Decisión Acusatoria y Proceso Penal: Sobreseimiento, Juicio Oral y Presupuestos

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La Decisión sobre la Acusación y el Periodo Previo: La Fase Intermedia

La Alternativa sobre el Enjuiciamiento

Para que se abra el juicio oral, la parte acusadora tiene que pedirlo expresamente, en caso contrario, debe solicitar el sobreseimiento. Esta alternativa sobre si procede el enjuiciamiento o no viene regulada por la LECrim. El proceso ordinario por delitos más graves ha sido articulado de manera que el cumplimiento del principio acusatorio con relación a la apertura de juicio oral depende de dos actos procesales distintos. La LECrim hace requisito previo para la formulación de la acusación que el acusador pida la apertura del juicio oral contra la persona que en el procedimiento preliminar aparece como sospechosa de haber cometido el hecho punible. En los procedimientos abreviados, se presentará la solicitud de apertura de juicio oral a la misma vez que se presenta el escrito de acusación (arts. 780.1, 781.1 y 795.4 LECrim). Si la parte acusadora pide la apertura del juicio oral, el tribunal debe acordarlo (art. 645 LECrim), con la única excepción en el proceso ordinario por delitos más graves de que el hecho no sea constitutivo de delito (art. 637.2 LECrim), y también en los abreviados que no existan indicios racionales de criminalidad contra el acusado (art. 738.1 LECrim), en cuyo caso procede el sobreseimiento, alteración del principio tutelada por otra parte en caso de que esto ocurra, ya que el auto denegatorio es resolución recurrible en casación (arts. 848.2 y 636 LECrim).

Acto seguido el tribunal dictará auto de apertura del juicio oral, que es irrecurrible. Este auto tiene los siguientes efectos: Se ordenará que la causa pase a las partes para su calificación profesional (arts. 633 y 649.1 LECrim). Rige el principio de publicidad para los actos procesales (art. 649.2 LECrim). Marca el momento preclusivo para que el ofendido por el delito pueda mostrarse parte acusadora particular en la causa, ejerciendo acciones penales y civiles (art. 110.1 LECrim). En los procesos abreviados hay que añadir que el auto debe resolver el mantenimiento, revocación o modificación de las medidas cautelares, personales y reales, adoptadas o pedidas (art. 738.2 LECrim), e indicar a las partes el órgano competente para el conocimiento y fallo de la causa. La otra vertiente de la alternativa consiste en que la parte pida el sobreseimiento.

El Sobreseimiento

El proceso penal puede terminar sin necesidad de celebrar el juicio, o paralizarse en su tramitación, en caso de que falte algún requisito esencial para que pueda abrirse esta fase o para que continúe adelante la causa. El conjunto de condiciones que pueden dar lugar a ello se agrupan en una institución conocida como “sobreseimiento”, pero la ley regula dos cosas muy distintas bajo ese término. La justicia y los fines que exige para el proceso penal obligan a poner fin al proceso cuando carece de sentido continuar con él: Cuando no hay comisión de hecho punible. Cuando el sospechoso es inocente. Pero el proceso debe quedar paralizado cuando no se pueda continuar de momento, cuando siendo razonable que podría haber delito falten pruebas determinantes sobre el mismo o sobre la autoría, mientras se buscan y hallan. A esta institución deberíamos llamarla “archivo provisional”.

Podemos diferenciar dos tipos de sobreseimiento:

  • Sobreseimiento libre: Resolución judicial que pone fin al proceso, una vez concluido el procedimiento preliminar, y antes de abrirse el juicio oral, con efectos de cosa juzgada, equivaliendo a sentencia absolutoria, por no ser posible la acusación fundada:
    • Por inexistencia del hecho.
    • Por no ser el hecho punible.
    • Por no ser responsable criminalmente quien hasta esos momentos aparecía como presunto autor.
  • Sobreseimiento (archivo) provisional: Resolución judicial que paraliza momentáneamente el proceso, no permitiendo la apertura del juicio oral por faltar elementos fácticos para formular la acusación conta determinada persona o no estar a disposición del tribunal el investigado, levantándose la suspensión cuando consten en la causa. En el procedimiento ordinario la resolución a tomar es competencia del órgano jurisdiccional colegiado que vaya a conocer del juicio oral y dictar la sentencia, es decir, la Audiencia Provincial (art. 632 LECrim). En el proceso abreviado, la decisión corresponde al propio Juzgado de Instrucción (arts. 779.1.1, 782, 783.1 y 800 LECrim). La resolución en la que se dicta el sobreseimiento, en cualquiera de sus modalidades, es un auto (arts. 142.3, 636 y 779.1 LECrim).

La ley distingue atendiendo a los sujetos implicados entre:

  • Sobreseimiento total: Si afecta a todos los investigados en la causa, en cuyo caso se archiva ésta, con las piezas de convicción que no tuvieren dueño conocido, ya que si lo tienen hay que estar a lo dispuesto en el art. 635, una vez se hayan practicado las diligencias necesarias para la ejecución de lo mandado (art. 634.3 LECrim).
  • Sobreseimiento parcial: No afecta a todos los investigadas, lo que significa la apertura de juicio oral contra los no favorecidos por el auto de sobreseimiento (art. 634.2 LECrim).


Presupuestos del Sobreseimiento Libre

El auto de sobreseimiento libre significa la terminación del proceso penal sin necesidad de llegar al juicio oral, por lo que exige la concurrencia de unos presupuestos muy concretos, sobre los que el órgano jurisdiccional debe tener certeza absoluta de su existencia. Estos requisitos se regulan en el art. 637 LECrim y son:

  • Inexistencia del hecho, art. 637. 1 LECrim: “Cuando no existan indicios racionales de haberse perpetrado el hecho que hubiere dado motivo a la formación de la causa”. Este motivo atiende a la absoluta convicción del órgano jurisdiccional de que el hecho material que dio origen a la formación de la causa nunca ha existido en realidad.
  • Inexistencia del hecho punible, art. 637.2 LECrim: “Cuando el hecho no sea constitutivo de delito”. El hecho existe, pero no es punible, es decir, es atípico y el órgano jurisdiccional tiene total certeza de ello. El motivo de no ser los hechos constitutivos de delito no es siempre causa de sobreseimiento, pues, dependiendo de cuándo se acredite este extremo en el proceso tiene una diferente resolución, no siempre rodeada de las mismas garantías. Así, si los hechos no son constitutivos de delito en el momento de formular la denuncia, la autoridad no la admite a trámite (art. 269 LECrim), si es en el momento de la querella, el juez la inadmite (art. 313.1 LECrim), si es en el momento de dictar sentencia, procede la absolución (art. 742.1 LECrim) y si resulta la atipicidad con autoridad sólo cabría la revisión de la condena (art. 40.1 LOTC). Se permite al órgano jurisdiccional en el proceso por delitos más graves, en los procesos abreviados y juicios rápidos, desvincularse de la petición de apertura de juicio oral, pudiendo acordar el sobreseimiento de oficio (arts. 645.1, 738.1 y 798.2.1 LECrim), siendo el auto dictado en el proceso por delitos más graves el único que la LECrim permite acceder a la casación (art. 848.2), mientras que en los procedimientos abreviados cabe apelación (arts. 766.1, 795.4 y 846 ter LECrim).
  • Falta de indicios de responsabilidad criminal, art. 637.3 LECrim: “Cuando aparezcan exentos de responsabilidad criminal los encausados como autores, cómplices o encubridores”. Se trata de que el órgano jurisdiccional tenga certeza absoluta de que faltan indicios racionales de responsabilidad criminal de la persona investigada. La cuestión no es sencilla cuando se trata de concretar este motivo, ya que en muchos casos la falta de indicios es algo únicamente demostrable tras la práctica de la prueba en el juicio oral, razón por la que la jurisprudencia prefiere no acogerse a la posibilidad de sobreseimiento y despejar las dudas en el acto de la vista. Habría que sobreseer por esta causa cuando el investigado no haya participado en el hecho, cuando sea inimputable, cuando falte la culpabilidad o cuando quede excluida la antijuridicidad o punibilidad de la acción. En los procesos abreviados este motivo permite al juez de instrucción desvincularse respecto a la petición de apertura de juicio oral, pudiendo decretar el sobreseimiento libre (art. 738.1 LECrim), cabiendo contra esta decisión el recurso de apelación (art. 766.1 LECrim). Esta diferencia de tratamiento respecto al proceso por delitos más graves no tiene justificación, ya que, aunque se pretenda acelerar el procedimiento, la jurisprudencia sigue siendo contraria a absolver sin juicio oral. Además, se pone en peligro el principio de igualdad y el derecho a la tutela judicial efectiva (arts. 14 y 24.1 CE), desde el punto de vista del acusador, sobre todo de la acusación particular.

Presupuestos del Sobreseimiento (Archivo) Provisional

El archivo provisional exige la concurrencia de sus presupuestos sin el grado de certeza absoluta, basando la duda razonable para poder ser acordado. Los motivos afectan únicamente a cuestiones fácticas y probatorias, produciéndose la paralización por suspensión del procedimiento hasta que sea despejada la incerteza. Las causas se regulan en el art. 641 LECrim:

  • Dudosa existencia del hecho, art. 641.1 LECrim: “Cuando no resulte debidamente justificada la perpetración del delito que haya dado motivo a la formación de la causa”. Concurre duda razonable, no certeza absoluta sobre si el hecho ha existido realmente o no.
  • Falta de pruebas para la imputación, art. 641.2 LECrim: “Cuando resulte del sumario haberse cometido un delito y no haya motivos suficientes para acusar a determinada o determinadas personas como autores, cómplices o encubridores”. Esta es la resolución que hay que tomar cuando, descubierto el crimen y llegado al final de la investigación, no ha podido ser hallado el presunto autor, o se ignora totalmente quién haya podido ser. En este sentido, y para los procesos abreviados y juicios rápidos, procede el archivo provisional “si, aún estimando que el hecho puede ser constitutivo de delito, no hubiere autor conocido” (art. 799.1.1 y 798.2.1 LECrim).


El archivo provisional se decreta cuando existe duda sobre los hechos y la participación de los presuntos responsables. Debe acordarse siempre que se piense que la práctica de la prueba en el juicio oral no aclarará tan fundamentales dudas, porque lo que falta precisamente es la prueba, o es notoriamente insuficiente y hay que esperar a que se produzca y se traiga a la causa. En caso contrario, si persisten las dudas, pero la investigación se ha completado y los elementos probatorios constan ya en la causa, lo que procede es dictar auto de apertura del juicio oral, según el Tribunal Supremo. En la práctica se cometen errores inadmisibles al dictar autos de sobreseimiento provisional porque, aunque los hechos existen y hay investigado en la causa, el Juez cree que no se ha acreditado una circunstancia característica que califica el delito.

Diferencias entre Sobreseimiento Libre y Provisional

Las causas de sobreseimiento provisional son meramente temporales, basadas en dudas, mientras que las de sobreseimiento libre son definitivas al estar fundadas en la certeza. El sobreseimiento provisional es un simple aplazamiento del proceso, en tanto no prescriba el delito (art. 132.2 CP), mientras que el sobreseimiento libre significa la terminación definitiva del proceso. El sobreseimiento provisional se funda exclusivamente en motivos de hecho, mientras que el sobreseimiento libre se basa en motivos fácticos y jurídicos.

Se puede hablar de efectos comunes y especiales del sobreseimiento:

Efectos comunes:

Según el sobreseimiento haya sido total o parcial:

  • Sobreseimiento total: Se producen los efectos de archivo de la causa (art. 634.3 LECrim), y se ordena el destino de las piezas de convicción, según tengan dueño conocido (art. 635.4 LECrim), o no (art. 634.3 LECrim). Está prevista la pertenencia de la cosa a un tercero, quien pueda reclamarla (art. 635.1 LECrim). También se produce el efecto de la cancelación de la prisión provisional y demás medidas cautelares personales o reales, como lo demuestran, para los procesos abreviados los arts. 782.1.2 y 783.2 LECrim. En los procesos abreviados hay una disposición particular importante, el archivo de la causa no se produce para que se pueda establecer qué medida de seguridad se impone, y qué pretensión civil se interpone, continuando el juicio penal, cuando el sobreseimiento se haya acordado apreciando las causas eximentes primera, segunda, tercera, quinta y sexta del art. 20 CP, supuesto en el que se procederá a la calificación de lo dispuesto en esa norma y en el art. 118 CP.
  • Sobreseimiento parcial: El juicio oral debe abrirse respecto a aquellos investigados a los que no favorezca la declaración (art. 634.2 LECrim). La causa no se archiva y las piezas de convicción permanecen en el tribunal. Nada impide la cancelación de medidas cautelares respecto a quienes afecte el sobreseimiento.

Efectos especiales:

Según el sobreseimiento sea libre o provisional:

  • Sobreseimiento libre: Los efectos despliegan su eficacia con relación a la acusación, a la persona acusada y al propio proceso. El investigado puede pedir al tribunal que reserve, al declarar el sobreseimiento su derecho para perseguir al acusador por calumnia (art. 638.2 LECrim), algo que puede hacer también por oficio el propio órgano jurisdiccional (art. 638.3 LECrim). Los delitos presuntamente cometidos pueden ser también los de denuncia y falsa acusación (arts. 456 y 464 CP). Si el sobreseimiento es por el motivo primero o segundo del art. 637, podrá declararse en el auto que la formación de la causa no perjudica a la reputación del investigado (art. 638.1 LECrim). En caso de que se aprecie el tercer motivo, se aplica el 640 LECrim. Los autos que declaran sobreseimiento libre gozan de la cosa juzgada material. La jurisprudencia admite la producción de la cosa juzgada, como si de una sentencia absolutoria se tratara, por lo que, quien se vea favorecido por el sobreseimiento libre, no podrá volver a ser enjuiciado por los mismos hechos.
  • Sobreseimiento o archivo provisional: No se produce el efecto de cosa juzgada materia, ya que no es una resolución definitiva. Sí se da la paralización por suspensión de la causa penal.

Se deben cancelar al menos las medidas cautelares personales decretadas en contra del investigado y también, si se sospecha una tardía solución, las cautelares reales. Las piezas de convicción con dueño conocido deben devolverse, permaneciendo las demás en poder del órgano jurisdiccional.


Procedimiento

La petición de sobreseimiento debe realizarla la parte acusadora en el escrito en que muestran su acuerdo con el auto de conclusión del sumario o de las diligencias previas o urgentes dictado por el juez de instrucción (arts. 622 y ss. LECrim), alternativamente a su petición de apertura del juicio oral (arts. 627.4, 780.1 y 798.1 LECrim). Cabe destacar que, si la única parte que pide apertura del juicio oral, en contra del Ministerio Fiscal y de la acusación particular si se hubiera personado, es la acusación popular no puede ser aceptada la petición por el Tribunal a menos que exista un interés colectivo protegido por el delito objeto del proceso penal, por afectar a un bien de titularidad colectiva, de naturaleza difusa o de carácter metaindividual. La tramitación posterior prevista por la ley difiere según el sobreseimiento lo pidan todas las partes personadas o, se pida la apertura del juicio oral sólo por alguna de ellas.

Petición del sobreseimiento por todas las partes acusadoras personadas:

Si todas las partes acusadoras posibles o todas las que estén personadas, piden el sobreseimiento, como consecuencia del principio acusatorio, el órgano jurisdiccional queda inicialmente vinculado (art. 642.2 y 643.2 LECrim). Si el tribunal considera que la petición no es ajustada a derecho, por entender que los hechos sí han existido, sí son típicos o las personas investigadas sí son responsables, y el MF es el único acusador personado, tiene dos posibilidades para eludir el auto de sobreseimiento:

  • Salir en busca del ofendido por el delito y ofrecerle la “acción penal” (art. 642.1 LECrim), es decir, indicarle que, si no se persona y acusa, tendrá que sobreseer (art. 642.2 LECrim), utilizando los actos de comunicación del art. 643 LECrim.
  • Si a pesar del ofrecimiento el ofendido no quiere ejercer su derecho de acción y acusar, el tribunal puede acudir al superior jerárquico del Ministerio Fiscal, con el fin de que resuelva sobre si procede o no formular la acusación, comunicando la decisión al tribunal, con devolución de la causa (art. 644 LECrim). En los procesos abreviados, el juez puede ofrecer acciones al ofendido no personado cuando el MF haya solicitado el sobreseimiento o, en caso de negativa, acudir al superior jerárquico del MF en la Audiencia respectiva, para que decida si procede o no sostener la acusación (art. 782.2 LECrim).

Petición de apertura del juicio oral por alguna parte acusadora personada:

El tribunal está obligado a abrir el juicio oral, con la única excepción de que considere que los hechos son atípicos, supuesto en el que puede decretar el sobreseimiento libre (art. 645.1 LECrim), o, además, en los procesos abreviados, si el instructor considera que no existen indicios de criminalidad (art. 783.1 LECrim). En todos los demás casos de sobreseimiento, la apertura de juicio es inevitable (art. 645.2 LECrim). La recurribilidad de los autos de sobreseimiento presenta un diferente tratamiento según las clases, los motivos y el proceso ordinario en que se acuerden. Actualmente cabe recurso de apelación (art. 846 ter.1 LECrim) y, posteriormente recurso de casación (art. 636.1 LECrim). Los autos de sobreseimiento libre, que impidan la imposición de la pretensión porque niegan fundamento a la acusación, están sometidos al mismo régimen impugnatorio, tanto en atención a la causa, como en atención al proceso en que se dicten. En el proceso por delitos más graves, es recurrible tanto en apelación como en casación el auto que sobresea por ser los hechos atípicos o no ser constitutivos de delito, es decir el dictado al amparo de la segunda causa del art. 637 LECrim y ahora también el auto que sobresea por no existir indicios racionales de responsabilidad criminal (art. 637.3 LECrim). En cambio, por lo que afecta a los procesos abreviados, tanto la resolución que acuerde el sobreseimiento por la causa segunda, como por la tercera del art. 637 LECrim, son recurribles en apelación ante la AP por aplicación del art. 846 ter.1 LECrim. Pero si el sobreseimiento libre es acordado en apelación por la AP, cabe también casación contra el auto sólo por infracción de ley. Respecto al auto de sobreseimiento o archivo provisional, en el proceso por delitos más graves no se da recurso alguno, debido a que no son resoluciones definitivas y la ley no concede algún recurso contra ellas (art. 848, relacionado con el art. 636 LECrim). En los procesos abreviados sí debe caber recurso de apelación, aunque el sobreseimiento sea provisional, porque en realidad es una resolución negatoria de la apertura de juicio oral (art. 783.3 LECrim).En todos los casos se comunicará a las víctimas del delito el auto de sobreseimiento y, en los casos de muerte o desaparición ocasionada por un delito, el auto de sobreseimiento será comunicado de igual forma a las personas a las que se refiere el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 109 bis del Estatuto de la Víctima del Delito. En el caso de ciudadanos residentes fuera de la UE, si no se dispusiera de una dirección de correo electrónico o postal en la que realizar la comunicación, se remitirá a la oficina diplomática o consular española en el país de residencia para que la publique. El plazo para recurrir el sobreseimiento empieza transcurridos cinco días desde la comunicación y las víctimas podrán recurrir el auto de sobreseimiento dentro del plazo de veinte días, aunque no se hubieran personado como parte en la causa.


Los Presupuestos Procesales

En la legislación procesal penal no existe un tratamiento específico de todos los presupuestos procesales, y el que hay es muy deficiente, distinguiéndose según estemos en el proceso penal ordinario por delitos más graves, o en los abreviados.

Proceso por Delitos más Graves

La LECrim ha agrupado algunos de ellos en un acto procesal posterior a la apertura del juicio oral, pero previo a la calificación provisional, dándoles el nombre de artículos previo pronunciamiento (arts. 666 y ss.). Estos artículos recogen algunos presupuestos procesales puros y mixtos. Los presupuestos procesales que se regulan como artículos de previo pronunciamiento en el art. 666 LECrim son:

  • Declinatoria de jurisdicción.
  • Cosa juzgada.
  • Prescripción del delito.
  • Amnistía e indulto.
  • Falta de autorización administrativa para procesar a funcionarios.

Los casos en los que no está previsto que se tramiten como artículos de previo pronunciamiento, planteaban un problema de resolución concreto cuando se apreciaba su falta una vez abierto el juicio oral y en el momento de dictar sentencia, ya que entonces únicamente procedía la sentencia de fondo, absolutoria o condenatoria. Ahora esto ha quedado resuelto, ya que el art. 245.1.b LOPJ, nos dice que habrá que dictar un auto, ya que se decide un presupuesto procesal. Procedimentalmente estos artículos se proponen dentro del plazo de tres días, a contar desde el de la entrega de los autos para la calificación de los hechos (art. 667 LECrim), significando la propuesta la suspensión del procedimiento. Todos tienen un procedimiento común; se proponen todas las cuestiones previas que se estime que concurren en un escrito, al que se acompañará la prueba documental correspondiente, o le pedirá que se reclame (arts. 668 y 670 LECrim), comunicándolo a las demás partes, que contestarán acompañando a los correspondientes documentos (art. 669 LECrim). Si el órgano jurisdiccional accede a la reclamación de documentos, se recibe la prueba (arts. 670 y 671 LECrim), solamente es admisible la prueba documental. Transcurrido el término de prueba, el órgano jurisdiccional señala día para la vista, donde las partes informarán si lo desean (art. 673 LECrim), dictando auto resolviendo la cuestión al día siguiente (art. 674. 1 LECrim).

La decisión de los artículos tiene efectos muy importantes en caso de que se estimen los de naturaleza mixta:

Si se desestima el artículo:

La LECrim distingue según se haya interpuesto declinatoria de jurisdicción o no:

  • Desestimada la declinatoria, el órgano jurisdiccional confirmará su competencia, aunque el auto es susceptible de recurso de apelación (art. 676.1 y 3 LECrim).
  • No interpuesta la declinatoria, desestimándose cualquiera de las otras, el procedimiento sigue en curso (arts. 676.2 y 677.3 LECrim), dándose un plazo de tres días a la parte para que formule la calificación provisional (art. 679 LECrim). El auto es recurrible, pero las partes pueden volver a plantearlas en el juicio oral, excepto las que afecten a la competencia y si estamos ante una causa de la que conoce el Jurado (art. 678 LECrim).

Estimación del artículo:

Produce efectos importantes dependiendo de la naturaleza del interpuesto:

  • Si se ha propuesto la declinatoria además de otros artículos, el tribunal resolverá primero sobre ella (art. 674.2 LECrim), ya que, si se estima incompetente, no puede entrar a resolver las demás, sino que enviará la causa al que sí es competente (art. 674.3 LECrim). Si se estima competente, entrará a conocer a las demás (art. 676.1 LECrim).
  • Si estima la cosa juzgada, prescripción del delito, amnistía o indulto, la resolución equivale a un auto de sobreseimiento libre, poniéndose en libertad al investigado preso si ésta es la única causa en su contra (art. 675 LECrim).
  • Dado que la falta de autorización administrativa para procesar a un funcionario carece hoy de contenido, el art. 677 LECrim sería aplicable solo en caso de falta de concesión de suplicatorio para proceder contra un parlamentario.

