Contratos: Elementos, Clasificación y Efectos Jurídicos
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Tema 1: El Contrato: Concepto, Caracteres y Eficacia
El Código Civil Catalán solo regula algunos contratos: la compraventa, el de permuta, el de mandato, los contratos de cesión de finca y el de integración, en el Libro Sexto del Código Civil Catalán.
Art. 1254: Del contrato nacen obligaciones.
Art. 618, Art. 1261: Lo que tiene causa es la obligación. Cada obligación ha de tener una razón de ser; no es el contrato lo que tiene causa, sino la obligación.
El Consentimiento Contractual
Art. 1263: Quien tiene capacidad general para contratar son los menores emancipados. Hay contratos que el menor emancipado no puede realizar por sí mismo.
Art. 212 del Código Civil Catalán establece los actos que el menor emancipado no puede realizar por sí mismo. Los actos sobre los bienes de los hijos, para cuya realización los que ejercen la potestad parental necesitan autorización judicial, y entre estos, hay los siguientes contratos: enajenación de bienes inmuebles, establecimientos mercantiles, derechos de propiedad intelectual e industrial u otros bienes de valor extraordinario. Tampoco pueden realizar por sí mismos enajenación de valores, acciones o participaciones sociales, dar y tomar dinero al préstamo, salvo que se tome dinero a préstamo para la adquisición de un bien, ni otorgar arrendamiento sobre bienes inmuebles por un plazo superior a 15 años (CCCatalán).
En el Código Civil, los actos que el emancipado no puede realizar por sí mismo son más limitados, en concreto, tomar dinero a préstamo, gravar o enajenar bienes inmuebles y establecimientos mercantiles o industriales u objetos de extraordinario valor. También, según el Código Civil Español, el arrendamiento por un plazo superior a 6 años no puede realizarlo el menor emancipado (Art. 1548).
Sanción de los Contratos Celebrados por Quienes No Pueden Prestar Consentimiento
Es la anulabilidad del contrato si tiene suficiente discreción de juicio, y si no tiene suficiente discreción de juicio, la sanción es la nulidad de pleno derecho.
En la anulabilidad, el contrato es inválido y produce efectos hasta que se anule; en la nulidad de pleno derecho, el contrato desde su celebración no ha producido ningún efecto. Se argumenta que quien no tiene suficiente discreción de juicio queda protegido mejor con la nulidad de pleno derecho porque cualquier interesado, por ejemplo, los parientes, pueden pedirla; en cambio, si fuera anulable, solo la puede pedir el presunto discapaz, y si realmente lo están, puede no hacerlo aunque el contrato le sea perjudicial.
Eficacia de los Contratos
El contrato, una vez perfeccionado, es fuente de obligaciones (art. 1089 CC), dando lugar a un precepto de autonomía privada, vinculante para las partes. El art. 1091 CC dice que las obligaciones que nacen de los contratos tienen “fuerza de la ley entre las partes contratantes y deben ser cumplidas a tenor de los mismos”.
A tenor del art. 1258 CC, los contratos obligan “al cumplimiento de lo expresamente pactado”, pero su contenido o efectos son más amplios, precisando el precepto que producirán también “todas las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso o a la ley”.
- Los pactos expresos de las partes son el contenido esencial del contrato, en la medida en que se trata de un negocio a través del cual aquellas, en ejercicio de su libertad y autonomía, regulan sus relaciones jurídicas de la manera que tienen por conveniente.
- Respecto a la ley, habrá que distinguir según que la misma tenga carácter dispositivo o imperativo: en el primer caso, solo se aplicará para suplir lo que no haya sido previsto por los contratantes; en el segundo caso, prevalecerá sobre lo convenido por ellos, determinando la nulidad de los pactos que se le opongan (art. 6.3º CC) e integrando, en ocasiones, el contenido del contrato, en los casos de nulidad parcial del mismo.
Los usos, según se ha visto, son criterios de interpretación del contrato para atribuir sentido a las cláusulas ambiguas (art. 1281 CC), pero el art. 1258 CC les atribuye también una función de fuente de integración del contrato, en defecto de pacto o de ley aplicable.
La misma solución adopta el art. 708.2 LEC para los casos de condena a emitir una declaración de voluntad, disponiendo que, si “no estuviesen predeterminados algunos elementos no esenciales del negocio o contrato sobre el que deba recaer la declaración de voluntad, el tribunal, oídas las partes, los determinará en la propia resolución en que tenga por emitida la declaración, conforme a lo que sea usual en el mercado o en el tráfico jurídico”.
d) Especial consideración merece la buena fe, como concepto objetivo, basado en “las reglas de conducta ínsitas en la ética social vigente”, que exige a los contratantes un “comportamiento honrado, justo, leal”, la cual integra el contrato, “conforme a una serie de principios que la conciencia social considera necesarios” para darle “cumplida efectividad en orden a los fines propuestos”.
1.2 Clasificación de los Contratos. El Precontrato
1.1. Por el modo en que se perfeccionan, los contratos pueden ser consensuales, reales y formales:
- Son consensuales los que se perfeccionan por el mero consentimiento, lo que es la regla general en nuestro Derecho, según resulta del art. 1278 CC, conforme al cual, “Los contratos serán obligatorios, cualquiera que sea la forma en que se hayan celebrado”, siempre que en ellos concurran las condiciones necesarias para su validez (es decir, consentimiento, objeto y causa, según exige el art. 1261 CC). La idea de que, por regla general, los contratos son consensuales, no queda desvirtuada por el art. 1280 CC, conforme al cual los contratos que en él se mencionan, por ejemplo, los que recaigan sobre bienes inmuebles, deben constar en documento público. Tal exigencia hay que interpretarla a la luz del art. 1279 CC, lo que significa que las partes podrán compelerse recíprocamente a que un contrato, existente y válido, celebrado de palabra o que consta en un simple documento privado, sea posteriormente elevado a escritura pública (con la salvedad de lo que después diré, respecto de los contratos solemnes). Por lo tanto, la validez de una venta de una finca no requiere que la misma conste en escritura pública. Sin embargo, las partes, especialmente el comprador, pueden tener un interés indudable en que el contrato, que, por ejemplo, figura en un mero documento privado, se eleve a documento público, porque este hará prueba, contra tercero, de la existencia de aquel, así como de su fecha (art. 1218 CC); y, además, solo los documentos públicos pueden permitir la inscripción a favor del comprador en el Registro de la Propiedad.
- Son negocios reales los que, para su perfección, exigen, además del consentimiento, la entrega de una cosa. En nuestro Derecho son escasos este tipo de negocios. Es, por ejemplo, el caso del préstamo (art. 1740 CC), del depósito (art.1758 CC) o de la prenda (art. 1863 CC), que se perfeccionan mediante la entrega de la cosa prestada, depositada o pignorada al prestatario, depositario o acreedor pignoraticio (o tercero designado de común acuerdo), respectivamente.
- Son contratos formales o solemnes, los que solo se perfeccionan si se emplean determinadas formalidades, normalmente, la escritura pública, que, en este caso, se dice exigirse *ad solemnitatem* (y no, meramente, *ad probationem*). En nuestro Derecho son excepcionales los contratos formales. Es el caso de la donación de inmuebles (art. 633 CC) o de las capitulaciones matrimoniales (art. 1327.CC), que solo son válidos si se hacen en documento público.
1.2. Contratos unilaterales o bilaterales
Son contratos unilaterales aquellos que solo generan obligaciones para una de las partes, por ejemplo, en el comodato o en el depósito no retribuido, la obligación del comodatario o del depositario de restituir la cosa.
Son contratos bilaterales los que producen obligaciones a cargo de ambas partes contratantes, que, si son recíprocas, autorizarán, en caso de incumplimiento, a pedir la resolución conforme a lo previsto en el art. 1124 CC. Por ejemplo, en la compraventa, el vendedor estará obligado a entregar la cosa y el comprador a pagar el precio.
1.3. Contratos onerosos o gratuitos
En los contratos onerosos ambas partes tienen que realizar contraprestaciones. El caso paradigmático es la compraventa, pero también el préstamo simple, el depósito o el mandato, si estos son retribuidos.
Por el contrario, en los contratos gratuitos o lucrativos, es una sola de las partes la que recibe un beneficio patrimonial sin que, por ello, tenga que realizar ninguna contraprestación. El ejemplo más característico es la donación, pero también el simple préstamo, el depósito o el mandato, si no se pacta retribución.
1.4. Contratos conmutativos y aleatorios
Los contratos onerosos pueden ser conmutativos o aleatorios.
Son contratos conmutativos aquellos en los que la relación de equivalencia entre las contraprestaciones está fijada desde el momento de su celebración, lo que es la regla general.
Sin embargo, en los contratos aleatorios “una de las partes, o ambas recíprocamente, se obligan a dar o a hacer alguna cosa en equivalencia de lo que la otra parte ha de dar o de hacer para el caso de un acontecimiento incierto, o que ha de ocurrir en tiempo indeterminado” (art. 1790 CC). Por ejemplo, en el contrato de juego o apuesta, la obtención de la prestación dependerá de que salga premiado el número que se juega; y en el contrato de alimentos, la obligación del alimentante de proporcionar vivienda, manutención y asistencia al alimentista se prolongará por todo el tiempo que dure la vida de este.
1.5. Contratos típicos o atípicos
Los contratos típicos son aquellos que cuentan con una regulación legal específica, mientras que los contratos atípicos carecen de dicha regulación. Estos últimos suelen surgir para dar respuesta a nuevas necesidades sociales y económicas. Un ejemplo paradigmático de contrato atípico es el arrendamiento con opción de compra. Sin embargo, en algunos casos, estos contratos terminan siendo regulados legalmente, perdiendo así su carácter atípico, como ocurrió con el contrato de aparcamiento tras la promulgación de la Ley 40/2002, de 14 de noviembre.
Los contratos atípicos son válidos bajo el principio de autonomía de la voluntad recogido en el artículo 1255 del Código Civil, siempre que respeten los límites legales, incluida la existencia de una causa lícita. Estos contratos se rigen principalmente por lo que las partes hayan pactado. En ausencia de pactos, se aplican las normas generales de obligaciones y contratos del Código Civil. Si estas no son suficientes, se recurrirá a las disposiciones de los contratos típicos más similares, como las normas de compraventa para el contrato de suministro o las del mandato para el contrato de gestión de cartera de valores.
1.6. Contratos por negociación y por adhesión
En función del grado de libertad que tengan las partes para establecer las condiciones del contrato, podemos distinguir entre:
- Contratos por negociación: En estos casos, las partes tienen plena libertad para deliberar y acordar las condiciones del contrato antes de su celebración.
- Contratos de adhesión: En este tipo de contratos, una de las partes, usualmente un empresario, determina previamente las condiciones contractuales, de modo que la otra parte solo tiene la opción de aceptarlas o rechazarlas sin posibilidad de negociación. Este modelo es común en contratos dirigidos a consumidores.
El Precontrato
El precontrato es un acuerdo mediante el cual las partes se comprometen a celebrar un contrato en el futuro, quedando vinculadas jurídicamente, aunque sin generar aún los efectos del contrato definitivo. Existen tres teorías principales sobre su naturaleza:
- El precontrato como contrato definitivo: Según esta teoría, el precontrato contiene unas líneas generales que las partes desarrollarán en el futuro. Sin embargo, se critica esta postura por la falta de determinación o porque, en última instancia, podría no requerir un nuevo acuerdo.
- El precontrato como contrato pendiente de activación: Las partes acuerdan que el contrato no entre aún en vigor, reservándose la facultad de exigir su efectividad en un plazo determinado. Esta teoría es la más aceptada por la doctrina y la jurisprudencia.
- El precontrato como obligación de celebrar un contrato futuro: En este caso, las partes se comprometen a emitir las declaraciones de voluntad necesarias para formar el contrato futuro. No obstante, si el precontrato carece de precisión sobre los términos esenciales del contrato futuro, puede ser considerado nulo por falta de determinación.
El precontrato está amparado en los artículos 1451, 1740 y 1445 del Código Civil, que establecen que un contrato, para ser válido, debe cumplir con ciertos requisitos esenciales, incluida la existencia de una obligación vinculada a un objeto determinado. Contratos reales. En los contratos reales, la obligación contractual no surge únicamente del acuerdo de voluntades, sino que depende además de la entrega efectiva de una cosa. Un ejemplo claro es el contrato de préstamo, regulado en los artículos 1451, 1740 y 1445 del Código Civil. Este tipo de contrato requiere que la entrega de la cosa sea efectiva para que las obligaciones derivadas del contrato se consideren válidamente constituidas.
1.3. Los Sujetos y la Formación del Contrato
Sujetos
¿Quién tiene capacidad para contratar, para celebrar un contrato?
Actualmente, suprimida la incapacitación (por la Ley 8/2021, de 2 de junio), toda persona mayor de edad (a la que se equipara el menor emancipado) tiene capacidad general para contratar: solamente, los menores de edad no emancipados carecen de ella, por lo que serán sus tutores quienes, en su condición de representantes legales, contraten en su nombre (art. 225 CC).
Ahora bien, no se puede decir que los menores no emancipados carezcan, en absoluto, de capacidad para contratar, sino que la tienen limitada, pues, conforme al art. 1263 CC, “podrán celebrar aquellos contratos que las leyes les permitan realizar por sí mismos o con asistencia de sus representantes y los relativos a bienes y servicios de la vida corriente propios de su edad de conformidad con los usos sociales” (por ejemplo, comprar una entrada de cine o un billete de autobús).
Por otro lado, la regla de la capacidad general de contratar de toda persona mayor de edad o menor de edad emancipada debe ser objeto de las siguientes matizaciones.
- Los menores emancipados necesitarán el consentimiento de sus progenitores (o, en defecto de ambos, el de su defensor judicial) para “tomar dinero a préstamo, gravar o enajenar bienes inmuebles y establecimientos mercantiles o industriales u objetos de extraordinario valor” (art. 247 CC).
- Las personas con discapacidad sujetas a medidas de apoyo necesitarán el consentimiento del curador para celebrar aquellos contratos en que sea necesaria su asistencia, según la resolución judicial constitutiva de la curatela.
Los contratos celebrados por los menores no emancipados (salvo los que puedan llevar a cabo en virtud del art. 1263 CC), por los emancipados, sin el consentimiento de sus progenitores (o, a falta de ambos, de su defensor judicial) cuando este sea necesario (art. 247 CC), o por las personas con discapacidad, prescindiendo de las medidas de apoyo previstas cuando las mismas fueran precisas (normalmente, sin la intervención del curador), son anulables.
Formación del Contrato
Se entiende que el contrato es perfecto desde el momento en que existe y obliga a las partes contratantes, salvo existencia de un término o condición que aplace o suspenda sus efectos.
En nuestro Derecho, según dijimos, los contratos, por regla general, son consensuales, es decir, se perfeccionan por el mero consentimiento, el cual, según el art. 1262.I CC, tiene lugar desde que media el consentimiento de las partes, manifestándose este “por el concurso de la oferta y de la aceptación sobre la cosa y la causa que han de constituir el contrato”.
Por ejemplo, en la compraventa, el vendedor realiza una oferta de intercambiar una cosa por precio, oferta que es aceptada por el comprador, momento en el cual se puede decir que existe consentimiento. El objeto del contrato será aquí doble: la cosa y el precio. La causa será la función económico-social que el Ordenamiento atribuye al contrato de compraventa, esto es, intercambio de cosa por precio.
La perfección del contrato requiere, pues, la concurrencia de dos declaraciones de voluntad, recíprocas y sucesivas (la oferta y la aceptación).
El Consentimiento Contractual
Art 1262.
La Oferta
La oferta es una declaración de voluntad, hecha con intención de obligarse, dirigida por una persona a otra u otras, proponiéndoles la celebración de un contrato, debiendo contener todos los elementos esenciales del mismo, de modo que, concurriendo la aceptación, el negocio quede concluido, que el oferente no tenga que llevar a cabo ninguna nueva manifestación.
No constituye oferta la declaración de voluntad en que hay una reserva y una prestación de cometimiento final por el oferente.
Hasta que el contrato no se perfeccione rige el principio de que el oferente pueda retirar su declaración de voluntad salvo que la ley establezca otra cosa.
El TS en algunas sentencias ha rechazado la doctrina de que toda oferta lleva consigo la concesión de un plazo y solo podrá rechazarse según las circunstancias para su aceptación de que no puede retirar (no muy bien escrito).
La oferta también se extingue cuando antes de perfeccionar el contrato el oferente muere o pierde la capacidad. La aceptación es la declaración de voluntad por la que aquel a quien se ofreció la celebración del contrato, da a conocer su conformidad con la oferta.
La Aceptación
La aceptación es una declaración de voluntad, por la que el destinatario de la oferta manifiesta su conformidad con ella, en todos sus extremos y siempre que todavía esté vigente, momento en el que se perfecciona el contrato celebrado entre personas presentes.
Si el destinatario acepta parcialmente la oferta o la modifica en algún punto, el contrato no se perfecciona, sino que la jurisprudencia interpreta que existe una contra-oferta, pendiente de ser aceptada por el oferente.
La aceptación puede ser realizada de manera expresa o tácita, es decir, a través de hechos concluyentes, de los que claramente resulte la voluntad de aceptar la oferta (por ejemplo, se paga el precio del bien que se ha ofrecido en venta).
La aceptación es revocable antes de que se celebre el contrato y también decae si la aceptante muere o deviene incapaz antes de la perfección del contrato. La aceptación ha de consistir en admitir puramente la oferta.
Perfección del Contrato
El contrato existe desde que ambas partes consienten y el consentimiento según 1262 se manifiesta por el concurso de la oferta y la aceptación.
Se entiende que el contrato es perfecto desde el momento en que existe y obliga a las partes contratantes, salvo existencia de un término o condición que aplace o suspenda sus efectos.
En nuestro Derecho, según dijimos, los contratos, por regla general, son consensuales, es decir, se perfeccionan por el mero consentimiento, el cual, según el art. 1262.I CC, tiene lugar desde que media el consentimiento de las partes, manifestándose este “por el concurso de la oferta y de la aceptación sobre la cosa y la causa que han de constituir el contrato”.
Por ejemplo, en la compraventa, el vendedor realiza una oferta de intercambiar una cosa por precio, oferta que es aceptada por el comprador, momento en el cual se puede decir que existe consentimiento. El objeto del contrato será aquí doble: la cosa y el precio. La causa será la función económico-social que el Ordenamiento atribuye al contrato de compraventa, esto es, intercambio de cosa por precio.
La perfección del contrato requiere, pues, la concurrencia de dos declaraciones de voluntad, recíprocas y sucesivas (la oferta y la aceptación).
Contrato Celebrado Entre Personas Ausentes
En el contrato celebrado entre personas ausentes (por carta o fax) no existe una manifestación simultánea de la oferta y de la aceptación, por lo que surge el problema de determinar el instante en que se perfecciona.
El art. 1262.II CC, tras la redacción dada por la Ley 34/2002, de 11 de julio, afirma que el contrato entre ausentes se perfecciona desde que el oferente conoce la aceptación o “desde que, habiéndosela remitido el aceptante, no pueda ignorarla sin faltar a la buena fe” (por ejemplo, por haber llegado a su domicilio o establecimiento mercantil y haber recogido el documento en que se contiene la persona encargada de estos menesteres).
La Forma de Expresión del Consentimiento Contractual
Se acostumbra a llamar contratos formales aquellos en que la observancia de una determinada forma es necesaria para requerir el contrato.
Según art. 1278. Art. 1280 Parece que se contradigan estos dos artículos, pero hay contratos en que la forma es obligatoria o que incluso las partes pueden pactar que deba ser de una forma así determinada, como en el artículo 1280.
Según del art. 1265 → “Será nulo el consentimiento prestado por error, violencia, intimidación o dolo.”
El contratante que lo sufre, no quiere realmente celebrar ese contrato, es decir, si quiere pero porque su consentimiento esta viciado, su voluntad interna se contradice con su voluntad externa.
La intimidación esta art. 1267 → “Hay intimidación cuando se inspira a uno de los contratantes el temor racional y fundado de sufrir un mal inminente y grave en su persona o bienes, o en la persona o bienes de su cónyuge, descendientes o ascendientes.” La intimidación no ha de provenir de la obligación del contrato, la intimidación debe ser injusta. En concreto si la amenaza con el temor de demandas judiciales viciaba le consentimiento de la obligación.
1.4. El Objeto y la Fijación del Contenido
El art. 1261 CC nos dice que no hay contrato sin objeto cierto, que sea materia del mismo. Para que el contrato sea válido, el objeto ha de ser posible, lícito y determinado.
- La posibilidad.
El art. 1272 CC establece que “No pueden ser objeto de contrato las cosas o servicios imposibles”
Ahora bien, dado que, según el art. 1271.I CC, cabe contratar sobre cosas futuras, hay que interpretar el precepto en el sentido de que las cosas, objeto del contrato, han de tener una existencia actual o futura. Es, por ejemplo, el caso de la venta de una casa en construcción, que no existe al tiempo de la celebración del contrato, pero existirá, si el vendedor cumple su obligación de construirla, o el de la venta de una cosecha futura, que ya se tiene sembrada. Lo que el precepto impide es que pueda ser objeto del contrato una cosa que ha dejado de existir, por ejemplo, una vivienda que ha sido destruida, siendo tal contrato nulo, según confirma el art. 1460 CC42.
La STS 10 enero 2008 (Tol 1235308) consideró nulo, por imposibilidad del objeto, la venta de una plaza de garaje, porque “la composición formada entre el espacio de estacionamiento y los derechos de utilización de zonas y elementos que son instrumentalmente necesarios para el aprovechamiento, tal y como ha sido prevista en el contrato, ha devenido imposible”.
- La licitud.
Al requisito de la licitud se refiere el art. 1271.I CC, cuando afirma que “Pueden ser objeto todas las cosas que no están fuera del comercio de los hombres”, como, por ejemplo, los bienes de la personalidad o los de dominio público, que necesitan un acto de desafección o el cambio de destino para poder entrar en el comercio de los hombres.
El párrafo tercero del mismo precepto se refiere también al requisito de la ilicitud, al establecer que “Pueden ser igualmente objeto de contrato todos los servicios que no sean contrarios a las leyes o a las buenas costumbres”. Sería, por ejemplo, nulo el contrato por quien alguien encomienda a otro la realización de un delito.
- El carácter determinado del objeto.
A tenor del art. 1273 CC, “El objeto de todo contrato debe ser una cosa determinada en su especie. La indeterminación en la cantidad no será obstáculo para la existencia del contrato, siempre que sea posible determinarlo sin necesidad de nuevo convenio entre las partes”.
La STS 17 febrero 1998 afirma que “Es patente que la obligación asumida por la constructora de entregar ‘un piso’ no supone una cosa determinada, si no total y absolutamente indeterminada”, por lo que el contrato de compraventa es nulo. La STS 31 marzo 2011 consideró nula la promesa de donación de la finca que eligiera la mujer, en el caso de separarse los cónyuges (con el límite de que el valor de la misma no superara los 30.000.000 ptas.), por tratarse de “donación de una cosa futura indeterminada”.
