo jurídico)
Se abandona el normativismo para conectar lo jurídico con la sociedad. Busca la acomodación a la realidad de la sociedad, a sus necesidades, exigencias y aspiraciones, entendiendo que éstas han de ser tenidas en cuenta por el Derecho. Constituye en última instancia el ideal de servir a los fines y aspiraciones de la sociedad en cuyo seno se desenvuelve el Derecho.
La Seguridad jurídica no entendida como certeza del Derecho sino como satisfacción de las aspiraciones sociales, puede alcanzarse por esta vía de manera más
plena y sobre todo más humana que por la concepción anterior. Apreciación y valoración
del caso por parte del juez. El realismo jurídico se origina en EEUU y países escandinavos.
5.3 Concepción óntico-valorativa (Iusnaturalismo)
El ideal de esta concepción es la justicia .El Derecho no puede identificarse sin más ni con la ley o las normas de un ordenamiento jurídico, ni con los simples hechos sociales, ni las decisiones concretas de los jueces, sino que tiene además una dimensión ética o valorativa. Las normas y sentencias de los jueces han de ser legales y justas. Justicia exigida para cada caso.
TEMA 2: ORGANIZACI? SOCIAL Y SISTEMAS NORMATIVOS: LA IMPORTANCIA
DEL DERECHO
1 La dimensión social de la vida humana
Existe una estrecha correlación entre: ser-hombre y vivir-en-sociedad. La sociedad
es el ambiente o medio natural de la existencia humana. Es algo natural e inevitable y, por
otra parte, un fenómeno artificial, al ser resultado de una decisión explícita y planificada
de los hombres. Cada hombre es una síntesis antagónica de exigencias o necesidades de
sociabilidad y de tendencias de insolidaridad individualista. La vida humana está
profundamente vinculada a los mecanismos o actitudes que determinan la estructura y
funcionamiento de la propia sociedad: unidad de acción, cooperación e integración.
Unidad de acción o coincidencia de programa entre la mayoría de los miembros
que integran el grupo, ya que la dispersión reinante dinamitaría los cimientos del sistema social. La participación común en todos los elementos fundamentales de la plataforma sobre la que se sustenta la vida social, exige una estrecha y constante cooperación.
2 Organización social y normas de conducta
Para que se den las condiciones funcionamiento de unidad, cooperación e integridad, parece inevitable que la vida colectiva cuente con unos determinado cauces regularizados de actuación, una ordenación objetiva y regularizada de la convivencia. Esta ordenación se ve sostenida y apoyada por una especie de presión o compulsión que el grupo ejerce sobre cada uno de sus miembros para que la respete y cumpla. Pero necesita el respaldo de la acción institucionaliza -da de los órganos que tienen la misión específica de garantizar q las relaciones sociales se desarrollan dentro de los límites del orden establecido.
3 Los principales sistemas normativos de las sociedades actuales
Entre los variados códigos de normas de conducta que la creciente complejidad de
la vida social ha ido originando, destacan como importantes 3: el código moral, el código
legal o jurídico y el código de los usos sociales. Ellos son los conjuntos de reglas que, de
una manera más constante y más intensa, han actuado siempre en el seno de todos los
grupos sociales para lograr la acomodación de las conductas de los individuos al modelo
?icial?e comporta- miento. Y han sido por tanto, los principales agentes de control y
organización de la vida social. Les une una relación de complementariedad.
4 Función organizadora del Derecho
Parece imposible la existencia de las sociedades y el correcto funcionamiento de la vida social sin la permanente intervención de una adecuada organización. Destacan los códigos normativos y especialmente el de las normas jurídicas.
Imprescindibles: unidad de acción, cooperación y coordinación en la vida social.
Las normas de conducta han de ser reconocidas como un elemento radicalmente vital para la adecuada organización y el correcto funcionamiento de la vida social. ³ta no puede subsistir sin la acción concurrente de los distintos códigos de normas de conducta. Su vinculación con ese tipo de reglas, que se ha designado como Derecho, es tan fuerte y profunda, que ni la sociedad podría existir sin el Derecho, ni éste ser entendido fuera del contexto de la vida social.
TEMA 3: DERECHO, PODER Y ESTADO
1. El debate sobre el papel que corresponde desempeñar al poder en los
procesos de creación y aplicación del Derecho.
Aunque se admite generalmente que entre el Derecho y el poder ha existido y es inevitable que exista una vinculación muy estrecha, no hay acuerdo sobre el sentido y el alcance que tiene o debe tener esa vinculación.
1.1 Los intentos de identificación del Derecho con el poder
La tesis que explica el Derecho como simple expresión o manifestación del poder ha venido siendo defendida desde la antigüedad por las diversas ?losofías de fuerza?desde los sofistas griegos hasta la más reciente actualidad. Muchos pensadores han coincidido en establecer una vinculación tan esencial entre el Derecho y el poder que equivale a una reducción del primero al
segundo. Un planteamiento de aquellos autores (ej. MARX): existencia de un control efectivo que ejercían sobre el Derecho los sujetos sociales que monopolizaban los resortes del poder (reducción del derecho al poder). Ya Platón sostuvo que ?s justo que el más fuerte domine al más débil?
Paralelamente, más recientemente, Nietzsche proclamó que el Derecho es
siempre fruto de la conquista, que no hay Derecho sin poder y el momento de la fuerza es
congénito y esencial a todo Derecho y justicia. Otros autores más recientes, han
caracterizado al Derecho como un conjunto de normas que se definen por constituirse en
organización y regulación del empleo de la coacción, es decir, de la aplicación de la
fuerza física.
1.2 La contraposición entre el Derecho y el poder
Dos posturas: la que afirma una oposición radical y la que admite algún tipo de
convergencia entre ambos. La primera sostiene que Derecho y poder representan
fenómenos tan esencialmente distintos que se excluyen entre sí, constituyéndose en
alternativas de actuación radicalmente contrapuestas. El Derecho representa el orden
social éticamente bueno, el poder y la fuerza sólo pueden generar una organización social
violenta y represiva. Por eso, al Derecho se le ha asignado siempre la misión de controlar el ejercicio del poder dentro de las relaciones sociales. La segunda postura afirma que el Derecho y el poder, a pesar de ser dos diferentes principios de acción, no sólo no son incompatibles, sino que están llamados a complementarse en la función de ordenar las relaciones sociales. Relación dialéctica, compromiso dinámico e inestable.
2. Complementariedad del Derecho y el poder político
Como exige la propia función que corresponde a cada uno dentro del proceso de organización de la vida social, las relaciones entre ambos han sido siempre especialmente estrechas. El poder político reclama la existencia del Derecho, puesto que es el instrumento de racionalización de los mandatos del poder. Y, a su vez, el Derecho, desde su propia estructura funcional, reclama la presencia y respaldo de un poder político capaz de garantizarle la eficacia.
3. Relaciones entre el Derecho y el Estado
Existe una vinculación mutua de carácter inescindible cuyo alcance y profundidad es preciso aclarar.
3.1La cuestión de la primacía conceptual
¿Es el Estado el fundamento y la raíz del Derecho o más bien el Derecho la base y el agente configurador del Estado? Existen 3 planteamientos:
1) El que afirma la primacía del Estado frente al Dcho: todo ordenam. jurídico positivo ha
de ser reconducido en última instancia a la voluntad estatal que lo sostiene. El Estado
es el que decide la existencia y contenido del Dcho y, dado que las normas jurídicas
pretenden lograr que los ciudadanos realicen unos det. comportamientos, tales
normas han de contar con la posibilidad de imponer esos comportamientos a todos,
incluidos los rebeldes.
2) El que propugna la primacía del Derecho frente al Estado: Mientras el Derecho puede
ser pensado y explicado con independencia de la noción de Estado, éste sólo es
pensable dentro de una organización política vertebrada por el Derecho. ?nde hay
hombre, hay sociedad; donde hay sociedad, hay dcho; luego donde hay hombre, hay
dcho?El Estado, tiene un nacimiento muy posterior al Dcho y está conceptualmente
supeditado a éste
3) El que defiende la equiparación e incluso la identidad entre Derecho y Estado: Ambos
son manifestaciones de una única realidad. El Estado no es más que la
personificación de la totalidad del ordenamiento jurídico positivo; y el Derecho es el
Estado como situación normada. Se trata, pues, de dos palabras diferentes para
designar un mismo objeto científico.
Leer pág 106 (resumen)
3.2 El problema de la creación del Derecho
Existe una cuestión particular: Si el Derecho positivo es una creación exclusiva del Estado o si es producido más bien (juntamente con el Estado o no) por otras instancias o centros de poder social. La primera opción es el monismo jurídico y la segunda, pluralismo jurídico.
Pluralismo jurídico: doctrina centrada en afirmar q las fuentes reales de creación del Dcho desbordan los límites estrictos del Estado parece reflejar la interpretación más correcta de la génesis real de la normativa jurídica.
Monismo jurídico: responde a una visión que simplifica excesivamente la cuestión y que sobrevalora en demasía la importancia de uno de los agentes creadores (el Estado), ignorando la intervención de los otros.
Según un planteamiento más comprensivo, si bien el Estado no crea todo el
Derecho desde el punto de vista material ( puesto que no es el que da origen
directamente a la normatividad de las reglas de comportamiento), sí es el que crea e impone todo el Derecho desde un punto de vista formal, ya que es quien lo constituye en última instancia en normatividad propia y técnicamente jurídica y quien lo hace eficaz a través de la acción de órganos integrados en la propia estructura estatal. En la actualidad, el Derecho, para valer e imponerse como tal, tiene que ser reconocido, asumido y respaldado de alguna forma por la voluntad suprema del Estado.
4. La vinculación jurídica del Estado: el Estado de Derecho
A lo largo del s.XIX llegó a consolidarse un amplio movimiento doctrinal que apostó por definir al Derecho en términos de Estado y al revés. Condujo a la consagración definitiva del Estado de Derecho: Estado que somete todas sus actuaciones a la suprema dirección de los valores, principios y reglas contenidos en el respectivo ordenamiento jurídico. Se caracteriza por:
1. Primacía de la ley (que, en su calidad de expresión de la voluntad del pueblo
soberano, regula toda la actividad estatal a través de un sistema de normas jerárquicamente estructurado).
2. Separación de los poderes legislativo, ejecutivo y judicial ( como garantía de la
libertad de los ciudadanos y freno a los posibles abusos estatales)
3. Afirmación de la personalidad jurídica del Estado
4. Reconocimiento y garantía de los derechos y libertades individuales
5. Legalidad de las actuaciones de la Admón. y control judicial de las mismas
Hoy, se postula que, para que un Estado pueda ser reconocido como verdadero Estado de Derecho, debe estar vinculado y sometido a un orden jurídico estructurado en torno al reconocimiento de la dignidad de las personas y orientado a realizar las exigencias que dimanan de esa dignidad.
TEMA 4: DERECHO, MORAL Y USOS SOCIALES
1.- EVOLUCI? HIST?ICA DE LAS RELACIONES EXISTENTES ENTRE EL DERECHO, LA MORAL Y LOS USOS SOCIALES.
Visión general
En principio todas las relaciones sociales podrían ser contenido de la regulación
jurídica, en cuanto que son valorables en términos de justicia, pero nunca lo han sido más
que en una proporción bastante reducida. ¿Cuál ha sido el criterio de selección? Sin
duda, la importancia que cada relación ha tenido para el mantenimiento de la vida del
grupo.
1.2. Referencia a las relaciones Derecho-Moral
Ha de afirmarse la existencia de una primera y larga etapa en la predominó la indistinción total o casi total entre Moral y Derecho, aunque aparecieran ya algunos atisbos de distinción propiciados por el dubitativo avance de la conciencia secularizadora y crítica de los hombres.
Más adelante, durante la etapa que cubre el período de la Edad Media y parte de la Moderna, se desarrolló ya sistemáticamente el germen de la distinción. Derecho y Moral seguían estrechamente vinculados como parte de una realidad superior: la ´ica, pero entendidos como realidades distintas. Avanzada la Edad Moderna, la distinción teórica entre Derecho y Moral, no sólo se consolidó, sino que fue explícitamente formalizada dentro de los siglos XVII y XVIII, gracias al esfuerzo de TOMASIO Y KANT. Según TOMASIO la búsqueda humana de la felicidad se ve apoyada por tres tipos de reglas:
las del decoro (=reglas de buena educación), las de la honestidad y las de la
justicia. Las de la honestidad (=Moral) tienden a procurar la paz interior, obligan en
conciencia y no son coactivas (por eso, debe decirse que imponen deberes imperfectos). En cambio, las de la justicia (=Derecho) tienen a procurar la paz externa, conciernen solamente a la exterioridad de las acciones, regulan las relaciones con los demás y son coactivas (por eso, puede decirse que imponen deberes perfectos).
Este planteamiento fue asumido por KANT y desarrollado por él a un nivel más
elevado de racionalización refiriéndose las leyes morales a la libertad interna, exigen el
cumplimiento por razón de la misma ley, son autónomas (en cuanto que el hombre al cumplirlas se somete a su propia legislación racional) y no son ni pueden ser coactivas.
Por el contrario, el Derecho tiende a la protección de la libertad en su manifestación externa, impone deberes externos, se satisface con una conducta exterior ajustada a la norma, es heterónomo y es también esencialmente coactivo, puesto que en caso contrario no podría cumplir su finalidad. FICHTE pensaba que esta distinción puede llegar a extremos de contradicción, por cuanto las normas jurídicas pueden considerar lícitas e incluso obligatorias conductas que están claramente prohibidas por la ley moral.
Otros pensadores propugnan la integración de Moral y Derecho como dos partes o elementos de la ´ica y que reivindican la dimensión social de ésta, como la tradicional doctrina escolástica y la nueva corriente iniciada por HEGEL.
En la actualidad, no sólo ha desaparecido ya casi totalmente dentro de las sociedades la unidad religiosa, sino también la unidad ética: tras el pluralismo religioso y probablemente como su consecuencia, se ha generalizado el pluralismo moral.
2. FUNCIONES SISTEM?ICAS DEL DERECHO, LA MORAL Y LOS USOS DENTRO DE LA ORGANIZACI? SOCIAL
No puede perderse de vista que el comportamiento social de los miembros de las agrupaciones humanas es regulado de forma simultánea por los tres códigos básicos de normatividad (Derecho, Moral y Usos), si bien el protagonismo de cada uno de esos códigos varíe en función del distinto carácter de cada comportamiento.
2.1. Complementariedad entre el Derecho y la Moral
Para pronunciarse sobre el tipo de relaciones sistemáticas que puede (o debe) haber entre Derecho y Moral dentro de una determinada organización social, hay que considerar dos supuestos fácticos diferentes: existencia de un único sistema moral y/o presencia de varios sistemas morales.
En el primer supuesto, no parecen admisibles las contradicciones estrictas entre Moral y Derecho, ocurriendo que no exista una coincidencia plena entre ellos, en el sentido que el Derecho permita muchas conductas sociales prohibidas por la Moral.
En el segundo supuesto, será inevitable que existan contradicciones entre algunas normas morales y el Derecho, existiendo, sin duda, un grupo de valores morales básicos comúnmente aceptados por la gran mayoría de los miembros de la sociedad, al tiempo de la existencia de otros valores no coincidentes, conduciendo, en este supuesto, las discrepancias a verdaderas contradicciones, planteándose un serio problema de decisión o elección, tanto para los individuos como para la comunidad.
Hoy se piensa que entre esos valores, han de figurar inexcusablemente el respeto a la integridad física y moral de las personas, el pluralismo ideológico, el bienestar y salud pública y la seguridad jurídica y política.
2.2. Complementariedad entre el Derecho y los Usos Sociales
Hay entre ellos una importante coincidencia inicial, no sólo en el tipo de conductas que regulan, sino también en la orientación básica de la regulación, como las conductas que inciden en el funcionamiento ordenado y pacífico de la organización social y atienden, por otro lado, sobre todo al punto de vista del cumplimiento exterior, a la simple regulación de las conductas prescritas.
El Derecho ha regulado aquellas relaciones sociales que comprometían la conservación de la convivencia pacífica y ordenada dentro del respeto a las exigencias del valor Justicia. Los Usos, en cambio, han regulado unas u otras relaciones sociales en tanto en cuanto tales relaciones se mantenían dentro del ámbito de lo oportuno y decoroso, es decir, cuando las respectivas conductas afectaban sólo a la armonía y a la elegancia o ?en tono?e esas relaciones.
El Derecho y los Usos sociales se han dato, en primer término una parcial
coincidencia de regulación y también abundantes relaciones de remisión y
complementariedad.
TEMA 5: LA EFICACIA DEL DERECHO
1.- INTRODUCCI?
Una completa caracterización del Derecho como sistema de organización social no
puede quedarse únicamente en el análisis de las diferencias entre el Derecho y la moral,
o el Derecho y los usos sociales o sus relaciones con el poder político, económico o
religioso, también hay que analizar la eficacia de ese sistema que presenta diversos
significados.
2.- DISTINTOS SIGNIFICADOS DE LA EFICACIA JUR?ICA
Algunos autores han llegado a reconocer hasta cinco conceptos diferentes de eficacia jurídica, atendiendo a que las normas jurídicas cumplan bien las funciones, bien los fines que se les asignan dentro del ordenamiento jurídico. I. Ara sostiene que la eficacia consistirá en la obediencia de los ciudadanos a esas normas o bien, en los casos de inobservancia, en la puesta en funcionamiento de la sanción. Esta acepción es la que ha tenido más eco entre los teóricos del Derecho.
La eficacia puede ser entendida como la adecuación entre el mandado de la
norma y los fines que se pretende alcanzar con la misma (noción sociológica o
efectividad), pudiéndose afirmar que una norma no es eficaz cuando no sirve para alcanzar los objetivos propuestos.
3.- LA EFICACIA JUR?ICA COMO ADECUACI? DEL COMPORTAMIENTO DE LOS DESTINATARIOS.
El problema de la eficacia -dice N.Bobbio- es el problema de si la norma es o no cumplida por las personas a las que se dirige (los llamados destinatarios de las normas jurídicas) y, en el caso de ser violada, que se haga valer con medios coercitivos por la autoridad que la ha impuesto.
Para vincular el comportamiento de los destinatarios las normas jurídicas deberán lograr una adecuación a las necesidades sociales, adaptándose a los cambios sociales que se vayan produciendo en el seno de la sociedad.
La actitud ante los cambios sociales puede ser doble: por un lado, crear una nueva legislación; y, por otro, adaptarse a las nuevas circunstancias sin modificar su estructura o su forma, mediante la interpretación y aplicación de sus normas
4.- LA EFICACIA JUR?ICA COMO LOGRO DE LAS FUNCIONES DEL DERECHO
Esta acepción de la eficacia se correspondería con la noción sociológica de la que habla FERRARI, aunque otros autores la denominan eficacia social o efectividad, pues nos indica los efectos o las consecuencias que producen las normas jurídicas en relación con los fines que se le habían asignado.
Para verificar si un sistema jurídico es eficaz tendremos que ver previamente cuáles son las funciones de ese sistema. Como dice RECASENS, se trata de averiguar cuáles son los tipos generales de necesidades humanas sociales que todo Derecho intenta satisfacer, por el mero hecho de su existencia real.
4.1. Las funciones del Derecho
NORBERTO BOBBIO considera del todo necesario el estudio del Derecho desde dos perspectivas de análisis: su estructura y su función.
Según la mayoría de la doctrina se puede afirmar que las funciones del Derecho
son las siguientes: función de orientación social, función de control social, función de
tratamiento y resolución de conflictos, función de legitimación del poder. Otros autores,
como I.ARA, considera a éstas como funciones indirectas, ya que las directas serían las que desarrollan por sí solas la existencia y el funcionamiento del Derecho, sin tener en cuenta el tipo y el nivel de interiorización subjetiva de las normas por parte de los destinatarios.
4.1.1. Función de orientación social
No es baladí lo que el. Derecho mande o prohiba, porque los efectos de estos mandatos no son coyunturales, sino que son orientaciones que van educando a la sociedad en un determinado modo de actuar y pensar. El Derecho no es simplemente una regla, sino orientación general de la conducta a través de la influencia ejercida recíprocamente por los miembros del grupo.
4.1.2. Función de integración social o control social
Esta función constituye la consecuencia lógica de la anterior, a través de la orientación de los comportamientos de los individuos se logra el control del grupo social: cualquier sistema normativo, que pretende la orientación de las conductas de los individuos, ejerce una función de control social. Si además estas normas presentan un carácter coactivo, como las jurídicas, esa función se acentúa.
Los medios a través de los que se ejerce esa función del Derecho son variados,
entre ellos la profesora FARIS señala las siguientes técnicas:
- técnicas protectoras y represivas son aquellas que tienden a imponer deberes
jurídicos positivos (obligaciones) o negativos (prohibiciones) a los individuos bajo
la amenaza de una pena o sanción de tipo negativo. Técnica propia del estado
liberal clásico.
- Las técnicas organizativas, directivas, regulativas y de control público son aquellas mediante las cuales el Derecho organiza la estructura social y económica, define y distribuye roles sociales, define y otorga poderes, otorga competencias, regula la intervención política en la actividad social y económica mediante el diseño de programas intervencionistas de políticas públicas y redistribuye los recursos disponibles. Modelo utilizado con la transición del modelo de Estado liberal al social e intervencionista.
- Las técnicas promocionales o de alentamiento son aquellas que pretenden
persuadir a los individuos para la realización de comportamientos
socialmente necesarios. Para ello se utiliza las leyes-incentivo a las que se
une un tipo de sanción positiva, que puede consistir en la concesión de un
premio o compensación por una determinada acción. Técnica con el
despliegue del Estado del bienestar.
4.1.3. Función de tratamiento o resolución de conflictos
Esta función parte de la constatación de que las relaciones sociales con de suyo
conflictivas. El Derecho afronta el conflicto no sólo desde los tribunales, resolviendo, sino que su tratamiento comienza cuando ya es juridificado en la fase legislativa y en la normación administrativa. El Derecho también origina conflictos, lo que se llama
capacidad disgregadora del Derecho, ya que las mismas transformaciones sociales y económicas de la misma legislación pueden generar conflictos, e incluso la misma resolución judicial, puede verse como productora de los mismos, no sólo porque puede ser recurrida ante otras instancias judiciales, sino porque la situación que ha creado no es más que un cambio de situación, susceptible de crear nuevos conflictos.
4.1.4. Función de legitimación del poder
Legitimación hace referencia al hecho de la aceptación o del rechazo social de una pretendida legitimidad, de ahí que la legitimación sea una cuestión íntimamente relacionada con los mecanismos de mantenimiento del poder. Se trata de lograr el consenso entre los ciudadanos, procurando su adhesión al modelo organizativo que se inscribe en las normas jurídicas. FERRARI incluye otras funciones como la función distributiva, la organizativa, la integradora, la represiva.
TEMA 6: EL NACIMIENTO DE LAS NORMAS JUR?ICAS
1. Planteamiento
La amplia problemática estudiada tradicionalmente dentro del tema ?s fuentes del Derecho?ncluye dos cuestiones diferenciadas: la relativa a la identificación y valoración de los agentes de producción de las normas y la relativa a la determinación de las formas o modelos normativos utilizados por los diferentes agentes creadores.
2. Los sujetos sociales que tienen capacidad de crear Derecho
Determinar cuáles son los agentes a los que corresponde, dentro de la organización social, la facultad de crear nuevas normas jurídicas. Existen unos estudios para la simple identificación de esos sujetos y otros para determinar la jerarquía u orden de importancia que corresponde a cada uno de ellos.
2.1 La identificación de los sujetos que tienen capacidad creadora
La pretensión de identificar a los sujetos o agentes de la organización social que tienen la capacidad de crear normas jurídicas se encuentra ante varias opciones metodológicas: la primera afecta a la elección de las realidades sociales que pueden ser consideradas agentes, ya que no existe un consenso generalizado; la segunda opción se refiere al ámbito en que ha de realizarse la búsqueda
La pregunta por los agentes sociales que tienen capacidad de crear Derecho sólo puede ser contestada adecuadamente si se pone en referencia con los sujetos de la vida social que intervienen activamente en el proceso de creación de los distintos sectores o cuerpos de normas jurídicas que constituyen un ordenamiento jurídico.
2.2 La determinación del protagonismo que corresponde a cada sujeto
Ejercerá ese protagonismo aquél sujeto que logre imponerse en cada caso a todos los demás. En referencia a los ordenamientos jurídicos estatales, hoy se piensa de forma general que el sujeto social llamado a poseer el pleno control de la actividad creadora de Derecho es el Estado; pero también se piensa que, aunque tenga la primacía, no tiene por qué tener la exclusividad. Se entiende, por tanto, que, junto a él (y, en alguna medida, dentro de él), existen otros diversos sujetos sociales que desarrollan una constante actividad creadora de normas jurídicas. Tal conclusión se apoya en la constatación de
que, desde la perspectiva de los actuales modelos de organización política, el Estado
aparece como el único sujeto social que dispone de una organización suficientemente
capaz de garantizar la eficacia total de su Derecho.
2.3 Dimensión política de la pregunta por los sujetos creadores del Dcho
Los planteamientos doctrinales relacionados con esa problemática aparecen contaminados a menudo por preferencias e intereses políticos. Ocurre, sobre todo, cuando el discurso se centra en debatir sobre los agentes de deben poseer esa capacidad, pero también cuando se aborda esa otra tarea aparentemente neutral de explicar o describir cuáles son los que la poseen en la actualidad. Esto es debido a la problemática incide en el centro mismo de la lucha política por el dominio de los mecanismos de control de la organización social. Puede asumirse, por tanto, la conclusión de la imposibilidad práctica de encontrar una respuesta de validez general permanente para las habituales preguntas por la enumeración y por la jerarquía de los sujetos sociales que tienen la capacidad de crear Derecho.
3. Las formas de manifestación del Derecho
3.1 Identificación de las formas
En general se utiliza el nombre de fuentes formales para designar a los distintos modelos o tipos normativos en que terminan siendo expresadas las reglas que integran el Dcho. No tienen carácter de verdadera fuente, sino que son más bien simples formas de expresión o concreción de las normas jurídicas.
Es perfectamente posible que cualquier sujeto social cree Derecho mediante cualquiera de las formas o fuentes formales.
El dinamismo característico de la organización social ha ido acompañado siempre
de una gran movilidad de las formas utilizadas por los distintos grupos humanos para
expresar las diferentes formas jurídicas que habrían de regir el comportamiento de sus
miembros.
En el Código Civil vigente se establece: ?s fuentes del ordenamiento jurídico
español son la ley, la costumbre y los principios generales del Dcho?Debe advertirse que
dicha enumeración, tradicionalmente considerada como exhaustiva, no recoge de forma
completa las diferentes fuentes formales que integran realmente el Derecho español.
Habría que reseñar los tratados internacionales ratificados por España, la jurisprudencia
del Tribunal Supremo, la doctrina legal, la equidad, y los contratos y negocios jurídicos.
3.2 Determinación de su jerarquía
La gran importancia que le ha sido atribuida tradicionalmente a la fijación del orden de prioridad o jerarquía de las diversas ?entes formales?no radicaba en la propia significación de estas fuentes, sino en la polémica real que encubría: la lucha por el predominio de los sujetos cuya fuerza o poder jurídico se manifestaba a través de las diferentes formas cuya primacía se debatía.
No podemos analizar el problema de la jerarquía de las formas de manifestación del Derecho sin tener presente el decisivo dato de la mediación política. Hoy la ?y? apoyada en el inmenso predominio del Estado, ocupa todavía la primera posición de la jerarquía normativa en la gran mayoría de los ordenamientos jurídicos, de manera especialmente clara en los
continentales. Pero, a pesar de la gran fortaleza que tienen en este momento, no puede predecirse hasta cuándo se extenderá el dominio de las concepciones jurídico-políticas que sostienen esta visión, ya que esa fortaleza se ve constantemente amenazada por los embates de las concepciones opuestas.
TEMA 7: CARACTERIZACI? DE LA NORMA JUR?ICA
1.- NATURALEZA DE LAS NORMAS JUR?ICAS
Para saber qué es la norma jurídica, tenemos que formularnos la pregunta por su naturaleza y esta pregunta tiene dos grandes respuestas: a) la doctrina que afirma que el elemento nuclear de toda norma jurídica es un imperativo o mandato que impone a los destinatarios una determinada conducta debida y b) la corriente opuesta, que caracteriza las normas como juicios o dictámenes regulativos acerca de lo que debe hacerse.(Imperativismo y antiimperativismo)
1.1. La tesis imperativista
Tiene sus raíces en la vieja corriente del voluntarismo tradicional y esta partía del
presupuesto de que la bondad (o la maldad) de una acción depende fundamentalmente
de que tal acción esté mandada o prohibida por el supremo legislador de todo el universo, no habiendo conductas humanas buenas o malas en sí mismas, llegando los autores voluntaristas a la conclusión de que la esencia de la ley está en el mandato de la voluntad del superior que establece qué conductas son buenas y qué conductas con malas. Las leyes con actos de la
voluntad, no de la razón.
A mediados del s. XIX la propia actividad parlamentaria contribuyó a que la actividad legisladora comenzara a ser vista como simple resultado de las componendas entre los diversos partidos políticos.
En consecuencia, el nuevo imperativismo confirmó definitivamente la tesis de que el Derecho consiste en un conjunto de simples y desnudos mandatos o actos de voluntad de un poder soberano, que van dirigidos a la voluntad de los súbditos. Las normas jurídicas son. Pues, órdenes o mandatos del gobernante y constituyen la expresión directa de un poder de mando en una sociedad determinada.
1.2. La tesis antiimperativista
La primera concepción antiimperativista del Derecho fue la mantenida por el
intelectualismo clásico (centrado también, como el voluntarismo, en las leyes establecidas por Dios). Esta doctrina se apoyaba en la convicción de que las conductas humanas son buenas o malas por su propio contenido y en sí mismas, independientemente de que sean prohibidas o
mandadas.Y, precisamente, son mandadas o prohibidas por el legislador por la bondad o maldad que naturalmente tienen, estando la voluntad del legislador vinculada por el juicio de su razón, de tal modo que sólo puede mandar a prohibir aquellas conductas que son en sí mismas buenas o malas. Estas doctrinas no han tenido un desarrollo pleno hasta finales del s. XIX, siendo
E. ZITELMANN quien primero se opuso al imperativismo con su doctrina del juicio
hipotético. H.KELSEN afirmaba que la norma jurídica no puede ser definida como un imperativo o mandato porque éste, en cuanto orden de una voluntad, es un hecho psicológico que pertenece al mundo del ser, mientras que las normas jurídicas pertenecen al mundo del deber-ser. La norma es más bien, según él, un juicio hipotético en el que se afirma que una determinada consecuencia jurídica (= la sanción) debe ser aplicada bajo la condición de que se dé un determinado requisito o hipótesis (= el acto ilícito). (La fórmula representativa de toda norma jurídica era: ? es A, entonces debe ser B?Por ejemplo, si alguien comete homicidio (= en la hipótesis de que alguien cometa homicidio), será (=deberá ser) castigado, como homicida, a la pena de reclusión menor.
Otra manifestación antiimperativista es la doctrina que define las normas jurídicas
como juicios de valor acerca del comportamiento de los sujetos ante determinadas
actuaciones o hechos sociales y, consecuentemente, al Derecho como un conjunto de
juicios de valoración jurídica. Según esta doctrina es el juicio valorativo contenido en la
norma el que hace que ciertas conductas que, sin la norma, serían perfectamente lícitas
estén prohibidas y otras determinadas conductas, neutras en sí mismas, sean impuestas
como obligatorias.
Una tercera manifestación concibe la norma como una proposición alternativa que
indica a los destinatarios las posibles opciones de actuación que se le ofrecen. Son
representables con la fórmula como ?haces X (= conducta deseada) o te sucederá S (=
sanción).
Estas doctrinas se olvidan , en alguna medida, de la dimensión más importante y
característica del Derecho: el ser regla de conducta que determina los comportamientos
que el sujeto debe realizar o evitar. Esto es despojar al derecho de su aspecto más
característico: regular la visa social mediante la imposición de unas determinadas
conductas (prescripción positiva) y la prohibición de otras (prescripción negativa)
1.3. La afirmación del carácter imperativo de las normas
La norma jurídica tiene carácter eminentemente imperativo y contiene siempre un mandato de un superior que pretende ligar la voluntad de los subordinados para que éstos actúen de una determinada manera. Las normas son mandatos que tienen unas características muy peculiares que los distinguen de cualquier otro tipo de imperativos.
a) Los mandatos tienen que ser emitidos por una voluntad legitimada para
establecer la norma, aunque esto no significa que todo lo manda esa voluntad
sea siempre lo mejor y más conveniente o lo más justo.
b) La norma jurídica se caracteriza por convertirse en regla estable de conducta
para todos aquellos que le están sometidos.
La norma jurídica, en conclusión, si bien es imperativa, es un mandado emanado de la voluntad representativa de la comunidad, que presupone un juicio valorativo y que se objeta en reglas de conducta estables y generales.
2. EL CONTENIDO DE LA NORMA JUR?ICA
El contenido directivo de las normas jurídicas se encuentra polarizado en torno a estos dos núcleos centrales: un deber de realizar determinadas conductas y una condición o supuesto al que se supedita el nacimiento de ese deber. El primero es identificado como consecuencia jurídica; al segundo se le designa por lo general con el nombre de supuesto de hecho.
2.1. La consecuencia jurídica
La imposición de los deberes es la consecuencia o efecto característico de la norma jurídica que va acompañada del reconocimiento o atribución de unos derechos correlativos, los defensores de esta doctrina admiten que los derechos forman parte también de esa consecuencia.
Otros autores argumentan que la característica constitutiva y diferenciadora del Derecho no es la imposición de deberes sino la forma en que se imponen esos deberes (es decir el rocedimiento utilizado por el Derecho para conseguir que los destinatarios de las normas jurídicas actúen como éstas indican), consistiendo esta consecuencia jurídica en la sanción.
Otra tesis insiste en que hay otro tipo de normas que conceden facultades o atribuyen competencias, siendo estas facultades o competencias la consecuencia jurídica de las tales normas.
También se ha afirmado que el efecto o consecuencia jurídica de las reglas de Derecho consiste propiamente en el nacimiento, modificación o extinción de relaciones jurídicas.
Parece razonable concluir que el deber es siempre el contenido nuclear de todas o, al menos, de la mayor parte de las normas jurídicas, con independencia de que, a su vez, el contenido de ese deber sea una conducta, una sanción o un procedimiento.
2.1. El supuesto de hecho
El nacimiento de los deberes, que son la consecuencia de una norma jurídica,
viene condicionado a que se den determinadas circunstancias o supuestos que la propia
norma jurídica especifica. Es decir, están subordinados a la presencia del supuesto de hecho. El supuesto de hecho es toda aquella realidad que entra en la previsión de las normas jurídicas como condición para que se dé la consecuencia. KELSEN afirma que el supuesto de hecho es siempre una actuación o comportamiento ilícito, es decir, aquella conducta que el Derecho pretende evitar y que, en consecuencia, establece como condición para que aparezca el deber de aplicar una determinada sanción, pero esta concepción del supuesto de hecho resulta inaceptable por constituir una reducción extrema.
3. LA ESTRUCTURA L?ICA DE LA NORMA JUR?ICA
Es posible formular un esquema lógico uniforme para representar la estructura interna de todas las normas jurídicas posibles; este esquema estaría representado por un enunciado condicional (o hipotético) en el que se supedita la aparición de un cierto efecto o consecuencia a la realización de determinados actos: ? es S (=supuesto de hecho), debe ser C (=consecuencia jurídica)?
Pero ¿cual es la realidad jurídica que ha de entenderse incluida en cada uno de los dos ítems del esquema? Aquí es donde está la dificultad y donde surgen las discrepancias. Según KELSEN, el esquema o modelo que recoge la estructura lógica de todas las normas jurídicas es el de un juicio hipotético abstracto acerca de la voluntad estatal de imponer determinadas sanciones cuando se dan determinadas conductas ilícitas. En concreto, esa estructura queda adecuadamente representada en la fórmula ? es A, debe ser B?entendiendo que B es siempre una imposición de sanción y que A es (también siempre)una conducta a cuya realización está ligada (por decisión de la norma) la imposición de la sanción como deber-ser jurídico.
Esta teoría resulta insatisfactoria por su extrema parcialidad; hay que reconocer que las normas jurídicas sancionadoras constituyen un sector muy reducido del ordenamiento jurídico total, llegándose a la conclusión de que la fórmula abstracta de la estructura lógica de las normas jurídicas debe ser lo suficientemente abierta y flexible como para que en ella se encuentren representadas todas las múltiples y diversas normas que están integradas en un ordenamiento jurídico dado. Por eso, se propone la fórmula ? es S (=supuesto), debe ser C(=consecuencia), ya que representa adecuadamente la estructura condicionada de cualquier norma jurídica.
4. LOS CARACTERES DE LA NORMA JUR?ICA
Dentro de la teoría de la norma jurídica, algunos autores analizan la problemática relativa a sus caracteres o atributos, incluyendo entre éstos la justicia, la validez, la obligatoriedad, la coercibilidad, la vigencia y la eficacia, pero este punto de vista es discutible porque parte de esos rasgos no son atributos propios de las normas, sino caracteres diferenciales del Derecho.
TEMA 8: CLASES E INTEGRACI? SISTEM?ICA DE LAS NORMAS JUR?ICAS
1. Pluralidad y diversidad de las normas jurídicas
Si contemplamos cualquier ordenamiento jurídico vigente, percibiremos la existencia de una multiplicidad de normas jurídicas heterogéneas de los más variados tipos y características diferentes. Más aún, las normas jurídicas no sólo son múltiples, sino que son muy variadas. Difieren entre sí, unas veces por su origen, por el ámbito temporal y espacial de la aplicación, en función de los sujetos a que afectan u otras razones diferentes. Existe una necesidad y utilidad de clasificación de las normas jurídicas. En toda clasificación, además de todo y de las partes, debe existir una razón o fundamento (punto de vista) desde el cual se realiza la clasificación.
Han sido aportadas muy diferentes clasificaciones (Von Wright, H. Kelsen, A.L.A.
Hart o L. Legaz Lacambra), aunque todas ellas complementarias.
2. Clases de normas jurídicas
2.1 Por su origen
Atendiendo a su origen o a las fuentes de donde proceden:
1) Normas legales (o escritas): Son normas escritas que han sido dictadas por los órganos legislativos competentes del Estado (incluyendo las entidades públicas
subordinadas como las autonomías y los municipios). Ej. ley aprobada en las Cortes,
orden ministerial, disposición emanada de las comunidades autónomas. Normalmente
necesitan un acto solemne de promulgación que acredita la existencia de la misma (ej.
en BOE)
2) Normas consuetudinarias: La repetición reiterada de det?conductas ha generado
las llamadas costumbres jurídicas, que tuvieron gran importancia antiguamente.
Nuestro Código Civil las recoge como parte del Dcho en el artículo 1.1. Para que su
existencia como auténticas normas jurídicas se exige que tales comportamientos
consuetudinarios se realicen con el convencimiento de q son conductas jurídicamente
obligatorias (opinio iuris).
En los ordenamientos jurídicos modernos, suele afirmarse, que no puede existir una norma consuetudinaria que no esté de acuerdo con la ley, no siendo admisible la costumbre ?ntra legem?
3) Las normas jurisprudenciales: Son normas que provienen de la actividad judicial
llevada a cabo por algunos tribunales. Tienen 2 manifestaciones: la doctrina que de
modo reiterado establezca el Tribunal Supremo y la sentencia de un Tribunal (siendo
el fallo un mandato por el que se regulan las relaciones entre las partes afectadas por
la sentencia).
4) Las normas negociales: Son las contenidas en las cláusulas de los contratos o
negocios jurídicos, puesto que lo establecido en ellas por las partes, les obliga
jurídicamente desde que los acuerdos tienen carácter jurídico.
2.2 Por razón de la jerarquía formal o del lugar que las normas ocupan en el ordenamiento jurídico
1) Primarias: Son las que ocupan la escala más alta o importante dentro del
ordenamiento jurídico. La norma primaria es la Constitución de cada Estado.
2) Secundarias: Son las q ocupan una escala inferior en la jerarquía normativa. Su
condición de inferioridad se debe al hecho de no ser válidas por sí mismas sino que
adquieren su condición de validez de otra norma superior (leyes, decretos, órdenes
ministeriales, reglamentos, actos admitivos,...)
Esto nada tiene que ver con las clasificaciones aportadas por HART o KELSEN.
Siguiendo una tradición doctrinal muy extendida para clasificar las normas desde el punto de vista jerárquico, podría combinarse el criterio formas y material del concepto de fuentes del Derecho. El resultado sería:
a) El la cúspide de todo ordenamiento jurídico estatal estaría la Constitución,
como norma suprema que ocupa el mayor rango. En ella se contienen los principios y valores básicos, se protegen los derechos y libertades fundamentales, se determina la forma del Estado y se regulan las funciones de los distintos órganos del mismo.
b)En el caso del derecho español, a continuación estarían las leyes. Pueden ser
orgánicas y ordinarias. Orgánicas: relativas al desarrollo de los derechos fundamentales y las libertades públicas, las que aprueban los Estatutos de Autonomía y el régimen electoral general o cualquiera otras previstas en la Constitución. Son aprobadas por las Cortes y requieren un quórum especial. Las ordinarias, aprobadas por el Poder Legislativo que desarrollan otros preceptos constitucionales de ordenación de la vida normal.
c)Decretos, reglamentos, órdenes ministeriales y disposiciones generales de la Admón., que desarrollan generalmente las leyes, determinan y concretan su contenido para ser aplicadas a los sectores sociales y a los diferentes individuos. Son promulgados por órganos del Poder Ejecutivo de cualquier ámbito de la admón.
d)Actos administrativos y resoluciones judiciales. Son normas concretas,individualizadas resultantes de la aplicación de otras normas. Son dictadas por órganos de la Administración del Estado y por órganos del Poder Judicial (jueces y magistrados).
2.3 Por el grado de imperatividad o la relación con la voluntad de los sujetos
1) Taxativas: Son aquellas normas que obligan siempre a los destinatarios,
independientemente de su voluntad, por lo que los obligados tienen que actuar
necesariamente conforme a los prescrito en la norma, no pudiendo decidir la
realización de otra conducta diferente. Ej. ?ra que la hipoteca quede válidamente
constituida es indispensable que el documento en que se constituya sea inscrito en el
Registro de la Propiedad? Si no se cumplen las exigencias, no obtendremos los
efectos deseados.
2) Dispositivas: Son aquellas que pueden dejar de aplicarse a una situación jurídica
concreta por voluntad expresa de las partes. Cuando los individuos no manifiestan
libremente la voluntad de establecer normas particulares para la regulación de sus
propios actos, el ordenamiento jurídico, por razones de seguridad y de certeza,
establece una regulación subsidiaria mediante normas de carácter supletorio.
2.4 Desde el punto de vista de la violación y las sanciones de las normas
1) Leges plus quam perfectae: Son aquellas cuya sanción consiste en la nulidad de
los actos que las vulneran, recayendo además otro tipo de sanción sobre el infractor,
especialmente para resarcir de los daños que hubiera podido ocasionar. Ej. será nulo
el matrimonio de los ya antes ligados matrimonialmente.
2) Leges perfectae: Son aquellas en las que la violación produce únicamente el
efecto de nulidad del acto sin que se sobreañada sanción alguna para el infractor de la
norma. Ej. será nulo el matrimonio sin intervención de un Juez o funcionario ante quien deba celebrarse o sin presencia de testigos.
3) Leges Minus quam perfectae: Son aquellas que no establecen la nulidad de los
actos contrarios a las mismas, pero establecen det. sanciones, castigos o efectos
desfavorables sobre el infractor. Ej. empresario q no pague el IVA.
4) Leges imperfectae: Son aquellas normas cuya infracción no produce la nulidad del
acto, ni imponen sanciones al infractor. Ej. no es fácil o imposible comprobar la
responsabilidad obligada a algunos funcionarios. Algunos autores incluso, al no
admitirlas como normas jurídicas, prefieren referirse a ellas como normas de carácter
moral.
2.5 Por el ámbito de su validez
Según Kelsen, la validez formal de las normas jurídicas debe considerarse desde 4
puntos de vista diferentes: espacial (espacio geográfico o territorio en que un precepto es
aplicable), temporal ( período de tiempo durante el cual tiene vigencia una norma),
material (materia o contenido regulado) y personal (sujetos a los que afecta la norma).
12.5.1 Por el ámbito de su validez espacial
1) Normas internacionales: Son aquellas que tienen su espacio de vigencia (validez formal)en varios Estados. Pactos internacionales de Dchos Humanos
2)Normas nacionales: Son aquellas cuya vigencia se circunscribe al Estado que lasha promulgado. En el ordenamiento jurídico español se distinguen:
-Estatales o generales: su validez se extiende a todo el territorio estatal
-Autonómicas: las emanadas de las Comunidades Autónomas y se aplican
solamente en el ámbito territorial de competencia de cada autonomía.
-Locales: su ámbito de validez o vigencia espacial se circunscribe a una
provincia o municipio dentro del Estado.
En los Estados Federales como México o EEUU se clasificarían:
- Federales: Aplicadas a toda la República o Territorio.
-Locales: Aplicables en las partes integrantes de la Federación o del
Territorio Nacional (Estado, región o distrito).
- Municipales: Válidas en la circunscripción territorial del municipio libre.
2.5.2 Por el ámbito de validez temporal
Podría decirse que las normas nacen, se desarrollan y mueren (desparecen). Tienen un período de existencia temporal.
1) Normas de vigencia determinada: Desde el mismo momento de su publicación,
incorporan en la propia norma la duración de su obligatoriedad, estableciendo el
período de tiempo durante el cual permanecerán vigentes.
2) Normas de vigencia indeterminada: No establecen una vigencia. La pierden
cuando son derogadas expresamente o tácitamente por otras normas, o cd al no ser
aplicadas se convierten en normas en desuso. La derogación es la privación de la
vigencia de una ley mediante otra posterior (derogatoria).
2.5.3 Por el ámbito material de la validez
Se diferencian 2 tipos: Derecho público y Derecho privado:
1) Por razón de su naturaleza: Las normas de Derecho público son normas de
organización, mientras que las de Derecho privado son normas de comportamiento.
Este criterio es poco afortunado, ya q podemos detectar en Dcho público y Dcho
privado normas de organización y comportamiento.
2) Por razón del sujeto: Son normas jurídico-públicas aquellas en las cuales las
partes que intervienen en la relación se encuentran en distinto plano. El Estado, en
virtud de su autoridad, mantiene una situación de prevalencia sobre los particulares.
Las normas de Derecho privado se caracterizan porque las partes de la relación están
en situaciones de igualdad. Tampoco este argumento parece válido, ya que existen muchas relaciones jurídicas en las que los órganos del Estado, que son entes públicos, formalizan contratos con personas privadas, desde un plano de estricta igualdad.
3) Criterio de utilidad: las normas de Derecho Público son aquellas que están
inspiradas predominantemente por criterios de utilidad pública y persiguen intereses
de la comunidad. Las normas de Derecho privado persiguen la utilidad de los
particulares, protegiendo los intereses privados. Aunque este argumento es el más
decisivo, también resulta insuficiente, pues no resulta válido para todo tipo de normas
jurídicas.
En conclusión, con muchas excepciones y reparos, podrían clasificarse en:
1) Normas de Derecho Público: Derecho constitucional, administrativo, penal,
procesal, internacional (público) y tributario.
2) Normas de Derecho Privado: Derecho civil, mercantil.
3) Existen ámbitos o ramas del Dcho que podrían situarse en una categoría
intermedia, dado que los caracteres que presentan no son excluyentes. Ej. Dcho
del trabajo, de la seguridad social, turístico, de la economía...
2.5.4 Por el ámbito personal de validez
Sujetos pasivos son los destinatarios de las normas y sujetos activos son los órganos creadores de las normas. Desde el punto de vista de la validez de las normas por razón del sujeto pasivo, éstas pueden ser:
1) Genéricas: Son aquellas cuyo sujeto pasivo es una clase o categoría de personas,
una pluralidad de individuos integrantes de un colectivo determinado.