En todos los casos en que se estime el artículo de previo pronunciamiento cabe recurso de apelación. Pero el órgano competente para conocer la apelación es distinto:

  • Si estamos ante el proceso abreviado competencia del JPe, conoce la AP la apelación.
  • Si el proceso abreviado lo conoce la AP, o estamos ante el proceso penal ordinario por delitos más graves (AP), la apelación es competencia del TSJ.


Procesos Abreviados, Juicios Rápidos y Juicios sobre Delitos Leves

El art. 786.2 LECrim prevé una audiencia sanadora, a celebrar al inicio del acto de la vista, una vez el letrado de la administración de justicia ha dado lectura a los escritos de acusación y defensa. Aplicable a juicios rápidos en virtud del art. 802.1 LECrim y en los juicios por delitos leves en virtud del art. 969.1 LECrim. En dicha audiencia, las partes pueden exponer lo que estimen oportuno acerca de la competencia del órgano jurisdiccional, vulneración de algún derecho fundamental, existencia de artículos de previo pronunciamiento, causas de suspensión del juicio oral, nulidad de actuaciones, así como sobre el contenido y finalidad de las pruebas propuestas o que se pongan para practicarse en el acto. La resolución en caso de estimarse la falta de algún presupuesto procesal, igual que en el proceso por delitos más graves, debería ser un auto (art. 245.1.b LOPJ), a dictar al final de la audiencia, con los mismos efectos que en el proceso por delitos más graves si se tratara de artículos de previo pronunciamiento.

Declinatoria de Jurisdicción

Instrumento de las partes para plantear una cuestión de competencia territorial (arts. 26 y 45 LECrim). La jurisprudencia y la doctrina han extendido el ámbito del artículo, entendiendo que bajo esta expresión se pueden denunciar también:

  • Falta del presupuesto de jurisdicción de los tribunales españoles.
  • Falta del presupuesto de competencia penal genérica.
  • Falta de competencia objetiva “ratione personae”, por estar aforado el investigado. Esto ya carece de objeto y ya no puede fundar la declinatoria.
  • Falta de competencia funcional.
  • Falta de competencia territorial.

No puede plantearse al amparo del art. 666.1 LECrim, cuestión prejudicial alguna porque no se introduce en ellas ninguna discusión sobre presupuestos procesales.

Cosa Juzgada

Al amparo del art. 666.2 LECrim puede denunciarse también dada su naturaleza idéntica, la falta de existencia del presupuesto de litispendencia, en los casos en que pueda darse la misma en lo penal.

Prescripción del Delito

Los plazos de prescripción del derecho de persecución del delito se regulan en los arts. 131 y 132 CP, tras reputarla el art. 130.6 causa de extinción de la responsabilidad criminal. Esta naturaleza configura a la prescripción como un presupuesto penal pero también procesal porque el proceso no se ha realizado y sin embargo ha transcurrido el plazo para poder ser enjuiciado el investigado por el hecho punible comprendido. No prescriben nunca los delitos del art. 131.3 CP (lesa humanidad, genocidio, delitos contra las personas y bienes protegidos en caso de conflicto armado y terrorismo con resultado de muerte). La prescripción puede alegarse en cualquier fase del proceso. El art. 132.2 CP dispone que la prescripción se interrumpe cuando el procedimiento se dirija contra la persona indiciariamente responsable del delito, esto sucede cuando el instructor dicta auto, en el procedimiento preliminar o fase de investigación, en el que atribuye la participación de una persona en un hecho delictivo. Si en el proceso no existe auto de procesamiento, esta norma hace necesario a efectos de prescripción un auto específico de imputación o una disposición expresa en alguno de los autos que se dictan en esta etapa. Se establece un plazo de caducidad previo a la interrupción de la prescripción con el fin de evitar legalismos formales que desnaturalicen la institución: La admisión judicial de una querella o denuncia suspende por 6 meses en caso de delito el cómputo de la prescripción, tras lo que pueden suceder tres cosas:

  • Si en esos meses se dicta auto de procesamiento o de imputación contra el denunciado, el querellado o una tercera persona, en el que se ordene la interrupción de la prescripción, se interrumpe la prescripción retroactivamente desde el momento de la fecha de presentación de la querella o denuncia.
  • Si en esos meses se inadmite a trámite la querella o denuncia, continúa el cómputo del término de prescripción.
  • Si en esos meses el juez instructor no dicta ninguna resolución en el sentido aquí considerado, continúa el cómputo del plazo de prescripción.

Para interrumpir la prescripción (fijada en 5 años), se requiere indubitadamente una resolución judicial motivada de imputación, autónoma o formando parte de otra decisión judicial, que así lo acuerde. Cualquier otra resolución o actuación procesal no es suficiente para interrumpir la prescripción.


Amnistía e Indulto

Son presupuestos mixtos, materiales y procesales. En lo material, estamos ante motivos personales de liberación o suspensión de la pena por extinción de la responsabilidad criminal (art. 130.3 CP). La amnistía borra tanto el delito como la pena, con todos sus efectos salvo los relativos a la responsabilidad civil, haya sido juzgado o no el beneficiado por ella.

El indulto, únicamente borra la pena impuesta o por imponer, regulándose en el art. 62.i CE, y en la Ley de 18 de junio de 1870, así como en el Decreto de 22 de abril de 1938. Supuestos particulares a tener en cuenta, a iniciativa del órgano jurisdiccional o de las autoridades penitenciarias, se regulan en los arts. 4.3 y 4.4 CP, así como en el art. 206 Rto. LGP de 1996

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FALTA DE AUTORIZACIÓN ADMINISTRATIVA PARA PROCESAR A UN FUNCIONARIO.

Este artículo de previo pronunciamiento se previó en la Constitución de 1876, que no fue luego desarrollada en este punto, ni ha sido recogido por la Constitución de 1978, ni por ninguna otra norma, por lo que carece de aplicación en la actualidad, salvo que por esta vía pueda aducirse la falta de suplicatorio del parlamentario.


TEMA 4. EL JUICIO ORAL: ACUSACIÓN Y DEFENSA. EL JUICIO ORAL EN GENERAL. La fase de juicio oral se inicia con el auto de apertura del juicio oral,dictado por el órgano jurisdiccional competente, a partir del cual todos los actos son públicos (art. 649 LECrim), y termina con la declaración formal de conclusión de la vista(art. 740 LECrim), previa a la sentencia. Entre ambos actos se incardinan los artículos de previo pronunciamiento, la acusación y la defensa, los actos de preparación de la vista y los que la componen. Los actos procesales más relevantes de esta fase son: Artículos de previo pronunciamiento:Al auto de apertura del juicio oral puede seguir la proposición de artículos de previo pronunciamiento (arts. 666 y 667 LECrim), que significan la paralización del procedimiento hasta que se resuelva sobre ellos. En caso de no proponerse, o de desestimarse, se entra en la siguiente fase. Calificaciones provisionales:A cargo de todas las partes acusadoras y acusadas (arts. 649 a 653 LECrim). El acusado puede manifestar, principalmente en el proceso abreviado, su conformidad con la calificación. Actos preparatorios de la vista: En los mismos escritos de calificación provisional, la acusación y la defensa han de proponer los medios de prueba que deseen para demostrar la verdad de sus afirmaciones, conforme a las formalidades establecidas por los arts. 656, 657.1 y 657.2 LECrim. El órgano jurisdiccional competente examinará a continuación y resolverá sobre la admisión de los medios de prueba propuestos (arts. 658 y 659 LECrim). En su caso, se puede proponer incidente de recusación de peritos (arts. 662 y 663 LECrim).  En el escrito de calificación provisional, la acusación y la defensa pueden pedir la práctica anticipada de determinados medios de prueba, a realizar si se aprueba conforme a las formalidades previstas en los arts. 657.3, 718-720, 725 y 727 LECrim.  En el auto sobre admisión de las pruebas, debe señalar el juez día para la vista o juicio oral en sentido estricto, “teniendo en consideración la prioridad de otras causas y el tiempo que fuere preciso para las citaciones y comparecencias de los peritos y testigos” (art. 659.5 LECrim). En dicho auto ordenará también: La citación de los peritos y testigos (arts. 660 y 661 LECrim). La citación de las partes (art. 664 LECrim). La conducción forzosa del acusado preso al lugar del juicio art. 664.1 LECrim). La fecha señalada para la apertura de la vista puede sufrir un aplazamiento en el caso de que “las partes, por motivos independientes de su voluntad, no tuvieran preparadas las pruebas ofrecidas en sus respectivos escritos” (art. 745 LECrim). Esta suspensión puede ser acordada por propia iniciativa del tribunal (art. 792.2 LECrim). A la vista de los escritos de calificación y de las pruebas propuestas en ellos, el presidente del órgano jurisdiccional puede constituir la sede del tribunal en determinada localidad para celebrar el juicio, poniéndolo en conocimiento del Ministerio de Justicia (art. 665 LECrim). Actualmente, debería ponerse en conocimiento también del Consejo General del Poder Judicial.

Vista: Es donde tiene lugar el debate jurídico, compuesto por una o más sesiones y consta de los siguientes actos: Comienza el día y hora señalados con la declaración formal de apertura de la misma por el presidente del Tribunal (art. 688.1 LECrim).  En este momento, o en cualquier otro posterior si se dan las circunstancias para ello, es posible, de oficio o a instancia de parte, la declaración del secreto de la vista, a acordar mediante auto (arts. 680 y 682 LECrim). Es posible, si el proceso es abreviado, o si se trata de un juicio rápido, una nueva conformidad del acusado (arts. 688.2-700 LECrim).  A continuación, el letrado de la administración de justicia da cuenta del hecho y de la instrucción (arts. 701.1-3 LECrim). Sigue la práctica de las pruebas admitidas, conforme al orden legal determinado en el art. 701.4-5 LECrim, susceptible de ser alterado por el presidente si ello fuera conveniente “para e mayor esclarecimiento de los hechos o para el más seguro descubrimiento de la verdad” (art.701.4 LECrim). Una vez practicada la prueba, las partes elevan en su caso a definitivas sus calificaciones provisionales (art. 732 LECrim). En caso de darse los presupuestos exigidos por el art. 733 LECrim, el presidente puede proponer una nueva tesis jurídica, llamada desvinculación, haciendo uso de la facultad contenida en dicho precepto. Siguen los informes de la acusación y defensa (arts. 734 y 737 LECrim). Se concederá la última palabra al acusado (art. 739 LECrim). Por último, el presidente declarará formalmente concluso el juicio para sentencia (art. 740 LECrim).


Una vez analizados los principios del proceso y los del procedimiento, debemos concretarlos en la fase del juicio oral, que es donde alcanzan mayor plenitud. Principios relativos a las partes: Nada hay que añadir al principio de dualidad de posiciones.Principio de contradicción: Se garantiza en la ley por la presencia de todas las partes en esta fase, lo que permite ser oídas antes de ser condenadas o absueltas. Principio de igualdad:Reviste de gran esplendor, ya que tanto la acusación como la defensa disponen de idénticas posibilidades para alegar hechos y proponer pruebas, para atacar y para defenderse. Principio acusatorio:Calificado como el principio fundamental del proceso penal. El proceso penal sólo puede ser acusatorio, es decisivo en cuanto al objeto del proceso y a la división de funciones acusatorias y juzgadoras. Otros principios del proceso:Solo hay que referirse ahora a los relativos a la prueba, concretamente al de investigación oficial y al de libre apreciación de la prueba.En el proceso penal, en el que se debe tender a la averiguación y fijación de la verdad material o real (arts. 701.6 y 726 LECrim), con el matiz de no estar permitido hallarla a cualquier precio y respetando los principios y garantías fundamentales fijadas en la Constitución, debe estar posibilitado el tribunal a investigar de oficio los hechos y aportar la prueba que considere conveniente, sin estar ni vinculado ni limitado respecto a lo que digan las partes al respecto. Por otro lado, esos mismos fines exigen que no exista en el proceso penal ninguna prueba cuyo valor esté tasado previamente por la ley, es lo que se conoce como libre apreciación de la prueba (arts. 717 y 741 LECrim). Principios del procedimiento:El principio básico es el de oralidad, de naturaleza constitucional (art. 120.2 CE y arts. 186, 229.1 y 232 LOPJ). Sus principios derivados se dan con toda su amplitud (inmediación, concentración y publicidad).

LA ACUSACIÓN. La culminación del principio acusatorio tiene lugar cuando llega el momento en el que hay que proceder a formular la acusación por parte de las personas que, distintamente al juez, puedan realizarla en nuestro Ordenamiento. Ello ocurre en la dase de juicio oral una vez la investigación ha preparado el juicio (arts. 299 y 777.1 LECrim), y no existe ninguna causa que lleve al sobreseimiento o falte algún presupuesto procesal material. Siguiéndose adelante, y habiendo una persona investigada, hay que abrir el juicio oral y acusar en un escrito, llamado de calificaciones provisionales en el proceso ordinario por delitos más graves, y escrito de acusación en los procesos abreviados y juicios rápidos. El órgano jurisdiccional va a saber que opina la parte acusadora sobre los hechos punibles que se han cometido, en qué extensión, con qué consecuencias jurídicas penales y civiles, y quién piensa que es su autor. El acusado tiene a partir de ahora definidos los límites con base a los que va a tener que mover su defensa. La acusación significa también jurídicamente la interposición de la pretensión procesal penal consistente en una petición fundada dirigida al órgano jurisdiccional, para que imponga una pena a una persona por un hecho punible que se afirma que ha cometido. La interposición tiene dos momentos, pues se efectúa provisionalmente antes de la práctica de las pruebas, en el escrito de calificación provisional o de acusación, y definitivamente después de practicadas. Mientras no sea posible formular una acusación, carece de base jurídica sostener que la interposición se interpone conjuntamente con el ejercicio del derecho de acción en la querella, ya que es imposible acusar sin investigar antes.

ACTOS ACUSATORIOS. La acusación se articula en dos actos procesales distintos. CALIFICACIÓN PROVISIONAL. Aunque son varios los procesos a considerar, las diferencias son escasas: Proceso por delitos más graves:Una vez acordada la apertura del juicio por el tribunal, se ordena la entrega de los autos a las partes sucesivamente, para que en el plazo de cinco días formulen la calificación provisional (art. 649.1 LECrim), estos plazos pueden ampliarse en función de la complejidad de la causa. En caso de formularse artículo de previo pronunciamiento y desestimarse, el plazo es de tres días (art. 679 LECrim). El orden de entrega de los autos está fijado por la ley: Fiscal o acusador privado cuando lo haya (art. 649.1 LECrim).  Acusador particular y acusador popular si lo hay (art. 651.1 LECrim).  Actor civil si lo hubiera (art. 651.2 LECrim).  Acusado y responsables civiles (art. 652.1 LECrim). Proceso abreviado y juicio rápido:Si el juez de instrucción considera que el hecho debe ser enjuiciado por los trámites de este proceso, en la resolución ordenará que se trasladen las diligencias previas o urgentes, originales o mediante fotocopia, al Ministerio Fiscal y acusaciones personadas, para que, en el plazo de 10 días, soliciten la apertura del juicio oral formulando escrito de acusación (art. 780.1 LECrim). En los juicios rápidos la acusación puede formularse oralmente si no hay víctima que acuse (art. 800.2 LECrim).


La acusación provisional comprende un conjunto de actos procesales diferentes, relativos a la calificación jurídico-penal de los hechos, la proposición de la prueba y, en caso de acumulación, a la pretensión civil. Calificación jurídico-penal de los hechos:La acusación consiste en la calificación jurídica de los hechos desde el punto de vista del Derecho Penal. El escrito de acusación o de calificaciones provisionales, cumple con dicha exigencia desglosando los componentes. La parte acusadora, conforme a los arts. 650.1 y 781.1 LECrim se limitará a determinar en conclusiones precisas y numeradas: Los hechos punibles que resulten del sumario, tanto los más importantes (delito principal), como los hechos punibles conexos. La calificación legal de los hechos, determinando el delito que constituyen. La participación que en ellos hubiera tenido el procesado o procesados, si fueren varios. (Identificación de las personas que son sujetos pasivos de la acusación). Los hechos que resulten del sumario y que constituyan circunstancias atenuantes o agravantes del delito o eximentes de responsabilidad criminal (arts. 20-23 CP). Las penas en que hayan incurrido los acusados, por razón de su respectiva participación en el delito, (se pide en concreto una pena o medida de seguridad contra el acusado). El escrito de acusación en los procesos abreviados y juicios rápidos contiene la petición de apertura del juicio oral ante el órgano que estime competente (art. 781.1 LECrim). Las partes acusadoras pueden presentar sobre cada uno de estos puntos dos o más conclusiones alternativas, con el fin de que, si no se admite la primera, pueda serlo alguna de las otras (art. 653 LECrim). El escrito de acusación del Ministerio Fiscal debe recoger todas las circunstancias que puedan favorecer a los acusados, en tanto que es defensor de la legalidad (arts. 2 y 773 LECrim y 3.4 y 5 EOMF).

Actos respecto a la pretensión civil:En caso de haberse acumulado al proceso penal uno civil, el escrito de acusación también debe contener conclusiones relativas a la pretensión civil, que deben expresar según los arts. 650.2 y 781.1 LECrim: La cantidad en que aprecien los daños y perjuicios causados por el delito, o la cosa que debe ser restituida. En procesos abreviados, si no es posible determinar la cuantía exacta habrá que sentar las bases para ello en esta conclusión (art. 781.1 relacionado con 794.1 LECrim). Las personas que aparezcan responsables de los daños y perjuicios o de la restitución de la cosa, y el hecho en virtud del que hubieren contraído esa responsabilidad. En los procesos abreviados y juicios rápidos se añade la exigencia de concluir en lo relativo a los pronunciamientos sobre entrega y destino de las cosas y efectos, y respecto a la imposición de costas procesales. Tiene especial importancia el Ministerio Fiscal en este tema en los procesos abreviados y juicios rápidos, porque debe velar por la protección de los derechos de la víctima y de los perjudicados por el delito interponiendo la pretensión civil (art. 773.1 in fine en relación con los arts. 108 y concordantes LECrim).

Efectos:La acusación provisional despliega sus efectos más importantes con relación al objeto del proceso en el siguiente sentido:

  • Formulada la calificación provisional, no existe posibilidad de variar los hechos esenciales que la fundamentan, ni dirigirse después contra persona distinta de la que se considera partícipe en el hecho criminal.
  • Esta prohibición se da también respectos a las identidades objetiva y subjetiva deducidas del procedimiento preliminar, a la hora de formular el acusador particular su calificación provisional.

En el proceso ordinario por delitos más graves y concurriendo ciertos requisitos, el tribunal tiene la posibilidad de desvincularse de esta petición, considerando el hecho criminal y utilizando el art. 773 LECrim.

Respetando los hechos esenciales y la persona del acusado, la parte acusadora puede modificar después de la prueba en las calificaciones definitivas la cantidad de pena solicitada e incluso la calidad si considera que el delito es otro (art. 732.1 LECrim).


CALIFICACIÓN DEFINITIVA.

Es el segundo acto procesal acusatorio (arts. 732, 788.3, 788.4 y 802.1 LECrim). Es el segundo momento de interposición de la pretensión penal y en sentido técnico, el último, aunque en los informes finales también se aprovecha para acusar. Puede ser un acto escrito u oral según si se han modificado las calificaciones provisionales o no (art. 732.2 LECrim). Si se formula por escrito el contenido formal es el mismo que el de las calificaciones provisionales (art. 732.3 LECrim). La LECrim no prevé cómo proceder si se modifican las conclusiones, por lo que en la práctica para el proceso ordinario por delitos más graves, se suspende la vista durante el tiempo necesario para su redacción. En los procesos abreviados y en juicios rápidos se dispone un aplazamiento de la sesión hasta el límite de diez días, a petición de la defensa, con el fin de poder aportar los elementos de descargo y probatorios convenientes, conforme al art. 788.4 LECrim. Esta norma solo permite la suspensión cuando el cambio resulte más perjudicial para el acusado, es decir, cuando se aprecie un mayor grado de participación o ejecución, o circunstancias de agravación de la pena. A la actitud de la defensa, puede seguir un ulterior cambio de conclusiones de la acusación (art. 788.4 in fine LECrim). Tanto en el proceso por delitos más graves como en los procesos abreviados y juicios rápidos, las calificaciones definitivas se formulan una vez practicadas las pruebas admitidas en el acto de la vista (arts. 732.1 y 788.3 LECrim). En cuanto al contenido, las partes acusadoras pueden optar por una de estas posibilidades: Confirmación de la calificación: Elevando a definitivas las calificaciones provisionales. Normalmente se actúa así, lo que significa que de poco ha servido la práctica de la prueba, aunque también es la opción a tomar en caso de que la prueba confirme íntegramente los hechos reflejados en la calificación provisional. Retirada de la acusación: El MF o el acusador en su calificación definitiva pide la absolución del acusado.  Modificación de la calificación provisional: Tras haber hecho la práctica de la prueba, las partes pueden varias todas las conclusiones jurídicas formuladas provisionalmente, así como los hechos no fundamentales, que dependen del caso concreto. Nunca pueden variar lo esencial de los hechos acusados, ni la persona del acusado.

Los efectos difieren según pidan las partes acusadoras la condena o la absolución: Petición de pena:El juez o tribunal están vinculados por la calificación definitiva de la parte acusadora, no pudiendo condenar por delito que lleve aparejada una pena más grave a la pena fijada en la ley penal para el delito que las partes acusadoras hayan calificado, de lo contrario cabría recurso de casación (art. 851.4 LECrim). Es posible condenar por delito más grave si el tribunal utiliza la tesis de desvinculación (art. 733 LECrim). En los procesos abreviados y juicios rápidos, la petición de pena puede conllevar un efecto paralizador posterior, si la calificación del delito obliga a todas las partes acusadoras a pedir una pena que exceda de la competencia objetiva del JPe, en este caso, el órgano jurisdiccional se declarará incompetente, dará por terminado el juicio y se remitirán las actuaciones a la Audiencia competente (art. 788.5 LECrim). Petición de absolución:Pidiendo todas las partes acusadoras la absolución, ¿puede el tribunal desvincularse utilizando la facultad del art. 733 LECrim para condenar? El órgano jurisdiccional puede someter a debate que, en su opinión, por las razones que indique, procede la condena y no la absolución. Pero únicamente podrá proceder efectivamente a condenar, si la acusación reconsidera su postura y asume la tesis judicial.

LA DEFENSA. La defensa es la otra cara de la acusación, exigida por el principio de contradicción (art. 24 CE), y una de las garantías más importantes del proceso penal propio de un Estado de Derecho desde el punto de vista del investigado. Dos manifestaciones: Autodefensa: La ejerce directamente el propio investigado, participando en los actos procesales, presentando escritos o utilizando medios impugnatorios y aportando las afirmaciones y pruebas de descargo que rebatan las tesis de la acusación. Únicamente es admisible en los casos permitidos por la Ley. Algunos ejemplos son:El investigado puede proponer él mismo la recusación del juez estando incomunicado (art. 58 LECrim).  Puede pedir él mismo la reposición del auto que eleva la detención a prisión (art. 501 LECrim). Puede proponer diligencias cuando se le reciba declaración en el sumario (art. 396.1 LECrim).  Tiene derecho a la “última palabra”, al final de la vista del juicio (art. 739 LECrim).