El requisito de que el objeto del contrato sea cierto significa, no tanto que esté perfectamente determinado al momento de la celebración del negocio, como que sea posible determinarlo, sin necesidad de un nuevo acuerdo entre las partes45, ya que, en caso contrario, el contrato sólo existirá después de que dicho acuerdo se haya producido. La STS 5 noviembre 1993 considera determinable el objeto sin necesidad de un nuevo convenio entre las partes contratantes, al haberse establecido, “además del precio del metro cuadrado edificable, un criterio objetivo para la fijación de los metros cuadrados a que habría de aplicarse ese módulo económico, como es el volumen de la edificabilidad que se estableciese en el Plan Parcial de Ordenación Urbana”.
No obstante, la jurisprudencia más reciente tiende a admitir la validez del contrato (en particular, el de permuta de solar por obra), cuando quedan por determinar algunos detalles del objeto, “incluso en el caso de que las partes no se pusieran de acuerdo con posterioridad en la concreción de los elementos pendientes”, “si hay algún modo razonable para determinarlo, teniendo en cuenta las circunstancias y la común intención” de las mismas.
También admite que, cuando no haya habido pacto previo de cuantificación de los servicios del Abogado, sea el juez quien determine su retribución, a través de una serie de criterios ponderativos, entre ellos, el informe del Colegio de Abogados, aplicando las normas orientativas del mimo.
La STS 28 abril 2009 se refiere a los siguientes criterios de ponderación: “dictamen del Colegio de Abogados, cuantía de los asuntos, trabajo realizado, grado de complejidad, dedicación requerida y resultados obtenidos”, “sin descuidar la costumbre o uso del lugar”, así como al “criterio de prudencia y equidad”.
Es doctrina reiterada que “las normas orientativas de los honorarios profesionales fijados por los colegios de abogados no tienen carácter vinculante, si bien pueden ser una expresión de los usos profesionales observados”, que permiten integrar el contenido del contrato.
1.5. La Causa y la Tipicidad Contractual
De la causa se puede hablar en un sentido objetivo o en un sentido subjetivo.
En un sentido objetivo, la causa es la función económico-social del contrato. A esta acepción de la causa nos referimos cuando decimos que ésta ha de existir y ser verdadera.
En un sentido subjetivo, la causa es el motivo práctico por el cual las partes celebran un determinado contrato. A esta acepción de la causa nos referimos cuando decimos que ésta ha de ser lícita.
- La existencia de la causa.
El art. 1275 CC afirma que los contratos sin causa no producen efecto alguno. El precepto significa que para que un contrato sea válido las partes han de aceptar su función económico-social. En caso contrario, no habrá un verdadero contrato, sino una pura apariencia para conseguir fines distintos a los efectos que el ordenamiento asigna al contrato celebrado.
La causa es inexistente cuando el negocio es simulado absolutamente. Por ejemplo, una persona con deudas, para evitar que sus acreedores embarguen sus bienes, se pone de acuerdo con una persona de su confianza para ponerlos a su nombre. Con tal fin, celebra un contrato de compraventa, que no es real, sino una pura apariencia, puesto que no se ha pagado un precio, de modo que las partes no han asumido la función económico-social de la compraventa (intercambio de cosa por precio).
El contrato de compraventa será, pues, nulo y el vendedor (o sus herederos) podrá alegar la simulación absoluta, es decir, la inexistencia de la causa para recuperar sus bienes, si quien aparecía como comprador se negara a devolvérselos. Del mismo modo, los acreedores o legitimarios de quien aparecía como vendedor podrán impugnar la validez de la compraventa, en cuanto perjudicados por ella
- La falsedad de la causa.
La causa del contrato ha de ser, no solo existente, sino también verdadera, es decir, que corresponda al negocio celebrado. Por ello, el art. 1276 CC dispone que la expresión de una causa falsa en los contratos dará lugar a la nulidad, si no se probase que estaban fundados en otra verdadera y lícita, lo que parece admitir la conversión del contrato nulo en otro correspondiente a esa causa verdadera, siempre que este sea válido.
El ejemplo paradigmático es el de la donación encubierta bajo la apariencia de una compraventa con precio ficticio. El caso es el siguiente. Alguien desea donar a una persona con la que tiene algún vínculo familiar o de amistad la propiedad de un bien, por ejemplo, la casa donde vive. Sin embargo, para evitar que el donatario tenga que pagar el impuesto de sucesiones, se simula una compraventa con causa falsa, ya que no tiene lugar un verdadero intercambio de cosa por precio, sino que lo realmente querido por las partes es una donación. En este caso, a diferencia del supuesto de simulación absoluta, en el que las partes no quieren ningún negocio, se habla de simulación relativa, porque las partes no quieren el negocio simulado (compraventa), sino el disimulado bajo la apariencia de aquel (donación).
No obstante el tenor del art. 1276 CC, la jurisprudencia actual no admite la validez de la donación encubierta, razonando que la voluntad de donar debe aparecer de manera clara y directa en la escritura pública, aunque la conversión del negocio jurídico (de compraventa en donación) no perjudique a los acreedores del donante, ni a sus herederos forzosos.
- La ilicitud de la causa.
La causa del contrato ha de ser lícita, según el art. 1275 CC, determinando el precepto que la causa es ilícita cuando se opone a las leyes o a la moral.
Normalmente el Derecho no toma en consideración la causa en sentido subjetivo, prescindiendo de los motivos perseguidos por las partes al celebrar el contrato para determinar la validez de este59. Se exceptúa el caso en el que ambas partes se propongan alcanzar un fin contrario a las leyes o la moral, o dicha finalidad la persiga una sola de las partes, pero le conste a la otra, incorporándose, pues, dicho motivo “a la declaración de voluntad a modo de causa impulsiva o determinante” de la celebración del contrato, que, en consecuencia, será nulo, por ilicitud de la causa. Por ejemplo, se vende una embarcación para dedicarla al transporte de droga, siendo el vendedor consciente de este propósito delictivo.
1.6. La Interpretación del Contrato
La interpretación “tiene como finalidad la investigación de la verdadera y real voluntad de los contratantes para establecer el alcance y contenido de lo pactado, fijando las obligaciones asumidas por cada uno de ellos en la relación contractual”.
La Búsqueda de la Intención Común de las Partes
Por lo tanto, la interpretación pretende averiguar la “verdadera y común voluntad
” de las partes, ya que dicha intención común “constituye la ley del contrato”. Ello explica que, conforme a lo dispuesto, en el art. 1281 CC, “Si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes se estará al sentido literal de sus cláusulas”. Ahora bien, “Si las palabras parecieren contrarias a la intención evidente de los contratantes, prevalecerá ésta sobre aquellas”. Por ejemplo, si las partes denominaron al contrato celebrado como una compraventa, pero, a pesar de ello, resulta evidente que quisieron concluir un contrato de arrendamiento con opción de compra, el negocio será calificado como tal y producirá los efectos consiguientes. La STS 1 marzo 2007 recuerda que “si la claridad de los términos de un negocio no deja lugar a dudas sobre la intención de las partes no cabe la posibilidad de huir del canon de la literalidad de la interpretación hacia la búsqueda de intenciones, motivos o finalidades no expresadas”.
Según el art. 1282 CC, “Para juzgar de la intención de los contratantes, deberá atenderse principalmente a los actos de éstos, coetáneos y posteriores al contrato” (es decir los actos de ejecución del mismo), aunque también a los anteriores a su celebración. No obstante, según el art. 1283 CC, “Cualquiera que sea la generalidad de los términos de un contrato, no deberán entenderse comprendidos en él cosas distintas y casos diferentes de aquellos sobre que los interesados se propusieron contratar”. Conforme al art. 1285 CC, “Las cláusulas de los contratos deberán interpretarse las unas por las otras, atribuyendo a las dudosas el sentido que resulte del conjunto de todas” (art. 1285 CC). El precepto se refiere a la denominada interpretación sistemática, según la cual ha de conjugarse “el tenor de cada cláusula para obtener el resultado del conjunto”, pues la voluntad de las partes “no se puede encontrar en una cláusula aislada de las demás, sino en el todo orgánico que constituye” el contrato.
Criterios objetivos de interpretación.
El Código civil proporciona, además, unos criterios interpretativos de carácter objetivo, basados en los principios de auto-responsabilidad y de protección de la confianza. Según la opinión común. a) A tenor del art. 1284 CC, “Si alguna cláusula de los contratos admitiere diversos sentidos, deberá entenderse en el más adecuado para que produzca efecto”, lo que es una aplicación del principio de conservación del negocio jurídico. b) Según el art. 1286 CC, “Las palabras que puedan tener distintas acepciones serán entendidas en aquella que sea más conforme a la naturaleza y objeto del contrato”, habiendo precisado la jurisprudencia que la interpretación ha de venir referida “al sentido propio y ordinario de las palabras en el lenguaje utilizado en la contratación mercantil, con preferencia a la significación semántica del académico”; por ello, se ha entendido que la expresión “impuesto”, sin más especificaciones, contenida en la escritura de compraventa de una finca, con el pacto de que debía pagarlos el comprador, abarcaba también a los “impuestos municipales”; y, entre ellos, el impuesto (o arbitrio) sobre incremento del valor de los terrenos. c) Dispone el art. 1287 CC, que “El uso o la costumbre del país se tendrán en cuenta para interpretar las ambigüedades de los contratos, supliendo en éstos la omisión de cláusulas que de ordinario suelen establecerse”.
d) Conforme al art. 1288 CC, “La interpretación de las cláusulas oscuras de un contrato no deberá favorecer a la parte que hubiese ocasionado la oscuridad”, precepto este que encuentra un especial campo de aplicación en los contratos de adhesión. Así, según el art. 7.1 y 2 LCGC, “Cuando exista contradicción entre las condiciones generales y las condiciones particulares específicamente previstas para ese contrato, prevalecerán éstas sobre aquellas, salvo que las condiciones generales resulten más beneficiosas para el adherente que las condiciones particulares”. “Las dudas en la interpretación de las condiciones generales oscuras se resolverán a favor del adherente”.
e) El art. 1289 CC contiene dos criterios, para el caso de que “absolutamente fuere imposible resolver las dudas por las reglas establecidas en los artículos precedentes”.Declaración ininteligible
Si las dudas “recaen sobre circunstancias accidentales del contrato, y este fuere gratuito, se resolverán en favor de la menor transmisión de derechos e intereses. Si el contrato fuere oneroso, la duda se resolverá en favor de la mayor reciprocidad de intereses”. Por el contrario, “Si las dudas de cuya resolución se trata en este artículo recayesen sobre el objeto principal del contrato, de suerte que no pueda venirse en conocimiento de cuál fue la intención o voluntad de los contratantes, el contrato será nulo”. Los criterios subjetivos de la interpretación del contrato son según la declaración de voluntades de las partes. Tal principio deriva de los artículos 1281 si las palabras parecieren contrarias a la intención evidente de lso contratantes, prevalereá entre aquellas y 1283 cualquiera que sea la … de los términos de un contrato, no deberán tenerse comprendidos en el cosas distintas y casos diferentes de aquellos de los que los interesados se propusieron contratar.
Elementos o medios de la interpretación; cualesquiera datos que sirvan apara procesar el sentiod de la declaración y cualesquiera criterios que orienten en la búsqueda del sentido, citamso siguientes elementos; a) Actos del sujeto coetáneos y posteriores art. 1982 CC y la jurisprudencia ha citado que también valen los anteriores. b) Que el fin perseguido con el negocio, elemento teleológico, que se refleja en lso artículos 1283 1284 y 1286. c) Los usos y costumbres del país, elemento consuetudinario 1287 d) Las palabras utilizadas en sentido gramáticas, 1281 párrafo 1ro e) Conexión entre las diversas partes o clausulas de la declaración, elementos sistemático 1281 f) Las reglas d ela lógica 1284 y 1286 g) El desfavor de 1288 nsq oscrua h) El principio del favor de vitonis, lo aplica la jurisprudencia e interpretación sociológica e económica ue tambie abarca la jurisprudencia
Naturaleza jurídica de las normas de interpretación;
La doctrina clásica negaba verdadero carácter normativo a las normas sobre interpretación de los contratos, viendo en ellas simples consejos u orientaciones lógicas dirigidos al juez. Tenía interés dilucidar si las normas sobre interpretación de los contratos eran verdaderas normas jurídicas o unos meros consejos. Si esto último, la interpretación de los contratos era una cuestión de hecho y no cabía modificar, vía recurso de casación, la interpretación del contrato realizada por la Audiencia, pues este no versa sobre cuestiones de hecho, sino sólo sobre cuestiones de derecho (infracción de las normas del ordenamiento jurídico). En cambio, si se consideraba que las normas de interpretación de los contratos eran verdaderas normas jurídicas, se podía aducir que la Audiencia las había infringido y que, por tanto, cabía el recurso de casación (infracción de las normas del ordenamiento jurídico sobre interpretación de los contratos) y el TS podía modificar la interpretación del contrato llevada a cabo por la Audiencia, modificación que resultaba de aplicar correctamente las normas sobre interpretación de los contratos. El TS admitió que las normas eran verdaderas normas jurídicas y que, por tanto, vía recurso de casación, se podía modificar la interpretación del contrato realizada por la Audiencia.
Así, la STS 20 enero 2000 entró a examinar el motivo del recurso de casación por infracción del art. 1281 CC y entendió que la sentencia de instancia, al interpretar el contrato como lo hizo, infringió dicha norma. Sin embargo, la doctrina del TS señala que la revisión de la interpretación del contrato vía recurso de casación es restrictiva, que la interpretación y la calificación de los contratos es función propia de los tribunales de instancia y que sólo cabe revisar la labor exegética realizada en la instancia y sustituir su resultado, cuando éste se revele contrario a la lógica, sea irrazonable o contravenga la Ley.
Normas de interpretación y normas interpretativas.
Las normas de interpretación son aquellas que hemos visto que dicen al intérprete cómo ha de realizar la interpretación. Las normas interpretativas son las que determinan el sentido que ha de atribuirse a una declaración de voluntad. Por ejemplo, el 347 CC nos dice que cuando en venta, legado, donación u otra disposición en que se haga referencia cosas muebles o inmuebles, se transmita su propiedad o posesión con todo lo que en ellas se halle no se entenderá comprendidos el metálico, valores, créditos y acciones cuyos documentos se hallen en la cosa transmitida a no ser que conste claramente la voluntad de extender la transmisión a tales valores y derechos. Las normas interpretativas presumen el sentido de la declaración de voluntad, no establecen que necesariamente ha de tener este sentido. En el caso concreto se puede deducir que tiene otro sentido.
tema 2: La modificación y extinción del contrato.1.1 Modificación subjetiva: La cesión del contrato. El subcontrato.Los contratos deben cumplirse según lo pactado, pero cuando se alteran de manera extraordinaria las circunstancias con base en las que las partes celebraron el contrato en los términos en los que lo hicieron y, como consecuencia de esta modificación, se produce un desequilibrio entre las prestaciones de las partes contratantes, se plantea si se puede modificar el contrato. La doctrina y jurisprudencia, tanto española, como extranjera, admiten que las partes acudan al juez y éste modifique el contrato. El problema se da en los contratos a largo plazo generadores de obligaciones de tracto sucesivo (en los que la prestación se fracciona, como contratos de suministros) o de tracto continuo (originan una conducta permanente, como arrendamiento) o de tracto único cuando su ejecución se aplaza durante un largo periodo de tiempo. Teorías surgidas para justificar la modificación. La cláusula rebus sic stantibus. Es la teoría que sigue el TS. Se sobreentiende que en todos los contratos existe una cláusula de acuerdo con la cual la subsistencia de la relación contractual en los términos en que se configuró depende de la persistencia de determinadas circunstancias existentes al concluirlo, que fueron debidamente tenidas en cuenta y cuya variación no era previsible. Por tanto, si las circunstancias variaron, se puede modificar el contenido de la relación contractual. La formulación completa de la cláusula es: Contractus qui habent tractum succesivum et dependentiam de futuro rebus sic stantibus intelliguntur (los contratos que tienen tracto sucesivo y dependencia de futuro se entienden mientras que continuen así las cosas). Teoría de la imprevisión. Seguida por las doctrina y jurisprudencia francesas. Admite la modificación del contrato en aquellos casos en que sobrevienen circunstancias extraordinarias que hacen la prestación muy difícil y que, además, son imprevisibles. Su fundamento se encuentra en la idea de equidad. Teoría de la excesiva onerosidad. Recogida en los arts. 1467 a 1469 del CC italiano. Cuando la prestación para una parte se hace excesivamente onerosa, como consecuencia de acontecimientos extraordinarios e imprevisibles, puede demandar la resolución del contrato. La otra parte puede evitarla ofreciendo una modificación equitativa de las condiciones del contrato. Teoría de la equivalencia de las prestaciones. Cuando se rompe el equilibrio entre las prestaciones pactadas es injusto que se haya de cumplir el contrato en los términos pactados.
La cesión del contrato: Es el traspaso por parte de un contratante a un tercero de su posición contractual, quedando el primero desligado. Se cede la entera posición contractual, no sólo los derechos de crédito y las obligaciones, sino también todas las facultades y deberes que conlleva la posición contractual. Si un comprador cede a un tercero su posición contractual, el tercero no sólo tendrá derecho a reclamar la entrega de la cosa al vendedor, sino también la facultad de resolver el contrato por incumplimiento del vendedor. La cesión contractual no viene regulada en el CC, pero es admitida por la doctrina y la jurisprudencia con base en el art. 1255 CC. Además, hay leyes que recogen particulares cesiones contractuales. El art. 8.1 de la LAU de 1994 permite ceder el contrato de arrendamiento de vivienda con consentimiento del arrendador. La jurisprudencia exige para la cesión del contrato no sólo el consentimiento del cedente y del cesionario, sino también el de la otra parte del contrato, el contratante cedido. Esto es así porque la cesión del contrato no sólo supone la transmisión de derechos de crédito, sino también de obligaciones y el cambio de deudor no es posible sin consentimiento del acreedor.
Subcontrato Es el contrato derivado de otro anterior en el que una de las partes del primer contrato cede a un tercero las facultades o derechos que le han atribuido o contrata con un tercero la ejecución de las obligaciones asumidas en el primer contrato. El CC recoge varios supuestos de subcontrato:. -En el art. 1550, el subarriendo de cosas: el arrendatario de una cosa la puede subarrendar siempre que no haya sido prohibido expresamente por el arrendador. -El art. 1597, el subcontrato de obra: el contratista que se ha obligado a ejecutar una obra la subcontrata a un tercero en vez de realizarla él directamente. -El art. 1721, el submandato: el mandatario puede encargar a otra persona que realice el encargo si el mandante no se lo ha prohibido. -La LAU de 1994 permite el subarriendo de vivienda si es parcial y con previo consentimiento del arrendador (art. 8.2) (no se puede ceder el contrato sin consentimiento del arrendadr).
La recisión por lesión (CCC) La regulación tradicional en la Compilación. La Compilación catalana (art. 321) mantuvo la institución romana de la rescisión por lesión ultradimidium (por más de la mitad), según la cual el enajenante de un bien inmueble puede rescindir la compraventa si el precio recibido es inferior a la mitad del precio justo. El único requisito, objetivo, que exigía el legislador, para poder pedir la rescisión, era la lesión económica sufrida, no era necesario que el adquirente sea consciente de la lesión o de alguna otra manera se pueda considerar de mala fe. La lesión en más de la mitad del CCC. El legislador catalán, al promulgar el libro VI, en sede de compraventa, ha ampliado la figura tradicional de la rescisión por lesión, pues se aplica no sólo a las enajenaciones onerosas de bienes inmuebles, sino también a la de bienes muebles, y puede rescindir no sólo el enajenante sino también el adquirente. Subsidiariedad de la rescisión por lesión El Código Civil de Cataluña (CCC) establece que la rescisión por lesión es una acción subsidiaria, lo que significa que el beneficiado puede evitar la rescisión pagando el valor total de la prestación en dinero. Esto se aplica de manera distinta dependiendo de quién sea el perjudicado: -Si el perjudicado es el enajenante: El adquirente puede evitar la rescisión pagando la diferencia entre el precio que pagó y el precio de mercado del bien. -Si el perjudicado es el comprador: En este caso, si el comprador pagó un precio superior al del mercado, el vendedor deberá devolverle el exceso, no pagar el valor total de la prestación. Es importante destacar que el lesionado solo puede solicitar la rescisión del contrato, pero no puede exigir el complemento del precio (si es el enajenante) ni la devolución del sobreprecio (si es el adquirente). La doctrina catalana mantenía que la acción de rescisión por lesión no era subsidiaria como lo es la acción rescisoria en el Código Civil español (art. 1294 CC). Además, consideraba que en ciertos casos, como en las ventas a carta de gracia, la acción de rescisión no podía ejercerse hasta que se extinguiera el derecho de redimir. Sin embargo, no admitía que antes de intentar la acción de rescisión por lesión debiera ejercitarse una acción de impugnación por vicios de voluntad, aunque ambos casos fueran rescindibles. Con la nueva regulación del CCC, es posible aceptar la subsidiariedad de la acción de rescisión por lesión si se permite la aplicación supletoria de las normas del Código Civil general sobre rescisión a los casos de lesión. Esto refuerza la idea de que la rescisión por lesión debe ser una opción de último recurso, siempre que otras acciones legales no resulten aplicables.
La ventaja injusta El contrato de compraventa y los otros de carácter oneroso pueden rescindirse (dejar sin efecto un contrato) cuando una parte obtiene un beneficio excesivo o ventaja manifiestamente injusta pero en el momento de la celebración de contrato han de recurrir unas circunstancias que hacen reprobable la actitud del que obtiene la ventaja:
1) una de las partes dependía de la otra o mantenía con ella especial relación de confianza 2) estaba en situación de vulnerabilidad económica o de necesidad imperiosa
3) era incapaz de prever las consecuencias de sus actos
4) era manifiestamente ignorante o manifiestamente carente de experiencia. Además, la otra parte debía conocer estas situaciones (621-45.1).
Requisito objetivo La norma adopta la perspectiva del que se beneficia del contrato, el que obtiene una ventaja injusta o un beneficio injustificado, pero sólo se darán estos, si la otra parte sufre un perjuicio, también injustificado. Lo específico de la ventaja injusta es que, para su existencia, no es necesario que el perjuicio sea superior a la mitad del precio del mercado del bien, aunque sea inferior, cabe rescindir el contrato por ventaja injusta.
Requisitos subjetivos. Las circunstancias subjetivas que tipifica la norma son: 1) una de las partes dependía de la otra o mantenía con ella especial relación de confianza 2) estaba en situación de vulnerabilidad económica o de necesidad imperiosa 3) era incapaz de prever las consecuencias de sus actos 4) era manifiestamente ignorante o manifiestamente carente de experiencia. Además, la otra parte debía conocer estas situaciones.