2) Particulares: Son aquellas normas que obligan sólo a determinadas personas, puesto que derivan de la voluntad de los propios individuos (ej. partes vinculadas en un contrato,
testamento). Hay quien las denominan normas individuales de carácter privado.
3) Individuales: Son aquellas que obligan o facultan a una o varias personas
determinadas de modo individual (ej. resoluciones administrativas y sentencias).
Tb se denominan normas individuales de carácter público.
Parte de la doctrina ha discutido si las llamadas normas particulares y las individuales son o no son normas. Sin embargo, se deduce que todas las normas, incluso las particulares y las individuales, están dotadas del carácter de generalidad que posee toda norma, puesto que todas, sean genéricas, particulares o individuales extienden su validez a la totalidad de los sujetos que están incluidos en la exigencias de la misma.
2.6 Desde el punto de vista de su cualidad o modo de vincular la voluntad de los sujetos
1) Positivas: Son aquellas que permiten realizar ciertas conductas bien sea una
acción o una omisión. Pueden ser:
a) Preceptivas: Prescriben la realización de una determinada conducta de
acción u omisión y, al estar preceptuada, la autorizan.
b) Permisivas: Autorizan un determinado comportamiento, es decir, atribuyen
a una persona la facultad de hacer o de omitir algo. No es igual una
conducta que esté permitida por estar mandada, cuya realización es
obligatoria, que una conducta que simplemente está permitida, en cuyo
caso es voluntaria. Las preceptivas son necesarias para que se lleven a
cabo determinadas conductas; las permisivas, por el contrario, podrían no
s casos.
Negativas o prohibitivas: Son las que prohíben determinados comportamientos
sean de acción o de omisión.
2.7 Por su función o finalidad
1) Normas de comportamiento: Regulan una conducta de acción u omisión. Su
objetivo inmediato es regular los comportamientos de los individuos y las
actividades de los grupos y entidades sociales en general. Tienen por sí mismas
un sentido pleno en cuanto que establecen det? preceptos e imputan a las
violaciones de las conductas prescritas sanciones det?
2) Normas de organización: Son aquellas que contribuyen a la eficacia de las normas
de comportamiento porque definen o aclaran sus términos (normas definitorias e
interpretativas) o establecen las condiciones de su aplicación (normas de
organización propiam. dichas , de procedimiento o de competencia), o
excepcionan el ámbito de su obligatoriedad (normas permisivas), o acompañan una sanción para el supuesto de incumplimiento de las normas de comportamiento (normas sancionadoras).
3) Normas de vigencia: Aquellas que se refieren a la iniciación, duración o extinción de la validez u obligatoriedad de una norma. Pueden ser: abrogatorias, cuando su misión es abolir totalmente una norma anterior y derrogatorias, cuando la abolición se extiende a algunos preceptos de la ley o del ordenamiento.
4)Declarativas, explicativas o definitorias: Son aquellas que explican o definen los
términos empleados en otros preceptos.
5) Normas permisivas: Establecen algunos casos de excepción respecto de las obligaciones impuestas por otras normas de carácter más general.
6) Normas interpretativas: Su finalidad consiste en la interpretación de otras normas.
Es infrecuente que la ley sea interpretada con otra ley por quien la dicta. Ello supondría reconocer la oscuridad de la norma y cierta incompetencia del legislador al redactarla. Por eso, son los operadores jurídicos (especialmente los jueces) los que interpretan las normas perfilando su auténtico significado.
7) Normas sancionadoras: El supuesto jurídico de estas normas es la inobservancia de los deberes impuestos por la disposición sancionadora.
8) Normas de organización, de procedimiento y de competencia: Las normas jurídicas de comportamiento, desde que se promulgan, necesitan para su efectividad, una serie de elementos de organización, de medios materiales e instrumentales y personales, sin los cuales su operatividad sería imposible. En el ordenamiento jurídico se necesitan det? órganos e instancias establecidas mediante normas que disponen la organización y funcionamiento de los mismos dentro de la función pública. Tales normas son las de organización. Algunas normas determinan las atribuciones conferidas a dichos órganos para que puedan desarrollar su cometido: son las normas de competencia. Y otras establecen los procedimientos y modos de actuar de los órganos de la Admón. o de los Tribunales en el ejercicio de sus competencias así como de los procedimientos de que disponen los particulares en el ejercicio de sus derechos dentro de las relaciones sociales. ³tas son las normas de procedimiento.
3. Integración sistemática de las normas jurídicas
Podemos afirmar que la totalidad del orden jurídico formalmente válido constituye un auténtico sistema de carácter jerárquico en el que unas normas dependen de otras (relaciones de dependencia) y cooperan con todas las otras normas desempeñando en cada momento la función que les corresponde, complementando así la eficacia de todo el sistema (relaciones de coordinación y de cooperación).
En definitiva, todas las múltiples normas vistas en la clasificación están armónica y orgánicamente integradas dentro del sistema que llamamos ordenamiento jurídico.
TEMA 10: LA CONCEPCI? SISTEM?ICA DEL DERECHO
1. COMPLEJIDAD ESTRUCTURAL DEL DERECHO
La interdependencia y complementariedad operativa de las diferentes normas de
que se compone un determinado ordenamiento jurídico no es una mera construcción
doctrinal impuesta por la necesidad de coherencia de la ciencia jurídica; es ante todo, una exigencia del propio carácter normativo del Derecho, ya que la propia funcionalidad social de las normas jurídicas, es decir, su peculiar misión de establecer los cauces dentro de
los cuales han de desarrollarse las conductas de los ciudadanos, exige una estrecha
coordinación e interdependencia.
Todo ordenamiento jurídico está compuesto por una gran multiplicidad de normas internamente diversificadas desde múltiples puntos de vista, que no están aisladas, dispersas y mutuamente desvinculadas, sino que aparecen integradas casi siempre dentro de conjuntos o sistemas regulativos unitarios, tales como Códigos, Leyes, Reglamentos, Estatutos, Ordenanzas, etc., organizados internamente en Partes, Títulos, Secciones, Capítulos, Apartados, Artículos, etc.
2. UNIDAD FUNCIONAL DE LAS NORMAS: LA IDEA DE ORDENAMIENTO
JUR?ICO
Los factores capaces de reducir a unidad la dispersa multiplicidad de las normas que componen un Derecho histórico son cuatro: la coincidencia espacio-temporal, la vinculación a un ideario político, la referencia a una única autoridad central y el vínculo de recíproca derivación o conexión funcional.
1) Coincidencia espacio-temporal de las normas. Son normas vinculadas a la vida social actual de un grupo humano que está políticamente organizado y que ocupa un territorio cuyas fronteras geográficas delimitan el espacio propio de una comunidad autárquica de vida.
2) Vinculación a un ideario político. La alteración o el mantenimiento de los principios que configuran el ideario político de la respectiva sociedad serán os que transformen o perpetúen la orientación y el sentido del propio ordenamiento y de los diferentes bloques normativos que lo integran.
3) Referencia a una misma autoridad jurídica suprema. Estas normas, sea cual fuere su origen efectivo, valen como reglas de Derecho vigente porque el Estado así las acepta y las aplica.
4) La relación de derivación y dependencia jerárquica que une a unos preceptos
jurídicos con otros.
Se puede afirmar, dentro de la visión del Derecho como estructura jerárquica, que todas las normas están unidas entre sí por una relación de dependencia, ya que cada grado o eslabón depende de otros y, a su vez, sostiene a otros.
3. LA IDEA DE SISTEMA: SIGNIFICACI? E IMPLICACIONES
La norma fundamental, según KELSEN, es el principio y el cierre de la unidad y
coherencia del ordenamiento, actuando como fuente originante de su carácter
sistemático, siendo este autor acusado de que al explicar el carácter sistemático del
ordenamiento, se ha fijado solamente en la dimensión puramente formal o procesal de su
existencia, por lo que su doctrina carecería de solidez suficiente, ya que parece difícil hablar de sistema cuando sólo existe entre las normas unidad en cuanto al modo en que han sido creadas, pero no en el contenido regulativo.
En la actualidad ha adquirido plena solidez el punto de vista que explica el Derecho como una realidad normativa constitutivamente sistemática, es decir que es un conjunto de normas que funciona unitariamente, de tal modo que entre las múltiples disposiciones contenidas en esa norma no se dan nunca contradicciones.
El uso de la locución ?stema jurídico?iene otras dos significaciones: el primero es el que puede tener como ?stema deductivo?que es igual que afirmar que todas las normas que lo integran son derivables lógicamente de algún principio jurídico fundamental. Un segundo sentido es el de ?stema científico?refiriéndose a que es un material científico susceptible de ser explicado mediante una construcción lógica unitaria y coherente en la que quedan ordenadamente integrados todos los elementos conceptuales que lo representan.
En consecuencia, cuando hoy se afirma es o constituye un sistema normativo, sólo puede significar que, en el seno de los distintos ordenamientos jurídicos, las normas están relacionadas entre sí por el vínculo de la coherencia funcional. Y eso significa que no pueden subsistir incompatibilidades o contradicciones entre dichas normas (=contenido negativo del carácter sistemático del Derecho) y que, de otro, ha de darse inevitablemente una relación de mutua complementariedad entre ellas (=contenido positivo de ese carácter sistemático), de tal modo que todas las normas contribuyan armónicamente al logro de los objetivos sociales que intenta realizar cada Derecho.
TEMA 10: SIGNIFICADO Y ALCANCE DE LOS PRINCIPIOS DE PLENITUD Y
COHERENCIA
1.La elaboración doctrinal del principio de plenitud
El origen de la tesis de la plenitud ha de vincularse a la doctrina elaborada por los glosadores y comentaristas en torno al ?rpus Iuris?El principio fue incorporado a la mayor parte de los ordenamientos jurídicos estatales de forma indirecta a través de un precepto en el que se imponía a los jueces el deber inexcusable de pronunciarse jurídicamente sobre cualquier asunto litigoso que se les presentase.
En el paso del siglo XIX al XX comenzaron a florecer varias corrientes de pensamiento que ponían de relieve la movilidad del Derecho, insistiendo en su carácter abierto (y, por tanto, incompleto) y propugnando la libre iniciativa de los tribunales en su actividad jurisdiccional.
Así, el dogma clásico de la plenitud comenzó a tambalearse, si bien no llegó a desaparecer totalmente. Pero las vivencias pretéritas obligaron a sus defensores a revisar y reformular críticamente este dogma, dando origen a 2 teorías paradigmáticas: la del espacio jurídico vacío y la de la norma general exclusiva. Pero el panorama dibujado por estas 2 teorías debe ser completado en la actualidad con la referencia a un nuevo punto de vista: el que presenta la doctrina de la plenitud potencial o funcional.
Ambas teorías parecen dar por sentada la existencia de situaciones o relaciones sociales para las que no hay en los ordenamientos jurídicos ninguna norma reguladora específica, pero llegan a la conclusión de que esos casos no contradicen el principio de plenitud del ordenamiento jurídico, puesto que forman parte del supuesto real en el que opera ese principio.
1.1 La teoría del espacio jurídico vacío
Formulada inicialmente por K. Bergbohm y defendida más tarde por S. Romano.
Parte del principio de que, desde el punto de vista del Derecho, el campo de la actividad
humana puede considerarse dividido en dos sectores: aquel en que la actividad está vinculada por normas jurídicas y aquel en que dicha actividad es libre. El primero puede
calificarse como espacio jurídico lleno y el segundo como espacio jurídico vacío. Así
pues, en el ámbito de la regulación jurídica, en el Dcho, no existen descubiertos o
lagunas; lo que no cae dentro de los límites de la ordenación no puede ser considerado
como un vacío del ordenamiento, sino como una realidad que está fuera de su radio de
acción.
1.2 La teoría de la norma general exclusiva
Según esta teoría, desarrollada por E. Zitelmann o D. Donati, no existe ningún
espacio de la actividad humana que quede al margen de la regulación jurídica y que, en
consecuencia, haya de ser calificado como ?rídicamente vacío?Toda la actividad social
de los hombres está regulada por alguna norma jurídica, ya que aquellos
comportamientos que no quedan comprendidos en la regulación de las normas jurídicas
particulares caen bajo la regulación de una norma general exclusiva, cuya misión
específica es precisamente excluir de la regulación de las normas particulares a todas las
conductas que no puedan ser identificadas en el supuesto previsto por esas normas.
Así, la regulación jurídica llega a todas las conductas y no es posible que se dé ni un solo caso para el que no exista en el ordenamiento jurídico positivo algún tipo de regulación.
1.3 La doctrina de la plenitud potencial o funcional
Si se atribuye a la plenitud del Derecho el sentido de que éste cuenta siempre con
la posibilidad de resolver de alguna forma cualquier supuesto fáctico que se plantee
(sentido 1), habrá que concluir que el Derecho es una regulación completa, sin vacíos. Si,
en cambio, se entiende la plenitud en el sentido de que el Derecho existe siempre alguna
norma positiva específica que permite resolver adecuadamente el caso planteado (sentido
2), deberá reconocerse que ningún ordenamiento jurídico llega a ser completo de forma permanente.
Así, se concluye que el Derecho realiza siempre por su propia virtualidad el principio de la plenitud, por cuanto termina resolviendo de una forma u otra las situaciones en que no existe una norma que sea específicamente aplicable al supuesto planteado. Ahora bien, esa plenitud no puede ser entendida como un rasgo o elemento de la estructura estática del Derecho, sino que debe ser explicada como una plenitud potencial o funcional, ya que queda reducida a la simple disponibilidad de mecanismos adecuados para dar solución a cualquier posible supuesto.
Este es el sentido en que puede proclamarse en la actualidad la plenitud del derecho: nunca se dará el caso de que el ordenam. jurídico carezca de respuesta adecuada para resolver cq supuesto fáctico que plantee la vida social
Sin embargo, la experiencia jurídica nos ofrece constantes pruebas de que existen
múltiples supuestos de relaciones sociales que no están directa y específicamente
previstos en las normas del respectivo ordenamiento. El derecho no es totalmente pleno.
2. La superación de las lagunas jurídicas
2.1 Métodos de heterointegración
La heterointegración consiste en la superación de las lagunas jurídicas de un determinado ordenamiento mediante la aplicación de normas que pertenecen a otro ordenamiento totalmente diverso (en sentido propio) o bien a un sector del propio ordenamiento que sea distinto de aquel en que se produce la laguna (en sentido impropio).Actualmente, no es infrecuente que la heterointegración propia se canalice a través del recurso a la aplicación de ciertas normas que pertenecen a otros ordenamientos jurídicos positivos coetáneos (los Códigos de otros Estados o nacionalidades, las Declaraciones o Pactos internacionales, etc). En sentido impropio, la ?laboración?ntre distintos sectores del ordenamiento puede producirse en el ámbito del propio Derecho legislado. Lo habitual es, sin embargo, que este tipo de heterointegración se realiza mediante el recurso al Derecho consuetudinario, a las decisiones o directrices jurisprudenciales, o a la doctrina jurídica.
2.2 Métodos de autointegración
Se caracterizan por tratar de superar las lagunas mediante la aplicación de normas o principios pertenecientes al propio ámbito del ordenamiento jurídico en que se han
producido dichas lagunas, ya se trate del ordenamiento general, ya de alguno de los sectores o subsectores integrados en el mismo. Las vías o manifestaciones más habituales de la autointegración se han concretado en el recurso a la analogía (argumento de semejanza) y en la aplicación de los principios generales del Derecho, vías ambas reconocidas generalmente de forma explícita por la mayoría de los ordenamientos. Se insiste en la existencia de 3 tipos de analogía: la propiamente dicha o analogía de ley (la anterior), la analogía de Derecho y la analogía por interpretación extensiva. Cuando se recurre la analogía de Derecho, lo que se hace es buscar la solución, no en una norma que regule un caso semejante, sino en la orientación del sistema jurídico total o en un sector del mismo. Y, mediante el recurso a la interpretación extensiva, lo
que se hace es incluir en alguna de las normas específicas existentes el supuesto no regulado, vía este que es especialmente útil en aquellos ámbitos del ordenamiento en que está vetado el recurso a la analogía propiamente dicha, como ocurre en el Derecho Penal. El recurso a los principios generales del Derecho son algo así como los criterios o directrices fundamentales del orden jurídico vigente y se encuentran (aparentes u ocultos) en las normas, en las instituciones, en los principios político-legislativos constitucionales y en la tradición jurídica nacional. Estos principios serán expresos cuando estén formulados en normas positivas legales o constitucionales, de carácter generalísimo, y tienen, por tanto, una doble naturaleza jurídica: son principios y, a la vez, normas positivas. El recurso a ellos no siempre presupone la existencia de una laguna propiamente dicha, sino que puede quedar reducido a un supuesto de simple aplicación de una norma general a los casos previstos en la misma. Los principios generales inexpresos no están inmediatamente visibles en las normas positivas y tienen que ser descubiertos por el intérprete a través de un proceso de abstracción que parte de las normas del ordenamiento para obtener el espíritu del sistema, espíritu que está encarnado en estos
principios. El recurso a ellos constituye un verdaderos procedimiento de superación de las
lagunas, por cuando viene motivado por la presencia de un vacío normativo, es decir, por
la inexistencia de una norma positiva que regule algún det caso.
3 La posibilidad de que existan contradicciones entre las normas jurídicas
El Derecho no admite contradicciones o antinomias estrictas. Hoy, la tesis de que el
ordenamiento jurídico es o constituye un sistema dotado de coherencia interna ha llegado a ser un lugar común dentro del discurso de los juristas. Justiniano plasmó ya este
principio en el inicio del Digesto.
Sin embargo, los datos que proporciona la experiencia diaria parecen avalar la
intuición de que los Derechos históricos (es decir, los ordenamientos jurídicos de las
diferentes sociedades en sus distintas épocas) constituyen complejos de normas entre las
que no existe una plena coherencia. Por eso se va abriendo un camino la aceptación de la
s entre algunas de las disposiciones de un mismo ordenamiento jurídico.
Resulta preferible hablar de contradicciones entre ?sposiciones jurídicas?más que de ?ntradicciones entre normas?Puede decirse que existe una contradicción entre dos disposiciones jurídicas cuando la aplicación simultánea de ambas disposiciones a un
mismo supuesto fáctico produciría consecuencias jurídicas contrapuestas. Disposiciones
jurídicas => enunciados normativos contenidos en artículos o partes (párrafos o números)
de artículos.
Así pues, para que pueda hablarse con propiedad de la existencia de contradicciones o antinomias, han de darse 2 requisitos o condiciones básicas:
1)Que las disposiciones calificadas como contradictorias pertenezcan a un
mismo cuerpo de normas jurídicas que constituyan una unidad normativa autónoma, es decir, a esa realidad que se designa habitualmente con el nombre de ordenamiento jurídico.
2)Que ambas disposiciones tengan idéntico ámbito de validez personal,
material, espacial y temporal
Una de las clasificaciones que toma como referencia el carácter y alcance de la
contradicción, distingue los 3 tipos: total-total, parcial-parcial y total-parcial. La primera
aparece cuando las disposiciones contrapuestas tienen idéntico ámbito de validez en
todas sus manifestaciones. La segunda se da cuando tienen un ámbito de validez que es
en parte igual y en parte distinto y la tercera, surge cuando una de las disposiciones
contrapuestas tiene un ámbito de validez ilimitado mientras que la otra lo tiene restringido.
4. Criterios de solución de las contradicciones
Dado que la contradicción entre disposiciones jurídicas consiste en la presencia
simultánea, dentro de un mismo ordenamiento jurídico, de dos disposiciones que son
incompatibles entre sí, el camino de la superación de esa situación parece pasar inevitablemente por la eliminación o neutralización de una de ellas. Pero, ¿cómo decidir cuál? Un criterio único y preciso sería: la justicia., pero sabemos por experiencia que es difícilmente utilizable porque su significado y su propio contenido han estado sometidos siempre a inacabables debates doctrinales.
Por eso, la jurisprudencia y la ciencia del derecho, a través de una secular
actividad práctica y teórica, han elaborado otras varias reglas de solución, que tienen un
mayor grado de objetividad y que han llegado a ser comúnmente aceptadas. Entre tales
reglas, destacan por la generalidad de su aceptación estas tres: [1] la de la posterioridad
cronológica (?y posterior deroga a ley precedente? [2] la de la superioridad jerárquica
(?y superior deroga a la inferior?y [3] la de la especialidad en la regulación (?y especial
deroga a la general?
En caso de la aparición de contradicción cruzada entre las 3 reglas, la doctrina ha
intentado decantar a través de la práctica jurídica, unos criterios que, aunque carecen de
autoridad firme, han venido actuando como directrices predominantes. Entre estos
criterios doctrinales, han destacado siempre dos: que la regla de la superioridad jerárquica ha de imponerse casi siempre a las otras dos y que la regla de la especialidad es más fuerte que la de posterioridad cronológica. Pero existen supuestos en q la regla de especialidad de impone a la de superioridad jerárquica, y casos en los que la posterioridad cronológica vence a la de especialidad, pero son casos excepcionales.
En situaciones extremas, en las que parecen estar cerradas a la aplicación de cualquiera de las reglas de solución explicadas, la solución del conflicto está en manos del intérprete, quien habrá de resolver en base a consideraciones de justicia y oportunidad.
Los propios ordenamientos proporcionan casi siempre una batería de soluciones que no se agotan en la regla de superioridad jerárquica o en la regla de posterioridad cronológica, sino que incluyen otros criterios particulares de interpretación y el posible recurso a la equidad como principio inductor de la decisión.
TEMA 11: PRINCIPIO, REGLA O NORMA Y LEY
1.Principio jurídico
1.1 Naturaleza del principio jurídico
En líneas generales se puede establecer que los principios señalan aquellas
conductas que se consideran valiosas y , por tanto, deben ser realizadas. Constituyen un tipo de normas, por tanto, ya que orientan la acción prescribiendo o prohibiendo algo. Es más, a la hora de analizar qué son las normas (genéricam. hablando), podemos definirlas como el conjunto de ppios o reglas de actuación que rigen la vida colectiva y son uno de los instrumentos de control social que tiene en sus manos la organización de la sociedad. Partiendo de esta definición, clasificamos las normas en 2 bloques: los principios orientadores y las reglas (ambos bajo el rótulo normas de conducta). Caracteres de los principios y que los diferencian del resto de normas:
a) Son fundamentales, establecen las razones, los fundamentos para la actuación. Explican el por qué debe realizarse o no un comportamiento.
b) Son generales, prescriben de una manera genérica, marcan el límite que no debe ser traspasado.
c) No son definitivos o concluyentes, constituyen simples directrices que se consideran óptimas, pueden ser cumplidos en diferentes grados.
d) Cumplen dos funciones: validez y conocimiento; definen las conductas válidas y ayudan a q se conozcan las líneas q deben guiar ntra actuación.
e) Son normas abiertas que carecen de la determinación fáctica, no sabemos nítidamente cuándo han de ser aplicadas.
f) No determinan necesariamente la decisión, sólo proporcionan razones a favor de una u otra de las opciones q se nos presentan como alternativas.
g)Tienen una dimensión de peso. Cuando se produce una colisión entre 2ppios, a uno de ellos se le concede mayor peso sin que se invalide elotro.
No todas las corrientes doctrinales señalan estos caracteres.
Hemos partido de la idea de que los principios constituyen una clase de normas, pero existe otra postura que no es partidaria de ello. El profesor PRIETO SANCH? está en desacuerdo con la caracterización de los principios como normas más fundamentales. Tampoco está de acuerdo con la distinción de principios y reglas. Indica que si lo que se quiere afirmar es que unos mismos enunciados pueden funcionar como principios o como reglas y que esa manera de funcionar es distinta, entonces no estamos aludiendo a 2 tipos de normas, sino 2 tipos de estrategias interpretativas.
LARENZ tampoco parece considerarlos como normas. Para él, los principios jurídicos son los pensamientos directores de una regulación jurídica determinada, ya sea existente o posible. Todavía no son normas de aplicación, pero se pueden transformar en reglas en cualquier momento. Distingue 2 funciones que cumplen los principios:
a) Función positiva: se lleva a cabo por el influjo que ejercen en las sucesivas decisiones y en el contenido de las regulaciones que se crean como consecuencia de dichas decisiones. De forma, que todas las normas que nacen en aplicación de un principio quedan subsumidas en el
mismo.
b) Función negativa: consiste en excluir los valores contrarios a ellos y las
normas que se apoyan en estos valores. Así, será injusta la regulación que no adapte a dichos principios.
Para este autor, el principio no constituye un tipología dentro de campo de las normas. El principio constituye la base, el criterio o la justificación del mandato susceptible de
aplicación. Es el fundamento inicial de una regulación. La norma es el mandato propiamente dicho, que se puede aplicar de un modo inmediato; es la concreción del principio.
¿Es lo mismo valor que principio? ALEXY mantiene que principios y valores son los mismo, pero contemplados bajo aspectos distintos: los primeros se refieren al campo de los deberes y los segundos al campo valorativo (conducta justa o injusta). Para otro sector doctrinal (ATIENZA y RUIZ MANERO) tampoco se pueden distinguir los valores de los ppios, ni de las reglas porque se encuentran difuminados en ambos. Así, en toda norma jurídica se pueden diferenciar 2 elementos: a) una guía de comportamiento (norma en sentido estricto); b) una valoración de la conducta (justificación). Por lo tanto, en los ppios se encuentran ambos elementos, lo que implica que los valores están introducidos dentro de ellos, quedan subsumidos. La diferencia está en q en los ppios sobresale el elemento normativo y en los valores el de valoración.
1.2 Tipología del principio jurídico
Siguiendo a los profesores Atienza y Ruiz Manero, se puede agrupar en:
a) Principio en sentido estricto y principio como directriz programática. Se utiliza el
primer término al referirnos a aquella norma que expresa los valores superiores de un
ordenamiento (ej. art 14 de la constitución española). Las directrices son las normas
que establecen la obligación de perseguir determinados fines sociales.
b) Principios del sistema primario (del súbdito) y principios del sistema secundario (de
los órganos jurídicos). Los primeros se dirigen a guiar la conducta de los ciudadanos
comunes, aquellos que no ejercen poderes normativos. Los segundos son los que
pretenden guiar la actuación normativa de los órganos que crean o aplican las
normas.
c) Principios explícitos y principios implícitos. Los explícitos aparecen expresamente
formulados en el ordenamiento jurídico y los implícitos se deben deducir a partir de
enunciados presentes en el ordenamiento jurídico
Podemos concluir diciendo que el Derecho está integrado por normas y que un tipo específico de éstas son los principio, que cumplen una función concreta de orientación y guía dentro de ese ordenamiento jurídico.
2. Regla o norma
Como toda norma, también la regla pretende prescribir las conductas que estima convenientes para el buen funcionamiento de la vida colectiva.
Inicialmente podemos definirlas como una concreción de las indicaciones contenidas en los principios y éstos, a su vez, una concreción de los valores.
Características diferenciadoras del bloque normativo que son las reglas:
a) Son secundarias con respecto a los principio. Se parte de las razones para la acción
que nos aportan éstos y se elaboran las reglas.
b) Son menos generales, prescriben los modelos que conducta de una manera más
concreta y completa.
c) Son definitivas o concluyentes, determinan claramente la conducta que se debe
realizar o evitar. No admite gradación.
d) Son normas cerradas que determinan claramente el supuesto fáctico.
e) Determinan necesariamente la decisión, señalan de una manera diáfana qué
consecuencias tiene una acción determinada.
f) No tienen una dimensión de peso. Cuando hay colisión entre 2 reglas, se opta por
una de ellas que es la aplicable y se invalida la otra.
Debemos analizar qué función cumplen las reglas dentro de un sistema jurídico. Una función típica de las reglas es que van dirigidas a los particulares. Para ello cuentan con 3 mecanismos: a) imponen obligaciones positivas o negativas a los sujetos; b) garantizan que nadie vaya a interferir en la consecución del propio interés; y c) dan la posibilidad de que los individuos aumenten o disminuyan los dos mecanismos anteriores
Pero las normas pueden tener también la función de promocionar intereses sociales, en este caso y ano son suficientes la reglas, necesitamos acudir a las directrices (principios en sentido amplio).
Finalmente, los ordenamientos se van obligados a utilizar principios (en sentido
estricto) que integran ciertos valores considerados como razones superiores a cualquier
interés.
También se ha mantenido que la existencia de reglas evita la arbitrariedad judicial y promueve la seguridad jurídica, pues el ideal de aplicación de este tipo de normas ha sido la subsunción silogística (Prieto Sanchís): se parte de una premisa mayor (supuesto contemplado en una norma), se continúa por la premisa menor (la conducta enjuiciada) y se llega a la conclusión (consecuencia jurídica).
Debido a la visión extremadamente reguladora (prescripción de las conductas a
través de reglas) que ha predominado en el Derecho, se ha denominado a las reglas
como normas en sentido estricto, de ahí que muchas veces se haga referencia a este tipo
normativo denominándole indistintamente como regla o como norma sin más. A modo de
conclusión, podemos mantener que el término norma puede emplearse en dos sentidos:
a) sentido amplio; y b) sentido estricto. El 1º como conjunto de principios y reglas que
componen un ordenamiento concreto, guiando y determinando las conductas reguladas por ese sistema jurídico. El 2º para referirse exclusivamente a las reglas.
3.Ley
3.1 Concepto de ley
Debido a la división extremadamente reguladora que ha predominado en el Derecho, se ha denominado a las reglas como normas en sentido estricto, de ahí que se haya hecho referencia a este tipo normativo indistintamente como regla o como norma. No es extraño encontrarnos con la identificación de ambos términos. Recogiendo esta postura identificadora hemos mantenido que el concepto norma puede emplearse en un sentido amplio (conjunto de ppios o reglas) y en un sentido estricto (conjunto de reglas).
Podemos diferenciar 3 niveles en la concepción de la ley. El 1º es el nivel más amplio, en el que la ley aparece como cualquier norma jurídica ; el 2º es un nivel de mayor concreción y en él se la concibe como norma jurídica escrita emanada de alguna
institución competente para ello (leyes dictadas por el parlamento, emanadas del
gobierno, Ministerios y cq otro organismo público); en el 3º nivel se alcanza el sentido más estricto: la ley es la norma jurídica escrita emanada del poder legislativo (normas emitidas por el parlamento).
Dentro del ordenamiento jurídico español se cita a la ley como la principal fuente del Derecho, por delante de la costumbre. Al estudiar la manera de entender la ley dentro del sistema jurídico, surgen 2 teorías:
a) El monismo parlamentario: Mantiene que la ley es la norma suprema del
ordenamiento jurídico. Por lo tanto responde a la fórmula: ley = Constitución. La ley puede ocuparse de cualquier materia y no existen zonas no reservadas a su regulación. Es extraño el uso del término ley de una manera tan restrictiva salvo que se hable de la ley fundamental
b) El dualismo germánico: Establece una diferencia entre ley formal y ley material. La ley en sentido formal se da cuando es un acto del poder legislativo (normas que emanan del parlamento). En sentido material se refiere a toda norma q contenga una regla jurídica, independientemente de la forma que adopte (parece que
identifica ley con regla).
Una característica común a la mayoría de los sentidos en que utilizamos este término es la de poseer naturaleza de Derecho escrito. Otra nota es su procedencia estatal, al ser el Estado el origen y creador de todas las leyes. También se le ha atribuido generalidad,
entendiendo la ley como la norma con vocación de aplicarse al mayor número de sujetos y de
casos. También se ha señalado su elaboración a través de un procedimiento concreto. Con todo esto, podemos dar una definición de ley desde los dos ámbitos mencionados (amplio restringido): Un concepto amplio de ley es aquél que la define como toda norma escrita de carácter general procedente del Estado y elaborada a través de un procedimiento. Si añadimos la necesidad de su procedencia parlamentaria tenemos el concepto restringido: toda norma escrita procedente de manera exclusiva del poder legislativo (Parlamento).
3.2 Preeminencia de la ley
Este triunfo de la norma escrita se ha producido a través de dos grandes tensiones (Santamaría):
a) La tensión entre la forma norma normativa escrita y la no-escrita (consuetudinaria):
Se produce en un momento inicial en que reinaba el régimen consuetudinario en la mayor parte de los pueblos primitivos. La costumbre regía la vida colectiva de los pueblos. Pero, en un det. momento, el monarca quiere afirmar su poder dictando normas escritas. Esta tensión se resuelve con el triunfo completo de la ley de producción estatal (finales del siglo XVIII).
b) La tensión entre el monarca y las asambleas: Se produce cuando las cámaras representativas se enfrentan a la corona intentando apropiarse de la capacidad creadora de las normas escritas. A partir del s. XVIII, con el triunfo del iusnaturalismo racionalista, se revitaliza la función de la ley como principal fuente del Derecho, con la finalidad de conseguir una mayor realización de la Justicia en la sociedad, acabando con el desconcierto que suponía la dispersión existente e intentando frenar el poder absoluto sometiéndole a la misma ley. Sin embargo, el
triunfo será para el monarca y la norma escrita se convierte en un instrumento de ese poder para someter a los ciudadanos.
Posteriormente, al aparecer el Estado Constitucional con las revoluciones atlánticas que dieron origen a la independencia americana y el triunfo del liberalismo en Europa, se consagra la ley como expresión de la voluntad general y, por ello, se convierte en paradigma de las normas escritas, a la vez que se invierte ese predominio monárquico frente al Parlamento.
La ley llega a su consagración máxima con el movimiento codicista, en el que triunfa la forma de códigos para recoger todas las leyes vigentes un los diversos campos jurídicos. Existe una identificación total entre Derecho y ley. El Estado aparece como monopolio de creación jurídica.
3.3 Desprestigio de la ley
Según nos adentramos en las sociedades modernas la ley va perdiendo fuerza, al comprobarse que, en la práctica diaria, es muy difícil mantener su permanencia y estabilidad. La ley, como norma escrita presenta hoy dos caracteres que anteriormente no poseía: complejidad y diversidad.
Las razones que señalan a esta pérdida de importancia e la ley son:
a) Crisis del sistema estatal-legislativo: La aparición de normas supraestatales (normas de organizaciones internacionales),normas emanadas de organismos infraestatales (normativas autonómicas, locales, etc.) o, extraestatales (convenios colectivos, estatutos o reglamentos de régimen interno de asociaciones, sociedades...) ha debilitado la concepción estatista de la ley.
b)Crisis de las características liberales de la ley. Esta sobreabundancia de leyes que hemos citado produce que el ciudadano se encuentre cada vez más desorientado, pues resulta difícil estar al tanto de las normas publicadas en los diversos boletines oficiales, lo que va en detrimento de la certeza y seguridad jurídica. Ese mismo fenómeno ocasiona que se cuide menos la construcción de leyes, propiciando normas ambiguas y farragosas y, por tanto, se ataque su racionalidad. Por otra parte, tb ha perdido la ey parte de su generalidad y abstracción porque hoy ya no pede ser reflejo de una homogeneidad de valores como antaño. Hoy se da una pluralidad de valores y la ley les debe dar cabida. El primero de los motivos citados, constituye una causa de debilitamiento de la concepción estatista de la ley.
La ley sigue conservando una situación de privilegio, a pesar de todo, con respecto al resto de fuentes jurídicas debido, fundamentalmente, a 4 razones:
1)El interés de los juristas para que se mantenga su posición en la toma de
decisiones político-jurídicas. A los juristas les vale con remitirse a la ley para argumentar su posición, ello supone una situación de dominio.
2)La efectividad de la ley como un instrumento de regulación de
comportamientos. La ley es un mecanismo sencillo para determinar qué comportamientos son los que deben realizarse o cuáles evitarse en la vida colectiva y, además, genera en la población una conciencia de obligación para la realización de esta conducta, que otras fuentes del Dcho no genera.
3)Su carácter escrito y público sigue garantizando una cierta realización de laseguridad jurídica. Al estar publicadas y ser fácilmente consultables por los ciudadanos facilitan un grado de seguridad que no ofrecen otras fuentes.
4)Es una ley la que fundamenta y organiza las fuentes de los ordenamientos
jurídicos concretos. Todo sistema jurídico actual está cimentado en esa ley suprema que es la constitución, pero que, al fin y al cabo, es una ley.
TEMA 12: PERSONALIDAD, CAPACIDAD JUR?ICA Y CAPACIDAD DE OBRAR
1.Raíz y contenido de la personalidad jurídica
Tener ?rsonalidad jurídica?quivale a estar en posesión del principio o poder q convierte a algunos actores de la vida social en sujetos protagonistas de la compleja trama de interacciones jurídicas. A estos protagonistas se les llama ?rsonas jurídicas?La palabra ?rsona?nació dentro de la jerga teatral griega de la época clásica para designar la máscara que se ponían algunos actores para que se les identificase mejor con su personaje. En la época clásica y postclásica, dicho término se utilizó en ocasiones para designar a lo que suele llamarse en la actualidad ?rsonalidad jurídica? conjunto de derechos y deberes de un determinado sujeto.
2. Manifestaciones
a)La doctrina del carácter natural: Durante muchos siglos se mantuvo la convicción
de que la personalidad jurídica era un atributo propio de los seres humanos. Se entendía que la atribución de la personalidad jurídica a los hombres era una consecuencia necesaria y natural de su existencia socializada. Esta doctrina de naturalidad de la personalidad jurídica tropieza con, al menos, 3 datos históricos que la desmienten. Por un lado, el hecho de que no todos los hombres han tenido sp dicha personalidad, ni, cuando la tenían, la han tenido del mismo modo. Por otro lado, la constata-ción de que han existido personas jurídicas que no son personas humanas en sentido propio o que ni siquiera están constituidas por personas humanas. Y, finalmente, la comprobación de que se da también con frecuencia el supuesto de entes sociales que, teniendo una cierta personalidad social reconocida, no llegan a recibir el reconocimiento de la personalidad jurídica.
b) La doctrina del carácter artificial: La personalidad jurídica es una creación o construcc. técnica del propio Dcho, q sólo tiene significación en el ámbito del respectivo ordenamiento jurídico y q no es una simple derivación, conse-cuencia o reflejo de la personalidad extrajurídica. Una cosa es ser hombre, ser persona humana, y otra distinta tener personalidad jurídica (H. Kelsen).
La doctrina del carácter reconstruido: La personalidad jurídica no es una simple cualidad natural de los hombres, sino un atributo que éstos tienen al ser miembros de una sociedad jurídicamente organizada. Así, es el Dcho el que dota a la sociedad y a sus miembros de la respectiva dimensión jurídica. Ahora bien, como el propio Dcho es, a su vez, una realidad cuya existencia viene exigida por la vida social, resulta que, en última instancia, la personali-dad jurídica es algo así como el modo de existencia que corresponde a los hombres en cuanto miembros de la sociedad.
La relación entre la personalidad humana de los individuos, su personalidad social y la
correspondiente personalidad jurídica es muy estrecha. Esta última nace siempre dentro del apretado círculo q forman el hombre, la sociedad y el Derecho. Por eso es obligado entender que se da una correlatividad entre la existencia individual como persona humana y la existencia social como persona jurídica. Todos los hombre han de ser reconocidos como personas jurídicas, ya que la personalidad jurídica corresponde naturalmente a la persona humana.
3. Atributos: Capacidad pasiva y activa
El núcleo o contenido esencial de la personalidad jurídica está representado en los dos tipos de posibilidades de actuación que atribuye a sus titulares: la capacidad jurídica y la capacidad de
obrar. La primera es predominantemente pasiva y pude definirse como aptitud que tiene todo sujeto jurídico para ser titular de los correspondientes dchos y deberes que generan las relaciones jurídicas en que interviene. Es el elemento nuclear y el reducto mínimo de la personalidad jurídica, de modo que, si un agente social cualquiera careciera totalmente de ella, no podría ser calificado de persona dentro del campo de acción del Derecho. Quien carece de la capacidad jurídica pasiva no es persona jurídica. Es un bien o atributo excluido de la libre disposición del titular de la personalidad jurídica, siendo asimismo radicalmente indivisible. La segunda es predominantemente activa y equivale a la aptitud que tiene el sujeto para realizar por sí mismo actos dotados de eficacia jurídica. Es una cualidad divisible: puede tenerse la capacidad para realizar esta clase de actos jurídicos y carecer al mismo tiempo de esa capacidad para la realización de otros (capac. jurídica activa especial o limitada). O puede tenerse capacidad para realizar cp tipo de actos jurídicos (capacidad gral, plena o ilimitada). El alcance y extensión de su contenido están sp subordinados al efecto delimitante de varios factores o circunstancias que posibilitan, dificultan o impiden la iniciativa de autogobierno jurídico del sujeto. Son estos factores o circunstancias los que fijan en cada caso el techo máximo de su expansividad (estado civil-imp-, nacionalidad, enfermedades o deficiencias físicas o psíquicas,...).
TEMA 13: DERECHO SUBJETIVO Y DEBER JUR?ICO
1. El Derecho Subjetivo: Naturaleza, contenido y manifestaciones.
Seleccionaremos algunos puntos capaces de dar cumplida cuenta del papel que
juega el funcionamiento de los ordenamientos jurídicos actuales.
1.1Naturaleza
a)La teoría de la voluntad: Según Savigny y Windscheid, el derecho subjetivo es un
poder atribuido a la voluntad del sujeto, un ámbito de ?ñorío de la voluntad?una
esfera de autonomía que el ordenamiento jurídico pone a disposición del individuo,
junto con la protección correspondiente. Este soberano poder de iniciativa de la
voluntad individual puede manifestarse, en 2 direcciones: bien provocando el
nacimiento, el cambio o la desaparición de derechos propios, o bien exigiendo de otro sujeto algún comportamiento previsto en la norma que ampara el derecho propio.
b) La teoría del interés: Según Ihering, el derecho subjetivo debía caracterizarse como ? interés jurídicamente protegido? es decir, como aquel interés que está respaldado por una protección jurídica cuya efectividad depende de la iniciativa del propio titular.
Jellinek, definió al dcho subjetivo como ? interés tutelado por el ordenamiento jurídico mediante un poder atribuido a la voluntad individual?el interés que el sujeto tiene en relación con alguna realidad del mundo social, si bien sea imprescindible la presencia de una regulación jurídica que pongo a disposición del sujeto la correspondiente protección del ordenam.
c)La teoría de la posición jurídica: Reduce a ese derecho a una especie de lugar o posición que ocupa el sujeto dentro de la estructura dinámica de los ordenamientos jurídicos (Kelsen). Según Kelsen, el ?recho subjetivo?o es más que la posibilidad que ciertas normas reconocen al sujeto de poner en funcionamiento los mecanismos previstos en ellas para lograr que otros sujetos cumplan los deberes jurídicos que les incumben. En esta medida, no es una realidad distinta del Derecho objetivo. Luego, la doctrina de Kelsen concluye que, el dcho subjetivo no es más que una especie de posición jurídica en que las normas colocan al sujeto al poner en sus manos la posibilidad de desencadenar el proceso que conducirá a la realización de las consecuencias previstas en las propias normas.
d) Otras teorías: Junto a las 3 teorías analizadas (interés, autonomía personal y norma), han sido desarrolladas otras varias, algunas intentaron definir al derecho subjetivo mediante conceptos integradores de carácter pluridimensional que combinan varios de los 3 elementos básicos señalados. Y ha habido otras doctrinas en las que el concepto de dcho subjetivo quedaba debilitado hasta el extremo de ser totalmente
irrelevante o incluso era radicalmente excluido.
e) El problema de la relación con el Derecho objetivo: Según una visión tradicional, de corte iusnaturalista, los derechos subjetivos son propiedades inherentes a la subjetividad jurídica y preexisten a las leyes políticas que regulan su ejercicio, de tal modo que a éstas sólo les corresponde la misión de garantizar su protección. Pero según el enfoque de las doctrinas jurídicas positivistas, los dchos subjetivos sólo existen en tanto en cuanto han sido reconocidos (es decir, creados) por los ordenamientos jurídicos de las respectivas sociedades.
1.2 Contenido
Según el modelo explicativo de la doctrina tradicional, el contenido de cada derecho subjetivo está adecuadamente representado en el conjunto de posibilidades de acción o facultades que ese derecho otorga a su titular.
Las facultades que constituyen el contenido del derecho subjetivo ponen a disposición del sujeto titular una esfera o campo de acción que contiene estos 3 sectores fundamentales: ?o y disfrute??sposición? ?etensión?
En virtud de la facultad de uso y disfrute el derecho subjetivo atribuye a su titular laposibilidad de realizar en paz y libertad las acciones que el propio derecho le garantiza. La posibilidad de disposición sobre el mismo es la facultad de adoptar decisiones definitivas sobre su ejercicio, conservación, modificación o extinción, dentro de los límites que su propia estructura o la pertinente regulación impongan. Los derechos subjetivos también deben garantizar la posibilidad de ejercitar una serie de pretensiones orientadas a provocar la intervención de otros sujetos en su propio proceso de realización.
Pero existen otras interpretaciones más novedosas. En la actualidad un aparte
significativa de la doctrina tiende a delimitar el contenido del derecho subjetivo a través de
la consideración de los dos elementos fundamentales que, según este punto de vista, lo definen en última instancia: la licitud de la actuación y la pretensión jurídica. El derecho subjetivo incluye también la atribución al sujeto de la posibilidad de hacer que entre en funcionamiento la tutela del ordenamiento jurídico, en el supuesto de que el pacífico disfrute de aquella esfera de libertad se vea perturbado o amenazado.
1.3Manifestaciones
Existe una gran abundancia de criterios para ordenar o agrupar los derechos subjetivos. Veremos las manifestaciones más significativas.
1.Atendiendo al alcance o extensión de la posibilidad de exigir sucumplimiento, los dchos subjetivos han sido divididos tradicionalmente en absolutos y relativos. Los absolutos son los que originan un deber general de respeto. Los relativos atribuyen una facultad o poder que sólo puede ser ejercido frente al sujeto o sujetos que asumieron el compromiso de realizar una determinada conducta. También se ha señalado que los dchos ?solutos?se caracterizan por generar deberes predominantemente negativos (obligaciones de abstenerse de los comportamientos que lesionen o perturben su pacífico disfrute), mientras que los ?lativos?ueden dar lugar a deberes negativos o a obligaciones positivas. Al mismo tiempo, se ha afirmado que, los dchos absolutos pueden manifestarse en dos niveles: como dchos personalísimos o dchos que conciernen a la persona en sí misma y como dchos reales o que recaen sobre objetos del mundo exterior al sujeto.
2.Atendiendo al carácter de las facultades o posibilidades de acción queatribuyen, se ha distinguido entre los dchos subjetivos de libertad (posibilidad de actuar libremente), de pretensión (se refieren a la conducta de sujetos distintos del titular, posibilidad de exigir a otro que realice un comportamiento o prestación decarácter positivo) y los de modificación jurídica (atribuyen la facultad de adoptar decisiones relativas a la existencia de las situaciones, relaciones, dchos o deberes jurídicos, ya sea para provocar su nacimiento, modificar su configuración o extinguirlos).
3.Por razón de carácter del sujeto frete al que se tiene el interés o el poder
jurídicamente protegido, se distinguen los dchos subjetivos públicos, que atribuyen facultades que corresponden a los sujetos en sus relaciones con el Estado, y los dchos subjetivos privados, cuyo contenido de facultades o posibilidades de acción tiene como correlato inmediato el comportamiento de sujetos particulares.
4.Suele incluirse también, una vieja tradición que se fija sobre todo en el
objeto o término referencial del poder que atribuyen, la distinción entre los dchos
subjetivos reales y los obligacionales, según que las facultades que atribuyen al
sujeto afecten a la disponibilidad de las cosas o al control sobre las conductas de otras
personas.
5.Atendiendo a la profundidad de las raíces que sostienen su existencia y suimportancia dentro del respectivo ordenamiento jurídico, se ha aceptado la distinción entre los derechos subjetivos fundamentales y los ordinarios.
2.El deber jurídico: caracterización y fundamento
La imposición de deberes a los sujetos a los que se dirige es uno de los efectos inmediatos del Derecho. Sin embargo, no siempre resulta fácil determinar qué o en qué consiste propiamente ese deber.