  • Defensa técnica:Defensa a realizar por un abogado en ejercicio sobre las cuestiones jurídicas materiales y procesales a tratar en el proceso penal. Nuestro sistema de enjuiciamiento criminal obliga a la defensa técnica, al ser un derecho fundamental recogido en la CE, traduciéndose en la necesidad de designar un abogado de confianza o, en su defecto, nombrado de oficio, siendo la defensa técnica necesaria desde el primer acto de imputación arts. 118, 118 bis, 520, 520 ter y 527 LECrim).

En 2015 se han introducido mejoras en la LECrim para garantizar el derecho de traducción e interpretación de los investigados o acusados que no hablen español.

La defensa de la persona jurídica se articula en el art. 786 bis LECrim, que le permite además de estar defendida por un abogado, estar representada por su procurador y la persona que especialmente designe.

El contenido y los efectos de los actos de defensa están en función de si estamos ante la calificación provisional o la calificación definitiva de la acusación:

  • Calificación provisional de la defensa:Es formalmente idéntico al de la acusación. Art. 650 LECrim para el proceso de delitos más graves y art. 784 LECrim para los procesos abreviados.

En cuanto a las actitudes posibles de la defensa, lo que ocurre es que procesalmente su respuesta una vez se trasladan los autos para la calificación, puede tener otras finalidades:

  • Proponer artículos de previo pronunciamiento, tanto en el proceso por delitos más graves como en los procesos abreviados y juicios rápidos. La formulación de un artículo excluye momentáneamente la calificación, con el matiz de la audiencia saneadora en los procesos abreviados y rápidos, que debe reemprenderse si se desestima (art. 679 LECrim).
  • En los procesos abreviados y juicios rápidos, conformarse con la pena más grave solicitada por la acusación, acto llamado de conformidad con el escrito de acusación (arts. 784, 787, 800.2.1 y 801 LECrim).
  • En todos los procesos, presentar la calificación provisional, cuyo contenido material puede ser:
  • Negar sin mayor explicación los hechos que fundamentan la acusación.
  • Formular una versión de los hechos distinta, naturalmente orientada al descargo, a la futura absolución o a su condena inferior.
  • Admitir los hechos, pero negando su carácter delictivo con base en una distinta calificación jurídica. El hecho admitido puede y debe ser sometido a prueba.

La presentación del escrito de defensa en los procesos abreviados, tiene el efecto de tener que remitir el juez de instrucción todo lo actuado al órgano jurisdiccional competente para el enjuiciamiento, notificándolo a las partes, salvo que se esté ante un caso de JPe volante, en cuyo caso las actuaciones permanecen en el juzgado (art. 784.5 LECrim).

La calificación jurídica de la defensa no plantea ningún problema de vinculación al órgano jurisdiccional, por lo que el juez o tribuna es libre de condenar o absolver cuando la defensa pida la absolución.

Para los procesos abreviados y juicios rápidos, si la defensa no presenta su escrito en el plazo señalado para ello no hace falta que lo haga ya, entendiéndose que se opone a la acusación y continuando el procedimiento, pudiendo practicarse la prueba que proponga en el acto del juicio sin posibilidad de suspensión.


  • Calificación definitiva de la defensa:Formalmente puede ser por escrito u oral, según se modifiquen tras la práctica de la prueba por la defensa o no 8arts. 732 y 788.3 LECrim). La defensa tiene más difícil obtener la suspensión del juicio para redactar las nuevas conclusiones tras su modificación.

Tampoco vincula jurídicamente al órgano jurisdiccional en ningún caso la petición de absolución que hace el acusado, o de una condena menor. Pero puede verse favorecido en estos sentidos por la sentencia, incluso aunque no lo pida.

  • Calificación del responsable civil:Formalmente el escrito es igual que el del actor civil. Al estar ante un proceso civil acumulado al penal, el responsable es aquí el demandado que opone su resistencia (art. 652.1 LECrim). Dada la vigencia del principio de oportunidad y sus derivados, caben con efectos jurídicos plenos de cara a la sentencia, tanto el allanamiento como el reconocimiento o admisión de hechos.

LOS INFORMES FINALES.

Se regulan en los arts. 734-740 LECrim para el proceso ordinario por delitos más graves, en el art. 788.3 LECrim para los procesos abreviados y juicios rápidos (art. 802.1 LECrim) y en el art. 969.1 LECrim para los juicios sobre delitos leves.

Primero informa el Ministerio Fiscal, luego el resto de acusadores (art. 734.1 LECrim), después el actor civil (art. 735 LECrim), para finalizar con los defensores de las partes acusadas y responsable civil, si lo hubiere (art. 736 LECrim).

En los informes, que son siempre orales, las partes expondrán los hechos que consideren probados en la vista, su calificación legal, la participación que en ellos hayan tenido los acusados y la responsabilidad civil que hayan contraído los mismos u otras personas, así como las cosas que sean objeto, o la cantidad en que deban ser reguladas cuando los informantes o sus representantes hayan interpuesto también la pretensión civil (art. 734.2 LECrim), acomodándose a las conclusiones que hayan formulado en definitiva y a la propuesta del juez o del presidente del tribunal con arreglo a lo dispuesto en el art. 733 LECrim.

En la práctica se añade un elemento más, puesto que, desde el punto de vista de la parte acusadora, se aprovecha el acto como última oportunidad para reiterar la acusación. La finalidad del art. 738 LECrim es cerrar la posibilidad de que errores materiales o numéricos fuercen una aclaración de sentencias posterior, con el fin de que el juez tenga absolutamente todos los datos que son necesarios para enjuiciar.

El art. 788.3.2 LECrim, aplicable en los procesos abreviados, ha elevado a norma aquella práctica, porque terminada la fase probatoria, el órgano jurisdiccional pregunta a las partes si ratifican sus conclusiones, y las requiere para que expongan oralmente cuando estimen procedente sobre la valoración de la prueba de los hechos. El informa final es en este proceso también la última oportunidad acusatoria del proceso penal.

Una vez presentados los informes oralmente, el juez o presidente del tribunal da al acusado la oportunidad de expresar su opinión (“última palabra”: art. 739 LECrim), que debe utilizar con educación y respeto. Es la manifestación más genuina del derecho de autodefensa, la última oportunidad que tiene el acusado de convencer al tribunal de su inocencia. No conceder este derecho es causa de nulidad.

Acto seguido, el órgano jurisdiccional declara concluso el acto de juicio oral (“visto para sentencia”: art 740 LECrim), siendo el siguiente acto procesal la sentencia (art. 741 LECrim).


TEMA 5. EL JUICIO ORAL: CONFORMIDAD Y DESVINCULACIÓN. LA CONFORMIDAD DEL ACUSADO. Se trata de una institución compleja en virtud de la que la parte pasiva (acusado y su defensor técnico) aceptan con ciertos límites la pena solicitada por la acusación, o la más grave de las solicitadas si hubiera varios acusadores, procediéndose a dictar sentencia inmediatamente, al hacer innecesaria la vista. Hoy en día está muy desarrollado y forma una parte esencial de lo que conocemos como Justicia negociada. La conformidad española solo sería posible en principio en los procesos penales ordinarios por delitos más graves cuando, la penalidad fijada en abstracto para el delito, se rebajara la calificación por la acusación hasta los límites legales permitidos para que aquélla pudiera tener lugar, parece prudente sostener en la actualidad que es un instituto pensado para el enjuiciamiento de la mediana e ínfima criminalidad, esto es, para el proceso abreviado, para el proceso penal especial para el enjuiciamiento rápido de determinados delitos y para los juicios sobre delitos leves. Existe la fijación del límite de la conformidad en los 6 años de prisión correccional, luego prisión menor, del proceso originario por delitos. Naturaleza jurídica: Se trata de un acto dispositivo material y procesal, consecuencia del principio de oportunidad, porque se fija el límite máximo de la pena a imponer. Al ser un acto dispositivo, el acusado no tiene derecho a una sentencia de conformidad, sino sólo una facultad o expectativa. El sistema originario de la LECrim previó dos clases de conformidad, según se produjera en la calificación provisional de la defensa (“conformidad con el escrito de acusación” art. 655), o en el inicio de la vista (“conformidad en el acto del juicio oral” arts. 688 y ss. LECrim). La reforma de 1988 añadió una tercera llamada “reconocimiento de los hechos”.

CONFORMIDAD PRESTADA EN EL PROCEDIMIENTO PRELIMINAR (RECONOCIMIENTO DE HECHOS EN EL PROCESO ABREVIADO QUE DESEMBOCA EN DILIGENCIAS URGENTES DE JUICIO RÁPIDO). El investigado, por iniciativa propia tomada durante el desarrollo de la fase de diligencias previas en el procedimiento abreviado, puede reconocer los hechos que le han sido imputados, siempre que se trate de un hecho punible castigado con pena incluida dentro de los límites previstos en el art. 801 (3 años, art. 779.1.5 LECrim). El delito no debe haber dado lugar al proceso penal especial para el enjuiciamiento rápido de determinados delitos, sino al abreviado. La pena considerada en abstracto para ese delito por el CP y siempre dentro de los límites fijados por el art. 801.1.2 y 801.1.3 LECrim es lo único que coincide. El legislador excluye que pueda tener lugar esta modalidad cuando los hechos punibles caigan bajo la competencia objetiva de la Audiencia, porque el límite de pena es competente el JPe (arts. 14.4 y 795 LECrim). Para que este reconocimiento sea eficaz se requiere que el investigado esté asistido de su abogado (art. 779.1.5 LECrim). Como consecuencia de ello, se convoca por el JI inmediatamente una vista al Ministerio Fiscal y demás partes personadas, a fin de que manifiesten si formulan escrito de acusación con la conformidad del acusado. Estando de acuerdo, si además del Fiscal existe acusador particular y/o acusador popular, la consecuencia es que el procedimiento abreviado se transforma en procedimiento para el enjuiciamiento rápido de determinados delitos, aplicándose los arts. 800 y 801 LECrim.

RÉGIMEN JURÍDICO Y EFECTOS DEL RECONOCIMIENTO DE LOS HECHOS. El reconocimiento afecta a los hechos criminales imputados y no significa aceptación de la pena, ya que todavía no se ha podido solicitar ninguna. El JPe podría imponer una pena menor que la que debería solicitarse posteriormente de seguir el proceso de su curso normal, o incluso absolver, pero nunca imponer pena mayor, con el límite de no poder alterar lo esencial de los hechos criminales reconocidos. Según el art. 801.2 LECrim, el JPe está constreñido a: Reducir la pena privativa de libertad solicitada en un tercio y ordenar la suspensión de su ejecución o su sustitución por una pena no privativa de libertad, si procede. Imponer la pena solicitada reducida en un tercio si no es privativa de libertad.

El reconocimiento, aunque se da en el proceso abreviado sólo es posible si: El hecho punible cae dentro del procedimiento adecuado correspondiente al proceso abreviado. Pero la calificación de la acusación debe ser por delito castigado en abstracto con pena de hasta 3 años de prisión, o con otra pena de distinta naturaleza, cualquiera que sea su cuantía o duración, teniendo en cuenta que la pena efectivamente pedida no debe superar los 3 años de prisión, o si hay varias, reducidas todas en un tercio no deben superar los 3 años (art. 801.1.2 y 801.1.3 LECrim). Que se den las demás circunstancias previstas específicamente en el art. 801 LECrim, salvo por aplicación expresa del art. 779.1.5, la consignada en el art. 801.1.1, ya que es posible que existan acusador particular y popular que traen su origen del proceso abreviado. Se da lugar a un cambio de procedimiento, pasándose del abreviado al especial para el enjuiciamiento rápido de determinados delitos, aplicándose los arts. 800 y 801 LECrim.


Siendo varios los imputados, el reconocimiento de hechos debe producirse por parte de todos ellos, conforme al régimen ordinario previsto por la LECrim (art. 655.4). En caso negativo, se debe entender que no se ha producido el reconocimiento, a efectos de no dividir el objeto penal del proceso. No reconociéndose la responsabilidad civil, el cambio al proceso penal especial para el enjuiciamiento rápido de determinados delitos debe comprender también la formulación de la pretensión civil, asimilándose al régimen ordinario previsto por la LECrim.

CONFORMIDAD CON EL ESCRITO DE ACUSACIÓN. Tiene dos regímenes jurídicos distintos según nos encontremos en el proceso abreviado o en el proceso especial para el enjuiciamiento rápido de determinados delitos.

Proceso abreviado: La segunda oportunidad para que el investigado manifieste su conformidad se produce una vez abierto el juicio oral y formulada la calificación provisional o escrito de acusación (arts. 655 y 781 LECrim). Presenta dos variantes: El acusado se conforma en su escrito de defensa. Posteriormente a la presentación del escrito de defensa, pero antes de que comience el juicio oral, el acusado acude a la Fiscalía y manifiesta su conformidad, redactando todas las partes acusadoras, el acusado y su Letrado un nuevo escrito de calificación, que no podrá referirse a hecho distinto ni contener calificación más grave que la primera acusación presentada (art. 784.3.2 relacionado con 787.1 LECrim).

La conformidad tiene lugar ante e Juez Instructor, ya que los escritos de acusación y defensa se presentan ante él en el proceso abreviado (arts. 781 y 784.5 LECrim). La iniciativa la toma el abogado defensor del acusado, aunque con su aquiescencia (arts. 655.1 y 784.3.1 LECrim). Se requieren además del escrito de defensa correspondiente, que el acusado se ratifique expresamente sobre lo manifestado por su defensor técnico, declaración que debe comprobar el Juez que ha sido prestada libremente y con conocimiento de sus consecuencias. La conformidad es con la pena solicitada por la acusación, o con la más grave de las solicitadas en caso de haber varias, con el límite de no exceder la pena efectivamente pedida de nueve años de prisión, límite objetivo de los delitos a tramitar por el proceso abreviado, ya que la distinción temporal del art. 787.1 LECrim no afecta al límite, sino al contenido de la sentencia. Si el JI está de acuerdo con la conformidad, se eliminan todos los trámites posteriores y se pasa a directamente a dictar sentencia por el órgano competente para el enjuiciamiento (art. 655.2 LECrim), quien debería examinar los requisitos de la conformidad y evitar así el posible recurso.

Si la pena efectivamente pedida es inferior a 6 años, el órgano jurisdiccional no es libre de imponer la pena que desee, con el límite de no sobrepasar la conformada, ni tampoco de absolver, sino que tendrá que dictar sentencia de conformidad con la pena conformada por la defensa. Si es superior a 6 años, lo que en la práctica está siendo posible (contra legem), el JPe o la Audiencia es libre de hacer lo que quiera, respetando el límite máximo. El primer contenido es inadmisible, porque ataca a la potestad jurisdiccional, convirtiendo al Juez en un autómata, imposibilitándole cumplir con su función exclusiva de medir e individualizar la pena y evitar castigos desproporcionados. Lo correcto es que el órgano jurisdiccional pueda imponer la pena que considere procedente, siempre que no exceda de la cantidad conformada, y ello por imposición legal, por tanto, que pueda imponer pena igual a la conformada o inferior, pero también la absolución según la jurisprudencia, en consonancia con el principio que afirma que el tribunal puede absolver siempre.

Cabe la posibilidad de que la conformidad prestada carezca de valor, ordenándose la continuación del juicio: Si el JI considera que el acusador no ha formulado la calificación procedente y cree que los hechos criminales constituyen un título de acusación que conlleve pena de mayor gravedad, o de diferente naturaleza, o que la pena solicitada no es la que legalmente procede (arts. 655.3 y 787.3 LECrim), debe requerir a la parte que presentó el escrito de calificación más grave para que manifieste si se ratifica o no en él. Si la acusación cambia de opinión y el acusado se conforma de nuevo, se pasa al trámite de dictar sentencia de conformidad el órgano competente para el enjuiciamiento, ordenando la continuación del juicio en caso contrario (art. 787.3 LECrim). El juicio continúa cuando el JI cree que la conformidad del acusado no ha sido prestada libremente o sin conocimiento de sus consecuencias (art. 787.4 LECrim). Se ordenará la continuación del juicio cuando el Abogado defensor lo considere necesario y el JI estime fundada su petición.


La disconformidad de uno de los acusados, siendo varios, obliga a continuar el juicio para todos ellos, incluidos aquello que se conformaron (art. 655.4 LECrim), salvo que pueda dividirse el objeto siendo varios los acusados por diversos delitos. Si no hay conformidad en la responsabilidad civil, pero sí en la criminal, el juicio continúa para discutir el objeto civil del proceso acumulado (art. 655.5 LECrim), rigiendo los principios propios de este proceso, y partiendo de la admisión de la responsabilidad criminal.

Proceso penal especial para el enjuiciamiento rápido de determinados delitos: Se regula la conformidad con el escrito de acusación prestada ante el Juzgado de Guardia en los arts. 800.2 y 801 LECrim. La conformidad prestada por el acusado debe contar con la aquiescencia de su Abogado, que en estos momentos ya debe estar designado o nombrado de oficio, por aplicación supletoria del art. 779.1.5 de acuerdo con el art. 795.2 LECrim. La conformidad se presta ante el Juez de Guardia, órgano competente para la instrucción y preparación del juicio de este proceso (falla el JPe, art. 800.3.1 LECrim). Las actuaciones realizadas por la Policía Judicial y contenidas en el atestado, así como las diligencias urgentes practicadas por el Juez con la participación activa del Fiscal, tienen que estar concluidas, porque es necesario que se haya abierto el juicio oral y presentado la acusación formal por el MF y demás acusadores si los hubiera.

Los requisitos de la conformidad en este proceso son más estrictos que en el abreviado, afectan los extremos recogidos en el art. 801.1 LECrim: No debe existir más acusación que la del Fiscal, presentada en tiempo y forma (pero el art. 801.5 permite que haya acusación particular). Los hechos deben haber sido calificados como delito castigado con pena de prisión de hasta 3 años, con pena de multa cualquiera que sea su cuantía, o con otra pena de distinta naturaleza, cuya duración no exceda de 10 años. Si se pidió pena de prisión, la pena efectivamente solicitada no debe exceder de 3 años, y si se pidieron varias, tampoco debe ser la petición superior a 3 años sumadas todas ellas, para que con la reducción del tercio se queden en 2 años.

El Juez de Guardia controla la conformidad de acuerdo con lo previsto en el art. 787 y el art. 801.3, y si es ajustada a la Ley, dicta sentencia de conformidad, que puede dictar oralmente con este posible contenido, de acuerdo con el art. 801.2: Si la pena solicitada fue privativa de libertad, la impone reducida en un tercio, resolviendo lo procedente sobre su suspensión o sustitución. Se exige el compromiso del acusado de satisfacer la responsabilidad civil a la víctima en el plazo que se le fije, y, además, el compromiso de que obtendrá el certificado de estar deshabituado o sometido a tratamiento para tal fin (art. 801. 3 LECrim). La reducción debe realizarse aun cuando la pena impuesta sea inferior al límite mínimo fijado por el CP. Si la pena conformada no es privativa de libertad, la impondrá, pero reducida igualmente en un tercio. Una vez dictada sentencia de conformidad, el Juez Instructor de Guardia debe resolver sobre la situación personal del condenado, remitiendo si procede la causa el Juez de lo Penal para su ejecución (art. 801.4 LECrim).

En caso de incumplimiento de los anteriores compromisos, se estará a lo dispuesto en los arts. 84, 85 y 87.5 CP. Juicios sobre delitos leves: Por aplicación supletoria de las normas del proceso abreviado o del proceso especial para el juicio rápido de determinados delitos en virtud de la autorización del art. 969.1


CONFORMIDAD PRESTADA EN EL ACTO DEL JUICIO ORAL. La última posibilidad de conformidad se produce al principio del acto de la vista o juicio oral (arts. 688-700 y 787 LECrim).

Existen dos posibilidades, según estemos en el proceso abreviado o en el proceso especial para el enjuiciamiento rápido de determinados delitos, o por otro, en el proceso penal especial ante el Tribunal del Jurado. Proceso abreviado y proceso especial para el enjuiciamiento rápido de determinados delitos (arts. 787 y 801.1 LECrim): La conformidad se solicita al órgano competente para el enjuiciamiento, pues ya se están celebrando las sesiones del juicio oral (Juez de lo Penal o Audiencia). La iniciativa la tiene el Abogado defensor con la aquiescencia del acusado, quien debe expresar que se conforma antes de iniciarse la práctica de la prueba, pidiendo al juez que dicte sentencia de conformidad con el escrito de la acusación que contenga pena de mayor gravedad (art. 787.1, primera fase). Por otra parte, al no haberse declarado expresamente la no aplicación del art. 688.2 LECrim, la iniciativa puede tomarla el órgano jurisdiccional, preguntando al acusado si se conforma. El letrado de la administración de justicia debe informar al acusado sobre las consecuencias que tiene haberse conformado (art. 787.4.1 LECrim). Es posible manifestar la conformidad con el escrito “que se presentará en ese acto, que no podrá referirse a hecho distinto, ni contener calificación más grave que la del escrito de acusación anterior”. El límite de pena es en el proceso abreviado el que se corresponde con su tope máximo (9 años), mientras que en proceso para el enjuiciamiento rápido de determinados delitos es de 3 años de prisión. En cuanto a las demás penas no hay límite ni de duración ni de cuantía (arts. 787.1 y 801.1 y 2), salvo el tope de 10 años para los juicios rápidos (art. 795). El límite de la competencia objetiva y el límite de la conformidad coinciden en 9 años. Con relación al proceso penal especial para el enjuiciamiento rápido de determinados delitos ese límite no coincide, por lo que estamos ante un tratamiento desigual que desvirtúa la naturaleza del instituto.

Para el abreviado se establece otro límite que influye en el contenido de la sentencia, de este modo: Que la pena solicitada no exceda de 6 años: Si el órgano jurisdiccional está de acuerdo con la conformidad, porque entiende que la calificación jurídica es conforme a Derecho y que la pena según dicha calificación es la procedente, dicta de inmediato sentencia de conformidad, que puede hacerse oralmente (arts. 787.1 y 787.2, en relación con los arts. 694 y 655.2 LECrim). El órgano jurisdiccional podía imponer pena inferior, pues de lo contrario no gozaría de discrecionalidad suficiente para evitar penas desproporcionadas a los hechos aceptados por el acusado, competencia inexcusable e indelegable del juez para poder individualizar correctamente la pena. El órgano jurisdiccional podrá siempre imponer pena inferior o absolver. El tribunal puede siempre absolver y también es posible utilizar la tesis de la desvinculación (art. 733 LECrim), sin previa práctica de la prueba y no para agravar la condena, no se aplica en caso de que el JPe estime que concurre una agravante, o en caso de que para él el hecho punible merezca una distinta calificación con distinta pena, casos en los que queda totalmente vinculado. Por expresa declaración del art. 787.5 LECrim, no vinculan al órgano jurisdiccional, las conformidades mostradas en el acto del juicio oral sobre las medidas de seguridad. Debido a que la medida de seguridad tiene fines correctores y de prevención especial, por lo que, aunque el acusado se muestre conforme con su imposición, el órgano jurisdiccional puede prescindir de la medida si considera que ello sería superfluo respecto a aquellas finalidades. Si la pena excede de 6 años, la Ley no dice nada, por lo que hay que interpretar que el órgano jurisdiccional no está vinculado a la cantidad de pena pedida y puede imponer pena inferior o incluso absolver, pero, en ningún caso puede imponer pena superior.