Extinción del Contrato: Causas La extinción del contrato se produce cuando desaparecen las circunstancias que motivaron su celebración, lo que hace que su cumplimiento pierda sentido. En algunos casos, el Tribunal Supremo (TS) ha admitido la extinción del contrato por esta causa. Por ejemplo, en la Sentencia del 30 de junio de 1948, un propietario de un inmueble firmó un contrato de opción de compra sobre un terreno vecino con la intención de tener una fachada a una nueva calle que estaba en proyecto. Sin embargo, tras vender su propiedad, intentó ejercitar la opción de compra, pero el TS desestimó su pretensión, argumentando que, al haber enajenado su propiedad, ya no se podía lograr la finalidad que originalmente justificaba el contrato. Otro caso, recogido en la Sentencia del 10 de octubre de 1980, implicó a una empresa cinematográfica que acordó con una inmobiliaria la construcción y posterior alquiler de un local cinematográfico. Sin embargo, el Ayuntamiento denegó la licencia de apertura del local, aunque previamente había concedido erróneamente la de construcción. El TS consideró que la finalidad del contrato —que el local fuera utilizado como sala cinematográfica— había sido frustrada, permitiendo que la empresa solicitara la ineficacia del contrato. Las causas comunes para la extinción de cualquier contrato incluyen: -Cumplimiento: El contrato se extingue una vez que ambas partes han cumplido con sus obligaciones.-Mutuo disenso: Ambas partes acuerdan de manera voluntaria poner fin al contrato. -Vencimiento: En contratos con ejecución periódica, cuando se alcanza el plazo de duración acordado, el contrato se extingue automáticamente.
tema 3: el contrato de compraventa.
Concepto, sujetos y objeto.Concepto de compraventa: Es el contrato por el que el vendedor se obliga a entregar un bien conforme al contrato y a transmitir su titularidad y el comprador se obliga a pagar un precio en dinero y a recibir el bien (art. 621-1 CCC). El artículo 1445 del CC define la compraventa como un contrato en el que una parte se obliga a entregar una cosa y la otra a pagar un precio cierto en dinero. Por su parte, el artículo 621-1 del CCC ofrece una definición más detallada. Diferencias clave entre CC y CCC
-Conformidad del bien: El CCC especifica que la cosa debe ser conforme al contrato, mientras que el CC no lo menciona explícitamente, aunque se entiende implícito.
-Obligación de recibir el bien: El CCC establece que el comprador tiene la obligación de recibir el bien, mientras que el CC no lo menciona expresamente. Esto plantea la cuestión de si en el CCC esta obligación es esencial para el contrato.
-Transmisión de titularidad: El CCC incluye la obligación del vendedor de transmitir la titularidad del bien, mientras que el CC no lo menciona explícitamente.
-Certeza del precio: El CC especifica que el precio debe ser cierto, mientras que el CCC no hace esta precisión.
Características del contrato de compraventa-Intercambio: Se caracteriza por el intercambio de dinero por una cosa, diferenciándose de la permuta (cosa por cosa) y del arrendamiento de servicios (dinero por servicios).-Carácter obligacional: El contrato de compraventa genera obligaciones entre las partes, pero no transmite la propiedad por sí mismo. La propiedad se transmite cuando el vendedor entrega la cosa al comprador (tradición).
Sistema de adquisición de propiedadTanto el CC como el CCC siguen el sistema romano de adquisición de la propiedad, que requiere:-Título: El contrato de compraventa.-Modo: La entrega o tradición de la cosa.Este sistema implica que la mera firma del contrato no transfiere la propiedad, sino que es necesaria la entrega efectiva del bien para que se produzca la transmisión de la propiedad. En resumen, aunque existen diferencias en la redacción y algunos detalles específicos entre el CC y el CCC, ambos mantienen la esencia del contrato de compraventa como un acuerdo obligacional que requiere la entrega de la cosa para la transmisión efectiva de la propiedad.
Sujetos: prohibiciones. Tanto el CCC (art. 621-4) como el CC (art. 1459) contienen una norma similar que impide a determinadas personas adquirir por compraventa bienes sobre los que por razón del cargo o profesión tienen cierta potestad. Objeto: La cosa y el precio. En cuanto a la cosa → hablaremos de la venta de cosa ajena
Anteriormente considerada inválida por la doctrina y el Tribunal Supremo. Actualmente se admite su validez. Razones para su validez:
-El vendedor se obliga a entregar la cosa, no necesariamente a ser su propietario-Es posible que el vendedor adquiera la cosa ajena para entregarla al comprador-Similar a la compraventa de cosa futura, que también se admite
En caso de no poder entregar la cosa, el vendedor responde por incumplimiento. Válido tanto en el Código Civil (CC) como en el Código Civil de Cataluña (CCC)
Objeto: En cuanto a la cosa, sólo nos fijaremos en la venta de cosa ajena. Antiguamente, la doctrina y el TS la consideraban inválida. Hoy en día han cambiado de criterio y admiten la validez. Si en virtud del contrato de compraventa el vendedor se obliga a entregar la cosa no hay inconveniente en que se obligue a entregar una cosa ajena, pues esta obligación es posible ya que el vendedor puede adquirirla y entregarla al comprador (por la misma razón no hay inconveniente en admitir la compraventa de cosa futura, pues es posible la obligación de entregar una cosa futura a partir del momento en que exista). Si no la puede entregar responderá por incumplimiento. Lo mismo vale para el CCC en que el contrato de compraventa también es obligacional. En cambio, el Código civil francés, para quien el contrato de compraventa transfiere, por sí mismo, la propiedad, establece en el art. 1599 la nulidad de la venta de cosa ajena ya que, si el efecto esencial del contrato es la transmisión de la propiedad, al no poder operarse esta, es lógico que la venta sea nula. Estamos pensando en la compraventa de cosa ajena en que ambas partes conocen que la cosa es ajena. El supuesto de que el comprador no conociera la ajenidad de la cosa se considera al tratar de los vicios jurídicos de la cosa vendida (epígrafe 8.6 del presente capítulo). En cuanto al precio, el CCC introduce diferencias importantes frente al CC. El art. 1445 CC exige que el precio sea cierto, por aplicación de las normas sobre el objeto de los contratos, que ha de ser determinado o determinable. Si no es así, el contrato es nulo, pues falta un elemento esencial: objeto cierto (art. 1261.2ºCC). En cambio, el 621-5.1 CCC admite que el precio ni quede determinado ni sea determinable. En este caso se entiende que el precio es el generalmente cobrado en circunstancias comparables, en el momento de la celebración del contrato y con relación a bienes de naturaleza similar. Otra diferencia estriba en el señalamiento del precio: el art. 1449 CC establece que no podrá nunca dejarse al arbitrio de uno de los contratantes, mientras que el 621-5.2 CCC lo permite. En este caso es posible oponerse a la determinación del precio realizada por una de las partes si es manifiestamente no razonable o fuera hecha fuera del plazo pactado. Si la determinación del precio es no razonable o intempestiva, se aplica lo dispuesto para cuando el precio no es determinado ni determinable.
1.3.La doble venta. Los riesgos
La doble venta: El art. 1473 CC considera la doble venta de una misma cosa por el mismo vendedor. Un vendedor celebra dos o más contratos de compraventa sucesivos con distintos compradores. Se plantea qué comprador será preferido. Antes de estudiar la solución que da el CC, recordemos que para que el comprador adquiera la propiedad se requiere que el vendedor la tenga, pues nadie da lo que no tiene, y que se produzca la tradición. El requisito de que el vendedor sea propietario tiene una excepción en las llamadas adquisiciones a non domino (el vendedor no es el verdadero propietario) del art. 522-8.1 CCC para los bienes muebles y del art. 34 LH para los bienes inmuebles. En cuanto a los bienes muebles el que adquiere de buena fe y a título oneroso del que posee el bien mueble y recibe la posesión de la cosa, adquiere la propiedad, aunque el vendedor no sea el verdadero propietario, pues el adquirente piensa con fundamento que el vendedor, al poseer la cosa, es el verdadero propietario. En cuanto a los bienes inmuebles, pasa lo mismo (si se cumplen los mismos requisitos de buena fe y título oneroso) cuando se adquiere de quien en el Registro aparece como propietario, pues el comprador, al ser el vendedor titular registral, piensa con fundamento que es el verdadero propietario.
En cuanto a la tradición, como hemos visto, no ha de ser necesariamente la material o real. La ley permite otras formas de tradición que producen la transmisión de la propiedad, en concreto, el otorgamiento de la escritura pública de compraventa (tradición instrumental).
La solución legal: El 1473 distingues entre doble venta de bienes muebles e inmuebles. Para los bienes muebles, según el art. 1473, se preferirá el primer comprador que adquiera la posesión de buena fe. Aplicando las normas generales sería preferido el primero que adquiriera la posesión, aunque fuera de mala fe, pues sería el primero que adquiriera la propiedad. La especialidad del art. 1473 estriba en que ha de ser de buena fe.. Para los bienes inmuebles la propiedad pertenecerá al adquirente que antes la haya inscrito en el Registro (aunque no explicita que sea de buena fe, no hay duda de que se requiere buena fe, como en los demás supuestos que considera el 1473). Cuando no haya inscripción, pertenecerá la propiedad a quien de buena fe sea primero en la posesión; y, faltando ésta, a quien presente título de fecha más antigua, siempre que haya buena fe.
Los riesgos: Una vez celebrado un contrato de compraventa de una cosa específica y determinada, si no se entrega la cosa vendida inmediatamente (venta perfeccionada, pero no consumada) y esta perece (o se deteriora) por caso fortuito antes de la entrega al comprador, ¿de quién es el riesgo, del comprador o del vendedor? Si es del comprador, este se queda sin la cosa y no tiene derecho a recuperar el precio, si lo ha pagado, y si no lo ha pagado, tiene obligación de pagarlo. Si es del vendedor, este tiene que devolver al precio al comprador si ya lo ha cobrado y, si no, no lo puede reclamar.
Si la cosa es genérica (será genérica hasta que no se haya especificado) el riesgo será siempre del vendedor porque el género nunca perece. El art. 621-17.1 CCC establece que los riesgos se transmiten al comprador en el momento de la entrega del bien y que también se transmiten cuando el comprador se niega injustificadamente a recibir el bien. Luego, antes de la entrega del bien, los riesgos son del vendedor. Como, según hemos visto, el vendedor cumple con la obligación de entrega cuando pone el bien a disposición del comprador, será en este momento cuando se produzca la transmisión de los riesgos.
El CCC contiene una norma especial referente a los contratos de compraventa sobre bienes en tránsito (621-18.1) que requiere explicación. La norma general es que los riesgos se transmiten al comprador con la entrega al primer portador. En una primera lectura surge la pregunta de que si el bien está en tránsito, ya se habrá entregado al primer portador en el momento de la celebración del contrato y no se entiende que el comprador se haga cargo de la pérdida acaecida antes de la celebración del contrato después de la entrega. Así el art. 68 de la Convención de Viena sobre la venta internacional de mercaderías establece, respecto de las mercaderías vendidas en tránsito, como norma general, que el riesgo se transmitirá al comprador desde el momento de la perfección del contrato.
A continuación el CCC introduce una excepción a la norma general, salvo que pueda deducirse de las circunstancias que la transmisión de los riesgos debe producirse en el momento de la conclusión del contrato. Esta excepción es la norma general en la Convención de Viena. Y la regla general del CCC es la excepción en la Convención: No obstante, si así resulta de las circunstancias, el riesgo será asumido por el comprador desde el momento en que las mercaderías se hayan puesto en poder del porteador. Esto significa que la transmisión del riesgo se adelanta a un momento anterior a la celebración del contrato, como se deduce de la Convención que precisa que esta regla (momento en que mercancías se hayan puesto en poder del porteador) no se aplicará y los riesgos serán del vendedor, si en el momento de la celebración del contrato de compraventa el vendedor tuviera o debiera haber tenido conocimiento de que las mercaderías habían sufrido pérdida o deterioro. La norma de la Convención se refiere a que en el momento de la conclusión las mercancías habían sufrido ya pérdida o deterioro.
1.4.Las obligaciones del vendedor. Saneamiento y conformidad
Obligaciones principales: Las obligaciones principales del vendedor son la de entregar la cosa, garantizar que el bien es conforme al contrato y transmitir la titularidad del bien (art. 621-9.1 CCC). El CCC abandona la regulación tradicional romanista, que es la que sigue el CC, y adopta la regulación de la normativa de los consumidores y ya no dice que el vendedor está obligado al saneamiento por evicción (privación de la cosa que sufre el comprador, en virtud de sentencia firme derivada de una acción reivindicatoria del verdadero propietario) y vicios ocultos, sino que está obligado a transmitir la titularidad del bien y a garantizar que el bien es conforme al contrato.
La obligación de transmitir la titularidad del bien protege de la evicción, pero también de otros supuestos en que el vendedor no es titular del bien comprado, aunque no se haya producido evicción. La falta de conformidad comprende el supuesto de vicios ocultos, pero es un concepto más amplio que el de vicios ocultos.
Obligaciones secundarias: El vendedor debe sufragar los gastos de transporte hasta el lugar en que se ha obligado a entregar la cosa (el 621-14 regula el lugar de entrega de la cosa cuando no se ha pactado). Se deduce del. 621-15.1 que, como hemos visto, establece la obligación del comprador de pagar los gastos de transporte que no corresponden al vendedor, luego el vendedor también ha de pagar gastos de transporte que, lógicamente serán los mencionados.
Está obligado a pagar los gastos de entrega de la cosa (621-15.1) que dicha norma considera distintos a los gastos de transporte. Son, por ejemplo, gastos de embalaje.
Está obligado a entregar los accesorios de la cosa (art. 621-9.1, a CCC).
También tiene la obligación de entregar al comprador los títulos de pertenencia de la cosa. No lo dicen expresamente el CCC (ni el CC), pero tal obligación se fundamenta en el 1258 CC según el cual los contratantes quedan obligados no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino a todas las consecuencias que, según la naturaleza de la obligación, sean conformes a la buena fe y al uso.
Por aplicación de las reglas generales a todas las obligaciones de dar, el vendedor está obligado a conservar la cosa con la diligencia de un buen padre de familia y a entregar los frutos que produce la cosa desde que nace la obligación de entregarla (art. 1095 CC).
El 621-1 establece el deber del vendedor (no es propiamente una obligación), típico de las compraventas de consumo, de proporcionar al comprador la información relevante sobre la cosa vendida. El legislador catalán lo extiende a cualquier compraventa, aunque, quizás, hubiera sido más adecuado reservarlo para las de consumo. Las SSTS 20 enero
2013 y 15 diciembre 2014 han establecido, con ocasión de la contratación de las entidades financieras con los consumidores, que el incumplimiento de los deberes de información, por sí mismo, no conlleva necesariamente la apreciación de error vicio, pero no cabe duda de que…puede incidir en la apreciación del error.
1.5.Las obligaciones del comprador. La excepción de inminente evicción.
Obligaciones principales: La obligación principal del comprador es la de pagar el precio (art. 621-31, a CCC).
El CCC también enumera entre las obligaciones del comprador la de recibir el bien, tanto en el art. 621-1, que define el contrato de compraventa, como en el art. 621-31, que enumera las obligaciones del comprador. El problema que plantea esta obligación es si el legislador ha querido configurarla como una obligación esencial cuyo incumplimiento faculta al vendedor a resolver el contrato. Entendemos que no. El art. 621-41.1 permite a una parte resolver el contrato si el incumplimiento de la otra es esencial. Y el núm. 2 precisa que se entiende que el incumplimiento es esencial si priva sustancialmente a la otra parte de aquello a lo que tenía derecho según el contrato. No parece que el incumplimiento de la obligación del comprador de recibir el bien prive al vendedor sustancialmente de aquello a lo que tenía derecho.
Obligaciones secundarias: El comprador ha de pagar los gastos de otorgamiento de la escritura y de la expedición de la primera copia (art. 621-15.1).
Ha de pagar los gastos posteriores a la transmisión y los de la inscripción en el Registro (art. 621-15 en relación con el 531-6 CCC). Entre los gastos posteriores el legislador no piensa en los impuestos. Los impuestos habrán de ser pagados por los que las leyes tributarias señalen como sujetos pasivos.
Así, el comprador habrá de pagar el impuesto de transmisiones patrimoniales –o, en su caso, el IVAy el vendedor el impuesto municipal sobre el incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana. Las partes pueden pactar que quede obligado al pago quien no es el sujeto pasivo del pago según las normas tributarias, pero tal pacto sólo es eficaz entre ellas, no frente a la Administración. En el CC el comprador también ha de pagar los gastos posteriores. GARCIA GOYENA, en los comentarios al proyecto de 1851, incluía dentro de estos gastos posteriores los de medición.
Ha de pagar los gastos de recepción del bien y los gastos de transporte que no correspondan al vendedor (art. 621-15.1). Estos últimos son los gastos de transporte de la cosa desde el lugar en que debe ser entregada por el vendedor al lugar que desee el comprador. Esto es lógico. El vendedor cumple con entregar la cosa en el lugar en que se debe entregar. Si el comprador quiere trasladarla a otro sitio, debe correr con los gastos del transporte correspondiente.
1.6.Pactos frecuentes
• Pacto de condición resolutoria: El pacto de condición resolutoria (denominado pacto comisorio) establecido para el supuesto de falta de pago de todo o una parte del precio aplazado faculta al vendedor para resolver el contrato y recuperar el inmueble, siempre y cuando haya requerido previamente al comprador mediante un acta notarial que en un plazo de veinte días efectúe el pago, con la advertencia de que, si no lo hace, se resolverá la compraventa (621-54.1)201. Esta norma se refiere sólo a la compraventa de bienes inmuebles, como deriva de que dice que el vendedor podrá recuperar el inmueble y de su ubicación en la subsección séptima, titulada, especialidades de la compraventa de inmuebles. Luego en la compraventa de bienes muebles con pacto de condición resolutoria el contrato se extingue automáticamente cuando llega la fecha pactada del pago del precio aplazado, si el comprador no lo ha pagado. La especialidad de esta norma es que, aunque se haya pactado la resolución automática de la compraventa si el comprador no paga el precio aplazado en la fecha pactada, la compraventa no se resuelve hasta que el vendedor haga el requerimiento al que se refiere la norma. Esto se justifica porque dicho pacto se incorpora al contrato en beneficio del vendedor y hasta que él no manifieste su voluntad de resolver, el contrato sigue vigente y el vendedor puede exigir al comprador el cumplimiento del contrato, aunque haya pasado la fecha pactada del pago del precio aplazado. Y la especialidad de esta norma, en relación con el 1124 CC (facultad de resolver el contrato con obligaciones recíprocas ante el incumplimiento de la otra), estriba en que en este, aun demandando el vendedor al comprador solicitando que se declare resuelto el contrato, el juez puede conceder, si estima que hay causas justificadas, un nuevo plazo para cumplir (tercer párrafo). En cambio, según el 621-54.1, el juez no puede conceder un nuevo término.
Esta norma también beneficia al comprador en cuanto que, aunque haya pasado la fecha pactada del pago del precio aplazado, mientras el vendedor no haya hecho el requerimiento resolutorio, puede interponer demanda, consignando en el juzgado el precio aplazado a disposición del vendedor (el juez exigirá que el comprador demuestre que está dispuesto a cumplir, pues estamos ante obligaciones recíprocas), solicitando que se condene al vendedor a cumplir, de forma que el requerimiento resolutorio legal posterior del vendedor no será eficaz. Lo mismos se conseguiría acudiendo el comprador ante notario, consignando el precio aplazado en la notaría a disposición del vendedor y requiriendo al vendedor para que cumpla (véase antepenúltima nota a pie de página).
Para que el pacto comisorio sea eficaz frente a terceros es necesario que se inscriba en el Registro de la Propiedad. No basta que conste en el Registro el aplazamiento del pago del precio y que el tercero sepa que si el comprador no paga el vendedor podrá resolver el contrato. Como dice el art. 11 LH la expresión del aplazamiento del pago del precio no surtirá efectos en perjuicio de tercero a menos que se dé a la falta de pago el carácter de condición resolutoria explícita.
• Pacto de reserva de dominio En las compraventas con precio aplazado es frecuente que, como garantía del cobro del precio por el vendedor, se pacte que la propiedad no se transmitirá al comprador, aunque ya ha recibido la cosa, hasta que pague el precio. La jurisprudencia ha configurado de manera constante el pacto de reserva de dominio como una condición suspensiva de la transmisión de la propiedad, por tanto, el vendedor continúa siendo el propietario de la cosa hasta no recibir la totalidad del precio. Como consecuencia de lo anterior si los acreedores del comprador embargan el bien comprado con el pacto de reserva de dominio antes de que se haya pagado la totalidad del precio, el vendedor puede interponer una tercería de dominio para levantar el embargo, alegando que el bien no es del deudor embargado, sino suyo. Así lo ha admitido el Tribunal Supremo cuando la compraventa es de bienes inmuebles, siempre que el pacto se haya inscrito en el Registro de la Propiedad205. En relación con los bienes muebles sometidos a la Ley de Venta a Plazos de Bienes Muebles (la primera era de 1965, sustituida por la de 1998) también el Tribunal Supremo ha admitido la tercería de dominio del vendedor206, siempre que el pacto estuviera inscrito en el Registro de Venta de Bienes Muebles a Plazos, según exige la Ley (art. 15207 de la Ley de 1998).
1.7 Compraventas especiales
1. La venta a plazos de bienes muebles
En 1965 se promulgó la Ley de 17 de julio para regular la venta a plazos de bienes muebles no consumibles con la finalidad de proteger a los consumidores. Esa ley regulaba no sólo el contrato de compraventa sino también las condiciones del préstamo que se concedía para facilitar su adquisición. La Ley del Crédito al Consumo de 1995 hizo necesaria la modificación de la Ley de 1965. La nueva Ley de Venta a plazos de bienes muebles de 13 julio 1998 parte del criterio básico de remitir a la Ley del Crédito al Consumo lo relativo a esta materia y de centrarse en la regulación del contrato de compraventa de bienes muebles. La nueva Ley respeta bastante la anterior. Las modificaciones más relevantes, según la Exposición de Motivos, son precisar que los bienes han de ser identificables, suprimir el requisito del cobro del plazo inicial para la perfección del contrato, y facilitar el cobro de los créditos del vendedor.
Ámbito de esta compraventa, perfección del contrato y formas.
La compraventa ha de tener por objeto bienes muebles corporales no consumibles e identificables; se consideran identificables aquellos en los que conste la marca y número de serie (coches, electrodomésticos…) o que tengan alguna característica que excluya su confusión (art.1). Quedan excluidas las compraventas destinadas a la reventa al público, las ocasionales efectuadas sin finalidad de lucro, las garantizadas con hipoteca mobiliaria o prenda sin desplazamiento de la posesión sobre el bien objeto de la venta, las de cuantía inferior a la que se determine reglamentariamente, los contratos de arrendamiento financiero (art. 5). La norma es imperativa: se tendrán por no puestos los pactos contrarios a la presente ley (art. 14).
La Ley (art. 3) considera la compraventa como un contrato real, pues exige para su perfección la entrega de la cosa. A diferencia del Código civil catalán y del español, que la considera como un contrato consensual (se perfecciona por el mero consentimiento).
En contra del principio de libertad de forma, exige para la validez de los contratos que consten por escrito. Por tanto, sin este requisito no hay contrato y las partes no quedan obligadas. Con la Ley de 1965 esta conclusión era dudosa, pues exigía la forma escrita para la validez de los contratos, a efectos de esta Ley, por lo que podía interpretarse que los contratos no escritos eran válidos, pero no se les aplicaban los preceptos de la Ley.
Para que la Ley surta todos sus efectos, en especial, los favorables al vendedor, es necesario que los contratos se inscriban en el Registro de Venta a Plazos de Bienes Muebles, regulado por la Orden Ministerial de 15 noviembre 1982.
Se llevaba en los Registros Mercantiles. Este Registro ha pasado a integrarse en el Registro de Bienes Muebles creado por la disposición adicional única del RD 1828/1999.