2.1El deber jurídico como deber de conciencia
En la antigüedad, el deber de cumplir las leyes se entendía como un deber
simplemente religioso, un deber en conciencia. Más tarde, en el proceso de secularización
de la ética, siguió entendiéndose que el deber que tenían los hombres frente a la ley
natural era un deber de conciencia. Y, con el desarrollo cristiano de la doctrina estoica, se
generalizó la convicción de que la obligación que tienen los súbditos de cumplir el
Derecho natural y también las leyes positivas humanas era una obligación interna o en
conciencia.
Esta misma visión fue asumida por la mayoría de los autores del iusnaturalismo racionalista en lo que afectaba al contenido o carácter del deber. En lo relativo al fundamento de ese deber, sustituyeron la imposición de una autoridad exterior por la aceptación personal del sujeto.
Pero, finalmente, con la contraposición entre Moral y Derecho de Tomasio y
posteriormente Kant, se abrió paso la doctrina de la neutralidad moral del deber jurídico.
Según Tomasio, mientras que las reglas de la honestidad (=Moral) obligan en el fuero
interno, las reglas de la justicia (=Dcho) imponen sólo los deberes externos y coactivos.
Según Kant, el deber moral es un deber internos que sólo puede fundamentarse en la
existencia de una ley racional autónoma universalizable; pero los deberes jurídicos son
externos, nacen de una ley heterónoma y se realizan con independencia de cuál sea el
motivo que mueve al agente.
Según Laun (ppios de este siglo), para que el Dcho sea verdadera norma de conducta e imponga auténticos deberes a los súbditos, es necesario q éstos acepten el conciencia sus reglas, convirtiéndolas en genuinas normas autónomas
2.2El deber jurídico como simple sometimiento a la coacción
En la época actual, algunos autores defienden la tesis de que el Dcho no impone obligaciones propiamente dichas, sino que se limita a colocar a los súbditos ante laposibilidad de sufrir un daño en el supuesto de que no realicen las conductas prescritas. Según Kelsen, el deber jurídico es algo radicalmente independiente de las motivaciones por las cuales obra el individuo que está sometido al Dcho. Deber moral y deber jurídico son dos realidades neta y completamente distintas, puesto que el primero es autónomo y el segundo es heterónomo. El deber moral, por basarse en una norma autónoma, implica que el sujeto obligado conoce el contenido de la norma, está de acuerdo con él y lo acepta; por eso, queda vinculada a su voluntad. En cambio, el deber jurídico, por surgir de una ley heterónoma, existe independientemente de que el sujeto obligado conozca o acepte las normas, ya que éstas valen y obligan aunque el destinatario no las acepte.
2.3 El deber jurídico como deber ético específico
No parece existir ningún motivo serio que obligue a negar que uno de los rasgos primeros y fundamentales del deber jurídico es su pertenencia al campo general del deber
ético, es decir, al mundo de los deberes que surgen de las normas éticas (cuya característica básica es la imposición de deberes en sentido propio). Pero la aceptación de este punto de partida tiene unas consecuencias metodológicas importantes. En primer lugar, el radical
alejamiento del deber jurídico del ámbito de las necesidades naturales y del círculo de las necesidades puramente técnicas. Y también su aproximación a la casa solariega del deber moral.
Hay en el deber jurídico una inevitable implicación psicológica de la voluntad del sujeto obligado.
Ahora bien, el Derecho no es solamente un conjunto de normas éticas que, por serlo, se dirigen a los destinatarios en cuanto que son seres racionales y libres; es también una normatividad social general comprometida con la protección de la vida colectiva y con la realización de los intereses comunes. Y eso significa que ha de conseguir un nivel mínimo de cumplimiento generalizado de las normas, aunque para ello tenga que prescindir de la voluntad de cada uno de los destinatarios o recurrir, si llega el caso, a la imposición mediante la fuerza. De ahí se deduce que el deber jurídico tiene carácter objetivo. El sujeto obligado por el deber jurídico no es un individuo humano cuya identidad queda delimitada por su propia personalidad psicológica, si no una persona jurídica, es decir, un sujeto social estereotipado y fungible (el padre, el testigo, el comprador, el arrendatario...)
La ignorancia del Derecho no exime de su cumplimiento. Parece, por tanto que, si se quiere seguir asignando la existencia del deber jurídico en el sentido en que es utilizado, entendido y vivido
por la mayoría de los ciudadanos, ha de asignársele un núcleo significativo mínimo que es en buena medida coincidente con el del deber moral.
2.4 El fundamento del deber
El tema del fundamento de los deberes jurídicos ha sido bastante menos estudiado. No obstante, parece razonable profundizar en su análisis para intentar superar la tradicional subordinación teórica de su planteamiento. Y, en esta línea, puede decirse que la necesidad del Derecho para la conservación y el correcto funcionamiento de la vida social actúa como fundamento de su obligatoriedad, en cuanto que esa necesidad exige que los mandatoscontenidos en sus normas constituyan un verdadero deber ético para los destinatarios de tales normas.
La función que desempeñan las normas jurídicas en la regulación de la vida social de los hombres reclama que sus directrices de conducta sean éticamente obligatorias.
En vigor o fuerza vinculante que posee el deber jurídico hunde sus raíces en la propia conciencia ética del hombre en cuanto ciudadano.
Existen 2 grandes grupos de deberes jurídicos: fundamentales y ordinarios. Los primeros son los deberes jurídicos de humanidad, los que cada ciudadano tiene por el simple hecho de ser hombre para con todos los otros humanos. Los segundos son deberes cuya existencia y alcance están vinculados a la respectiva regulación de esos ordenamientos. Tiene su raíz inmediata y su agente configurador definitivo en las normas jurídicas que los imponen.
TEMA 14: SITUACI?, ACTO, RELACI? E INSTITUCI?
1. La situación jurídica
La situación jurídica es uno de los aspectos condicionantes básicos de la existencia jurídica de los sujetos. Podría decirse que las situaciones jurídicas son las posiciones que ocupa cada uno de los sujetos que intervienen en las diversas relaciones jurídicas. Dichas relaciones se establecen normalmente entre dos sujetos, de modo que uno de ellos tiene el deber de comportarse de una determinada manera y el otro tiene el poder de exigir del anterior que realice el comportamiento debido. Y este hecho hace que las situaciones jurídicas vengan siendo agrupadas tradicionalmente en 2 tipos: las que imponen deberes (pasivas) y las que atribuyen poderes (activas). 2 aclaraciones: 1)Lo normal es que cada una de las situaciones jurídicas en que está el sujeto comporte simultáneamente deberes y derechos correlativos. 2) El derecho subjetivo ha de ser caracterizado siempre como una realidad distinta de la situación jurídica.
Se ha apuntado una contraposición entre las situaciones jurídicas que tienen un carácter
fundamental y genérico y las que, presentando un alcance más particular, aparecen como derivadas o secundarias. Las primeras coinciden gralm con aquellas en que el sujeto se encuentra situado con independencia de su voluntad. Las segundas nacen de la iniciativa del propio sujeto.
2. Los actos jurídicos
Nació dentro del dinámico ámbito de la elaboración doctrinal de los juristas, una categoría o concepto que englobaba a todos los acontecimientos (simples sucesos o conductas humanas) que tenían alguna trascendencia jurídica de relieve: los hechos jurídicos. Pero la elaboración doctrinal incorporó también una delimitación de lo que eran y significaban en el Dcho los simples sucesos naturales (?chos jurídicos?y lo que eran y significaban las conductas humanas (?tos jurídicos?
2.1 Los hechos jurídicos
El hecho jurídico constituye, algo así como el elemento último de la vida jurídica,
es decir, el elemento más simple en que se puede descomponer la materia que el Dcho regula. Es todo hecho, acontecimiento o conducta que tiene significación jurídica (o que produce efectos jurídicos), de tal modo que origina, transforma o pone fin a alguna relación o situación jurídica (en sentido amplio del concepto). En su sentido estricto o más propio, los ?chos?jurídicos, en cuanto contrapuestos a los ?tos?jurídicos, son fenómenos o acontecimientos naturales cuya presencia en la trama de las relaciones jurídicas no se origina en una decisión voluntaria de los sujetos que intervienen en ella. En cuanto ?chos?son meros sucesos,
simples aconteceres que ?ceden? ?urren?Pero llegan a ser jurídicos en la medida en que están incorporados a algún esquema o estructura de normatividad jurídica, cuando no lo están, siguen siendo hechos estrictamente naturales.
Hay un rasgo que no puede faltar nunca en ningún hecho jurídico, so pena de que se convierta en ?to?urídico: la ausencia de intervención de la decisión libre y voluntaria de un sujeto. Los simples actos del hombre (inconscientes, mecánicos, al margen de su voluntad,...) han de ser calificados como meros hechos jurídicos.
2.2Los actos jurídicos propiamente dichos
Se caracterizan porque su existencia surge de la decisión humana. Son, pues, actuaciones o conductas que los individuos realizan de tal modo que provocan la aparición de ciertos efectos sobre el flujo de las relaciones jurídicas. Se ha venido exigiendo a los actos jurídicos los mismo elementos fundamentales que la doctrina psicológica y ética han exigido para la existencia de un acto humano propiamente dicho.
a) Elementos o requisitos esenciales de los actos jurídicos
Es carácter imprescindible que el sujeto actúe dentro de los límites mínimos de conciencia y libre decisión de la voluntad. Si falta alguno de estos dos elementos, no habrá acto jurídico, puesto que no habrá acto humano.
El comportamiento o actuación del sujeto haya sido o llegue a ser causa de la aparición de una determinada consecuencia jurídica(al hacer o no-hacer algo) Y se exige también que la conducta o acto del sujeto tenga una plasmación externa perceptible. La simple intención que no llega a manifestarse externamente en ningún momento no será considerada como un acto jurídico.
b) Clases de actos jurídicos
1.Una de las clasificaciones más habituales es la que distingue entre actos
válidos, nulos, anulables e inexistentes. Los primeros son los actos jurídicos normales, es decir, los que se ajustan a las exigencias prefijadas en las normas que los regulan (al menos, a las imprescindibles) y que producen los efectos jurídicos que tales normas tienen asimismo previstos. Los actos nulos son los q adolecen de una carencia radical y absoluta de validez por incumplir alguno de los requisitos esenciales establecidos por el ordenamiento. Lo q significa q, en realidad, no han existido en ningún momento como verdaderos actos jurídicos. Son los anulables aquellos que, sin ser radicalmente nulos, tienen una validez viciada por el incumplimiento de alguna exigencia no esencial, de modo que, si no es oportunamente subsanado el vicio que les afecta, pueden ser considerados y declarados nulos; son actos jurídicos sólo en apariencia. Son inexistentes aquellos que no se han producido nunca como tales actos jurídicos.
2.Distinción entre actos jurídicos lícitos e ilícitos. Matizaciones:
1) A losefectos de determinar la licitud o ilicitud de un acto, el grado de coincidencia con los
objetivos perseguidos por el sujeto resulta ser un dato jurídicamente irrelevante, puesto
que la licitud o ilicitud de una conducta ha de determinarse en todo caso a través del
contraste con las respectivas normas reguladoras.
2) Ambos son igualmente jurídicos porque están inscritos en el ámbito de la normatividad jurídica y forman parte de ella, aunque de forma contrapuesta. Los actos lícitos jurídicos ocupan siempre la zona más amplia y significativa de los ordenamientos jurídicos.
3.Subclasificación de los actos jurídicos lícitos: actos jurídicos simples (o?tos jurídicos en sentido estricto?y negocios jurídicos (?claraciones de voluntad? La eficacia jurídica de los primeros depende exclusivamente de las disposiciones contenidas en las normas, sin que puedan influir en ella las pretensiones o deseos personales del sujeto. En los negocios jurídicos es precisamente la voluntad declarada de los sujetos la que perfila y constituye en última instancia las respectivas consecuencias jurídicas. Los negocios jurídicos unilaterales implican solamente una declaración de voluntad. Los bilaterales nacen del encuentro o correlación de dos o más voluntades exteriorizadas. Los solemnes o formales se caracterizan por subordinar su existencia al cumplimiento de ciertos requisitos de forma (ej. escritura pública ante notario) y los informales nacen desprovistos de todo formalismo. Los mortis causa sólo producen efectos después de la muerte del sujeto que manifiesta su voluntad. Los onerosos incluyen una contrapartida o carga (ej. compraventa) y los gratuitos excluyen cq tipo de contrapartida (ej. donación). En los causales es esencial la determinación del fin práctico (causa) en cuya virtud se concluye el negocio, mientras que en los abstractos esa causa o fin práctico es totalmente secundaria, prevaleciendo la referencia al título (caso de la letra de cambio).
3. La relación jurídica
Concepto elaborado fundamentalm por la teoría decimonínica (Savigni).
3.1 Caracterización y concepto
En una primera aproximación, puede decirse que la relación jurídica no es más que la propia relación social cuyo desarrollo ha sido oportunamente reglamentado por el Dcho. Savigni, conocido autor del siglo XIX definió la relación jurídica como ?lación de persona a persona, determinada por una regla jurídica, la cual asigna a cada individuo un dominio en donde su voluntad reina independientemente de toda voluntad extraña?Precisó que, ?da relación de derecho se compone de 2 elementos: primero, la relación misma, elemento material de la relación de derecho, como un simple hecho; segundo, la idea de derecho que regula esa relación, el elemento plástico, el que ennoblece el hecho y le impone la forma del derecho.
Hay dos requisitos necesarios para que se dé una relación jurídica: primero, una relación intersubjetiva, un vínculo entre dos o más personas; segundo, una regulación jurídica de ese
vínculo, de tal suerte que éste dé lugar a determinados efectos o consecuencias jurídicas.
El Derecho sólo se ocupa de aquellas relaciones que tienen relevancia para el buenfuncionamiento de la sociedad.
Para el profesor Legaz Macambra, la relación jurídica es ? vínculo entre sujetos de Dcho, nacido de un determinado hecho q ha sido definido por las normas jurídicas como condición de existencia de unas posiciones jurídicas correlativas que incluyen facultades y deberes cuyo objeto son ciertas prestaciones garantizadas por la aplicación de un consecuencia coactiva?br>3.2 Elementos estructurales
Son los sujetos, el objeto, la vinculación correlativa, el hecho condicionante y la norma. Los 3 primeros elementos forman el núcleo central de la estructura (internos y primarios) y los otros dos determinan a la relación desde fuera (externos).
Sujeto: Los sujetos jurídicos establecen el vínculo en que consiste la relación. Son los protagonistas de la relación y presentan la doble dimensión activo-pasiva de ser al mismo tiempo titulares de dchos y deberes correlativos.
Objeto: Razón o motivo que impulsa a los sujetos a establecer o mantener el vínculo recíproco que les une. Ha sido designado como ?ntenido?e la relación o como ?jeto?Se ha señalado con frecuencia que cualquier realidad externa que actúe como punto de coincidencia del interés de los sujetos que constituyen la relación puede constituirse en objeto de objeto de la relación jurídica. Sin embargo, se ha precisado también, que sólo puede ser ?jeto?e una relación jurídica el comportamiento humano
social. Vínculo: Es el elemento central de toda relación jurídica. Es el que une a los sujetos y les coloca en situaciones o posiciones jurídicas correlativas. Lo normal es que dichas relaciones consistan en vínculos de doble reciprocidad o doble sentido, es decir, que atribuyan dchos e impongan deberes de forma simultánea a todos los sujetos de la relación.
Hecho jurídico: La presencia de una relación jurídica desvela siempre la de un hecho jurídico que actúa como factor condicionante o desencadenante de su existencia, de forma que, sin ese hecho, no existiría la relación. Puede ser un simple hecho natural o un acto humano voluntario.
La norma: Elemento más decisivo, ya que es el agente creador de lar elación
jurídica en tanto que jurídica, pues las simples relaciones sociales, si no son
normativizadas, no llegan a ser jurídicas. En esa medida, ha podido ser calificada de baso
o presupuesto de la relación, pero no de elemento estructural, puesto que, al ser previa a la propia relación jurídica en cuanto tal, no puede formar parte de la estructura ontológica
de la misma.
3.3 Clases
Una clasificación típica es la que distingue entre las relaciones jurídica de Derecho Público y de Derecho Privado, distinción ambigua y de difícil acuerdo entre criterios utilizables para fundamentarlas.
La mayoría de los autores apoya la distinción en el carácter de los sujetos que intervienen en la relaciones. Las relaciones de dcho público serán aquellas en las que interviene un sujeto que detenta un poder o autoridad pública y privadas el resto. Pero hay múltiples relaciones jurídicas que, a pesar de que en ellas interviene un sujeto investido de poder o autoridad pública, son a todas luces privadas. Esta opción carece de justificación suficiente.
Por eso, parece más razonable afirmar que las distingue el carácter de las posiciones jurídicas que corresponden a los diversos sujetos que entran en relación, por razón de la propia relación que establecen. Serán de dcho público aquéllas en que al menos uno de los sujetos, por ser titular de poder o autoridad pública, ocupa una posición caracterizada por la función de dirección y mando, de modo que la propia relación se ve afectada por el desequilibrio de las respectivas posiciones. Serán de dcho privado aquéllas en que los sujetos intervienen desde posiciones situadas en un plano de igualdad relacional.
También se ha apuntado que se pueden distinguir atendiendo al predominio inmediato del bien, social o particular, que las determina. Serían relaciones jurídicas de Dcho público aquéllas en que están en juego bienes de interés público y de dcho privado aquellas en las que no están implicado ningún bien o interés público. Pero no es siempre fácil decidir dónde termina lo público y empieza lo privado. Por eso, es preferible usar como criterio diferenciador el carácter de la posición que ocupan los sujetos para entrar en relación.
Una segunda clasificación importante, es la que distingue entre las relaciones jurídicas personales, reales y de obligación, entendiendo que las primeras radican directamente en la situación jurídica de los sujetos, las segundas existen por razón de
realidades físicas objetivas y las terceras tienen como contenido ppal las mutuas prestaciones de los sujetos.
4. La institución jurídica
La configuración de este concepto ha de enfrentarse a 2 tradiciones doctrinales divergentes: la que arranca de los juristas romanos y de Justiniano [1] y la introducida por el institucionalismo contemporáneo [2].
[1] El concepto de institución aparece vinculado a la práctica de los juristas que impartían la enseñanza del Derecho. Justiniano decidió que las Instituciones fueran el inicio y fundamento de una formación progresiva destinada a completarse con el estudio del Digesto (o selección sistematizada de textos jurisprudenciales) y, finalmente, con el del Código (o recopilación de las leyes anteriores a él). Finalmente, sin duda por influencia de as concepciones normativistas del Derecho, se ha generalizada la caracterización de las instituciones jurídicas como núcleos o figuras jurídicas estables que vienen delimitadas por el conjunto de normas que regulan el modo en que han de ser realizadas las
respectivas relaciones.
[2] La tradición institucionalista la inició el francés M. Hauriou. Una institución es,
para la doctrina institucionalista, una realidad o ente social complejo que está dotado de
organización interna, de modo que la actividad de todos sus miembros se realiza según el
orden exigido por la idea directriz que los aglutina. Así, la institución jurídica supone la
agrupación de varios individuos en torno a una idea o proyecto que los motiva y aglutina.
Y supone también la presencia de una convergencia de consentimientos orientados por la
idea directriz y de un sistema de equilibrio de las fuerzas y tendencias internas.
Un rasgo imp de la institución es que coloca a los individuos en situación de marginar su propio egoísmo individual y de actuar dentro de la subordinación al poder que exige toda organización institucional, al objeto de conseguir el bien común que representa la idea objetiva en torno a la que se agrupan.
Ha sido también característico de esta doctrina, especialmente en la versión de M. Hauriou, distinguir, dentro del género institución 2 tipos básicos: la institución-persona, que tiene su elemento fundamentador en la participación de todos los miembros de la idea directriz y la institución-cosa, que se caracteriza por inspirarse en la búsqueda de los objetivos que permiten realizar los intereses comunes.
Ambos supuestos coinciden en que los individuos agrupados en torno a la idea directriz pasan a ocupar una posición jurídica distinta de la individual que tenían antes de adquirir la cualidad de miembros de la institución.
TEMA 16: ILICITUD, RESPONSABILIDAD Y SANCI?
1. Introducción
Será imprescindible que se infrinja la norma jurídica -antijuridicidad- para que se pueda imponer la sanción. Y para ello, tiene que haber un sujeto responsable de tal incumplimiento. Estos conceptos están ligados íntimamente a la disciplina del Derecho Penal.
2.Antijuridicidad e ilicitud jurídica
2.1 Concepto general
El ilícito jurídico presupone siempre la existencia de normas, pues implica la violación de una regla.. Esta situación se puede producir en cualquier ámbito del ordenamiento jurídico.
2.2 Concepción clásica y concepción positivista de la ilicitud
El iusnaturalismo considera que la licitud de una conducta es una variable dependiente del concepto de bien y, por consiguiente, la ilicitud se determina como un mal. El Derecho operaría entonces como un instrumento represivo del ilícito, considerado como un mal, atribuyendo una sanción que suponga un castigo para el sujeto culpable. La teoría positivista de la acción antijurídica y, especialmente la posición de
Kelsen, rechaza que se describa el ilícito como ?ntrario?a Derecho, ?olatorio?el
Derecho, ?sión?la representación de algo fuera del Dcho y que lo contraría, de algo que
amenaza, que quebranta o suprime la existencia del mismo. Esta representación es
equivocada. El ilícito -dice- es una condición del Dcho. En ningún caso podrá ser
calificado como antijurídico, ya que es precisamente él el que hace posible que el Dcho funcione como tal (al actuar como agente aplicador de sanciones).
3.Responsabilidad
3.1 Introducción
La palabra ?sponsabilidad? viene del latín respondere, que significa el movimiento contrario de spondere, que implica la idea de rito, solemnidad y con eso la formación de un determinado equilibrio, de un cierto orden. Respondere presupone la ruptura de dicho equilibrio, de dicho orden. Así, una primera acepción de responsabilidad desde le punto de vista cultural, vendría a ser un ritual para restablecer el equilibrio perdido, es un ?en?ontrapuesto a un mal
En ese sentido, la responsabilidad se considera como un bien para restablecer ese equilibrio roto por medio de la ofensa.
En la vida comunitaria conviven distintos planos, entre ellos el jurídico, el político, el sagrado, etc. Se da, pues, un orden jurídico, un orden político...Y es posible cualquier ?ptura? ?ensa?e uno u otro. En ese sentido, se apelaría no sólo a la responsabilidad jurídica, sino también a la política e ideológica.
Nino recoge cuatro sentidos de responsabilidad:
-Responsabilidad como obligaciones o funciones derivadas de un cierto cargo,
relación, papel, etc.
-Responsabilidad en el sentido de factor casual, indicando que algún acto ofenómeno es causa de algún evento.
-Responsabilidad como capacidad y como estado mental.
-Responsabilidad como punible o moralmente reprochable, en el sentido de que elagente es creador de una pena o reproche moral. Es éste último el que más recoge el sentido jurídico de ?sponsabilidad?
3.2 Concepto y clases de responsabilidad jurídica
El concepto de responsabilidad implica un presupuesto básico: la libertad de acción de la que en todo caso dispone el sujeto obligado por la norma.
Kelsen considera que un individuo es responsable cuando es susceptible de ser
sancionado, independientemente de que haya cometido o no un acto jurídico. Kelsen clasifica la responsabilidad jurídica en:
-Responsabilidad directa e indirecta. Un individuo es responsable en forma directa cuando comete un acto antijurídico y se le impone una sanción. En cambio, es responsable indirectamente cuando es susceptible de ser sancionado por la conducta de un tercero.
-Responsabilidad subjetiva y objetiva. La primera es aquella en la que se requiere, para que se aplique la sanción, que el sujeto haya querido o previsto el resultado de su conducta antijurídica. La objetiva, o por resultado, se da cuando un individuo es susceptible de ser sancionado independientemente de que haya querido o previsto el acto antijurídico.
Todos los casos de responsabilidad indirecta lo son también de objetiva.
4.La sanción jurídica
4.1 Dos significados de sanción
En un sentido técnico, propio del Derecho constitucional, se denomina sanción al acto con el que el Rey perfecciona la ley, manifestando su acuerdo con el contenido del texto y su voluntad de que integre el ordenamiento jurídico. Sancionar una ley significa reconocerla válida en el plano del Dcho, productora de efectos jurídicos. A través de esta función, el Rey participa en el ejercicio de la función legislativa.
En un sentido más general y difuso (el que más nos interesa) es el que entiende por sanción el hecho de ?stigar? ?l a infligir a quien no se ha conformado con la regla?Sanción serían todos aquellos mecanismos que el ordenamiento incorpora a su estructura para evitar la posibilidad del incumplimiento de las normas jurídicas. La sanción vendría a corregir un ?sequilibrio? producido en el ordenamiento jurídico por la vulneración de una de sus normas.
4.2 Concepto y caracterización de la sanción jurídica
La finalidad del ordenamiento jurídico es la de ser efectivo pues su función última es organizar la convivencia del grupo de un modo pacífico. Para ello, deberá arbitrar los mecanismosnecesarios para asegurar y garantizar su cumplimiento y esto lo lleva a cabo por medio de las sanciones.
La sanción no es un efecto primario de las normas jurídicas. ³tas se caracterizan por la imposición de deberes y la correlativa atribución de derechos. Sólo en el caso de que falle esta estructura, se impondrá la sanción. Las sanciones ejercen tb una función retributiva y ejemplarizante. Las sanciones jurídicas se distinguen de todas las demás por su especial rigor y grado de formalización: están socialmente organizadas, cuentan con la posibilidad de recurrir al uso de la fuerza y disponen de órganos específicos de imposición. Lo que caracteriza a las sanciones jurídicas es el haber llegado al máximo grado de institucionalización. Y ello por el mandato que emana del valor de la seguridad jurídica presente en todo Estado de Derecho, por el que es imprescindible que el sistema haga público todo lo que atañe a la imposición de sanciones. Para Ruiz de la Cuesta, en esa publicidad, debe quedar claro: a) Qué es lo que se castiga, b) Cómo se castiga, c) Quién castiga, d) De qué forma se castigará, e) Dónde se castigará.
Hay que diferenciar entre el elemento de la coactividad y la sanción jurídica. El 1º es la posibilidad de aplicación de la fuerza física por parte de la organización social, pero no pueden identificarse ambos pues hay muchas actuaciones jurídicas de carácter coactivo que no tienen ningún carácter sancionador.
En conclusión, podríamos definir la sanción jurídica como las medidas que un ordenamiento jurídico cualquiera establece al fin de reforzar el respeto de sus propias normas y, en su caso, remediar los efectos de su incumplimiento.
4.3 Tipos de sanciones jurídicas
Muchos criterios. Atendiendo a las distintas ramas del Dcho: penales, civiles, administrativas, internacionales, etc. Pero no satisfactoria.
Una de las distinciones más importantes es la de N. Bobbio entre negativas y positivas. Para él, la sanción es la consecuencia agradable o desagradable que el propio ordenamiento jurídico atribuye a las observancia o inobservancia de sus normas. Dentro del concepto de sanción no sólo se incluirán las consecuencias negativas que presenta para el obligado el incumplimiento de la norma, sino también las medidas que intentan promover un determinado comportamiento en la sociedad.
Sanciones negativas: Son aquellas medidas que tienden a contrarrestar el
incumplimiento de una norma jurídica. Pueden ser retributivas y reparadoras. Entre las
retributivas destacan las de carácter penal (delitos o faltas) con la consecuente privación
de libertades, derechos o bienes de las personas y las de carácter administrativo (multas).
Las reparadoras son características del Derecho privado, en cuanto se basan en el ppio de satisfacción y resarcimiento por un daño causado, ya que el Estado obliga a la parte incumplidora a hacer lo convenido o en su caso indemnizar.
Sanciones positivas: Son aquellas medidas que tienden a través de una acción directa a promover el cumplimiento o ejecución de una norma. A su vez, pueden ser retributivas y reparadoras. Las primeras consisten en el establecimiento de premios, recompensas, condecoraciones, honores, etc. Las segundas en compensaciones de diverso tipo por trabajos, esfuerzos, gastos, etc, como los beneficios fiscales a empresas por contratación de trabajadores bajo ciertas circunstancias.
4.4 La sanción en la teoría normativa
Para Hans Kelsen, sólo son normas jurídicas genuinas las que prescriben una sanción (negativa), incluyendo en éstas sólo las penas y la ejecución forzosa de bienes. Pero llega a admitir la existencia de reglas cuya consecuencia normativa fuera un premio y no un castigo (Teoría puro del Dcho, 1960).
La sanción es considerada por él un concepto primitivo, en el sentido de que lo utiliza para definir el resto de los conceptos jurídicos fundamentales y presenta 4 propiedades: a) es un acto coercitivo, es decir, un acto de fuerza efectiva o latente, potencialmente coactivo ante el incumplimiento de la norma jurídica; b) tiene por objeto la privación de un bien; c) quien lo
ejerce está autorizado por una norma válida dispuesta por una autoridad competente; y d) debe ser la consecuencia de una conducta de algún individuo.
Esta concepción fue criticada por Hart indicando que esta tesis no explica adecuadamente otras normas, también jurídicas, que no imponen sanciones.
Concluimos que la sanción no puede ser utilizada como concepto primitivo a partir del cual se defina lo que es el Derecho, como hace Kelsen. Entendemos que la sanción es un efecto
secundario, derivado y no deseado del Derecho.
TEMA 16: EL PROCESO DE CREACI? Y APLICACI? DEL DERECHO
1. Concepto y tipos de aplicación del derecho
Habitualmente, cuando se habla de aplicación del Dcho o aplicación de las normas, se alude a la realización de actos jurídicos individuales conformes con las normas jurídicas grales. Por eso, suele decirse que la aplicación del derecho no es más que la concreción de los preceptos jurídicos generales, ya que en ella se procede a encajar los concreto elementos fácticos (situaciones o conductas) dentro del marco normativo de los preceptos jurídicos generales y abstractos.
Toda norma jurídica contiene un programa o plan de conducta para los sujetos sociales a quienesva destinada. Por tanto, cuando el comportamiento de esos sujetos se ajusta al plan
establecido en la norma, es cuando se está produciendo la verdadera aplicación de esa norma. Tal aplicación puede realizarse en diferentes circunstancias: [1] cuando el sujeto directamente obligado realiza de forma voluntaria la conducta establecida en la norma; [2] cuando ese sujeto, tras haber incumplido inicialmente la norma, adapta su comportamiento a la sanción impuesta por el órgano competente y [3] cuando cq de los órganos que tienen competencia para ello dicta alguna disposición o decisión jurídica de desarrollo(=aplicación) de una ley o norma superior.
Ha de aceptarse la conclusión de que la aplicación del dcho se realiza, al menos, a través de 2 vías fundamentales: la del cumplimiento que llevan a cabo los particulares y la de ejecución (aplicac. propiam. dicha) por parte de los órganos jurisdiccionales. El rasgo diferencial de la ejecución o aplicación parece radicar en la realización o concreción del Dcho que lleva a cabo alguna instancia u órgano diferente del sujeto al que va directa y primariamente destinada la norma. Pero sucede a veces que el Derecho no puede lograr su propia eficacia sin la intervención de los órganos jurídicos estatales, ya que el inmediatamente obligado no sabe, no puede o no quiere darle cumplimiento. En tales casos es cuando tiene lugar la ejecución (o aplicación del Dcho en sentido estricto), puesto que son las autoridades y órganos competentes los que proyectan sobre los casos concretos de la vida real la regla de conducta contenida en los preceptos grales, llegando a imponer a los obligados (incluso por la fuerza, si fuere necesario) la conducta considerada como exigida. Ahora bien, como el carácter de las instancias u órganos jurídicos estatales les coloca ante dos posibilidades de actuación, ha de hablarse de 2 tipos de ejecución o aplicación del Dcho: la aplicación judicial y la aplicación no-judicial. La no-judicial se produce cuando los actos de concreción o ejecución de lo regulado con carácter dral en la norma jurídica vienen realizados por autoridades u órganos admintivos, es decir, por órganos que actúan en nombre del Poder Ejecutivo o Administración Pública. Se da un aplicación judicial del Dcho cuando la concreción de las normas jurídicas grales es realizada por los jueces, que son órganos o portavoces que actúan directamente en nombre del Dcho mismo, en
cuanto éste es una función de la propia colectividad social y no sólo de la organización
estatal. Es precisamente este último supuesto de aplicación el que ha acaparado la
primacía y representatividad de esa modalidad de realización o concreción del Dcho.
2.El debate sobre la relación entre la aplicación y la creación del Dcho
2.1 Introducción
El derecho se caracteriza ante todo por ser una realidad cultural e histórica, es decir, algo que el hombre crea, en el proceso de su propia auto-realización social, para que contribuya a resolverla algunas de las necesidades o problemas que la vida colectiva plantea. Las diversas normas jurídicas que integran un det. Dcho histórico tienen su propio ciclo vital: el nacimiento o aparición, la realización o acción efectiva sobre el
sistema de las relaciones sociales y la desaparición o pérdida definitiva de su virtualidad
normadora. La realización del Dcho ha venido designándose como ?licación del Dcho? en ella suele incluirse la problemática gral de la interpretación, en razón de que la acción tendente a captar el sentido y el alcance normativos de las reglas jurídicas es imprescindible para que el Dcho pueda actualizar esa eficacia directiva inmediata que es la que legitima suexistencia.
2.2 La teoría clásica de la aplicación del derecho
Según la visión tradicional de liberalismo jurídico- político, creación y aplicación del Dcho son fases o funciones de la vida jurídica que, no sólo son distintas, sino que están tajantemente separadas. Hay, por un lado, una actividad legislativa que se centra en la producción de normas destinadas a prever la resolución de los problemas o situaciones conflictivas de aplicación de la vida social y hay una actividad jurisprudencial que se limita a la efectiva aplicación esas normas sobre los problemas o situaciones conflictivas reales. Y, mientras que la 1ª arranca de los problemas sociales para llegar a la formu-lación de las normas jurídicas, la 2ª parte de las normas jurídicas existentes para llegar a la regulación justa de los problemas concretos de la vida social. Gracias a las críticas y tesis innovadoras de ciertas corrientes doctrinales, se llegó, no sólo a una profunda relativización de la separación entre la actividad creadora y la
aplicadora del Dcho, sino también al reconocimiento de que actividad de los jueces y de los órganos administrativos supone a menudo una directa intervención en el proceso general de creación de la normatividad jurídica.
2.3 La teoría de la determinación
Surge así una nueva corriente de opinión que concibe el orden jurídico como una estructura de niveles o escalones unidos entre sí por un nexo de derivación progresiva (iniciada por A.MERKL y sistematizada por H. KELSEN). Según esta teoría, los diversos elementos integrantes de un ordenamiento jurídico constituyen una unidad dinámica, en cuanto que están unidos por una relación de producción o derivación; es esa relación la que permite referir todas las normas vigentes a un único centro jurídico: la norma fundamental. El tránsito de un escalón normativo a otro, sea cual sea el nivel del ordenamiento en que se produce, se debe siempre a un actividad en la que están simultáneamente presentes el aspecto de la aplicación de una norma anterior y el aspecto de la producción o creación de una nueva norma. Así pues, no hay separación entre la creación y la aplicación del derecho.
2.4 Teorías de la voluntad
El punto de vista más pausible se encuentra situado a medio camino entre la visión escisionista propia del siglo XIX y la concepción reduccionista propugnada por MERKL y KELSEN. Entre la actividad creadora y la aplicadora del Dcho, no se da ni una separación absoluta ni un absoluta unificación, sino más bien una cierta continuidad matizada por la presencia de unas diferencias cualitativas que radican en la distinta función social y en el diverso ámbito de la realidad jurídica en que actúan. Hay unos órganos que tienen confiada de forma prioritaria la misión de
crear nuevas normas jurídicas (los órganos legisladores en sentido amplio). Y hay otros órganos a
los que se les ha atribuido en forma preferente la función de valorar las conductas de los diferentes sujetos jurídicos con la medida del Dcho ya
establecido (órganos jurisdiccionales). La mezcla incontrolada de ambas funciones acarrearía el riesgo de volver a etapas históricas ya superadas).
3. Los elementos controvertidos: hechos y normas
3.1Los hechos
El hecho jurídico constituye, algo así como el elemento último de la vida jurídica, es decir, el elemento más simple en que se puede descomponer la materia que el Dcho regula. Es todo hecho, acontecimiento o conducta que tiene significación jurídica (o que produce efectos jurídicos), de tal modo que origina, transforma o pone fin a alguna relación o situación jurídica (en sentido amplio del concepto). En su sentido estricto o más propio, los ?chos?jurídicos, en cuanto contrapuestos a los ?tos?jurídicos, son fenómenos o acontecimientos naturales cuya presencia en la trama de las relaciones jurídicas no se origina en una decisión voluntaria de lossujetos que intervienen en ella. En cuanto ?chos?son meros sucesos, simples aconteceres que ?ceden? ?urren?Pero llegan a ser jurídicos en la medida en que están incorporados a algún esquema o estructura de normatividad jurídica, cuando no lo están, siguen siendo hechos estrictamente naturales.
Hay un rasgo que no puede faltar nunca en ningún hecho jurídico, so pena de que se convierta en ?to?urídico: la ausencia de intervención de la decisión libre y voluntaria de un sujeto. Los simples actos del hombre (inconscientes, mecánicos, al margen de su voluntad,...) han de ser calificados como meros hechos jurídicos.
La relación jurídica no es más que la propia relación social cuyo desarrollo ha sido oportunamente reglamentado por el Dcho. Savigni la definió como ?lación de
persona a persona, determinada por una regla jurídica, la cual asigna a cada individuo un dominio en donde su voluntad reina independientemente de toda voluntad extraña?Precisó que, ?da relación de dcho se compone de 2 elementos: 1º la relación misma, elemento material de la relación, como un simple hecho; 2º, la idea de dcho que regula esa relación, el elemento plástico, el que ennoblece el hecho y le impone la forma del dcho.
Hay dos requisitos necesarios para que se dé una relación jurídica: 1º, una relaciónintersubjetiva, un vínculo entre dos o más personas; 2º, una regulación jurídica de ese vínculo, de tal suerte que éste dé lugar a determinados efectos o consecuencias jurídicas. El Derecho sólo se ocupa de
aquellas relaciones que tienen relevancia para el buen funcionamiento de la sociedad. Para el profesor Legaz Macambra, la relación jurídica es ? vínculo entre sujetos de Dcho, nacido de un determinado hecho q ha sido definido por las normas jurídicas como condición de existencia de unas posiciones jurídicas correlativas que incluyen facultades y deberes cuyo objeto son ciertas prestaciones garantizadas por la aplicación de un consecuencia coactiva?br>Hecho jurídico: La presencia de una relación jurídica desvela siempre la de un hecho jurídico que actúa como factor condicionante o desencadenante de su existencia, de forma que, sin ese hecho, no existiría la relación. Puede ser un simple hecho natural o un acto humano voluntario.
3.2 Las normas
La norma: Elemento más decisivo, ya que es el agente creador de la relación jurídica en tanto que jurídica, pues las simples relaciones sociales, si no son normativizadas, no llegan a ser jurídicas. En esa medida, ha podido ser calificada de baso o presupuesto de la relación, pero no de elemento estructural, puesto que, al ser previa a la propia relación jurídica en cuanto tal, no puede formar parte de la estructura ontológica de la misma.
La norma jurídica, si bien se caracteriza ante todo por su naturaleza imperativa (determinada línea de proceder que debe ser seguida), no es un desnudo imperativo; es un mandato emanado de la voluntad representativa de la comunidad, que presupone un juicio valorativo (valoración ética de la razón) y que se objetiva en reglas de conducta estables y generales. Por eso, las normas jurídicas generan un deber general y objetivo del cumplimiento, un deber respaldado por el poder social del grupo.
TEMA 17: LA NECESIDAD DE INTERPRETACI? DE LAS NORMAS
1Concepto y objeto de la interpretación jurídica
Interpretar es desentrañar el sentido o significado que existe de forma no inmediatamente aparente en algún hecho de la vida real; es decir o transmitir o descifrar un mensaje que no es evidente por sí mismo.
La actividad interpretativa ocupa un lugar central en todos los ámbitos de la vida en queinterviene el conocimiento humano. La interpretación jurídica es una actividad que han dedesarrollar constantemente todos los sujetos que intervienen en el largo proceso de la
realización del Derecho.
Sin interpretación, ningún Derecho puede ser realmente eficaz y operativo, es decir, ningún Derecho puede llegar a ser Derecho en sentido pleno, ya que la función constitutiva del verdadero Derecho es precisamente ser y actuar como eficaz reglamentación de las relaciones sociales.
La interpretación es también una actividad creadora, ya que el sentido de su propio ser radica en despertar la existencia significativa de aquello a lo que sirve como intermediaria o mensajera.
La multiplicidad de datos y puntos de vista que han de ser tomados en consideración por el intérprete obliga a reconocer que la interpretación jurídica presenta siempre un alto grado de dificultad.
2 Relevancia y alcance de la actividad interpretativa
3.Tipos de interpretación jurídica
Las teorías sobre la interpretación jurídica, no sólo son muy numerosas, sino que adoptan con frecuencia puntos de vista o propósitos marcados por las distintas concepciones políticas.
3.1 Según su eficacia
3.1.1 Interpretación privada
Es llevada a cabo por los mismos destinatarios de la regulación jurídica, que son los que ponen en conexión los supuestos de hecho o fácticos en que se encuentran inmersos con las normas jurídicas que los regulan.
Momentos donde puede aparecer la aplicación:
1º) De forma voluntaria el sujeto realiza la conducta establecida en la norma, se trata del "cumplimiento" como realización del Derecho por el propio obligado (ya sea sujeto privado o público).
2º) Tras haber incumplido el sujeto la norma, adaptación de la sanción correspondiente impuesta por el órgano competente, se trata de la "ejecución" o "aplicación" como realización o concreción del Derecho por el órgano competente (diferente del sujeto).
3º) Los órganos que tienen competencia para dictar disposiciones jurídicas de desarrollo (aplicación) de una ley o norma superior.
3.1.2 Interpretación pública
Manifestación básica de la aplicación por "ejecución" del órgano jurisprudencial competente. Cuando el sujeto obligado no sabe, no quiere o no puede dar cumplimiento a la norma, la aplicación del Derecho la ejercerán las autoridades u órganos competentes. La importancia de la actividad judicial:
En la antigüedad había un excesivo protagonismo de los jueces, (el juez -"Iudex" era el que decía el Derecho -"ius dicere"-, el que definía los justo -"ius"-), pero con la aparición del "Estado
moderno" se giró hacia un excesivo predominio de la ley sobre todos las demás formas de manifestarse el Derecho, (la ley como máxima expresión de racionalidad jurídica quedando la función judicial como un mero proceso de concreción). A finales del siglo XVIII, y en los siglos XIX y XX, se impuso el criterio de que la actividad de los jueces debía ser de obediencia a la ley, limitándose a aplicar esas leyes, estamos ante:
-una concepción mecánica o autómata de la función judicial,
-la sentencia es como un silogismo o enunciado interpretativo que va estrictamente en función de lo prescrito por la ley.
En la actualidad se reconoce que la función judicial es imprescindible, innovadora y creativa. La administración de justicia (como aplicación del Derecho) está arraigada en la personalidad de los jueces, quienes dictarán sentencias justas o concretas conforme al espíritu de la tradición jurídica y cultural que les rodea.
3.2 Según su incidencia sobre la sistemática del ordenamiento
3.2.1 Interpretación armonizada
Una norma jurídica debe de ser interpretada no en si misma, sino en armonía con elordenamiento jurídico, lo que implica salvar las propias ambigüe-dades que pueda llevar su redacción (por
imprecisiones del legislador, por ej.)
3.2.2 Interpretación integradora
Para la aplicación de una norma jurídica es necesario interpretarla, esto es
realizar un acto valorativo contemplando el carácter histórico o circunstanciado de la
norma que se aplica, atendiendo a criterios de justicia y de adecuación al fin que se
persigue. Esto es integrar la norma en la situación real en la que debe de aplicarse.
4.Las teorías convencionales sobre la interpretación de las normas
Si se considera el aspecto al que atiende primordialmente la actividad interpretativa, pueden distinguirse las siguientes teorías:
4.1 La teoría subjetiva
Considera que el sentido genuino o verdadero dela norma es aquel que inspiró al autor de la ley. En consecuencia. Sostienen que la meta de la interpretación es el descubrimiento de la significación o sentido que dio a la ley la voluntad históricopsicológica del legislador.
4.2 La teoría objetiva
Considera que el destino de la interpretación jurídica es la averiguación del sentido normativo inherente a las propias normas legales, dado que las leyes, una vez promulgadas por el legislador, se desvinculan de su voluntad creadora y adquieren una existencia y una operatividad independientes del proceso legislador.
TEMA 18: EL DEBATE SOBRE LOS M?ODOS DE INTERPRETACI?
1 Principales métodos de interpretación
Por las reglas de interpretación, se ha entendido los principios jurídicos que han sobrevivido como fórmulas magistrales del buen sentido jurídico de los jueces. Las reglas de la interpretación coinciden con los métodos interpretativos.
1.1 Método literal
El intérprete ha de atenerse al significado inmediato de las palabras en que vienen expresadas las normas. Aplica el ppio de interpretación literal. Parte de una actitud de total y absoluto respeto y sumisión ante la letra de la ley, una actitud que parece encerrar un cierto sentimiento mágico o, cuando menos, una mentalidad profundamente autoritaria. Parece olvidar que lo que más importa en el Dcho es el espíritu que anima a las leyes, espíritu que ha de ser encontrado, no sólo a través de la letra de esas leyes, sino más allá de ella. Corresponde a un estadio primitivo del Dcho, ya que no propugna un verdadero método de interpretación.
1.2 Método sistemático
A través de las conexiones sistemáticas entre normas jurídicas se obtienen unas
conclusiones a cada caso planteado. Parte del supuesto de que, entre las diferentes
normas o proposiciones jurídicas, existe una especie de estructura sistemática de
conexiones lógicas o conceptuales. Y propugnan la aplicación de un método lógico-
deductivo que haga posible obtener, mediante el análisis de esas conexiones
sistemáticas, unas conclusiones adecuadas a cada caso planteado. Criterio mantenido y sistematizado por la Jurisprudencia de conceptos. Pero no responde al modo de ser ni a la función específica del Dcho, cuyo destino radica en aportar una solución justa problemas que no son puras abstracciones, sino necesidades vitales y concretas de las
relaciones sociales.
1.3 Método histórico (o subjetivo)
El intérprete ha de colocarse en cierta medida en la posición del legisla-dor originario asumiendo sus ideas e intentando saber sus propósitos concretos que tuvo a la vista y cuál fue el espíritu que presidió la redacción de la ley.
Con la irresistible tozudez de los hechos históricos, el tiempo se ha encargado de demostrar de forma fehaciente hasta qué punto la identificación del sentido normativo de una ley con la voluntad normativa de su creador es una ficción jurídica insostenible.
1.4 Método teleológico
El objetivo básico sólo se logra a través del conocimiento de los fines o metas de los propios preceptos, puesto que tales fines, no sólo son el factor que ha motivado la formulación de las leyes, sino que son tb la referencia que las explica y les da sentido. Para la identificación de estos fines, no puede tomarse en cuenta únicamente el proyecto o voluntad de su autor, sino la funcionalidad que las normas desempeñan en la vida social dentro del marco gral del sistema jurídico vigente en el que se integran.
1.5 Método valorativo
Sólo es posible encontrar el sentido o significado genuino de las normas si se tiene en cuenta el sistema concreto de valores sobre los que se asientan tales normas. La aplicación de este ppio ha dado lugar a dos manifestaciones doctrinales importantes: la qu epone el acento en la consideración de los valores incorporados a las propias normas y la que apuesta por la ponderación de los valores que informan al correspondiente sistema social.