Es posible que la conformidad prestada carezca de valor, ordenándose la continuación del juicio. Sucede en los siguientes casos:

  • Si el órgano jurisdiccional considera que el acusado no ha formulado la calificación procedente, y cree que los hechos criminales constituyen jurídicamente un título de acusación que conlleve pena de mayor gravedad, o aunque sea de igual o menor gravedad, que conlleve mutación sustancial del bien jurídico, o que la pena solicitada no es la que legalmente procede (arts. 655.3 y 787.3), debe tomar la disposición de requerir a la parte que presentó el escrito de calificación más grave para que manifieste si se ratifica o no en él. Si se modifica la acusación y el acusado se conforma de nuevo, se pasa al trámite de dictar sentencia de conformidad, ordenando la continuación del juicio en caso contrario (art. 787.3). El juicio continúa cuando el órgano jurisdiccional cree que la conformidad del acusado no ha sido prestada libremente o sin conocimiento de sus consecuencias (art. 787.4.1). Se ordenará la continuación del juicio cuando el Abogado defensor lo considere necesario y el JI estime fundada su petición (art. 787.4.2).


La disconformidad siendo varios los acusados, o entre el acusado y su defensor tiene consecuencias importantes: Si el acusado se conforma, pero su defensor cree necesaria la continuación del juicio, carece de relevancia la conformidad y la vista se celebra normalmente si el Juez lo considera fundado 8arts. 696 y 787.4.2 LECrim). Si hay varios acusados y alguno no se conforma, sigue el juicio para todos (art. 697.2 LECrim), aunque sea la prueba muy simplificada. Si el acusado o acusados se niegan a responder a la pregunta del órgano jurisdiccional en el sentido si se conforman o no con la pena pedida, continúa el juicio (art. 698).

En ambos casos, la conformidad puede tener lugar para unos acusados y para otros no, si es posible dividir el objeto del proceso penal, al enjuiciarse varios delitos distintos contra varios acusados. El juicio continúa también cuando el acusado quiera ampararse en la conformidad, al haberse pedido pena más ventajosa por no haber aparecido el cuerpo del delito todavía (art. 699 LECrim). En cuanto a la pretensión civil, si el acusado se conforma en lo ateniente a la pena, pero no en lo relativo a la responsabilidad civil, la vista se celebra, pero la práctica de la prueba afectará solo al objeto civil (arts. 695, 897.3 y 700 LECrim).

Proceso ante el Tribunal del Jurado. La LJ regula, la conformidad con la acusación, se entiende provisional, más grave, es decir, con la que solicite pena de mayor gravedad (art. 50.1), pero a realizar dentro de la fase de juicio oral competencia del TJ, bien en el escrito de defensa, bien en un escrito autónomo que presentan las partes en la vista. Según la LJ, la conformidad puede producirse de tres maneras distintas: Por manifestarlo así la defensa en su escrito (por aplicación del art. 655 LECrim, o del art. 784.3.1 LECrim, ante el silencio de la LJ), que debe exigir en todo caso ratificación oral en la audiencia preliminar el art. 30 LJ. Por responder a una pregunta en este sentido del Magistrado-Presidente afirmativamente (por aplicación del art. 688.2 LECrim, ante el silencio de la LJ). Por presentar un escrito específicamente con ese contenido en este acto ante el TJ (art. 50.1 LJ).

Los límites de la conformidad no coinciden ni con los del proceso abreviado ni con los del proceso especial para el enjuiciamiento rápido de determinados delitos, lo que no es justificable, pues se dice claramente que no es posible la conformidad a pena superior a seis años de privación de libertad, sola o conjuntamente con las de multa y privación de derechos 8art. 50.1 in fine LJ). La conformidad debe ser aprobada por todas las partes (art. 50.1 LJ), y sólo afecta a los hechos acusados objeto del juicio (art. 50.1 LJ), pero si el Magistrado-Presidente entiende que el hecho no ha existido, o que no es constitutivo de delito, o que, existiendo no ha sido cometido por el acusado, o que, existiendo, el acusado está exento de responsabilidad criminal o concurre una atenuante, no disuelve el Jurado y, previa audiencia de las partes, le somete por escrito el objeto del veredicto sin solución de continuidad (art. 50.2 y 50.3 LJ).

EN CASO DE VIOLENCIA DE GÉNERO. La LVG admite la conformidad en los juicios penales y hace competente al JVM para dictar una sentencia de conformidad en los casos del art. 801 LECrim. El art. 87 ter 5 LOPJ prohíbe la mediación en los casos de violencia de género. Interpretando la ley literalmente deberíamos llegar a la conclusión de que en los casos de violencia de género la conformidad está permitida y la mediación prohibida. Pero en el fondo, al estar de acuerdo la víctima con la conformidad manifestada por su ofensor, habiendo de por medio un acto de violencia de género, sería dar carta de asentamiento a un acuerdo viciado, con dicha conformidad, no expresaría una voluntad libre, y por tanto sería nulo, porque sería imposible demostrar que no ha sido logrado a la fuerza. Lo mejor sería prohibir cualquier posibilidad de acuerdo en ambos procesos.

RECURRIBILIDAD. El art. 787.7 LECrim reconoce la recurribilidad expresa de las sentencias de conformidad, legitimando a todas las partes, cuando no se hayan respetado los requisitos o términos de la conformidad. El acusado sufre la limitación de no poder impugnar por razones de fondo su conformidad libremente prestada. Qué recurso cabe depende del proceso ordinario o especial en que haya tenido lugar la conformidad.


LA TESIS DE DESVINCULACIÓN DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL. El sistema de enjuiciamiento criminal español permite al órgano jurisdiccional sentenciador discutir la tesis jurídica de la acusación, si considera que ha calificado los hechos con manifiesto error y concurren los demás supuestos exigidos. Posibilidad reconocida en el art. 733 LECrim, específicamente para el proceso por delitos más graves. La tesis de la desvinculación es acogida en el proceso abreviado implícitamente, en los arts. 788.3.2, 788.4 y 789.3 LECrim. Se afirma que la tesis de desvinculación es un acto inquisitivo del órgano jurisdiccional y, por tanto, una alteración del principio acusatorio. Pero también, y al mismo tiempo, una concreción del principio de contradicción.

Se dice que el principio acusatorio no puede tolerar que el efecto de cosa juzgada material, que impide un nuevo enjuiciamiento por los mismos hechos criminales imputados, prevalezca sin excepciones, porque en este caso permanecerían inmodificables calificaciones erróneas. En este sentido, se dice que el art. 733 constituye una excepción al principio acusatorio, porque éste exige la correlación entre acusación y sentencia. Pero la doctrina entiende que la norma es una corroboración del principio acusatorio, porque la tesis del tribunal es “sobre el hecho justiciable”.

Los presupuestos fijados en el art. 733 LECrim para que pueda utilizarse la tesis de desvinculación son los dos siguientes: Que se trate de procesos incoados por delito público o semipúblico, ya que el art. 733.3 excluye a los procesos por delito privado. Que, en la vista de la prueba practicada, el hecho criminal haya sido calificado con manifiesto erros, por una de estas dos razones: No haberlo incluido en determinado tipo del CP. No se haya apreciado la concurrencia de un eximente.

Dicho requisito significa: Que todos los demás errores de la calificación que no alteren ni agraven el título de acusación, puede subsanarlos directamente el órgano jurisdiccional en la sentencia, sin utilizar la tesis de desvinculación y sin incurrir en incongruencia. El órgano jurisdiccional debe utilizar la tesis cuando aprecie la concurrencia de una circunstancia agravante, no pudiendo tenerla en cuenta en caso de no ser asumida por la acusación. Que la cantidad de pena carece de relevancia si la tesis del órgano jurisdiccional es asumida por la acusación. Que en lo relativo a la pretensión civil el tribunal no puede decir absolutamente nada si se ha calificado con manifiesto error, porque se trata de un proceso civil, y, por tanto, rigen los principios propios de este proceso.

Los efectos de la utilización de la tesis afectan al propio procedimiento y a la sentencia: Procedimentalmente, puede producirse una paralización por suspensión de la vista, en el caso de que las partes pidan el aplazamiento de 24 horas previsto en los arts. 733. 4 y 788.4 LECrim, con el fin de estudiar la propuesta del tribunal. La LECrim garantiza así el principio de contradicción, puesto que somete a debate y estudio una cuestión que puede tener influencia decisiva en el fallo. En cuanto a la sentencia, el planteamiento de la tesis permite al órgano jurisdiccional, si es aceptada y, por tanto, sostenida por la acusación, condenar por el título más grave por él sometido a debate.

Prueba de este efecto es que el art. 851.4 LECrim concede recurso de casación por quebrantamiento de forma “cuando se pene un delito más grave que el que haya sido objeto de la acusación, si el tribunal no hubiere procedido previamente como determina el artículo 733”.


El art. 851.4 en relación con el 733 LECrim, hace inútil el planteamiento de la tesis cuando el tribunal considere que debe absolver por apreciar una eximente no alegada por la acusación, ya que la tutela jurídica en casación únicamente se da en caso de condena por delito más grave sin haber hecho uso de la tesis.

Ante la calificación definitiva del Fiscal o de los demás acusadores, el órgano jurisdiccional puede requerirles para que aclaren hechos concretos de la prueba, o la valoración jurídica de los hechos efectuada, sometiéndoles a debate una o varias preguntas sobre puntos determinados (art. 788.3.2 LECrim).

Bien por propia iniciativa de la acusación, bien ante las aclaraciones solicitadas por el órgano jurisdiccional conforme a lo indicado en el punto anterior, si se cambian las calificaciones definitivas respecto a las provisionales, o respecto a las que se consideraban definitivas pero antes de la aclaración, en el sentido de modificar la tipificación penal de los hechos, o apreciación de un mayor grado de participación o de ejecución o circunstancias de agravación de la pena, en garantía del principio de contradicción, el juez puede considerar un aplazamiento del debate para que la defensa pueda prepararse ante el cambio producido, formulando alegaciones y aportando los elementos probatorios de descargo que estime convenientes (art. 788.4 LECrim).

Una vez sometidas a debate las nuevas cuestiones, y en todo caso si no ha habido ningún cambio, la sentencia, manteniendo el título de acusación, bien el propuesto por el órgano jurisdiccional que haya sido asumido por la acusación, bien el propuesto por la acusación que ha rechazado el planteado por el órgano jurisdiccional, no puede exceder una pena que exceda de la más grave de las acusaciones (art. 789.3 LECrim), porque ahora no hay posibilidad de derogar el principio de correlación entre la acusación y la sentencia y, por tanto, se confirma la vigencia del principio acusatorio. Absolver puede siempre el órgano jurisdiccional.

La aplicación de estos preceptos en el proceso penal especial para el enjuiciamiento rápido de determinados delitos es indudable, por mor del art. 802, para los juicios por delitos leves igualmente por el art. 969.1 LECrim y, en cuanto al proceso penal especial ante el Tribunal del Jurado también, porque la referencia del art. 48.2 LJ al art. 793.6 y 7 LECrim, debe entenderse hoy hecha al art. 788.3 y 4, sin perjuicio de la aplicación supletoria del art. 789.3 por el art. 24.2 LJ.


TEMA 6. LA PRUEBA. CONCEPTO Y OBJETO. La prueba puede definirse como la actividad procesal de las partes y del juez, por la que se pretende lograr el convencimiento psicológico del juzgador acerca de la verdad de los datos allegados al proceso. En la configuración de la prueba deben deslindarse los elementos subjetivos que pueden intervenir en la actividad probatoria y los que delimitan objetivamente la misma. La actividad probatoria es un acto de parte, en concreto de parte acusadora, salvo aquellos supuestos de aportación fáctica de los acusados que requiere prueba por éstos. Como regla general, el acusado no necesita probar nada, de manera que la falta de prueba de los hechos y de la responsabilidad imputada por la acusación comporta una sentencia absolutoria, ante la imposibilidad de declaración de culpabilidad del acusado, rigiendo el principio de presunción de inocencia. Es posible la prueba de oficio. El órgano jurisdiccional que ha de dictar sentencia no puede convertirse en investigador, incorporando el resultado de sus investigaciones al proceso, esto no es incompatible con la posibilidad de que el juzgador acuerde de oficio la práctica de medios concretos de prueba (arts. 729.1 y 2 y 726 LECrim). Desde el punto de vista del objeto de la prueba, éste viene referido a las realidades que pueden ser probadas en el proceso penal, realidades fácticas. En el proceso penal lo que pueden probarse son: Los hechos, entendidos como acontecimientos de la vida individual y colectiva. Son los hechos que constituyen el objeto del proceso: los hechos imputados, delimitados por los acusadores en sus calificaciones provisionales (art. 694.1 y 4 LECrim). En algunos supuestos se permiten cambios respecto de la tipificación penal de los hechos o por apreciación de mayor grado de participación o de ejecución o circunstancias de agravación de la pena, concediéndose hasta diez días de aplazamiento de la sesión para aportar elementos probatorios y de descargo que estime convenientes la defensa (art. 788.4). Además, puede ser objeto de prueba cualquier otro hecho expuesto en las calificaciones (art. 729.2), referente al grado de participación, a la culpabilidad, a la responsabilidad en cuanto van a influir en los elementos de antijuridicidad, tipicidad, culpabilidad y pena. Debido a que la comprobación directa de cualquiera de los hechos objeto de prueba al amparo del art. 729.2 no es posible, sí lo es acudir a otras circunstancias fácticas que indirectamente van a servir para determinar la existencia o inexistencia del hecho fundamental. Se trata de diferenciar la prueba directa de la indirecta. La comprobación directa del hecho criminal imputado podría alcanzarse en el supuesto de la prueba testifical. La comprobación indirecta implicaría alcanzar la certeza de qué hacía el imputado y con quién se encontraba en el momento de cometerse el hecho. Son hechos que constituyen el objeto de la prueba, pero son alegados por sujetos, en los que concurren enormes dosis de subjetividad en la narración fáctica, por lo que puede esa dosis de subjetividad ser tratada en la prueba a través de “prueba complementaria” o “prueba sobre prueba” o a través de las máximas de la experiencia. Igualmente, en el proceso penal los indicios de cargo pueden ser objeto de la prueba. Si el objeto de la prueba responde a la cuestión de qué puede probarse en sentido abstracto y general, cuando se habla de la prueba se está haciendo referencia a qué debe probarse en un proceso determinado y concreto. Primera facie no se exige la prueba de la norma jurídica en el proceso penal. Si llegara a convertirse en necesaria la prueba de la norma jurídica extranjera, no se probaría en fase de juicio oral, sino en fase de instrucción o como cuestión previa o artículo de previo pronunciamiento.

ELEMENTOS TÍPICOS DE LA PRUEBA PENAL. Para establecer los elementos típicos de la prueba en el proceso penal deben tenerse en cuenta: PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. La afirmación de que toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad en un proceso se consagra en el art. 24.2 CE, así como en los convenios internacionales de derechos humanos. El juzgador debe alcanzar la certeza de la culpabilidad del acusado para dictar sentencia condenatoria, y esa certeza debe ser resultado de las pruebas practicadas. La falta de pruebas o la insuficiencia de las mismas conlleva la absolución del acusado, siendo el principio de presunción de inocencia el que condiciona este resultado desde el punto de vista constitucional, de manera que se trata de un verdadero principio del proceso penal, cuyos elementos definidores son: Se trata de una garantía procesal que produce efectos en la culpabilidad-inocencia del acusado, sin repercusión sobre la calificación de los hechos o sobre la responsabilidad del acusado. Si bien entendida como máxima procesal, determina el contenido del pronunciamiento de la sentencia, condicionando la absolución cuando no ha quedado demostrada la culpabilidad del acusado. Pese a su denominación por la jurisprudencia, se trata de una manera poco adecuada de afirmar que el acusado es inocente mientras no se demuestre lo contrario. La presunción exige un hecho base o indicio, del que se desprende la existencia del hecho presumido, con el nexo lógico entre ellos que es la presunción, operación que consiste en entender existente el hecho presumido por la existencia y prueba del hecho base o indicio.


Para que el efecto de la presunción de inocencia pueda quedar desvirtuado es necesario: Que exista actividad probatoria, de acuerdo con todas las garantías. La presunción de inocencia requiere que un tribunal independiente, imparcial y prestablecido por la ley declare la culpabilidad del acusado sobre la base de la actividad probatoria, que deduzca la participación inequívoca del acusado en los hechos, tras un proceso celebrado con todas las garantías. La regla general es que se entiende como prueba, en la que el juez pueda fundar su convicción acerca de los hechos, la practicada en la fase de juicio oral. Que esa actividad tenga la consideración de prueba de cargo. La prueba debe tener un contenido objetivamente e inequívocamente incriminatorio, es decir, de su interpretación resulte su culpabilidad, derivada de la comprobación de los hechos subsumidos en el supuesto normativo delictivo, así como la certeza de la participación del encausado en los mismos. Que la prueba de cargo pueda considerarse como suficiente para fundamentar un pronunciamiento de condena. La base suficiente se refiere a la entidad y cualidad que deben revestir los medios de prueba que se practiquen, lo que concreta con el requisito de la idoneidad de la prueba de cargo para fundamentar la incriminación del inculpado. El problema se encuentra en determinar qué debe entenderse como prueba suficiente o delimitar el estándar de prueba o grado de convicción judicial para dictar una sentencia condenatoria, atribuyendo valor procesal a la duda. Así:

PRUEBA EN LA FASE DE JUICIO ORAL. Con carácter general, debe entenderse como prueba suficiente e idónea para desvirtuar la presunción de inocencia la practicada en el juicio oral (art. 741), celebrado con todas las garantías constitucionales y legales previstas en el ordenamiento jurídico y con el debido respeto a los derechos fundamentales del inculpado a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable (art. 24.2 CE), alcanzándose la convicción del tribunal sobre los hechos por el contacto directo con los medios aportados al debate contradictorio. La contradicción, supone que el acusado debe estar presente y participar en toda la actividad probatoria, evitándose la indefensión, con la obligada intervención del abogado en las actuaciones probatorias, de manera que en los supuestos donde se permite el desarrollo en ausencia del acusado (arts. 786, 970 y 971), la presencia de su abogado es una exigencia. La participación del acusado en la práctica de la prueba ha llevado a que el art. 14.3 PIDCP y el art. 6.3 d) CEDH exijan que toda persona acusada de un delito tenga derecho a interrogar a los testigos de cargo y obtener la comparecencia de los de descargo, siendo éstos interrogados en las mismas condiciones que los anteriores. Al sistema de interrogatorio cruzado por las partes se refiere el art. 708 LECrim, y también en relación con la prueba pericial es significativo el art. 724, en el que se establece que los peritos respondan a las preguntas que las partes les dirijan. La ausencia del imputado en la prueba, salvo en los supuestos excepcionales, comporta la nulidad de la actividad probatoria. La oralidad y la inmediación en la prueba quedan limitados en algunos supuestos, teniendo conocimiento el juzgador de determinadas actuaciones a través de la documentación llevado al proceso en los supuestos de actos irrepetibles. En algunos casos, como recogida de piezas de convicción descritas en diligencia (art. 334) se ordena al tribunal que las examine de forma directa, sin que pueda sustituirse esta actividad por la lectura de la diligencia sumarial, salvo supuestos de destrucción de alguna o cuando se trata de productos perecederos (art. 338). La inmediación también se verá afectada por los supuestos de prueba anticipada (arts. 718 y 727). La posibilidad de que se intervenga a través de videoconferencia u otro sistema similar que permita la comunicación bidireccional y simultánea de la imagen y el sonido no afecta a la exigencia de la contradicción ni a la oralidad e inmediación, y puede ser acordada por razones de seguridad, utilidad u orden público por el tribunal, de oficio o a instancia de parte (art. 731 bis LECrim). La publicidad (art. 24.2 y 120.1 CE), se limita cuando bien todo o parte del proceso debe realizarse a puerta cerrada, en interés de la moralidad, del orden público o por necesidades de justicia o protección de derechos y libertades; e incluso queda afectada cuando se practica determinada actividad probatoria fuera del local del juicio. La concentración (art. 788 LECrim), implica que la práctica de la prueba se realizará en las sesiones consecutivas que sean necesarias. Excepcionalmente, cabrá suspensión o aplazamiento en los supuestos establecidos legalmente (art. 746).

La exigencia de práctica de la prueba en el juicio oral tiene sus excepciones, tanto cuando se pueda proceder a anticipar la prueba, con las mismas garantías legales y constitucionales que la prueba en el juicio oral, cuando se concede valor probatorio a las diligencias de investigación y cuando deba protegerse a personas vulnerables, como sucede con el art. 703 bis LECrim, que permite la reproducción en la vista de la grabación audiovisual, de conformidad con el art. 730.2, sin necesidad de declaración testifical cuando el testigo sea una persona con discapacidad, sin perjuicio de su posible intervención en la vista cuando la prueba preconstituida, a tenor de la autoridad judicial, no reúna todos los requisitos previstos en la ley y pueda causar indefensión a alguna de las partes.


DILIGENCIAS DE INVESTIGACIÓN.

No nacen con vocación probatoria. Su función es averiguar e investigar hechos para permitir fundamentar una acusación por la comisión de hechos delictivos. No obstante, estas diligencias pueden alcanzar valor probatorio en determinados supuestos, convirtiéndose en prueba preconstituida. Como principio general, las diligencias de investigación no sirven para fundamentar la convicción del juez sobre la culpabilidad del acusado; no son prueba, pero pueden convertirse en prueba, cuando se reproducen en el juicio oral, con garantías. El TC ha conformado los requisitos requeridos para que estas actuaciones puedan alcanzar valor probatorio: Debe tratarse de actuaciones no reproducibles en el juicio oral; o de aquellas declaraciones que, según el art. 448, se reciban en la fase de investigación a las víctimas menores de edad y a las víctimas con capacidad reducida. Intervenidas por la autoridad judicial, garantía para las partes y para el sistema. Con garantía de contradicción, guía fundamental en la atribución del valor probatorio. Repetidas en el juicio oral mediante lectura efectiva de los documentos que acreditan su contenido. Pueden plantearse dos situaciones diferentes: Imposibilidad de reproducción. Reproducidas en el juicio oral, existan contradicciones entre las diligencias de investigación y los actos de prueba practicados en el juicio oral. En el caso de las diligencias practicadas por el Fiscal, nada impide que esas diligencias puedan aportarse al proceso penal, sometiéndose en la vista oral a los principios de inmediación y contradicción, pudiéndose convertir en instrumento probatorio idóneo para conformar la convicción judicial.

En los supuestos de imposibilidad de reproducción de las diligencias practicadas en el sumario es posible su lectura al amparo del art. 730 LECrim. Esta imposibilidad puede ser de dos tipos: Previsible, en cuyo caso, para la pretendida eficacia probatoria, la práctica de la diligencia debe realizarse con contradicción. Imprevisible, en cuyo caso debe atribuírsele eficacia probatoria, aún sin contradicción, siempre que sea solicitada la lectura de la diligencia por alguna de las partes, si bien el art. 729.2 ampara la decisión de la lectura de oficio.