Derechos del comprador
1) Podrá desistir del contrato dentro de los siete días hábiles siguientes a la entrega del bien con ciertas condiciones (art. 9.1). Sólo en caso de adquisición de vehículos de motor matriculables podrá pactarse la exclusión de este derecho o modalizar su ejercicio de manera distinta a la prevista por la Ley (art. 9.4).
2) Puede pagar anticipadamente todo o parte del precio (los parciales no pueden ser inferiores al 20% del precio). Habrá de abonar al vendedor una compensación si así se ha pactado que no podrá ser superior al 1.5% del precio aplazado (art. 9.3).
3) Puede pedir a los Tribunales en supuestos excepcionales como desgracias familiares, paro, accidentes de trabajo, larga enfermedad...nuevos aplazamientos, determinando, en su caso, un recargo en el precio (art. 11).
Derechos y garantías del vendedor
1) Ante el impago de dos plazos o del último el vendedor puede optar por resolver el contrato (pidiendo además el 10% de los plazos vencidos y el desembolso inicial, si existiera) o pedir los plazos pendientes (art. 10). 2) En caso de incumplimiento, si el contrato está inscrito en el Registro y formalizado en el documento oficial, el vendedor puede pedir el pago de los plazos pendientes mediante un procedimiento rapidísimo de ejecución ante Notario, pero sólo si el deudor hace entrega voluntaria de los bienes.
Si no hace entrega de los bienes, el vendedor tiene que acudir a un procedimiento judicial según los trámites del juicio ejecutivo de la LEC con las especialidades establecidas en la Ley de Ventas a Plazos (art. 16.2).
3) El vendedor, si el contrato está formalizado en escritura pública o en póliza intervenida por fedatario público, o en el modelo oficial e inscrito en el Registro gozará de la preferencia que los arts. 1922.2º y 1926.1º del CC otorgan al acreedor prendario.
4) Se puede pactar, como garantía del vendedor, la reserva de dominio y prohibición de disponer, pero tales pactos sólo surtirán efectos frente a terceros si se inscriben en el Registro.
2. Disposiciones especiales en determinadas compraventas por razón de protección de los consumidores y usuarios
El Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias (TRLCU) aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2007 de 16 noviembre contiene unas normas especiales para los contratos celebrados a distancia y los contratos celebrados fuera de los establecimientos mercantiles.
En cuanto a los contratos celebrados a distancia:
1) El art. 97 TRLCU establece que, aparte de la información precontractual previa que el art. 60 TRLCU prevé para todos los contratos celebrados con consumidores, han de ser objeto de tal información otros extremos como el coste de la técnica de comunicación a distancia cuando se calcule sobre una base distinta de la tarifa básica, características esenciales del bien o servicio, gastos de entrega y transporte, en su caso, plazo de vigencia de la oferta y del precio y, en su caso, la ausencia del derecho de desistimiento en los casos en los que el art. 102 lo excluye.
2) Según el art. 98, antes de la ejecución del contrato deberá facilitarse al consumidor por escrito o, salvo oposición expresa del consumidor, en cualquier soporte de naturaleza duradera, adecuado a la técnica de comunicación a distancia utilizada, la información a que nos hemos referido en el párrafo anterior y, además, la dirección del empresario donde el consumidor puede presentar sus reclamaciones, información relativa a servicios de asistencia técnica u otros servicios postventa y garantías existentes, las condiciones para la denuncia del contrato, en caso de celebración de un contrato de duración indeterminada o superior a un año.
3) El art. 101 concede al consumidor el derecho de desistir del contrato (salvo las excepciones contenidas en el 102) conforme a lo dispuesto en los arts. 68 y ss.TRLCU. Según el art. 69 cuando la ley atribuya el derecho de desistimiento al consumidor el empresario deberá informarle por escrito en el documento contractual del mismo y deberá entregarle un documento de desistimiento. El consumidor dispone de un plazo mínimo de siete días hábiles para ejercer el derecho de desistimiento que se computará desde la recepción del bien objeto del contrato o desde la celebración de éste si el objeto fuera la prestación de servicios (art. 71).
Ejercido el desistimiento, las partes deberán restituirse las prestaciones de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 1303 y 1308 CC. El ejercicio de tal derecho no implicará gasto alguno para el consumidor (art. 73).
En cuanto a los contratos celebrados fuera de establecimientos mercantiles:
1) También se concede al consumidor el derecho de desistimiento cuyo plazo de ejercicio será de siete días naturales y empezará a contar desde la recepción del documento de desistimiento, si éste es posterior a la entrega del producto contratado o a la celebración del contrato si su objeto es la prestación de servicios (art. 110).
2) El contrato o la oferta contractual deben formalizarse por escrito en doble ejemplar, acompañarse de un documento de desistimiento e ir fechados y firmados en puño y letra por el consumidor. El documento contractual deberá contener en caracteres destacados e inmediatamente encima del lugar reservado para la firma del consumidor una referencia clara al derecho de éste de desistir del contrato. Una vez suscrito el contrato el empresario entregará a consumidor uno de los ejemplares y el documento de desistimiento (art. 111).
3) La infracción de los requisitos del art. 111 y 69.1 (éste último se refiere a la obligación de informar sobre el derecho de desistimiento y a la obligación del empresario de entregar un documento de desistimiento) faculta al consumidor a anular el contrato (art. 112).
tema 4: el contrato de arrendamiento. 2.4.1 Concepto, sujetos, objeto y obligaciones de las partes.
Concepto
Contrato por el que una parte (arrendadora) se obliga a ceder a la otra (arrendataria) el uso de una cosa por tiempo determinado a cambio de un precio cierto (art. 1543).
Ámbito de aplicación: Se denomina de los arrendamientos de fincas urbanas y rústicas, pero estas normas también son aplicables, en principio, a los arrendamientos de cosas muebles. La mayoría de los arrendamientos sobre fincas están sometidos a las leyes especiales arrendaticias. En estos casos las normas del Código civil se pueden aplicar como derecho supletorio. Se regirán directamente por las normas del Código civil los arrendamientos de terrenos que no sean fincas de cultivo y, por tanto, no les son aplicables las normas sobre contratos de cultivo. Tampoco les es aplicable la LAU, pues esta sólo regula el arrendamiento de edificios. También se rige por el Código civil el arrendamiento de industria o de negocio: no se arrienda una edificación para instalar una industria o un negocio, sino un negocio o industria que incluye, como un elemento más, una edificación para ejercerlo.
Sujetos: El arrendador no tiene que ser propietario de la cosa, basta que tenga el derecho de uso de la cosa que cede en el contrato de arrendamiento. Así, un usufructuario puede arrendar. En estos casos el art. 561-9-3 CCC ordena la extinción del arrendamiento al finalizar el usufructo.La capacidad del arrendador (como la del arrendatario) es la general para contratar, es decir, la del menor emancipado. En los arrendamientos de bienes inmuebles, con base en el art. 1548 CC (exige a los progenitores y tutores autorización judicial para arrendar los bienes de los menores por un plazo superior a seis años) el TS mantiene que el arrendamiento por un plazo superior a seis años no es un acto de administración ordinaria (los representantes legales no necesitan autorización judicial para los actos de administración ordinaria) y concluye que estos arrendamientos no podrá celebrarlos el menor emancipado por sí solo. En el CCC el menor emancipado no puede celebrar por sí solo arrendamientos de bienes inmuebles por plazo superior a quince años (art. 211-12.1.a CCC, en relación con el 236-27.1.g).
Obligaciones de las partes
Obligaciones del arrendador 1) Entregar al arrendatario la cosa objeto del contrato (art. 1554-1º).2) Realizar las reparaciones necesarias para conservar la cosa en estado que la hagan apta para el uso al que fue destinada (art. 1554-2º).3) A mantener al arrendatario en el goce pacífico de la cosa durante todo el tiempo del contrato (art. 1544-3º).
Según el art. 1560, el arrendador no responde de las perturbaciones de mero hecho que sufra el arrendatario. El CC no le obliga a defender al arrendatario, pues este tiene los medios legales para defender su posesión, los interdictos (terminología tradicional; acciones posesorias según la terminología legal vigente), ni le hace responder frente al arrendatario ya que él no tuvo culpa en la perturbación de hecho. Responde en cambio de las perturbaciones de derecho que pueda sufrir el arrendatario porque implican un defecto en el derecho del arrendador. Si el arrendador no era verdadero propietario o la cosa estaba gravada por un derecho de usufructo y los verdaderos titulares del derecho de usar la cosa arrendada privan de ésta al arrendatario, éste puede exigir responsabilidad al arrendador, aplicándose las normas de saneamiento por evicción de la compraventa como prevé el art. 1553. También, en virtud, del art. 1553, serán aplicables las normas de saneamiento por vicios ocultos y el arrendatario podrá rescindir el contrato o exigir una rebaja en la renta.
Obligaciones del arrendatario
a) Pagar la renta (art. 1555.1º). b) Usar la cosa destinándola al uso pactado o al que se infiera de la naturaleza de la cosa según la costumbre (1555.2º). El CC no impone al arrendatario el deber de usar la cosa, sino de usarla según el destino pactado. Por tanto, el arrendatario puede no usar la cosa, salvo en aquellos casos especiales en que el no uso suponga perjuicio de la cosa. El art. 1573 parece dar por supuesto que el arrendatario puede introducir mejoras en las cosas sin autorización del dueño, pero a tenor del art.1561 habrá de devolver la finca tal como la recibió, es decir que tendrá que separar las mejoras. c) Conservar la cosa de forma que al término del arrendamiento pueda devolverla como la recibió sin más desmerecimiento del normal que provenga del paso del tiempo. El art. 1563 hace responder al arrendatario del deterioro o pérdida de la cosa arrendada a no ser que pruebe fueron sin culpa. d) Poner en conocimiento del arrendador toda usurpación o novedad dañosa que otro haya realizado (art. 1559). e) Poner en conocimiento del arrendador la necesidad de reparaciones (1559). El arrendamiento de cosas en el Código civil 507 f) A permitir que se hagan las reparaciones necesarias que no pueden diferirse hasta la conclusión del contrato aunque le sea molesta o se vea privado de una parte de la finca (1558). g) Devolver la cosa, al concluir el arriendo, tal como la recibió, salvo lo que se hubiese menoscabado por el tiempo (art. 1561).
Si el arrendador, una vez extinguido el contrato, tarda en entrar en la efectiva posesión de la misma, sufre un daño (lucro cesante), pues si el arrendatario le hubiera devuelto la cosa cuando debía, hubiera obtenido una utilidad de ella.
2.4.2 El arrendamiento financiero.
Es un contrato mediante el cual una entidad (arrendador o empresa de leasing) cede a otra parte (arrendatario) el derecho a usar un bien durante un periodo de tiempo determinado, a cambio de pagos periódicos. Al final del contrato, el arrendatario tiene generalmente la opción de adquirir el bien pagando un valor residual previamente establecido.
Características principales:
-Uso del bien: El arrendatario tiene derecho a utilizar el bien durante el plazo acordado, aunque la propiedad legal sigue siendo del arrendador.
-Pago periódico: El arrendatario realiza pagos regulares (cuotas) que suelen incluir una parte destinada al valor del bien y otra a los intereses.
-Opción de compra: Al finalizar el contrato, el arrendatario puede comprar el bien pagando el valor residual, devolverlo al arrendador o renovar el contrato.
-Bienes financiados: Se utiliza comúnmente para maquinaria, vehículos, equipos tecnológicos e inmuebles.
-Riesgos y mantenimiento: Por lo general, el arrendatario asume los riesgos asociados al uso del bien y los costos de mantenimiento.
2.4.3 El arrendamiento de fincas urbanas.
Ha sido una materia muy intervenida por el Estado por su carácter social ya que dejarla a la libertad de los particulares iría en perjuicio de los necesitados de vivienda, económicamente más débiles. Así, se han promulgado leyes especiales reguladoras de estos arrendamientos.La legislación especial arrendaticia ha utilizado tres vías principales de protección del arrendatario: 1) limitar la cuantía de la renta; 2) conceder al arrendatario el derecho de prórrogas forzosas sucesivas al expirar el plazo por el que se pactó, derecho que le permitía prorrogar el arrendamiento hasta su fallecimiento; 3) conceder al cónyuge y parientes próximos del arrendatario el derecho de subrogarse en el lugar de este a su muerte.
En España la Ley de Arrendamientos Urbanos (LAU) de 1955 concedió libertad para pactar la cuantía de la renta, modificando el régimen anterior. La LAU de 1964 mantuvo esta libertad, pero todavía conservaba el régimen de prórroga forzosa con carácter imperativo.
Ámbito de aplicación de la LAU 1994.
Tiene por objeto los arrendamientos de fincas urbanas, es decir, de edificaciones, que se destinen a vivienda o a usos distintos del de vivienda (art. 1).
Regula dos tipos de contrato sometidos a normas distintas: los arrendamientos de vivienda en los que el destino principal es satisfacer la necesidad permanente de vivienda del arrendatario (art. 2) y arrendamiento para uso distinto del de vivienda, por ejemplo arrendamientos de temporada, para ejercer una actividad industrial, comercial, artesanal, profesional, recreativa, cultural o docente (art. 3). Quedan excluidos del ámbito de aplicación de esta ley los siguientes arrendamientos de vivienda:
a) viviendas asignadas a una persona por razón de su cargo o de su trabajo; b) viviendas militares; c) viviendas anexas a una explotación agropecuaria o forestal; d) viviendas universitarias; e) viviendas amuebladas y equipadas para uso turístico cuando estén sometidas a un régimen específico, derivado de su normativa sectorial turística (art. 5).
Naturaleza de las normas.
La ley es imperativa para los arrendamientos de vivienda y no imperativa para el arrendamiento para uso distinto del de vivienda. El art 6 dice, para los arrendamientos de vivienda, que son nulas y se tendrán por no puestas, las estipulaciones que modifiquen en perjuicio del arrendatario las normas del presente título (Título II), salvo los casos en que la propia norma expresamente lo autorice. Es cierto que el art. 4.2 ahora dice que los arrendamientos de vivienda se regirán, en primer lugar, por los pactos determinados por la voluntad de las partes, como si las partes pudieran pactar en contra de lo dispuesto por la ley, pero añade, en el marco de lo establecido en el título II de la presente ley, que es el que regula el arrendamiento de vivienda y en el que se halla ubicado el art. 6 al que antes nos hemos referido. Por tanto, poniendo en relación el art. 4.2 con el art. 6, tenemos que no se permiten pactos en contra de los derechos concedidos al arrendatario salvo que la ley expresamente los autorice. En el caso de las llamadas viviendas suntuarias (superficie superior a 300 metros cuadrados o renta inicial en cómputo anual exceda de 5,5 veces el salario mínimo interprofesional) las normas no son imperativas, pues el art. 4.2.II establece que se regirán en primer lugar por la voluntad de las partes, sin establecer ninguna limitación a la autonomía de la voluntad. El art. 4.3 establece que los arrendamientos para uso distinto del de vivienda se regirán por la voluntad de las partes, sin introducir ninguna limitación, por lo que para estos arrendamientos la ley no es imperativa.
2.4.4 El arrendamiento de obra.
El arrendamiento de obra, también conocido como contrato de obra, es un acuerdo mediante el cual una persona o empresa (el contratista) se compromete a realizar una obra o proyecto específico para otra parte (el comitente o cliente), a cambio de una contraprestación económica. Este tipo de contrato no implica la cesión de bienes, sino la entrega de un resultado tangible o intangible derivado del trabajo contratado. Características principales: -Objeto del contrato: El contrato se centra en la ejecución de una obra, que puede ser la construcción de un edificio, la fabricación de un producto, la realización de un proyecto técnico, etc. -Autonomía del contratista: El contratista suele tener libertad para decidir cómo ejecutar la obra, siempre que cumpla con los términos acordados (plazos, calidad, especificaciones técnicas). -Contraprestación: El comitente paga al contratista el precio estipulado, que puede ser fijo, por unidad de medida, o según los costos más un margen de ganancia. -Entrega de resultados: El contratista no solo ejecuta el trabajo, sino que debe garantizar que el resultado final cumple con lo acordado. -Riesgo del contratista: Este asume los riesgos inherentes a la ejecución de la obra hasta su entrega.
Ejemplos comunes: Construcción: Edificación de casas, puentes, carreteras, etc. Fabricación: Producción de bienes específicos según las especificaciones del cliente. Proyectos creativos: Desarrollo de software, diseño gráfico, etc.
2.4.5 El arrendamiento de servicios.El arrendamiento de servicios, también conocido como contrato de prestación de servicios, es un acuerdo mediante el cual una persona o entidad (el prestador de servicios) se compromete a realizar una actividad o trabajo en beneficio de otra parte (el cliente o comitente), a cambio de una remuneración. A diferencia del arrendamiento de obra, este contrato no tiene como objetivo principal la entrega de un resultado tangible, sino la ejecución de un servicio o trabajo en sí. Características principales: -Prestación de servicios: El foco está en la realización de actividades o tareas, como consultoría, mantenimiento, asesoría legal, servicios médicos, etc. -No transferencia de propiedad: No se entrega un bien físico al final del contrato, aunque el servicio puede generar resultados. -Autonomía del prestador: El prestador de servicios trabaja de forma independiente, sin estar subordinado al cliente. -Duración variable: Puede ser para un trabajo puntual o recurrente (por ejemplo, servicios de limpieza periódicos). -Remuneración: El cliente paga una contraprestación económica pactada, que puede ser por horas, proyecto o de forma periódica.
Cesión del contrato. Subarriendo.
Cesión del contrato.
Cabe la cesión del contrato con consentimiento escrito del arrendador (8. 1). La cesión implica que el arrendatario cesionario queda totalmente desligado del contrato
Subarriendo.
Sólo cabe el subarriendo parcial y con consentimiento escrito del arrendador (art. 8. 2. I). El subarriendo se regirá por lo dispuesto por la ley para los arrendamientos de vivienda cuando la parte de la finca subarrendada se destine para satisfacer las necesidades permanentes de vivienda del subarrendatario. De no ser así, se regirá pro lo pactado entre las partes (art. 8. 2. II). El derecho del subarrendatario se extinguirá cuando lo haga el del arrendatario que subarrendó (art. 8. 2. III). El precio del subarriendo no podrá exceder el del arriendo (art. 8. 2. IV).
Subrogación por muerte del arrendatario.
1. Beneficiarios de la subrogación- Cónyuge o pareja de hecho (independientemente de la orientación sexual)- Determinados parientes- En algunos casos, se requiere convivencia de 2 años previos al fallecimiento
2. Orden de preferencia (Art. 16) a) Cónyuge conviviente al momento del fallecimiento b) Pareja de hecho: - Con 2 años de convivencia previa, o - Con descendencia común (basta mera convivencia)
c) Descendientes: - Sujetos a patria potestad o tutela, o- Con convivencia habitual de 2 años previos
d) Ascendientes: con convivencia habitual de 2 años previos e) Hermanos: con convivencia habitual de 2 años previos f) Otros parientes hasta tercer grado colateral:- Con minusvalía ≥ 65% - Convivencia de 2 años previos
3. Alteraciones en el orden de preferencia - Padres septuagenarios son preferidos a descendientes - Entre descendientes y ascendientes: preferencia al más próximo en grado - Entre hermanos: preferencia al de doble vínculo sobre medio hermano
4. Criterios de desempate -Persona con minusvalía ≥ 65%-Mayores cargas familiares. -Descendiente de menor edad / Ascendiente de mayor edad / Hermano más joven
5. Notificación al arrendador - Plazo: 3 meses desde el fallecimiento. - Consecuencia de no notificar: extinción del arrendamiento
6. Pacto de exclusión de la subrogación
- Aplicable en arrendamientos > 5 años (7 para personas jurídicas)
- Se puede excluir la subrogación si: - El arrendatario fallece pasados los primeros 5/7 años, o - El arrendamiento se extingue a los 5/7 años si el fallecimiento ocurre antes
Arrendatario fallecido casado en régimen de gananciales.
En el caso de contrato de arrendamiento suscrito por uno de los cónyuges (normalmente el marido) constante el matrimonio, sometido al régimen económico matrimonial de sociedad de gananciales (u otro régimen de comunidad) hubo una jurisprudencia contradictoria de las Audiencias. Unas sentencias entendían que el arrendamiento era un bien ganancial y, por tanto, los cónyuges eran coarrendatarios, y al fallecimiento del cónyuge que había suscrito el contrato no se producía ninguna subrogación, ni era, por tanto necesaria la notificación del 16.3 ni el contrato se extinguía por no realizarla. En cambio, otro grupo de sentencias entendía que el arrendador era exclusivamente el cónyuge que había suscrito el contrato y, por tanto, a su fallecimiento, el cónyuge supérstite, podía subrogarse, pero para ello tenía que cumplir con los requisitos del 16.3 y, de no cumplirlos, el arrendamiento se extinguía. La STS 3 abril 2009 zanja la controversia a favor de esta última tesis.
Separación, divorcio o nulidad del matrimonio del arrendatario.
En estos casos el cónyuge no arrendatario podrá continuar en el uso de la vivienda arrendada cuando le sea atribuida de acuerdo con la legislación civil. El cónyuge al que se haya atribuido el uso de la vivienda arrendada de forma permanente o en un plazo superior al que reste por cumplir del contrato de arrendamiento, pasará a ser titular del contrato (15. 1). La voluntad del cónyuge de continuar en el uso deberá ser comunicada al arrendador en el plazo de dos meses desde que fue notificada la resolución judicial correspondiente (15. 2). En los casos en que el titular del arrendamiento continúe siendo el cónyuge al que no se le atribuye el uso de la vivienda arrendada la jurisprudencia entiende que el arrendador ha de dirigir la demanda de desahucio por impago de rentas contra los dos cónyuges. No se exige en este caso, que se notifique, como pasa en el caso anterior.
Extinción del Arrendamiento según la LAU
El arrendamiento se extinguirá por las causas generales a los contratos, aunque no lo especifique la LAU. - Mutuo disenso - Reunión de la condición de arrendador y arrendatario en la misma persona - Expiración del plazo pactado
Pérdida de la finca o declaración de ruina - Extinción por pérdida no imputable al arrendador (art. 28 a) - Si es imputable al arrendador, Arrendatario puede pedir resolución o indemnización. Si subsiste, el arrendador debe reconstruir la vivienda, Extinción por declaración firme de ruina (art. 28 b)
Resolución del derecho del arrendador
- Casos: compra con pacto de retro, heredero fiduciario, finca hipotecada/embargada - Dentro de los primeros 5 años (7 para personas jurídicas): Arrendatario puede permanecer hasta cumplir el plazo Después de 5/7 años: El arrendamiento se extingue. Excepción: si el arrendamiento está inscrito en el Registro de la Propiedad antes que los derechos determinantes de la resolución
Enajenación de la vivienda arrendada
La enajenación de la vivienda arrendada extinguirá el arrendamiento cuando el arrendamiento se haya pactado por una duración superior a cinco años (siete) y la enajenación tenga lugar pasados los primeros cinco años (siete) y el comprador reúna los requisitos del art. 34 LH (el arrendamiento no está inscrito y el comprador ignora, de buena fe, su existencia).