35. El principio de complementariedad de los métodos
La funcionalidad concreta y el peso que tenga cada uno de los varios criterios
interpretativos dependerá fundamentalmente del carácter o naturaleza de las normas
jurídicas que van a ser interpretadas, puesto que no se puede olvidar que, según cual sea
el sector del ordenamiento que se trata de interpretar, predominarán unos u otros criterios
y será de un tipo o de otro de la interpretación que se lleve a cabo. Por eso, debe tenerse
en cuenta que la aplicación de uno u otro criterio interpretativo a cada una de las parcelas
del ordenamiento jurídico no es un problema totalmente intrascendente, puesto que no
todos los medios de interpretación son igualmente adecuados para todos los supuestos.
3La interpretación conforme a la constitución
Principio especialmente destacado en nuestros días por K. Hesse y F. Mueller que afirma que ha de ser precisamente la Constitución, a través de sus principios y valores
fundamentales, la que está llamada a actuar como parámetro básico para la interpretación de todo el Derecho.
3.1 La interpretación de la constitución
3.2 La interpretación desde la constitución
4. La crisis de la certeza del derecho: el desplazamiento hacia la
?zonabilidad?r>TEMA 19 DETERMINACI? DEL DERECHO JUSTO. EL PAPEL DE LOS VALORES
JUR?ICOS
1. El problema de la justificación ética de las leyes
El hombre en todas las sociedades y culturas ha sentido siempre la inquietud y la necesidad de cuestionarse si las leyes vigentes en su ámbito espacio-temporal debían limitarse a ser un mero producto de la voluntad del legislador o de quien ostentara el
poder, o más bien debían someterse a algún criterio superior a la voluntad humana. El Dcho positivo es cambiante y a medida que la sociedad se hace más compleja, las normas necesitan adaptarse en mayor proporción a las nuevas circunstancias. El ser humano se ha preocupado por encontrar unos valores éticos que sirvan para justificar y fundamentar al Derecho y constituyan un límite a la voluntad del legislador.
1.1Breve referencia histórica
Podemos diferencias varias etapas: la Grecia clásica, el mundo helénico -romano, la escolástica, el racionalismo y los siglos XIX-XX.
En la época clásica aparecen anónimamente los presocráticos. En ellos surge la idea un criterio jurídico metaempírico, que se encuentra por encima de los hombres y susmandatos. Una vez iniciado el período clásico, los filósofos continúan con esta reflexión, sosteniendo que el Dcho humano tiene su origen y fundamento en alguna instancia superior a las sociedades a las que pertenece el ser humano (Sócrates: el Dcho debe fundarse en un orden divino, Platón defiende la existencia de un dcho ideal del cual debe
ser refle-jo el Dcho humano, Aristóteles: distingue entre lo justo natural y justo legal).
En el mundo helénico-romano adquiere predominancia la corriente estoica que
elabora la teoría de un Dcho natural fundado en la razón que rige el Universo. Subraya la
idea de la dignidad humana y establece una comunidad universal de todos los hombres
que son libres e iguales; este ordenam debe ser el orientador de las leyes humanas. En la
patrística y la escolástica (Sto. Tomás) el logos se transforma en ley eterna que la razón o
voluntad de Dios que manda conservar el orden natural y prohíbe que se perturbe (S. Agustín)
El racionalismo no hace descansar el Derecho en Dios; lo explica como una construcción humana derivada de su naturaleza racional. Dentro del concepto de naturaleza humana, se otorga un papel importante a elementos como el egoísmo y el instinto de conservación, la socialidad o la indefensión. En el siglo XIX triunfa el positivismo que considera que el Dcho sólo puede
basarse en métodos empíricos. No se puede hablar de la existencia de un Dcho superior al positivo, sólo es Dcho aquél promulgado por el Estado. A finales de este siglo y durante el XX reaparece la idea de un Dcho natural.
1.2 Rasgos de los criterios de justificación
Los rasgos esenciales que se descubren en los criterios éticos de valoración de las leyes políticas son: idealidad y racionalidad. La idealidad pq si queremos que sirvan de elemento fundamentador del Derecho deben encontrarse por encima de los ordenamientos históricos y constituirse en modelo de los mismos. La racionalidad porque la misma existencia del Dcho implica una actividad racional de elección entre opciones diversas. Las normas jurídicas siempre imponen un modelo de conducta entre varios.
Esta elección implica una actuación razonable, fundada en motivos que justifican la decisión
Desemboca en la afirmación de la existencia de unos criterios ideales y racionales que pueden utilizarse como unidades de medida del grado de Justicia existente en las normas jurídicas positivas.
2.Las principales soluciones
2.1La solución iusnaturalista
Bajo la expresión iusnaturalismo se acogen todas aquellas corrientes que defienden la existencia de un orden objetivo superior que tiene 2 caracteres: es permanente y universal.
El iusnaturalismo manifiesta que sus posturas defienden la existencia de un dualismo jurídico: existen dos Dchos, el Dcho natural (como ordenam ideal que debe servir de referencia y fundamento del Dcho histórico concreto) y el Dcho positivo (ordenam existente en las comunidades históricas y que debe ser fiel trasunto del anterior. Una característica común a
todas las posturas iusnaturalistas es la creencia en un orden normativo superior al positivo: el natural.
Entre las diversas concepciones filosóficas de naturaleza destacan 2: la
concepción cosmológica y la concepción metafísica clásica. La primera identifica naturaleza con el conjunto de seres corpóreos. En ella se pueden diferenciar 3 direcciones distintas:
a) Concepción organicista: la naturaleza o cosmos es un gran organismo que está
animado por un principio intrínseco (logos) al que deben su regulari-dad los
fenómenos naturales y que se encarga de imponer un determinado orden en el
mundo. Este logos es el elemento racional que actúa desde el interior de las cosas
como una ley que organiza al mundo y lo convierte en un cosmos armónico y
coherente. Concepc predominante en mundo griego.
b) Concepción mecanicista: el mundo no aparece como si fuera un gran organismo,
sino un mecanismo, algo inerte sometido a un principio externo (leyes divinas) que es
la causa de que funciones de un modo regular. Concepción existente en la Edad
Media y en el Renacimiento.
c) Concepción historicista: frente a las anteriores que veían el cosmos como algo
inmutable, esta concepción considera que es una realidad sujeta a evolución. Tanto
los seres vivos como los inertes están sujetos a evolución. Postura mantenida por
Kant y el movimiento evolucionista (Darwin).
La concepción metafísica clásica (Aristóteles) entiende por naturaleza no un conjunto de seres, sino el modo de ser de cada ente en particular. Sto Tomás distingue en naturaleza 2 aspectos: estático (esencia de cada ser) y dinámico (origen de sus operaciones propias).
Pérez Luño agrupa las concepciones de naturaleza en 3: a) la entendida como
creación divina y el Dcho natural como manifestación de la voluntad de Dios; b) como cosmos o leyes que gobiernan el mundo físico; los seres humanos están sujetos a ellas por medio de los instintos y las necesidades; c) como razón, cualidad del ser humano que le permite establecer de manera autónoma sus normas de convivencia.
2.2La solución iuspositivista
Positivismo: corriente intelectual del siglo XIX. Se caracteriza por centrarse en los datos empíricos: nuestro conocimiento se funda en la experiencia. Es el momento en el que triunfan las ciencias de la naturaleza.
Defienden un mundo basado en una rígida causalidad física. Se niega la metafísica y todo lo relacionado con ella. La auténtica aplicación del método positivista en el campo jurídico se centra en la investigación histórica como constatación de unos hechos.
Se defiende una auténtica postura monista: sólo existe un Derecho que es el
positivo. Puede estudiarse en 3 planos: a) plano gnoseológico (modo de conocimiento del Dcho como es- campo del ser- y no debe ser).
Dentro de las corrientes positivistas contemporáneas destaca la Teoría pura del
Derecho de H.Kelsen. Responde al intento de encontrar la pureza del étodo jurídico.
Considera el Dcho como un objeto independiente de estudio, que pertenece a la esfera de
lo normativo.
La solución iuspositivista al problema de la justificación de las leyes, sea cual sea la posición que se adopte, tiene la virtud de centrarlo en la propia experiencia humana, en el campo de lo
comprobable. Aunque al reducir lo jurídico a los meros datos de la
historicidad y positividad, ha sido considerado insuficiente.
3.El papel asignado a los valores
3.1 Concepto y fundamentación de los valores
Hay que diferenciar los valores de los hechos y las normas. Los hechos son merosacontecimientos y los juicios de hecho son puras descripciones de esos acontecimientos (ej. X ha realizado la acción Y). El juicio de valor consiste en una reflexión valorativa del acontecimiento (la acción Y llevada a cabo por el sujeto X es buena). Por otra parte, los
juicios de valor coinciden con las normas en que ambos son enunciados que no
pretenden dar información, sino dirigir la acción (la acción Y deber ser realizada por los
sujetos). Pero la norma además establece una forma determinada de conducta (el sujeto
X debe realizar la conducta Y de forma Z).
Al definir los valores no podemos pasar por alto el problema de su fundamentación. Existen 2 corrientes fundamentadoras:
a) El objetivismo axiológico: concibe los valores como esencias puras, objetivas y con validez absoluta que son independientes de la experiencia de la realidad. Son auténticas realidades materiales.
b) El subjetivismo axiológico: reduce los valores al campo de los deseos o intereses de los individuos. Algo es valioso en la medida en que los sujetos lo valoran. Aparece, tb, un sector que, frente a las dos alternativas señaladas, propugna una tercera opción: el intersubjetivismo axiológico que concibe los valores como unas categorías comunicables. Se parte de la posibilidad de establecer las condiciones oportunas para llegar a un consenso abierto y revisable acerca de los valores a aplicar fundados en las necesidades humanas.
3.2 La funcionalidad de los valores
Al afirmar que el Dcho se ha creado para dar cumplimiento a determinados valores, estamos aludiendo a un elemento de la estructura de cualquier orden normativo: la finalidad. Nos encontramos con que estamos manejando 2 conceptos: fines y valores. Los valores condicionan a los fines. Se deduce la primera función de los valores jurídicos como: la fundamentación de los fines del Derecho y la obligación de cumplirlos. Una segunda función sería: servir de elementos críticos para valorar cualquier normativa jurídica existente.
Este código de valores que sirve de contraste de la normatividad positiva
constituye el Derecho ideal o Derecho que debe ser. Paradigma hacia el que se tiende. Se da una relación circular entre ambos ordenamientos: el ordenamiento ideal para ser auténtico Dcho precisa ser recogido por las normas positivas; y el Derecho positivo, para alcanzar la legitimación necesita plasmar esos valores contenidos en el deber-ser del Derecho
4. Los principales valores jurídicos actuales
Los valores cambian y se transforman con bastante frecuencia y esos cambios son amplios y profundos. Y se plantea el problema de la historicidad de los valores jurídicos.
4.1 La historicidad de los valores jurídicos
Llegado el momento de determinar cuáles son esos valores, nos topamos con nuevas dificultades como son: la historicidad de los mismos (varían en función del tiempo, del espacio y de las convicciones del grupo social) y su gran diversidad. Así, aparece una contradicción profundaentre esa variabilidad y la idea de estabilidad de que deben estar dotados como tales valores. Los valores de legitimación del ordenamiento positivo son mutables en función de 3 vbles: a) del
tiempo, b) del espacio, y c) de las convicciones del grupo social.
Doctrinalmente se han señalado como causas de esa historicidad:
a- la diversidad de materias sociales y el cambio de éstas,
b- las variadas y cambiantes necesidades de cada momento histórico y de los medios para su satisfacción;
c- las modificaciones que surgen de la experiencia práctica;
d- la prelación en las necesidades sociales que cada situación plantea; y e- la multiplicidad de los valores mismos.
Para otro sector, sólo son dos los argumentos utilizados para justificar ese cambio
histórico de los valores: lo que varía no son los valores sino el conocimiento que los
hombres tienen de los mismos; y los valores sólo existen dentro del marco cultural en el que actúan.
4.2 La diversidad de valores jurídicos
4.2.1 Valor jurídico fundamental: La Justicia
Hacer posible la Justicia en la sociedad. Un criterio básico, que el derecho debe hacer realidad, llevarlo a las relaciones sociales. De él se derivan el resto de valores.
43.1 La teoría subjetiva
Considera que el sentido genuino o verdadero dela norma es aquel que inspiró al autor de la ley. En consecuencia. Sostienen que la meta de la interpretación es el descubrimiento de la significación o sentido que dio a la ley la voluntad históricopsicológica del legislador.
4.3.2 La teoría objetiva
Considera que el destino de la interpretación jurídica es la averiguación del sentido normativo inherente a las propias normas legales, dado que las leyes, una vez promulgadas por el legislador, se desvinculan de su voluntad creadora y adquieren una existencia y una operatividad independientes del proceso legislador.
TEMA 20 DETERMINACI? DEL DERECHO JUSTO. EL PAPEL DE LOS VALORES
JUR?ICOS
1. El problema de la justificación ética de las leyes
El hombre en todas las sociedades y culturas ha sentido siempre la inquietud y la necesidad de cuestionarse si las leyes vigentes en su ámbito espacio-temporal debían limitarse a ser un mero producto de la voluntad del legislador o de quien ostentara el poder, o más bien debían someterse a algún criterio superior a la voluntad humana. El Dcho positivo es cambiante y a medida que la sociedad se hace más compleja, las normas necesitan adaptarse en mayor proporción a las nuevas circunstancias. El ser humano se ha preocupado por encontrar unos valores éticos que sirvan para justificar y fundamentar al Derecho y constituyan un límite a la voluntad del legislador.
1.1Breve referencia histórica
Podemos diferencias varias etapas: la Grecia clásica, el mundo helénico -romano, la escolástica, el racionalismo y los siglos XIX-XX.
En la época clásica aparecen anónimamente los presocráticos. En ellos surge la idea un criterio jurídico metaempírico, que se encuentra por encima de los hombres y sus mandatos. Una vez iniciado el período clásico, los filósofos continúan con esta reflexión, sosteniendo que el Dcho humano tiene su origen y fundamento en alguna instancia superior a las sociedades a las que pertenece el ser humano (Sócrates: el Dcho debe fundarse en un orden divino, Platón defiende laexistencia de un dcho ideal del cual debe
ser refle-jo el Dcho humano, Aristóteles: distingue entre lo justo natural y justo legal).
En el mundo helénico-romano adquiere predominancia la corriente estoica que elabora la teoría de un Dcho natural fundado en la razón que rige el Universo. Subraya la idea de la dignidad humana y establece una comunidad universal de todos los hombres que son libres e iguales; este ordenam debe ser el orientador de las leyes humanas. En la
patrística y la escolástica (Sto. Tomás) el logos se transforma en ley eterna que la razón ovoluntad de Dios que manda conservar el orden natural y prohíbe que se perturbe (S.
Agustín)
El racionalismo no hace descansar el Derecho en Dios; lo explica como una construcción humana derivada de su naturaleza racional. Dentro del concepto de naturaleza humana, se otorga un papel importante a elementos como el egoísmo y el instinto de conservación, la socialidad o la indefensión.
En el siglo XIX triunfa el positivismo que considera que el Dcho sólo puede basarse en métodos empíricos. No se puede hablar de la existencia de un Dcho superior al positivo, sólo es Dcho aquél promulgado por el Estado. A finales de este siglo y durante el XX reaparece la idea de un Dcho natural.
1.2 Rasgos de los criterios de justificación
Los rasgos esenciales que se descubren en los criterios éticos de valoración de las leyes políticas son: idealidad y racionalidad. La idealidad pq si queremos que sirvan de elemento fundamentador del Derecho deben encontrarse por encima de los ordenamientos históricos y constituirse en modelo de los mismos. La racionalidad porque la misma existencia del Dcho implica una actividad racional de elección entre opciones diversas. Las normas jurídicas siempre imponen un modelo de conducta entre varios. Esta elección implica una actuación razonable, fundada en motivos que justifican la decisión
Desemboca en la afirmación de la existencia de unos criterios ideales y racionales que pueden utilizarse como unidades de medida del grado de Justicia existente en las normas jurídicas positivas.
2.Las principales soluciones
2.1 La solución iusnaturalista
Bajo la expresión iusnaturalismo se acogen todas aquellas corrientes que defienden la existencia de un orden objetivo superior que tiene 2 caracteres: es permanente y universal.
El iusnaturalismo manifiesta que sus posturas defienden la existencia de un dualismo jurídico: existen dos Dchos, el Dcho natural (como ordenam ideal que debe servir de referencia y fundamento del Dcho histórico concreto) y el Dcho positivo (ordenam existente en las comunidades históricas y que debe ser fiel trasunto del anterior. Una característica común a todas las posturas iusnaturalistas es la creencia en un orden normativo superior al positivo: el natural.
Entre las diversas concepciones filosóficas de naturaleza destacan 2: la concepción cosmológica y la concepción metafísica clásica. La primera identifica naturaleza con el conjunto de seres corpóreos. En ella se pueden diferenciar 3
direcciones distintas:
a) Concepción organicista: la naturaleza o cosmos es un gran organismo que está animado por un principio intrínseco (logos) al que deben su regulari-dad los fenómenos naturales y que se encarga de imponer un determinado orden en el mundo. Este logos es el elemento racional que actúa desde el interior de las cosas como una ley que organiza al mundo y lo convierte en un cosmos armónico y coherente. Concepc predominante en mundo griego. b) Concepción mecanicista: el mundo no aparece como si fuera un gran organismo, sino un mecanismo, algo inerte sometido a un principio externo (leyes divinas) que es la causa de que funciones de un modo regular. Concepción existente en la Edad Media y en el Renacimiento.
c) Concepción historicista: frente a las anteriores que veían el cosmos como algo inmutable, esta concepción considera que es una realidad sujeta a evolución. Tanto los seres vivos como los inertes están sujetos a evolución. Postura mantenida por Kant y el movimiento evolucionista (Darwin).
La concepción metafísica clásica (Aristóteles) entiende por naturaleza no un conjunto de seres, sino el modo de ser de cada ente en particular. Sto Tomás distingue en
naturaleza 2 aspectos: estático (esencia de cada ser) y dinámico (origen de sus
operaciones propias).
Pérez Luño agrupa las concepciones de naturaleza en 3: a) la entendida como
creación divina y el Dcho natural como manifestación de la voluntad de Dios; b) como cosmos o leyes que gobiernan el mundo físico; los seres humanos están sujetos a ellas por medio de los instintos y las necesidades; c) como razón, cualidad del ser humano que le permite establecer de manera autónoma sus normas de convivencia.
2.2 La solución iuspositivista
Positivismo: corriente intelectual del siglo XIX. Se caracteriza por centrarse en los datos empíricos: nuestro conocimiento se funda en la experiencia. Es el momento en el que triunfan las ciencias de la naturaleza.
Defienden un mundo basado en una rígida causalidad física. Se niega la metafísica y todo lo relacionado con ella. La auténtica aplicación del método positivista en el campo jurídico se centra en la investigación histórica como constatación de unos hechos.
Se defiende una auténtica postura monista: sólo existe un Derecho que es el positivo. Puede estudiarse en 3 planos: a) plano gnoseológico (modo de conocimiento del Dcho como es- campo del ser- y no debe ser). Dentro de las corrientes positivistas contemporáneas destaca la Teoría pura del Derecho de H.Kelsen. Responde al intento de encontrar la pureza del étodo jurídico.
Considera el Dcho como un objeto independiente de estudio, que pertenece a la esfera de
lo normativo.
La solución iuspositivista al problema de la justificación de las leyes, sea cual sea la posición que se adopte, tiene la virtud de centrarlo en la propia experiencia humana, en el campo de lo comprobable. Aunque al reducir lo jurídico a los meros datos de la
historicidad y positividad, ha sido considerado insuficiente.
3. El papel asignado a los valores
3.1 Concepto y fundamentación de los valores
Hay que diferenciar los valores de los hechos y las normas. Los hechos son meros acontecimientos y los juicios de hecho son puras descripciones de esos acontecimientos
(ej. X ha realizado la acción Y). El juicio de valor consiste en una reflexión valorativa del
acontecimiento (la acción Y llevada a cabo por el sujeto X es buena). Por otra parte, los
juicios de valor coinciden con las normas en que ambos son enunciados que no
pretenden dar información, sino dirigir la acción (la acción Y deber ser realizada por los
sujetos). Pero la norma además establece una forma determinada de conducta (el sujeto
X debe realizar la conducta Y de forma Z). Al definir los valores no podemos pasar por alto el problema de su fundamentación. Existen 2 corrientes fundamentadoras:
a) El objetivismo axiológico: concibe los valores como esencias puras, objetivas y con
validez absoluta que son independientes de la experiencia de la realidad. Son auténticas realidades materiales.
b) El subjetivismo axiológico: reduce los valores al campo de los deseos o intereses de los individuos. Algo es valioso en la medida en que los sujetos lo valoran.
Aparece, tb, un sector que, frente a las dos alternativas señaladas, propugna una tercera
opción: el intersubjetivismo axiológico que concibe los valores como unas categorías comunicables. Se parte de la posibilidad de establecer las condiciones oportunas para llegar a un consenso abierto y revisable acerca de los valores a aplicar fundados en las necesidades humanas.
3.2 La funcionalidad de los valores
Al afirmar que el Dcho se ha creado para dar cumplimiento a determinados valores, estamos aludiendo a un elemento de la estructura de cualquier orden normativo: la finalidad. Nos encontramos con que estamos manejando 2 conceptos: fines y valores. Los valores condicionan a los fines. Se deduce la primera función de los valores jurídicos como: la fundamentación de los fines del Derecho y la obligación de cumplirlos. Una segunda función sería: servir de elementos críticos para valorar cualquier normativa jurídica existente.
Este código de valores que sirve de contraste de la normatividad positiva constituye el Derecho ideal o Derecho que debe ser. Paradigma hacia el que se tiende. Se da una relación circular entre ambos ordenamientos: el ordenamiento ideal para ser auténtico Dcho precisa ser recogido por las normas positivas; y el Derecho positivo, para alcanzar la legitimación necesita plasmar esos valores contenidos en el deber-ser del Derecho
4. Los principales valores jurídicos actuales
Los valores cambian y se transforman con bastante frecuencia y esos cambios son amplios y profundos. Y se plantea el problema de la historicidad de los valores jurídicos.
4.1 La historicidad de los valores jurídicos
Llegado el momento de determinar cuáles son esos valores, nos topamos con nuevas dificultades como son: la historicidad de los mismos (varían en función del tiempo, del espacio y de las convicciones del grupo social) y su gran diversidad. Así, aparece una contradicción profunda entre esa variabilidad y la idea de estabilidad de que deben estar dotados como tales valores. Los valores de legitimación del ordenamiento positivo son mutables en función de 3 vbles: a) del tiempo, b) del espacio, y c) de las convicciones del grupo social. Doctrinalmente se han señalado como causas de esa historicidad:
a- la diversidad de materias sociales y el cambio de éstas,
b- las variadas y cambiantes necesidades de cada momento histórico y de los medios para su satisfacción;
c- las modificaciones que surgen de la experiencia práctica;
d- la prelación en las necesidades sociales que cada situación plantea; y e- la multiplicidad de los valores mismos.
Para otro sector, sólo son dos los argumentos utilizados para justificar ese cambio histórico de los valores: lo que varía no son los valores sino el conocimiento que los hombres tienen de los mismos; y los valores sólo existen dentro del marco cultural en el que actúan.
4.2 La diversidad de valores jurídicos
4.2.1 Valor jurídico fundamental: La Justicia
Hacer posible la Justicia en la sociedad. Un criterio básico, que el derecho debe hacer realidad, llevarlo a las relaciones sociales. De él se derivan el resto de valores.
4.2.2 Valores jurídicos colectivos: La paz social, el bien común y la seguridad
jurídica. Seg. Jurídica: Vinculado al concepto de Estado de Dcho. La propia existencia del
Estado es fuente de seguridad al afianzar el monopolio de la coacción y actuar a través de normas jurídicas. Se pueden diferenciar dos dimensiones: la certeza del orden jurídico y la confianza en el orden jurídico. La primera se refiere a la necesidad de que los
destinatarios de las normas conozcan su contenido y puedan adecuar sus
comportamientos a las mismas.
4.2.3 Valores jurídicos individuales: La dignidad personal, la libertad personal, la
igualdad personal.
Afectan a los intereses de los individuos y se han convertido en los ejes en torno a
los que se ha centrado la reivindicación de los dchos humanos.
Mediante la dignidad personal, la persona será objeto de ofensas y humillaciones e implica la afirmación positiva del pleno desarrollo de su personalidad, es decir, el reconocimiento de la total autodisponibilidad de las posibilidades de actuación de cada ser humano y de la autodeterminación nacida de la proyección histórica de la razón humana
TEMA 20: EL PROTAGONISMO ACTUAL DE LOS DERECHOS HUMANOS
1. Aproximación al concepto de Derechos Fundamentales
Se entienden por derechos fundamentales aquellos derechos de los que es titular el hombre no por concesión de las normas positivas, sino con anterioridad e
independientemente de ellas por el mero hecho de ser hombre, de participar de la
naturaleza humana.
Se habla también de derechos naturales, término con el que se alude a su fundamento en la naturaleza de derechos naturales, término con el que se alude a su fundamento en la naturaleza humana; y de derechos fundamentales, queriendo señalar que afectan a las dimensiones más básicas y entrañables del ser humano. Los derechos humanos son considerados como núcleo central y definitorio del contenido directivo de la Justicia. Y, por otra parte, se reconoce también que el movimiento que condujo hasta la proclamación de los derechos humanos se gestó en el seno de la doctrina iusnaturalista, de tal modo que esos derechos comenzaron a ser reconocidos como dchos naturales.
Los derechos que no entran en la categoría de fundamentales se ejercen siempre entre particulares. Tratándose, en cambio, de los derechos fundamentales, se ejercitan casi siempre frente al Estado u otros entes de carácter público, cuando el titular ha estimado que determinada actuación del poder lesiona, cercena o limita aquellos derechos o las libertades a las que los mismos se refieren. El ejercicio de los derechos humanos es, por tanto, un acto de defensa ante intromisiones del poder en la esfera de las libertades del individuo. El poder manifiesta siempre una tendencia expansiva, y de ahí la necesidad de controlarlo, necesidad a la que responde el llamado ?tado de derecho?que se fue forjando trabajosamente en la Edad moderna frete al Estado absoluto, y que ostenta como una de sus características el reconocimiento de los derechos fundamentales y la garantía de sus libertades.
2. Necesidad de elaborar doctrinalmente una fundamentación de los derechos
humanos: derechos humanos y derechos fundamentales
2.1 Planteamiento general
Los derechos humanos tienen hoy una total aceptación y disfrutan de un universal
reconocimiento, y primacía respecto de cualesquiera otras facultades o derechos, estando patentes en las Constituciones de todos los países.
Pero, estos derechos ¿en qué se apoyan, de dónde brotan, cuál es su fuente?
Respecto de estos derechos lo importante no es justificarlos sino esforzarse por que se den las condiciones necesarias para su efectividad.
La lucha por la realización de las exigencias de la Justicia en la organización social sigue siendo aún hoy una buena causa ética y política y sigue siendo la gran puerta que la
vida jurídica diaria deja abierta a la esperanza de que sean plenamente reconocidos la
dignidad de la persona humana y los derechos fundamentales que de ella dimanan.
2.2 La postura crítica de Norberto Bobbio
Postura relativista: NORBERTO BOOBIO; para este autor, es inútil buscar un fundamento
absoluto a los derechos humanos. Aduce cuatro razones para justificar su aserto: a) la vaguedad de la expresión de ?rechos del hombre?b) la variabilidad histórica de los mismos; c) su heterogeneidad; y d) las antinomias que aparecen entre los derechos invocados por los distintos sujetos: La conclusión a que llega es ésta: ? se trata de encontrar el fundamento absoluto, sino de hallar los diversos fundamentos posibles?
3. Diversas fundamentaciones de los derechos humanos
3.1 Doctrina Iusnaturalista
La posición iusnaturalista prefiere asentar los derechos humanos en un orden superior, objetivo, que ofrezca un fundamento de carácter universal y al que, por consiguiente, pueda apelarse en todo tiempo y lugar.
Pero, ¿qué es en realidad un derecho?. Es una situación de ventaja o privilegio que ostenta un sujeto respecto de una cosa o respecto de otros sujetos: las situaciones primadas han de ser objeto de una ordenación y en el área de lo social no hay otra ordenación posible, que la que proviene de la norma jurídica. Por consiguiente, todo derecho, y también, naturalmente, los derechos humanos, han de fundarse en una norma; sin ella, podrá hablarse de expectativa, deseo, interés, voluntad, utilidad e incluso fuerza, pero no de derecho en el sentido estricto del término.
Desde el punto de vista histórico, es incuestionable que cuando, en el siglo XVIII, comienza a abrirse la conciencia de la Humanidad a la idea de los derechos humanos, nadie duda de que los mismos proceden del ius naturale y reciben por ello el nombre de derechos naturales, subrayando su vinculación con la naturaleza humana.
Nuestra propia Constitución evidencia una inspiración iusnaturalista en el artículo 10, q abre el Título I, dedicado a los dchos y deberes fundamentales: ? diginidad de la persona, los derechos inviolables que le son inherentes...?
La fundamentación iusnaturalista que propugnamos requiere ciertas precisiones. En repetidas ocasiones, preferimos hablar, más que de derecho natural, de objetivismo jurídico, entendiendo por tal la afirmación de una realidad metajurídica que, de algún modo, condiciona y limita la actividad del legislador. Una realidad que tiene que ser un ordenamiento conectado, desde luego, a la naturaleza humana, pero también a otros factores.
La fundamentación iusnaturalista de los derechos humanos se condensa en el aseto básico de que éstos no son creación de las normas positivas y que, por consiguiente, existen previamente al reconocimiento que éstas les confieran, si bien en esa existencia previa tengan una dudosa eficacia práctica.
3.2 Concepción Legalista o Positivista
Los derechos humanos encuentran su fundamento en la ley positiva, en el ordenamiento jurídico que los acoge y rodea de garantías para su ejercicio; que, antes de su incorporación a la ley positiva, carecen de entidad como tales derechos humanos. Hay que decir que cuando se habla de ?y?e entiende que es la que se legitima por la voluntad popular expresada a través de un sistema auténtico de representación, con lo que, en definitiva, el último fundamento de los repetidos derechos se hallará en dicha voluntad popular.
Para PECES-BARBA, si un derecho humano no se halla reconocido y amparado por una norma positiva no es derecho, sino un valor cuya realización resultará siempre deseable, pero que,desde luego, no está en el mundo jurídico.
Porque si los derechos humanos no son derechos en un ordenamiento que no los reconozca, ¿en nombre de qué cabrá justificar la revolución?. El hecho revolucionario sólo se legitima cuando el poder impugnado ha desconocido derechos fundamentales de los súbditos, para lo cual es forzoso que esos derechos existan.
3.3 Doctrinas Iusnaturalistas Deontológicas
Según esta argumentación, la naturaleza racional de los seres humanos contiene en si misma
unas tendencias que se constituyen en posibilidades o poderes naturales de actuación para el sujeto (es decir, en derechos primarios o naturales).
Pero derechos verdaderamente humanos (o naturales) solamente serán aquellos que corresponden a los hombres bajo todas las circunstancias y situaciones y que no pueden serle negados nunca.
4. Recepción de los derechos humanos en las constituciones: los derechos
fundamentales
A partir del s. XVIII (dcho natural), los dchos del hombre que le corresponden por su propia naturaleza, no han cesado de tener una presencia cada vez más fuerte, de modo que han llegado
a ser aceptados como criterios de medida de la legitimidad o justicia de los ordenamientos jurídicos estatales y del ejercicio del poder. Actualm, se acepta la doctrina de que los derechos humanos ocupan el punto central del cuerpo de exigencias de la Justicia y que, por consiguiente, son también los principios o valores fundamentales del derecho y de la organización política.
La Asamblea Nacional de Francia dio su aprobación a la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano. Profundo impulso ético de regene-ración: la virtualidad modélica de los dchos humanos sobre la organización de la vida social y política. 150 años después, en la Asamblea General de la ONU, le dio una nueva voz en la Declaración Universal de los Derechos Humanos.
Los 2 momentos más señeros del proceso de reconocimiento y proclamación de los derechos humanos han coincidido en resaltar el protagonismo q corresponde a estos derechos en la tarea de regenerar la conciencia ética d la humanidad.
En la actualidad se acepta generalmente la doctrina de que el principio de la Justicia ha encontrado finalmente su expresión más visible en los códigos de derechos humanos. Y sereconoce también que estos derechos son los principios o valores fundamentales del Derecho y de la organización política. Los dchos humanos son y están actuando como código básico de una ética uni- versalm. aceptable: la ética del respeto a la dignidad personal de los hombres.
TEMA 21: DIVERSIFICACI? HIST?ICA Y SISTEM?ICA DEL SABER JUR?ICO
1Grandes rasgos de la evolución de los saberes jurídicos
Al analizar el desarrollo experimentado por el conocimiento jurídico a través de la Historia, no parece posible eludir la presencia de esta especie de ?y?ue ha guiado el proceso evolutivo general del pensamiento humano: el principio de la creciente diversificación y especialización del saber. El conocimiento o saber jurídico ha experimentado también la influencia de 2 frentes complementarios en que ha avanzado el proceso general: el de la constitución de grandes bloques epistemológicos dispares y el de la consolidación de sectores o parcelas relativamente independientes dentro de cada bloque. Así, la reflexión q los hombres han desarrolla-do sobre el Dcho a lo largo de la Hª, se ha colocado en alguna perspectiva: la del saber práctico, la del religioso, la del filosófico y la del científico estricto.
En ese constante avance del proceso de racionalización que el hombre desarrolla en relación con su propio mundo, el movimiento se ha producido siempre, al parecer, en el sentido que va desde la explicación mítica o religiosa hasta la explicación filosófica y científica.
1.1 El origen de la Filosofía del Derecho
La perspectiva filosófica ha estado permanentemente presente en todas las grandes manifestaciones históricas del saber jurídico, si bien, se ha visto mediatizada sp por tensiones de origen religioso y de su destino secularizador.
1.2 El positivismo jurídico: la Ciencia del Derecho
El conocim científico estricto responde, ante todo, a la preocupación de delimitar y explicar el alcance normativo de cada una de las reglas contenidas en los respectivos Dchos u ordenamientos jurídicos históricos. Debido al gran crecim interno y a la consiguiente independización de los diversos sectores o cuerpos de normas jurídicas (el civil, el penal, el mercantil, el administrativo, el laboral, etc) se ha producido dentro del conocimiento científico del Derecho un continuo despliegue de investigaciones sectoriales que se han integrado en la tupida trama actual de las ciencias jurídicas normativo-sistemáticas. Y esas investigaciones, constituidas en disciplinas académicas, son las que ocupan hoy por dcho propio el núcleo representativo de los estudios jurídicos oficiales y las que se convierten casi sp en el prioritario objeto para estudiantes de Dcho.
1.3 Las ?vueltas contra el formalismo?urídico: la Sociología del Dcho
No se constituyó claramente como ciencia hasta comienzos del s. XX. Es la ciencia o manifestación del conocimiento jurídico que pretende descubrir, verificar y formular sistemáticamente las relaciones de interdependencia que existen entre el Derecho y los demás hechos o agentes sociales. La ciencia o saber jurídico sociológico tiene como objeto propio de estudio al Derecho en cuanto fenómeno social que existe dentro de una compleja red de interferencias mutuas con todos los fenómenos sociales y que, en consecuencia, es influido por los múltiples condicionamientos procedentes de esos fenómenos. El análisis sociológico debe ocuparse de:
1. Estudio dela dependencia que tiene el Derecho respecto de la organización social
en la que ha nacido y se desarrolla.
2. Investigación acerca dela influencia que el propio Dcho ejerce sobre los ppales mecanismos de la organización social y sobre su desarrollo.
3. Análisis de la relación de dependencia que tienen entre sí los valores jurídicos y los otros valores o ppios que informan el sistema social, determinando al mismo tiempo las consecuencias que esa influencia provoca en el Derecho y en la realidad social total.
El camino o método que puede y debe seguir la investigación sociológica del Dcho ha de ser complejo. Por una parte,como ciencia de hechos sociales que es, ha de desarrollar una investigación fundamentalm. explicativa y descriptiva, basada en la
observación empírica y objetiva de los fenómenos jurídicos. Pero, por otra parte, la
Sociología del Dcho tiene q acceder al conocim comprensivo de la realidad jurídica, es decir, al descubrimiento de la significación o inten-cionalidad humana que el Dcho inevitablemente realiza.Observación-explicación por un lado, y comprensión, por otro son, pues, las dos direcciones complemen-tarias por las que ha de avanzar inexcusablemente la Sociología Jurídica en el camino de su análisis de las relaciones de interdependencia entre el fenómeno jurídico y los demás hechos o factores relevantes de la vida social. Es inevitable asimismo que esta ciencia armonice en su investigación la dimensión teórica o la dimensión inmediatamente empírica.
2. Panorama de los saberes jurídicos en la actualidad
En la situación actual, el horizonte de los saberes jurídicos incluye un elenco sumamente amplio de conocimientos o ?encias?ue, aunque en ningún caso llegan a ser del todo independientes, sí son lo suficientemente distintos como para recibir un tratamiento científico y académico separado.
Puede concretarse hoy (tras eliminar a la consideración religiosa, por ser muy poco significativa y avanzando desde el menor al mayor grado de generalidad y abstracción) en estas 3 grandes regiones o campos:
[1] El del saber jurídico práctico: incluye la política jurídica y la jurisprudencia.
[2] El área del saber jurídico científico, que integra el sector de las ciencias jurídicas fáctico-sistemáticas, el de las ciencias jurídicas normativo-sistemáticas y el de las ciencias jurídicas normativo-sistemáticas.
[3] El área del saber jurídico filosófico, que se proyecta en la teoría del conocim. jurídico, la teoría fundamental del Dcho y la teoría del Derecho justo.
3.Contenido de la Filosofía del Derecho
El conocim filosófico del Dcho es un saber autónomo y pantónomo. Por ser autónomo busca el conocimiento de los primeros ppios y la razones últimas de lo jurídico, sin dar por firme ninguna verdad previa y sin fundamentar la veracidad de sus conclusiones en ningún otro conocimiento jurídico anterior. Es él el que da razón de la existencia, sentido y alcance de las otras manifestacio-nes o niveles del conocimiento jurídico; ha de considerarse el conocim jurídico primario desde el punto de vista lógico. Por ser pantónomo,intenta proporcionar una compresión totalizadora de la realidad jurídica, enfrentándose a ella con el designio de dar una explicación racional y motivada de lo jurídico en cuanto to-talidad unitaria, de modo q no quede fuera de su ámbito de eficiencia explicati-va ninguno de los aspectos de la realidad del Derecho o del conocimiento del mismo. Luego, dicho conocimiento ha surgido desde y dentro de la filosofía gral
El conocimiento filosófico del Dcho, está reconocido y aceptado y es un tipo o nivel de reflexión imprescindible ya q sin él, varios aspectos imp?de la realidad del Dcho carecerían de explicación satisfactoria. La filosofía, que se realiza fundamentalm. como reflexión sobre el propio conocer (th. del conoci-miento), y como reflexión sobre el actuar del sujeto cognoscente (th de la con-ducta o ética), termina siendo tb reflexión sobre las realidades que, como el Dcho, se interfieren con el ser, el conocer y el actuar del sujeto que filosofa.
Corresponde al conocimiento filosófico del Dcho ocuparse de las tareas:
a) En relación con la posibilidad y alcance del conocimiento jurídico: análisis de la posibilidad radical, de las virtualidades y las bases de fiabilidad del conocimiento racional práctico; delimitación y coordinación de las respectivas tareas específicas de las filosofía ética, la filosofía jurídica y la política; investigación acerca de las posibilidades, límites y exigencias metódicas de los diversos ámbitos del conocimiento jurídico.
b) En relación con la delimitación y caracterización esencial del Dcho: fijación del sentido y función que corresponde al Dcho dentro de la vida social; det. de los elementos o ppios básicos que constituyen la realidad óntico-existen-cial (naturaleza o
modo de ser) del Dcho; contraste la normatividad jurídica con los otros tipos básicos de normatividad de la conducta humana social (Moral y Usos sociales, ppalm);
examen de la dependencia estructural del Dcho respecto de otros factores actuantes en al organización de la socie-dad (religión, economía o poder político); determinación racionalm fundada del concepto ?encial?l Dcho y de las categorías jurídicas fundamentales
c) En relación con la legitimación o justificación ética de las leyes jurídicas: discusión
fundamental acerca de los criterios que pueden/deben ser utilizados par medir el grado de racionalidad y humanidad (es decir, corrección y justicia) de las normas jurídicas vigentes; examen crítico del alcance de la obligatoriedad del Derecho dentro del análisis de las exigencias de armonización entre los imperativos del ppio de ordenación ética pública (Dcho/Moral social) y los del ppio de ordenación ética privada (Moral individual/Religión); sistematización de una teoría global de los dchos humanos en la que se desarrolle una fundamentación racional de los mismos; esclarecimiento
de las exigencias radicales que los dchos humanos proyectan sobre la configuración de la ordenación jurídica de la convivencia.
Todas estas tares son complementarias y contribuyen a la plena realización del
destino o función que corresponde a ese conocimiento dentro del sistema gral del saber jurídico. Todas estas tareas están vinculadas a alguno de los temas de base a que se enfrenta el análisis filosófico del Dcho: el problema gnoseológico (o del conocimiento jurídico), el ontológico (o del ser del Dcho) y el deontológico (o deber-ser del Derecho). En consecuencia, dicho
conocimiento,se ha ido especializando o diversificando en relación con estos 3 grandes interrogantes.
3.1 Teoría del derecho
Naturaleza o modo de ser del Derecho.
3.2 Teoría de la ciencia del Derecho
El conocimiento jurídico.
3.3 Teoría de la justicia
La idealidad o deber-ser del Derecho.
22. LA CIENCIA DEL DERECHO EN LA ACTUALIDAD. PRINCIPALES MANIFESTACIONES.
1. POLICA SOBRE LA POSIBILIDAD DEL CONOCIMIENTO CIENT?ICO DOBRE EL DERECHO
El principal objeto de las dudas y debates doctrinales ha sido la posibilidad de reconocer carácter y rango científico a ese peculiar saber de los juristas, que intenta determinar el sentido y alcance normativo de los preceptos y reglas de conducta contenidos en el Derecho.
Existía una visión reduccionista que entendía que solo lo general admite un conocimiento genuinamente científico, mientras que lo individual o singular queda siempre fuera de toda consideración científica.
Esta visión quedó explícitamente desautorizada a comienzos del s. XX. Se proclamó el dualismo que conduce al conocimiento de dos diferentes epistemologías básicas: la del modelo físico matemático generalizante, propio de las ciencias naturales, y la del modelo espiritualista individualizante, propio de las ciencias sociales, culturales e históricas.
En la actualidad el debate sobre la posibilidad del conocimiento científico del Derecho ha de considerarse como definitivamente zanjado.
Tradicionalmente, se ha venido hablando de la ciencia dogmática del Derecho, lo que significa que el estudio científico de la dimensión normativa del Derecho constituía un bloque que mantenía una unidad esencial. Así, aunque la tendencia avanza hacia una creciente independización de las diferentes parcelas, se pone de manifiesto que sigue existiendo entre ellas una complementariedad funcional de base. Estructura de la ciencia del Derecho: Dogmática jurídica
Derecho comparado Teoría general del Derecho
1.1. TEOR GENERAL DEL DERECHO
Siguiendo la línea a finales del siglo XIX se propuso un programa de acción tendente a la construcción de un sistema de los conceptos básicos de la ciencia jurídica.
Puesto que, a pesar de que los detalles de los diferentes sistemas legales son distintos, no hay ninguna razón para que las clasificaciones y los elementos fundamentales de la ordenación no sean en gran medida los mismos.
La Teoría general del Derecho puede ser vista como una parte de la filosofía del Derecho o como un sector de la ciencia jurídica. Pero, la opción de distinguir dentro del campo del conocimiento jurídico científico un espacio especialmente acotado para la teoría general del Derecho no parece ser la más acertada, dentro de una epistemología jurídica estrictamente sistemática.
2. LA SOCIOLOG DEL DERECHO
El Derecho, en cuanto hecho social presenta dos perspectivas de análisis: su incesante fluir a través del tiempo histórico y su permanente presencia en el sistema de los fenómenos sociales.
El estudio de la dimensión fáctica del Derecho ha desembocado en el desarrollo de dos distintos saberes particulares: la Historia del Derecho y la Sociología Jurídica, que parecen quedar inscritos en el gran círculo epistemológico de la ?encia del Derecho?
Tiene como objeto propio de estudio al Derecho en cuanto fenómeno social que existe dentro de una compleja red de interferencias mutuas con todos los fenómenos sociales y que, en consecuencia, es influido por los múltiples condicionamientos procedentes de esos fenómenos. Así pues, el análisis sociológico del Derecho ha de ocuparse, al menos de las siguientes tareas concretas:
. Estudio de la dependencia que tiene el Derecho respecto de la organización social en la que ha nacido y se desarrolla, intentando descubrir todos aquellos elementos o factores de la organización social que influyen en el nacimiento, conservación, transformación o desaparición del Derecho; Investigación acerca de la influencia que el propio Derecho ejerce sobre los principales mecanismos de la organización social y sobre su desarrollo; 3. Análisis de la relación de dependencia que tienen entre sí los valores jurídicos y los otros valores o principios que informan el sistema social.
Como ciencia de hechos sociales que es, ha de desarrollar una investigación fundamentalmente explicativa y descriptiva, basada en la observación empírica y objetiva de los fenómenos jurídicos.
1. Dificultad de establecer el concepto del Derecho
1.1 Presencia del Derecho en la vida social
El Derecho consiste en relaciones humanas establecidas como modelos de
comportamiento que se concretan en normas para organizar la vida social.
La finalidad básica del Derecho consiste en la ordenación de la convivencia entre
los hombres. La socialidad y la normatividad son los dos primeros caracteres intrínsecos
del Derecho.
1.2 Razones de la dificultad de la definición del Derecho
Las dificultades para llegar a la formulación de un concepto único y uniforme de Derecho son múltiples. Algunas se generan por la propia historicidad y las variaciones sociales del Derecho mismo, y por las ideas preconcebidas o prejuicios sobre el mundo de lo jurídico;
2. Polisemia del término ?recho?xamen+++
Pluralidad de significados. Las acepciones pueden reducirse a cuatro:
1) Derecho objetivo: La palabra Derecho se utiliza como norma, es decir, como
ordenamiento jurídico o sistema de normas vigentes
a) En una determinada comunidad o espacio político-territorial D. Español, D.
Francés o D. Italiano.
b) Que han estado vigentes en un momento histórico del pasado.
c) Referido a una parcela, campo o contenido concreto de las relaciones jurídicas: D.Civil, D. Mercantil, D. Administrativo
2) Derecho subjetivo: A través de esta acepción, se atribuyen a los sujetos determinados
poderes o facultades jurídicas de hacer o no hacer o exigir algo. Facultad jurídica de actuación, por lo que debe estar conferida por las normas.
3) Derecho como valor: Lleva implícito el ideal de justicia. Expresa la ausencia de det?
valores sociales precisamente por la violación que se produce de las propias normas jurídicas. Ausencia del valor justicia.
4) Derecho como ciencia: Se refiere al saber humano que se proyecta sobre la realidad
jurídica, a los ámbitos relacionados con el estudio o el saber.
3. Dimensiones básicas del Derecho: norma, hecho social y valor
El Derecho pretende ordenar la vida de convivencia entre los hombres.
3.1 Dimensión histórica o fáctica
El Derecho es un hecho social, por lo que habrá que considerarlo desde el punto de vista de su producción en el seno del grupo social organizado. El Derecho tiene la pretensión de regular las relaciones que se producen en el seno de la vida social.
3.2 Dimensión normativa
El Derecho se caracteriza ante todo por actuar sobre la vida social con la pretensión de regular y orientar en un determinado sentido algunas conductas sociales de los hombres, es decir, el Derecho se presenta como norma; es mandato; es regla de conducta obligada. Hecho social normativo.