La reproducción podrá efectuarse a instancia de cualquiera de las partes cuando se trate de la grabación audiovisual de la declaración de la víctima o testigo practicada como prueba preconstituida durante la fase de instrucción, conforme a lo dispuesto en el art. 449 bis. El atestado policial no constituye prueba en sí mismo, tiene valor de denuncia (art. 297). Para que tenga valor probatorio deberá reproducirse en el juicio oral con contradicción y debate de las partes y con presencia de los agentes policiales. No se exige está reproducción en los juicios rápidos, salvo que por resolución motivada se considere imprescindible su nueva declaración (art. 797.8); y en el mismo sentido habrá que considerarlo en los procesos por aceptación de decreto, que se basan probatoriamente en los medios de prueba preconstituidos, dada la naturaleza del proceso y de los hechos que se imputarán a través del mismo. Debe de tenerse en cuenta: Actuaciones irrepetibles: La jurisprudencia exige que los agentes de la policía presten declaración en el juicio oral, con las garantías del procedimiento probatorio, en cuanto las declaraciones testificales se refieran a hechos de conocimiento propio. Imposibilidad de practicar actividad probatoria inmediata: Se considera la intervención del agente policial como testigo de referencia, en los supuestos en que su declaración versa sobre manifestaciones o actuaciones participadas por otras personas a los citados funcionarios.

Por último, si son diligencias repetibles en el juicio oral, deberá considerarse: Que su repetición implica otorgar a la misma eficacia probatoria. Que, en caso de contradicción entre las diligencias de investigación y los actos de prueba, pueden valorarse como prueba las diligencias de investigación a los efectos de enervar la presunción de inocencia. Aun cuando el art. 741 LECrim así lo considera respecto de la declaración testifical, la jurisprudencia ha hecho extensiva esta doctrina a otras como la declaración del encausado o declaraciones de culpabilidad de los investigados, a los informes periciales, pudiendo el tribunal otorgar mayor credibilidad a las prestadas en la fase de investigación que a las que se vieren, de forma rectificada, en el juicio oral. El TS ha considerado que las declaraciones del coimputado en sede policial podrían considerarse como prueba de cargo siempre que cumplan una serie de condiciones: Se haya introducido el contenido de la declaración mediante lectura del acta en que se documenta o por medio de interrogatorios. Exista causa legítima que imposibilite hacer declaración en el juicio oral. Con contradicción, estando presente el abogado del investigado, para participar en su interrogatorio. Indispensable intervención del juez instructor.


La importancia de garantizar la conservación de los resultados alcanzados por las diligencias de investigación exige que se habiliten medios para preservarlos, ya bajo custodia de dependencias judiciales o bien para evitar la alteración o contaminación efectuada en la cadena de manipulación por los técnicos o peritos que puedan intervenir. El art. 588 octie LECrim se refiere a la conservación de datos exigida a cualquier persona física o jurídica, quedando responsable de colaboración y guardar secreto del desarrollo de la diligencia.

CARGA DE LA PRUEBA. La prueba del hecho criminal imputado y de la participación en él del acusado es carga probatoria de los acusadores, y los hechos o extremos que eliminen la antijuridicidad, la culpabilidad o cualquier otro elemento excluyente de la responsabilidad por los hechos típicos que se probaren como por él cometidos corresponden al acusado. La carga de la prueba exige determinar sobre quienes deben recaer las consecuencias negativas de la insuficiencia de la prueba. Debe partirse de los siguientes elementos: Debe existir certeza de los hechos criminales imputados y de la responsabilidad del acusado en el mismo, para que se dicte una sentencia condenatoria. La certeza solo puede alcanzarse mediante medios de pruebas suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia. Probados los anteriores conceptos, para que pudiera dictarse una sentencia absolutoria, sería necesaria la prueba de los hechos impeditivos o extintivos por la defensa. Debe determinarse la consecuencia de la “duda”, que no supone, en ningún caso, el reparto de las consecuencias negativas entre las partes, sino que debe fijarse sobre quién recaerá la misma. No es posible dejar abierta la causa como consecuencia de la falta de prueba o de la prueba insuficiente que pudiera provocar la duda de la culpabilidad o inocencia del acusado. No es posible dictar una sentencia de absolución en la instancia o meramente procesal (art. 114), ni sobreseer la causa (art. 742), de modo que, llegado el momento de repercutir las consecuencias materiales derivadas de la carga de la prueba en el proceso penal, sólo le queda al juzgado una alternativa: o dictar sentencia condenatoria o dictar sentencia absolutoria.

La solución ante la duda se salva mediante la aplicación del principio in dubio pro reo, de manera que, en caso de duda, dicta el juez sentencia absolutoria. Tanto la presunción de inocencia como el in dubio pro reo tienen repercusiones en la prueba: La presunción de inocencia es derecho fundamental de toda persona a ser considerada inocente mientras no se demuestre lo contrario. En el principio in dubio pro reo se trata de una “regla de juicio”, la presunción de inocencia juega como tal regla procesal, en cuanto su aplicación lleva a la declaración de la inocencia del acusado cuando no exista actividad probatoria y ésta lo sea de cargo. El principio de in dubio pro reo afecta a la valoración de la prueba, en cuanto supone que ha habido prueba, pero no ha sido suficiente para despejar la duda o incerteza del juzgador, en el trámite de valoración de la prueba, acerca de los hechos criminales imputados y de la responsabilidad del acusado. Se trata de un principio subjetivo. La presunción de inocencia es controlable mediante el recurso de casación y mediante el amparo constitucional. El principio in dubio pro reo no es controlable por ninguno de los dos cauces anteriores.

VALORACIÓN DE LA PRUEBA. El sistema procesal penal español consagra el sistema de libre valoración de la prueba. El art. 741 LECrim dispone que: “El tribunal, apreciando, según su conciencia, las pruebas practicadas en el juicio”; y el art. 717 hace referencia, si bien referido a la prueba testifical, a las reglas del criterio racional”. Toda condena debe venir precedida de una mínima actividad probatoria de cargo, practicada con todas las garantías, lo que obliga a motivar la sentencia con la valoración de la prueba realizada por el tribunal. Debe cumplir el estándar de prueba que le lleva a la convicción de dictar la sentencia condenatoria, siendo el parámetro elegido el de la “duda razonable”, esto es, la presunción de inocencia exige para que haya sentencia condenatoria una prueba más allá de toda duda razonable. “En conciencia”, no significa “criterio personal e íntimo del juzgador”, sino que debe comportar una necesaria “apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas o directrices de rango objetivo”. Por ello, debe tenerse presente: Que en el sistema de valoración libre las máximas de la experiencia deben determinarse por el juzgador desde parámetros objetivos, no legales. Que, ante la ausencia de pruebas válidamente practicadas, la absolución es obligada, aun cuando el juzgador tuviere la convicción de la culpabilidad del acusado.


La configuración de este sistema supone una posible fiscalización de la racionalidad y conformidad con la valoración de la prueba que realiza el juzgador. Y a ello contribuye la motivación de las sentencias, que cumple dos finalidades complementarias: Dar publicidad a las razones del fallo acordado. Asumir la posible facultad de fiscalización de esta actividad por medio de los recursos. La motivación de las sentencias comporta la necesidad de relacionar los distintos medios de prueba practicados con los hechos considerados como probados en la sentencia, de manera que todo pronunciamiento del juez esté directamente relacionado con el medio de prueba que se haya practicado. Así, el art. 120.3 CE debe conectarse con el art. 24.2 CE, sobre todo en materia de prueba indiciaria o por presunciones, supuesto en el que debe quedar de manifiesto la correlación y razonabilidad de la inferencia, del nexo causal entre el indicio y el hecho presumido, dado que de lo contrario no existe prueba.

INCORPORACIÓN PAULATINA DE LA ALGORITMIZACIÓN PROBATORIA. Son múltiples facetas que pueden verse permeadas por la irrupción de la inteligencia artificial en materia probatoria. Por un lado, parece interesante hacer mención de la algoritmización de las fuentes de prueba. También se hace necesario considerar y valorar la irrupción de los sistemas computacionales en los que cuestiones como admisión de medios de prueba o denegación de la misma puede quedar en manos exclusivas de la estructura inteligente. Es posible que estos modelos algorítmicos efectúen la valoración de la prueba, de manera que ahora asistan al juez humano a través de una propuesta de resolución judicial, o bien lo sustituyan, lo que supondría otorgarles la capacidad de evaluación algorítmica con resultado decisorio vinculante para las partes.

PROCEDIMIENTO PROBATORIO. Puede estructurarse en tres fases: la de proposición, la de admisión y la práctica de los medios de prueba. PROPOSICIÓN. En el proceso penal la existencia del período probatorio no requiere petición alguna de parte, por cuanto es posible la prueba practicada de oficio. La única salvedad a la posible práctica de la prueba de oficio sería la del intento del juez de utilizar sus conocimientos privados de los hechos y de las fuentes de prueba, dado que nos hallaríamos ante la utilización de la ciencia privada y con ella ante la fusión de la figura del testigo y la del juez. La primera fase del procedimiento probatorio será la de la proposición de los distintos medios de prueba, que se produce con la presentación de los escritos de calificación provisional (art. 656, en el proceso ordinario) o de acusación y defensa (arts. 781.1.2 y 3 y 784.1 y 2, en el abreviado) en los procesos por delito, mientras que en los delitos leves la proposición se efectúa en el mismo trámite del juicio (art. 969).

Se han establecido diversas excepciones diferentes según el procedimiento que se trate. Así: Tanto en el procedimiento ordinario como en el abreviado el rigor preclusivo de proposición se ve mermado en la práctica de careos, en las pruebas de oficio, e incluso en la admisión de pruebas en el acto del juicio oral ofrecidas por las partes, cuando las considere admisibles el juzgador y siempre que puedan servir a los efectos de acreditar alguna circunstancia influyente en el valor probatorio de la declaración de un testigo (art. 729). Excepción también que se halla cuando aparecen nuevos hechos o nuevos elementos de prueba que requieren la suspensión de la vista y la apertura de una sumaria instrucción complementaria (art. 746.6) Finalmente, la petición en la vista de la lectura de la documentación de las diligencias de investigación que ampara el art. 730 también comportaría una excepción a la preclusión de la proposición de pruebas. Con carácter específico, en el procedimiento abreviado es posible, al inicio de la vista, solicitar la práctica de cualquier medio de prueba para practicarse en el acto (art. 786.2). Es posible también que se solicite nueva prueba por la defensa en los supuestos de cambio de tipificación penal de los hechos o apreciación de mayor grado de participación o de ejecución de circunstancias de agravación de la pena, en las conclusiones definitivas (art. 788.4).


ADMISIÓN. Acto del juez por el que, previo examen de los requisitos necesarios, determina los medios de prueba que deben practicarse (arts. 658, 659, 785, 800.7 LECrim y 37 d) LOTJ). Debe fundarse en la observancia de los requisitos exigidos, bien con carácter específico en relación con cada medio de prueba en concreto o bien aquellos de carácter general. En relación con estos últimos: Sólo podrán admitirse los medios de prueba previstos legalmente. Sólo deberían admitirse los medios de prueba que comporten licitud en el procedimiento de obtención de las fuentes de prueba, si bien en este momento inicial es prácticamente imposible conocer si la fuente de prueba que pretende introducirse en el proceso a través del medio propuesto se obtuvo o no de forma lícita. La admisibilidad se condiciona a los requisitos de pertinencia y utilidad, si bien en algunas ocasiones es difícil apreciar su concurrencia, dado que no está delimitado definitivamente el objeto de lo que se pretende probar. El auto que resuelve la admisión de pruebas no es susceptible de recurso (art. 659.3); en los supuestos de inadmisión cabe el recurso de casación en el procedimiento ordinario (arts. 659.4 y 850.1), mientras que en el procedimiento abreviado y en el juicio rápido contra los actos de admisión o inadmisión de pruebas no cabe recurso alguno, sin perjuicio de que la parte a la que se denegó pueda reproducir su petición al inicio de las sesiones del juicio oral (art. 785.1.2). En el juicio por Jurado no cabe recurso contra la admisión de pruebas, pero si cabe oposición a efectos del ulterior recurso, en el supuesto de denegación (art. 37 d) LOTJ).

PRÁCTICA. La práctica de la prueba exige el debido respeto a la contradicción, oralidad, inmediación, concentración y publicidad, garantías que presiden el juicio oral. Debe tenerse en cuenta: La prueba se practica en el local del órgano jurisdiccional. Excepcionalmente en lugar donde deba practicarse la misma (arts. 718, 727, entre otros). El orden en que se practicará la prueba será el de su proposición por las partes en las calificaciones (las del MF, las propuestas por los demás acusadores y, finalmente, las de los acusados, art. 701.4), cabe la posibilidad de alterar este orden, ya sea a instancia de parte o de oficio, “cuando así lo considere conveniente para el mayor esclarecimiento de los hechos o para el más seguro descubrimiento de la verdad” (art. 701.4). En cuanto al tiempo, la regla general es que se practiquen en el juicio oral; una de las excepciones es la anticipación de la prueba, que admite la práctica antes del inicio de las sesiones del juicio oral con todas las garantías. Los caracteres que significan esta excepción son: El fundamento de la prueba anticipada se halla en el temor de imposibilidad de práctica de la misma en el juicio oral o en la necesaria suspensión que comportaría (art. 657.3, ordinario y arts. 777.2, 781.1.3 y 784.2 abreviado). Debe realizarse ante un órgano jurisdiccional. Pese a la ausencia de norma que establezca la forma procedimental de insertar la documentación de la misma en el juicio oral, debe asumirse que la contradicción, oralidad y publicidad exigen su difusión oral a las partes en el juicio. La LECrim prevé supuestos de práctica anticipada de la prueba testifical (arts. 448 y 449), pericial (467), inspección ocular y cuerpo del delito (arts. 333 y 336). No debe confundirse la prueba anticipada con la preconstituida, siendo esta última la que viene identificándose con las diligencias de investigación irreproducibles o de muy difícil reproducción en el juicio.

PRUEBA OBTENIDA CON VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES.

El último elemento que conecta con la presunción de inocencia es la ilicitud de la prueba, que afecta directamente a la fuente de prueba. Cuestión distinta es la ilegalidad del medio de prueba. La ilegalidad se refiere a los medios de prueba. Mientras que la ilicitud de la prueba atiende a cómo se ha obtenido la fuente que pretende aportarse al proceso por alguno de los medios. Si la prueba se ha obtenido de modo ilícito se estará ante la aplicación del art. 11.1 LOPJ, según el cual “No surtirán efecto en juicio las pruebas obtenidas, directa o indirectamente, violentando derechos o libertades fundamentales”.

DERECHOS QUE SE PROTEGEN. Los derechos a los que se refiere el art. 11.1 LOPJ son los derechos y libertades fundamentales así reconocidos constitucionalmente. Dentro del capítulo de los derechos y libertades fundamentales es posible distinguir entre aquellos que tienen carácter absoluto y los derechos relativos, de carácter limitativo. A su vez, debe distinguirse entre actividad probatoria por iniciativa unilateral o la que se realiza en el proceso, por decisión judicial. Así: Los derechos absolutos no pueden ser limitados ni por los particulares, ni por la policía y ni siquiera por el juez unilateralmente. Cabe que cuando una injerencia no afecta al núcleo esencial del derecho sea posible una pequeña limitación, pero tan sólo mediante decisión judicial con el cumplimiento de los requisitos y formalidades legalmente establecidos.


  • Los derechos relativos no podrán ser limitados unilateralmente por nadie que no sea el juez, dado que mediante resolución judicial y con el cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales es posible llevar a cabo una restricción o limitación de estos derechos para obtener fuentes de prueba.

Así el derecho a la inviolabilidad del domicilio puede limitarse mediante la orden del juez de la entrada y registro en el domicilio; el derecho al secreto de las comunicaciones, por el control judicial de las mismas; derecho a la libertad de movimiento o derecho a la intimidad por control del juez. Y puede suceder que de esas limitaciones se deriven informaciones que puedan considerarse tanto medio de investigación o como medio de prueba en otro proceso penal incluso, tal como se incorpora en el art. 579 bis LECrim, al que se remite el art. 588 bis i.

INEFICACIA. EXCLUSIÓN PROBATORIA. La consecuencia procesal de la ilicitud en la obtención de la prueba es su ineficacia. De la idea de “proceso justo” se deriva la necesidad de excluir la prueba que se obtiene con vulneración de derechos fundamentales. Esa ineficacia debería producirse con la inadmisión del medio de prueba, si bien las dificultades en este momento son evidentes, ante la ausencia de conocimiento del modo de obtención de las fuentes. Las soluciones dependerán del procedimiento.

En el procedimiento abreviadoes posible, al comienzo del juicio oral, abrir un turno de intervenciones para que las partes puedan exponer lo que estimen oportuno acerca de la vulneración de algún derecho fundamental, así como sobre el contenido y la finalidad de las pruebas propuestas (art. 786.2), momento procesal en que puede cuestionarse la licitud en la obtención de la prueba. En cualquier caso, no habiéndolo planteado, el juez, en el momento de dictar sentencia, puede tener por no admitida ni practicada la prueba, sin contradicción previa, aun cuando sí se respetaría la contradicción diferida mediante la interposición del recurso contra la decisión judicial. Todo ello sin olvidar que MF tiene reconocida la legitimación en todo proceso penal para denunciar la vulneración de un derecho fundamental, incluso en caso de absolución injusta, cuando se haya declarado la nulidad de la prueba por ilicitud y no esté de acuerdo.

En el proceso ante el Tribunal del Jurado (art. 36.1.b),establece que las partes, al momento de personarse, pueden alegar como cuestión previa al juicio la vulneración de algún derecho fundamental, pudiendo cuestionarse la licitud de las pruebas. El Magistrado dictará auto en el que resolverá sobre la procedencia de los medios de prueba propuestos por las partes (art. 37), no pudiendo pronunciarse en la sentencia.

En el proceso con implicación de menores, es al Fiscal al que corresponde de oficio proceder por este motivo a impugnar las pruebas, si bien no existe un trámite específico.


Si el momento procesal en que debe hacerse valer esa ineficacia resulta complejo, mayor es la complejidad de la extensión de la ineficacia probatoria de los medios que incorporan al proceso fuentes ilícitamente obtenidas, esto es, cuestiona el posible efecto expansivo o reflejo de las pruebas que se obtienen de manera indirecta de las que se obtuvieron ilícitamente. Es posible que los efectos de la prueba prohibida se extiendan con “efecto directo” sobre la prueba específica que provocó la violación del derecho, o hacerlo de forma indirecta o con efecto reflejo, en cuyo caso la prohibición se extiende a cuantas pruebas se deriven de la obtenida ilícitamente, extendiendo la ineficacia de forma más amplia.

Frente a la opinión inicial de que era inadmisible todo lo obtenido, directa o indirectamente, mediante procedimientos policiales ilícitos, inicialmente considerada la exclusión como derecho fundamental de la ciudadanía, se ha ido otorgando eficacia a la fuente de prueba, dejando de ser un derecho fundamental para convertirse en EEUU en un límite a las facultades de los poderes públicos, cuando puedan concurrir alguno de los siguientes criterios, que han ido incorporándose a nuestro derecho:

  • Teoría de la buena fe en la actuación de los sujetos actuantes.
  • Teoría sobre la fuente independiente (no existe nexo causal):el efecto indirecto de la vulneración no se predica cuando se puede establecer una desconexión causal entre las pruebas ilegítimamente obtenidas y las demás que obran en la misma causa.
  • Teoría de los descubrimientos inevitables,entendiéndose por tales los que previsiblemente se habría descubierto en todo caso, aún sin la fuente obtenida ilícitamente.
  • Teoría del nexo causal atenuado:La prueba válida no deriva de “fuente independiente”, sino de prueba ilícita, si bien el nexo causal que existe entre ellas está debilitado, de manera que produce una atenuación de la ilicitud.
  • Teoría de la conexión de la antijuridicidad:Exige que las pruebas se hallen vinculadas a las que vulneraron el derecho fundamental sustantivo de modo directo. Solo si la prueba refleja resulta jurídicamente ajena a la vulneración del derecho y la prohibición de valorarla no viene exigida por las necesidades esenciales de tutela del mismo, cabrá entender que su efectiva apreciación es constitucionalmente legítima, al no incidir negativamente sobre ninguno de los aspectos que configuran el contenido del derecho fundamental sustantivo.

En suma, para determinar si una prueba directa o reflejada puede ser constitucionalmente legítima habrá que tener en cuenta, entre otros, la existencia o no de una conexión de antijuridicidad entre la prueba directa y la indirecta u otros elementos como la buena fe concurrente. Con esta teoría de la conexión de antijuridicidad se diluye la exclusión probatoria o la ineficacia de los actos con vocación probatoria que se hubieren realizado con vulneración de derechos fundamentales, de modo que el TS y el TC mantienen que la exclusión de las pruebas ilícitas no es ni tan automática ni debe ser tan absoluta.


TEMA 7. MEDIOS DE PRUEBA. FUENTES DE PRUEBA, MEDIOS DE PRUEBA Y MEDIOS DE INCORPORACIÓN DE LA PRUEBA AL PROCESO. Hablar de prueba implica diferenciar ente la fuente y el medio, así como determinar la manera en que se incorporan al proceso. DIFERENCIAS ENTRE FUENTES Y MEDIOS DE PRUEBA. La fuente de prueba es un concepto extrajurídico, viene referido a aquellos elementos que existen en la realidad independiente del proceso, y son portadores de un contenido que alberga información útil para el esclarecimiento de los hechos. Es fuente el testigo y su conocimiento de los hechos; el documento; el material biológico que se obtiene en la escena del delito, que permitirá el análisis de ADN, etc. El medio de prueba es un concepto jurídico que existe en cuanto se incorpora al proceso. Son aquellas actividades que será necesario desplegar para incorporar la fuente al proceso, de ahí que exista solo si hay proceso en el que se desarrolle. Son medios de prueba la testifical, la documental, la pericial, etc. y se convierte en la vía para incorporar las fuentes al proceso. En el proceso penal se regula la actividad de búsqueda de fuentes de prueba, garantizando de este modo la investigación como etapa de obtención de material que permita en su caso la apertura, o no, del juicio oral. Esos materiales serán los que podrán convertirse en fuentes de prueba a incorporar al proceso a través de los medios de prueba.