Si la enajenación de la vivienda arrendada tiene lugar dentro de los cinco primeros años (siete) de duración del contrato, el comprador debe soportar el arrendamiento aunque reúna los requisitos del art. 34 Ley Hipotecaria (art. 14 I).
Aunque arrendador y arrendatario hayan pactado la extinción del arrendamiento por la venta de la vivienda arrendada, el comprador debe soportar el arrendamiento durante los cinco primeros años (siete) de duración del contrato (art. 14 III). - Extinción si: ·Arrendamiento > 5/7 años. Enajenación después de 5/7 años ·Comprador cumple requisitos del art. 34 LH. - Dentro de los primeros 5/7 años: Comprador debe soportar el arrendamiento
Resolución del contrato
El incumplimiento de las obligaciones de una de las partes dará derecho a la otra a promover la resolución del contrato de acuerdo con lo dispuesto en el art. 1124 CC (art. 27.1). El art. 27.2 establece que el arrendador podrá resolver de pleno derecho el contrato en determinados supuestos, y expone que resolverlo de pleno derecho implica que los tribunales habrán de acordar la resolución, sin que proceda conceder un plazo al arrendatario. Estos supuestos son: a)Falta de pago de la renta o de cualquiera de las cantidades cuyo pago haya asumido o corresponda al arrendatario. El art. 22.4 LEC permite al arrendatario enervar el desahucio si paga al arrendador o pone a su disposición las cantidades reclamadas. Enervado el desahucio una vez, ya no puede haber lugar a una segunda enervación. Tampoco procede la enervación si el arrendador ha requerido de pago al arrendatario con, al menos, treinta días de antelación a la presentación de la demanda. b)La falta de pago del importe de la fianza o su actualización. c) El subarriendo o la cesión inconsentidos. d) La realización de daños causados dolosamente en la finca o de obras no consentidas por el arrendador cuando el consentimiento de este fuere necesario. e) La realización en la vivienda de actividades molestas, insalubres, nocivas, peligrosas o ilícitas. que la vivienda deje de estar destinada de forma primordial a satisfacer la necesidad permanente de vivienda del arrendatario (27. 2).
tema 5: el contrato de mandato. 2.5.1 Concepto, sujetos y objeto.
Concepto, Según el artículo 622-21 CCC, el contrato de mandato es un acuerdo en el que el mandatario se compromete a gestionar, en nombre y por cuenta del mandante, los asuntos jurídicos que este le encarga, siguiendo sus instrucciones.
Regulación específica: El mandato representativo se regula en el Libro Sexto del CCC como un tipo específico de contrato de servicios. Efectos del mandato representativo: Otorga legitimación y obligación al mandatario para actuar en nombre del mandante.
Los actos realizados por el mandatario dentro del ámbito del mandato vinculan al mandante como si los hubiera realizado él mismo.
La representación: Acto unilateral en virtud que el representado confiere al representante del poder de representación como una en virtud del cual los actos enmendados por el apoderado frente al tercero produce efectos por el representante.
El poder de representación no autoriza al apoderado a ejercer, debe tener una obligación jurídica.
Sujetos, ·Mandante: Encarga la gestión de asuntos jurídicos.
·Mandatario: Actúa en nombre y por cuenta del mandante.
Efectos legales: Los actos del mandatario vinculan directamente al mandante. Formalización: Libertad de forma, pero se puede requerir escritura pública si incluye un poder de representación.
Objeto, El objeto del contrato de mandato es la gestión de asuntos jurídicos en nombre y por cuenta del mandante. Esto implica que el mandatario se compromete a realizar una serie de actos o gestiones específicas encargadas por el mandante, cumpliendo con las instrucciones que este le proporcione.
2.5.2 Mandato y representación.Teniendo presentes la regulación del mandato en el Código civil de Cataluña y los usos contractuales, al menos desde dos diferentes puntos de vista se pueden distinguir clases de mandato. Atendiendo a su ámbito y extensión el mandato puede ser general cuando se encarga al mandatario la gestión de todos los asuntos jurídicos del mandante, o especial cuando se encarga al mandatario la gestión de uno o más asuntos jurídicos concretos del mandante. Corrobora esta distinción, además de otros preceptos, el artículo 622-23.1 CCC al disponer que el ámbito y la extensión del mandato son fijados por el acuerdo de las partes y, en lo que no se oponga, por la naturaleza de la gestión encomendada. Otra distinción que se puede hacer tiene su fundamento en el artículo 62223.2 CCC. Conforme a este precepto el mandatario sólo puede realizar los actos de administración ordinaria, salvo que esté facultado expresamente para realizar otros. En consecuencia, el mandato puede ser indeterminado en cuanto a las posibilidades de actuación del mandatario, supuesto en el que este solo podrá realizar actos de administración ordinaria, o puede ser expreso, cuando está (expresamente) facultado para realizar actos de disposición.
2.5.3 Las obligaciones de las partes. La sustitución del mandatario.
Obligaciones del mandatorio.
Las obligaciones que ha de cumplir el mandatario son básicamente las que se enumeran a continuación.
1) El mandatario ha de cumplir el encargo de acuerdo con lo acordado siguiendo las instrucciones del mandante. Ha de informar al mandante de las gestiones realizadas y de su resultado. Además debe poner en conocimiento del mandante cualquier modificación de las circunstancias, siempre y cuando sea razonablemente posible.
2) El mandatario ha de actuar dentro del ámbito del encargo que le hizo el mandante.
Según el artículo 622-22 CCC los actos realizados fuera del ámbito del mandato o que no se ajusten a las instrucciones no vinculan al mandante, salvo en los siguientes casos: a) Que el mandante los ratifique. El tercero que contrató con el mandatario puede requerir al mandante que ratifique la actuación en un plazo razonable que debe indicarle, transcurrido el cual sin declaración del mandante se entiende que no existe ratificación. Los actos ratificados se entienden hechos dentro de los límites del mandato, sin perjuicio de los derechos de terceros de buena fe. b) Que la gestión se haga de una forma más ventajosa para el mandante. c) Que sobrevenga una alteración de las circunstancias ignorada por el mandante que el mandatario no ha podido comunicarle, siempre que este actúe de acuerdo con lo que razonablemente habría autorizado el mandante. El mandatario que se extralimita responde ante el tercero de buena fe y el mandante. El tercero de buena fe tiene acción contra el mandante si este se ha aprovechado de la actuación extralimitada.
3) El mandatario tiene la obligación de actuar personalmente. Solo puede ceder la ejecución a un tercero, ya sea por sustitución o por delegación, con autorización expresa. Si el mandatario, sin autorización expresa, cede a un tercero la ejecución del mandato, responde de los actos realizados por el cesionario (art. 622-26.1 CCC). El mandatario puede ceder la ejecución del mandato mediante dos mecanismos: la sustitución y la delegación. En el caso de la sustitución el mandatario cede su posición contractual, que ostentará un nuevo mandatario. Si el mandante ha autorizado la cesión de la ejecución, el mandatario responde por la falta de idoneidad notoria de la persona elegida. En el caso de la delegación el mandatario (submandante) designa a una persona (delegado o submandatario) para que cumpla el encargo sin perder su cualidad de mandatario. Si el mandante ha autorizado la cesión de la ejecución, el mandatario no solo responde por la falta de idoneidad notoria de la persona elegida, sino también por las instrucciones inadecuadas que a esta haya dado. El mandante tiene acción directa contra el delegado.
4) El mandatario debe actuar con la diligencia propia de una persona razonable, de acuerdo con la naturaleza del asunto encargado. En caso de que el mandatario ejerza profesionalmente la actividad encomendada, salvo pacto expreso, debe actuar con la correspondiente diligencia profesional. El mandatario responde ante el mandante de su propia actuación y de la de sus auxiliares. 5) Cuando varios mandatarios hayan actuado conjuntamente están obligados a responder siempre solidariamente de la gestión. 6) El mandatario está obligado a comunicar sin dilación la finalización del encargo y a rendir cuentas al mandante de su gestión. Se puede dispensar la obligación de rendir cuentas, pero esta dispensa es ineficaz si el mandatario ha actuado de mala fe. Al hacer la rendición de cuentas el mandatario debe restituir el remanente de lo que recibió para la ejecución del mandato y entregar al mandante todo lo obtenido como consecuencia de la ejecución del mandato. 7) El mandatario debe intereses legales de las cantidades recibidas del mandante o cobradas en ejecución del mandato, desde el día que las debía entregar o invertir de acuerdo con las instrucciones del mandante. 8) El mandatario tiene la obligación de evitar conflictos de intereses. Hay que distinguir dos supuestos: la autocontratación y el doble mandato. Sobre la autocontratación el artículo 622-25.1 CCC dispone que el mandatario no puede ser parte contractual respecto al mandante con relación a los asuntos jurídicos objeto del encargo, excepto en los siguientes casos: a) Que conste la autorización expresa del mandante. b) Que la determinación del contenido del contrato sea tan precisa que evita el riesgo de lesión de los intereses del mandante. Sobre el supuesto del doble mandato establece el artículo 622-25.2 CCC que el mandatario que acepta gestionar un asunto determinado por encargo de dos o más mandantes con intereses contrapuestos debe informar a las partes de este hecho y actuar de forma neutral. De lo contrario, responde de los daños causados y pierde el derecho a la remuneración. Obligaciones del mandante. Las obligaciones que ha de cumplir el mandante son fundamentalmente las que se enumeran a continuación. 1) El mandante tiene la obligación de pagar al mandatario la remuneración que se haya pactado. Conforme al artículo 622-24 CCC el mandato se presume gratuito, salvo que se haya pactado otra cosa o que el mandatario ejerza profesionalmente la actividad encomendada. La remuneración se determina, en defecto de pacto, por medio de las reglas profesionales aplicables y, subsidiariamente, por los usos del lugar de acuerdo con la naturaleza del asunto. La cesión de la ejecución del mandato no altera el carácter oneroso o gratuito. El derecho a la remuneración, si procede, corresponde al mandatario que haya contratado con el mandante. En el supuesto de la autocontratación, si el mandatario es parte contractual respecto a un único mandante, no tiene el derecho a la remuneración como mandatario, salvo pacto en contrario. 2) El mandante debe cooperar con el mandatario para facilitar la ejecución del mandato y, salvo pacto en contrario, debe anticiparle los medios necesarios. El mandante debe entregar al mandatario el documento, si existe, en que consta el poder. 3) El mandante debe reembolsar al mandatario las cantidades que ha anticipado para la ejecución del mandato, con los intereses legales a contar desde la fecha del anticipo. Además el mandante debe indemnizar al mandatario por los daños y perjuicios derivados de la ejecución del mandato, salvo que le sean imputables. 4) En el contrato de mandato concluido por una pluralidad de mandantes con un mismo mandatario para gestionar un mismo asunto o asuntos de interés común todos los mandantes están obligados a responder siempre solidariamente ante el mandatario.
tema 6: el contrato de fianza. 2.6.1 Concepto, sujetos y objeto.
Contrato por el que una persona -fiador asume la obligación de pagar por un deudor en caso de que este no lo haga (art. 1822).
La obligación del deudor es la obligación fiada, obligación principal. La del fiador es la obligación fideiusoria, obligación accesoria. La obligación fideiusoria es una obligación con contenido propio. La doctrina antigua consideraba que había una obligación con dos deudores, lo cual tiene apoyo en la definición legal del art. 1822 CC, pues, al decir que el fiador se obliga a cumplir por un tercero, parece dar a entender que el fiador, si es el caso, cumple la obligación del deudor principal y no una obligación propia, de lo que deriva que sólo hay una obligación que cumplirá o el deudor principal o el fiador, si el primero no lo hace. Sin embargo, el art. 1847 CC considera que hay dos obligaciones cuando dice que la obligación del fiador se extingue al mismo tiempo que la del deudor, y por las demás causas que las demás obligaciones. Existen, por tanto, dos obligaciones, pero el acreedor no puede exigir cumulativamente la obligación del deudor principal y la del fiador, sino sólo una de ellas. Concepto y naturaleza. El contrato de fianza es un acuerdo por el cual una persona, denominada fiador, se compromete a cumplir la obligación de un deudor en caso de que este no lo haga. - Es un contrato accesorio, que depende de la existencia de una obligación principal. - Se considera una garantía personal. - Es generalmente gratuito y consensual.
Sujetos, 1. Fiador: Persona que asume la responsabilidad de pagar en caso de incumplimiento del deudor principal. 2. Acreedor: Beneficiario de la garantía. 3. Deudor principal: Titular de la obligación garantizada (puede no intervenir en el contrato). Capacidad de los sujetos
- El fiador debe tener capacidad general para obligarse. - En el régimen del Código Civil español, un menor emancipado puede ser fiador, aunque existe controversia jurisprudencial al respecto.
Objeto El objeto del contrato de fianza es garantizar el cumplimiento de una obligación principal. Esta obligación puede ser de dar, hacer o no hacer, siempre que tenga un contenido económico. Características adicionales - Puede constituirse sin conocimiento o incluso contra la voluntad del deudor principal[4]. - Existen dos obligaciones distintas: la del deudor principal y la del fiador.- El acreedor no puede exigir el cumplimiento de ambas obligaciones simultáneamente[4].
Tipos de fianza - Ordinaria o solidaria. - Por origen: convencional, legal o judicial El art. 1823 dice que la fianza puede ser onerosa o gratuita. La fianza será onerosa cuando el fiador reciba una retribución bien del acreedor, bien del deudor (lo más frecuente); pero también cuando en virtud de la fianza el deudor recibe una ventaja y cuando el fiador interviene en beneficio propio (por ejemplo un socio afianza deudas de la sociedad). La distinción entre fianza onerosa y gratuita no produce consecuencias prácticas dignas de nota. La fianza gratuita no es una donación al deudor, ya que el fiador dispone de la acción de regreso y por tanto es inmune a las acciones rescisorias de los acreedores del fiador por fraude de sus derechos. Por otro lado no se verá extinguida la fianza por el ejercicio de una acción resolutoria derivada del impago por parte del deudor al fiador de la retribución pactada.
Sujetos y su capacidad.
El contrato se celebra normalmente entre acreedor y fiador sin intervención del deudor (según el art. 1823, segundo párrafo, la fianza puede constituirse consintiéndolo, ignorándolo o aun contradiciéndolo el deudor principal).
Del 1828 –el obligado a dar fianza deberá presentar persona que tenga capacidad para obligarse…se deduce que el fiador ha de tener la capacidad general para obligarse, por tanto puede serlo un menor emancipado. Pero en Cataluña el menor emancipado, para prestar fianza, necesita el complemento de capacidad (art. 211-12.1.a en relación con el 236-27.1. h). En el régimen del CC, el art. 247 no incluye entre los actos que prohíbe realizar al menor emancipado sin complemento de la capacidad, la fianza. La STS de 27 junio 1941 lo prohíbe, argumentado que, al quedar obligado el menor, compromete indirectamente sus bienes inmuebles, pues responde con su patrimonio de las obligaciones contraídas (art. 1911), y argumentando también que se podría burlar la prohibición de tomar dinero a préstamo, tomando prestado el dinero persona distinta y afianzando la obligación de devolverlo el menor emancipado. La doctrina discrepa de esta sentencia, pues, si se siguiese el criterio de que el menor emancipado no puede comprometer indirectamente sus bienes inmuebles, no podría contraer ninguna obligación lo cual no es así, pues el art.
1263 CC le concede la capacidad general para contratar. Y si, afianzando una obligación, el menor emancipado tratase de burlar la prohibición de tomar dinero a préstamo, se podría atacar la eficacia de la fianza, por ser un contrato simulado o por ser un acto en fraude de ley (art. 6.4 CC).
2.6.2 Las relaciones entre las partes y con el acreedor.
La obligación fiada. -La obligación ha de ser válida. La obligación fiada de ser válida (art. 1824 primer párrafo). Si la obligación es nula de pleno derecho, la fianza es nula. Se admite fianza de una obligación anulable. Pero se admite la fianza de una obligación anulable, si bien su régimen es distinto si estamos ante una anulabilidad derivada de las causas consideradas en el 1824 II o ante una anulabilidad derivada de otras causas.
-Fianza de obligación anulable por causa de menor edad o de discapacidad (art. 1824 II). El art. 1824 II admite que se afiance una obligación cuya nulidad puede ser reclamada en virtud de una excepción puramente personal del obligado, como la de menor edad, que es una obligación anulable. El fiador no podrá oponer al acreedor la excepción de menor edad (art. 1853). Si el menor opone la excepción y anula la obligación, el fiador queda obligado como deriva de las razones históricas de esta norma
-Fianza de una obligación anulable por otras causas. Si se trata de una obligación anulable por causas distintas, como vicios del consentimiento, el fiador podrá oponer al acreedor la excepción de anulabilidad pues no estamos ante una excepción puramente personal, sino personal, sin más (art. 1853) y si el deudor anula la obligación, la fianza se extinguirá pues se ha extinguido la obligación principal (art. 1847). Confirmada la obligación por el deudor nada podrá excepcionar el fiador.
-Fianza de préstamo concedido al hijo de familia. El 1824 III exceptúa del párrafo segundo, el préstamo concedido al hijo de familia. Es decir en el caso de préstamo concedido a un menor de edad, el régimen será el similar al de la fianza de una obligación anulable por causas distintas a las del 1824.II: el fiador puede invocar la excepción y si el menor anula la obligación, el fiador queda liberado.
-Fianza en garantía de deudas futuras y condicionales. También pueden garantizarse deudas futuras (art. 1825), o condicionales, pero la obligación del fiador no nacerá hasta que no nazca la obligación fiada.
La obligación fideiusoria. -El fiador puede obligarse a menos, pero no a más -El fiador no puede obligarse a más, pero sí puede obligarse más intensamente -Extensión objetiva de la obligación fideiusoria en la fianza simple o indefinida.
2.6.3 Efectos del pago.
- Si el fiador paga, tiene derecho a reclamar al deudor principal.
-El pago por el fiador extingue la obligación principal.
-Fiador y deudor deben informarse mutuamente del pago realizado.
2.6.4 La cofianza, la fianza solidaria y la subfianza.
Cofianza:
-Varios fiadores garantizan la misma deuda.
-Cada fiador responde por su parte, salvo pacto de solidaridad.
Fianza solidaria:
-El acreedor puede reclamar la deuda directamente al fiador.
-Elimina los beneficios de excusión y división.
Subfianza:
-Un tercero (subfiador) garantiza la obligación del fiador.
-El subfiador tiene beneficio de excusión respecto al fiador
tema 8: los cuasi contratos:
Concepto Los cuasicontratos son figuras jurídicas que generan obligaciones entre las partes sin que exista un acuerdo previo (es decir, sin un contrato formal). Estas obligaciones surgen por situaciones específicas en las que la ley interviene para evitar injusticias o corregir desequilibrios patrimoniales.
Se llaman "cuasi" porque, aunque no son contratos en el sentido estricto (no hay acuerdo voluntario entre las partes), producen efectos similares, como la obligación de cumplir con ciertas prestaciones. Principales cuasicontratos en el derecho civil:
-Enriquecimiento sin causa: Aunque no siempre se clasifica como cuasicontrato, está relacionado. Surge cuando una persona se enriquece injustamente a costa de otra, sin una razón jurídica válida, y debe restituir lo obtenido.
-Gestión de negocios ajenos (negotiorum gestio): Ocurre cuando una persona (gestor) interviene de forma voluntaria y sin ser requerida para gestionar los asuntos de otra (gestado), buscando evitarle un daño o beneficiarla. Por ejemplo, si alguien riega las plantas de su vecino mientras este está de viaje para evitar que se marchiten.
-Cobro de lo indebido: Sucede cuando una persona recibe algo (dinero o bienes) por error o sin justificación. En este caso, está obligada a devolverlo. Por ejemplo, si el banco transfiere dinero a tu cuenta por error, debes devolverlo.
Enriquecimiento sin causa.
Concepto: Se entiende por enriquecimiento sin causa toda ventaja patrimonial obtenida por una persona a costa de otra sin estar fundada en una razón jurídica que la justifique.
Cuando se da esta circunstancia, el ordenamiento impone al enriquecido la obligación de restituir el beneficio obtenido y retenido injustificadamente a la vez que concede una acción al empobrecido para reclamar la restitución.
Restitución→principio general que prohíbe enriquecerse injustificadamente a costa de otro. El enriquecimiento sin causa ofrece una solución a situaciones en que el Derecho no puede admitir que quien se ha beneficiado a costa de otro retenga lo recibido, pero para las que carece de solución legal específica.
Ejemplo: Un poseedor no invocará el enriquecimiento sin causa para solicitar al propietario que se le compensen los gastos útiles realizados en el bien cuando deba devolver la posesión (art. 522-4 CCC), pero el deudor hipotecario sí podrá invocar el enriquecimiento sin causa para reclamar al adjudicatario una compensación por la adquisición de construcciones situadas en el terreno adjudicado como consecuencia del fenómeno de accesión ante la inexistencia de una respuesta legal.
Acción de enriquecimiento sin causa.
La concurrencia de un enriquecimiento sin causa lleva aparejada la concesión al perjudicado de una acción restitutoria que le permita recuperar aquello de lo que ha sido injustificadamente privado. Esta acción es de carácter personal. El hecho de haberse enriquecido una persona injustificadamente a costa de otra hace surgir un vínculo jurídico-obligacional entre el empobrecido (acreedor) y el enriquecido (deudor) por el que el primero exige al segundo la realización de una prestación que corrija el desequilibrio patrimonial producido. Por tanto, a falta de previsión legal expresa, su ejercicio se somete al plazo de prescripción general de 10 años previsto en el art. 121-20 CCC.
Requisitos de ejercicio de la acción:
El enriquecimiento sin causa permite reclamar la restitución de un beneficio obtenido injustificadamente por una persona a costa de otra. Los requisitos principales para ejercer esta acción son:
-Enriquecimiento: El demandado debe haber obtenido un beneficio patrimonial, ya sea por un aumento de su patrimonio o por un ahorro de gastos. No se incluyen meras expectativas.
-Empobrecimiento correlativo: El demandante debe demostrar que su patrimonio disminuyó a causa del enriquecimiento del demandado, y debe existir una relación directa o indirecta entre ambos.
-Falta de causa: No debe haber una base jurídica válida que justifique el enriquecimiento, como un contrato válido o una norma legal aplicable.
-Subsidiariedad: La acción de enriquecimiento solo procede si no existen otros remedios legales específicos aplicables al caso.
Alcance de la restitución: La obligación de restituir se limita al menor valor entre el beneficio del demandado y el empobrecimiento del demandante. La restitución puede ser específica o en dinero.
La gestión de negocios ajenos sin mandato.
La gestión de asuntos ajenos sin mandato es una figura jurídica que se produce cuando una persona (el gestor) realiza voluntariamente actos en beneficio de otra (el titular del asunto) sin tener una obligación previa para hacerlo. Esta institución tiene como objetivo evitar perjuicios o realizar actos útiles para el titular del asunto cuando este no puede ocuparse de sus asuntos o desconoce hechos que podrían perjudicarle.
Características principales
-Actuación voluntaria: El gestor actúa por iniciativa propia, sin un encargo ni obligación previa.
-Desinterés: La gestión debe ser desinteresada, aunque en el Derecho catalán se permite cierto beneficio para el gestor siempre que no vaya en detrimento del titular del asunto.
-Sin ánimo de liberalidad: El gestor no actúa con intención de regalar su trabajo o recursos.