3.3 Dimensión valorativa
Todo hecho social y normativo es a la vez valioso, el Derecho se presenta también como valor. Es portador de unos valores, especialmente el valor de justicia, que intenta proyectar sobre la realidad jurídica. En esta dimensión del derecho se fundamente y desde ella se justifica todo Derecho Positivo.
3.4 Unidad de todas las dimensiones del Derecho.
Las tres dimensiones han suscitado diferentes estudios sobre el Derecho, desarrollados en torno a tres ópticas distintas, originando saberes jurídicos.
Estos elementos o factores no pueden existir separados, sino que coexisten una unidad concreta, pues todas las dimensiones de lo jurídico actúan como elementos de un proceso.
4. Validez, eficacia y justicia del Derecho
Si un aparente Derecho carece de validez, no es verdadero Derecho. Existen tres definiciones distintas de la validez del derecho carece de validez, no es verdadero Derecho. Existen tres definiciones distintas de la validez del derecho.
1/ según la teoría jurídica normal: la validez de cada exigencias establecidas por otra u
otras normas que ocupan un plano de referencia en el orden jerárquico de ese ordenamiento.
2/ Según la teoría sociológica, la validez de las normas jurídicas radica y se identifica con su real efectividad social.
3/ Según la teoría filosófico ética, la validez de las normas coinciden con su conformidad con las exigencias materiales que dimanan de los principios valores ético-jurídicos fundamentales.
La validez es la cualidad que se predica del derecho por tener la fuerza o valor requeridos para la subsistencia, aplicabilidad y efectividad de sus disposiciones, es decir, para poder desarrollar la que es considerada como su función constitutiva y propia: determinar o dirigir las conductas de los sujetos jurídicos.
Validez y eficacia. Sólo podrían ser calificadas como normas jurídicas válidas aquellas que que han alcanzado un mínimo nivel de efectividad social según Kelsen.
5. Principales concepciones del Derecho.
5.1 Concepción estatal-formalista (Positivismo jurídico)
Está integrada por todos aquellos pensadores que defienden la preeminencia de la ley como fuente del Derecho. Conjunto de normas que emanan del poder estatal, bien directamente o por alegación, es la propia del mundo occidental. El máximo representante en HANS KELSEN.
Pretende garantizar la seguridad jurídica como la certeza de conocer de antemano qué es lo que es Derecho. La preeminencia de la ley estatal no descarta la existencia de otras fuentes de producción de derecho. Los jueces deben ser siempre fieles intérpretes de la ley.
5.2 Concepción sociológico-realista (Realismo jurídico)
Se abandona el normativismo para conectar lo jurídico con la sociedad. Busca la acomodación a la realidad de la sociedad, a sus necesidades, exigencias y aspiraciones, entendiendo que éstas han de ser tenidas en cuenta por el Derecho. Constituye en última instancia el ideal de servir a los fines y aspiraciones de la sociedad en cuyo seno se desenvuelve el Derecho.
La Seguridad jurídica no entendida como certeza del Derecho sino como satisfacción de las aspiraciones sociales, puede alcanzarse por esta vía de manera más
plena y sobre todo más humana que por la concepción anterior. Apreciación y valoración
del caso por parte del juez. El realismo jurídico se origina en EEUU y países escandinavos.
5.3 Concepción óntico-valorativa (Iusnaturalismo)
El ideal de esta concepción es la justicia .El Derecho no puede identificarse sin más ni con la ley o las normas de un ordenamiento jurídico, ni con los simples hechos sociales, ni las decisiones concretas de los jueces, sino que tiene además una dimensión ética o valorativa. Las normas y sentencias de los jueces han de ser legales y justas. Justicia exigida para cada caso.
TEMA 2: ORGANIZACI? SOCIAL Y SISTEMAS NORMATIVOS: LA IMPORTANCIA
DEL DERECHO
1 La dimensión social de la vida humana
Existe una estrecha correlación entre: ser-hombre y vivir-en-sociedad. La sociedad
es el ambiente o medio natural de la existencia humana. Es algo natural e inevitable y, por
otra parte, un fenómeno artificial, al ser resultado de una decisión explícita y planificada
de los hombres. Cada hombre es una síntesis antagónica de exigencias o necesidades de
sociabilidad y de tendencias de insolidaridad individualista. La vida humana está
profundamente vinculada a los mecanismos o actitudes que determinan la estructura y
funcionamiento de la propia sociedad: unidad de acción, cooperación e integración.
Unidad de acción o coincidencia de programa entre la mayoría de los miembros
que integran el grupo, ya que la dispersión reinante dinamitaría los cimientos del sistema social. La participación común en todos los elementos fundamentales de la plataforma sobre la que se sustenta la vida social, exige una estrecha y constante cooperación.
2 Organización social y normas de conducta
Para que se den las condiciones funcionamiento de unidad, cooperación e integridad, parece inevitable que la vida colectiva cuente con unos determinado cauces regularizados de actuación, una ordenación objetiva y regularizada de la convivencia. Esta ordenación se ve sostenida y apoyada por una especie de presión o compulsión que el grupo ejerce sobre cada uno de sus miembros para que la respete y cumpla. Pero necesita el respaldo de la acción institucionaliza -da de los órganos que tienen la misión específica de garantizar q las relaciones sociales se desarrollan dentro de los límites del orden establecido.
3 Los principales sistemas normativos de las sociedades actuales
Entre los variados códigos de normas de conducta que la creciente complejidad de
la vida social ha ido originando, destacan como importantes 3: el código moral, el código
legal o jurídico y el código de los usos sociales. Ellos son los conjuntos de reglas que, de
una manera más constante y más intensa, han actuado siempre en el seno de todos los
grupos sociales para lograr la acomodación de las conductas de los individuos al modelo
?icial?e comporta- miento. Y han sido por tanto, los principales agentes de control y
organización de la vida social. Les une una relación de complementariedad.
4 Función organizadora del Derecho
Parece imposible la existencia de las sociedades y el correcto funcionamiento de la vida social sin la permanente intervención de una adecuada organización. Destacan los códigos normativos y especialmente el de las normas jurídicas.
Imprescindibles: unidad de acción, cooperación y coordinación en la vida social.
Las normas de conducta han de ser reconocidas como un elemento radicalmente vital para la adecuada organización y el correcto funcionamiento de la vida social. ³ta no puede subsistir sin la acción concurrente de los distintos códigos de normas de conducta. Su vinculación con ese tipo de reglas, que se ha designado como Derecho, es tan fuerte y profunda, que ni la sociedad podría existir sin el Derecho, ni éste ser entendido fuera del contexto de la vida social.
TEMA 3: DERECHO, PODER Y ESTADO
1. El debate sobre el papel que corresponde desempeñar al poder en los
procesos de creación y aplicación del Derecho.
Aunque se admite generalmente que entre el Derecho y el poder ha existido y es inevitable que exista una vinculación muy estrecha, no hay acuerdo sobre el sentido y el alcance que tiene o debe tener esa vinculación.
1.1 Los intentos de identificación del Derecho con el poder
La tesis que explica el Derecho como simple expresión o manifestación del poder ha venido siendo defendida desde la antigüedad por las diversas ?losofías de fuerza?desde los sofistas griegos hasta la más reciente actualidad. Muchos pensadores han coincidido en establecer una vinculación tan esencial entre el Derecho y el poder que equivale a una reducción del primero al
segundo. Un planteamiento de aquellos autores (ej. MARX): existencia de un control efectivo que ejercían sobre el Derecho los sujetos sociales que monopolizaban los resortes del poder (reducción del derecho al poder). Ya Platón sostuvo que ?s justo que el más fuerte domine al más débil?
Paralelamente, más recientemente, Nietzsche proclamó que el Derecho es
siempre fruto de la conquista, que no hay Derecho sin poder y el momento de la fuerza es
congénito y esencial a todo Derecho y justicia. Otros autores más recientes, han
caracterizado al Derecho como un conjunto de normas que se definen por constituirse en
organización y regulación del empleo de la coacción, es decir, de la aplicación de la
fuerza física.
1.2 La contraposición entre el Derecho y el poder
Dos posturas: la que afirma una oposición radical y la que admite algún tipo de
convergencia entre ambos. La primera sostiene que Derecho y poder representan
fenómenos tan esencialmente distintos que se excluyen entre sí, constituyéndose en
alternativas de actuación radicalmente contrapuestas. El Derecho representa el orden
social éticamente bueno, el poder y la fuerza sólo pueden generar una organización social
violenta y represiva. Por eso, al Derecho se le ha asignado siempre la misión de controlar el ejercicio del poder dentro de las relaciones sociales. La segunda postura afirma que el Derecho y el poder, a pesar de ser dos diferentes principios de acción, no sólo no son incompatibles, sino que están llamados a complementarse en la función de ordenar las relaciones sociales. Relación dialéctica, compromiso dinámico e inestable.
2. Complementariedad del Derecho y el poder político
Como exige la propia función que corresponde a cada uno dentro del proceso de organización de la vida social, las relaciones entre ambos han sido siempre especialmente estrechas. El poder político reclama la existencia del Derecho, puesto que es el instrumento de racionalización de los mandatos del poder. Y, a su vez, el Derecho, desde su propia estructura funcional, reclama la presencia y respaldo de un poder político capaz de garantizarle la eficacia.
3. Relaciones entre el Derecho y el Estado
Existe una vinculación mutua de carácter inescindible cuyo alcance y profundidad es preciso aclarar.
3.1La cuestión de la primacía conceptual
¿Es el Estado el fundamento y la raíz del Derecho o más bien el Derecho la base y el agente configurador del Estado? Existen 3 planteamientos:
1) El que afirma la primacía del Estado frente al Dcho: todo ordenam. jurídico positivo ha
de ser reconducido en última instancia a la voluntad estatal que lo sostiene. El Estado
es el que decide la existencia y contenido del Dcho y, dado que las normas jurídicas
pretenden lograr que los ciudadanos realicen unos det. comportamientos, tales
normas han de contar con la posibilidad de imponer esos comportamientos a todos,
incluidos los rebeldes.
2) El que propugna la primacía del Derecho frente al Estado: Mientras el Derecho puede
ser pensado y explicado con independencia de la noción de Estado, éste sólo es
pensable dentro de una organización política vertebrada por el Derecho. ?nde hay
hombre, hay sociedad; donde hay sociedad, hay dcho; luego donde hay hombre, hay
dcho?El Estado, tiene un nacimiento muy posterior al Dcho y está conceptualmente
supeditado a éste
3) El que defiende la equiparación e incluso la identidad entre Derecho y Estado: Ambos
son manifestaciones de una única realidad. El Estado no es más que la
personificación de la totalidad del ordenamiento jurídico positivo; y el Derecho es el
Estado como situación normada. Se trata, pues, de dos palabras diferentes para
designar un mismo objeto científico.
Leer pág 106 (resumen)
3.2 El problema de la creación del Derecho
Existe una cuestión particular: Si el Derecho positivo es una creación exclusiva del Estado o si es producido más bien (juntamente con el Estado o no) por otras instancias o centros de poder social. La primera opción es el monismo jurídico y la segunda, pluralismo jurídico.
Pluralismo jurídico: doctrina centrada en afirmar q las fuentes reales de creación del Dcho desbordan los límites estrictos del Estado parece reflejar la interpretación más correcta de la génesis real de la normativa jurídica.
Monismo jurídico: responde a una visión que simplifica excesivamente la cuestión y que sobrevalora en demasía la importancia de uno de los agentes creadores (el Estado), ignorando la intervención de los otros.
Según un planteamiento más comprensivo, si bien el Estado no crea todo el
Derecho desde el punto de vista material ( puesto que no es el que da origen
directamente a la normatividad de las reglas de comportamiento), sí es el que crea e impone todo el Derecho desde un punto de vista formal, ya que es quien lo constituye en última instancia en normatividad propia y técnicamente jurídica y quien lo hace eficaz a través de la acción de órganos integrados en la propia estructura estatal. En la actualidad, el Derecho, para valer e imponerse como tal, tiene que ser reconocido, asumido y respaldado de alguna forma por la voluntad suprema del Estado.
4. La vinculación jurídica del Estado: el Estado de Derecho
A lo largo del s.XIX llegó a consolidarse un amplio movimiento doctrinal que apostó por definir al Derecho en términos de Estado y al revés. Condujo a la consagración definitiva del Estado de Derecho: Estado que somete todas sus actuaciones a la suprema dirección de los valores, principios y reglas contenidos en el respectivo ordenamiento jurídico. Se caracteriza por:
1. Primacía de la ley (que, en su calidad de expresión de la voluntad del pueblo
soberano, regula toda la actividad estatal a través de un sistema de normas jerárquicamente estructurado).
2. Separación de los poderes legislativo, ejecutivo y judicial ( como garantía de la
libertad de los ciudadanos y freno a los posibles abusos estatales)
3. Afirmación de la personalidad jurídica del Estado
4. Reconocimiento y garantía de los derechos y libertades individuales
5. Legalidad de las actuaciones de la Admón. y control judicial de las mismas
Hoy, se postula que, para que un Estado pueda ser reconocido como verdadero Estado de Derecho, debe estar vinculado y sometido a un orden jurídico estructurado en torno al reconocimiento de la dignidad de las personas y orientado a realizar las exigencias que dimanan de esa dignidad.
TEMA 4: DERECHO, MORAL Y USOS SOCIALES
1.- EVOLUCI? HIST?ICA DE LAS RELACIONES EXISTENTES ENTRE EL DERECHO, LA MORAL Y LOS USOS SOCIALES.
Visión general
En principio todas las relaciones sociales podrían ser contenido de la regulación
jurídica, en cuanto que son valorables en términos de justicia, pero nunca lo han sido más
que en una proporción bastante reducida. ¿Cuál ha sido el criterio de selección? Sin
duda, la importancia que cada relación ha tenido para el mantenimiento de la vida del
grupo.
1.2. Referencia a las relaciones Derecho-Moral
Ha de afirmarse la existencia de una primera y larga etapa en la predominó la indistinción total o casi total entre Moral y Derecho, aunque aparecieran ya algunos atisbos de distinción propiciados por el dubitativo avance de la conciencia secularizadora y crítica de los hombres.
Más adelante, durante la etapa que cubre el período de la Edad Media y parte de la Moderna, se desarrolló ya sistemáticamente el germen de la distinción. Derecho y Moral seguían estrechamente vinculados como parte de una realidad superior: la ´ica, pero entendidos como realidades distintas. Avanzada la Edad Moderna, la distinción teórica entre Derecho y Moral, no sólo se consolidó, sino que fue explícitamente formalizada dentro de los siglos XVII y XVIII, gracias al esfuerzo de TOMASIO Y KANT. Según TOMASIO la búsqueda humana de la felicidad se ve apoyada por tres tipos de reglas:
las del decoro (=reglas de buena educación), las de la honestidad y las de la
justicia. Las de la honestidad (=Moral) tienden a procurar la paz interior, obligan en
conciencia y no son coactivas (por eso, debe decirse que imponen deberes imperfectos). En cambio, las de la justicia (=Derecho) tienen a procurar la paz externa, conciernen solamente a la exterioridad de las acciones, regulan las relaciones con los demás y son coactivas (por eso, puede decirse que imponen deberes perfectos).
Este planteamiento fue asumido por KANT y desarrollado por él a un nivel más
elevado de racionalización refiriéndose las leyes morales a la libertad interna, exigen el
cumplimiento por razón de la misma ley, son autónomas (en cuanto que el hombre al cumplirlas se somete a su propia legislación racional) y no son ni pueden ser coactivas.
Por el contrario, el Derecho tiende a la protección de la libertad en su manifestación externa, impone deberes externos, se satisface con una conducta exterior ajustada a la norma, es heterónomo y es también esencialmente coactivo, puesto que en caso contrario no podría cumplir su finalidad. FICHTE pensaba que esta distinción puede llegar a extremos de contradicción, por cuanto las normas jurídicas pueden considerar lícitas e incluso obligatorias conductas que están claramente prohibidas por la ley moral.
Otros pensadores propugnan la integración de Moral y Derecho como dos partes o elementos de la ´ica y que reivindican la dimensión social de ésta, como la tradicional doctrina escolástica y la nueva corriente iniciada por HEGEL.
En la actualidad, no sólo ha desaparecido ya casi totalmente dentro de las sociedades la unidad religiosa, sino también la unidad ética: tras el pluralismo religioso y probablemente como su consecuencia, se ha generalizado el pluralismo moral.
2. FUNCIONES SISTEM?ICAS DEL DERECHO, LA MORAL Y LOS USOS DENTRO DE LA ORGANIZACI? SOCIAL
No puede perderse de vista que el comportamiento social de los miembros de las agrupaciones humanas es regulado de forma simultánea por los tres códigos básicos de normatividad (Derecho, Moral y Usos), si bien el protagonismo de cada uno de esos códigos varíe en función del distinto carácter de cada comportamiento.
2.1. Complementariedad entre el Derecho y la Moral
Para pronunciarse sobre el tipo de relaciones sistemáticas que puede (o debe) haber entre Derecho y Moral dentro de una determinada organización social, hay que considerar dos supuestos fácticos diferentes: existencia de un único sistema moral y/o presencia de varios sistemas morales.
En el primer supuesto, no parecen admisibles las contradicciones estrictas entre Moral y Derecho, ocurriendo que no exista una coincidencia plena entre ellos, en el sentido que el Derecho permita muchas conductas sociales prohibidas por la Moral.
En el segundo supuesto, será inevitable que existan contradicciones entre algunas normas morales y el Derecho, existiendo, sin duda, un grupo de valores morales básicos comúnmente aceptados por la gran mayoría de los miembros de la sociedad, al tiempo de la existencia de otros valores no coincidentes, conduciendo, en este supuesto, las discrepancias a verdaderas contradicciones, planteándose un serio problema de decisión o elección, tanto para los individuos como para la comunidad.
Hoy se piensa que entre esos valores, han de figurar inexcusablemente el respeto a la integridad física y moral de las personas, el pluralismo ideológico, el bienestar y salud pública y la seguridad jurídica y política.
2.2. Complementariedad entre el Derecho y los Usos Sociales
Hay entre ellos una importante coincidencia inicial, no sólo en el tipo de conductas que regulan, sino también en la orientación básica de la regulación, como las conductas que inciden en el funcionamiento ordenado y pacífico de la organización social y atienden, por otro lado, sobre todo al punto de vista del cumplimiento exterior, a la simple regulación de las conductas prescritas.
El Derecho ha regulado aquellas relaciones sociales que comprometían la conservación de la convivencia pacífica y ordenada dentro del respeto a las exigencias del valor Justicia. Los Usos, en cambio, han regulado unas u otras relaciones sociales en tanto en cuanto tales relaciones se mantenían dentro del ámbito de lo oportuno y decoroso, es decir, cuando las respectivas conductas afectaban sólo a la armonía y a la elegancia o ?en tono?e esas relaciones.
El Derecho y los Usos sociales se han dato, en primer término una parcial
coincidencia de regulación y también abundantes relaciones de remisión y
complementariedad.
TEMA 5: LA EFICACIA DEL DERECHO
1.- INTRODUCCI?
Una completa caracterización del Derecho como sistema de organización social no
puede quedarse únicamente en el análisis de las diferencias entre el Derecho y la moral,
o el Derecho y los usos sociales o sus relaciones con el poder político, económico o
religioso, también hay que analizar la eficacia de ese sistema que presenta diversos
significados.
2.- DISTINTOS SIGNIFICADOS DE LA EFICACIA JUR?ICA
Algunos autores han llegado a reconocer hasta cinco conceptos diferentes de eficacia jurídica, atendiendo a que las normas jurídicas cumplan bien las funciones, bien los fines que se les asignan dentro del ordenamiento jurídico. I. Ara sostiene que la eficacia consistirá en la obediencia de los ciudadanos a esas normas o bien, en los casos de inobservancia, en la puesta en funcionamiento de la sanción. Esta acepción es la que ha tenido más eco entre los teóricos del Derecho.
La eficacia puede ser entendida como la adecuación entre el mandado de la
norma y los fines que se pretende alcanzar con la misma (noción sociológica o
efectividad), pudiéndose afirmar que una norma no es eficaz cuando no sirve para alcanzar los objetivos propuestos.
3.- LA EFICACIA JUR?ICA COMO ADECUACI? DEL COMPORTAMIENTO DE LOS DESTINATARIOS.
El problema de la eficacia -dice N.Bobbio- es el problema de si la norma es o no cumplida por las personas a las que se dirige (los llamados destinatarios de las normas jurídicas) y, en el caso de ser violada, que se haga valer con medios coercitivos por la autoridad que la ha impuesto.
Para vincular el comportamiento de los destinatarios las normas jurídicas deberán lograr una adecuación a las necesidades sociales, adaptándose a los cambios sociales que se vayan produciendo en el seno de la sociedad.
La actitud ante los cambios sociales puede ser doble: por un lado, crear una nueva legislación; y, por otro, adaptarse a las nuevas circunstancias sin modificar su estructura o su forma, mediante la interpretación y aplicación de sus normas
4.- LA EFICACIA JUR?ICA COMO LOGRO DE LAS FUNCIONES DEL DERECHO
Esta acepción de la eficacia se correspondería con la noción sociológica de la que habla FERRARI, aunque otros autores la denominan eficacia social o efectividad, pues nos indica los efectos o las consecuencias que producen las normas jurídicas en relación con los fines que se le habían asignado.
Para verificar si un sistema jurídico es eficaz tendremos que ver previamente cuáles son las funciones de ese sistema. Como dice RECASENS, se trata de averiguar cuáles son los tipos generales de necesidades humanas sociales que todo Derecho intenta satisfacer, por el mero hecho de su existencia real.
4.1. Las funciones del Derecho
NORBERTO BOBBIO considera del todo necesario el estudio del Derecho desde dos perspectivas de análisis: su estructura y su función.
Según la mayoría de la doctrina se puede afirmar que las funciones del Derecho
son las siguientes: función de orientación social, función de control social, función de
tratamiento y resolución de conflictos, función de legitimación del poder. Otros autores,
como I.ARA, considera a éstas como funciones indirectas, ya que las directas serían las que desarrollan por sí solas la existencia y el funcionamiento del Derecho, sin tener en cuenta el tipo y el nivel de interiorización subjetiva de las normas por parte de los destinatarios.
4.1.1. Función de orientación social
No es baladí lo que el. Derecho mande o prohiba, porque los efectos de estos mandatos no son coyunturales, sino que son orientaciones que van educando a la sociedad en un determinado modo de actuar y pensar. El Derecho no es simplemente una regla, sino orientación general de la conducta a través de la influencia ejercida recíprocamente por los miembros del grupo.
4.1.2. Función de integración social o control social
Esta función constituye la consecuencia lógica de la anterior, a través de la orientación de los comportamientos de los individuos se logra el control del grupo social: cualquier sistema normativo, que pretende la orientación de las conductas de los individuos, ejerce una función de control social. Si además estas normas presentan un carácter coactivo, como las jurídicas, esa función se acentúa.
Los medios a través de los que se ejerce esa función del Derecho son variados,
entre ellos la profesora FARIS señala las siguientes técnicas:
- técnicas protectoras y represivas son aquellas que tienden a imponer deberes
jurídicos positivos (obligaciones) o negativos (prohibiciones) a los individuos bajo
la amenaza de una pena o sanción de tipo negativo. Técnica propia del estado
liberal clásico.
- Las técnicas organizativas, directivas, regulativas y de control público son aquellas mediante las cuales el Derecho organiza la estructura social y económica, define y distribuye roles sociales, define y otorga poderes, otorga competencias, regula la intervención política en la actividad social y económica mediante el diseño de programas intervencionistas de políticas públicas y redistribuye los recursos disponibles. Modelo utilizado con la transición del modelo de Estado liberal al social e intervencionista.
- Las técnicas promocionales o de alentamiento son aquellas que pretenden
persuadir a los individuos para la realización de comportamientos
socialmente necesarios. Para ello se utiliza las leyes-incentivo a las que se
une un tipo de sanción positiva, que puede consistir en la concesión de un
premio o compensación por una determinada acción. Técnica con el
despliegue del Estado del bienestar.
4.1.3. Función de tratamiento o resolución de conflictos
Esta función parte de la constatación de que las relaciones sociales con de suyo
conflictivas. El Derecho afronta el conflicto no sólo desde los tribunales, resolviendo, sino que su tratamiento comienza cuando ya es juridificado en la fase legislativa y en la normación administrativa. El Derecho también origina conflictos, lo que se llama
capacidad disgregadora del Derecho, ya que las mismas transformaciones sociales y económicas de la misma legislación pueden generar conflictos, e incluso la misma resolución judicial, puede verse como productora de los mismos, no sólo porque puede ser recurrida ante otras instancias judiciales, sino porque la situación que ha creado no es más que un cambio de situación, susceptible de crear nuevos conflictos.
4.1.4. Función de legitimación del poder
Legitimación hace referencia al hecho de la aceptación o del rechazo social de una pretendida legitimidad, de ahí que la legitimación sea una cuestión íntimamente relacionada con los mecanismos de mantenimiento del poder. Se trata de lograr el consenso entre los ciudadanos, procurando su adhesión al modelo organizativo que se inscribe en las normas jurídicas. FERRARI incluye otras funciones como la función distributiva, la organizativa, la integradora, la represiva.
TEMA 6: EL NACIMIENTO DE LAS NORMAS JUR?ICAS
1. Planteamiento
La amplia problemática estudiada tradicionalmente dentro del tema ?s fuentes del Derecho?ncluye dos cuestiones diferenciadas: la relativa a la identificación y valoración de los agentes de producción de las normas y la relativa a la determinación de las formas o modelos normativos utilizados por los diferentes agentes creadores.
2. Los sujetos sociales que tienen capacidad de crear Derecho
Determinar cuáles son los agentes a los que corresponde, dentro de la organización social, la facultad de crear nuevas normas jurídicas. Existen unos estudios para la simple identificación de esos sujetos y otros para determinar la jerarquía u orden de importancia que corresponde a cada uno de ellos.
2.1 La identificación de los sujetos que tienen capacidad creadora
La pretensión de identificar a los sujetos o agentes de la organización social que tienen la capacidad de crear normas jurídicas se encuentra ante varias opciones metodológicas: la primera afecta a la elección de las realidades sociales que pueden ser consideradas agentes, ya que no existe un consenso generalizado; la segunda opción se refiere al ámbito en que ha de realizarse la búsqueda
La pregunta por los agentes sociales que tienen capacidad de crear Derecho sólo puede ser contestada adecuadamente si se pone en referencia con los sujetos de la vida social que intervienen activamente en el proceso de creación de los distintos sectores o cuerpos de normas jurídicas que constituyen un ordenamiento jurídico.
2.2 La determinación del protagonismo que corresponde a cada sujeto
Ejercerá ese protagonismo aquél sujeto que logre imponerse en cada caso a todos los demás. En referencia a los ordenamientos jurídicos estatales, hoy se piensa de forma general que el sujeto social llamado a poseer el pleno control de la actividad creadora de Derecho es el Estado; pero también se piensa que, aunque tenga la primacía, no tiene por qué tener la exclusividad. Se entiende, por tanto, que, junto a él (y, en alguna medida, dentro de él), existen otros diversos sujetos sociales que desarrollan una constante actividad creadora de normas jurídicas. Tal conclusión se apoya en la constatación de
que, desde la perspectiva de los actuales modelos de organización política, el Estado
aparece como el único sujeto social que dispone de una organización suficientemente
capaz de garantizar la eficacia total de su Derecho.
2.3 Dimensión política de la pregunta por los sujetos creadores del Dcho
Los planteamientos doctrinales relacionados con esa problemática aparecen contaminados a menudo por preferencias e intereses políticos. Ocurre, sobre todo, cuando el discurso se centra en debatir sobre los agentes de deben poseer esa capacidad, pero también cuando se aborda esa otra tarea aparentemente neutral de explicar o describir cuáles son los que la poseen en la actualidad. Esto es debido a la problemática incide en el centro mismo de la lucha política por el dominio de los mecanismos de control de la organización social. Puede asumirse, por tanto, la conclusión de la imposibilidad práctica de encontrar una respuesta de validez general permanente para las habituales preguntas por la enumeración y por la jerarquía de los sujetos sociales que tienen la capacidad de crear Derecho.
3. Las formas de manifestación del Derecho
3.1 Identificación de las formas
En general se utiliza el nombre de fuentes formales para designar a los distintos modelos o tipos normativos en que terminan siendo expresadas las reglas que integran el Dcho. No tienen carácter de verdadera fuente, sino que son más bien simples formas de expresión o concreción de las normas jurídicas.
Es perfectamente posible que cualquier sujeto social cree Derecho mediante cualquiera de las formas o fuentes formales.
El dinamismo característico de la organización social ha ido acompañado siempre
de una gran movilidad de las formas utilizadas por los distintos grupos humanos para
expresar las diferentes formas jurídicas que habrían de regir el comportamiento de sus
miembros.
En el Código Civil vigente se establece: ?s fuentes del ordenamiento jurídico
español son la ley, la costumbre y los principios generales del Dcho?Debe advertirse que
dicha enumeración, tradicionalmente considerada como exhaustiva, no recoge de forma
completa las diferentes fuentes formales que integran realmente el Derecho español.
Habría que reseñar los tratados internacionales ratificados por España, la jurisprudencia
del Tribunal Supremo, la doctrina legal, la equidad, y los contratos y negocios jurídicos.
3.2 Determinación de su jerarquía
La gran importancia que le ha sido atribuida tradicionalmente a la fijación del orden de prioridad o jerarquía de las diversas ?entes formales?no radicaba en la propia significación de estas fuentes, sino en la polémica real que encubría: la lucha por el predominio de los sujetos cuya fuerza o poder jurídico se manifestaba a través de las diferentes formas cuya primacía se debatía.
No podemos analizar el problema de la jerarquía de las formas de manifestación del Derecho sin tener presente el decisivo dato de la mediación política. Hoy la ?y? apoyada en el inmenso predominio del Estado, ocupa todavía la primera posición de la jerarquía normativa en la gran mayoría de los ordenamientos jurídicos, de manera especialmente clara en los
continentales. Pero, a pesar de la gran fortaleza que tienen en este momento, no puede predecirse hasta cuándo se extenderá el dominio de las concepciones jurídico-políticas que sostienen esta visión, ya que esa fortaleza se ve constantemente amenazada por los embates de las concepciones opuestas.
TEMA 7: CARACTERIZACI? DE LA NORMA JUR?ICA
1.- NATURALEZA DE LAS NORMAS JUR?ICAS
Para saber qué es la norma jurídica, tenemos que formularnos la pregunta por su naturaleza y esta pregunta tiene dos grandes respuestas: a) la doctrina que afirma que el elemento nuclear de toda norma jurídica es un imperativo o mandato que impone a los destinatarios una determinada conducta debida y b) la corriente opuesta, que caracteriza las normas como juicios o dictámenes regulativos acerca de lo que debe hacerse.(Imperativismo y antiimperativismo)
1.1. La tesis imperativista
Tiene sus raíces en la vieja corriente del voluntarismo tradicional y esta partía del
presupuesto de que la bondad (o la maldad) de una acción depende fundamentalmente
de que tal acción esté mandada o prohibida por el supremo legislador de todo el universo, no habiendo conductas humanas buenas o malas en sí mismas, llegando los autores voluntaristas a la conclusión de que la esencia de la ley está en el mandato de la voluntad del superior que establece qué conductas son buenas y qué conductas con malas. Las leyes con actos de la
voluntad, no de la razón.
A mediados del s. XIX la propia actividad parlamentaria contribuyó a que la actividad legisladora comenzara a ser vista como simple resultado de las componendas entre los diversos partidos políticos.
En consecuencia, el nuevo imperativismo confirmó definitivamente la tesis de que el Derecho consiste en un conjunto de simples y desnudos mandatos o actos de voluntad de un poder soberano, que van dirigidos a la voluntad de los súbditos. Las normas jurídicas son. Pues, órdenes o mandatos del gobernante y constituyen la expresión directa de un poder de mando en una sociedad determinada.
1.2. La tesis antiimperativista
La primera concepción antiimperativista del Derecho fue la mantenida por el
intelectualismo clásico (centrado también, como el voluntarismo, en las leyes establecidas por Dios). Esta doctrina se apoyaba en la convicción de que las conductas humanas son buenas o malas por su propio contenido y en sí mismas, independientemente de que sean prohibidas o
mandadas.Y, precisamente, son mandadas o prohibidas por el legislador por la bondad o maldad que naturalmente tienen, estando la voluntad del legislador vinculada por el juicio de su razón, de tal modo que sólo puede mandar a prohibir aquellas conductas que son en sí mismas buenas o malas. Estas doctrinas no han tenido un desarrollo pleno hasta finales del s. XIX, siendo
E. ZITELMANN quien primero se opuso al imperativismo con su doctrina del juicio
hipotético. H.KELSEN afirmaba que la norma jurídica no puede ser definida como un imperativo o mandato porque éste, en cuanto orden de una voluntad, es un hecho psicológico que pertenece al mundo del ser, mientras que las normas jurídicas pertenecen al mundo del deber-ser. La norma es más bien, según él, un juicio hipotético en el que se afirma que una determinada consecuencia jurídica (= la sanción) debe ser aplicada bajo la condición de que se dé un determinado requisito o hipótesis (= el acto ilícito). (La fórmula representativa de toda norma jurídica era: ? es A, entonces debe ser B?Por ejemplo, si alguien comete homicidio (= en la hipótesis de que alguien cometa homicidio), será (=deberá ser) castigado, como homicida, a la pena de reclusión menor.
Otra manifestación antiimperativista es la doctrina que define las normas jurídicas
como juicios de valor acerca del comportamiento de los sujetos ante determinadas
actuaciones o hechos sociales y, consecuentemente, al Derecho como un conjunto de
juicios de valoración jurídica. Según esta doctrina es el juicio valorativo contenido en la
norma el que hace que ciertas conductas que, sin la norma, serían perfectamente lícitas
estén prohibidas y otras determinadas conductas, neutras en sí mismas, sean impuestas
como obligatorias.
Una tercera manifestación concibe la norma como una proposición alternativa que
indica a los destinatarios las posibles opciones de actuación que se le ofrecen. Son
representables con la fórmula como ?haces X (= conducta deseada) o te sucederá S (=
sanción).
Estas doctrinas se olvidan , en alguna medida, de la dimensión más importante y
característica del Derecho: el ser regla de conducta que determina los comportamientos
que el sujeto debe realizar o evitar. Esto es despojar al derecho de su aspecto más
característico: regular la visa social mediante la imposición de unas determinadas
conductas (prescripción positiva) y la prohibición de otras (prescripción negativa)
1.3. La afirmación del carácter imperativo de las normas
La norma jurídica tiene carácter eminentemente imperativo y contiene siempre un mandato de un superior que pretende ligar la voluntad de los subordinados para que éstos actúen de una determinada manera. Las normas son mandatos que tienen unas características muy peculiares que los distinguen de cualquier otro tipo de imperativos.
a) Los mandatos tienen que ser emitidos por una voluntad legitimada para
establecer la norma, aunque esto no significa que todo lo manda esa voluntad
sea siempre lo mejor y más conveniente o lo más justo.
b) La norma jurídica se caracteriza por convertirse en regla estable de conducta
para todos aquellos que le están sometidos.
La norma jurídica, en conclusión, si bien es imperativa, es un mandado emanado de la voluntad representativa de la comunidad, que presupone un juicio valorativo y que se objeta en reglas de conducta estables y generales.
2. EL CONTENIDO DE LA NORMA JUR?ICA
El contenido directivo de las normas jurídicas se encuentra polarizado en torno a estos dos núcleos centrales: un deber de realizar determinadas conductas y una condición o supuesto al que se supedita el nacimiento de ese deber. El primero es identificado como consecuencia jurídica; al segundo se le designa por lo general con el nombre de supuesto de hecho.
2.1. La consecuencia jurídica
La imposición de los deberes es la consecuencia o efecto característico de la norma jurídica que va acompañada del reconocimiento o atribución de unos derechos correlativos, los defensores de esta doctrina admiten que los derechos forman parte también de esa consecuencia.
Otros autores argumentan que la característica constitutiva y diferenciadora del Derecho no es la imposición de deberes sino la forma en que se imponen esos deberes (es decir el rocedimiento utilizado por el Derecho para conseguir que los destinatarios de las normas jurídicas actúen como éstas indican), consistiendo esta consecuencia jurídica en la sanción.
Otra tesis insiste en que hay otro tipo de normas que conceden facultades o atribuyen competencias, siendo estas facultades o competencias la consecuencia jurídica de las tales normas.
También se ha afirmado que el efecto o consecuencia jurídica de las reglas de Derecho consiste propiamente en el nacimiento, modificación o extinción de relaciones jurídicas.
Parece razonable concluir que el deber es siempre el contenido nuclear de todas o, al menos, de la mayor parte de las normas jurídicas, con independencia de que, a su vez, el contenido de ese deber sea una conducta, una sanción o un procedimiento.
2.1. El supuesto de hecho
El nacimiento de los deberes, que son la consecuencia de una norma jurídica,
viene condicionado a que se den determinadas circunstancias o supuestos que la propia
norma jurídica especifica. Es decir, están subordinados a la presencia del supuesto de hecho. El supuesto de hecho es toda aquella realidad que entra en la previsión de las normas jurídicas como condición para que se dé la consecuencia. KELSEN afirma que el supuesto de hecho es siempre una actuación o comportamiento ilícito, es decir, aquella conducta que el Derecho pretende evitar y que, en consecuencia, establece como condición para que aparezca el deber de aplicar una determinada sanción, pero esta concepción del supuesto de hecho resulta inaceptable por constituir una reducción extrema.
3. LA ESTRUCTURA L?ICA DE LA NORMA JUR?ICA
Es posible formular un esquema lógico uniforme para representar la estructura interna de todas las normas jurídicas posibles; este esquema estaría representado por un enunciado condicional (o hipotético) en el que se supedita la aparición de un cierto efecto o consecuencia a la realización de determinados actos: ? es S (=supuesto de hecho), debe ser C (=consecuencia jurídica)?
Pero ¿cual es la realidad jurídica que ha de entenderse incluida en cada uno de los dos ítems del esquema? Aquí es donde está la dificultad y donde surgen las discrepancias. Según KELSEN, el esquema o modelo que recoge la estructura lógica de todas las normas jurídicas es el de un juicio hipotético abstracto acerca de la voluntad estatal de imponer determinadas sanciones cuando se dan determinadas conductas ilícitas. En concreto, esa estructura queda adecuadamente representada en la fórmula ? es A, debe ser B?entendiendo que B es siempre una imposición de sanción y que A es (también siempre)una conducta a cuya realización está ligada (por decisión de la norma) la imposición de la sanción como deber-ser jurídico.
Esta teoría resulta insatisfactoria por su extrema parcialidad; hay que reconocer que las normas jurídicas sancionadoras constituyen un sector muy reducido del ordenamiento jurídico total, llegándose a la conclusión de que la fórmula abstracta de la estructura lógica de las normas jurídicas debe ser lo suficientemente abierta y flexible como para que en ella se encuentren representadas todas las múltiples y diversas normas que están integradas en un ordenamiento jurídico dado. Por eso, se propone la fórmula ? es S (=supuesto), debe ser C(=consecuencia), ya que representa adecuadamente la estructura condicionada de cualquier norma jurídica.
4. LOS CARACTERES DE LA NORMA JUR?ICA
Dentro de la teoría de la norma jurídica, algunos autores analizan la problemática relativa a sus caracteres o atributos, incluyendo entre éstos la justicia, la validez, la obligatoriedad, la coercibilidad, la vigencia y la eficacia, pero este punto de vista es discutible porque parte de esos rasgos no son atributos propios de las normas, sino caracteres diferenciales del Derecho.
TEMA 8: CLASES E INTEGRACI? SISTEM?ICA DE LAS NORMAS JUR?ICAS
1. Pluralidad y diversidad de las normas jurídicas
Si contemplamos cualquier ordenamiento jurídico vigente, percibiremos la existencia de una multiplicidad de normas jurídicas heterogéneas de los más variados tipos y características diferentes. Más aún, las normas jurídicas no sólo son múltiples, sino que son muy variadas. Difieren entre sí, unas veces por su origen, por el ámbito temporal y espacial de la aplicación, en función de los sujetos a que afectan u otras razones diferentes. Existe una necesidad y utilidad de clasificación de las normas jurídicas. En toda clasificación, además de todo y de las partes, debe existir una razón o fundamento (punto de vista) desde el cual se realiza la clasificación.
Han sido aportadas muy diferentes clasificaciones (Von Wright, H. Kelsen, A.L.A.
Hart o L. Legaz Lacambra), aunque todas ellas complementarias.
2. Clases de normas jurídicas
2.1 Por su origen
Atendiendo a su origen o a las fuentes de donde proceden:
1) Normas legales (o escritas): Son normas escritas que han sido dictadas por los órganos legislativos competentes del Estado (incluyendo las entidades públicas
subordinadas como las autonomías y los municipios). Ej. ley aprobada en las Cortes,
orden ministerial, disposición emanada de las comunidades autónomas. Normalmente
necesitan un acto solemne de promulgación que acredita la existencia de la misma (ej.
en BOE)
2) Normas consuetudinarias: La repetición reiterada de det?conductas ha generado
las llamadas costumbres jurídicas, que tuvieron gran importancia antiguamente.
Nuestro Código Civil las recoge como parte del Dcho en el artículo 1.1. Para que su
existencia como auténticas normas jurídicas se exige que tales comportamientos
consuetudinarios se realicen con el convencimiento de q son conductas jurídicamente
obligatorias (opinio iuris).
En los ordenamientos jurídicos modernos, suele afirmarse, que no puede existir una norma consuetudinaria que no esté de acuerdo con la ley, no siendo admisible la costumbre ?ntra legem?
3) Las normas jurisprudenciales: Son normas que provienen de la actividad judicial
llevada a cabo por algunos tribunales. Tienen 2 manifestaciones: la doctrina que de
modo reiterado establezca el Tribunal Supremo y la sentencia de un Tribunal (siendo
el fallo un mandato por el que se regulan las relaciones entre las partes afectadas por
la sentencia).
4) Las normas negociales: Son las contenidas en las cláusulas de los contratos o
negocios jurídicos, puesto que lo establecido en ellas por las partes, les obliga
jurídicamente desde que los acuerdos tienen carácter jurídico.
2.2 Por razón de la jerarquía formal o del lugar que las normas ocupan en el ordenamiento jurídico
1) Primarias: Son las que ocupan la escala más alta o importante dentro del
ordenamiento jurídico. La norma primaria es la Constitución de cada Estado.
2) Secundarias: Son las q ocupan una escala inferior en la jerarquía normativa. Su
condición de inferioridad se debe al hecho de no ser válidas por sí mismas sino que
adquieren su condición de validez de otra norma superior (leyes, decretos, órdenes
ministeriales, reglamentos, actos admitivos,...)
Esto nada tiene que ver con las clasificaciones aportadas por HART o KELSEN.
Siguiendo una tradición doctrinal muy extendida para clasificar las normas desde el punto de vista jerárquico, podría combinarse el criterio formas y material del concepto de fuentes del Derecho. El resultado sería:
a) El la cúspide de todo ordenamiento jurídico estatal estaría la Constitución,
como norma suprema que ocupa el mayor rango. En ella se contienen los principios y valores básicos, se protegen los derechos y libertades fundamentales, se determina la forma del Estado y se regulan las funciones de los distintos órganos del mismo.
b)En el caso del derecho español, a continuación estarían las leyes. Pueden ser
orgánicas y ordinarias. Orgánicas: relativas al desarrollo de los derechos fundamentales y las libertades públicas, las que aprueban los Estatutos de Autonomía y el régimen electoral general o cualquiera otras previstas en la Constitución. Son aprobadas por las Cortes y requieren un quórum especial. Las ordinarias, aprobadas por el Poder Legislativo que desarrollan otros preceptos constitucionales de ordenación de la vida normal.
c)Decretos, reglamentos, órdenes ministeriales y disposiciones generales de la Admón., que desarrollan generalmente las leyes, determinan y concretan su contenido para ser aplicadas a los sectores sociales y a los diferentes individuos. Son promulgados por órganos del Poder Ejecutivo de cualquier ámbito de la admón.
d)Actos administrativos y resoluciones judiciales. Son normas concretas,individualizadas resultantes de la aplicación de otras normas. Son dictadas por órganos de la Administración del Estado y por órganos del Poder Judicial (jueces y magistrados).
2.3 Por el grado de imperatividad o la relación con la voluntad de los sujetos
1) Taxativas: Son aquellas normas que obligan siempre a los destinatarios,
independientemente de su voluntad, por lo que los obligados tienen que actuar
necesariamente conforme a los prescrito en la norma, no pudiendo decidir la
realización de otra conducta diferente. Ej. ?ra que la hipoteca quede válidamente
constituida es indispensable que el documento en que se constituya sea inscrito en el
Registro de la Propiedad? Si no se cumplen las exigencias, no obtendremos los
efectos deseados.
2) Dispositivas: Son aquellas que pueden dejar de aplicarse a una situación jurídica
concreta por voluntad expresa de las partes. Cuando los individuos no manifiestan
libremente la voluntad de establecer normas particulares para la regulación de sus
propios actos, el ordenamiento jurídico, por razones de seguridad y de certeza,
establece una regulación subsidiaria mediante normas de carácter supletorio.
2.4 Desde el punto de vista de la violación y las sanciones de las normas
1) Leges plus quam perfectae: Son aquellas cuya sanción consiste en la nulidad de
los actos que las vulneran, recayendo además otro tipo de sanción sobre el infractor,
especialmente para resarcir de los daños que hubiera podido ocasionar. Ej. será nulo
el matrimonio de los ya antes ligados matrimonialmente.
2) Leges perfectae: Son aquellas en las que la violación produce únicamente el
efecto de nulidad del acto sin que se sobreañada sanción alguna para el infractor de la
norma. Ej. será nulo el matrimonio sin intervención de un Juez o funcionario ante quien deba celebrarse o sin presencia de testigos.
3) Leges Minus quam perfectae: Son aquellas que no establecen la nulidad de los
actos contrarios a las mismas, pero establecen det. sanciones, castigos o efectos
desfavorables sobre el infractor. Ej. empresario q no pague el IVA.
4) Leges imperfectae: Son aquellas normas cuya infracción no produce la nulidad del
acto, ni imponen sanciones al infractor. Ej. no es fácil o imposible comprobar la
responsabilidad obligada a algunos funcionarios. Algunos autores incluso, al no
admitirlas como normas jurídicas, prefieren referirse a ellas como normas de carácter
moral.
2.5 Por el ámbito de su validez
Según Kelsen, la validez formal de las normas jurídicas debe considerarse desde 4
puntos de vista diferentes: espacial (espacio geográfico o territorio en que un precepto es
aplicable), temporal ( período de tiempo durante el cual tiene vigencia una norma),
material (materia o contenido regulado) y personal (sujetos a los que afecta la norma).
12.5.1 Por el ámbito de su validez espacial
1) Normas internacionales: Son aquellas que tienen su espacio de vigencia (validez formal)en varios Estados. Pactos internacionales de Dchos Humanos
2)Normas nacionales: Son aquellas cuya vigencia se circunscribe al Estado que lasha promulgado. En el ordenamiento jurídico español se distinguen:
-Estatales o generales: su validez se extiende a todo el territorio estatal
-Autonómicas: las emanadas de las Comunidades Autónomas y se aplican
solamente en el ámbito territorial de competencia de cada autonomía.
-Locales: su ámbito de validez o vigencia espacial se circunscribe a una
provincia o municipio dentro del Estado.
En los Estados Federales como México o EEUU se clasificarían:
- Federales: Aplicadas a toda la República o Territorio.
-Locales: Aplicables en las partes integrantes de la Federación o del
Territorio Nacional (Estado, región o distrito).
- Municipales: Válidas en la circunscripción territorial del municipio libre.
2.5.2 Por el ámbito de validez temporal
Podría decirse que las normas nacen, se desarrollan y mueren (desparecen). Tienen un período de existencia temporal.