MEDIOS DE INCORPORACIÓN DE LA PRUEBA AL PROCESO, ESPECIAL REFERENCIA A LA VIDEOCONFERENCIA Y A LA “PRUEBA CIENTÍFICA”.  La regla general en la incorporación de la prueba al proceso es que se efectúe con garantía del principio de inmediación, de oralidad, concentración, contradicción o audiencia y publicidad (art. 229 LOPJ). En el proceso penal hay supuestos permitidos por el ordenamiento jurídico en los que la ausencia de la inmediación no afecta a la validez de la actuación procesal, como sucede con los arts. 306 in fine, 325, 448, 707, 710, 714, 730, 731 bis y 777 LECrim. La regla general es que las actuaciones procesales, y especialmente la práctica de determinadas pruebas, debe realizarse presencialmente ante el juez y, subsidiariamente es posible el empleado de la videoconferencia. El art. 229.3 LOPJ permite que puedan realizarse a través de videoconferencia u otro sistema similar que permita la comunicación bidireccional y simultánea de la imagen y el sonido y la interacción visual, auditiva y verbal entre dos personas o grupos de persona geográficamente distantes, asegurando en todo caso la posibilidad de contradicción de las partes y la salvaguarda del derecho de defensa, cuando así lo acuerde el juez o tribunal, desarrollando este principio general art. 731 bis LECrim, reiterando para el juicio oral lo prevenido en el art. 325 en fase de instrucción. Se regula el empleo de la videoconferencia como instrumento a través del cual poder practicar válidamente prueba, no estando presente física y corpóreamente el juez o magistrado y quienes actúan como parte, testigos, peritos, etc. Se trata de un medio subsidiario de practicar prueba, que quedará condicionada a la concurrencia justificada de motivo para ello, pudiendo considerarse a estos efectos como tal motivo a protección de derechos de la vida, libertad o seguridad de testigos, víctimas, etc., la defensa de un orden público, la posible prevención de delito o incluso por motivos de “tiempo”. El art. 731 bis LECrim considera como causas posibles para usar la videoconferencia “por razones de utilidad, seguridad o de orden público, así como en aquellos supuestos en que la comparecencia de quien haya de intervenir en cualquier tipo de procedimiento penal como imputado, testigo, perito, o en otra condición resulte gravosa o perjudicial y, especialmente, cuando se trata de un menor”. Será el juez quien determinará si puede emplearse o no videoconferencia, siempre que no se produzca distorsión ni se vulneren derechos de las personas ni esto suponga una conculcación de los principios del proceso, con las garantías del art. 229.3 LOPJ.

DECLARACIÓN DEL ACUSADO.  Debemos hacer referencia a diversas actuaciones en las que éste va a poder intervenir manifestando lo que estime conveniente, aportando datos, defendiéndose, negando los hechos manteniendo silencio o conformándose, además de poseer el derecho a la última palabra en el juicio. En algunos casos es diligencia de investigación, ofreciendo datos directos sobre los hechos y su posible participación, y con ello puede fijar o no su responsabilidad. Cuando interviene en el juicio oral, su intervención puede alcanzar valor probatorio o ser un verdadero medio de defensa.


REGLAS PARA LA DECLARACIÓN DEL ACUSADO. Abierto el juicio oral, se pregunta al acusado si se confiesa culpable del delito que se le imputa. Esta actuación no es confesión, sino intento de conformidad, de ahí que se afirme que su intervención en este acto no es medio de prueba, aunque pueda tener eficacia probatoria. Si no hay conformidad, se inicia el interrogatorio del acusado propiamente dicho. En primer lugar, por el MF y seguido, por las partes acusadoras que pudieren concurrir, la defensa y el Tribunal si así lo estima pertinente. Es la primera prueba a desarrollar bajo las condiciones establecidas en la declaración del acusado como diligencia de investigación, destacando especialmente: Las preguntas serán directas, comenzando con las personales, así como si se declara culpable o no. Se exige rigurosidad en las contestaciones, así como aclaraciones cuando concurra contradicción con lo declarado en investigación. En su caso, se preguntará igualmente si se considera responsable civilmente a la restitución de la cosa o al pago de cantidad por daños y perjuicios (art. 688.2). Habitualmente el lugar en el que se desarrolla es en la sala de vistas y con su presencia física. Excepcionalmente, si concurren ciertas circunstancias de impedimento de presencia personal, se permite la videoconferencia o sistema electrónico similar, garantizando la presencia “virtual” del acusado, así como su relación directa con el abogado (art. 731 bis). El acusado podrá asumir alguna de estas conductas: contestación exculpatoria de responsabilidad, negativa a contestar, aceptación de los hechos y cargos que se le acusan.

CONDUCTAS DEL ACUSADO EN LA DECLARACIÓN.  Contestación exculpatoria de responsabilidad. El acusado puede contestar exculpándose, inclusive con afirmaciones contradictorias o falsas respecto de las que se sostuvieron en la diligencia de investigación. Es manifestación del derecho recogido en el art. 24.2 CE. Puede desmentir o contradecir lo expuesto en investigación, surgiendo la cuestión del valor que debe otorgarse a lo expuesto en fase de investigación y lo que se manifiesta en el juicio oral. Aun cuando la convicción judicial debe entenderse alcanzada en el juicio oral por los resultados de la práctica de la prueba, no comporta necesariamente que prevalezca la declaración en juicio oral cuando pudieren existir declaraciones contradictorias, dado que las circunstancias concurrentes y la proximidad de los hechos puede llevar a considerar, siempre bajo las garantías exigibles de contradicción en la fase de investigación, una mayor verosimilitud y por ello prevalencia de lo declarado en el momento inicial en que prestó declaración que en un momento posterior.

Negativa a contestar a las preguntas que se formulen y derecho a guardar silencio. Manifestación del art. 24.2 CE que permite “no declarar contra sí mismo”, así como el derecho a guardar silencio; son garantía del derecho de defensa. Se halla también vinculado a la presunción de inocencia, en cuanto esta negativa no puede servir para fundar la condena. Existen supuestos en que la negativa a contestar, concurriendo medios de prueba de entidad suficiente para incriminar al acusado, puede favorecer la condena. Dicho de otro modo, considerar que el silencio o la negativa a declarar es elemento suficiente para condenar implicaría vulneración de la presunción de inocencia, pero si existen medios de prueba de cargo no cuestionados ni contradichos por la declaración, el silencio y la negativa a contestar no ayudan, sino que permiten confirmar la quiebra de la presunción de inocencia y una condena del mismo. Tanto en el supuesto de contestación exculpatoria como en el de la negativa a contestar o derecho a guardar silencio, el juicio oral continuará, previa constancia en el acta de esta conducta.

Contestación con aceptación de la culpabilidad. Implica la admisión de los hechos, sin que ello derive en la finalización del proceso. El juicio oral continuará con las restantes actuaciones, practicándose los diversos medios de prueba propuestos y admitidos. En la aceptación de la culpabilidad se contesta afirmativamente acerca de aquellas preguntas formuladas en el interrogatorio, que se valorarán conjuntamente con los restantes medios de prueba, así como su posible consideración de circunstancia atenuante de la prueba (art. 21.4 CP).


DECLARACIÓN DEL CO-ACUSADO. La declaración realizada por quienes participan de la misma posición procesal puede afectar a la participación y responsabilidad de otros co-encausados o co-acusados, al no limitarse a la estricta participación personal en los hechos, produciendo efectos incriminatorios de los mismos. Esta doble función de la declaración del co-acusado ha propiciado una prolija jurisprudencia, que configura las esenciales características de este medio de prueba y de su eficacia: Aunque se trata de una prueba admisible, debe valorarse con precaución, especialmente cuando se erige en única prueba para justificar la condena, ya que no tiene obligación de decir verdad, pudiendo mentir, exigiéndose para su valoración como prueba de cargo que las declaraciones sean “mínimamente corroboradas” por algún hecho, dato o circunstancia externa que avalen su credibilidad. El TS la ha calificado como “testimonio impropio” o “confesión del partícipe”, un medio cuasi-tertium genus entre la declaración del acusado y la prueba de testigos. Se le aplicará el régimen de la declaración del acusado. TS y TC han querido ser cautos, entendiendo que estamos ante una prueba “intrínsecamente sospechosa”, en la que pueden concurrir intereses ocultos de quienes las hacen. Asumida la valoración libre de la prueba, ésta vendrá condicionada por la concurrencia de una serie de elementos:

Se considera por sí sola insuficiente para enervar la presunción de inocencia. Se trata de exigir elementos objetivos y externos que permitan contrastar la declaración, esto es, una prueba sobre la veracidad objetiva de la declaración del coimputado respecto de la participación del condenado. La jurisprudencia del TS ha esbozado esos elementos que debe ponderar el juzgador para otorgarle o no valor probatorio: La exigencia de corroboración no ha de ser plena, sino mínima. Las circunstancias personales del delincuente: antecedentes penales, formación y actividad profesional, edad, buena conducta, etc. son elementos para valorar la credibilidad de la persona declarante, su estado psíquico, su tendencia hacia la invención o confabulación. Las relaciones que pudieren concurrir entre los posibles copartícipes: amistad, enemistad, parentesco, relación laboral, sumisión u obediencia, etc., para detectar si actúa movido por razones de odio, venganza, etc.La forma de llevar a cabo la declaración, con una narración coherente, descripción de los hechos, extensión en la misma, etc. Las declaraciones de los co-acusados realizadas en la vista oral sean las sostenidas en el procedimiento preliminar, lo que favorece la credibilidad de lo declarado. No se acepta que la falta de consistencia del testimonio de descargo sea utilizada como elemento de mínima corroboración de un coimputado, ya que en sí misma no es determinante para corroborar la participación que se le atribuye.

PRUEBA DE TESTIGOS. Consiste en la declaración oral de conocimiento de un tercero llamado testigo que puedan formar la convicción del juzgador acerca de los hechos relevantes y las responsabilidades derivadas de los mismo, es decir, aquello que ha presenciado, visto u oído. Para otorgar mayor fiabilidad a la prueba testifical, el legislador establece requisitos, tanto para determinar quién o quiénes deben ser testigos, como para garantizar el desarrollo del procedimiento y sus garantías exigibles, así como su posible protección. Si se ha practicado en el procedimiento preliminar deberá reiterarse en el juicio oral con todas las garantías. El art. 730 permite la lectura o reproducción de los testimonios prestados durante la instrucción, solo cuando la testifical sea imposible practicarla en el juicio oral, por causas independientes de la voluntad de aquéllas, e incluso a instancia de cualquiera de las partes, se podrá reproducir la grabación audiovisual de la declaración de la víctima o testigo practicada como prueba preconstituida durante la fase de instrucción conforme a los dispuesto en el art. 449 bis. El testigo se incorpora al proceso en calidad de tercero, no de parte. Su status de testigo comporta deberes y derechos, así como posibles responsabilidades en el ejercicio de su función en el proceso. Para adquirir la condición de testigo habrá que tenerse en consideración: Es ajeno y por ello tercero desde el punto de vista procesal, ese tercero “testigo” aporta su conocimiento directo de los hechos. Pueden ser testigos las autoridades y funcionarios de la policía judicial en relación con hechos de los que hubieran tenido conocimiento en el transcurso de sus actuaciones (art. 717). Igualmente, esta condición de testigo puede hacerse extensiva a los infiltrados y agentes encubiertos, esclareciendo la razón de su actuación y el resultado de la misma. Puede aceptarse el denominado testigo de referencia, que son aquellos que aportan datos recibidos por un tercero que no comparece para deponer sobre ellos (art. 710 LECrim). La jurisprudencia establece determinadas condiciones para permitirlos: Cuando los testigos directos no puedan declarar. En algún supuesto de abusos sexuales se ha permitido la declaración del psicólogo en lugar de la víctima para garantizar intereses de personas vulnerables y su posible doble victimización. Sus declaraciones per se no pueden enervar la presunción de inocencia, aunque su valoración, juntamente con otros medios, sí puede alcanzar aquel efecto. Se excluye el testigo de referencia en las causas por calumnias e injurias verbales (art. 813).


LA VÍCTIMA COMO TESTIGO Hay numerosas situaciones en las que la víctima, ofendido o perjudicado por el hecho delictivo interviene en el proceso únicamente en calidad de testigo. Su testimonio se justifica en ciertos casos por ser la persona que directamente ha presenciado la comisión de los hechos y quien los ha sufrido; en otros, no los ha presenciado, pero puede otorgar testimonio de la situación postdelictum. Su testimonio es en ciertos delitos verdaderamente importante para desvirtuar la presunción de inocencia. Del testimonio de la víctima debe tenerse en cuenta: Su intervención lo es como testigo, independientemente de que pueda o no asumir en el proceso la posición de acusador. Esto ha provocado cierta polémica doctrinal dado que, si la condición de testigo se representa por la idea de “ajenidad”, es complicado mantener que una víctima sea ajena, dado que no lo es, y menos si formalmente asume la posición de parte en el proceso. Se salva esta situación por las exigencias, como testigo, de comparecer, prestar juramento y decir verdad, lo que es propio del testigo, su declaración falsa no se podrá perseguir por falsedad de testimonio, sino como acusación falsa. Se valora el testimonio de la víctima en cuanto actividad probatoria de cargo a través del sistema de valoración libre, exigiéndose para desvirtuar la presunción de inocencia: ausencia de móviles subjetivos que alteren la fiabilidad de lo participado o ausencia de patologías mentales.

La situación se hace más compleja cuando la declaración de la víctima es la única prueba practicada, siendo contraria a la declaración del acusado. El debate jurídico es qué naturaleza tiene esta declaración y cuál es el valor que debe atribuírsele: La declaración de la víctima ha sido admitida como prueba de cargo por el TS y TC, considerándola como prueba directa. No es prueba de cargo definitiva, sino que requiere valoración del tribunal sentenciador. Tiene valor de prueba testifical, pero ha de practicarse con las debidas garantías. Se considera como suficiente por sí sola para desvirtuar la presunción de inocencia en los delitos que, por determinadas circunstancias no concurren otros testigos. Cuando la declaración de la víctima del delito es la única prueba de cargo, existe una situación límite de riesgo para el derecho de presunción de inocencia. El TC ha configurado los requisitos exigidos para que pueda valorarse como prueba y apreciarse en la motivación de la sentencia como prueba de cargo: la seriedad expositiva, la seguridad en la formulación de la declaración ante el tribunal, el “lenguaje gestual” de convicción por parte de la víctima, el relato conciso y preciso de los hechos ocurridos y objetos de la causa, la falta de contradicciones en la exposición de los hechos realizada por la víctima, la falta de lagunas en el relato de los hechos que pueda dar lugar a dudas en su credibilidad y la necesidad de que la declaración no sea fragmentada.

DEBERES Y DERECHOS DE LOS TESTIGOS. DEBER DE COMPARECER. Llamado el testigo al juicio oral, tiene que comparecer de forma obligatoria, salvo situación que impidiera su cumplimiento. En el supuesto de impedimento físico el tribunal se constituirá en su domicilio para efectuar el interrogatorio. No exime de este cumplimiento la edad, los defectos físicos solo eximirán en caso de carencias perceptivas propias del sentido afectado, y en caso de deficiencia psíquica dependerá del grado. Todos los testigos están obligados a declarar lo que supieren sobre lo que les fuere preguntado, con excepción de las personas a que se refieren los arts. 416, 417 y 418, en sus respectivos casos (art. 707.1 LECrim). Fuera de los casos previstos en el art. 703 bis, cuando una persona menor de edad o una persona con discapacidad necesitada de especial protección deba intervenir en el juicio, su declaración se llevará a cabo, si resulta necesaria para impedir o reducir los perjuicios que para ella puedan derivarse del desarrollo del proceso o de la práctica de la diligencia, evitando la confrontación visual con la persona inculpada. Instrumento adecuado es el empleo de medios técnicos que permitan la práctica de esta prueba, incluida la posibilidad de que los testigos puedan ser oídos sin estar presentes físicamente en la sala (art. 707.2 LECrim).

DEBER DE DECLARAR. Es un deber fundamental. Su negativa causará imposición de multa de 200 a 5000 euros y, si persiste, responsabilidad por delito de desobediencia a la autoridad (art. 716 LECrim y 557 CP). Pueden concurrir situaciones que den lugar a la exención de declarar, pero la exención no es prohibición, dado que puede voluntariamente declarar como testigo en el juicio, e incluso es posible que quien prestó declaración como testigo en el procedimiento preliminar, concurriendo alguna de estas circunstancias, se acoja al derecho de no hacerlo en el juicio oral, procediéndose a la lectura de su testimonio con todas las garantías en el juicio oral (art. 730).


DERECHO A INDEMNIZACIÓN. El testigo podrá solicitar una indemnización por su actuación. La cuantía se determinará por decreto del LAJ, sobre la base de los gastos de viaje y jornales perdidos (art. 722).

PROTECCIÓN DE TESTIGOS. Con el fin de ofrecer protección ante determinadas circunstancias que pudieren generar peligro para el testigo o sus familiares o personas más próximas, etc., se aprobó la LO 19/1994, de 23 de diciembre, de protección de testigos y peritos en causas criminales. Debemos tener en cuenta: Puede adoptarse de oficio o a instancia de parte, siempre que se estime concurra un peligro racional grave para la persona o bienes del testigo o persona unida por afectividad o parentesco a él. La motivación es exigencia para concretar el equilibrio entre los intereses contrapuestos. Puede haberse adoptado por el juez de instrucción o ser decisión del tribunal en el juicio oral. Éste puede adoptarla ex novo, o mantener o modificar las medidas adoptadas para la protección. Se adoptarán de forma motivada las medidas pertinentes y proporcionadas al peligro concurrente. Contra esta decisión cabe reforma o súplica. Estas medidas son: Enmascarar la identidad del testigo, o su localización, incluso otorgarle nueva identidad, y medios para cambio de residencia o domicilio. Proporcionarle protección policial permanente, incluso después de finalizado el proceso. Y evitar, en si caso, fotografías, de modo que, de tomarse, puede ordenarse la retirada de las mismas. Ser conducido con protección a las dependencias judiciales, si lo solicita el testigo, y que se facilite un local reservado mientras permanece en dichas dependencias. La identidad del testigo deberá desvelarse si las partes lo solicitan motivadamente en sus escritos de calificación, en el mismo auto en que se acuerde la pertenencia de sus declaraciones, a los efectos de proponer prueba para su desvirtuación. En el supuesto de testigo protegido que hubiere declarado en el procedimiento preliminar pero no lo haga en el juicio oral por no ser localizado, su testimonio no podrá sin más leerse para alcanzar valor probatorio, dado que vulneraría el derecho del acusado a interrogarlo, salvo los supuestos en que la ley así lo permita y bajo condiciones. La fuerza probatoria de su testimonio exige ratificación en el juicio oral, con el fin de permitir combatir la fiabilidad y credibilidad del testigo y su testimonio.

PROCEDIMIENTO PARA SU PRÁCTICA. En el desarrollo de la práctica de la prueba testifical habrá que respetar las siguientes reglas: Citación: Se efectuará de forma ordinaria, mediante cédula (arts. 175, 661 y 762.3). En supuestos especiales (altos cargos), se llevará a cabo sin perturbación del ejercicio de sus funciones (art. 703). Lugar: Se llevarán a cabo las declaraciones en sede judicial, donde se celebra el juicio, salvo en casos de imposibilidad del testigo que lleven a constituir el tribunal en su residencia, con el fin de efectuar las preguntas oportunas (art. 718). Garantía: Los testigos que han de declarar, y hasta el momento son llamados, permanecerán sin mantener contacto con quienes ya hubieren testimoniado, ni con otras personas (art. 704). Idioma: Idioma oficial del Estado o el de la Comunidad Autónoma, pudiendo habilitar intérprete si no los conoce. Sordomudos a través de intérprete de signos adecuado (art. 711 y 442).

Formas de practicarla: Llamamiento uno por uno; primero los propuestos por MF, luego las demás acusaciones y finalmente los de la defensa (705 en relación con 701). Se recibirá juramento o promesa de decir verdad antes del interrogatorio. Se preguntan datos personales, posibles relaciones con acusado y partes y si pesa sobre él alguna condena penal (708 en relación con 436). Se inicia el interrogatorio por la parte proponente, seguida de las siguiente, pudiendo solicitarle que reconozca instrumentos, efectos del delito o cualquier otra pieza de convicción (712). La Presidencia del tribunal podrá dirigir al testigo las preguntas aclaratorias que estime pertinentes (art. 708). El Presidente podrá adoptar medidas para evitar que se formulen a la víctima preguntas innecesarias relativas a la vida privada que no tengan relevancia para el hecho delictivo enjuiciado, salvo que sean pertinentes y necesarias (art. 709.2). Respuestas orales, no permitiéndose preguntas capciosas, sugestivas o impertinentes. Contra esta decisión judicial podrá interponerse recurso de casación, si se hubiere hecho constar la pertinente protesta y conste en acta la misma. Excepcionalmente, el testimonio se prestará por escrito en los supuestos del deber de comparecer expuestos (arts. 702 y 703). Es posible la prestación de declaración mediante videoconferencia en las que la formulación de preguntas y contestación se efectúa oralmente a través de emisión videográfica. Para atribuir valor a la práctica de la prueba por videoconferencia se exige la percepción directa por el juzgador de las declaraciones testificales y se garantiza la contradicción, dado que pueden las partes formular al testigo las preguntas que consideren. A instancia de las partes, cabrá la reproducción de la grabación audiovisual de la declaración de la víctima o testigo practicada como prueba preconstituida durante la fase de instrucción (art. 449 bis).


CAREOS.

Medio complementario de otros medios de prueba, empleado en los supuestos de contradicción, desacuerdo o discrepancia entre quienes han intervenido en calidad de testigos o de encausados. Tiene carácter subsidiario. Consiste en la confrontación oral entre ellos, dirigido a esclarecer algún hecho o circunstancias de importancia en el proceso, sobre los que pesa la contradicción o discordancia.

Características y reglas a seguir: Regulado en los arts. 451-455 en relación con el procedimiento preliminar, con referencias en los arts. 713 y 729. Puede acordarse de oficio o a petición de parte, aunque su celebración queda a criterio judicial. Sólo podrá celebrarse por dos personas a la vez, aunque excepcionalmente puede considerarse conveniente la intervención de varias personas a criterio del juzgador. No se practicará con testigos menores de edad, salvo que fuere imprescindible y no lesivo para su interés, previo informe pericial. Es necesario para su práctica la existencia previa de declaraciones y que en las mismas concurran discrepancias, contradicciones o desacuerdos. En su práctica se procurará evitar amenazas, insultos entre los careados, limitándose a las observaciones, reproches o desacuerdos y a posicionarse en sus afirmaciones o matizarlas.

PRUEBA PERICIAL. A través de ella se presenta un informe ante la autoridad judicial sobre datos basados en los conocimientos profesionales o prácticos específicos de personas ajenas al proceso, a las que se conoce como peritos. En el procedimiento preliminar los dictámenes periciales son ordenados por el instructor como diligencias de investigación y deben incorporarse al juicio oral por petición de las partes para convertirse en prueba. La incorporación de diligencias de investigación en la LECrim hace prever que la pericial siga creciendo en el ámbito del proceso, reproduciéndose en el juicio oral cuando es posible y convirtiéndose en prueba preconstituida con las garantías legalmente establecidas, cuando no es factible. Si las partes hubieren aceptado los informes periciales en sus calificaciones, aun cuando no los proponen como prueba, se considera aceptación tácita de las partes y el juzgador debe considerarlos. Si manifiestan discrepancia con la pericia o los resultados que ésta arroja deberán citarse a la vista oral a los peritos, para cumplir con la debida contradicción, pudiendo llamar al proceso a peritos diversos para contrarrestar los resultados.