Licitud y razonabilidad**: La actuación debe ser lícita y realizada con un motivo razonable.
-Diligencia: El gestor debe actuar con la diligencia propia de una persona razonable, aplicando la diligencia profesional si actúa en el ejercicio de su oficio.
-Utilidad y necesidad: Los gastos realizados por el gestor deben ser útiles y necesarios para el titular del asunto.
Obligaciones del titular del asunto
El titular del asunto está obligado a:
1. Resarcir al gestor los gastos útiles y necesarios efectuados en su interés.
2. Indemnizar al gestor por los daños y perjuicios soportados durante la gestión.
Consideraciones adicionales
- Si el titular del asunto ratifica la gestión, esta se convierte en un mandato.
- En caso de que la actuación del gestor no cumpla con los requisitos de la gestión de asuntos ajenos, puede recurrir a las reglas del enriquecimiento injustificado.
Esta figura jurídica se configura como un instrumento de solidaridad o auxilio mutuo entre particulares, buscando un equilibrio entre la ayuda desinteresada y el respeto a la autonomía del titular del asunto.
El cobro de lo indebido.
Concepto y requisitos. Sucede cuando una persona recibe algo (dinero o bienes) por error o sin justificación. En este caso, está obligada a devolverlo. Por ejemplo, si el banco transfiere dinero a tu cuenta por error, debes devolverlo. El art. 1895 concede al que pagó algo indebidamente por error una acción personal para exigir la restitución.
Para que nazca esta acción son necesarios dos requisitos:
- Que se pague algo indebido. Se distingue entre:
-------indebitum ex re: se paga algo que no se debía, por ejemplo, la deuda era inexistente o estaba sometida a condición suspensiva que no se cumplió o se paga una cosa distinta de la debida.
-------e indebitum ex persona: el deudor de una deuda existente paga al que no es verdadero acreedor o el que paga una deuda existente al verdadero acreedor, cree que es el deudor y no lo es.
- Que haya error. El CC no exige que el error sea excusable porque lo contrario conduce a la solución inmoral de permitir al accipiens quedarse con lo que no se le debe, bajo el pretexto de que el solvens debió ser diligente
Obligación de restituir del accipiens de buena fe y de mala fe.
-El accipiens de buena fe es la persona que recibe algo (como dinero, bienes u otros valores) de manera indebida, pero sin saber que no tenía derecho a ello. Es decir, lo hace sin mala intención ni con el propósito de aprovecharse de la situación. Por ejemplo, si alguien le entrega un pago por error y él lo acepta pensando que le corresponde, sería un accipiens de buena fe. Al descubrirse el error, debe devolver lo recibido, pero su responsabilidad está limitada: sólo responde por los daños o pérdidas si obtuvo un beneficio de ello. Además, si ya usó o vendió lo que recibió, puede devolver el equivalente o el dinero que obtuvo por ello.
-El accipiens de mala fe es la persona que recibe algo que no le corresponde (dinero, bienes, etc.) sabiendo que no tiene derecho a ello, pero lo acepta de todos modos con la intención de aprovecharse de la situación. Por ejemplo, si alguien recibe un pago por error y se da cuenta de que no le pertenece, pero decide quedarse con él, actúa de mala fe. En este caso, su responsabilidad es mayor: debe devolver lo recibido con intereses o compensaciones adicionales (como los frutos o beneficios que haya generado). Además, responde por cualquier daño o pérdida, incluso si no fue su culpa, y puede ser obligado a indemnizar al perjudicado.
El accipiens de buena fe, al recibir algo indebidamente, tiene ciertas obligaciones de restitución dependiendo del caso.
-Si se trata de una cosa específica, sólo responde por deterioros o pérdidas en la medida en que se haya enriquecido con ellos.
-Si la ha vendido, debe devolver el precio obtenido o ceder la acción para reclamarlo (art. 1897). En el caso de dinero, debe devolver la cantidad recibida, pero sin intereses.
-Para cosas fungibles, existen interpretaciones: algunos sostienen que debe restituirse algo de igual especie y calidad, mientras que otros opinan que, si no es posible, se debe devolver el valor de dichas cosas en el momento en que dejaron de estar disponibles o perdieron su identidad, sin considerar variaciones de valor posteriores.
Por otro lado, si el accipiens actúa de mala fe (art. 1896):
-Debe pagar intereses legales sobre el dinero recibido desde el momento del cobro indebido, además de los frutos que haya producido la cosa.
-Responde por cualquier menoscabo, incluso por caso fortuito, salvo que se pruebe que habría ocurrido igualmente en manos del que entregó la cosa.
-Si la cosa se pierde, debe restituir su valor al momento de la pérdida si este es mayor que el de la entrega.
-Asimismo, está obligado a indemnizar los daños y perjuicios que sufra quien pagó hasta que recupere la cosa.
Enajenaciones realizadas por el accipiens.
Si el accipiens de buena fe vendió la cosa, el 1897 no concede acción al solvens contra el adquirente para recuperarla, sino sólo acción contra el accipiens para que restituya el precio recibido o le ceda la acción para reclamarlo.
No contiene el CC ninguna norma específica para el caso de que el accipiens de mala fe enajenara la cosa. En cuanto al accipiens de mala fe que enajenó la cosa, las normas sobre la posición del adquirente no cambian. En cambio, sí tiene sentido que el objeto de la restitución sea distinto. Si el accipiens de buena fe sólo está obligado a restituir el precio que recibió del tercero, nos podríamos plantear que el accipiens de mala fe, si el precio que recibió es inferior al del mercado, tenga que restituir el precio de mercado o que al accipiens de mala fe debe restituir no sólo el precio que recibió, sino también abonar los intereses.
Extinción de la obligación de restituir. Queda exento de la obligación de restituir el que, creyendo de buena fe que se hacía el pago por cuenta de un crédito legítimo y subsistente, hubiese inutilizado el título o dejado prescribir la acción o abandonado las prendas o cancelado las garantías de su derecho. El que pagó indebidamente sólo podrá dirigirse contra el verdadero deudor o los fiadores respecto de los cuales la acción estuviese viva (art. 1899).
El art. 1901, in fine, considera que el accipiens puede retener lo pagado si prueba que el solvens lo hizo con ánimo de liberalidad o por otra justa causa.
Cierta doctrina entiende que esta justa causa se refiere al cumplimiento de un deber moral.
Prueba del error. Según el art. 1900 la prueba del pago y del error incumbe al que pagó, a menos que el demandado negare haber recibido la cosa que se le reclama. En este caso, justificada la entrega, queda relevado de otra prueba. Esto no limita el derecho del demandado para acreditar que le era debido lo que recibió. Pero el art. 1901 presume el error cuando se entregó cosa que nunca se debió o estaba ya pagada.
Diferencia entre tipos de error:
-Error sobre lo que se debía (Art. 1901): Si alguien entrega algo que no debía, se presume que hubo un error.
-Error en el pago de deuda ajena (Art. 1900): Si una persona paga por error una deuda que no le correspondía, la carga de la prueba recae sobre la persona que hizo el pago, quien debe demostrar que no estaba pagando una deuda ajena sino que fue un error.
En resumen, el texto explica cómo el derecho maneja la prueba de los errores en los pagos indebidos, asignando la responsabilidad de probar el error según el tipo de caso.
tema 7: otros contratos.
El contrato de permuta.-. El contrato de permuta es un acuerdo por el cual las partes se obligan a intercambiar una cosa por otra. Sus principales características son: - Consensual: Requiere la voluntad explícita de las partes contratantes. - Oneroso: Ambas partes obtienen ventajas económicas recíprocas. - Bilateral y recíproco Genera derechos y obligaciones para ambas partes. - Traslativo de dominio: Implica la transmisión de la propiedad de lo permutado. El contrato de sociedad.. El contrato de sociedad es un acuerdo mediante el cual dos o más personas se obligan a realizar aportes en común para desarrollar una actividad económica y repartir entre sí los beneficios obtenidos. Los contratos de depósito. El contrato de depósito es aquel por el cual una persona (depositario) recibe una cosa ajena con la obligación de guardarla y restituirla cuando el depositante la reclame. Los contratos aleatorios. Los contratos aleatorios son aquellos en los que una o ambas partes se obligan a dar o hacer algo en equivalencia de lo que la otra parte ha de dar o hacer para el caso de un acontecimiento incierto. Sus características principales incluyen: - Dependencia del azar La obligación está condicionada a un evento incierto.- Riesgo de ganancia o pérdida: Ambas partes asumen un riesgo debido a la incertidumbre.
Ejemplos de contratos aleatorios incluyen: apuesta, juego, seguro, renta vitalicia, compraventa en verde, adquisición de acciones o instrumentos de renta avaliable.
Los contratos de préstamo. El contrato de préstamo es un documento que establece las condiciones bajo las cuales un prestamista otorga un préstamo a un prestatario. Sus elementos principales son: - Principal: Importe otorgado por el acreedor. - Periodo de financiamiento: Plazo para devolver el préstamo. - Tipo de interés: Tasa aplicada al principal. - Tipos de amortización: Métodos para devolver el préstamo (francés, italiano, alemán, inglés). Los partícipes en un contrato de préstamo son: - Prestamista o acreedor: Quien otorga el financiamiento. - Prestatario o deudor: Quien recibe el financiamiento. -Avalista: Quién garantiza la devolución del préstamo en caso de incumplimiento.
Otros tipos contractuales. Existen otros tipos de contratos que pueden incluir: Contrato de arrendamiento Contrato de trabajo Contrato de seguro Contrato de franquicia Contrato de leasing Estos contratos tienen sus propias características y regulaciones específicas según la legislación de cada país.
Tema 7: Garantias del cumplimiento. 1.1.Clases, reales y personales.
Normalmente por garantías de la obligación se entiende la fianza (el fiador ha de cumplir si incumple el deudor) o los derechos reales de garantía (el acreedor, en caso de incumplimiento del deudor, puede pedir la enajenación de la cosa objeto del derecho real de garantía y con el precio cobrarse el crédito).
En este capítulo hablamos de garantía en otros tres sentidos/ clases:
1) En uno de ellos, partiendo de que el deudor responde con su patrimonio, es decir, el acreedor cuenta con la garantía del patrimonio de su deudor, llamamos garantías de la obligación los medios que la ley concede al acreedor para mantener la solvencia del patrimonio del deudor. Este puede disminuir su solvencia ya impidiendo, mediante su pasividad, que ingresen en su patrimonio bienes a los que tiene derecho, ya haciendo salir fraudulentamente bienes de su patrimonio. Para evitarlo, el CC concede al acreedor dos acciones: la subrogatoria, para ejercitar derechos del deudor que este no ejercita, y la revocatoria o pauliana, para impugnar los actos realizados por el deudor en fraude de acreedores. 2) En el segundo de los sentidos son aquellos medios que indirectamente fuerzan al deudor a cumplir porque, si incumple, se le seguirá un especial perjuicio (cláusula penal, arras y derecho de retención). 3) En el tercero de los sentidos son aquellos medios que facilitan al acreedor cobrar en el supuesto de que concurra con otros acreedores del mismo deudor (los privilegios).
1.2.La acción subrogatoria. La acción directa.
Concepto: Según el art. 1111 CC los acreedores, después de haber perseguido los bienes de que esté en posesión el deudor para realizar cuanto se les debe, pueden ejercitar todos los derechos y acciones de este con el mismo fin, exceptuando los que sean inherentes a su persona. La expresión de subrogatoria es inexacta, pues los acreedores propiamente no se subrogan en la titularidad de los derechos de su deudor que ejercen, en todo caso se subrogan en la facultad de ejercitarlos.
Presupuestos: El crédito ha de estar vencido, pues la acción se concede para realizar cuanto se les debe, dice el 1111. No cabe cuando el crédito esté sometido a condición suspensiva o a término inicial. Pero en el caso de obligación sometida a término inicial, en virtud del art. 1129 1º (el deudor perderá el derecho a utilizar el plazo cuando después de contraída la obligación resulte insolvente), vencerá anticipadamente la obligación y el crédito habrá devenido exigible, por lo que se podrá ejercitar la acción subrogatoria. El derecho cuyo ejercicio se pretende se ha de hallar descuidado. El deudor no ha de tener otros bienes para que el acreedor pueda cobrar íntegramente su crédito. Según la jurisprudencia la comprobación de que los bienes del deudor son insuficientes no requiere un procedimiento judicial previo en que se haya declarado la insolvencia del deudor, sino que puede hacerse en el mismo procedimiento judicial en que se ejercita la acción subrogatoria.
La demostración de falta de bienes perseguibles no puede exigirse que se extienda a la inexistencia de todo bien, pues la prueba de los hechos negativos (el deudor no tiene ningún bien) es imposible. Es suficiente con que el acreedor demuestre haber perseguido inútilmente los bienes cuya existencia conocía, unido a la certificación de los Registros públicos (principalmente el de Propiedad, pero también el de Bienes Muebles) de no tener el deudor bienes inscritos a su nombre y a la declaración de no tener noticias de que existan otros bienes (STS 18 octubre 200732).
Objeto: El art. 1111 excluye de la subrogatoria los derechos y acciones inherentes a la persona del deudor. Aunque de su ejercicio puedan derivar consecuencias para el patrimonio de su titular. Así, el acreedor no puede ejercitar las acciones de filiación de su deudor, aunque pudiera derivarse el cobro de una herencia.
Asimismo quedarán excluidos los derechos patrimoniales, pero de carácter personal, como el derecho de pedir alimentos legales.
Luego podrán ser objeto de la misma, en principio, los derechos y acciones patrimoniales. No está pensando la subrogatoria en los derechos de crédito del deudor, pues el crédito es un bien que está en el patrimonio del deudor cuyo embargo puede solicitar el acreedor (art. 592.2º y 9º LEC) para cobrarse mediante la enajenación del mismo o, en virtud del embargo, el deudor del deudor ha de pagar el crédito al acreedor del deudor. Sin embargo, no hay ningún obstáculo en que el acreedor ejercite la acción subrogatoria para reclamar al deudor de su deudor lo que aquél debe a este. La acción subrogatoria está pensada para que el acreedor ejercite acciones de su deudor que no consistan en la reclamación de créditos, como una acción reivindicatoria o una acción de responsabilidad extracontractual por daños patrimoniales ocasionados por un tercero al deudor.
Efectos: Los bienes entran en el patrimonio del deudor y el acreedor se podrá cobrar sobre ellos. El acreedor no puede exigir que el debitor debitoris le entregue directamente los bienes conseguidos con la subrogatoria ni ostenta, por el mero ejercicio de la misma, preferencia alguna para el cobro sobre dichos bienes34. Por eso se la califica de indirecta u oblicua. Por tanto, sobre los bienes ingresados en el patrimonio del deudor, también podrán cobrarse otros acreedores suyos.
Al acreedor que ejercita la subrogatoria le interesa obtener el embargo de los bienes o de la cantidad, a los que el demandado es condenado a entregar al deudor del demandante, antes de que el demandado los ingrese en el patrimonio del deudor. Si el acreedor ya había obtenido una sentencia condenatoria y la había ejecutado infructuosamente, en el mismo juicio ejecutivo puede pedir que se embarguen dichos bienes. Si el acreedor demanda en el mismo procedimiento al deudor y al deudor del deudor, puede pedir como medida cautelar el embargo preventivo (art. 727.1ª LEC) de dicha cantidad.
La Acción directa
La acción subrogatoria tiene el inconveniente de que, al entrar los bienes en el patrimonio del deudor, pueden cobrarse sobre ellos todos los acreedores y no sólo el que ejercitó la subrogatoria. Para evitarlo se admite en supuestos particulares señalados por el legislador que el acreedor se dirija en su propio nombre contra el debitor debitoris y hacerse pago directamente de su crédito con lo que le era debido a su deudor.
Casos de acción directa contenidos en el Código civil son los siguientes:
1º El arrendador tiene acción para dirigirse contra el subarrendatario por el importe del precio convenido en el subarriendo que se halle debiendo al tiempo del requerimiento (art. 1552).
2º En un contrato de ejecución de obra ajustada alzadamente, los que han trabajado para el contratista o le han entregado materiales, para cobrar su crédito contra el contratista, pueden dirigirse contra el dueño de la obra hasta la cantidad que éste adeude al contratista al tiempo de hacerse la reclamación (art. 1597).
3º. En el caso de sustitución del mandatario, en determinados supuestos, el mandante puede dirigir su acción contra el sustituto (el sustituto es deudor del mandatario, que es deudor del mandante) (art. 1722).
1.3.La pena convencional. El derecho de retención
La pena es la prestación que el deudor se compromete a satisfacer al acreedor en caso de incumplimiento o cumplimiento defectuoso o moroso. Estamos ante una obligación accesoria, la penal, de otra principal, aquella cuyo cumplimiento se contempla y este tratamiento recibe en el art. 1155 CC: la nulidad de la cláusula penal no lleva consigo la de la obligación principal. La nulidad de la obligación principal lleva consigo la de la cláusula penal. Lo habitual es que las partes pacten como pena la entrega de una cantidad de dinero, pero la obligación penal también puede consistir en otra prestación.
Pena cumulativa: El 1153 CC, segunda parte, permite que se pacte que el deudor pueda pedir conjuntamente el cumplimiento forzoso en forma específica y la pena. En este caso la cláusula penal desempeña claramente un papel de garantía de la obligación en el sentido de disuadir al deudor de su incumplimiento por los graves perjuicios que se le seguirían.
Pena facultativa: El 1153, primera parte, prevé que se pueda pactar que el deudor se libere de la obligación principal cumpliendo la pena. Estaríamos ante una obligación facultativa.
Pena sustitutiva: Se denomina así porque sustituye la indemnización de daños y perjuicios.
La función habitual de la pena es una fijación, previa al incumplimiento, de la indemnización que se deberá si este se produce. Es la función recogida en el art. 1152, párrafo primero, CC: en las obligaciones con cláusula penal, la pena sustituirá a la indemnización de daños y al abono de intereses en caso de falta de cumplimiento. Exonera al acreedor de la prueba de los daños y perjuicios y de su cuantificación. El deudor habrá de pagar la pena aunque los daños y perjuicios sean menores o no se hayan producido o sean mayores. Cuando se pacte una pena alta, previsiblemente superior a los daños y perjuicios ocasionados, entra en juego la función de garantía de la cláusula penal. El acreedor, en primer lugar, ha de exigir el cumplimiento forzoso en forma específica y sólo si este no fuera posible, podrá pedir una indemnización de daños y perjuicios. La segunda parte del art. 1153, al decir que el acreedor, a no ser que se haya pactado, no podrá exigir conjuntamente el cumplimiento de la obligación y la satisfacción de la pena, plantea si permite al acreedor pedir indistintamente uno u otro a su voluntad y representa una excepción a la regla general o lo único que es lícito deducir es que se habrán de pedir separadamente, pero de modo subsidiario, según la regla general que hemos enunciado antes: primero el acreedor deberá pedir el cumplimiento forzoso y si éste resulta imposible podrá pedir la indemnización de daños y perjuicios representada por la pena. Hay doctrina que interpreta que permite esta excepción, pero no hay jurisprudencia al respecto.
El derecho de retención: El derecho de retención del CC (distinto del derecho de retención del CCC).
En determinados supuestos el Código civil concede al acreedor la facultad de retener una cosa del deudor que posee lícitamente, y que debe entregarle, mientras el deudor no cumpla con su obligación. El art. 1600 concede al que ha ejecutado una obra en cosa mueble el derecho de retenerla hasta que se le pague.El art. 1780 concede al depositario el derecho de retener la cosa depositada hasta el pago de lo que se le debe por razón del depósito. El derecho de retención sólo da la facultad de retener la cosa, pero no es un derecho real de garantía de realización de valor, no permite pedir la enajenación forzosa de la cosa retenida para cobrarse con el precio obtenido el crédito. Que el derecho de retención funcione como garantía de la obligación (un medio persuasorio para el deudor que le mueva a cumplir), depende del interés que tenga el deudor en recuperar la cosa. El CCC regula un derecho de retención totalmente distinto al del CC. Regula un derecho de retención como un verdadero derecho real de garantía. El acreedor no sólo tiene la facultad de retener la posesión de la cosa hasta que el deudor no le pague, sino que también puede pedir la enajenación forzosa de la cosa y cobrarse su crédito con el precio obtenido. El derecho de retención sólo sirve para garantizar las deudas enumeradas taxativamente en la ley, que son deudas que tienen razón de ser en la cosa del deudor que posee lícitamente el acreedor.
Las arras: Son objetos que el deudor entrega al acreedor, normalmente al celebrar el contrato, en general cosas fungibles (lo habitual es dinero) y que el acreedor podrá retener si el deudor incumple su obligación. La función es similar a la cláusula penal con la diferencia de que la cláusula penal es una obligación que ha de cumplir el deudor incumplidor y si no la cumple voluntariamente, el acreedor tendrá que acudir a los tribunales. En cambio, con las arras, el acreedor, ante el incumplimiento del deudor, ya tiene en su poder el dinero que servirá de indemnización de daños y perjuicios y será el deudor quien tendrá que acudir a los tribunales, si piensa que no ha incumplido.
Lógicamente los deudores se muestran más reacios a entregar unas arras que a pactar una cláusula penal. De ahí que, normalmente, las arras se entregan en el contrato de compraventa (el CCC las regula en el contrato de compraventa y las estudiaremos junto con este contrato) con precio aplazado en que la entrega de las arras cumple, también, la función de pagar parte del precio y, por eso el comprador las entrega (cuando las entrega no piensa que lo hace en beneficio del vendedor para protegerle de un incumplimiento suyo, sino piensa que está pagando parte del precio). Si el comprador incumple con el pago del precio restante y el vendedor resuelve el contrato, retiene la parte de precio cobrado como indemnización de daños y perjuicios.
Tema 8: El incumplimiento de la obligación. 1.1.clases de incumplimiento
Si hay incumplimiento cuando el deudor no cumple exactamente la prestación debida, podemos distinguir diversos supuestos de incumplimiento. a) Incumplimiento definitivo de la obligación: la prestación ha devenido objetivamente imposible o el término de cumplimiento es esencial y el cumplimiento tardío ya no satisface el interés del acreedor o el deudor está dispuesto a no cumplir pase lo que pase. b) Retraso en el cumplimiento: el deudor no ha cumplido llegado el momento, pero el cumplimiento es posible y satisface el interés del acreedor. Hay retraso en el cumplimiento y si el deudor cumple, cumplimiento moroso. c) Cumplimiento defectuoso: el deudor cumple, pero el cumplimiento no se ajusta a lo debido.
Imposibilidad objetiva, sobrevenida, de cumplir la obligación.
El CC, partiendo de que las obligaciones son o de dar una cosa, o de hacer, o de no hacer, entiende que la imposibilidad de cumplir la obligación de dar cosa determinada se produce cuando se pierde o destruye la cosa (art. 1182) y para las obligaciones de hacer emplea la expresión de que resulte físicamente imposible (1184). No se refiere a la imposibilidad de las obligaciones de no hacer ni a las de entregar cosa genérica, pues estas siempre se podrán cumplir. La imposibilidad ha de ser objetiva, imposible de cumplir para cualquier persona y no sólo para el deudor.
1.2.El incumplimiento tardío (mora). El cumplimiento defectuoso.