1) Normas de vigencia determinada: Desde el mismo momento de su publicación,
incorporan en la propia norma la duración de su obligatoriedad, estableciendo el
período de tiempo durante el cual permanecerán vigentes.
2) Normas de vigencia indeterminada: No establecen una vigencia. La pierden
cuando son derogadas expresamente o tácitamente por otras normas, o cd al no ser
aplicadas se convierten en normas en desuso. La derogación es la privación de la
vigencia de una ley mediante otra posterior (derogatoria).
2.5.3 Por el ámbito material de la validez
Se diferencian 2 tipos: Derecho público y Derecho privado:
1) Por razón de su naturaleza: Las normas de Derecho público son normas de
organización, mientras que las de Derecho privado son normas de comportamiento.
Este criterio es poco afortunado, ya q podemos detectar en Dcho público y Dcho
privado normas de organización y comportamiento.
2) Por razón del sujeto: Son normas jurídico-públicas aquellas en las cuales las
partes que intervienen en la relación se encuentran en distinto plano. El Estado, en
virtud de su autoridad, mantiene una situación de prevalencia sobre los particulares.
Las normas de Derecho privado se caracterizan porque las partes de la relación están
en situaciones de igualdad. Tampoco este argumento parece válido, ya que existen muchas relaciones jurídicas en las que los órganos del Estado, que son entes públicos, formalizan contratos con personas privadas, desde un plano de estricta igualdad.
3) Criterio de utilidad: las normas de Derecho Público son aquellas que están
inspiradas predominantemente por criterios de utilidad pública y persiguen intereses
de la comunidad. Las normas de Derecho privado persiguen la utilidad de los
particulares, protegiendo los intereses privados. Aunque este argumento es el más
decisivo, también resulta insuficiente, pues no resulta válido para todo tipo de normas
jurídicas.
En conclusión, con muchas excepciones y reparos, podrían clasificarse en:
1) Normas de Derecho Público: Derecho constitucional, administrativo, penal,
procesal, internacional (público) y tributario.
2) Normas de Derecho Privado: Derecho civil, mercantil.
3) Existen ámbitos o ramas del Dcho que podrían situarse en una categoría
intermedia, dado que los caracteres que presentan no son excluyentes. Ej. Dcho
del trabajo, de la seguridad social, turístico, de la economía...
2.5.4 Por el ámbito personal de validez
Sujetos pasivos son los destinatarios de las normas y sujetos activos son los órganos creadores de las normas. Desde el punto de vista de la validez de las normas por razón del sujeto pasivo, éstas pueden ser:
1) Genéricas: Son aquellas cuyo sujeto pasivo es una clase o categoría de personas,
una pluralidad de individuos integrantes de un colectivo determinado.
2) Particulares: Son aquellas normas que obligan sólo a determinadas personas, puesto que derivan de la voluntad de los propios individuos (ej. partes vinculadas en un contrato,
testamento). Hay quien las denominan normas individuales de carácter privado.
3) Individuales: Son aquellas que obligan o facultan a una o varias personas
determinadas de modo individual (ej. resoluciones administrativas y sentencias).
Tb se denominan normas individuales de carácter público.
Parte de la doctrina ha discutido si las llamadas normas particulares y las individuales son o no son normas. Sin embargo, se deduce que todas las normas, incluso las particulares y las individuales, están dotadas del carácter de generalidad que posee toda norma, puesto que todas, sean genéricas, particulares o individuales extienden su validez a la totalidad de los sujetos que están incluidos en la exigencias de la misma.
2.6 Desde el punto de vista de su cualidad o modo de vincular la voluntad de los sujetos
1) Positivas: Son aquellas que permiten realizar ciertas conductas bien sea una
acción o una omisión. Pueden ser:
a) Preceptivas: Prescriben la realización de una determinada conducta de
acción u omisión y, al estar preceptuada, la autorizan.
b) Permisivas: Autorizan un determinado comportamiento, es decir, atribuyen
a una persona la facultad de hacer o de omitir algo. No es igual una
conducta que esté permitida por estar mandada, cuya realización es
obligatoria, que una conducta que simplemente está permitida, en cuyo
caso es voluntaria. Las preceptivas son necesarias para que se lleven a
cabo determinadas conductas; las permisivas, por el contrario, podrían no
s casos.
Negativas o prohibitivas: Son las que prohíben determinados comportamientos
sean de acción o de omisión.
2.7 Por su función o finalidad
1) Normas de comportamiento: Regulan una conducta de acción u omisión. Su
objetivo inmediato es regular los comportamientos de los individuos y las
actividades de los grupos y entidades sociales en general. Tienen por sí mismas
un sentido pleno en cuanto que establecen det? preceptos e imputan a las
violaciones de las conductas prescritas sanciones det?
2) Normas de organización: Son aquellas que contribuyen a la eficacia de las normas
de comportamiento porque definen o aclaran sus términos (normas definitorias e
interpretativas) o establecen las condiciones de su aplicación (normas de
organización propiam. dichas , de procedimiento o de competencia), o
excepcionan el ámbito de su obligatoriedad (normas permisivas), o acompañan una sanción para el supuesto de incumplimiento de las normas de comportamiento (normas sancionadoras).
3) Normas de vigencia: Aquellas que se refieren a la iniciación, duración o extinción de la validez u obligatoriedad de una norma. Pueden ser: abrogatorias, cuando su misión es abolir totalmente una norma anterior y derrogatorias, cuando la abolición se extiende a algunos preceptos de la ley o del ordenamiento.
4)Declarativas, explicativas o definitorias: Son aquellas que explican o definen los
términos empleados en otros preceptos.
5) Normas permisivas: Establecen algunos casos de excepción respecto de las obligaciones impuestas por otras normas de carácter más general.
6) Normas interpretativas: Su finalidad consiste en la interpretación de otras normas.
Es infrecuente que la ley sea interpretada con otra ley por quien la dicta. Ello supondría reconocer la oscuridad de la norma y cierta incompetencia del legislador al redactarla. Por eso, son los operadores jurídicos (especialmente los jueces) los que interpretan las normas perfilando su auténtico significado.
7) Normas sancionadoras: El supuesto jurídico de estas normas es la inobservancia de los deberes impuestos por la disposición sancionadora.
8) Normas de organización, de procedimiento y de competencia: Las normas jurídicas de comportamiento, desde que se promulgan, necesitan para su efectividad, una serie de elementos de organización, de medios materiales e instrumentales y personales, sin los cuales su operatividad sería imposible. En el ordenamiento jurídico se necesitan det? órganos e instancias establecidas mediante normas que disponen la organización y funcionamiento de los mismos dentro de la función pública. Tales normas son las de organización. Algunas normas determinan las atribuciones conferidas a dichos órganos para que puedan desarrollar su cometido: son las normas de competencia. Y otras establecen los procedimientos y modos de actuar de los órganos de la Admón. o de los Tribunales en el ejercicio de sus competencias así como de los procedimientos de que disponen los particulares en el ejercicio de sus derechos dentro de las relaciones sociales. ³tas son las normas de procedimiento.
3. Integración sistemática de las normas jurídicas
Podemos afirmar que la totalidad del orden jurídico formalmente válido constituye un auténtico sistema de carácter jerárquico en el que unas normas dependen de otras (relaciones de dependencia) y cooperan con todas las otras normas desempeñando en cada momento la función que les corresponde, complementando así la eficacia de todo el sistema (relaciones de coordinación y de cooperación).
En definitiva, todas las múltiples normas vistas en la clasificación están armónica y orgánicamente integradas dentro del sistema que llamamos ordenamiento jurídico.
TEMA 10: LA CONCEPCI? SISTEM?ICA DEL DERECHO
1. COMPLEJIDAD ESTRUCTURAL DEL DERECHO
La interdependencia y complementariedad operativa de las diferentes normas de
que se compone un determinado ordenamiento jurídico no es una mera construcción
doctrinal impuesta por la necesidad de coherencia de la ciencia jurídica; es ante todo, una exigencia del propio carácter normativo del Derecho, ya que la propia funcionalidad social de las normas jurídicas, es decir, su peculiar misión de establecer los cauces dentro de
los cuales han de desarrollarse las conductas de los ciudadanos, exige una estrecha
coordinación e interdependencia.
Todo ordenamiento jurídico está compuesto por una gran multiplicidad de normas internamente diversificadas desde múltiples puntos de vista, que no están aisladas, dispersas y mutuamente desvinculadas, sino que aparecen integradas casi siempre dentro de conjuntos o sistemas regulativos unitarios, tales como Códigos, Leyes, Reglamentos, Estatutos, Ordenanzas, etc., organizados internamente en Partes, Títulos, Secciones, Capítulos, Apartados, Artículos, etc.
2. UNIDAD FUNCIONAL DE LAS NORMAS: LA IDEA DE ORDENAMIENTO
JUR?ICO
Los factores capaces de reducir a unidad la dispersa multiplicidad de las normas que componen un Derecho histórico son cuatro: la coincidencia espacio-temporal, la vinculación a un ideario político, la referencia a una única autoridad central y el vínculo de recíproca derivación o conexión funcional.
1) Coincidencia espacio-temporal de las normas. Son normas vinculadas a la vida social actual de un grupo humano que está políticamente organizado y que ocupa un territorio cuyas fronteras geográficas delimitan el espacio propio de una comunidad autárquica de vida.
2) Vinculación a un ideario político. La alteración o el mantenimiento de los principios que configuran el ideario político de la respectiva sociedad serán os que transformen o perpetúen la orientación y el sentido del propio ordenamiento y de los diferentes bloques normativos que lo integran.
3) Referencia a una misma autoridad jurídica suprema. Estas normas, sea cual fuere su origen efectivo, valen como reglas de Derecho vigente porque el Estado así las acepta y las aplica.
4) La relación de derivación y dependencia jerárquica que une a unos preceptos
jurídicos con otros.
Se puede afirmar, dentro de la visión del Derecho como estructura jerárquica, que todas las normas están unidas entre sí por una relación de dependencia, ya que cada grado o eslabón depende de otros y, a su vez, sostiene a otros.
3. LA IDEA DE SISTEMA: SIGNIFICACI? E IMPLICACIONES
La norma fundamental, según KELSEN, es el principio y el cierre de la unidad y
coherencia del ordenamiento, actuando como fuente originante de su carácter
sistemático, siendo este autor acusado de que al explicar el carácter sistemático del
ordenamiento, se ha fijado solamente en la dimensión puramente formal o procesal de su
existencia, por lo que su doctrina carecería de solidez suficiente, ya que parece difícil hablar de sistema cuando sólo existe entre las normas unidad en cuanto al modo en que han sido creadas, pero no en el contenido regulativo.
En la actualidad ha adquirido plena solidez el punto de vista que explica el Derecho como una realidad normativa constitutivamente sistemática, es decir que es un conjunto de normas que funciona unitariamente, de tal modo que entre las múltiples disposiciones contenidas en esa norma no se dan nunca contradicciones.
El uso de la locución ?stema jurídico?iene otras dos significaciones: el primero es el que puede tener como ?stema deductivo?que es igual que afirmar que todas las normas que lo integran son derivables lógicamente de algún principio jurídico fundamental. Un segundo sentido es el de ?stema científico?refiriéndose a que es un material científico susceptible de ser explicado mediante una construcción lógica unitaria y coherente en la que quedan ordenadamente integrados todos los elementos conceptuales que lo representan.
En consecuencia, cuando hoy se afirma es o constituye un sistema normativo, sólo puede significar que, en el seno de los distintos ordenamientos jurídicos, las normas están relacionadas entre sí por el vínculo de la coherencia funcional. Y eso significa que no pueden subsistir incompatibilidades o contradicciones entre dichas normas (=contenido negativo del carácter sistemático del Derecho) y que, de otro, ha de darse inevitablemente una relación de mutua complementariedad entre ellas (=contenido positivo de ese carácter sistemático), de tal modo que todas las normas contribuyan armónicamente al logro de los objetivos sociales que intenta realizar cada Derecho.
TEMA 10: SIGNIFICADO Y ALCANCE DE LOS PRINCIPIOS DE PLENITUD Y
COHERENCIA
1.La elaboración doctrinal del principio de plenitud
El origen de la tesis de la plenitud ha de vincularse a la doctrina elaborada por los glosadores y comentaristas en torno al ?rpus Iuris?El principio fue incorporado a la mayor parte de los ordenamientos jurídicos estatales de forma indirecta a través de un precepto en el que se imponía a los jueces el deber inexcusable de pronunciarse jurídicamente sobre cualquier asunto litigoso que se les presentase.
En el paso del siglo XIX al XX comenzaron a florecer varias corrientes de pensamiento que ponían de relieve la movilidad del Derecho, insistiendo en su carácter abierto (y, por tanto, incompleto) y propugnando la libre iniciativa de los tribunales en su actividad jurisdiccional.
Así, el dogma clásico de la plenitud comenzó a tambalearse, si bien no llegó a desaparecer totalmente. Pero las vivencias pretéritas obligaron a sus defensores a revisar y reformular críticamente este dogma, dando origen a 2 teorías paradigmáticas: la del espacio jurídico vacío y la de la norma general exclusiva. Pero el panorama dibujado por estas 2 teorías debe ser completado en la actualidad con la referencia a un nuevo punto de vista: el que presenta la doctrina de la plenitud potencial o funcional.
Ambas teorías parecen dar por sentada la existencia de situaciones o relaciones sociales para las que no hay en los ordenamientos jurídicos ninguna norma reguladora específica, pero llegan a la conclusión de que esos casos no contradicen el principio de plenitud del ordenamiento jurídico, puesto que forman parte del supuesto real en el que opera ese principio.
1.1 La teoría del espacio jurídico vacío
Formulada inicialmente por K. Bergbohm y defendida más tarde por S. Romano.
Parte del principio de que, desde el punto de vista del Derecho, el campo de la actividad
humana puede considerarse dividido en dos sectores: aquel en que la actividad está vinculada por normas jurídicas y aquel en que dicha actividad es libre. El primero puede
calificarse como espacio jurídico lleno y el segundo como espacio jurídico vacío. Así
pues, en el ámbito de la regulación jurídica, en el Dcho, no existen descubiertos o
lagunas; lo que no cae dentro de los límites de la ordenación no puede ser considerado
como un vacío del ordenamiento, sino como una realidad que está fuera de su radio de
acción.
1.2 La teoría de la norma general exclusiva
Según esta teoría, desarrollada por E. Zitelmann o D. Donati, no existe ningún
espacio de la actividad humana que quede al margen de la regulación jurídica y que, en
consecuencia, haya de ser calificado como ?rídicamente vacío?Toda la actividad social
de los hombres está regulada por alguna norma jurídica, ya que aquellos
comportamientos que no quedan comprendidos en la regulación de las normas jurídicas
particulares caen bajo la regulación de una norma general exclusiva, cuya misión
específica es precisamente excluir de la regulación de las normas particulares a todas las
conductas que no puedan ser identificadas en el supuesto previsto por esas normas.
Así, la regulación jurídica llega a todas las conductas y no es posible que se dé ni un solo caso para el que no exista en el ordenamiento jurídico positivo algún tipo de regulación.
1.3 La doctrina de la plenitud potencial o funcional
Si se atribuye a la plenitud del Derecho el sentido de que éste cuenta siempre con
la posibilidad de resolver de alguna forma cualquier supuesto fáctico que se plantee
(sentido 1), habrá que concluir que el Derecho es una regulación completa, sin vacíos. Si,
en cambio, se entiende la plenitud en el sentido de que el Derecho existe siempre alguna
norma positiva específica que permite resolver adecuadamente el caso planteado (sentido
2), deberá reconocerse que ningún ordenamiento jurídico llega a ser completo de forma permanente.
Así, se concluye que el Derecho realiza siempre por su propia virtualidad el principio de la plenitud, por cuanto termina resolviendo de una forma u otra las situaciones en que no existe una norma que sea específicamente aplicable al supuesto planteado. Ahora bien, esa plenitud no puede ser entendida como un rasgo o elemento de la estructura estática del Derecho, sino que debe ser explicada como una plenitud potencial o funcional, ya que queda reducida a la simple disponibilidad de mecanismos adecuados para dar solución a cualquier posible supuesto.
Este es el sentido en que puede proclamarse en la actualidad la plenitud del derecho: nunca se dará el caso de que el ordenam. jurídico carezca de respuesta adecuada para resolver cq supuesto fáctico que plantee la vida social
Sin embargo, la experiencia jurídica nos ofrece constantes pruebas de que existen
múltiples supuestos de relaciones sociales que no están directa y específicamente
previstos en las normas del respectivo ordenamiento. El derecho no es totalmente pleno.
2. La superación de las lagunas jurídicas
2.1 Métodos de heterointegración
La heterointegración consiste en la superación de las lagunas jurídicas de un determinado ordenamiento mediante la aplicación de normas que pertenecen a otro ordenamiento totalmente diverso (en sentido propio) o bien a un sector del propio ordenamiento que sea distinto de aquel en que se produce la laguna (en sentido impropio).Actualmente, no es infrecuente que la heterointegración propia se canalice a través del recurso a la aplicación de ciertas normas que pertenecen a otros ordenamientos jurídicos positivos coetáneos (los Códigos de otros Estados o nacionalidades, las Declaraciones o Pactos internacionales, etc). En sentido impropio, la ?laboración?ntre distintos sectores del ordenamiento puede producirse en el ámbito del propio Derecho legislado. Lo habitual es, sin embargo, que este tipo de heterointegración se realiza mediante el recurso al Derecho consuetudinario, a las decisiones o directrices jurisprudenciales, o a la doctrina jurídica.
2.2 Métodos de autointegración
Se caracterizan por tratar de superar las lagunas mediante la aplicación de normas o principios pertenecientes al propio ámbito del ordenamiento jurídico en que se han
producido dichas lagunas, ya se trate del ordenamiento general, ya de alguno de los sectores o subsectores integrados en el mismo. Las vías o manifestaciones más habituales de la autointegración se han concretado en el recurso a la analogía (argumento de semejanza) y en la aplicación de los principios generales del Derecho, vías ambas reconocidas generalmente de forma explícita por la mayoría de los ordenamientos. Se insiste en la existencia de 3 tipos de analogía: la propiamente dicha o analogía de ley (la anterior), la analogía de Derecho y la analogía por interpretación extensiva. Cuando se recurre la analogía de Derecho, lo que se hace es buscar la solución, no en una norma que regule un caso semejante, sino en la orientación del sistema jurídico total o en un sector del mismo. Y, mediante el recurso a la interpretación extensiva, lo
que se hace es incluir en alguna de las normas específicas existentes el supuesto no regulado, vía este que es especialmente útil en aquellos ámbitos del ordenamiento en que está vetado el recurso a la analogía propiamente dicha, como ocurre en el Derecho Penal. El recurso a los principios generales del Derecho son algo así como los criterios o directrices fundamentales del orden jurídico vigente y se encuentran (aparentes u ocultos) en las normas, en las instituciones, en los principios político-legislativos constitucionales y en la tradición jurídica nacional. Estos principios serán expresos cuando estén formulados en normas positivas legales o constitucionales, de carácter generalísimo, y tienen, por tanto, una doble naturaleza jurídica: son principios y, a la vez, normas positivas. El recurso a ellos no siempre presupone la existencia de una laguna propiamente dicha, sino que puede quedar reducido a un supuesto de simple aplicación de una norma general a los casos previstos en la misma. Los principios generales inexpresos no están inmediatamente visibles en las normas positivas y tienen que ser descubiertos por el intérprete a través de un proceso de abstracción que parte de las normas del ordenamiento para obtener el espíritu del sistema, espíritu que está encarnado en estos
principios. El recurso a ellos constituye un verdaderos procedimiento de superación de las
lagunas, por cuando viene motivado por la presencia de un vacío normativo, es decir, por
la inexistencia de una norma positiva que regule algún det caso.
3 La posibilidad de que existan contradicciones entre las normas jurídicas
El Derecho no admite contradicciones o antinomias estrictas. Hoy, la tesis de que el
ordenamiento jurídico es o constituye un sistema dotado de coherencia interna ha llegado a ser un lugar común dentro del discurso de los juristas. Justiniano plasmó ya este
principio en el inicio del Digesto.
Sin embargo, los datos que proporciona la experiencia diaria parecen avalar la
intuición de que los Derechos históricos (es decir, los ordenamientos jurídicos de las
diferentes sociedades en sus distintas épocas) constituyen complejos de normas entre las
que no existe una plena coherencia. Por eso se va abriendo un camino la aceptación de la
s entre algunas de las disposiciones de un mismo ordenamiento jurídico.
Resulta preferible hablar de contradicciones entre ?sposiciones jurídicas?más que de ?ntradicciones entre normas?Puede decirse que existe una contradicción entre dos disposiciones jurídicas cuando la aplicación simultánea de ambas disposiciones a un
mismo supuesto fáctico produciría consecuencias jurídicas contrapuestas. Disposiciones
jurídicas => enunciados normativos contenidos en artículos o partes (párrafos o números)
de artículos.
Así pues, para que pueda hablarse con propiedad de la existencia de contradicciones o antinomias, han de darse 2 requisitos o condiciones básicas:
1)Que las disposiciones calificadas como contradictorias pertenezcan a un
mismo cuerpo de normas jurídicas que constituyan una unidad normativa autónoma, es decir, a esa realidad que se designa habitualmente con el nombre de ordenamiento jurídico.
2)Que ambas disposiciones tengan idéntico ámbito de validez personal,
material, espacial y temporal
Una de las clasificaciones que toma como referencia el carácter y alcance de la
contradicción, distingue los 3 tipos: total-total, parcial-parcial y total-parcial. La primera
aparece cuando las disposiciones contrapuestas tienen idéntico ámbito de validez en
todas sus manifestaciones. La segunda se da cuando tienen un ámbito de validez que es
en parte igual y en parte distinto y la tercera, surge cuando una de las disposiciones
contrapuestas tiene un ámbito de validez ilimitado mientras que la otra lo tiene restringido.
4. Criterios de solución de las contradicciones
Dado que la contradicción entre disposiciones jurídicas consiste en la presencia
simultánea, dentro de un mismo ordenamiento jurídico, de dos disposiciones que son
incompatibles entre sí, el camino de la superación de esa situación parece pasar inevitablemente por la eliminación o neutralización de una de ellas. Pero, ¿cómo decidir cuál? Un criterio único y preciso sería: la justicia., pero sabemos por experiencia que es difícilmente utilizable porque su significado y su propio contenido han estado sometidos siempre a inacabables debates doctrinales.
Por eso, la jurisprudencia y la ciencia del derecho, a través de una secular
actividad práctica y teórica, han elaborado otras varias reglas de solución, que tienen un
mayor grado de objetividad y que han llegado a ser comúnmente aceptadas. Entre tales
reglas, destacan por la generalidad de su aceptación estas tres: [1] la de la posterioridad
cronológica (?y posterior deroga a ley precedente? [2] la de la superioridad jerárquica
(?y superior deroga a la inferior?y [3] la de la especialidad en la regulación (?y especial
deroga a la general?
En caso de la aparición de contradicción cruzada entre las 3 reglas, la doctrina ha
intentado decantar a través de la práctica jurídica, unos criterios que, aunque carecen de
autoridad firme, han venido actuando como directrices predominantes. Entre estos
criterios doctrinales, han destacado siempre dos: que la regla de la superioridad jerárquica ha de imponerse casi siempre a las otras dos y que la regla de la especialidad es más fuerte que la de posterioridad cronológica. Pero existen supuestos en q la regla de especialidad de impone a la de superioridad jerárquica, y casos en los que la posterioridad cronológica vence a la de especialidad, pero son casos excepcionales.
En situaciones extremas, en las que parecen estar cerradas a la aplicación de cualquiera de las reglas de solución explicadas, la solución del conflicto está en manos del intérprete, quien habrá de resolver en base a consideraciones de justicia y oportunidad.
Los propios ordenamientos proporcionan casi siempre una batería de soluciones que no se agotan en la regla de superioridad jerárquica o en la regla de posterioridad cronológica, sino que incluyen otros criterios particulares de interpretación y el posible recurso a la equidad como principio inductor de la decisión.
TEMA 11: PRINCIPIO, REGLA O NORMA Y LEY
1.Principio jurídico
1.1 Naturaleza del principio jurídico
En líneas generales se puede establecer que los principios señalan aquellas
conductas que se consideran valiosas y , por tanto, deben ser realizadas. Constituyen un tipo de normas, por tanto, ya que orientan la acción prescribiendo o prohibiendo algo. Es más, a la hora de analizar qué son las normas (genéricam. hablando), podemos definirlas como el conjunto de ppios o reglas de actuación que rigen la vida colectiva y son uno de los instrumentos de control social que tiene en sus manos la organización de la sociedad. Partiendo de esta definición, clasificamos las normas en 2 bloques: los principios orientadores y las reglas (ambos bajo el rótulo normas de conducta). Caracteres de los principios y que los diferencian del resto de normas:
a) Son fundamentales, establecen las razones, los fundamentos para la actuación. Explican el por qué debe realizarse o no un comportamiento.
b) Son generales, prescriben de una manera genérica, marcan el límite que no debe ser traspasado.
c) No son definitivos o concluyentes, constituyen simples directrices que se consideran óptimas, pueden ser cumplidos en diferentes grados.
d) Cumplen dos funciones: validez y conocimiento; definen las conductas válidas y ayudan a q se conozcan las líneas q deben guiar ntra actuación.
e) Son normas abiertas que carecen de la determinación fáctica, no sabemos nítidamente cuándo han de ser aplicadas.
f) No determinan necesariamente la decisión, sólo proporcionan razones a favor de una u otra de las opciones q se nos presentan como alternativas.
g)Tienen una dimensión de peso. Cuando se produce una colisión entre 2ppios, a uno de ellos se le concede mayor peso sin que se invalide elotro.
No todas las corrientes doctrinales señalan estos caracteres.
Hemos partido de la idea de que los principios constituyen una clase de normas, pero existe otra postura que no es partidaria de ello. El profesor PRIETO SANCH? está en desacuerdo con la caracterización de los principios como normas más fundamentales. Tampoco está de acuerdo con la distinción de principios y reglas. Indica que si lo que se quiere afirmar es que unos mismos enunciados pueden funcionar como principios o como reglas y que esa manera de funcionar es distinta, entonces no estamos aludiendo a 2 tipos de normas, sino 2 tipos de estrategias interpretativas.
LARENZ tampoco parece considerarlos como normas. Para él, los principios jurídicos son los pensamientos directores de una regulación jurídica determinada, ya sea existente o posible. Todavía no son normas de aplicación, pero se pueden transformar en reglas en cualquier momento. Distingue 2 funciones que cumplen los principios:
a) Función positiva: se lleva a cabo por el influjo que ejercen en las sucesivas decisiones y en el contenido de las regulaciones que se crean como consecuencia de dichas decisiones. De forma, que todas las normas que nacen en aplicación de un principio quedan subsumidas en el
mismo.
b) Función negativa: consiste en excluir los valores contrarios a ellos y las
normas que se apoyan en estos valores. Así, será injusta la regulación que no adapte a dichos principios.
Para este autor, el principio no constituye un tipología dentro de campo de las normas. El principio constituye la base, el criterio o la justificación del mandato susceptible de
aplicación. Es el fundamento inicial de una regulación. La norma es el mandato propiamente dicho, que se puede aplicar de un modo inmediato; es la concreción del principio.
¿Es lo mismo valor que principio? ALEXY mantiene que principios y valores son los mismo, pero contemplados bajo aspectos distintos: los primeros se refieren al campo de los deberes y los segundos al campo valorativo (conducta justa o injusta). Para otro sector doctrinal (ATIENZA y RUIZ MANERO) tampoco se pueden distinguir los valores de los ppios, ni de las reglas porque se encuentran difuminados en ambos. Así, en toda norma jurídica se pueden diferenciar 2 elementos: a) una guía de comportamiento (norma en sentido estricto); b) una valoración de la conducta (justificación). Por lo tanto, en los ppios se encuentran ambos elementos, lo que implica que los valores están introducidos dentro de ellos, quedan subsumidos. La diferencia está en q en los ppios sobresale el elemento normativo y en los valores el de valoración.
1.2 Tipología del principio jurídico
Siguiendo a los profesores Atienza y Ruiz Manero, se puede agrupar en:
a) Principio en sentido estricto y principio como directriz programática. Se utiliza el
primer término al referirnos a aquella norma que expresa los valores superiores de un
ordenamiento (ej. art 14 de la constitución española). Las directrices son las normas
que establecen la obligación de perseguir determinados fines sociales.
b) Principios del sistema primario (del súbdito) y principios del sistema secundario (de
los órganos jurídicos). Los primeros se dirigen a guiar la conducta de los ciudadanos
comunes, aquellos que no ejercen poderes normativos. Los segundos son los que
pretenden guiar la actuación normativa de los órganos que crean o aplican las
normas.
c) Principios explícitos y principios implícitos. Los explícitos aparecen expresamente
formulados en el ordenamiento jurídico y los implícitos se deben deducir a partir de
enunciados presentes en el ordenamiento jurídico
Podemos concluir diciendo que el Derecho está integrado por normas y que un tipo específico de éstas son los principio, que cumplen una función concreta de orientación y guía dentro de ese ordenamiento jurídico.
2. Regla o norma
Como toda norma, también la regla pretende prescribir las conductas que estima convenientes para el buen funcionamiento de la vida colectiva.
Inicialmente podemos definirlas como una concreción de las indicaciones contenidas en los principios y éstos, a su vez, una concreción de los valores.
Características diferenciadoras del bloque normativo que son las reglas:
a) Son secundarias con respecto a los principio. Se parte de las razones para la acción
que nos aportan éstos y se elaboran las reglas.
b) Son menos generales, prescriben los modelos que conducta de una manera más
concreta y completa.
c) Son definitivas o concluyentes, determinan claramente la conducta que se debe
realizar o evitar. No admite gradación.
d) Son normas cerradas que determinan claramente el supuesto fáctico.
e) Determinan necesariamente la decisión, señalan de una manera diáfana qué
consecuencias tiene una acción determinada.
f) No tienen una dimensión de peso. Cuando hay colisión entre 2 reglas, se opta por
una de ellas que es la aplicable y se invalida la otra.
Debemos analizar qué función cumplen las reglas dentro de un sistema jurídico. Una función típica de las reglas es que van dirigidas a los particulares. Para ello cuentan con 3 mecanismos: a) imponen obligaciones positivas o negativas a los sujetos; b) garantizan que nadie vaya a interferir en la consecución del propio interés; y c) dan la posibilidad de que los individuos aumenten o disminuyan los dos mecanismos anteriores
Pero las normas pueden tener también la función de promocionar intereses sociales, en este caso y ano son suficientes la reglas, necesitamos acudir a las directrices (principios en sentido amplio).
Finalmente, los ordenamientos se van obligados a utilizar principios (en sentido
estricto) que integran ciertos valores considerados como razones superiores a cualquier
interés.
También se ha mantenido que la existencia de reglas evita la arbitrariedad judicial y promueve la seguridad jurídica, pues el ideal de aplicación de este tipo de normas ha sido la subsunción silogística (Prieto Sanchís): se parte de una premisa mayor (supuesto contemplado en una norma), se continúa por la premisa menor (la conducta enjuiciada) y se llega a la conclusión (consecuencia jurídica).
Debido a la visión extremadamente reguladora (prescripción de las conductas a
través de reglas) que ha predominado en el Derecho, se ha denominado a las reglas
como normas en sentido estricto, de ahí que muchas veces se haga referencia a este tipo
normativo denominándole indistintamente como regla o como norma sin más. A modo de
conclusión, podemos mantener que el término norma puede emplearse en dos sentidos:
a) sentido amplio; y b) sentido estricto. El 1º como conjunto de principios y reglas que
componen un ordenamiento concreto, guiando y determinando las conductas reguladas por ese sistema jurídico. El 2º para referirse exclusivamente a las reglas.
3.Ley
3.1 Concepto de ley
Debido a la división extremadamente reguladora que ha predominado en el Derecho, se ha denominado a las reglas como normas en sentido estricto, de ahí que se haya hecho referencia a este tipo normativo indistintamente como regla o como norma. No es extraño encontrarnos con la identificación de ambos términos. Recogiendo esta postura identificadora hemos mantenido que el concepto norma puede emplearse en un sentido amplio (conjunto de ppios o reglas) y en un sentido estricto (conjunto de reglas).
Podemos diferenciar 3 niveles en la concepción de la ley. El 1º es el nivel más amplio, en el que la ley aparece como cualquier norma jurídica ; el 2º es un nivel de mayor concreción y en él se la concibe como norma jurídica escrita emanada de alguna
institución competente para ello (leyes dictadas por el parlamento, emanadas del
gobierno, Ministerios y cq otro organismo público); en el 3º nivel se alcanza el sentido más estricto: la ley es la norma jurídica escrita emanada del poder legislativo (normas emitidas por el parlamento).
Dentro del ordenamiento jurídico español se cita a la ley como la principal fuente del Derecho, por delante de la costumbre. Al estudiar la manera de entender la ley dentro del sistema jurídico, surgen 2 teorías:
a) El monismo parlamentario: Mantiene que la ley es la norma suprema del
ordenamiento jurídico. Por lo tanto responde a la fórmula: ley = Constitución. La ley puede ocuparse de cualquier materia y no existen zonas no reservadas a su regulación. Es extraño el uso del término ley de una manera tan restrictiva salvo que se hable de la ley fundamental
b) El dualismo germánico: Establece una diferencia entre ley formal y ley material. La ley en sentido formal se da cuando es un acto del poder legislativo (normas que emanan del parlamento). En sentido material se refiere a toda norma q contenga una regla jurídica, independientemente de la forma que adopte (parece que
identifica ley con regla).
Una característica común a la mayoría de los sentidos en que utilizamos este término es la de poseer naturaleza de Derecho escrito. Otra nota es su procedencia estatal, al ser el Estado el origen y creador de todas las leyes. También se le ha atribuido generalidad,
entendiendo la ley como la norma con vocación de aplicarse al mayor número de sujetos y de
casos. También se ha señalado su elaboración a través de un procedimiento concreto. Con todo esto, podemos dar una definición de ley desde los dos ámbitos mencionados (amplio restringido): Un concepto amplio de ley es aquél que la define como toda norma escrita de carácter general procedente del Estado y elaborada a través de un procedimiento. Si añadimos la necesidad de su procedencia parlamentaria tenemos el concepto restringido: toda norma escrita procedente de manera exclusiva del poder legislativo (Parlamento).
3.2 Preeminencia de la ley
Este triunfo de la norma escrita se ha producido a través de dos grandes tensiones (Santamaría):
a) La tensión entre la forma norma normativa escrita y la no-escrita (consuetudinaria):
Se produce en un momento inicial en que reinaba el régimen consuetudinario en la mayor parte de los pueblos primitivos. La costumbre regía la vida colectiva de los pueblos. Pero, en un det. momento, el monarca quiere afirmar su poder dictando normas escritas. Esta tensión se resuelve con el triunfo completo de la ley de producción estatal (finales del siglo XVIII).
b) La tensión entre el monarca y las asambleas: Se produce cuando las cámaras representativas se enfrentan a la corona intentando apropiarse de la capacidad creadora de las normas escritas. A partir del s. XVIII, con el triunfo del iusnaturalismo racionalista, se revitaliza la función de la ley como principal fuente del Derecho, con la finalidad de conseguir una mayor realización de la Justicia en la sociedad, acabando con el desconcierto que suponía la dispersión existente e intentando frenar el poder absoluto sometiéndole a la misma ley. Sin embargo, el
triunfo será para el monarca y la norma escrita se convierte en un instrumento de ese poder para someter a los ciudadanos.
Posteriormente, al aparecer el Estado Constitucional con las revoluciones atlánticas que dieron origen a la independencia americana y el triunfo del liberalismo en Europa, se consagra la ley como expresión de la voluntad general y, por ello, se convierte en paradigma de las normas escritas, a la vez que se invierte ese predominio monárquico frente al Parlamento.
La ley llega a su consagración máxima con el movimiento codicista, en el que triunfa la forma de códigos para recoger todas las leyes vigentes un los diversos campos jurídicos. Existe una identificación total entre Derecho y ley. El Estado aparece como monopolio de creación jurídica.
3.3 Desprestigio de la ley
Según nos adentramos en las sociedades modernas la ley va perdiendo fuerza, al comprobarse que, en la práctica diaria, es muy difícil mantener su permanencia y estabilidad. La ley, como norma escrita presenta hoy dos caracteres que anteriormente no poseía: complejidad y diversidad.
Las razones que señalan a esta pérdida de importancia e la ley son:
a) Crisis del sistema estatal-legislativo: La aparición de normas supraestatales (normas de organizaciones internacionales),normas emanadas de organismos infraestatales (normativas autonómicas, locales, etc.) o, extraestatales (convenios colectivos, estatutos o reglamentos de régimen interno de asociaciones, sociedades...) ha debilitado la concepción estatista de la ley.
b)Crisis de las características liberales de la ley. Esta sobreabundancia de leyes que hemos citado produce que el ciudadano se encuentre cada vez más desorientado, pues resulta difícil estar al tanto de las normas publicadas en los diversos boletines oficiales, lo que va en detrimento de la certeza y seguridad jurídica. Ese mismo fenómeno ocasiona que se cuide menos la construcción de leyes, propiciando normas ambiguas y farragosas y, por tanto, se ataque su racionalidad. Por otra parte, tb ha perdido la ey parte de su generalidad y abstracción porque hoy ya no pede ser reflejo de una homogeneidad de valores como antaño. Hoy se da una pluralidad de valores y la ley les debe dar cabida. El primero de los motivos citados, constituye una causa de debilitamiento de la concepción estatista de la ley.
La ley sigue conservando una situación de privilegio, a pesar de todo, con respecto al resto de fuentes jurídicas debido, fundamentalmente, a 4 razones:
1)El interés de los juristas para que se mantenga su posición en la toma de
decisiones político-jurídicas. A los juristas les vale con remitirse a la ley para argumentar su posición, ello supone una situación de dominio.
2)La efectividad de la ley como un instrumento de regulación de
comportamientos. La ley es un mecanismo sencillo para determinar qué comportamientos son los que deben realizarse o cuáles evitarse en la vida colectiva y, además, genera en la población una conciencia de obligación para la realización de esta conducta, que otras fuentes del Dcho no genera.
3)Su carácter escrito y público sigue garantizando una cierta realización de laseguridad jurídica. Al estar publicadas y ser fácilmente consultables por los ciudadanos facilitan un grado de seguridad que no ofrecen otras fuentes.
4)Es una ley la que fundamenta y organiza las fuentes de los ordenamientos
jurídicos concretos. Todo sistema jurídico actual está cimentado en esa ley suprema que es la constitución, pero que, al fin y al cabo, es una ley.
TEMA 12: PERSONALIDAD, CAPACIDAD JUR?ICA Y CAPACIDAD DE OBRAR
1.Raíz y contenido de la personalidad jurídica
Tener ?rsonalidad jurídica?quivale a estar en posesión del principio o poder q convierte a algunos actores de la vida social en sujetos protagonistas de la compleja trama de interacciones jurídicas. A estos protagonistas se les llama ?rsonas jurídicas?La palabra ?rsona?nació dentro de la jerga teatral griega de la época clásica para designar la máscara que se ponían algunos actores para que se les identificase mejor con su personaje. En la época clásica y postclásica, dicho término se utilizó en ocasiones para designar a lo que suele llamarse en la actualidad ?rsonalidad jurídica? conjunto de derechos y deberes de un determinado sujeto.
2. Manifestaciones
a)La doctrina del carácter natural: Durante muchos siglos se mantuvo la convicción
de que la personalidad jurídica era un atributo propio de los seres humanos. Se entendía que la atribución de la personalidad jurídica a los hombres era una consecuencia necesaria y natural de su existencia socializada. Esta doctrina de naturalidad de la personalidad jurídica tropieza con, al menos, 3 datos históricos que la desmienten. Por un lado, el hecho de que no todos los hombres han tenido sp dicha personalidad, ni, cuando la tenían, la han tenido del mismo modo. Por otro lado, la constata-ción de que han existido personas jurídicas que no son personas humanas en sentido propio o que ni siquiera están constituidas por personas humanas. Y, finalmente, la comprobación de que se da también con frecuencia el supuesto de entes sociales que, teniendo una cierta personalidad social reconocida, no llegan a recibir el reconocimiento de la personalidad jurídica.
b) La doctrina del carácter artificial: La personalidad jurídica es una creación o construcc. técnica del propio Dcho, q sólo tiene significación en el ámbito del respectivo ordenamiento jurídico y q no es una simple derivación, conse-cuencia o reflejo de la personalidad extrajurídica. Una cosa es ser hombre, ser persona humana, y otra distinta tener personalidad jurídica (H. Kelsen).
La doctrina del carácter reconstruido: La personalidad jurídica no es una simple cualidad natural de los hombres, sino un atributo que éstos tienen al ser miembros de una sociedad jurídicamente organizada. Así, es el Dcho el que dota a la sociedad y a sus miembros de la respectiva dimensión jurídica. Ahora bien, como el propio Dcho es, a su vez, una realidad cuya existencia viene exigida por la vida social, resulta que, en última instancia, la personali-dad jurídica es algo así como el modo de existencia que corresponde a los hombres en cuanto miembros de la sociedad.
La relación entre la personalidad humana de los individuos, su personalidad social y la
correspondiente personalidad jurídica es muy estrecha. Esta última nace siempre dentro del apretado círculo q forman el hombre, la sociedad y el Derecho. Por eso es obligado entender que se da una correlatividad entre la existencia individual como persona humana y la existencia social como persona jurídica. Todos los hombre han de ser reconocidos como personas jurídicas, ya que la personalidad jurídica corresponde naturalmente a la persona humana.
3. Atributos: Capacidad pasiva y activa
El núcleo o contenido esencial de la personalidad jurídica está representado en los dos tipos de posibilidades de actuación que atribuye a sus titulares: la capacidad jurídica y la capacidad de
obrar. La primera es predominantemente pasiva y pude definirse como aptitud que tiene todo sujeto jurídico para ser titular de los correspondientes dchos y deberes que generan las relaciones jurídicas en que interviene. Es el elemento nuclear y el reducto mínimo de la personalidad jurídica, de modo que, si un agente social cualquiera careciera totalmente de ella, no podría ser calificado de persona dentro del campo de acción del Derecho. Quien carece de la capacidad jurídica pasiva no es persona jurídica. Es un bien o atributo excluido de la libre disposición del titular de la personalidad jurídica, siendo asimismo radicalmente indivisible. La segunda es predominantemente activa y equivale a la aptitud que tiene el sujeto para realizar por sí mismo actos dotados de eficacia jurídica. Es una cualidad divisible: puede tenerse la capacidad para realizar esta clase de actos jurídicos y carecer al mismo tiempo de esa capacidad para la realización de otros (capac. jurídica activa especial o limitada). O puede tenerse capacidad para realizar cp tipo de actos jurídicos (capacidad gral, plena o ilimitada). El alcance y extensión de su contenido están sp subordinados al efecto delimitante de varios factores o circunstancias que posibilitan, dificultan o impiden la iniciativa de autogobierno jurídico del sujeto. Son estos factores o circunstancias los que fijan en cada caso el techo máximo de su expansividad (estado civil-imp-, nacionalidad, enfermedades o deficiencias físicas o psíquicas,...).
TEMA 13: DERECHO SUBJETIVO Y DEBER JUR?ICO
1. El Derecho Subjetivo: Naturaleza, contenido y manifestaciones.
Seleccionaremos algunos puntos capaces de dar cumplida cuenta del papel que
juega el funcionamiento de los ordenamientos jurídicos actuales.
1.1Naturaleza
a)La teoría de la voluntad: Según Savigny y Windscheid, el derecho subjetivo es un
poder atribuido a la voluntad del sujeto, un ámbito de ?ñorío de la voluntad?una
esfera de autonomía que el ordenamiento jurídico pone a disposición del individuo,
junto con la protección correspondiente. Este soberano poder de iniciativa de la
voluntad individual puede manifestarse, en 2 direcciones: bien provocando el
nacimiento, el cambio o la desaparición de derechos propios, o bien exigiendo de otro sujeto algún comportamiento previsto en la norma que ampara el derecho propio.
b) La teoría del interés: Según Ihering, el derecho subjetivo debía caracterizarse como ? interés jurídicamente protegido? es decir, como aquel interés que está respaldado por una protección jurídica cuya efectividad depende de la iniciativa del propio titular.
Jellinek, definió al dcho subjetivo como ? interés tutelado por el ordenamiento jurídico mediante un poder atribuido a la voluntad individual?el interés que el sujeto tiene en relación con alguna realidad del mundo social, si bien sea imprescindible la presencia de una regulación jurídica que pongo a disposición del sujeto la correspondiente protección del ordenam.
c)La teoría de la posición jurídica: Reduce a ese derecho a una especie de lugar o posición que ocupa el sujeto dentro de la estructura dinámica de los ordenamientos jurídicos (Kelsen). Según Kelsen, el ?recho subjetivo?o es más que la posibilidad que ciertas normas reconocen al sujeto de poner en funcionamiento los mecanismos previstos en ellas para lograr que otros sujetos cumplan los deberes jurídicos que les incumben. En esta medida, no es una realidad distinta del Derecho objetivo. Luego, la doctrina de Kelsen concluye que, el dcho subjetivo no es más que una especie de posición jurídica en que las normas colocan al sujeto al poner en sus manos la posibilidad de desencadenar el proceso que conducirá a la realización de las consecuencias previstas en las propias normas.
d) Otras teorías: Junto a las 3 teorías analizadas (interés, autonomía personal y norma), han sido desarrolladas otras varias, algunas intentaron definir al derecho subjetivo mediante conceptos integradores de carácter pluridimensional que combinan varios de los 3 elementos básicos señalados. Y ha habido otras doctrinas en las que el concepto de dcho subjetivo quedaba debilitado hasta el extremo de ser totalmente
irrelevante o incluso era radicalmente excluido.
e) El problema de la relación con el Derecho objetivo: Según una visión tradicional, de corte iusnaturalista, los derechos subjetivos son propiedades inherentes a la subjetividad jurídica y preexisten a las leyes políticas que regulan su ejercicio, de tal modo que a éstas sólo les corresponde la misión de garantizar su protección. Pero según el enfoque de las doctrinas jurídicas positivistas, los dchos subjetivos sólo existen en tanto en cuanto han sido reconocidos (es decir, creados) por los ordenamientos jurídicos de las respectivas sociedades.
1.2 Contenido
Según el modelo explicativo de la doctrina tradicional, el contenido de cada derecho subjetivo está adecuadamente representado en el conjunto de posibilidades de acción o facultades que ese derecho otorga a su titular.
Las facultades que constituyen el contenido del derecho subjetivo ponen a disposición del sujeto titular una esfera o campo de acción que contiene estos 3 sectores fundamentales: ?o y disfrute??sposición? ?etensión?
En virtud de la facultad de uso y disfrute el derecho subjetivo atribuye a su titular laposibilidad de realizar en paz y libertad las acciones que el propio derecho le garantiza. La posibilidad de disposición sobre el mismo es la facultad de adoptar decisiones definitivas sobre su ejercicio, conservación, modificación o extinción, dentro de los límites que su propia estructura o la pertinente regulación impongan. Los derechos subjetivos también deben garantizar la posibilidad de ejercitar una serie de pretensiones orientadas a provocar la intervención de otros sujetos en su propio proceso de realización.
Pero existen otras interpretaciones más novedosas. En la actualidad un aparte
significativa de la doctrina tiende a delimitar el contenido del derecho subjetivo a través de
la consideración de los dos elementos fundamentales que, según este punto de vista, lo definen en última instancia: la licitud de la actuación y la pretensión jurídica. El derecho subjetivo incluye también la atribución al sujeto de la posibilidad de hacer que entre en funcionamiento la tutela del ordenamiento jurídico, en el supuesto de que el pacífico disfrute de aquella esfera de libertad se vea perturbado o amenazado.
1.3Manifestaciones
Existe una gran abundancia de criterios para ordenar o agrupar los derechos subjetivos. Veremos las manifestaciones más significativas.