CONSIDERACIÓN DE PERITO. Perito es la persona que posee conocimientos específicos sobre ciertas materias, bien por razones profesionales, al desempeñar una profesión u oficio avalado con un título oficial, o por desarrollar una actividad para la que no se precisa de aquel (arts. 457 y 458). Son personas que no guardan relación alguna con las partes ni con el objeto del proceso y que pueden ser recusados en caso de duda de parcialidad. Dicha recusación podrá efectuarse en fase de instrucción o en el juicio oral bajo los motivos del art. 468. Si se estima la recusación se nombrará un sustituto. La prueba pericial será practicada por dos peritos en procedimiento ordinario (art. 459.1), mientras que en el abreviado puede ser presentado por uno solo si el Juez lo considera suficiente (arts. 778.1 y 788.2).

DEBERES Y DERECHOS DEL PERITO.  El perito tiene deber de comparecer y formular el informe pericial. Quedará exento aquel que en el momento de la citación se hallare impedido, poniéndolo en conocimiento de la autoridad judicial en el momento de recepción del nombramiento, o en aquellos supuestos en que alega excusa fundada a tenor del órgano judicial (art. 462). En caso de incumplimiento se le aplicarán las mismas sanciones que para el supuesto de incumplimiento de testigos (art. 463). Tienen también el deber de prestar el debido reconocimiento de lo que debe ser objeto de pericia y formular el informe pericial correspondiente, incurriendo en sanción cuando no lo cumpla (art. 463). Tienen derecho a ser remunerados por el informe emitido.

PROTECCIÓN DE LOS PERITOS. La LO 19/1994, de 23 de diciembre, extiende la protección a los peritos, de modo que estos tienen la misma protección que los testigos en caso de peligro para su vida, bienes o allegados.


PROCEDIMIENTO Y REGLAS PARA SU PRÁCTICA. La pericia puede ser resultado de una actividad pericial en el procedimiento preliminar o puede ser prueba solicitada ex novo en el juicio oral. Reglas: Citación: Deberán ser oportunamente citados al juicio para comparecer y presentar informe. Garantías: Comparecidos en sede judicial, prestarán juramento o promesa de proceder bien y fielmente en sus operaciones y no de proponerse otro fin más que el de descubrir y declarar la verdad (art. 474). Práctica: Al perito se le puede solicitar: Esclarecer hechos sin solicitud de informe escrito, presentando las piezas de convicción y contestando a preguntar y repreguntas que se le formulen (art. 724 y 46.1 LOTJ). Que formule informe en el acto de la vista y si no es posible, se procedería a la suspensión por el tiempo necesario, lo que no es óbice a la práctica de otros medios de prueba que puedan practicarse. Suspensión que se producirá también cuando el objeto de pericia no se halle en sede judicial y haya que desplazarse. Forma: Comparecencia física del perito en sede judicial, aunque también se admite videoconferencia o sistema similar para su práctica, siempre que permita comunicación bidireccional y simultánea de imagen y sonido y concurran razones de utilizad, seguridad u orden público (art. 731 bis LECrim y 229.3 LOPJ).

PRUEBA DOCUMENTAL. En el procedimiento preliminar el documento se halla establecido explícitamente entre las diligencias de investigación, pero nadie duda que los documentos son el exponente más claro de fuente de prueba preconstituida, cuya incorporación en la instrucción es clara y posteriormente en el juicio oral también, a través del art. 726, donde se determina que el órgano sentenciador deberá proceder al examen directo de “libros, documentos, papeles y demás piezas de convicción”. Existen programas computacionales que permiten el análisis de los documentos, su comparación con otros que se hallan en bases estadísticas, determinar el grado de veracidad, autenticidad, complejidad, etc. En ese caso, el sistema computacional va a ser conocedor del lenguaje que se incorpora a la herramienta y permite efectuar la explotación de documentos y determinar su validez, autoría, registro, etc. Estas herramientas favorecerían el análisis del documento aportado y su valoración probatoria. El sistema computacional puede también crear un documento o informe que será instrumental respecto de la parte procesal, se aporta por una de las partes para sostener la posición procesal de su defensa, y su valoración seguirá las reglas generales de la valoración libre de la prueba.

DIFERENCIAS ENTRE PIEZAS DE CONVICCIÓN Y DOCUMENTOS. La jurisprudencia ha considerado piezas de convicción todos aquellos objetos inanimados que pudieran servir para representar la realidad de un hecho y que se hayan incorporado a la causa uniéndose materialmente a ella o conservándose a disposición del tribunal (pistola, pañuelo, etc.), en la LECrim es posible diferenciar entre “cuerpo del delito” (arts. 348 y 391); “efectos o instrumentos” de aquel (art. 620) o pruebas documentales. El art. 26 CP considera “documento” todo soporte material que exprese o incorpore datos, hechos o narraciones con eficacia probatoria, lo que abre las puertas a tantas fuentes de prueba que se incorporan por las nuevas tecnologías, la ciencia y la técnica (videos, historiales clínicos, registros informáticos, etc.). Su incorporación al proceso se hace a través de prueba documental.

VALOR PROBATORIO. Si fueron incorporados en el procedimiento preliminar, se deben dar por reproducidos, con lectura íntegra en la vista. Las partes pueden incorporar otros documentos siempre que sean admitidos por el tribunal, hasta el momento del juicio oral (arts. 784.2 y 785.1.2). Igualmente, aquellas diligencias que por su carácter es imposible su reiteración en el juicio, se incorporan a éste cuando las partes así lo soliciten o bien el propio Tribunal, como prueba documental que deberá leerse en la vista (art. 730). La reforma de la LECrim ha permitido incorporar medidas de aseguramiento a estas fuentes para evitar su desaparición o alteración. El tribunal los valorará libremente, tras un debate que garantice la contradicción de las partes (art. 726) y con el debido respeto al principio de inmediación.


PRUEBA DE INSPECCIÓN OCULAR.  Regulada en el art. 727, permite que el Tribunal se constituya en el lugar correspondiente fuera de la sede judicial con las partes. Su realización se lleva a cabo en los mismos términos que en el procedimiento preliminar, sin embargo, existe una enorme reticencia en la práctica debido a varias razones:

  • Inconveniencia de realizarla en la vista oral, quebrando el hilo conductor y naturaleza de la misma.
  • Eficacia de sus resultados.

Se la considera una prueba excepcional y residual.

  • INDICIOS.

Es posible incorporar al proceso en determinados supuestos actividad probatoria indirecta a través de ellos, que, no siendo propiamente medio de prueba, se presentan como una forma de valorar determinados hechos o circunstancias que sí han sido acreditados en el proceso para deducir otros derivados de un procedimiento logístico.

Debe mantenerse ciertas cautelas, evitando la mera presunción de los hechos delictivos, ya que esto vulneraría la presunción de inocencia.

Para otorgarles valor probatorio se exige que concurran los siguientes requisitos:

  • Deben tratarse de varios indicios relacionados, lo que no es óbice a situaciones excepcionales en que uno sólo implique una especial fuerza incriminatoria.
  • Los hechos indiciarios han de estar absolutamente probados.
  • Debe existir nexo concreto y determinado entre el hecho indiciario y el hecho consecuencia,
  • Debe quedar motivada suficientemente la convicción judicial derivada de los anteriores, especialmente el enlace entre hecho base y hecho consecuencia, mediante un juicio racional, coherente y lógico.


TEMA 8. LA VISTA ORAL. LA VISTA ORAL. DELIMITACIÓN. La fase decisoria del proceso penal, el juicio oral, se inicia con el auto de apertura, dictado por el juez o tribunal competente y termina con la declaración formal de conclusión de la vista, previa a la sentencia. En esta fase se produce, el verdadero debate procesal con la práctica de la actividad probatoria y de cargo y de descargo, a través de sesiones orales, concentradas y públicas; por otro lado, los jueces forman su convicción para dictar sentencia tras la valoración según la sana crítica (art. 741), de las pruebas pertinentes y necesarias practicadas, bajo el principio de inmediación. A la sesión o sesiones públicas, orales y concertadas se le denomina “vista oral”. En ella deben respetarse los principios esenciales del proceso penal, siendo algunos de ellos garantías del mismo y elevados a derechos fundamentales en la Constitución y en los textos internacionales, e igualmente, los principios del procedimiento penal: oralidad, inmediación, concentración y publicidad. La vista oral puede necesitar varias sesiones que deberán realizarse de la forma más concentrada posible en el tiempo, pudiendo concurrir causas que pueden dar lugar a la suspensión de la misma.

SEÑALAMIENTO Y CITACIÓN A LA VISTA ORAL. La naturaleza de la vista oral exige una serie de actuaciones previas que garanticen su inicio, desarrollo y conclusión.

SEÑALAMIENTO. El lugar, día y hora para la celebración de la vista oral los fija el LAJ. Para este señalamiento se tendrá en cuenta la agenda del tribunal y las citaciones que deba efectuarse para el juicio en atención a la admisión de las pruebas que se hubieren propuesto y que habrá que practicar en la sesión oral. Según el procedimiento: Procedimiento abreviado y en el ordinario:Se efectúa con sujeción a los criterios generales del art. 182 LEC y algunos específicos establecidos en los arts. 659 y 785 LECrim, una vez dictado el auto de admisión o inadmisión de pruebas. Juicio rápido: Se efectúa en la fecha más próxima, dentro de los 15 días siguientes al auto de apertura de juicio oral (arts. 800.2 y 800.3). Si existe imposibilidad de celebración por razones justificadas, se fijará el día más mediato posible dentro de los 15 días siguientes. Juicio por delitos leves:La vista se celebra de forma inmediata tras la recepción del atestado o la denuncia ante el propio Juzgado, si concurren las circunstancias de los arts. 962-964, salvo que concurra causa justificada, posponiéndose al día mas inmediato dentro de los siguientes 7 (art. 968). La citación se efectuará a la sede judicial, salvo que concurran circunstancias que permitan, con autorización legal o del CGPJ, dentro del ámbito territorial de su circunscripción, su desarrollo en otro lugar (arts. 269 LOPJ y 655 LECrim).

CITACIONES. Se trata de un acto de comunicación complejo, debido a que consiste en: Puesta en conocimiento. Intimación para realizar algo determinado. A través de la citación se intima al acusado, a su defensor y a los acusadores, así como a quienes sea necesario llamar al juicio por su conocimiento de los hechos (testigos) o por sus conocimientos científicos o artísticos (peritos) que pueden aportar datos significativos, para que comparezcan en el día, hora y lugar para realizar la tarea que en su caso se les requiera en el proceso penal (art. 149.3 LEC).

CITACIÓN AL ACUSADO. Es la vía que garantiza el ejercicio del derecho de defensa y de no indefensión (art. 24 CE). El principio de contradicción exige que el juicio se desarrolle con la presencia del acusado en todo caso, de manera que se debería suspender el proceso cuando éste no se halle presente (art. 841) y solo bajo causas específicas sería posible seguir la vista en su ausencia, obviamente salvo los supuestos de suspensión de la Sala por el tribunal si hubiere incurrido en alteración del orden y siempre que hubiere sido advertido de tales consecuencias (art. 687). La citación del acusado se desarrollará según lo previsto en los arts. 175 y ss. LECrim, así como 270-272 LOPJ. Podrán tenerse en cuenta las siguientes previsiones: Se adoptarán las medidas necesarias para garantizar su presencia en el acto del juicio cuando se halla en prisión o libertad provisional, incluso por fuerza pública (arts. 644 y 731). Se le solicitará que designen domicilio o persona para notificaciones y comunicaciones o dirección de correo electrónico y número de teléfono a través de los que pudieren realizarse (art. 786.1 abreviado y 962.1 delitos leves). La falta de citación es motivo de recurso de casación, salvo que se den por citados compareciendo en tiempo al acto de la vista (arts. 664.2 y 850.2).


CITACIÓN A LAS PARTES ACUSADORAS Y RESPONSABLE CIVIL.  Hay que efectuar la citación de las partes acusadoras y en su caso, del responsable civil, solicitándoles que designen domicilio o persona para notificaciones y comunicaciones o dirección de correo electrónico y número de teléfono a través de los que pudieren realizarse (art. 786.1 abreviado y 962.1 delitos leves). La falta de citación es motivo de recurso de casación, salvo que se den por citados compareciendo en tiempo al acto de la vista (arts. 664.2 y 850.2).

CITACIÓN DE TESTIGOS Y PERITOS. Habrá que citar a testigos y peritos que hubieren sido propuestos y admitidos para su comparecencia en la vista oral. Para ello se efectuará libramiento de los correspondientes mandamientos exhortos, de oficio o por entrega de las partes para su diligenciamiento (art. 660). En la citación se les previene de las consecuencias de no comparecer sin justa causa (multa, art. 175), así como la posibilidad de incurrir en delito de obstrucción de la justicia (arts. 661 LECrim, 463 CP y 967 LECrim delitos leves).

CITACIÓN A LOS OFENDIDOS, PERJUDICADOS O VÍCTIMAS. En los supuestos en que la víctima no sea parte del proceso ni deba intervenir en calidad de testigo, el LAJ informará por escrito a la víctima de la fecha y lugar del juicio (arts. 659 in fine y 785.3). En el juicio por delitos leves se le cita ante el Juzgado de Guardia (art. 962.1), dado que deben comparecer con los medios de prueba que intenten valerse en el juicio oral, amén de informarles de sus derechos en los términos previstos en los arts. 109, 110 y 967. La falta de citación de cualquiera de estos interesados, a salvo de que se dieren por comparecidos en el acto a tiempo, es motivo de recurso de casación (arts. 664.4 y 850.2).

PUBLICIDAD DE LAS SESIONES. REGLA GENERAL Y EXCEPCIONES. La publicidad está consagrada como garantía y como derecho tanto en los arts. 120.1 y 24.2 CE, así como internacionalmente en el art. 14.1 PIDCP, art. 10.2 DUDH y art. 6.1 CDH y LF. El art. 680 LECrim impone la obligatoriedad de la publicidad del juicio oral bajo pena de nulidad. El proceso penal pertenece a “lo público”, por ello la publicidad se convierte en una herramienta de garantía de los que están y participan en el proceso, amén del público en general y es por supuesto, derecho de los acusados. Su fundamento se encuentra en la idea de participación y control de la justicia por la sociedad. La publicidad permite un control de la fase en que se producen las pruebas y se formulan alegaciones y peticiones definitivas de acusación y defensa.

REGLA GENERAL. El juicio oral debe desarrollarse mediante sesiones orales, concentradas y públicas. Su aplicación al proceso penal deriva de los arts. 680-682 LECrim, donde se establece la regla general obligatoria de la publicidad y los supuestos en los que la misma puede excepcionarse. La publicidad se extiende al acceso de los medios de comunicación gráfica a las sesiones de la vista oral. Según las circunstancias del caso podrá haber restricciones.

EXCEPCIONES.  Puede acordarse la celebración de las sesiones a puerta cerrada, pero deberá respetar las siguientes condiciones: Su fundamento se halla en razones de seguridad y en el orden público, o la adecuada protección de los derechos fundamentales de los intervinientes, en particular, el derecho a la intimidad de la víctima, el respeto debido a la misma o a su familia, o resulte necesario para evitar a las víctimas perjuicios relevantes que podrían derivar del desarrollo ordinario del proceso (art. 681.1 LEC). La restricción no se aplica al MF, a las personas lesionadas por el delito, a los procesados, al acusador privado, al actor civil y a los defensores. La limitación de la publicidad puede no ser total, sino parcial y en relación solo con determinadas actuaciones (art. 232.2 LOPJ). Se podrán acordar la adopción de determinadas medidas que protegen la intimidad de la víctima y sus familiares (art. 681.2): Prohibición de divulgación o publicación de información relativa a la identidad de la víctima, de datos que puedan facilitar su identificación, o aquellas circunstancias personales que se valoren para resolver sobre su necesidad de protección. Prohibición de obtener, divulgar o publicar imágenes de la víctima o familiares. Se prohíbe la divulgación o publicación de información relativa a la identidad de víctimas menores de edad, con discapacidad necesitadas de especial protección y de víctimas de los delitos de violencia sexual, así como de datos que puedan facilitar su identificación de forma directa o indirecta, o de aquellas circunstancias personales que hubieran sido valoradas para resolver sobre sus necesidades de protección, así como la obtención, divulgación o publicación de imágenes suyas o familiares (art. 681.3 LECrim).


CONCENTRACIÓN DE LAS SESIONES. EXCEPCIÓN: SUSPENSIÓN DE LA VISTA. El juicio oral se desarrolla en sus sesiones de forma oral, pública y concentrada, a ser posible en una única sesión, o en cuantas sean necesarias pero próximas temporalmente entre sí. Así, las pruebas y actuaciones realizadas oral y públicamente ante el tribunal permanecen lo más fielmente posible en la memoria del órgano sentenciador.

CONCENTRACIÓN COMO ESENCIA DE LA VISTA ORAL. La oralidad de la vista arrastra la necesidad de la concentración. La vista oral es concentrada, tal como se deriva del art. 774 “abierto el juicio oral, continuará durante todas las sesiones consecutivas que sean necesarias hasta su conclusión”. Esta afirmación no es óbice a la posible excepción (art. 746).

EXCEPCIÓN DE LA CONCENTRACIÓN: LA PARALIZACIÓN DEL PROCESO. La concurrencia de determinadas circunstancias permite que la vista oral se paralice. Esta paralización puede realizarse en diversos momentos y generar distintos efectos, lo que nos lleva a distinguir entre interrupción y suspensión. Estas crisis que pueden provocarse en el proceso penal y generar paralización pueden darse antes de la apertura de las sesiones o ya dentro de la vista. Si determinada la fecha para la vista oral, por causas ajenas a su voluntad las partes manifestaren imposibilidad de preparar las pruebas, podría posponerse la fecha de la vista oral, si así se solicita y lo acuerda la Presidencia del tribunal, hasta que pudiera disponerse de aquellas (art. 795.1).

INTERRUPCIÓN. Sus características son: Concurren determinadas circunstancias que llevan a paralizar el proceso, siendo que éstas presentan una duración incierta o excesiva. La interrupción anula todo lo actuado, provocando la necesidad de reiniciar el proceso al principio del período procesal en que tuvo lugar. Habrá nueva citación a la vista, señalando fecha para ello (art. 748).

SUSPENSIÓN. Está condicionada a la concurrencia de circunstancias de duración previsible, por lo que desaparecida la cusa, puede dar lugar a la continuación de la vista. En el régimen de la suspensión hemos de tener en cuenta: Se adopta por auto motivado, fundado en las causas específicas que la provoca, y en esta resolución deberá fijarse el período de duración de la suspensión y lo procedente sobre la continuación de la vista. La resolución es irrecurrible. La suspensión puede responder a petición de parte o a criterio del órgano sentenciador. La suspensión de oficio podrá adoptarse si concurren:Circunstancias de índole procesal que exijan un pronunciamiento sobre cuestiones incidentales que no puedan decidirse en el acto. Ausencia de alguno de los miembros del tribunal, los defensores, el fiscal o el acusado por enfermedad. Por tenerse que realizar diligencias fuera del lugar de las sesiones que exijan la presencia de alguno de sus miembros.

En el procedimiento abreviado se establecen determinadas reglas a considerar: Previo el inicio de la vista y a instancia de parte, pueden alegarse ciertas causas que provoquen la suspensión, sobre cuya procedencia se pronunciará el juez o tribunal en el acto, antes de proseguir con su desarrollo ordinario (art. 786.2). La duración de la suspensión no será superior a 30 días. Si excede, se dejaría sin efecto lo actuado y se obligaría a reiniciar las sesiones (art. 788).

En el proceso ordinario: No se prevé plazo máximo para la suspensión. Se mantendría la validez de las actuaciones, salvo que se tratare de un tiempo excesivamente largo o de prolongación indefinida que llevare a la pérdida del significado mismo del acto concentrado (art. 749).


Causas de suspensión: Suspensión de la apertura de las sesiones de la vista oral (art. 745 LECrim):Afecta al inicio de la vista. Podría darse cuando por motivos independientes a su voluntad, las partes no tuvieren preparadas las pruebas ofrecidas en sus respectivos escritos. Suspensión de la vista cuando ya ha comenzado (art. 746 LECrim). Los motivos son variados:  Por la necesidad de resolver el Tribunal durante los debates alguna cuestión incidental que no pueda decidirse en el acto. Por la práctica de alguna diligencia fuera del lugar de las sesiones y no pudiere verificarse en el tiempo intermedio entre una y otra sesión. Por incomparecencia de testigos de cargo y de descargo ofrecidos por las partes, siendo considerada necesaria su declaración por el Tribunal. Debe tratarse de una suspensión a instancia de parte, condicionada al criterio del juzgador teniendo presente evitar indefensión a la parte, pudiendo acordarse la suspensión o continuación de la vista con la práctica de los demás medios de prueba y decidir la suspensión al finalizar toda la práctica de la prueba o no. La decisión judicial sobre la suspensión de la vista podrá protestarse formalmente en el acta, si pretende la parte recurrir. Por enfermedad repentina de alguno de los integrantes del Tribunal, del Fiscal o del defensor de cualquiera de las partes, hasta el punto de que no pueda continuar tomando parte en la vista ni pueda ser reemplazado sin grave inconveniente para la defensa del interesado, así como por enfermedad del acusado. Asimismo, se suspenderá cuando la inasistencia del defensor se deba al fallecimiento u hospitalización o intervención quirúrgica por causa grave, de un familiar hasta el segundo grado por consanguinidad o afinidad. Cuando el acusado sea una persona jurídica, ésta estará representada por quien designe, considerando el art. 786 bis que su incomparecencia no impedirá la celebración de la vista, con la presencia de su Abogado y Procurador.

Según el proceso: Proceso ordinario:La ausencia por enfermedad repentina será constatada por el órgano de enjuiciamiento procediendo a la suspensión por el tiempo que se estime necesario. En caso del miembro del tribunal, debe impedirle su presencia en la vista; en caso del defensor o Fiscal, imposibilidad o dificultad de reemplazarlo afectando al derecho de defensa; y si es el acusado, debe tratarse de uno solo para suspender dado que, si fueren varios, la vista continuará para los demás cuando el tribunal considere que puede juzgarse de forma independiente, se diere audiencia a las partes para comunicarles la decisión y se haga constar en el acta las razones del acuerdo (art. 746.6 in fine). Procedimiento abreviado: Se mantienen las normas sobre suspensión por ausencia del juzgador o defensores o Fiscal. La ausencia del acusado producirá suspensión si está debidamente justificada, incluso no estando justificada, la causa se sigue por delito con pena privativa de libertad no superior a dos años o de seis, si es de distinta naturaleza, siempre que la citación se hubiera efectuado “en forma” y se haya solicitado por cualquiera de los acusadores, dándose audiencia de ello a la defensa y concurran los elementos suficientes para enjuiciar al acusado (art. 786.1.2). Delitos leves: La ausencia del acusado no incide sobre su desarrollo siempre que su citación a juicio se haya efectuado cumplimentando los requisitos generales y específicos de los arts. 962.1 y 964 y que el juez, de oficio o a petición de parte, no considere necesarias sus declaraciones (art. 971). Por revelaciones o retractaciones inesperadas que produzcan alteraciones sustanciales en los juicios, haciendo necesarios nuevos elementos de prueba o alguna sumaria instrucción complementaria.