El incumplimiento tardío – La mora: Retraso jurídicamente relevante en el cumplimiento de la obligación del que es responsable el deudor. Requiere que el cumplimiento sea posible y que satisfaga el interés del acreedor, pues, si no, estaríamos ante un incumplimiento definitivo. - Requisitos: exigibilidad y liquidez de la deuda, intimación del deudor. Presupuesto de la mora es que la deuda sea exigible. No hay mora en las obligaciones a plazo antes de la llegada de este, pues la deuda aún no es exigible. El Tribunal Supremo exige, para que haya mora en las obligaciones pecuniarias, el requisito de la liquidez (in illiquidis non fit mora), pues, mientras no sea líquida, podemos decir, de alguna manera, que no se puede exigir. Deuda líquida es aquella cuya cuantía está perfectamente determinada. La obligación de reparar el daño causado no será líquida y no se podrá exigir hasta que no se concrete la cuantía de este. No hay iliquidez cuando la concreción de la cuantía depende de realizar unas meras operaciones aritméticas.
Consecuencias: 1) Indemnizar daños y perjuicios (art. 1101), que habrá de probar el acreedor. 2) El deudor pasa a responder de la imposibilidad por caso fortuito (arts.1096, párr. 3º y 1182). Si el cumplimiento de la obligación de devolver lo cobrado indebidamente de mala fe deviene imposible por caso fortuito, el art. 1896 2º CC prevé que el deudor se puede liberar demostrando que de igual modo se hubiese producido el caso fortuito si la cosa se hubiera encontrado en poder del que la entregó.
El cumplimiento defectuoso: “cumplimiento inexacto de la obligación”. En este supuesto el deudor efectúa el pago – por ejemplo, entrega la cosa o realiza el servicio pactado – pero no lo realiza de una forma adecuada, no se ajusta la prestación a lo pactado por las partes. Ni el CC ni el CCCat, ofrecen una solución general para supuesto de incumplimiento inexacto, establecen supuestos casuísticamente. Consecuencias de manera general: 1. Ejecutar que el acreedor exija una pretensión de corrección. 2. Sustituir un bien por otro. 3. Exigir una reducción del precio de manera proporcional a las prestaciones del objeto. 4. La resolución del contrato (relación jurídica obligatoria recíproca). Deben requerir unos requisitos para proceder a la resolución. 5. También se puede reclamar una indemnización de daños y perjuicios.
En el CCCat, el artículo 621-37 en materia de compraventa, se ocupa de este tema (remedios para que el comprador o vendedor obtengan efecto satisfactivo del pago.
1.3.El incumplimiento definitivo
La prestación ha devenido objetivamente imposible o el término de cumplimiento es esencial y el cumplimiento tardío ya no satisface el interés del acreedor o el deudor está dispuesto a no cumplir pase lo que pase. El incumplimiento definitivo por parte del deudor: Puede haber 2 supuestos:
Imposibilidad sobrevenida y frustración del fin del negocio
1. Imposibilidad sobrevenida
Se considera incumplimiento de la obligación cuando surge una imposibilidad absoluta, objetiva e insuperable que impide cumplir la prestación, incluso con tiempo adicional o soluciones alternativas. El Código Civil (arts. 1182-1186) regula esta situación bajo la "pérdida de la cosa debida". Los requisitos para que la obligación se extinga son:
- Ausencia de culpa del deudor.
- Que el deudor no esté en situación de mora.
Si la cosa estaba en posesión del deudor, se presume su culpa en la pérdida, salvo que demuestre que la causa fue por caso fortuito o fuerza mayor (art. 1183 CC).
Además, el incumplimiento también puede ser definitivo cuando el deudor manifiesta una voluntad rebelde al cumplimiento, ya sea de forma expresa o implícita, incluso si el objeto sigue existiendo y podría satisfacerse con retraso.
2. Frustración del fin del negocio
Aunque un retraso en el cumplimiento no siempre equivale a incumplimiento, puede considerarse así cuando dicho retraso impide satisfacer el interés del acreedor y la prestación pierde su utilidad.
Esto es especialmente relevante en negocios con términos esenciales o fechas fijas, donde el cumplimiento fuera de plazo hace que la prestación deje de ser relevante para la relación contractual. Aunque objetivamente sea posible cumplir, el retraso puede configurarse como un incumplimiento definitivo.
1.4.La responsabilidad del deudor.
Cuando la causa del incumplimiento es el caso fortuito o la fuerza mayor, el deudor no responde y queda liberado de la obligación, mientras que cuando la causa del incumplimiento es una conducta culpable del deudor, sí responde (empleamos el término culpa en sentido amplio, comprensivo de dolo y negligencia).
Caso fortuito y fuerza mayor
1. Concepto y distinción
El artículo 1105 del Código Civil (CC) define caso fortuito y fuerza mayor como sucesos imprevisibles o inevitables, incluso actuando con diligencia.
En general, el CC los trata como sinónimos, pero en el artículo 1784, al regular la responsabilidad de los hoteleros, distingue entre:
- Caso fortuito: Sucesos no imputables al deudor, menos graves.
- Fuerza mayor: Sucesos especialmente graves (por ejemplo, robo a mano armada).
2. Exoneración del deudor por caso fortuito
El artículo 1105 CC establece que el deudor no responde por caso fortuito. Para que la obligación se extinga, se requiere:
- Que la imposibilidad no sea atribuible al deudor por dolo o negligencia (art. 1182).
- Que el deudor demuestre que el caso fortuito fue la causa (art. 1183).
3. Excepciones: Responsabilidad del deudor por caso fortuito
El deudor responderá excepcionalmente en los siguientes casos:
- Cuando esté en mora (arts. 1096 y 1182).
- Venta de la misma cosa a varias personas como sanción por mala fe (art. 1096).
- Obligaciones derivadas de delitos o faltas (art. 1185).
- Cuando la ley lo disponga, como en casos de devolución indebida de mala fe o devolución en comodato vencido (arts. 1896, 1744).
- Si así se pactó en la obligación (art. 1105).
4. Caso fortuito e incumplimientos de auxiliares o dependientes
El deudor responde de los incumplimientos de sus auxiliares o dependientes, ya que estos no se consideran caso fortuito. Ejemplo: una huelga interna no exonera al deudor, aunque haya actuado diligentemente.
5. Cesión de acciones contra terceros
El artículo 1186 CC establece que si la obligación se extingue por la pérdida de la cosa debida, el acreedor puede ejercer las acciones que el deudor tuviera contra terceros responsables del daño para exigir una indemnización.
La culpa y el dolo
1. Examen del artículo 1101 del Código Civil (CC)
El artículo 1101 CC establece que quienes incumplan sus obligaciones, ya sea por dolo, negligencia o morosidad, o de cualquier modo contravengan lo pactado, estarán obligados a indemnizar los daños y perjuicios causados.
El incumplimiento debe ser amplio, es decir, cualquier acción contraria al tenor de la obligación.
El término "culpa" puede usarse:
- En sentido amplio, abarcando dolo y negligencia.
- En sentido estricto, refiriéndose únicamente a la negligencia.
2. El dolo
El dolo consiste en la voluntad consciente de incumplir una obligación, independientemente de que el deudor sea consciente del daño causado o tenga intención de dañarlo.
- Basta con que el deudor sea consciente del resultado contrario a Derecho.
- La prueba del dolo corresponde al acreedor.
3. La culpa en sentido estricto o negligencia
La negligencia es la omisión de la diligencia debida, y su evaluación depende de:
- Criterio abstracto: Aplicar la diligencia de un "buen padre de familia", sin considerar el caso concreto.
- Criterio concreto: Exigir la diligencia en función de la naturaleza de la obligación y las circunstancias (persona, tiempo y lugar).
El artículo 1104 CC combina ambos criterios, exigiendo la diligencia de un buen padre de familia aplicada al caso específico.
- La negligencia del deudor se presume según el artículo 1183 CC, salvo que se demuestre que la causa fue un caso fortuito.
- En las obligaciones de resultado, el deudor debe probar que cumplió, mientras que en las obligaciones de medios, el acreedor debe demostrar la negligencia.
- En el ámbito médico, se presume la negligencia cuando los resultados adversos son inusuales tras procedimientos similares.
El artículo 1103 CC otorga a los tribunales la facultad de moderar la responsabilidad del deudor negligente según las circunstancias.
Modificaciones convencionales a las reglas de la responsabilidad.
El art. 1105 permite que por pacto el deudor responda por caso fortuito. Y el 1104-2, que se pacte el grado de diligencia exigible al deudor. Los pactos de agravación de la responsabilidad son admitidos sin problema. Las cláusulas exonerativas y limitativas son vistas con reservas, pues se prestan al abuso de la parte que ostenta una posición dominante en el contrato. Tienen el límite del art. 1102: la renuncia a la acción para pedir responsabilidad procedente del dolo es nula. La sanción de las cláusulas inválidas es que se tienen por no puestas; no invalidan la obligación, sino que la someten a las reglas normales.
Efectos del incumplimiento: ejecución forzosa e indemnización
En caso de incumplimiento, el Derecho prioriza que el deudor cumpla la prestación, incluso de forma forzosa (cumplimiento específico). Según el artículo 1096 del Código Civil, si la obligación consiste en entregar una cosa determinada, el acreedor puede exigir su entrega. Si el deudor incumple una obligación de hacer, esta puede ser ejecutada a su costa (art. 1098), y si la obligación es de no hacer, el acreedor puede solicitar que se deshaga lo realizado en contra de lo pactado (art. 1099).
El cumplimiento específico es prioritario porque el acreedor tiene derecho a recibir la prestación pactada y no su equivalente pecuniario. Solo de manera subsidiaria, si el cumplimiento resulta imposible, el acreedor puede exigir el equivalente pecuniario, conocido como cumplimiento por equivalencia.
Además de solicitar el cumplimiento específico o por equivalencia, el acreedor puede reclamar una indemnización por los daños y perjuicios derivados del incumplimiento, como establece el artículo 1101 del Código Civil. En este contexto, la indemnización puede incluir el valor pecuniario de la prestación y otros daños sufridos.
Si la obligación se refiere a una cosa genérica o indeterminada, el acreedor puede exigir que la prestación se cumpla a expensas del deudor.
- El cumplimiento forzoso en forma específica.
Como hemos visto, el acreedor ha de pedir en primer lugar, si es posible, el cumplimiento forzoso en forma específica, no puede pedir directamente el equivalente pecuniario de la prestación. Así, en supuestos de contratos de ejecución de obra, si la obra presenta defectos, el TS entiende que el comitente no puede pedir directamente que se condene al constructor a pagarle una cantidad de dinero con la que podrá encargar la reparación de los defectos a quien desee, sino que ha de pedir que se condene al constructor a reparar los defectos.
Resumen sobre la indemnización de daños y perjuicios en las obligaciones
El artículo 1106 del Código Civil establece que la indemnización de daños y perjuicios incluye tanto el daño emergente (pérdida sufrida) como el lucro cesante (ganancia dejada de obtener), basándose en el principio de resarcimiento integral. Esto implica restituir al acreedor tanto en las condiciones previas al contrato como en las que habría estado si este se hubiera cumplido, abarcando el interés contractual negativo y positivo.
La prueba del daño recae en el acreedor, aunque la jurisprudencia reconoce que en ciertos casos el incumplimiento puede implicar un daño evidente ("in re ipsa"), eliminando la necesidad de una prueba adicional. Respecto al lucro cesante, este puede ser presumido como "normal" y es indemnizable sin necesidad de prueba directa, mientras que un lucro cesante superior sí requiere evidencia específica. Además, los daños morales también son indemnizables, como ejemplifica una sentencia del Tribunal Supremo por lesión al honor.
El artículo 1107 distingue entre deudor doloso y negligente. El deudor negligente responde solo por los daños previsibles al momento de constituirse la obligación, mientras que el doloso responde por todos los daños derivados del incumplimiento, incluso los imprevisibles.
Indemnización en obligaciones pecuniarias
Según el artículo 1108, si un deudor incurre en mora, la indemnización se limita al pago de intereses convenidos o, en su defecto, al interés legal, sin necesidad de probar los daños. En préstamos con intereses remuneratorios, si el prestatario incurre en mora, se aplicarán dichos intereses y no el legal, evitando un beneficio injusto para el deudor.
La jurisprudencia ha regulado el uso de intereses moratorios abusivos en favor de los consumidores. Si no se pactan intereses moratorios, se aplican los remuneratorios. Además, cuando estos son excesivos, los jueces deben anular las cláusulas abusivas, basándose en la legislación de consumidores o en el artículo 1255 del Código Civil, al considerarlos contrarios a la moral y al orden público.
En caso de reclamaciones judiciales, los intereses moratorios se calculan desde la presentación de la demanda, no desde el emplazamiento del demandado. Sin embargo, sigue existiendo debate sobre si la Ley de Usura es aplicable a los intereses moratorios.
tema 10: La responsabilidad contractual.
1. El derecho de daños 2. La responsabilidad subjetiva 3. La responsabilidad objetiva
La responsabilidad extracontractual
Regulada en los artículos 1902 a 1910 del Código Civil. La ley no menciona explícitamente este tema, pero toma elementos prestados del Código Penal. Existen dos tipos de cláusulas de daños: • Clàusula de apertura. • Cláusula de cuantificación o penalización específica.
Se desarrolla paralelamente o en conflicto con el derecho de contratos.
1. Distinción entre responsabilidad contractual y extracontractual . El riesgo que tiene una persona si tarda mucho en presentar una demanda es la prescripción. Esto depende de la jurisdicción:
• Código Civil español (CC): o Responsabilidad contractual: 5 años (art. 1964.2 CC). o Responsabilidad extracontractual: 1 año (art. 1968.2 CC).
• Código Civil catalán (CCCat): o Responsabilidad contractual: 10 años (art. 121-20 CCCat). o Responsabilidad extracontractual: 3 años (art. 121-21 CCCat).
En los casos en los que un daño es claramente causado por un incumplimiento contractual, no siempre es tan evidente, y se da una juxtaposición o unidad de culpa civil. En las zonas mixtas (cuando el daño se relaciona tanto con un contrato como con bienes jurídicos especialmente relevantes como la vida o la integridad física), se puede optar por ejercer una demanda por responsabilidad contractual o extracontractual, y el plazo de prescripción será el de la responsabilidad contractual.
2. Funciones de la responsabilidad extracontractual
Examen del artículo 1902 del Código Civil: "El que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado."
Requisitos del artículo 1902 CC:
• Acción u omisión: La acción es un comportamiento activo de una persona, mientras que la omisión es un comportamiento pasivo o negativo. • Causalidad: La causalidad es la relación entre la acción u omisión y el daño. Existen diferentes tipos de causalidad: o Causalidad material: Relación entre los hechos y el daño (conditio sine qua non: si se elimina una causa, el daño no se habría producido). ▪ Intervención de terceros: Un tercero interviene en la producción del daño. ▪ Culpa exclusiva de la víctima: La víctima es la única responsable del daño. ▪ Fuerza mayor: (art. 1105 CC). o Causalidad jurídica: Cuando hay múltiples causas, se debe determinar cuál es la causa del daño. Se emplean criterios para excluir causas remotas, como la prohibición de regres (si entre la causa inicial y el daño ocurre otra causa dolosa o negligente, se rompe el nexo causal).
• Culpa o negligencia (art. 1104 CC): Se valora la negligencia según el criterio del buen padre de familia, teniendo en cuenta las circunstancias de la persona, del tiempo y del lugar. La diligencia profesional de ciertos actores (como médicos o abogados) es superior a la del buen padre de familia y, por tanto, se les exige un mayor cuidado. La lex artis se refiere a las normas que regulan la actuación de los profesionales. Si no cumplen con estas normas, se presume la negligencia (negligencia per se). Además, existe la res ipsa loquitur, que establece que si el daño solo puede explicarse por una negligencia, se presume que esta ocurrió.
• Daño: La cuantificación del daño no se explica en el texto, pero se debe determinar cuál es el daño real causado.
• Causalidad material: o Primera causa: El empujón (B) es conditio sine qua non, ya que sin él, el daño no se habría producido. o Segunda causa: El toro no es la causa del resultado, ya que el daño se habría producido igual sin el accidente con el toro. o Tercera causa: La negligencia médica (error en la amputación) es conditio sine qua non. o Daño: Muerte de la víctima.
3. Responsabilidad civil objetiva y subjetiva
• Responsabilidad civil objetiva: No requiere prueba de culpa o negligencia.
• Responsabilidad civil subjetiva: Requiere probar la culpa o negligencia.
Artículo 1903 CC:
Regula la responsabilidad por hecho ajeno, indicando que ciertos responsables deben reparar los daños causados por otras personas bajo su tutela o control. Ejemplos:
• Responsabilidad de los padres: Los padres (o tutores que convivan con los hijos) son responsables de los daños causados por sus hijos menores de edad. Esto se aplica cuando no ejercen correctamente la guarda y vigilancia del menor, salvo en situaciones excepcionales (como en el colegio).
• Responsabilidad de los empresarios: Los empleadores son responsables de los daños causados por sus empleados en el marco de una relación laboral, siempre que el daño ocurra en el desempeño de sus funciones. La relación laboral debe cumplir ciertos requisitos, como el salario, la jornada y las condiciones laborales, entre otros.
• Responsabilidad de los centros docentes: Los responsables de centros educativos son responsables de los daños causados a los alumnos menores de edad. La responsabilidad recae sobre el director del centro en caso de que los profesores o el personal no ejerzan correctamente la vigilancia.
En el artículo 1903 CC, se invierte la carga de la prueba: es el responsable quien debe probar que actuó con la diligencia adecuada. El artículo 1904 CC permite repetir la demanda contra el responsable directo (por ejemplo, el trabajador o el profesor en lugar del empresario o el director).
Tema 9: concurso de acreedores. El derecho concursal es la rama del derecho mercantil que regula los procedimientos para gestionar la insolvencia de personas físicas o jurídicas. Su objetivo es regularizar la situación económica de los deudores y minimizar el impacto de la quiebra sobre los acreedores, garantizando seguridad jurídica a ambas partes. En los últimos meses, se han solicitado más de 17,000 concursos de quiebra en España, destacando las ciudades de Barcelona y Madrid.
Bloque 1 – Concurso de Acreedores
El concurso de acreedores es un proceso judicial destinado a solucionar la insolvencia de una persona, permitiendo el pago parcial o total de las deudas a los acreedores. Para iniciar este procedimiento se deben cumplir dos presupuestos:
-Presupuesto subjetivo: El deudor debe ser una persona física o jurídica (no entidades públicas).
-Presupuesto objetivo: El deudor debe encontrarse en situación de insolvencia, es decir, no tener liquidez para cumplir con sus obligaciones.
Existen dos tipos de insolvencia:
-Insolvencia actual: El deudor ya no puede cumplir con sus deudas.
-Insolvencia inminente: El deudor prevé que no podrá cumplir con sus obligaciones en el futuro cercano.
El concurso de acreedores se puede solicitar de manera voluntaria (por el propio deudor) o necesaria (por los acreedores). Si el deudor no solicita el concurso y no toma acción en un plazo de dos meses tras conocer su situación, el concurso puede ser declarado sin su consentimiento. El juez mercantil es el encargado de resolver estos procedimientos.
Bloque 2 – Las 4 fases del concurso de acreedores
Fase común: Se inicia con el auto de declaración de concurso y se abren dos subfases:
- Masa activa: Bienes y derechos del deudor que pueden ser embargados, con un inventario realizado por el administrador concursal.
- Masa pasiva: Deudas y créditos del deudor, donde los acreedores tienen 30 días para presentar sus créditos al administrador concursal.
Fase de liquidación: El administrador concursal vende los activos del deudor para obtener liquidez y pagar las deudas. Esto puede incluir venta directa o subastas, y los bienes se liquidan siguiendo un plan establecido.
Fase de calificación: Se puede calificar el concurso como "fortuito" (si no hay mala fe del deudor) o "culpable" (si el deudor ha actuado de manera fraudulenta o ha incumplido con el proceso). Si el concurso es culpable, se pueden aplicar sanciones adicionales.
Fase de conclusión: El concurso concluye de tres maneras:
- Se liquidan todos los bienes y se pagan a los acreedores.
- No hay bienes para liquidar y no se paga a los acreedores.
- El concurso finaliza si solo existe un acreedor.
Bloque 3 – Efectos de la declaración de concurso
La declaración de concurso tiene efectos universales sobre todos los bienes y deudas del deudor, afectando tanto a su patrimonio en España como en el extranjero. Las facultades patrimoniales del deudor se suspenden, lo que significa que no puede gestionar ni disponer de su dinero sin la intervención del administrador concursal.
-Efectos sobre los procedimientos declarativos: Los procedimientos judiciales que reconozcan un derecho pueden continuar durante el concurso.
-Efectos sobre los procedimientos ejecutivos: Los procedimientos que intenten ejecutar resoluciones de los procedimientos declarativos se suspenden.
-Efectos sobre los créditos: Se suspende el devengo de intereses (salvo para créditos salariales o hipotecarios) y se interrumpe la prescripción de las acciones legales contra el deudor.
-Efectos sobre los contratos: Los contratos no se extinguen con la declaración de concurso, aunque el deudor puede resolver algunos si vive por encima de sus posibilidades.
Bloque 4 – Calificación de los créditos
Los créditos se clasifican según su prioridad:
-Contra la masa: Créditos generados después de la declaración del concurso.
-Créditos concursales: Deudas previas a la declaración.
-Créditos con privilegio especial: Aquellos ligados a bienes específicos, como hipotecas.
-Créditos con privilegio general: Créditos no ligados a bienes específicos, pero con prioridad sobre otros.
-Subordinados: Créditos de menor prioridad, como multas o sanciones.
La prioridad para el pago de las deudas sigue este orden: créditos contra la masa, privilegio general, ordinarios, y subordinados.
Bloque 5 – Exoneración del pasivo insatisfecho
La exoneración es el perdón de las deudas, concedido a deudores de buena fe. Para obtenerla, se debe cumplir con ciertos requisitos, como no haber cometido fraude. La cancelación de las deudas se da tras la liquidación de los bienes, aunque no todas las deudas pueden ser exoneradas (por ejemplo, deudas hipotecarias o con la administración pública). El proceso puede incluir un plan de pago para obtener la exoneración provisional. Si un deudor vuelve a entrar en insolvencia después de la exoneración, el juez puede concederle el perdón nuevamente, pero con ciertas limitaciones. Este procedimiento ofrece una segunda oportunidad para aquellos que actúan de buena fe, aunque la ley establece restricciones y excepciones, especialmente en lo que respecta a las deudas públicas o con garantía real.
tema 6: el cumplimiento de la obligación
El pago
La satisfacción del interés protegido del acreedor se consigue por mediación del pago puntual y exacto. Da igual si paga el deudor o un tercero, al acreedor le interesa que se le pague.
Como función general el pago produce la extinción de la obligación con la consiguiente liberación del deudor y la satisfacción del acreedor.
Excepciones:
El pago al tercero 🡪 pago extintivo, pero no satisfactivo
El pago del tercero 🡪 no extintivo, pero sí satisfactorio
Art. 1164 🡪 “El pago hecho de buena fe al que estuviere en posesión del crédito, liberará al deudor.”
Existe aquí extinción de la obligación, aunque el destinatario haya sido persona inidónea para recibirla, lo que conlleva que el acreedor no habrá sido satisfecho en su interés económico, ya que no ha recibido nada.