1.Atendiendo al alcance o extensión de la posibilidad de exigir sucumplimiento, los dchos subjetivos han sido divididos tradicionalmente en absolutos y relativos. Los absolutos son los que originan un deber general de respeto. Los relativos atribuyen una facultad o poder que sólo puede ser ejercido frente al sujeto o sujetos que asumieron el compromiso de realizar una determinada conducta. También se ha señalado que los dchos ?solutos?se caracterizan por generar deberes predominantemente negativos (obligaciones de abstenerse de los comportamientos que lesionen o perturben su pacífico disfrute), mientras que los ?lativos?ueden dar lugar a deberes negativos o a obligaciones positivas. Al mismo tiempo, se ha afirmado que, los dchos absolutos pueden manifestarse en dos niveles: como dchos personalísimos o dchos que conciernen a la persona en sí misma y como dchos reales o que recaen sobre objetos del mundo exterior al sujeto.
2.Atendiendo al carácter de las facultades o posibilidades de acción queatribuyen, se ha distinguido entre los dchos subjetivos de libertad (posibilidad de actuar libremente), de pretensión (se refieren a la conducta de sujetos distintos del titular, posibilidad de exigir a otro que realice un comportamiento o prestación decarácter positivo) y los de modificación jurídica (atribuyen la facultad de adoptar decisiones relativas a la existencia de las situaciones, relaciones, dchos o deberes jurídicos, ya sea para provocar su nacimiento, modificar su configuración o extinguirlos).
3.Por razón de carácter del sujeto frete al que se tiene el interés o el poder
jurídicamente protegido, se distinguen los dchos subjetivos públicos, que atribuyen facultades que corresponden a los sujetos en sus relaciones con el Estado, y los dchos subjetivos privados, cuyo contenido de facultades o posibilidades de acción tiene como correlato inmediato el comportamiento de sujetos particulares.
4.Suele incluirse también, una vieja tradición que se fija sobre todo en el
objeto o término referencial del poder que atribuyen, la distinción entre los dchos
subjetivos reales y los obligacionales, según que las facultades que atribuyen al
sujeto afecten a la disponibilidad de las cosas o al control sobre las conductas de otras
personas.
5.Atendiendo a la profundidad de las raíces que sostienen su existencia y suimportancia dentro del respectivo ordenamiento jurídico, se ha aceptado la distinción entre los derechos subjetivos fundamentales y los ordinarios.
2.El deber jurídico: caracterización y fundamento
La imposición de deberes a los sujetos a los que se dirige es uno de los efectos inmediatos del Derecho. Sin embargo, no siempre resulta fácil determinar qué o en qué consiste propiamente ese deber.
2.1El deber jurídico como deber de conciencia
En la antigüedad, el deber de cumplir las leyes se entendía como un deber
simplemente religioso, un deber en conciencia. Más tarde, en el proceso de secularización
de la ética, siguió entendiéndose que el deber que tenían los hombres frente a la ley
natural era un deber de conciencia. Y, con el desarrollo cristiano de la doctrina estoica, se
generalizó la convicción de que la obligación que tienen los súbditos de cumplir el
Derecho natural y también las leyes positivas humanas era una obligación interna o en
conciencia.
Esta misma visión fue asumida por la mayoría de los autores del iusnaturalismo racionalista en lo que afectaba al contenido o carácter del deber. En lo relativo al fundamento de ese deber, sustituyeron la imposición de una autoridad exterior por la aceptación personal del sujeto.
Pero, finalmente, con la contraposición entre Moral y Derecho de Tomasio y
posteriormente Kant, se abrió paso la doctrina de la neutralidad moral del deber jurídico.
Según Tomasio, mientras que las reglas de la honestidad (=Moral) obligan en el fuero
interno, las reglas de la justicia (=Dcho) imponen sólo los deberes externos y coactivos.
Según Kant, el deber moral es un deber internos que sólo puede fundamentarse en la
existencia de una ley racional autónoma universalizable; pero los deberes jurídicos son
externos, nacen de una ley heterónoma y se realizan con independencia de cuál sea el
motivo que mueve al agente.
Según Laun (ppios de este siglo), para que el Dcho sea verdadera norma de conducta e imponga auténticos deberes a los súbditos, es necesario q éstos acepten el conciencia sus reglas, convirtiéndolas en genuinas normas autónomas
2.2El deber jurídico como simple sometimiento a la coacción
En la época actual, algunos autores defienden la tesis de que el Dcho no impone obligaciones propiamente dichas, sino que se limita a colocar a los súbditos ante laposibilidad de sufrir un daño en el supuesto de que no realicen las conductas prescritas. Según Kelsen, el deber jurídico es algo radicalmente independiente de las motivaciones por las cuales obra el individuo que está sometido al Dcho. Deber moral y deber jurídico son dos realidades neta y completamente distintas, puesto que el primero es autónomo y el segundo es heterónomo. El deber moral, por basarse en una norma autónoma, implica que el sujeto obligado conoce el contenido de la norma, está de acuerdo con él y lo acepta; por eso, queda vinculada a su voluntad. En cambio, el deber jurídico, por surgir de una ley heterónoma, existe independientemente de que el sujeto obligado conozca o acepte las normas, ya que éstas valen y obligan aunque el destinatario no las acepte.
2.3 El deber jurídico como deber ético específico
No parece existir ningún motivo serio que obligue a negar que uno de los rasgos primeros y fundamentales del deber jurídico es su pertenencia al campo general del deber
ético, es decir, al mundo de los deberes que surgen de las normas éticas (cuya característica básica es la imposición de deberes en sentido propio). Pero la aceptación de este punto de partida tiene unas consecuencias metodológicas importantes. En primer lugar, el radical
alejamiento del deber jurídico del ámbito de las necesidades naturales y del círculo de las necesidades puramente técnicas. Y también su aproximación a la casa solariega del deber moral.
Hay en el deber jurídico una inevitable implicación psicológica de la voluntad del sujeto obligado.
Ahora bien, el Derecho no es solamente un conjunto de normas éticas que, por serlo, se dirigen a los destinatarios en cuanto que son seres racionales y libres; es también una normatividad social general comprometida con la protección de la vida colectiva y con la realización de los intereses comunes. Y eso significa que ha de conseguir un nivel mínimo de cumplimiento generalizado de las normas, aunque para ello tenga que prescindir de la voluntad de cada uno de los destinatarios o recurrir, si llega el caso, a la imposición mediante la fuerza. De ahí se deduce que el deber jurídico tiene carácter objetivo. El sujeto obligado por el deber jurídico no es un individuo humano cuya identidad queda delimitada por su propia personalidad psicológica, si no una persona jurídica, es decir, un sujeto social estereotipado y fungible (el padre, el testigo, el comprador, el arrendatario...)
La ignorancia del Derecho no exime de su cumplimiento. Parece, por tanto que, si se quiere seguir asignando la existencia del deber jurídico en el sentido en que es utilizado, entendido y vivido
por la mayoría de los ciudadanos, ha de asignársele un núcleo significativo mínimo que es en buena medida coincidente con el del deber moral.
2.4 El fundamento del deber
El tema del fundamento de los deberes jurídicos ha sido bastante menos estudiado. No obstante, parece razonable profundizar en su análisis para intentar superar la tradicional subordinación teórica de su planteamiento. Y, en esta línea, puede decirse que la necesidad del Derecho para la conservación y el correcto funcionamiento de la vida social actúa como fundamento de su obligatoriedad, en cuanto que esa necesidad exige que los mandatoscontenidos en sus normas constituyan un verdadero deber ético para los destinatarios de tales normas.
La función que desempeñan las normas jurídicas en la regulación de la vida social de los hombres reclama que sus directrices de conducta sean éticamente obligatorias.
En vigor o fuerza vinculante que posee el deber jurídico hunde sus raíces en la propia conciencia ética del hombre en cuanto ciudadano.
Existen 2 grandes grupos de deberes jurídicos: fundamentales y ordinarios. Los primeros son los deberes jurídicos de humanidad, los que cada ciudadano tiene por el simple hecho de ser hombre para con todos los otros humanos. Los segundos son deberes cuya existencia y alcance están vinculados a la respectiva regulación de esos ordenamientos. Tiene su raíz inmediata y su agente configurador definitivo en las normas jurídicas que los imponen.
TEMA 14: SITUACI?, ACTO, RELACI? E INSTITUCI?
1. La situación jurídica
La situación jurídica es uno de los aspectos condicionantes básicos de la existencia jurídica de los sujetos. Podría decirse que las situaciones jurídicas son las posiciones que ocupa cada uno de los sujetos que intervienen en las diversas relaciones jurídicas. Dichas relaciones se establecen normalmente entre dos sujetos, de modo que uno de ellos tiene el deber de comportarse de una determinada manera y el otro tiene el poder de exigir del anterior que realice el comportamiento debido. Y este hecho hace que las situaciones jurídicas vengan siendo agrupadas tradicionalmente en 2 tipos: las que imponen deberes (pasivas) y las que atribuyen poderes (activas). 2 aclaraciones: 1)Lo normal es que cada una de las situaciones jurídicas en que está el sujeto comporte simultáneamente deberes y derechos correlativos. 2) El derecho subjetivo ha de ser caracterizado siempre como una realidad distinta de la situación jurídica.
Se ha apuntado una contraposición entre las situaciones jurídicas que tienen un carácter
fundamental y genérico y las que, presentando un alcance más particular, aparecen como derivadas o secundarias. Las primeras coinciden gralm con aquellas en que el sujeto se encuentra situado con independencia de su voluntad. Las segundas nacen de la iniciativa del propio sujeto.
2. Los actos jurídicos
Nació dentro del dinámico ámbito de la elaboración doctrinal de los juristas, una categoría o concepto que englobaba a todos los acontecimientos (simples sucesos o conductas humanas) que tenían alguna trascendencia jurídica de relieve: los hechos jurídicos. Pero la elaboración doctrinal incorporó también una delimitación de lo que eran y significaban en el Dcho los simples sucesos naturales (?chos jurídicos?y lo que eran y significaban las conductas humanas (?tos jurídicos?
2.1 Los hechos jurídicos
El hecho jurídico constituye, algo así como el elemento último de la vida jurídica,
es decir, el elemento más simple en que se puede descomponer la materia que el Dcho regula. Es todo hecho, acontecimiento o conducta que tiene significación jurídica (o que produce efectos jurídicos), de tal modo que origina, transforma o pone fin a alguna relación o situación jurídica (en sentido amplio del concepto). En su sentido estricto o más propio, los ?chos?jurídicos, en cuanto contrapuestos a los ?tos?jurídicos, son fenómenos o acontecimientos naturales cuya presencia en la trama de las relaciones jurídicas no se origina en una decisión voluntaria de los sujetos que intervienen en ella. En cuanto ?chos?son meros sucesos,
simples aconteceres que ?ceden? ?urren?Pero llegan a ser jurídicos en la medida en que están incorporados a algún esquema o estructura de normatividad jurídica, cuando no lo están, siguen siendo hechos estrictamente naturales.
Hay un rasgo que no puede faltar nunca en ningún hecho jurídico, so pena de que se convierta en ?to?urídico: la ausencia de intervención de la decisión libre y voluntaria de un sujeto. Los simples actos del hombre (inconscientes, mecánicos, al margen de su voluntad,...) han de ser calificados como meros hechos jurídicos.
2.2Los actos jurídicos propiamente dichos
Se caracterizan porque su existencia surge de la decisión humana. Son, pues, actuaciones o conductas que los individuos realizan de tal modo que provocan la aparición de ciertos efectos sobre el flujo de las relaciones jurídicas. Se ha venido exigiendo a los actos jurídicos los mismo elementos fundamentales que la doctrina psicológica y ética han exigido para la existencia de un acto humano propiamente dicho.
a) Elementos o requisitos esenciales de los actos jurídicos
Es carácter imprescindible que el sujeto actúe dentro de los límites mínimos de conciencia y libre decisión de la voluntad. Si falta alguno de estos dos elementos, no habrá acto jurídico, puesto que no habrá acto humano.
El comportamiento o actuación del sujeto haya sido o llegue a ser causa de la aparición de una determinada consecuencia jurídica(al hacer o no-hacer algo) Y se exige también que la conducta o acto del sujeto tenga una plasmación externa perceptible. La simple intención que no llega a manifestarse externamente en ningún momento no será considerada como un acto jurídico.
b) Clases de actos jurídicos
1.Una de las clasificaciones más habituales es la que distingue entre actos
válidos, nulos, anulables e inexistentes. Los primeros son los actos jurídicos normales, es decir, los que se ajustan a las exigencias prefijadas en las normas que los regulan (al menos, a las imprescindibles) y que producen los efectos jurídicos que tales normas tienen asimismo previstos. Los actos nulos son los q adolecen de una carencia radical y absoluta de validez por incumplir alguno de los requisitos esenciales establecidos por el ordenamiento. Lo q significa q, en realidad, no han existido en ningún momento como verdaderos actos jurídicos. Son los anulables aquellos que, sin ser radicalmente nulos, tienen una validez viciada por el incumplimiento de alguna exigencia no esencial, de modo que, si no es oportunamente subsanado el vicio que les afecta, pueden ser considerados y declarados nulos; son actos jurídicos sólo en apariencia. Son inexistentes aquellos que no se han producido nunca como tales actos jurídicos.
2.Distinción entre actos jurídicos lícitos e ilícitos. Matizaciones:
1) A losefectos de determinar la licitud o ilicitud de un acto, el grado de coincidencia con los
objetivos perseguidos por el sujeto resulta ser un dato jurídicamente irrelevante, puesto
que la licitud o ilicitud de una conducta ha de determinarse en todo caso a través del
contraste con las respectivas normas reguladoras.
2) Ambos son igualmente jurídicos porque están inscritos en el ámbito de la normatividad jurídica y forman parte de ella, aunque de forma contrapuesta. Los actos lícitos jurídicos ocupan siempre la zona más amplia y significativa de los ordenamientos jurídicos.
3.Subclasificación de los actos jurídicos lícitos: actos jurídicos simples (o?tos jurídicos en sentido estricto?y negocios jurídicos (?claraciones de voluntad? La eficacia jurídica de los primeros depende exclusivamente de las disposiciones contenidas en las normas, sin que puedan influir en ella las pretensiones o deseos personales del sujeto. En los negocios jurídicos es precisamente la voluntad declarada de los sujetos la que perfila y constituye en última instancia las respectivas consecuencias jurídicas. Los negocios jurídicos unilaterales implican solamente una declaración de voluntad. Los bilaterales nacen del encuentro o correlación de dos o más voluntades exteriorizadas. Los solemnes o formales se caracterizan por subordinar su existencia al cumplimiento de ciertos requisitos de forma (ej. escritura pública ante notario) y los informales nacen desprovistos de todo formalismo. Los mortis causa sólo producen efectos después de la muerte del sujeto que manifiesta su voluntad. Los onerosos incluyen una contrapartida o carga (ej. compraventa) y los gratuitos excluyen cq tipo de contrapartida (ej. donación). En los causales es esencial la determinación del fin práctico (causa) en cuya virtud se concluye el negocio, mientras que en los abstractos esa causa o fin práctico es totalmente secundaria, prevaleciendo la referencia al título (caso de la letra de cambio).
3. La relación jurídica
Concepto elaborado fundamentalm por la teoría decimonínica (Savigni).
3.1 Caracterización y concepto
En una primera aproximación, puede decirse que la relación jurídica no es más que la propia relación social cuyo desarrollo ha sido oportunamente reglamentado por el Dcho. Savigni, conocido autor del siglo XIX definió la relación jurídica como ?lación de persona a persona, determinada por una regla jurídica, la cual asigna a cada individuo un dominio en donde su voluntad reina independientemente de toda voluntad extraña?Precisó que, ?da relación de derecho se compone de 2 elementos: primero, la relación misma, elemento material de la relación de derecho, como un simple hecho; segundo, la idea de derecho que regula esa relación, el elemento plástico, el que ennoblece el hecho y le impone la forma del derecho.
Hay dos requisitos necesarios para que se dé una relación jurídica: primero, una relación intersubjetiva, un vínculo entre dos o más personas; segundo, una regulación jurídica de ese
vínculo, de tal suerte que éste dé lugar a determinados efectos o consecuencias jurídicas.
El Derecho sólo se ocupa de aquellas relaciones que tienen relevancia para el buenfuncionamiento de la sociedad.
Para el profesor Legaz Macambra, la relación jurídica es ? vínculo entre sujetos de Dcho, nacido de un determinado hecho q ha sido definido por las normas jurídicas como condición de existencia de unas posiciones jurídicas correlativas que incluyen facultades y deberes cuyo objeto son ciertas prestaciones garantizadas por la aplicación de un consecuencia coactiva?br>3.2 Elementos estructurales
Son los sujetos, el objeto, la vinculación correlativa, el hecho condicionante y la norma. Los 3 primeros elementos forman el núcleo central de la estructura (internos y primarios) y los otros dos determinan a la relación desde fuera (externos).
Sujeto: Los sujetos jurídicos establecen el vínculo en que consiste la relación. Son los protagonistas de la relación y presentan la doble dimensión activo-pasiva de ser al mismo tiempo titulares de dchos y deberes correlativos.
Objeto: Razón o motivo que impulsa a los sujetos a establecer o mantener el vínculo recíproco que les une. Ha sido designado como ?ntenido?e la relación o como ?jeto?Se ha señalado con frecuencia que cualquier realidad externa que actúe como punto de coincidencia del interés de los sujetos que constituyen la relación puede constituirse en objeto de objeto de la relación jurídica. Sin embargo, se ha precisado también, que sólo puede ser ?jeto?e una relación jurídica el comportamiento humano
social. Vínculo: Es el elemento central de toda relación jurídica. Es el que une a los sujetos y les coloca en situaciones o posiciones jurídicas correlativas. Lo normal es que dichas relaciones consistan en vínculos de doble reciprocidad o doble sentido, es decir, que atribuyan dchos e impongan deberes de forma simultánea a todos los sujetos de la relación.
Hecho jurídico: La presencia de una relación jurídica desvela siempre la de un hecho jurídico que actúa como factor condicionante o desencadenante de su existencia, de forma que, sin ese hecho, no existiría la relación. Puede ser un simple hecho natural o un acto humano voluntario.
La norma: Elemento más decisivo, ya que es el agente creador de lar elación
jurídica en tanto que jurídica, pues las simples relaciones sociales, si no son
normativizadas, no llegan a ser jurídicas. En esa medida, ha podido ser calificada de baso
o presupuesto de la relación, pero no de elemento estructural, puesto que, al ser previa a la propia relación jurídica en cuanto tal, no puede formar parte de la estructura ontológica
de la misma.
3.3 Clases
Una clasificación típica es la que distingue entre las relaciones jurídica de Derecho Público y de Derecho Privado, distinción ambigua y de difícil acuerdo entre criterios utilizables para fundamentarlas.
La mayoría de los autores apoya la distinción en el carácter de los sujetos que intervienen en la relaciones. Las relaciones de dcho público serán aquellas en las que interviene un sujeto que detenta un poder o autoridad pública y privadas el resto. Pero hay múltiples relaciones jurídicas que, a pesar de que en ellas interviene un sujeto investido de poder o autoridad pública, son a todas luces privadas. Esta opción carece de justificación suficiente.
Por eso, parece más razonable afirmar que las distingue el carácter de las posiciones jurídicas que corresponden a los diversos sujetos que entran en relación, por razón de la propia relación que establecen. Serán de dcho público aquéllas en que al menos uno de los sujetos, por ser titular de poder o autoridad pública, ocupa una posición caracterizada por la función de dirección y mando, de modo que la propia relación se ve afectada por el desequilibrio de las respectivas posiciones. Serán de dcho privado aquéllas en que los sujetos intervienen desde posiciones situadas en un plano de igualdad relacional.
También se ha apuntado que se pueden distinguir atendiendo al predominio inmediato del bien, social o particular, que las determina. Serían relaciones jurídicas de Dcho público aquéllas en que están en juego bienes de interés público y de dcho privado aquellas en las que no están implicado ningún bien o interés público. Pero no es siempre fácil decidir dónde termina lo público y empieza lo privado. Por eso, es preferible usar como criterio diferenciador el carácter de la posición que ocupan los sujetos para entrar en relación.
Una segunda clasificación importante, es la que distingue entre las relaciones jurídicas personales, reales y de obligación, entendiendo que las primeras radican directamente en la situación jurídica de los sujetos, las segundas existen por razón de
realidades físicas objetivas y las terceras tienen como contenido ppal las mutuas prestaciones de los sujetos.
4. La institución jurídica
La configuración de este concepto ha de enfrentarse a 2 tradiciones doctrinales divergentes: la que arranca de los juristas romanos y de Justiniano [1] y la introducida por el institucionalismo contemporáneo [2].
[1] El concepto de institución aparece vinculado a la práctica de los juristas que impartían la enseñanza del Derecho. Justiniano decidió que las Instituciones fueran el inicio y fundamento de una formación progresiva destinada a completarse con el estudio del Digesto (o selección sistematizada de textos jurisprudenciales) y, finalmente, con el del Código (o recopilación de las leyes anteriores a él). Finalmente, sin duda por influencia de as concepciones normativistas del Derecho, se ha generalizada la caracterización de las instituciones jurídicas como núcleos o figuras jurídicas estables que vienen delimitadas por el conjunto de normas que regulan el modo en que han de ser realizadas las
respectivas relaciones.
[2] La tradición institucionalista la inició el francés M. Hauriou. Una institución es,
para la doctrina institucionalista, una realidad o ente social complejo que está dotado de
organización interna, de modo que la actividad de todos sus miembros se realiza según el
orden exigido por la idea directriz que los aglutina. Así, la institución jurídica supone la
agrupación de varios individuos en torno a una idea o proyecto que los motiva y aglutina.
Y supone también la presencia de una convergencia de consentimientos orientados por la
idea directriz y de un sistema de equilibrio de las fuerzas y tendencias internas.
Un rasgo imp de la institución es que coloca a los individuos en situación de marginar su propio egoísmo individual y de actuar dentro de la subordinación al poder que exige toda organización institucional, al objeto de conseguir el bien común que representa la idea objetiva en torno a la que se agrupan.
Ha sido también característico de esta doctrina, especialmente en la versión de M. Hauriou, distinguir, dentro del género institución 2 tipos básicos: la institución-persona, que tiene su elemento fundamentador en la participación de todos los miembros de la idea directriz y la institución-cosa, que se caracteriza por inspirarse en la búsqueda de los objetivos que permiten realizar los intereses comunes.
Ambos supuestos coinciden en que los individuos agrupados en torno a la idea directriz pasan a ocupar una posición jurídica distinta de la individual que tenían antes de adquirir la cualidad de miembros de la institución.
TEMA 16: ILICITUD, RESPONSABILIDAD Y SANCI?
1. Introducción
Será imprescindible que se infrinja la norma jurídica -antijuridicidad- para que se pueda imponer la sanción. Y para ello, tiene que haber un sujeto responsable de tal incumplimiento. Estos conceptos están ligados íntimamente a la disciplina del Derecho Penal.
2.Antijuridicidad e ilicitud jurídica
2.1 Concepto general
El ilícito jurídico presupone siempre la existencia de normas, pues implica la violación de una regla.. Esta situación se puede producir en cualquier ámbito del ordenamiento jurídico.
2.2 Concepción clásica y concepción positivista de la ilicitud
El iusnaturalismo considera que la licitud de una conducta es una variable dependiente del concepto de bien y, por consiguiente, la ilicitud se determina como un mal. El Derecho operaría entonces como un instrumento represivo del ilícito, considerado como un mal, atribuyendo una sanción que suponga un castigo para el sujeto culpable. La teoría positivista de la acción antijurídica y, especialmente la posición de
Kelsen, rechaza que se describa el ilícito como ?ntrario?a Derecho, ?olatorio?el
Derecho, ?sión?la representación de algo fuera del Dcho y que lo contraría, de algo que
amenaza, que quebranta o suprime la existencia del mismo. Esta representación es
equivocada. El ilícito -dice- es una condición del Dcho. En ningún caso podrá ser
calificado como antijurídico, ya que es precisamente él el que hace posible que el Dcho funcione como tal (al actuar como agente aplicador de sanciones).
3.Responsabilidad
3.1 Introducción
La palabra ?sponsabilidad? viene del latín respondere, que significa el movimiento contrario de spondere, que implica la idea de rito, solemnidad y con eso la formación de un determinado equilibrio, de un cierto orden. Respondere presupone la ruptura de dicho equilibrio, de dicho orden. Así, una primera acepción de responsabilidad desde le punto de vista cultural, vendría a ser un ritual para restablecer el equilibrio perdido, es un ?en?ontrapuesto a un mal
En ese sentido, la responsabilidad se considera como un bien para restablecer ese equilibrio roto por medio de la ofensa.
En la vida comunitaria conviven distintos planos, entre ellos el jurídico, el político, el sagrado, etc. Se da, pues, un orden jurídico, un orden político...Y es posible cualquier ?ptura? ?ensa?e uno u otro. En ese sentido, se apelaría no sólo a la responsabilidad jurídica, sino también a la política e ideológica.
Nino recoge cuatro sentidos de responsabilidad:
-Responsabilidad como obligaciones o funciones derivadas de un cierto cargo,
relación, papel, etc.
-Responsabilidad en el sentido de factor casual, indicando que algún acto ofenómeno es causa de algún evento.
-Responsabilidad como capacidad y como estado mental.
-Responsabilidad como punible o moralmente reprochable, en el sentido de que elagente es creador de una pena o reproche moral. Es éste último el que más recoge el sentido jurídico de ?sponsabilidad?
3.2 Concepto y clases de responsabilidad jurídica
El concepto de responsabilidad implica un presupuesto básico: la libertad de acción de la que en todo caso dispone el sujeto obligado por la norma.
Kelsen considera que un individuo es responsable cuando es susceptible de ser
sancionado, independientemente de que haya cometido o no un acto jurídico. Kelsen clasifica la responsabilidad jurídica en:
-Responsabilidad directa e indirecta. Un individuo es responsable en forma directa cuando comete un acto antijurídico y se le impone una sanción. En cambio, es responsable indirectamente cuando es susceptible de ser sancionado por la conducta de un tercero.
-Responsabilidad subjetiva y objetiva. La primera es aquella en la que se requiere, para que se aplique la sanción, que el sujeto haya querido o previsto el resultado de su conducta antijurídica. La objetiva, o por resultado, se da cuando un individuo es susceptible de ser sancionado independientemente de que haya querido o previsto el acto antijurídico.
Todos los casos de responsabilidad indirecta lo son también de objetiva.
4.La sanción jurídica
4.1 Dos significados de sanción
En un sentido técnico, propio del Derecho constitucional, se denomina sanción al acto con el que el Rey perfecciona la ley, manifestando su acuerdo con el contenido del texto y su voluntad de que integre el ordenamiento jurídico. Sancionar una ley significa reconocerla válida en el plano del Dcho, productora de efectos jurídicos. A través de esta función, el Rey participa en el ejercicio de la función legislativa.
En un sentido más general y difuso (el que más nos interesa) es el que entiende por sanción el hecho de ?stigar? ?l a infligir a quien no se ha conformado con la regla?Sanción serían todos aquellos mecanismos que el ordenamiento incorpora a su estructura para evitar la posibilidad del incumplimiento de las normas jurídicas. La sanción vendría a corregir un ?sequilibrio? producido en el ordenamiento jurídico por la vulneración de una de sus normas.
4.2 Concepto y caracterización de la sanción jurídica
La finalidad del ordenamiento jurídico es la de ser efectivo pues su función última es organizar la convivencia del grupo de un modo pacífico. Para ello, deberá arbitrar los mecanismosnecesarios para asegurar y garantizar su cumplimiento y esto lo lleva a cabo por medio de las sanciones.
La sanción no es un efecto primario de las normas jurídicas. ³tas se caracterizan por la imposición de deberes y la correlativa atribución de derechos. Sólo en el caso de que falle esta estructura, se impondrá la sanción. Las sanciones ejercen tb una función retributiva y ejemplarizante. Las sanciones jurídicas se distinguen de todas las demás por su especial rigor y grado de formalización: están socialmente organizadas, cuentan con la posibilidad de recurrir al uso de la fuerza y disponen de órganos específicos de imposición. Lo que caracteriza a las sanciones jurídicas es el haber llegado al máximo grado de institucionalización. Y ello por el mandato que emana del valor de la seguridad jurídica presente en todo Estado de Derecho, por el que es imprescindible que el sistema haga público todo lo que atañe a la imposición de sanciones. Para Ruiz de la Cuesta, en esa publicidad, debe quedar claro: a) Qué es lo que se castiga, b) Cómo se castiga, c) Quién castiga, d) De qué forma se castigará, e) Dónde se castigará.
Hay que diferenciar entre el elemento de la coactividad y la sanción jurídica. El 1º es la posibilidad de aplicación de la fuerza física por parte de la organización social, pero no pueden identificarse ambos pues hay muchas actuaciones jurídicas de carácter coactivo que no tienen ningún carácter sancionador.
En conclusión, podríamos definir la sanción jurídica como las medidas que un ordenamiento jurídico cualquiera establece al fin de reforzar el respeto de sus propias normas y, en su caso, remediar los efectos de su incumplimiento.
4.3 Tipos de sanciones jurídicas
Muchos criterios. Atendiendo a las distintas ramas del Dcho: penales, civiles, administrativas, internacionales, etc. Pero no satisfactoria.
Una de las distinciones más importantes es la de N. Bobbio entre negativas y positivas. Para él, la sanción es la consecuencia agradable o desagradable que el propio ordenamiento jurídico atribuye a las observancia o inobservancia de sus normas. Dentro del concepto de sanción no sólo se incluirán las consecuencias negativas que presenta para el obligado el incumplimiento de la norma, sino también las medidas que intentan promover un determinado comportamiento en la sociedad.
Sanciones negativas: Son aquellas medidas que tienden a contrarrestar el
incumplimiento de una norma jurídica. Pueden ser retributivas y reparadoras. Entre las
retributivas destacan las de carácter penal (delitos o faltas) con la consecuente privación
de libertades, derechos o bienes de las personas y las de carácter administrativo (multas).
Las reparadoras son características del Derecho privado, en cuanto se basan en el ppio de satisfacción y resarcimiento por un daño causado, ya que el Estado obliga a la parte incumplidora a hacer lo convenido o en su caso indemnizar.
Sanciones positivas: Son aquellas medidas que tienden a través de una acción directa a promover el cumplimiento o ejecución de una norma. A su vez, pueden ser retributivas y reparadoras. Las primeras consisten en el establecimiento de premios, recompensas, condecoraciones, honores, etc. Las segundas en compensaciones de diverso tipo por trabajos, esfuerzos, gastos, etc, como los beneficios fiscales a empresas por contratación de trabajadores bajo ciertas circunstancias.
4.4 La sanción en la teoría normativa
Para Hans Kelsen, sólo son normas jurídicas genuinas las que prescriben una sanción (negativa), incluyendo en éstas sólo las penas y la ejecución forzosa de bienes. Pero llega a admitir la existencia de reglas cuya consecuencia normativa fuera un premio y no un castigo (Teoría puro del Dcho, 1960).
La sanción es considerada por él un concepto primitivo, en el sentido de que lo utiliza para definir el resto de los conceptos jurídicos fundamentales y presenta 4 propiedades: a) es un acto coercitivo, es decir, un acto de fuerza efectiva o latente, potencialmente coactivo ante el incumplimiento de la norma jurídica; b) tiene por objeto la privación de un bien; c) quien lo
ejerce está autorizado por una norma válida dispuesta por una autoridad competente; y d) debe ser la consecuencia de una conducta de algún individuo.
Esta concepción fue criticada por Hart indicando que esta tesis no explica adecuadamente otras normas, también jurídicas, que no imponen sanciones.
Concluimos que la sanción no puede ser utilizada como concepto primitivo a partir del cual se defina lo que es el Derecho, como hace Kelsen. Entendemos que la sanción es un efecto
secundario, derivado y no deseado del Derecho.
TEMA 16: EL PROCESO DE CREACI? Y APLICACI? DEL DERECHO
1. Concepto y tipos de aplicación del derecho
Habitualmente, cuando se habla de aplicación del Dcho o aplicación de las normas, se alude a la realización de actos jurídicos individuales conformes con las normas jurídicas grales. Por eso, suele decirse que la aplicación del derecho no es más que la concreción de los preceptos jurídicos generales, ya que en ella se procede a encajar los concreto elementos fácticos (situaciones o conductas) dentro del marco normativo de los preceptos jurídicos generales y abstractos.
Toda norma jurídica contiene un programa o plan de conducta para los sujetos sociales a quienesva destinada. Por tanto, cuando el comportamiento de esos sujetos se ajusta al plan
establecido en la norma, es cuando se está produciendo la verdadera aplicación de esa norma. Tal aplicación puede realizarse en diferentes circunstancias: [1] cuando el sujeto directamente obligado realiza de forma voluntaria la conducta establecida en la norma; [2] cuando ese sujeto, tras haber incumplido inicialmente la norma, adapta su comportamiento a la sanción impuesta por el órgano competente y [3] cuando cq de los órganos que tienen competencia para ello dicta alguna disposición o decisión jurídica de desarrollo(=aplicación) de una ley o norma superior.
Ha de aceptarse la conclusión de que la aplicación del dcho se realiza, al menos, a través de 2 vías fundamentales: la del cumplimiento que llevan a cabo los particulares y la de ejecución (aplicac. propiam. dicha) por parte de los órganos jurisdiccionales. El rasgo diferencial de la ejecución o aplicación parece radicar en la realización o concreción del Dcho que lleva a cabo alguna instancia u órgano diferente del sujeto al que va directa y primariamente destinada la norma. Pero sucede a veces que el Derecho no puede lograr su propia eficacia sin la intervención de los órganos jurídicos estatales, ya que el inmediatamente obligado no sabe, no puede o no quiere darle cumplimiento. En tales casos es cuando tiene lugar la ejecución (o aplicación del Dcho en sentido estricto), puesto que son las autoridades y órganos competentes los que proyectan sobre los casos concretos de la vida real la regla de conducta contenida en los preceptos grales, llegando a imponer a los obligados (incluso por la fuerza, si fuere necesario) la conducta considerada como exigida. Ahora bien, como el carácter de las instancias u órganos jurídicos estatales les coloca ante dos posibilidades de actuación, ha de hablarse de 2 tipos de ejecución o aplicación del Dcho: la aplicación judicial y la aplicación no-judicial. La no-judicial se produce cuando los actos de concreción o ejecución de lo regulado con carácter dral en la norma jurídica vienen realizados por autoridades u órganos admintivos, es decir, por órganos que actúan en nombre del Poder Ejecutivo o Administración Pública. Se da un aplicación judicial del Dcho cuando la concreción de las normas jurídicas grales es realizada por los jueces, que son órganos o portavoces que actúan directamente en nombre del Dcho mismo, en
cuanto éste es una función de la propia colectividad social y no sólo de la organización
estatal. Es precisamente este último supuesto de aplicación el que ha acaparado la
primacía y representatividad de esa modalidad de realización o concreción del Dcho.
2.El debate sobre la relación entre la aplicación y la creación del Dcho
2.1 Introducción
El derecho se caracteriza ante todo por ser una realidad cultural e histórica, es decir, algo que el hombre crea, en el proceso de su propia auto-realización social, para que contribuya a resolverla algunas de las necesidades o problemas que la vida colectiva plantea. Las diversas normas jurídicas que integran un det. Dcho histórico tienen su propio ciclo vital: el nacimiento o aparición, la realización o acción efectiva sobre el
sistema de las relaciones sociales y la desaparición o pérdida definitiva de su virtualidad
normadora. La realización del Dcho ha venido designándose como ?licación del Dcho? en ella suele incluirse la problemática gral de la interpretación, en razón de que la acción tendente a captar el sentido y el alcance normativos de las reglas jurídicas es imprescindible para que el Dcho pueda actualizar esa eficacia directiva inmediata que es la que legitima suexistencia.
2.2 La teoría clásica de la aplicación del derecho
Según la visión tradicional de liberalismo jurídico- político, creación y aplicación del Dcho son fases o funciones de la vida jurídica que, no sólo son distintas, sino que están tajantemente separadas. Hay, por un lado, una actividad legislativa que se centra en la producción de normas destinadas a prever la resolución de los problemas o situaciones conflictivas de aplicación de la vida social y hay una actividad jurisprudencial que se limita a la efectiva aplicación esas normas sobre los problemas o situaciones conflictivas reales. Y, mientras que la 1ª arranca de los problemas sociales para llegar a la formu-lación de las normas jurídicas, la 2ª parte de las normas jurídicas existentes para llegar a la regulación justa de los problemas concretos de la vida social. Gracias a las críticas y tesis innovadoras de ciertas corrientes doctrinales, se llegó, no sólo a una profunda relativización de la separación entre la actividad creadora y la
aplicadora del Dcho, sino también al reconocimiento de que actividad de los jueces y de los órganos administrativos supone a menudo una directa intervención en el proceso general de creación de la normatividad jurídica.
2.3 La teoría de la determinación
Surge así una nueva corriente de opinión que concibe el orden jurídico como una estructura de niveles o escalones unidos entre sí por un nexo de derivación progresiva (iniciada por A.MERKL y sistematizada por H. KELSEN). Según esta teoría, los diversos elementos integrantes de un ordenamiento jurídico constituyen una unidad dinámica, en cuanto que están unidos por una relación de producción o derivación; es esa relación la que permite referir todas las normas vigentes a un único centro jurídico: la norma fundamental. El tránsito de un escalón normativo a otro, sea cual sea el nivel del ordenamiento en que se produce, se debe siempre a un actividad en la que están simultáneamente presentes el aspecto de la aplicación de una norma anterior y el aspecto de la producción o creación de una nueva norma. Así pues, no hay separación entre la creación y la aplicación del derecho.
2.4 Teorías de la voluntad
El punto de vista más pausible se encuentra situado a medio camino entre la visión escisionista propia del siglo XIX y la concepción reduccionista propugnada por MERKL y KELSEN. Entre la actividad creadora y la aplicadora del Dcho, no se da ni una separación absoluta ni un absoluta unificación, sino más bien una cierta continuidad matizada por la presencia de unas diferencias cualitativas que radican en la distinta función social y en el diverso ámbito de la realidad jurídica en que actúan. Hay unos órganos que tienen confiada de forma prioritaria la misión de
crear nuevas normas jurídicas (los órganos legisladores en sentido amplio). Y hay otros órganos a
los que se les ha atribuido en forma preferente la función de valorar las conductas de los diferentes sujetos jurídicos con la medida del Dcho ya
establecido (órganos jurisdiccionales). La mezcla incontrolada de ambas funciones acarrearía el riesgo de volver a etapas históricas ya superadas).
3. Los elementos controvertidos: hechos y normas
3.1Los hechos
El hecho jurídico constituye, algo así como el elemento último de la vida jurídica, es decir, el elemento más simple en que se puede descomponer la materia que el Dcho regula. Es todo hecho, acontecimiento o conducta que tiene significación jurídica (o que produce efectos jurídicos), de tal modo que origina, transforma o pone fin a alguna relación o situación jurídica (en sentido amplio del concepto). En su sentido estricto o más propio, los ?chos?jurídicos, en cuanto contrapuestos a los ?tos?jurídicos, son fenómenos o acontecimientos naturales cuya presencia en la trama de las relaciones jurídicas no se origina en una decisión voluntaria de lossujetos que intervienen en ella. En cuanto ?chos?son meros sucesos, simples aconteceres que ?ceden? ?urren?Pero llegan a ser jurídicos en la medida en que están incorporados a algún esquema o estructura de normatividad jurídica, cuando no lo están, siguen siendo hechos estrictamente naturales.
Hay un rasgo que no puede faltar nunca en ningún hecho jurídico, so pena de que se convierta en ?to?urídico: la ausencia de intervención de la decisión libre y voluntaria de un sujeto. Los simples actos del hombre (inconscientes, mecánicos, al margen de su voluntad,...) han de ser calificados como meros hechos jurídicos.
La relación jurídica no es más que la propia relación social cuyo desarrollo ha sido oportunamente reglamentado por el Dcho. Savigni la definió como ?lación de
persona a persona, determinada por una regla jurídica, la cual asigna a cada individuo un dominio en donde su voluntad reina independientemente de toda voluntad extraña?Precisó que, ?da relación de dcho se compone de 2 elementos: 1º la relación misma, elemento material de la relación, como un simple hecho; 2º, la idea de dcho que regula esa relación, el elemento plástico, el que ennoblece el hecho y le impone la forma del dcho.
Hay dos requisitos necesarios para que se dé una relación jurídica: 1º, una relaciónintersubjetiva, un vínculo entre dos o más personas; 2º, una regulación jurídica de ese vínculo, de tal suerte que éste dé lugar a determinados efectos o consecuencias jurídicas. El Derecho sólo se ocupa de
aquellas relaciones que tienen relevancia para el buen funcionamiento de la sociedad. Para el profesor Legaz Macambra, la relación jurídica es ? vínculo entre sujetos de Dcho, nacido de un determinado hecho q ha sido definido por las normas jurídicas como condición de existencia de unas posiciones jurídicas correlativas que incluyen facultades y deberes cuyo objeto son ciertas prestaciones garantizadas por la aplicación de un consecuencia coactiva?br>Hecho jurídico: La presencia de una relación jurídica desvela siempre la de un hecho jurídico que actúa como factor condicionante o desencadenante de su existencia, de forma que, sin ese hecho, no existiría la relación. Puede ser un simple hecho natural o un acto humano voluntario.
3.2 Las normas
La norma: Elemento más decisivo, ya que es el agente creador de la relación jurídica en tanto que jurídica, pues las simples relaciones sociales, si no son normativizadas, no llegan a ser jurídicas. En esa medida, ha podido ser calificada de baso o presupuesto de la relación, pero no de elemento estructural, puesto que, al ser previa a la propia relación jurídica en cuanto tal, no puede formar parte de la estructura ontológica de la misma.
La norma jurídica, si bien se caracteriza ante todo por su naturaleza imperativa (determinada línea de proceder que debe ser seguida), no es un desnudo imperativo; es un mandato emanado de la voluntad representativa de la comunidad, que presupone un juicio valorativo (valoración ética de la razón) y que se objetiva en reglas de conducta estables y generales. Por eso, las normas jurídicas generan un deber general y objetivo del cumplimiento, un deber respaldado por el poder social del grupo.
TEMA 17: LA NECESIDAD DE INTERPRETACI? DE LAS NORMAS
1Concepto y objeto de la interpretación jurídica
Interpretar es desentrañar el sentido o significado que existe de forma no inmediatamente aparente en algún hecho de la vida real; es decir o transmitir o descifrar un mensaje que no es evidente por sí mismo.
La actividad interpretativa ocupa un lugar central en todos los ámbitos de la vida en queinterviene el conocimiento humano. La interpretación jurídica es una actividad que han dedesarrollar constantemente todos los sujetos que intervienen en el largo proceso de la
realización del Derecho.
Sin interpretación, ningún Derecho puede ser realmente eficaz y operativo, es decir, ningún Derecho puede llegar a ser Derecho en sentido pleno, ya que la función constitutiva del verdadero Derecho es precisamente ser y actuar como eficaz reglamentación de las relaciones sociales.
La interpretación es también una actividad creadora, ya que el sentido de su propio ser radica en despertar la existencia significativa de aquello a lo que sirve como intermediaria o mensajera.
La multiplicidad de datos y puntos de vista que han de ser tomados en consideración por el intérprete obliga a reconocer que la interpretación jurídica presenta siempre un alto grado de dificultad.
2 Relevancia y alcance de la actividad interpretativa
3.Tipos de interpretación jurídica
Las teorías sobre la interpretación jurídica, no sólo son muy numerosas, sino que adoptan con frecuencia puntos de vista o propósitos marcados por las distintas concepciones políticas.
3.1 Según su eficacia
3.1.1 Interpretación privada
Es llevada a cabo por los mismos destinatarios de la regulación jurídica, que son los que ponen en conexión los supuestos de hecho o fácticos en que se encuentran inmersos con las normas jurídicas que los regulan.
Momentos donde puede aparecer la aplicación:
1º) De forma voluntaria el sujeto realiza la conducta establecida en la norma, se trata del "cumplimiento" como realización del Derecho por el propio obligado (ya sea sujeto privado o público).
2º) Tras haber incumplido el sujeto la norma, adaptación de la sanción correspondiente impuesta por el órgano competente, se trata de la "ejecución" o "aplicación" como realización o concreción del Derecho por el órgano competente (diferente del sujeto).
3º) Los órganos que tienen competencia para dictar disposiciones jurídicas de desarrollo (aplicación) de una ley o norma superior.
3.1.2 Interpretación pública
Manifestación básica de la aplicación por "ejecución" del órgano jurisprudencial competente. Cuando el sujeto obligado no sabe, no quiere o no puede dar cumplimiento a la norma, la aplicación del Derecho la ejercerán las autoridades u órganos competentes. La importancia de la actividad judicial:
En la antigüedad había un excesivo protagonismo de los jueces, (el juez -"Iudex" era el que decía el Derecho -"ius dicere"-, el que definía los justo -"ius"-), pero con la aparición del "Estado
moderno" se giró hacia un excesivo predominio de la ley sobre todos las demás formas de manifestarse el Derecho, (la ley como máxima expresión de racionalidad jurídica quedando la función judicial como un mero proceso de concreción). A finales del siglo XVIII, y en los siglos XIX y XX, se impuso el criterio de que la actividad de los jueces debía ser de obediencia a la ley, limitándose a aplicar esas leyes, estamos ante:
-una concepción mecánica o autómata de la función judicial,
-la sentencia es como un silogismo o enunciado interpretativo que va estrictamente en función de lo prescrito por la ley.
En la actualidad se reconoce que la función judicial es imprescindible, innovadora y creativa. La administración de justicia (como aplicación del Derecho) está arraigada en la personalidad de los jueces, quienes dictarán sentencias justas o concretas conforme al espíritu de la tradición jurídica y cultural que les rodea.
3.2 Según su incidencia sobre la sistemática del ordenamiento
3.2.1 Interpretación armonizada
Una norma jurídica debe de ser interpretada no en si misma, sino en armonía con elordenamiento jurídico, lo que implica salvar las propias ambigüe-dades que pueda llevar su redacción (por
imprecisiones del legislador, por ej.)
3.2.2 Interpretación integradora
Para la aplicación de una norma jurídica es necesario interpretarla, esto es
realizar un acto valorativo contemplando el carácter histórico o circunstanciado de la
norma que se aplica, atendiendo a criterios de justicia y de adecuación al fin que se
persigue. Esto es integrar la norma en la situación real en la que debe de aplicarse.
4.Las teorías convencionales sobre la interpretación de las normas
Si se considera el aspecto al que atiende primordialmente la actividad interpretativa, pueden distinguirse las siguientes teorías:
4.1 La teoría subjetiva
Considera que el sentido genuino o verdadero dela norma es aquel que inspiró al autor de la ley. En consecuencia. Sostienen que la meta de la interpretación es el descubrimiento de la significación o sentido que dio a la ley la voluntad históricopsicológica del legislador.
4.2 La teoría objetiva
Considera que el destino de la interpretación jurídica es la averiguación del sentido normativo inherente a las propias normas legales, dado que las leyes, una vez promulgadas por el legislador, se desvinculan de su voluntad creadora y adquieren una existencia y una operatividad independientes del proceso legislador.
TEMA 18: EL DEBATE SOBRE LOS M?ODOS DE INTERPRETACI?
1 Principales métodos de interpretación
Por las reglas de interpretación, se ha entendido los principios jurídicos que han sobrevivido como fórmulas magistrales del buen sentido jurídico de los jueces. Las reglas de la interpretación coinciden con los métodos interpretativos.
1.1 Método literal
El intérprete ha de atenerse al significado inmediato de las palabras en que vienen expresadas las normas. Aplica el ppio de interpretación literal. Parte de una actitud de total y absoluto respeto y sumisión ante la letra de la ley, una actitud que parece encerrar un cierto sentimiento mágico o, cuando menos, una mentalidad profundamente autoritaria. Parece olvidar que lo que más importa en el Dcho es el espíritu que anima a las leyes, espíritu que ha de ser encontrado, no sólo a través de la letra de esas leyes, sino más allá de ella. Corresponde a un estadio primitivo del Dcho, ya que no propugna un verdadero método de interpretación.