Art. 1527 🡪 “El deudor que antes de tener conocimiento de la cesión satisfaga al acreedor quedará libre de la obligación.”
Antes quien recibía la prestación era un tercero y el error se producía como consecuencia de la posesión, ahora quien recibe es el acreedor, que lo fue, el cesionario, y el error se produce habida cuenta de la falta de notificación de la cesión del crédito.
Se plantea en ambos casos un supuesto de error en la identidad de la persona del acreedor.
El artículo 1842 del Código Civil establece que, si el fiador paga la deuda sin informar al deudor, y este último paga nuevamente por desconocer el primer pago, el fiador no tiene derecho a reclamar al deudor, pero sí al acreedor. Esto ocurre porque el deudor, al pagar, se libera de la deuda, mientras que el fiador, quien ya había pagado, no puede reclamar al deudor. Para evitar un enriquecimiento injusto del acreedor, que recibiría dos veces el mismo pago, el fiador puede reclamarle el monto recibido en exceso. El error en el pago se debe a la falta de notificación del acreedor sobre el pago previo del fiador.
Situaciones en las que el pago no cumple con exactitud
En las que el deudor puede satisfacer con cosa diferente. Una obligación facultativa, nace desde inicio como una obligación facultativa, hay una única obligación pero cuando se constituye la obligación, esta al ser facultativa, permite al deudor, pagar con una cosa o con otra, es una facultad que se le concede al deudor. Solo hay una obligación, pero permite que el deudor decida en el momento la especificación, pagando una sola de las cosas. Pero nace el tiempo de constituirse la obligación. Dación en pago (no hay regulación cc) o pago por cesión de bienes (1175) 1175 🡪 Pago por cesión de bienes
La dación en pago es el pago procsolutio: situación para pago, uno constituye el hecho de la entrega del bien, y cesión de bienes es un pago prosolvendi, mientras el otro es un medio para el pago.
Dación en pago:
Deudor debe mil euros, pero al tiempo del pago no puede pagarlos porque no los tiene. (hay un acuerdo – en los dos casos). Acuerdan una forma distinta de pago, que hará que el deudor pueda afrontar el pago habida cuenta de que no tiene el efectivo necesario para satisfacerlo.
Si el pago es prosolutio el pago hecho según este acuerdo, hará que quede extinguida la obligación, no se modifica la obligación, no se crea nada nuevo solo se modifica, y con el pago de este se extingue. La entrega supone el pago, es igual que lo que se entregue valga menos o más. No tiene que haber una correspondencia entre lo que se debe que entre lo que se paga. Y así, extinguida la obligación principal, extinguida la accesoria. No se trata de una novación, este acuerdo, por tanto, es un contrato que tiene como finalidad el de extinguir una obligación. No se debe confundir la dación en pago con una compraventa. La finalidad es un contrato para pago, lo que yo quiero es pagar, es un remedio para poder cobrar. Se quiere extinguir la obligación de la cual se hace depender. Al tratarse de pagar por eso no es novación ni tampoco compraventa. Entregas el bien, y con ese bien se paga. (puede haber pago que extinga parcialmente la obligación). Se puede también acordar la extinción parcial.
Se denomina la causa solvendi causa 🡪 resolver la obligación, extinguirla, no entregarla.
Cesión de Bienes: La cesión de bienes es un mecanismo utilizado para satisfacer una deuda, pero no implica un pago directo. En este proceso, el deudor entrega bienes, usualmente no productivos, para que el acreedor los venda y use lo obtenido de la venta para cubrir la deuda. A diferencia de la dación en pago, que siempre requiere un acuerdo expreso entre el deudor y el acreedor, la cesión de bienes no extingue la obligación directamente, sino que permite que el acreedor proceda con la enajenación de los bienes para saldar la deuda. Este mecanismo se utiliza principalmente en casos donde hay varios acreedores, y el deudor facilita bienes para que los acreedores puedan recuperar parte de lo que se les debe. Además, se requiere el acuerdo expreso entre las partes.
Imputación de Pagos (Art. 1172): Si un deudor tiene varias deudas con el mismo acreedor, la decisión sobre cuál de ellas será satisfecha con el pago corresponde al deudor. Sin embargo, existen limitaciones legales y convencionales. En general, el pago debe aplicarse a la deuda más onerosa, es decir, aquella que genere más intereses si no se paga. Si las deudas no son onerosas, el pago se distribuye proporcionalmente entre ellas.
Consignación: Este mecanismo permite que el deudor pague cuando no sabe quién es el acreedor o si el acreedor se niega a recibir el pago. Existen dos formas de consignación: judicial y notarial. En ambas, el deudor deposita el dinero y lo pone a disposición del acreedor, incluso si no sabe quién es. Esto evita que el deudor entre en mora debido a la falta de aceptación del pago por parte del acreedor. La consignación tiene la finalidad de extinguir la obligación y evitar que el deudor incurra en mora, permitiendo el pago exacto de la deuda a pesar de la falta de satisfacción directa del acreedor.
En resumen, la cesión de bienes, la imputación de pagos y la consignación son mecanismos que facilitan el cumplimiento de las obligaciones, asegurando que el deudor pueda saldar sus deudas aunque haya obstáculos en la recepción del pago por parte del acreedor.
El tiempo en el cumplimiento de las obligaciones.
El efecto del contrato es el nacimiento de las obligaciones, es perfecto cuando nacen los elementos esenciales. Se tiene que cumplir y se puede establecer el momento según 2 funciones: 1) lo que quieren las partes y 2) la naturaleza de las obligaciones, si se trata de un contrato de la
Se puede pagar:
cuando se pactó
Antes: pago anticipado.
antes del tiempo establecido en la obligación.
se paga antes, pero antes de otros deudores no exclusivos, hay varios deudores, pero pago antes del resto de deudores. Se anticipa uno a pagar de los demás.
Efectos del Pago Anticipado: El pago anticipado, según el Art. 1127, beneficia al deudor al aprovechar el tiempo de aplazamiento. Si el deudor paga antes del tiempo pactado, se establece que el tiempo se pone a su favor, ya que no tiene sentido devolver el dinero inmediatamente si no se le da tiempo para disfrutar del plazo. Aunque el deudor puede pagar antes en las obligaciones a plazo, no puede pedir la devolución del pago una vez realizado, ya que es un pago debido. Sin embargo, si el pago se realiza antes en el caso de una obligación condicionada, se considera un pago indebido y el deudor puede exigir la devolución al acreedor.
En cuanto a los intereses del anticipo, no siempre se generan, a menos que se haya pactado previamente. Cuando se realiza un pago anticipado, el deudor no siempre tiene derecho a reclamar intereses adicionales, salvo que se estipule lo contrario en el acuerdo.
Pago anticipado en obligaciones solidarias: Si hay varios deudores, el deudor que paga antes puede, en caso de haber subrogación, reclamar el total de la deuda al resto de deudores. Si no hay subrogación, la obligación de solidaridad se extingue y el deudor que pagó no podrá exigir el pago a los otros, salvo que haya acordado previamente el pago anticipado. En ese caso, podrá exigir los intereses correspondientes (interés legal si no se pactó otra cosa) desde que pagó hasta que el resto de deudores le abonen la cantidad correspondiente.
Pérdida de la Cosa Debida: Si la cosa que debe ser entregada (por ejemplo, un bien comprado) se pierde antes de su entrega (por ejemplo, robada), la obligación de entrega se extingue. Según el Art. 1182, el deudor no está obligado a reemplazar la cosa, ya que la expectativa de entrega ha desaparecido. No obstante, el Art. 1183 presume la mala fe del deudor en caso de pérdida, y será el deudor quien deberá probar su buena fe. Esto se considera otro método de extinción de las obligaciones, relacionado con la pérdida de la cosa debida.
En resumen, el pago anticipado puede generar efectos variados, dependiendo de las circunstancias del pago, la naturaleza de la obligación y la existencia de acuerdos previos entre las partes, mientras que la pérdida de la cosa debida constituye otro motivo para la extinción de la obligación.
tema1: las obligaciones
LA OBLIGACIÓN, CONCEPTO, FUENTES Y ELEMENTOS
La obligación es un vínculo jurídico por el que una persona (acreedor) tiene derecho a exigir a otra (deudor) la observancia de una determinada conducta (prestación) de cuyo cumplimiento responde el deudor con todo su patrimonio.
El Código Civil dedica el Título I del libro IV a lo que denomina “obligaciones” y el primero de estos preceptos, el art. 1088 CC, dispone que toda obligación consiste en dar, hacer o no hacer alguna cosa.
La obligación se concibe como una situación jurídica en que un sujeto, el deudor, debe observar una determinada conducta activa (dar o hacer) o pasiva (no hacer) que es debida a otro sujeto, el acreedor. Existen, por tanto, dos posiciones correlativas, la de acreedor, que es posición de poder, y la del deudor, que es posición de deber. Por ello resulta preferible hablar de RELACIÓN JURÍDICA OBLIGATORIA.
Las fuentes de las obligaciones:
Qué hechos determinan que una persona se encuentre obligada frente a otra u otras; esto es, en virtud de qué hechos puede entenderse que se ha constituido una relación obligatoria.
La ley: obligación de alimentos, las del usufructuario
Los contratos (préstamo compraventa) en una
Cuasicontratos (marginal): 1) pago o cobro de lo indebido y 2) gestión de negocio ajeno sin mandato
Actos y omisiones ilícitas o en que intervenga cualquier genero de culpa o negligencia: bien penales (delitos); bien civiles.
Los elementos de la obligación son: El débito: deber de cumplir una conducta. La responsabilidad: efectos jurídicos derivados del incumplimiento de esa conducta.
Elementos esenciales de una obligación: Son los componentes mínimos que deben estar presentes para que exista una obligación válida: como los sujetos (acreedor/activo y deudor/pasivo), el Objeto: Es la prestación que el deudor debe cumplir en favor del acreedor (dar, hacer o no hacer) y el Vínculo jurídico o consentimiento: Es el nexo legal que une a las partes (deudor y acreedor) y que obliga al deudor a cumplir con la prestación.
Elementos naturales de una obligación: Son aquellos que, aunque no son esenciales, se presumen en la obligación a menos que las partes los excluyan expresamente. Se consideran como implicados de manera natural en el contrato, pero pueden ser modificados o eliminados por acuerdo. Por ejemplo la gratuidad en un mandato.
Elementos accidentales de una obligación: Son los elementos que no son esenciales ni naturales, pero que pueden añadirse o modificarse por acuerdo entre las partes. Estos elementos son aquellos que dependen de la voluntad de las partes y su existencia o configuración no es indispensable para la validez de la obligación. Entre estos encontramos: (una condición, un término, un modo)
Estos tres tipos de elementos permiten estructurar de manera completa las obligaciones contractuales, ajustándose a las necesidades específicas de las partes.
Elementos ESENCIALES: Art. 1261 “No hay contrato sino cuando concurren los requisitos siguientes: 1.o Consentimiento de los contratantes. 2.o Objeto cierto que sea materia del contrato. 3.o Causa de la obligación que se establezca.”
Art. 1137 🡪Siempre que hay deuda hay débito y responsabilidad, responde por el art. 1911 🡪 “Del cumplimiento de las obligaciones responde el deudor con todos sus bienes, presentes y futuros.”
Las relaciones familiares como por ejemplo el matrimonio no son obligaciones, en un matrimonio tienen los mismos derechos y deberes, no hay un vínculo obligacional.
Obligación unilateral: una obligación de préstamo nace una condición (la devolución) y un término (cuando) modo
Obligaciones sinalagmáticas: del contrato de compraventa nacen a la vez dos obligaciones dar lo comprado y pagar lo comprado, el acreedor es deudor también, y al revés.
Art. 1445 Por el contrato de compraventa uno de los contratantes se obliga a entregar una cosa determinada y el otro a pagar por ella un precio cierto, en dinero o signo que lo represente.
Art. 1124 La facultad de resolver las obligaciones se entiende implícita en las recíprocas, para el caso de que uno de los obligados no cumpliere lo que le incumbe.
El perjudicado podrá escoger entre exigir el cumplimiento o la resolución de la obligación, con el resarcimiento de daños y abono de intereses en ambos casos. También podrá pedir la resolución, aun después de haber optado por el cumplimiento, cuando éste resultare imposible.
El Tribunal decretará la resolución que se reclame, a no haber causas justificadas que le autoricen para señalar plazo.
Esto se entiende sin perjuicio de los derechos de terceros adquirentes, con arreglo a los artículos 1.295 y 1.298 y a las disposiciones de la Ley Hipotecaria.
Este último art. Es un principio fundamental del derecho si el deudor no cumple con su obligación el acreedor puede exigir un cumplimiento forzoso o la resolución de la obligación o contrato.
Para hablar de acreedor y deudor hay que fijarse en la relación jurídico-obligatoria.
En una compraventa hay una causa onerosa, hay una contraprestación, yo doy algo a cambio de una ventaja patrimonial.
En una donación no hay una causa onerosa, no hay contraprestación, el negocio es gratuito, lucrativo. Hay un desprendimiento patrimonial de un sujeto y un incremento patrimonial del que recibe la donación. La donación no es un acto obligacional es un acto de disposición.
Art. 1450 La venta se perfeccionará entre comprador y vendedor, y será obligatoria para ambos, si hubieren convenido en la cosa objeto del contrato y en el precio, aunque ni la una ni el otro se hayan entregado.
Del contrato nacen obligaciones
2.DÉBITO Y RESPONSABILIDAD
Según acabamos de ver, la posición jurídica del deudor viene caracterizada, principalmente, por lo que se conoce como deuda o débito, el deber jurídico de llevar a cabo una determinada conducta (entregar una cosa, pagar un precio, una renta o una indemnización…). Mas también hay que incluir como elemento estructural de la posición deudora el fenómeno de la responsabilidad o sujeción al poder del acreedor. Se distingue, pues, entre la deuda y la responsabilidad, que tiene asimismo carácter patrimonial. El deudor no sólo debe —ha de realizar la conducta prestacional, esto es, cumplir— sino que también responde: si no cumple, su patrimonio podrá ser agredido para que el acreedor vea satisfecho su interés, aunque sea de manera equivalente. Es lo que establece el art. 1911 CC, que del cumplimiento de sus obligaciones responde el deudor con todos sus bienes, presentes y futuros.
Sin embargo, se ha señalado que no siempre se dan conjuntamente deuda y responsabilidad; hay deuda sin responsabilidad en las llamadas obligaciones naturales, en las que el acreedor no puede compeler al deudor para que cumpla con su deber de prestación, pero si este lo lleva a cabo voluntariamente, no puede luego reclamar la devolución de lo pagado.
También se ha hablado de responsabilidad sin deuda en aquellos supuestos en que ésta aún no ha llegado a nacer, como en la prenda e hipoteca de obligaciones condicionales o futuras;
de deuda en un sujeto y responsabilidad en otro en la prenda o hipoteca constituidas por un tercero, esto es, por quien no es deudor; y
de responsabilidad limitada o inferior a la deuda en la aceptación de la herencia a beneficio de inventario (art. 1023 CC) y en la hipoteca de responsabilidad limitada (art. 140 LH).
Manual usado: Verda y Beamonte, J. R. de (2023) Derecho civil II : (obligaciones y contratos). 6a edición. Valencia: Tirant lo Blanch.
Distinción derechos reales y derechos personales
Derechos reales: persona – cosa. Derecho que atribuye a su titular un poder de inmediata dominación sobre una cosa, ejercitable frente a cualquiera. Art. 609 La propiedad se adquiere por la ocupación. La propiedad y los demás derechos sobre los bienes se adquieren y transmiten por la ley, por donación, por sucesión testada e intestada, y por consecuencia de ciertos contratos mediante la tradición (entrega). Pueden también adquirirse por medio de la prescripción.
Para adquirir la propiedad de algo es necesario que la cosa se haya entregado, por mucho que hayas pagado necesita ser entregado para ser propietario. Tienes un derecho de crédito para exigir el cumplimiento (que se entregue la cosa) pero no un derecho real.
Se necesita un contrato y la entrega de la cosa.
Del contrato de compraventa NO nacen derechos reales, sólo derechos de crédito, que cuando se consume ya, por el traslado de la cosa, se hace propietario por el sujeto que ha comprado (derecho real).
Incoterms 🡪 traslado de la propiedad y riesgo. ¿Qué pasa si compras una mercancía de Japón y el barco se hunde? Recordar entrega.
Derechos personales: dos personas 🡪 acreedor – deudor LO QUE ESTUDIAMOS EN OB. Y CONTR.
Para que haya derecho de crédito tiene que existir una relación jurídico-obligatoria entre dos personas.
A 🡪 D existen una relación jurídico-obligatoria entre el acreedor y el deudor., esta relación jurídico-obligatoria puede nacer de las diferentes fuentes.
En un contrato de préstamo la posición activa la tiene el acreedor, pero necesita necesariamente un deudor (es una relación) siempre en la posición pasiva está el deudor que debe cumplir el tenor de la obligación.
Hay excepciones: se compra una vaca y entre que se entrega o no, nacen tres, son del comprador, porque los frutos son una excepción.
Artículo 1089. 🡪 Las obligaciones nacen de la ley, de los contratos y cuasi contratos, y de los actos y omisiones ilícitos o en que intervenga cualquier género de culpa o negligencia.
tema 2: clases de obligaciones por razón de los sujetos.
2.1. Las obligaciones mancomunadas divisibles e indivisibles
2.2. Las obligaciones solidarias
2.3. El estatuto de consumidor y usuario
Toda obligación, por definición se compone de una relación jurídica en la que hay un acreedor y un deudor. Puede suceder que en la posición activa haya más de un acreedor y en la pasiva más de un deudor. Va a depender de cómo se relacionan deudores y acreedores.
Los acreedores pueden reclamar de alguna manera a los deudores dependiendo de cómo se haya configurado la obligación jurídica.
Qué debe cada uno dependiendo de cómo se han organizado o pactado.
Tres tipos en que las partes pueden relacionarse entre sí; mancomunadas divisibles e indivisibles y solidarias.
Art. 1137 🡪 “La concurrencia de dos o más acreedores o de dos o más deudores en una sola obligación no implica que cada uno de aquéllos tenga derecho a pedir, ni cada uno de éstos deba prestar íntegramente las cosas objeto de la misma. Sólo habrá́ lugar a esto cuando la obligación expresamente lo determine, constituyéndose con el carácter de solidaria.”
La solidaridad pasiva de los deudores NO implica la activa de los acreedores.
En una relación de obligaciones mancomunadas cuando el objeto es divisible y no se ha constituido la solidaridad, cada deudor debe parcialmente, debe su parte y responde por su parte. Lo mismo el acreedor, si no se ha pactado la solidaridad, sólo podrá pedir su parte.
Sólo interesa las mancomunidades divisibles o indivisibles cuando hay una pluralidad de sujetos.
Mancomunidad pasiva divisible:
1 acreedor – 2 deudores (deuda de 1.000 euros). No se ha pactado nada más, por tanto, llegado al vencimiento el acreedor solo puede exigir 500 euros a cada uno. Si uno de los dos deviene insolvente, el otro NO tiene que cubrir su insolvencia, porque son deudas parciarias. No se extiende la responsabilidad.
2 acreedores – 1 deudor (deuda de 1000 euros). No se ha pactado nada más, llegado el vencimiento solo viene un acreedor y por tanto el deudor puede pagar solamente 500 euros.
2 acreedores – 2 deudores (deuda de 1000 euros). No se ha pactado nada más, el deudor debe 250 a cada acreedor.
En este caso no puedes pedir la resolución de la obligación, solo lo puedes pedir a quien no lo ha cumplido.
Art 1124 🡪 1) puede pedir el cumplimiento forzoso y 2) resolver la obligación.
Mancomunidad indivisible:
Art. 1139 🡪 “Si la división fuere imposible, sólo perjudicarán al derecho de los acreedores los actos colectivos de éstos y sólo podrá hacerse efectiva la deuda procediendo contra todos los deudores. Si alguno de éstos resultare insolvente, no estarán los demás obligados a suplir su falta.”
La obligación puede ser indivisible porque el objeto es indivisible o porque los acreedores han pactado la indivisión.
Un deudor no puede pedir a un acreedor que le de la mitad de un caballo.
En las mancomunidades indivisibles solo puedes pedir como acreedor la resolución del contrato, no puedes exigir el cumplimiento forzoso. (mirar campus virtual).
Tienen un régimen específico, si fueran indivisibles, cada uno se obligaría con su parte.
Solidaridad: entra por pacto. En el interés del acreedor siempre va a intentar pactar la solidaridad, para no tener que ir uno por uno a pedir la parte que le toca. Cada deudor responde por el todo de la obligación. La solidaridad nace como garantía del acreedor, pero no descuida al deudor.
Art. 1140 y siguientes
Art. 1144 🡪 “El acreedor puede dirigirse contra cualquiera de los deudores solidarios o contra todos ellos simultáneamente. Las reclamaciones entabladas contra uno no serán obstáculo para las que posteriormente se dirijan contra los demás, mientras no resulte cobrada la deuda por completo.”
1 acreedor – 5 deudores (5000 euros) I pactamos la solidaridad. Cada deudor debe 5.000 euros, y responde por esos 5000.
2 situaciones distintas dependiendo de la voluntad del deudor, si dice que se subroga o que no:
No hay subrogación: (porque lo decide el deudor)
Art. 1145 🡪 “El pago hecho por uno de los deudores solidarios extingue la obligación. El que hizo el pago sólo puede reclamar de sus codeudores la parte que a cada uno corresponda, con los intereses del anticipo. La falta de cumplimiento de la obligación por insolvencia del deudor solidario será suplida por sus codeudores, a prorrata de la deuda de cada uno.”
El deudor nunca se posiciona como acreedor. Pero la responsabilidad en caso de insolvencia de un sujeto se mantiene.
Si ha sido un solo deudor el que ha pagado los 5000 euros, puede pedirle a cada uno de ellos 1000 euros. Una deuda solidaria hasta que no se extinga sigue siendo solidaria. No puede pedir todo a uno, porque se ha extinguido la obligación y ya no es solidaria.
Todo pago tiene dos funciones esenciales, el pago tiene que ser satisfactorio del acreedor y tiene una función jurídica, que es la extinción de la obligación y por tanto el deudor queda liberado. Con el pago se extinguen las obligaciones.
Puede haber situaciones en que el pago sea satisfactorio y no extintivo, o al revés. Subrogación.
Sí hay Subrogación: cuando el deudor paga y se subroga pasa a ser acreedor. (porque lo decide el deudor)
Art. 1212 🡪 “La subrogación transfiere al subrogado el crédito con los derechos a él anexos, ya contra el deudor, ya contra los terceros, sean fiadores o poseedores de las hipotecas.”
Cuando paga un deudor solidario se presume que la obligación sigue siendo solidaria, y ese deudor que ha pagado pasa a ser el acreedor, siguiendo así la deuda solidaria.
Art. 1210.3 🡪 “Cuando pague el que tenga interés en el cumplimiento de la obligación, salvos los efectos de la confusión en cuanto a la porción que le corresponda.” 🡪 presume este artículo la subrogación. SE PRESUME SIEMPRE LA SUBROGACIÓN. Se presume porque a los deudores les interesa que no se extinga la obligación (si no hay subrogación, se extingue).
Hay una novación subjetiva, por modificación del acreedor, el sujeto.