1.2 Método sistemático
A través de las conexiones sistemáticas entre normas jurídicas se obtienen unas
conclusiones a cada caso planteado. Parte del supuesto de que, entre las diferentes
normas o proposiciones jurídicas, existe una especie de estructura sistemática de
conexiones lógicas o conceptuales. Y propugnan la aplicación de un método lógico-
deductivo que haga posible obtener, mediante el análisis de esas conexiones
sistemáticas, unas conclusiones adecuadas a cada caso planteado. Criterio mantenido y sistematizado por la Jurisprudencia de conceptos. Pero no responde al modo de ser ni a la función específica del Dcho, cuyo destino radica en aportar una solución justa problemas que no son puras abstracciones, sino necesidades vitales y concretas de las
relaciones sociales.
1.3 Método histórico (o subjetivo)
El intérprete ha de colocarse en cierta medida en la posición del legisla-dor originario asumiendo sus ideas e intentando saber sus propósitos concretos que tuvo a la vista y cuál fue el espíritu que presidió la redacción de la ley.
Con la irresistible tozudez de los hechos históricos, el tiempo se ha encargado de demostrar de forma fehaciente hasta qué punto la identificación del sentido normativo de una ley con la voluntad normativa de su creador es una ficción jurídica insostenible.
1.4 Método teleológico
El objetivo básico sólo se logra a través del conocimiento de los fines o metas de los propios preceptos, puesto que tales fines, no sólo son el factor que ha motivado la formulación de las leyes, sino que son tb la referencia que las explica y les da sentido. Para la identificación de estos fines, no puede tomarse en cuenta únicamente el proyecto o voluntad de su autor, sino la funcionalidad que las normas desempeñan en la vida social dentro del marco gral del sistema jurídico vigente en el que se integran.
1.5 Método valorativo
Sólo es posible encontrar el sentido o significado genuino de las normas si se tiene en cuenta el sistema concreto de valores sobre los que se asientan tales normas. La aplicación de este ppio ha dado lugar a dos manifestaciones doctrinales importantes: la qu epone el acento en la consideración de los valores incorporados a las propias normas y la que apuesta por la ponderación de los valores que informan al correspondiente sistema social.
35. El principio de complementariedad de los métodos
La funcionalidad concreta y el peso que tenga cada uno de los varios criterios
interpretativos dependerá fundamentalmente del carácter o naturaleza de las normas
jurídicas que van a ser interpretadas, puesto que no se puede olvidar que, según cual sea
el sector del ordenamiento que se trata de interpretar, predominarán unos u otros criterios
y será de un tipo o de otro de la interpretación que se lleve a cabo. Por eso, debe tenerse
en cuenta que la aplicación de uno u otro criterio interpretativo a cada una de las parcelas
del ordenamiento jurídico no es un problema totalmente intrascendente, puesto que no
todos los medios de interpretación son igualmente adecuados para todos los supuestos.
3La interpretación conforme a la constitución
Principio especialmente destacado en nuestros días por K. Hesse y F. Mueller que afirma que ha de ser precisamente la Constitución, a través de sus principios y valores
fundamentales, la que está llamada a actuar como parámetro básico para la interpretación de todo el Derecho.
3.1 La interpretación de la constitución
3.2 La interpretación desde la constitución
4. La crisis de la certeza del derecho: el desplazamiento hacia la
?zonabilidad?r>TEMA 19 DETERMINACI? DEL DERECHO JUSTO. EL PAPEL DE LOS VALORES
JUR?ICOS
1. El problema de la justificación ética de las leyes
El hombre en todas las sociedades y culturas ha sentido siempre la inquietud y la necesidad de cuestionarse si las leyes vigentes en su ámbito espacio-temporal debían limitarse a ser un mero producto de la voluntad del legislador o de quien ostentara el
poder, o más bien debían someterse a algún criterio superior a la voluntad humana. El Dcho positivo es cambiante y a medida que la sociedad se hace más compleja, las normas necesitan adaptarse en mayor proporción a las nuevas circunstancias. El ser humano se ha preocupado por encontrar unos valores éticos que sirvan para justificar y fundamentar al Derecho y constituyan un límite a la voluntad del legislador.
1.1Breve referencia histórica
Podemos diferencias varias etapas: la Grecia clásica, el mundo helénico -romano, la escolástica, el racionalismo y los siglos XIX-XX.
En la época clásica aparecen anónimamente los presocráticos. En ellos surge la idea un criterio jurídico metaempírico, que se encuentra por encima de los hombres y susmandatos. Una vez iniciado el período clásico, los filósofos continúan con esta reflexión, sosteniendo que el Dcho humano tiene su origen y fundamento en alguna instancia superior a las sociedades a las que pertenece el ser humano (Sócrates: el Dcho debe fundarse en un orden divino, Platón defiende la existencia de un dcho ideal del cual debe
ser refle-jo el Dcho humano, Aristóteles: distingue entre lo justo natural y justo legal).
En el mundo helénico-romano adquiere predominancia la corriente estoica que
elabora la teoría de un Dcho natural fundado en la razón que rige el Universo. Subraya la
idea de la dignidad humana y establece una comunidad universal de todos los hombres
que son libres e iguales; este ordenam debe ser el orientador de las leyes humanas. En la
patrística y la escolástica (Sto. Tomás) el logos se transforma en ley eterna que la razón o
voluntad de Dios que manda conservar el orden natural y prohíbe que se perturbe (S. Agustín)
El racionalismo no hace descansar el Derecho en Dios; lo explica como una construcción humana derivada de su naturaleza racional. Dentro del concepto de naturaleza humana, se otorga un papel importante a elementos como el egoísmo y el instinto de conservación, la socialidad o la indefensión. En el siglo XIX triunfa el positivismo que considera que el Dcho sólo puede
basarse en métodos empíricos. No se puede hablar de la existencia de un Dcho superior al positivo, sólo es Dcho aquél promulgado por el Estado. A finales de este siglo y durante el XX reaparece la idea de un Dcho natural.
1.2 Rasgos de los criterios de justificación
Los rasgos esenciales que se descubren en los criterios éticos de valoración de las leyes políticas son: idealidad y racionalidad. La idealidad pq si queremos que sirvan de elemento fundamentador del Derecho deben encontrarse por encima de los ordenamientos históricos y constituirse en modelo de los mismos. La racionalidad porque la misma existencia del Dcho implica una actividad racional de elección entre opciones diversas. Las normas jurídicas siempre imponen un modelo de conducta entre varios.
Esta elección implica una actuación razonable, fundada en motivos que justifican la decisión
Desemboca en la afirmación de la existencia de unos criterios ideales y racionales que pueden utilizarse como unidades de medida del grado de Justicia existente en las normas jurídicas positivas.
2.Las principales soluciones
2.1La solución iusnaturalista
Bajo la expresión iusnaturalismo se acogen todas aquellas corrientes que defienden la existencia de un orden objetivo superior que tiene 2 caracteres: es permanente y universal.
El iusnaturalismo manifiesta que sus posturas defienden la existencia de un dualismo jurídico: existen dos Dchos, el Dcho natural (como ordenam ideal que debe servir de referencia y fundamento del Dcho histórico concreto) y el Dcho positivo (ordenam existente en las comunidades históricas y que debe ser fiel trasunto del anterior. Una característica común a
todas las posturas iusnaturalistas es la creencia en un orden normativo superior al positivo: el natural.
Entre las diversas concepciones filosóficas de naturaleza destacan 2: la
concepción cosmológica y la concepción metafísica clásica. La primera identifica naturaleza con el conjunto de seres corpóreos. En ella se pueden diferenciar 3 direcciones distintas:
a) Concepción organicista: la naturaleza o cosmos es un gran organismo que está
animado por un principio intrínseco (logos) al que deben su regulari-dad los
fenómenos naturales y que se encarga de imponer un determinado orden en el
mundo. Este logos es el elemento racional que actúa desde el interior de las cosas
como una ley que organiza al mundo y lo convierte en un cosmos armónico y
coherente. Concepc predominante en mundo griego.
b) Concepción mecanicista: el mundo no aparece como si fuera un gran organismo,
sino un mecanismo, algo inerte sometido a un principio externo (leyes divinas) que es
la causa de que funciones de un modo regular. Concepción existente en la Edad
Media y en el Renacimiento.
c) Concepción historicista: frente a las anteriores que veían el cosmos como algo
inmutable, esta concepción considera que es una realidad sujeta a evolución. Tanto
los seres vivos como los inertes están sujetos a evolución. Postura mantenida por
Kant y el movimiento evolucionista (Darwin).
La concepción metafísica clásica (Aristóteles) entiende por naturaleza no un conjunto de seres, sino el modo de ser de cada ente en particular. Sto Tomás distingue en naturaleza 2 aspectos: estático (esencia de cada ser) y dinámico (origen de sus operaciones propias).
Pérez Luño agrupa las concepciones de naturaleza en 3: a) la entendida como
creación divina y el Dcho natural como manifestación de la voluntad de Dios; b) como cosmos o leyes que gobiernan el mundo físico; los seres humanos están sujetos a ellas por medio de los instintos y las necesidades; c) como razón, cualidad del ser humano que le permite establecer de manera autónoma sus normas de convivencia.
2.2La solución iuspositivista
Positivismo: corriente intelectual del siglo XIX. Se caracteriza por centrarse en los datos empíricos: nuestro conocimiento se funda en la experiencia. Es el momento en el que triunfan las ciencias de la naturaleza.
Defienden un mundo basado en una rígida causalidad física. Se niega la metafísica y todo lo relacionado con ella. La auténtica aplicación del método positivista en el campo jurídico se centra en la investigación histórica como constatación de unos hechos.
Se defiende una auténtica postura monista: sólo existe un Derecho que es el
positivo. Puede estudiarse en 3 planos: a) plano gnoseológico (modo de conocimiento del Dcho como es- campo del ser- y no debe ser).
Dentro de las corrientes positivistas contemporáneas destaca la Teoría pura del
Derecho de H.Kelsen. Responde al intento de encontrar la pureza del étodo jurídico.
Considera el Dcho como un objeto independiente de estudio, que pertenece a la esfera de
lo normativo.
La solución iuspositivista al problema de la justificación de las leyes, sea cual sea la posición que se adopte, tiene la virtud de centrarlo en la propia experiencia humana, en el campo de lo
comprobable. Aunque al reducir lo jurídico a los meros datos de la
historicidad y positividad, ha sido considerado insuficiente.
3.El papel asignado a los valores
3.1 Concepto y fundamentación de los valores
Hay que diferenciar los valores de los hechos y las normas. Los hechos son merosacontecimientos y los juicios de hecho son puras descripciones de esos acontecimientos (ej. X ha realizado la acción Y). El juicio de valor consiste en una reflexión valorativa del acontecimiento (la acción Y llevada a cabo por el sujeto X es buena). Por otra parte, los
juicios de valor coinciden con las normas en que ambos son enunciados que no
pretenden dar información, sino dirigir la acción (la acción Y deber ser realizada por los
sujetos). Pero la norma además establece una forma determinada de conducta (el sujeto
X debe realizar la conducta Y de forma Z).
Al definir los valores no podemos pasar por alto el problema de su fundamentación. Existen 2 corrientes fundamentadoras:
a) El objetivismo axiológico: concibe los valores como esencias puras, objetivas y con validez absoluta que son independientes de la experiencia de la realidad. Son auténticas realidades materiales.
b) El subjetivismo axiológico: reduce los valores al campo de los deseos o intereses de los individuos. Algo es valioso en la medida en que los sujetos lo valoran. Aparece, tb, un sector que, frente a las dos alternativas señaladas, propugna una tercera opción: el intersubjetivismo axiológico que concibe los valores como unas categorías comunicables. Se parte de la posibilidad de establecer las condiciones oportunas para llegar a un consenso abierto y revisable acerca de los valores a aplicar fundados en las necesidades humanas.
3.2 La funcionalidad de los valores
Al afirmar que el Dcho se ha creado para dar cumplimiento a determinados valores, estamos aludiendo a un elemento de la estructura de cualquier orden normativo: la finalidad. Nos encontramos con que estamos manejando 2 conceptos: fines y valores. Los valores condicionan a los fines. Se deduce la primera función de los valores jurídicos como: la fundamentación de los fines del Derecho y la obligación de cumplirlos. Una segunda función sería: servir de elementos críticos para valorar cualquier normativa jurídica existente.
Este código de valores que sirve de contraste de la normatividad positiva
constituye el Derecho ideal o Derecho que debe ser. Paradigma hacia el que se tiende. Se da una relación circular entre ambos ordenamientos: el ordenamiento ideal para ser auténtico Dcho precisa ser recogido por las normas positivas; y el Derecho positivo, para alcanzar la legitimación necesita plasmar esos valores contenidos en el deber-ser del Derecho
4. Los principales valores jurídicos actuales
Los valores cambian y se transforman con bastante frecuencia y esos cambios son amplios y profundos. Y se plantea el problema de la historicidad de los valores jurídicos.
4.1 La historicidad de los valores jurídicos
Llegado el momento de determinar cuáles son esos valores, nos topamos con nuevas dificultades como son: la historicidad de los mismos (varían en función del tiempo, del espacio y de las convicciones del grupo social) y su gran diversidad. Así, aparece una contradicción profundaentre esa variabilidad y la idea de estabilidad de que deben estar dotados como tales valores. Los valores de legitimación del ordenamiento positivo son mutables en función de 3 vbles: a) del
tiempo, b) del espacio, y c) de las convicciones del grupo social.
Doctrinalmente se han señalado como causas de esa historicidad:
a- la diversidad de materias sociales y el cambio de éstas,
b- las variadas y cambiantes necesidades de cada momento histórico y de los medios para su satisfacción;
c- las modificaciones que surgen de la experiencia práctica;
d- la prelación en las necesidades sociales que cada situación plantea; y e- la multiplicidad de los valores mismos.
Para otro sector, sólo son dos los argumentos utilizados para justificar ese cambio
histórico de los valores: lo que varía no son los valores sino el conocimiento que los
hombres tienen de los mismos; y los valores sólo existen dentro del marco cultural en el que actúan.
4.2 La diversidad de valores jurídicos
4.2.1 Valor jurídico fundamental: La Justicia
Hacer posible la Justicia en la sociedad. Un criterio básico, que el derecho debe hacer realidad, llevarlo a las relaciones sociales. De él se derivan el resto de valores.
43.1 La teoría subjetiva
Considera que el sentido genuino o verdadero dela norma es aquel que inspiró al autor de la ley. En consecuencia. Sostienen que la meta de la interpretación es el descubrimiento de la significación o sentido que dio a la ley la voluntad históricopsicológica del legislador.
4.3.2 La teoría objetiva
Considera que el destino de la interpretación jurídica es la averiguación del sentido normativo inherente a las propias normas legales, dado que las leyes, una vez promulgadas por el legislador, se desvinculan de su voluntad creadora y adquieren una existencia y una operatividad independientes del proceso legislador.
TEMA 20 DETERMINACI? DEL DERECHO JUSTO. EL PAPEL DE LOS VALORES
JUR?ICOS
1. El problema de la justificación ética de las leyes
El hombre en todas las sociedades y culturas ha sentido siempre la inquietud y la necesidad de cuestionarse si las leyes vigentes en su ámbito espacio-temporal debían limitarse a ser un mero producto de la voluntad del legislador o de quien ostentara el poder, o más bien debían someterse a algún criterio superior a la voluntad humana. El Dcho positivo es cambiante y a medida que la sociedad se hace más compleja, las normas necesitan adaptarse en mayor proporción a las nuevas circunstancias. El ser humano se ha preocupado por encontrar unos valores éticos que sirvan para justificar y fundamentar al Derecho y constituyan un límite a la voluntad del legislador.
1.1Breve referencia histórica
Podemos diferencias varias etapas: la Grecia clásica, el mundo helénico -romano, la escolástica, el racionalismo y los siglos XIX-XX.
En la época clásica aparecen anónimamente los presocráticos. En ellos surge la idea un criterio jurídico metaempírico, que se encuentra por encima de los hombres y sus mandatos. Una vez iniciado el período clásico, los filósofos continúan con esta reflexión, sosteniendo que el Dcho humano tiene su origen y fundamento en alguna instancia superior a las sociedades a las que pertenece el ser humano (Sócrates: el Dcho debe fundarse en un orden divino, Platón defiende laexistencia de un dcho ideal del cual debe
ser refle-jo el Dcho humano, Aristóteles: distingue entre lo justo natural y justo legal).
En el mundo helénico-romano adquiere predominancia la corriente estoica que elabora la teoría de un Dcho natural fundado en la razón que rige el Universo. Subraya la idea de la dignidad humana y establece una comunidad universal de todos los hombres que son libres e iguales; este ordenam debe ser el orientador de las leyes humanas. En la
patrística y la escolástica (Sto. Tomás) el logos se transforma en ley eterna que la razón ovoluntad de Dios que manda conservar el orden natural y prohíbe que se perturbe (S.
Agustín)
El racionalismo no hace descansar el Derecho en Dios; lo explica como una construcción humana derivada de su naturaleza racional. Dentro del concepto de naturaleza humana, se otorga un papel importante a elementos como el egoísmo y el instinto de conservación, la socialidad o la indefensión.
En el siglo XIX triunfa el positivismo que considera que el Dcho sólo puede basarse en métodos empíricos. No se puede hablar de la existencia de un Dcho superior al positivo, sólo es Dcho aquél promulgado por el Estado. A finales de este siglo y durante el XX reaparece la idea de un Dcho natural.
1.2 Rasgos de los criterios de justificación
Los rasgos esenciales que se descubren en los criterios éticos de valoración de las leyes políticas son: idealidad y racionalidad. La idealidad pq si queremos que sirvan de elemento fundamentador del Derecho deben encontrarse por encima de los ordenamientos históricos y constituirse en modelo de los mismos. La racionalidad porque la misma existencia del Dcho implica una actividad racional de elección entre opciones diversas. Las normas jurídicas siempre imponen un modelo de conducta entre varios. Esta elección implica una actuación razonable, fundada en motivos que justifican la decisión
Desemboca en la afirmación de la existencia de unos criterios ideales y racionales que pueden utilizarse como unidades de medida del grado de Justicia existente en las normas jurídicas positivas.
2.Las principales soluciones
2.1 La solución iusnaturalista
Bajo la expresión iusnaturalismo se acogen todas aquellas corrientes que defienden la existencia de un orden objetivo superior que tiene 2 caracteres: es permanente y universal.
El iusnaturalismo manifiesta que sus posturas defienden la existencia de un dualismo jurídico: existen dos Dchos, el Dcho natural (como ordenam ideal que debe servir de referencia y fundamento del Dcho histórico concreto) y el Dcho positivo (ordenam existente en las comunidades históricas y que debe ser fiel trasunto del anterior. Una característica común a todas las posturas iusnaturalistas es la creencia en un orden normativo superior al positivo: el natural.
Entre las diversas concepciones filosóficas de naturaleza destacan 2: la concepción cosmológica y la concepción metafísica clásica. La primera identifica naturaleza con el conjunto de seres corpóreos. En ella se pueden diferenciar 3
direcciones distintas:
a) Concepción organicista: la naturaleza o cosmos es un gran organismo que está animado por un principio intrínseco (logos) al que deben su regulari-dad los fenómenos naturales y que se encarga de imponer un determinado orden en el mundo. Este logos es el elemento racional que actúa desde el interior de las cosas como una ley que organiza al mundo y lo convierte en un cosmos armónico y coherente. Concepc predominante en mundo griego. b) Concepción mecanicista: el mundo no aparece como si fuera un gran organismo, sino un mecanismo, algo inerte sometido a un principio externo (leyes divinas) que es la causa de que funciones de un modo regular. Concepción existente en la Edad Media y en el Renacimiento.
c) Concepción historicista: frente a las anteriores que veían el cosmos como algo inmutable, esta concepción considera que es una realidad sujeta a evolución. Tanto los seres vivos como los inertes están sujetos a evolución. Postura mantenida por Kant y el movimiento evolucionista (Darwin).
La concepción metafísica clásica (Aristóteles) entiende por naturaleza no un conjunto de seres, sino el modo de ser de cada ente en particular. Sto Tomás distingue en
naturaleza 2 aspectos: estático (esencia de cada ser) y dinámico (origen de sus
operaciones propias).
Pérez Luño agrupa las concepciones de naturaleza en 3: a) la entendida como
creación divina y el Dcho natural como manifestación de la voluntad de Dios; b) como cosmos o leyes que gobiernan el mundo físico; los seres humanos están sujetos a ellas por medio de los instintos y las necesidades; c) como razón, cualidad del ser humano que le permite establecer de manera autónoma sus normas de convivencia.
2.2 La solución iuspositivista
Positivismo: corriente intelectual del siglo XIX. Se caracteriza por centrarse en los datos empíricos: nuestro conocimiento se funda en la experiencia. Es el momento en el que triunfan las ciencias de la naturaleza.
Defienden un mundo basado en una rígida causalidad física. Se niega la metafísica y todo lo relacionado con ella. La auténtica aplicación del método positivista en el campo jurídico se centra en la investigación histórica como constatación de unos hechos.
Se defiende una auténtica postura monista: sólo existe un Derecho que es el positivo. Puede estudiarse en 3 planos: a) plano gnoseológico (modo de conocimiento del Dcho como es- campo del ser- y no debe ser). Dentro de las corrientes positivistas contemporáneas destaca la Teoría pura del Derecho de H.Kelsen. Responde al intento de encontrar la pureza del étodo jurídico.
Considera el Dcho como un objeto independiente de estudio, que pertenece a la esfera de
lo normativo.
La solución iuspositivista al problema de la justificación de las leyes, sea cual sea la posición que se adopte, tiene la virtud de centrarlo en la propia experiencia humana, en el campo de lo comprobable. Aunque al reducir lo jurídico a los meros datos de la
historicidad y positividad, ha sido considerado insuficiente.
3. El papel asignado a los valores
3.1 Concepto y fundamentación de los valores
Hay que diferenciar los valores de los hechos y las normas. Los hechos son meros acontecimientos y los juicios de hecho son puras descripciones de esos acontecimientos
(ej. X ha realizado la acción Y). El juicio de valor consiste en una reflexión valorativa del
acontecimiento (la acción Y llevada a cabo por el sujeto X es buena). Por otra parte, los
juicios de valor coinciden con las normas en que ambos son enunciados que no
pretenden dar información, sino dirigir la acción (la acción Y deber ser realizada por los
sujetos). Pero la norma además establece una forma determinada de conducta (el sujeto
X debe realizar la conducta Y de forma Z). Al definir los valores no podemos pasar por alto el problema de su fundamentación. Existen 2 corrientes fundamentadoras:
a) El objetivismo axiológico: concibe los valores como esencias puras, objetivas y con
validez absoluta que son independientes de la experiencia de la realidad. Son auténticas realidades materiales.
b) El subjetivismo axiológico: reduce los valores al campo de los deseos o intereses de los individuos. Algo es valioso en la medida en que los sujetos lo valoran.
Aparece, tb, un sector que, frente a las dos alternativas señaladas, propugna una tercera
opción: el intersubjetivismo axiológico que concibe los valores como unas categorías comunicables. Se parte de la posibilidad de establecer las condiciones oportunas para llegar a un consenso abierto y revisable acerca de los valores a aplicar fundados en las necesidades humanas.
3.2 La funcionalidad de los valores
Al afirmar que el Dcho se ha creado para dar cumplimiento a determinados valores, estamos aludiendo a un elemento de la estructura de cualquier orden normativo: la finalidad. Nos encontramos con que estamos manejando 2 conceptos: fines y valores. Los valores condicionan a los fines. Se deduce la primera función de los valores jurídicos como: la fundamentación de los fines del Derecho y la obligación de cumplirlos. Una segunda función sería: servir de elementos críticos para valorar cualquier normativa jurídica existente.
Este código de valores que sirve de contraste de la normatividad positiva constituye el Derecho ideal o Derecho que debe ser. Paradigma hacia el que se tiende. Se da una relación circular entre ambos ordenamientos: el ordenamiento ideal para ser auténtico Dcho precisa ser recogido por las normas positivas; y el Derecho positivo, para alcanzar la legitimación necesita plasmar esos valores contenidos en el deber-ser del Derecho
4. Los principales valores jurídicos actuales
Los valores cambian y se transforman con bastante frecuencia y esos cambios son amplios y profundos. Y se plantea el problema de la historicidad de los valores jurídicos.
4.1 La historicidad de los valores jurídicos
Llegado el momento de determinar cuáles son esos valores, nos topamos con nuevas dificultades como son: la historicidad de los mismos (varían en función del tiempo, del espacio y de las convicciones del grupo social) y su gran diversidad. Así, aparece una contradicción profunda entre esa variabilidad y la idea de estabilidad de que deben estar dotados como tales valores. Los valores de legitimación del ordenamiento positivo son mutables en función de 3 vbles: a) del tiempo, b) del espacio, y c) de las convicciones del grupo social. Doctrinalmente se han señalado como causas de esa historicidad:
a- la diversidad de materias sociales y el cambio de éstas,
b- las variadas y cambiantes necesidades de cada momento histórico y de los medios para su satisfacción;
c- las modificaciones que surgen de la experiencia práctica;
d- la prelación en las necesidades sociales que cada situación plantea; y e- la multiplicidad de los valores mismos.
Para otro sector, sólo son dos los argumentos utilizados para justificar ese cambio histórico de los valores: lo que varía no son los valores sino el conocimiento que los hombres tienen de los mismos; y los valores sólo existen dentro del marco cultural en el que actúan.
4.2 La diversidad de valores jurídicos
4.2.1 Valor jurídico fundamental: La Justicia
Hacer posible la Justicia en la sociedad. Un criterio básico, que el derecho debe hacer realidad, llevarlo a las relaciones sociales. De él se derivan el resto de valores.
4.2.2 Valores jurídicos colectivos: La paz social, el bien común y la seguridad
jurídica. Seg. Jurídica: Vinculado al concepto de Estado de Dcho. La propia existencia del
Estado es fuente de seguridad al afianzar el monopolio de la coacción y actuar a través de normas jurídicas. Se pueden diferenciar dos dimensiones: la certeza del orden jurídico y la confianza en el orden jurídico. La primera se refiere a la necesidad de que los
destinatarios de las normas conozcan su contenido y puedan adecuar sus
comportamientos a las mismas.
4.2.3 Valores jurídicos individuales: La dignidad personal, la libertad personal, la
igualdad personal.
Afectan a los intereses de los individuos y se han convertido en los ejes en torno a
los que se ha centrado la reivindicación de los dchos humanos.
Mediante la dignidad personal, la persona será objeto de ofensas y humillaciones e implica la afirmación positiva del pleno desarrollo de su personalidad, es decir, el reconocimiento de la total autodisponibilidad de las posibilidades de actuación de cada ser humano y de la autodeterminación nacida de la proyección histórica de la razón humana
TEMA 20: EL PROTAGONISMO ACTUAL DE LOS DERECHOS HUMANOS
1. Aproximación al concepto de Derechos Fundamentales
Se entienden por derechos fundamentales aquellos derechos de los que es titular el hombre no por concesión de las normas positivas, sino con anterioridad e
independientemente de ellas por el mero hecho de ser hombre, de participar de la
naturaleza humana.
Se habla también de derechos naturales, término con el que se alude a su fundamento en la naturaleza de derechos naturales, término con el que se alude a su fundamento en la naturaleza humana; y de derechos fundamentales, queriendo señalar que afectan a las dimensiones más básicas y entrañables del ser humano. Los derechos humanos son considerados como núcleo central y definitorio del contenido directivo de la Justicia. Y, por otra parte, se reconoce también que el movimiento que condujo hasta la proclamación de los derechos humanos se gestó en el seno de la doctrina iusnaturalista, de tal modo que esos derechos comenzaron a ser reconocidos como dchos naturales.
Los derechos que no entran en la categoría de fundamentales se ejercen siempre entre particulares. Tratándose, en cambio, de los derechos fundamentales, se ejercitan casi siempre frente al Estado u otros entes de carácter público, cuando el titular ha estimado que determinada actuación del poder lesiona, cercena o limita aquellos derechos o las libertades a las que los mismos se refieren. El ejercicio de los derechos humanos es, por tanto, un acto de defensa ante intromisiones del poder en la esfera de las libertades del individuo. El poder manifiesta siempre una tendencia expansiva, y de ahí la necesidad de controlarlo, necesidad a la que responde el llamado ?tado de derecho?que se fue forjando trabajosamente en la Edad moderna frete al Estado absoluto, y que ostenta como una de sus características el reconocimiento de los derechos fundamentales y la garantía de sus libertades.
2. Necesidad de elaborar doctrinalmente una fundamentación de los derechos
humanos: derechos humanos y derechos fundamentales
2.1 Planteamiento general
Los derechos humanos tienen hoy una total aceptación y disfrutan de un universal
reconocimiento, y primacía respecto de cualesquiera otras facultades o derechos, estando patentes en las Constituciones de todos los países.
Pero, estos derechos ¿en qué se apoyan, de dónde brotan, cuál es su fuente?
Respecto de estos derechos lo importante no es justificarlos sino esforzarse por que se den las condiciones necesarias para su efectividad.
La lucha por la realización de las exigencias de la Justicia en la organización social sigue siendo aún hoy una buena causa ética y política y sigue siendo la gran puerta que la
vida jurídica diaria deja abierta a la esperanza de que sean plenamente reconocidos la
dignidad de la persona humana y los derechos fundamentales que de ella dimanan.
2.2 La postura crítica de Norberto Bobbio
Postura relativista: NORBERTO BOOBIO; para este autor, es inútil buscar un fundamento
absoluto a los derechos humanos. Aduce cuatro razones para justificar su aserto: a) la vaguedad de la expresión de ?rechos del hombre?b) la variabilidad histórica de los mismos; c) su heterogeneidad; y d) las antinomias que aparecen entre los derechos invocados por los distintos sujetos: La conclusión a que llega es ésta: ? se trata de encontrar el fundamento absoluto, sino de hallar los diversos fundamentos posibles?
3. Diversas fundamentaciones de los derechos humanos
3.1 Doctrina Iusnaturalista
La posición iusnaturalista prefiere asentar los derechos humanos en un orden superior, objetivo, que ofrezca un fundamento de carácter universal y al que, por consiguiente, pueda apelarse en todo tiempo y lugar.
Pero, ¿qué es en realidad un derecho?. Es una situación de ventaja o privilegio que ostenta un sujeto respecto de una cosa o respecto de otros sujetos: las situaciones primadas han de ser objeto de una ordenación y en el área de lo social no hay otra ordenación posible, que la que proviene de la norma jurídica. Por consiguiente, todo derecho, y también, naturalmente, los derechos humanos, han de fundarse en una norma; sin ella, podrá hablarse de expectativa, deseo, interés, voluntad, utilidad e incluso fuerza, pero no de derecho en el sentido estricto del término.
Desde el punto de vista histórico, es incuestionable que cuando, en el siglo XVIII, comienza a abrirse la conciencia de la Humanidad a la idea de los derechos humanos, nadie duda de que los mismos proceden del ius naturale y reciben por ello el nombre de derechos naturales, subrayando su vinculación con la naturaleza humana.
Nuestra propia Constitución evidencia una inspiración iusnaturalista en el artículo 10, q abre el Título I, dedicado a los dchos y deberes fundamentales: ? diginidad de la persona, los derechos inviolables que le son inherentes...?
La fundamentación iusnaturalista que propugnamos requiere ciertas precisiones. En repetidas ocasiones, preferimos hablar, más que de derecho natural, de objetivismo jurídico, entendiendo por tal la afirmación de una realidad metajurídica que, de algún modo, condiciona y limita la actividad del legislador. Una realidad que tiene que ser un ordenamiento conectado, desde luego, a la naturaleza humana, pero también a otros factores.
La fundamentación iusnaturalista de los derechos humanos se condensa en el aseto básico de que éstos no son creación de las normas positivas y que, por consiguiente, existen previamente al reconocimiento que éstas les confieran, si bien en esa existencia previa tengan una dudosa eficacia práctica.
3.2 Concepción Legalista o Positivista
Los derechos humanos encuentran su fundamento en la ley positiva, en el ordenamiento jurídico que los acoge y rodea de garantías para su ejercicio; que, antes de su incorporación a la ley positiva, carecen de entidad como tales derechos humanos. Hay que decir que cuando se habla de ?y?e entiende que es la que se legitima por la voluntad popular expresada a través de un sistema auténtico de representación, con lo que, en definitiva, el último fundamento de los repetidos derechos se hallará en dicha voluntad popular.
Para PECES-BARBA, si un derecho humano no se halla reconocido y amparado por una norma positiva no es derecho, sino un valor cuya realización resultará siempre deseable, pero que,desde luego, no está en el mundo jurídico.
Porque si los derechos humanos no son derechos en un ordenamiento que no los reconozca, ¿en nombre de qué cabrá justificar la revolución?. El hecho revolucionario sólo se legitima cuando el poder impugnado ha desconocido derechos fundamentales de los súbditos, para lo cual es forzoso que esos derechos existan.
3.3 Doctrinas Iusnaturalistas Deontológicas
Según esta argumentación, la naturaleza racional de los seres humanos contiene en si misma
unas tendencias que se constituyen en posibilidades o poderes naturales de actuación para el sujeto (es decir, en derechos primarios o naturales).
Pero derechos verdaderamente humanos (o naturales) solamente serán aquellos que corresponden a los hombres bajo todas las circunstancias y situaciones y que no pueden serle negados nunca.
4. Recepción de los derechos humanos en las constituciones: los derechos
fundamentales
A partir del s. XVIII (dcho natural), los dchos del hombre que le corresponden por su propia naturaleza, no han cesado de tener una presencia cada vez más fuerte, de modo que han llegado
a ser aceptados como criterios de medida de la legitimidad o justicia de los ordenamientos jurídicos estatales y del ejercicio del poder. Actualm, se acepta la doctrina de que los derechos humanos ocupan el punto central del cuerpo de exigencias de la Justicia y que, por consiguiente, son también los principios o valores fundamentales del derecho y de la organización política.
La Asamblea Nacional de Francia dio su aprobación a la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano. Profundo impulso ético de regene-ración: la virtualidad modélica de los dchos humanos sobre la organización de la vida social y política. 150 años después, en la Asamblea General de la ONU, le dio una nueva voz en la Declaración Universal de los Derechos Humanos.
Los 2 momentos más señeros del proceso de reconocimiento y proclamación de los derechos humanos han coincidido en resaltar el protagonismo q corresponde a estos derechos en la tarea de regenerar la conciencia ética d la humanidad.
En la actualidad se acepta generalmente la doctrina de que el principio de la Justicia ha encontrado finalmente su expresión más visible en los códigos de derechos humanos. Y sereconoce también que estos derechos son los principios o valores fundamentales del Derecho y de la organización política. Los dchos humanos son y están actuando como código básico de una ética uni- versalm. aceptable: la ética del respeto a la dignidad personal de los hombres.
TEMA 21: DIVERSIFICACI? HIST?ICA Y SISTEM?ICA DEL SABER JUR?ICO
1Grandes rasgos de la evolución de los saberes jurídicos
Al analizar el desarrollo experimentado por el conocimiento jurídico a través de la Historia, no parece posible eludir la presencia de esta especie de ?y?ue ha guiado el proceso evolutivo general del pensamiento humano: el principio de la creciente diversificación y especialización del saber. El conocimiento o saber jurídico ha experimentado también la influencia de 2 frentes complementarios en que ha avanzado el proceso general: el de la constitución de grandes bloques epistemológicos dispares y el de la consolidación de sectores o parcelas relativamente independientes dentro de cada bloque. Así, la reflexión q los hombres han desarrolla-do sobre el Dcho a lo largo de la Hª, se ha colocado en alguna perspectiva: la del saber práctico, la del religioso, la del filosófico y la del científico estricto.
En ese constante avance del proceso de racionalización que el hombre desarrolla en relación con su propio mundo, el movimiento se ha producido siempre, al parecer, en el sentido que va desde la explicación mítica o religiosa hasta la explicación filosófica y científica.
1.1 El origen de la Filosofía del Derecho
La perspectiva filosófica ha estado permanentemente presente en todas las grandes manifestaciones históricas del saber jurídico, si bien, se ha visto mediatizada sp por tensiones de origen religioso y de su destino secularizador.
1.2 El positivismo jurídico: la Ciencia del Derecho
El conocim científico estricto responde, ante todo, a la preocupación de delimitar y explicar el alcance normativo de cada una de las reglas contenidas en los respectivos Dchos u ordenamientos jurídicos históricos. Debido al gran crecim interno y a la consiguiente independización de los diversos sectores o cuerpos de normas jurídicas (el civil, el penal, el mercantil, el administrativo, el laboral, etc) se ha producido dentro del conocimiento científico del Derecho un continuo despliegue de investigaciones sectoriales que se han integrado en la tupida trama actual de las ciencias jurídicas normativo-sistemáticas. Y esas investigaciones, constituidas en disciplinas académicas, son las que ocupan hoy por dcho propio el núcleo representativo de los estudios jurídicos oficiales y las que se convierten casi sp en el prioritario objeto para estudiantes de Dcho.
1.3 Las ?vueltas contra el formalismo?urídico: la Sociología del Dcho
No se constituyó claramente como ciencia hasta comienzos del s. XX. Es la ciencia o manifestación del conocimiento jurídico que pretende descubrir, verificar y formular sistemáticamente las relaciones de interdependencia que existen entre el Derecho y los demás hechos o agentes sociales. La ciencia o saber jurídico sociológico tiene como objeto propio de estudio al Derecho en cuanto fenómeno social que existe dentro de una compleja red de interferencias mutuas con todos los fenómenos sociales y que, en consecuencia, es influido por los múltiples condicionamientos procedentes de esos fenómenos. El análisis sociológico debe ocuparse de:
1. Estudio dela dependencia que tiene el Derecho respecto de la organización social
en la que ha nacido y se desarrolla.
2. Investigación acerca dela influencia que el propio Dcho ejerce sobre los ppales mecanismos de la organización social y sobre su desarrollo.
3. Análisis de la relación de dependencia que tienen entre sí los valores jurídicos y los otros valores o ppios que informan el sistema social, determinando al mismo tiempo las consecuencias que esa influencia provoca en el Derecho y en la realidad social total.
El camino o método que puede y debe seguir la investigación sociológica del Dcho ha de ser complejo. Por una parte,como ciencia de hechos sociales que es, ha de desarrollar una investigación fundamentalm. explicativa y descriptiva, basada en la
observación empírica y objetiva de los fenómenos jurídicos. Pero, por otra parte, la
Sociología del Dcho tiene q acceder al conocim comprensivo de la realidad jurídica, es decir, al descubrimiento de la significación o inten-cionalidad humana que el Dcho inevitablemente realiza.Observación-explicación por un lado, y comprensión, por otro son, pues, las dos direcciones complemen-tarias por las que ha de avanzar inexcusablemente la Sociología Jurídica en el camino de su análisis de las relaciones de interdependencia entre el fenómeno jurídico y los demás hechos o factores relevantes de la vida social. Es inevitable asimismo que esta ciencia armonice en su investigación la dimensión teórica o la dimensión inmediatamente empírica.
2. Panorama de los saberes jurídicos en la actualidad
En la situación actual, el horizonte de los saberes jurídicos incluye un elenco sumamente amplio de conocimientos o ?encias?ue, aunque en ningún caso llegan a ser del todo independientes, sí son lo suficientemente distintos como para recibir un tratamiento científico y académico separado.
Puede concretarse hoy (tras eliminar a la consideración religiosa, por ser muy poco significativa y avanzando desde el menor al mayor grado de generalidad y abstracción) en estas 3 grandes regiones o campos:
[1] El del saber jurídico práctico: incluye la política jurídica y la jurisprudencia.
[2] El área del saber jurídico científico, que integra el sector de las ciencias jurídicas fáctico-sistemáticas, el de las ciencias jurídicas normativo-sistemáticas y el de las ciencias jurídicas normativo-sistemáticas.
[3] El área del saber jurídico filosófico, que se proyecta en la teoría del conocim. jurídico, la teoría fundamental del Dcho y la teoría del Derecho justo.
3.Contenido de la Filosofía del Derecho
El conocim filosófico del Dcho es un saber autónomo y pantónomo. Por ser autónomo busca el conocimiento de los primeros ppios y la razones últimas de lo jurídico, sin dar por firme ninguna verdad previa y sin fundamentar la veracidad de sus conclusiones en ningún otro conocimiento jurídico anterior. Es él el que da razón de la existencia, sentido y alcance de las otras manifestacio-nes o niveles del conocimiento jurídico; ha de considerarse el conocim jurídico primario desde el punto de vista lógico. Por ser pantónomo,intenta proporcionar una compresión totalizadora de la realidad jurídica, enfrentándose a ella con el designio de dar una explicación racional y motivada de lo jurídico en cuanto to-talidad unitaria, de modo q no quede fuera de su ámbito de eficiencia explicati-va ninguno de los aspectos de la realidad del Derecho o del conocimiento del mismo. Luego, dicho conocimiento ha surgido desde y dentro de la filosofía gral
El conocimiento filosófico del Dcho, está reconocido y aceptado y es un tipo o nivel de reflexión imprescindible ya q sin él, varios aspectos imp?de la realidad del Dcho carecerían de explicación satisfactoria. La filosofía, que se realiza fundamentalm. como reflexión sobre el propio conocer (th. del conoci-miento), y como reflexión sobre el actuar del sujeto cognoscente (th de la con-ducta o ética), termina siendo tb reflexión sobre las realidades que, como el Dcho, se interfieren con el ser, el conocer y el actuar del sujeto que filosofa.
Corresponde al conocimiento filosófico del Dcho ocuparse de las tareas:
a) En relación con la posibilidad y alcance del conocimiento jurídico: análisis de la posibilidad radical, de las virtualidades y las bases de fiabilidad del conocimiento racional práctico; delimitación y coordinación de las respectivas tareas específicas de las filosofía ética, la filosofía jurídica y la política; investigación acerca de las posibilidades, límites y exigencias metódicas de los diversos ámbitos del conocimiento jurídico.
b) En relación con la delimitación y caracterización esencial del Dcho: fijación del sentido y función que corresponde al Dcho dentro de la vida social; det. de los elementos o ppios básicos que constituyen la realidad óntico-existen-cial (naturaleza o
modo de ser) del Dcho; contraste la normatividad jurídica con los otros tipos básicos de normatividad de la conducta humana social (Moral y Usos sociales, ppalm);
examen de la dependencia estructural del Dcho respecto de otros factores actuantes en al organización de la socie-dad (religión, economía o poder político); determinación racionalm fundada del concepto ?encial?l Dcho y de las categorías jurídicas fundamentales
c) En relación con la legitimación o justificación ética de las leyes jurídicas: discusión
fundamental acerca de los criterios que pueden/deben ser utilizados par medir el grado de racionalidad y humanidad (es decir, corrección y justicia) de las normas jurídicas vigentes; examen crítico del alcance de la obligatoriedad del Derecho dentro del análisis de las exigencias de armonización entre los imperativos del ppio de ordenación ética pública (Dcho/Moral social) y los del ppio de ordenación ética privada (Moral individual/Religión); sistematización de una teoría global de los dchos humanos en la que se desarrolle una fundamentación racional de los mismos; esclarecimiento
de las exigencias radicales que los dchos humanos proyectan sobre la configuración de la ordenación jurídica de la convivencia.
Todas estas tares son complementarias y contribuyen a la plena realización del
destino o función que corresponde a ese conocimiento dentro del sistema gral del saber jurídico. Todas estas tareas están vinculadas a alguno de los temas de base a que se enfrenta el análisis filosófico del Dcho: el problema gnoseológico (o del conocimiento jurídico), el ontológico (o del ser del Dcho) y el deontológico (o deber-ser del Derecho). En consecuencia, dicho
conocimiento,se ha ido especializando o diversificando en relación con estos 3 grandes interrogantes.
3.1 Teoría del derecho
Naturaleza o modo de ser del Derecho.
3.2 Teoría de la ciencia del Derecho
El conocimiento jurídico.
3.3 Teoría de la justicia
La idealidad o deber-ser del Derecho.
22. LA CIENCIA DEL DERECHO EN LA ACTUALIDAD. PRINCIPALES MANIFESTACIONES.
1. POLICA SOBRE LA POSIBILIDAD DEL CONOCIMIENTO CIENT?ICO DOBRE EL DERECHO
El principal objeto de las dudas y debates doctrinales ha sido la posibilidad de reconocer carácter y rango científico a ese peculiar saber de los juristas, que intenta determinar el sentido y alcance normativo de los preceptos y reglas de conducta contenidos en el Derecho.
Existía una visión reduccionista que entendía que solo lo general admite un conocimiento genuinamente científico, mientras que lo individual o singular queda siempre fuera de toda consideración científica.
Esta visión quedó explícitamente desautorizada a comienzos del s. XX. Se proclamó el dualismo que conduce al conocimiento de dos diferentes epistemologías básicas: la del modelo físico matemático generalizante, propio de las ciencias naturales, y la del modelo espiritualista individualizante, propio de las ciencias sociales, culturales e históricas.
En la actualidad el debate sobre la posibilidad del conocimiento científico del Derecho ha de considerarse como definitivamente zanjado.
Tradicionalmente, se ha venido hablando de la ciencia dogmática del Derecho, lo que significa que el estudio científico de la dimensión normativa del Derecho constituía un bloque que mantenía una unidad esencial. Así, aunque la tendencia avanza hacia una creciente independización de las diferentes parcelas, se pone de manifiesto que sigue existiendo entre ellas una complementariedad funcional de base. Estructura de la ciencia del Derecho: Dogmática jurídica
Derecho comparado Teoría general del Derecho
1.1. TEOR GENERAL DEL DERECHO
Siguiendo la línea a finales del siglo XIX se propuso un programa de acción tendente a la construcción de un sistema de los conceptos básicos de la ciencia jurídica.
Puesto que, a pesar de que los detalles de los diferentes sistemas legales son distintos, no hay ninguna razón para que las clasificaciones y los elementos fundamentales de la ordenación no sean en gran medida los mismos.
La Teoría general del Derecho puede ser vista como una parte de la filosofía del Derecho o como un sector de la ciencia jurídica. Pero, la opción de distinguir dentro del campo del conocimiento jurídico científico un espacio especialmente acotado para la teoría general del Derecho no parece ser la más acertada, dentro de una epistemología jurídica estrictamente sistemática.
2. LA SOCIOLOG DEL DERECHO
El Derecho, en cuanto hecho social presenta dos perspectivas de análisis: su incesante fluir a través del tiempo histórico y su permanente presencia en el sistema de los fenómenos sociales.
El estudio de la dimensión fáctica del Derecho ha desembocado en el desarrollo de dos distintos saberes particulares: la Historia del Derecho y la Sociología Jurídica, que parecen quedar inscritos en el gran círculo epistemológico de la ?encia del Derecho?
Tiene como objeto propio de estudio al Derecho en cuanto fenómeno social que existe dentro de una compleja red de interferencias mutuas con todos los fenómenos sociales y que, en consecuencia, es influido por los múltiples condicionamientos procedentes de esos fenómenos. Así pues, el análisis sociológico del Derecho ha de ocuparse, al menos de las siguientes tareas concretas:
. Estudio de la dependencia que tiene el Derecho respecto de la organización social en la que ha nacido y se desarrolla, intentando descubrir todos aquellos elementos o factores de la organización social que influyen en el nacimiento, conservación, transformación o desaparición del Derecho; Investigación acerca de la influencia que el propio Derecho ejerce sobre los principales mecanismos de la organización social y sobre su desarrollo; 3. Análisis de la relación de dependencia que tienen entre sí los valores jurídicos y los otros valores o principios que informan el sistema social.
Como ciencia de hechos sociales que es, ha de desarrollar una investigación fundamentalmente explicativa y descriptiva, basada en la observación empírica y objetiva de los fenómenos jurídicos.