DESARROLLO DEL ACTO DE LA VISTA ORAL.  ORDEN DE LAS ACTUACIONES EN LAS SESIONES.  Declaración apertura de sesiones. Decisión acerca de vista pública o a puerta cerrada. Concesión palabra al acusado/lectura escritos acusación-defensa. Turno de intervenciones para plantear cuestiones. Orden de práctica de pruebas propuestas. Modificación o ratificación de conclusiones. Posible tesis de desvinculación. Concesión de la palabra a los defensores para el informe. Derecho a la última palabra del acusado. Conclusión-Juicio visto para sentencia.

DIRECCIÓN DE VISTA. La necesidad de mantener unas reglas de comportamiento en las actuaciones de la vista exige que sea la Presidencia del Tribunal o el Magistrado quien asuma esa dirección, con el debido respeto al tribunal y a los presentes e impidiendo que se altere la serenidad de ánimo que exige el desarrollo de la función jurisdiccional. Para el ejercicio de estas funciones hay una serie de normas de naturaleza conductiva de las sesiones que son atribuidas a la Presidencia que dirige los debates: Impide discusiones impertinentes o poco esclarecedoras (art. 683). Prohíbe muestras reprobadoras o desaprobadoras (art. 686). Controla las reglas formales, como que toda persona interrogada a la que se dirige el Tribunal debe hablar de pie (art. 685). Posee distintas prerrogativas y autoridad sancionadora, como acordar la celebración de las sesiones a puerta cerrada, de temerse o producirse alteraciones en su orden (art. 680.1). Llamar la atención, multar y expulsar de la Sala a quien lo alterase, incluso al propio acusado, por tiempo cierto o por todas las sesiones (art. 684.2 y 697 LECrim y 192 LOPJ).


Se harán constar en el acta las sanciones y su motivación. Contra el acuerdo sancionatorio podrá interponerse (3 días) recurso de audiencia en justicia ante el propio juez o tribunal, que resolverá en el día siguiente siendo su resolución recurrible en alzada ante la Sala de Gobierno correspondiente que resolverá en su primera sesión, previo informe del sancionador.

DOCUMENTACIÓN Y CONSTANCIA DE LA VISTA ORAL. El régimen de documentación y constancia de las sesiones del juicio oral es competencia del LAJ, quien está presente en la sesión o sesiones en las que se desarrolle (art. 743), teniendo en cuenta que habrá dos posibilidades para que quede constancia formal de las sesiones (arts. 788.8, 815 y 972 LECrim):

REGISTRO AUDIOVISUAL.

Es el medio preferente y consiste en la incorporación en un soporte adecuado para la reproducción del sonido e imagen. Se regula en el art. 230 LOPJ. Su autenticidad se asegura por el LAJ a través de firma electrónica garantizada u otro sistema de seguridad equivalente o a través de acta escrita complementaria del registro magnético, en la que se consignará:

  • Número y clase de procedimiento.
  • Lugar, fecha y tiempo de duración.
  • Asistentes al acto y sus peticiones y propuestas.
  • Prueba admitida y orden de su práctica.
  • Resoluciones del Tribunal y todas aquellas circunstancias que no puedan constar en el soporte audiovisual.

Este documento electrónico quedará bajo la custodia del LAJ, pudiendo las partes solicitar, a su costa, copias del original.

El acta electrónica permite la ausencia del LAJ al juicio, salvo que las partes soliciten su presencia o porque se considere necesaria su presencia debido a la complejidad del asunto, por la naturaleza y complejidad de las pruebas o de los intervinientes o por cualquier otra circunstancia excepcional. De darse esta situación, el LAJ extenderá acta escrita complementaria.

ACTA ESCRITA.

Es subsidiaria del registro magnético. En ella se hace constar el contenido esencial de las pruebas practicadas, así como todas las posibles incidencias, reclamaciones y resoluciones.

La forma de transcripción del acta es a través de medios informáticos si se dispone de ellos, de otro modo, manuscritamente. Su contenido lo leerá el LAJ, haciendo las rectificaciones que se propongan, de estimarse pertinentes, y se firmará por el Presidente y miembros del Tribunal, Fiscal y defensores de las partes.

La documentación en el acta permite:

  • Reflejar cuanto en materia probatoria sea esencial para constatar la mínima actividad probatoria suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia y justificar una sentencia condenatoria.
  • Esta constancia se convierte en elemento suficiente para fundar un recurso de casación por quebrantamiento de forma, al recoger datos y circunstancias que ofrezcan la justificación de la concurrencia de alguno de sus motivos.


TEMA 9. LA TERMINACIÓN DEL PROCESO PENAL. LA TERMINACIÓN DEL PROCESO PENAL. El proceso penal, llegado a la fase de juicio oral, sólo puede terminar por sentencia, que ha de ser condenatoria o absolutoria. Atendidos los principios de legalidad penal sustantivo y de necesidad procesal, es excepcional la terminación del proceso por auto, una vez que se ha abierto el juicio oral o que se ha celebrado éste. Ello puede ocurrir, sólo cuando se resuelvan cuestiones que afecten a presupuestos procesales, o cuando deba procederse a la declaración de nulidad de actuaciones, o cuando el proceso pierda su sentido.  El proceso acaba como regla general por medio de sentencia. Advirtiendo que también los recursos terminan normalmente por sentencia, vamos a hablar de la sentencia que pone fin al juicio de la primera o única instancia, por tanto, a la sentencia regulada en el art. 741.1 LECrim, en la que el Tribunal, apreciando las pruebas practicadas en el juicio, las razones expuestas por la acusación y la defensa y lo manifestado por los acusados, les absuelve o condena.

LA SENTENCIA PENAL. La sentencia es la resolución del órgano jurisdiccional, que pone fin al proceso penal, en la que se declara el ejercicio de la potestad punitiva del Estado, condenando o absolviendo a una persona. Se funda en el ejercicio de la potestady de la función jurisdiccional. Debido al sistema procesal español, la sentencia, además de su pronunciamiento penal, también contiene un pronunciamiento civil, en el caso normal de acumulación de la pretensión civil a la penal. Las penas sólo pueden ser impuestas por sentencia de un órgano jurisdiccional(arts. 24.2, 25.1 y 117.3 CE), que ha de pertenecer además al orden jurisdiccional penal (art. 9.3 LOPJ), de modo que el derecho de penal del Estado sólo puede materializarse en la sentencia que ponga fin a un proceso penal. Existen diferentes clasificaciones de las sentencias:

SENTENCIAS ABSOLUTORIAS. Son absolutorias si desestiman la pretensión de condena formulada por las partes acusadoras. Únicamente pueden ser absolutorias de fondo, bien por inexistencia del hecho, bien por ser inocente el acusado, bien por falta de pruebas o dudas razonables sobre los hechos, bien por falta de responsabilidad criminal. Aunque después aparezcan nuevas pruebas, ya no habrá posibilidad de reabrir el procesopor el efecto de cosa juzgada. Nuestro Derecho no permite la absolución de la instancia(art. 144 LECrim y 24.2 CE).

SENTENCIAS CONDENATORIAS. Estiman la pretensión de condena formulada por los acusadores, imponiendo una pena o medida de seguridad al acusado, o ambas, y abriendo la ejecución al ser título ejecutivo(arts. 3 CP, 1 y 988 LECrim). Las sentencias de condena en España son puras, no sometidas a ninguna condición de cumplimiento de condena; determinadas, porque fijan exactamente la pena a la que condena a una persona; y líquidas,con fijación exacta de la clase de pena que se impone, aunque luego deba liquidarse exactamente la pena a cumplir, indicando su duración desde el día de comienzo hasta el día que finalizan, o cantidad. Otra clasificación trascendente en el proceso penal es la que diferencia a las sentencias según sean escritas (supuesto normal) u orales. Las sentencias orales,se producen en los procesos abreviados y en los juicios rápidos(arts. 254.2 LOPJ, 789.2 y 802.3 LECrim), en los juicios sobre delitos leves(art. 973 LECrim) y en las causas ante el Tribunal del Jurado(art. 67 LJ), adelantándose el fallo, lo que está particularmente indicado cuando sea absolutorio, que deviene firme si las partes en ese momento anuncian que no lo recurrirán, dejando la redacción por escrito de la sentencia para un momento posterior.

REQUISITOS INTERNOS. La sentencia penal debe ser motivada, clara, no contradictoria, terminante, exhaustiva y congruente. Destacan, por su importancia, los requisitos de la motivación, a caballo entre su carácter externo o formal y el interno y, sobre todo, el de la congruencia, denominada en lo penal “correlación entre acusación y defensa y sentencia”.


MOTIVACIÓN. Motivar una resolución es explicar el porqué de su contenido y del sentido de la decisión que en ella se toma. Por ello, las sentencias deben exponer las razones que justifican el contenido, absolutorio o condenatorio del fallo y, hasta tal punto es requisito de la sentencia que la CE ha constitucionalizado esta obligación de los Jueces en el art. 120.3,infringiéndose en caso contrario el derecho fundamental de la tutela judicial efectiva del art. 24 CE, porque dicha tutela implica a su vez derecho a obtener una resolución fundada, dictada en el proceso iniciado; y también el derecho a la presunción de inocencia, pues aunque exista prueba de cargo practicada el Juez debe exponer los elementos de convicción que le han llevado a tomarla en consideración para su decisión.

La motivación del fallo es fáctica y jurídica: Motivación fáctica: Se contiene en la sentencia penal en el antecedente de hechos probados(arts. 248.3 LOPJ y 142.2 LECrim, que tiene un origen muy concreto, pues siendo la casación un recurso nomofiláctico, el Tribunal Supremo no podía variar los hechos declarados probados so pena de vaciar de contenido al recurso). En él deja constancia expresa el órgano jurisdiccional de qué hechos considera jurídicamente de importancia para su decisión. La motivación fáctica debe abarcar la probatoria, pues es imprescindible, si el término motivación se utiliza en toda su profundidad y no desde un punto de vista meramente formal, que básicamente el condenado y las demás partes sepan, no sólo por qué hechos se le impone una pena o medida de seguridad, o ambas, sino también qué pruebas han inclinado la balanza en su contra y qué elementos de convicción se han derivado de ellas. La motivación es un aspecto muy importante del veredicto y sentencia del proceso penal español ante el Tribunal del Jurado (art. 6.1.d LJ). La jurisprudencia no exige una descripción prolija de la motivación, porque con ello aumentaría la dilación en la tramitación de los procesos. Ello no quiere decir que cuando sea necesaria una prolija descripción de los hechos no deba realizarse, pero debe bastar con que la descripción fáctica del antecedente de los hechos probados explicite:  De manera clara, contundente, terminante y no contradictoria, los que han quedado probados, siempre que tengan transcendencia jurídica para el fallo. En caso de duda, razonar por qué el órgano jurisdiccional no está segurode los hechos o duda sobre su producción. Ha de excluir cualquier tipo de valoración jurídicao de predeterminación del posterior fallo, y no expresar calificaciones jurídicas de los mismos. La prueba debe ser valorada concretamente, es necesario que el acusado y demás partes sepan de dónde ha extraído el órgano jurisdiccional sus elementos de convicción, si bien no hay declaración legal expresa en ese sentido. Es de suma importancia la motivación fáctica cuando estamos ante un caso de prueba obtenida vulnerando, directa o indirectamente, los derechos y libertades fundamentales(art. 11.1 LOPJ).

Motivación jurídica:Son los fundamentos de Derechode la sentencia (arts. 248.3 LOPJ y 142.4 LECrim), donde el órgano jurisdiccional aplica el Derecho Penal a los hechos declarados probados, dentro de los límites fijados sustantivamente. El tribunal, valora jurídicamente el antecedente de hechos probados, aplicando el Derecho Penal sustantivo y el Derecho Procesal Penal, en su caso, para llegar a la consecuencia final, fallo o parte dispositiva de la sentencia. Aquí se realiza la labor de interpretación doctrinal y jurisprudencial, explicando el Derecho que fundamenta la resolución. Por ello deben citarse y explicarse los preceptos legales que afectan a (art. 142.4 LECrim): La calificación de los hechos probados. La participación en los mismos de los acusados.Las consecuencias agravantes, atenuantes y eximentes, en su caso. Tres observaciones finales respecto a la motivación de las sentencias penales: Todo ello se traduce en una redacción de ambas partes de la sentencia, clara y no contradictoria, terminante, sencilla y expresiva, de lo contrario cabría el recurso de casación por quebrantamiento de forma (art. 851.1 LECrim). Las sentencias absolutorias por falta de hechos probados, o aquéllas en que se absuelva por aplicación del principio de la presunción de inocenciadel art. 24.2 CE, no contienen declaración de hechos probados, pero sí deben ser motivadas para justificar la absolución. La motivación afecta no sólo al Derecho Procesal, sino también al Derecho Penal sustantivo,ya que su ausencia es causa de nulidad, debido a que es la calificación jurídico-penal del hecho, por tanto, la explicación de por qué unos concretos hechos constituyen un determinado delito previsto en un artículo del CP, y no otro, debiendo incluso explicarse cualquier variación interpretativa de la línea jurisprudencial que se pueda producir.


Fallo o parte dispositiva de la sentencia:Es el único apartado que gozará en su momento de los efectos de cosa juzgada, debe ser congruente con dicha motivación, en los términos fijados legalmente. En él se condenará o absolverá no sólo por el delito principal, sino también por los delitos a él conexos que hubieran sido enjuiciados en la causa (art. 142.4 y 142.5 LECrim).

CORRELACIÓN ENTRE ACUSACIÓN Y DEFENSA Y SENTENCIA. Las sentencias deben ser congruentes,es decir, deben ser correlativas o adecuadas a las peticiones formuladas por todas las partes acusadoras y acusadas(arts. 142.4, 142.5 y 742 LECrim). En otro caso, se infringe el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE, que implica a su vez el derecho a obtener una resolución sobre el fondo en el asunto penal planteado. La correlación se expresa en el fallo de la sentencia, conforme a esos preceptos, y recoge las posiciones jurídicas de las partes acusadoras y de las acusadas. En consecuencia, la correlación de la sentencia no es sólo con la acusación, sino también con la defensa, aunque su posición jurídica no sea vinculante para el órgano jurisdiccional. En sentido estricto la congruencia se deriva del poder de disposición que las partes tienen sobre el objeto del proceso, y por eso la congruencia tiene pleno sentido en el proceso civil. Cuando se trata del proceso penal, sobre cuyo objeto las partes no tienen disposición, se habla de correlación, que se asienta en el principio de contradicción.

Las infracciones a este requisito pueden ser por defecto(no pronunciarse sobre todas las peticiones de las partes), en cuyo caso se dice que las sentencias deben ser exhaustivas, o por exceso(imponiéndose sin utilizar el 733 LECrim una pena mayor a la solicitada o por delito distinto). Art. 788.3 y 802.1 LECrim para los procesos abreviados y juicios rápidos, cabiendo recurso de casaciónen ambos (art. 851.4 LECrim) o de apelación.  Para saber si la sentencia penal es congruente, si se adecua a lo pedido por las partes y lo obtenido en la sentencia, hay que analizar, desde el punto de vista de la acusación, las calificaciones definitivas, porque en ellas se fija el hecho criminal imputado a una persona, que constituye el objeto de ese proceso penal, con las peticiones correspondientes a estas cuestiones objetivas y subjetivas pertinentes; desde el punto de vista de la defensa, también sus calificaciones definitivas; y, desde el punto de vista del propio escrito de sentencia, su fallo o parte dispositiva, interpretado conforme a la motivación sentada en el antecedente de hechos probados y en la fundamentación jurídica. Y ello, tanto en lo que afecta a las peticiones y a los pronunciamientos penales de la sentencia penal, como a los civiles. Motivación y correlación presentan lugares comunes de importancia, pues comparar la sentencia no quiere decir leer atentamente su parte dispositiva, sino toda ella, lo que significa en concreto atender a sus fundamentos fácticos y jurídicos. En este análisis deduciremos: Si la persona acusada es la persona absuelta o condenada, pues en caso contrario estaríamos ante una sentencia nula de pleno Derecho (art. 238.3 LOPJ), además de ante una de las injusticias mayores que puedan cometerse, sobre todo si se condena al no acusado, vulnerándose las garantías personales esenciales del art. 24 CE. Si el hecho criminal imputado ha permanecido a lo largo de la causa sin variación esencial, pronunciándose sobre él la sentencia. En otro caso, se vulnerarían el principio acusatorio, el derecho a ser informado de la acusación y se causaría indefensión. Las variaciones en cuando a los hechos accesorios no plantean, en principio, ningún problema constitucional ni ordinario.

LAS CUESTIONES PREJUDICIALES. Las cuestiones prejudiciales en el proceso se regulan, defectuosamente, en los arts. 3-7 LECrim,que las consideramos por primera vez en nuestro Derecho, y con carácter general, en el art. 10 LOPJ. Cuestión prejudicial es aquel tema que, teniendo conexión con un proceso penal, podría ser objeto de resolución en otro proceso de distinto orden jurisdiccional.  La cuestión que se plantea no es otra que fijar el valor que en el proceso penal pueda gozar una sentencia civil, o de otro orden jurisdiccional, si lo tiene. Según doctrina y jurisprudencia, la sentencia civil tiene el valor de hecho si se ha de utilizar en procesos de distinta naturaleza. Su eficacia no es vinculante, razón por la que los tribunales apreciarán libremente el contenido de la misma. No obstante, la extinción de la acción penal lleva consigo la de la civil si se declara la inexistencia objetiva del hecho (art. 116.1 LECrim).


Las leyes penales contienen muchas normas integradas por conceptos no penales. La mayor parte de estos conceptos son aplicados sin discusión alguna por los órganos jurisdiccionales penales, bien porque el descriptor es absolutamente claro por sí mismo, bien porque la subsunción en la norma penal del sustantivo civil es igualmente pacífica. Pero en algunos casos judicialmente todavía no finalizados puede ser problemática esa utilización, dependiendo la solución del tema del criterio que se adopte para la solución del tema, pues no es lo mismo que lo resuelva el juez penal internamente, a que tenga que esperar a que se pronuncie el juez civil. Es entonces cuando se plantea la cuestión prejudicial con toda su fuerza.

CLASES. Hay dos tipos de cuestiones prejudiciales, según sea el propio órgano jurisdiccional quien resuelva la cuestión, u otro de distinto orden. CUESTIONES PREJUDICIALES NO DEVOLUTIVAS. Se llaman así porque en determinados casos, la LECrim permite que la resolución a estas cuestiones prejudiciales las haga el propio órgano jurisdiccional penal(art. 3 LECrim en relación con el art. 10.1 LOPJ). La razón por la que la cuestión prejudicial no se devuelve para su resolución al tribunal competente del orden jurisdiccional afectado, puede ser doble: Porque ambas cuestiones, la penal y la de otra naturaleza, no puedan separarse racionalmente del hecho punible por ir íntimamente ligadas a él(art. 3 LECrim), lo que es decir bien poco, debido a que se supone esa ligazón ya que en otro caso difícilmente habría prejudicialidad, debiendo atemperarse el tribunal penal en su resolución a las reglas propias del Derecho sustantivo a aplicar (art. 7 LECrim). Porque estemos ante una cuestión que afecta al derecho de propiedad sobre un bien inmueble o a cualquier otro derecho real, siempre que tales derechos aparezcan fundados en un título auténtico o en actos indubitados de posesión(art. 6 LECrim). La resolución de la cuestión prejudicial únicamente producirá efectos en el orden jurisdiccional penal, y exclusivamente en el caso en donde haya sido aplicada. Como dicen las leyes, se resuelven “a los solos efectos perjudiciales”, o de la “represión” (arts. 10.1 LOPJ y 3 LECrim).

CUESTIONES PREJUDICIALES DEVOLUTIVAS. En otros supuestos, el tribunal penal no puede resolver la cuestión prejudicial, y tiene que suspender el proceso penal hasta que el órgano jurisdiccional que tenga la competencia genérica para hacerlo decida.En unos casos esa remisión es potestativa, de ahí que se hable de cuestiones prejudiciales devolutivas relativas; en otros es forzosa, de ahí que la doctrina se refiera a cuestiones prejudiciales devolutivas absolutas. Concretamente: Estamos ante cuestiones prejudiciales devolutivas relativas cuando la cuestión sea determinante de la culpabilidad o inocencia del acusado, aunque el tribunal penal puede resolver la cuestión, de ahí el carácter relativo, si transcurre el plazo máximo de dos meses de suspensión del proceso penal fijado para acreditar que se ha acudido ante el órgano jurisdiccional de orden distinto, proceso en el que será parte el Ministerio Fiscal (art. 4 LECrim), tema que podría afectar al derecho a la tutela judicial efectiva. En la categoría de cuestiones prejudiciales devolutivas absolutasentran las tres siguientes: Cuando la prejudicialidad se refiera a una de estas dos cuestiones de estado: O a la validez (nulidad) de un matrimonio (arts. 73 y ss. CC), o al delito de supresión del estado civil, pues la remisión al juez civil es obligatoria siempre, y su decisión sirve de base al órgano jurisdiccional penal (art. 5 LECrim). Estamos ante el único supuesto en el que la cosa juzgada civil se extiende al proceso penal, en todos los demás no hay vinculación alguna. Cuando se plantee una cuestión de inconstitucionalidad por el órgano jurisdiccional penal ante el TC(arts. 35 y ss. LOTC). Cuando se plantee una cuestión de Derecho comunitario que influya en la sentencia penal, siempre que se hayan agotado los recursos en la vía interna,es decir, en el proceso penal español (art. 267 TFUE).


TRATAMIENTO PROCESAL. Es uno de los aspectos peor tratados por la LECrim, sólo se determina, y no para todos los casos, la competencia genérica, y por aproximación la competencia objetiva, en el art. 3. Las cuestiones prejudiciales muchas veces no tienen ni que plantearse, ya que surgen naturalmente por sí mismas, pero cuando deban serlo positivamente, ha de ser admisible tanto la solicitud de parte, bien del Ministerio Fiscal, bien del acusador particular o popular, bien del propio acusado, como la actuación de oficio del órgano jurisdiccional, pues estamos ante un elemento esencial que integra el acto procesal de la sentencia, ya que de su concurrencia o no puede depender la declaración de existencia o inexistencia del delito acusado. El momento procesal oportuno para plantearla debería ser cuando constara en autos la existencia de la cuestión.Pero se suscita la duda de si el límite para hacerlo debe ser la finalización del procedimiento preliminar, o su planteamiento es válido también durante el juicio oral. El tema no está resuelto ni doctrinal ni jurisprudencialmente, pero en principio deben ser admisibles ambas posturas, en función de cuándo surja realmente la cuestión. La jurisprudencia parece inclinarse porque se planteen como artículos de previo pronunciamiento, lo que implica haber surgido en la fase de investigación. Si se suscita en el procedimiento preliminar y se acuerda su planteamiento, la posibilidad de suspensión, cuando procesa, es más factible, ya que en el juicio oral podría implicar su reiteración total. Pero no debe descartarse que pueda ser admisible incluso en fase de recursos. Finalmente, tratándose de cuestión prejudicial devolutiva, la suspensión del proceso penal es la regla general.

CASOS ESPECÍFICOS. El Código Penal contiene algunas disposiciones a enmarcar dentro de las cuestiones prejudiciales. Debemos destacar la regulación de los delitos de insolvencias punibles, y en concreto dos casos. En cuanto al primero, que no plantea ningún problema específico de interpretación procesal, de acuerdo con el art. 275.5 CP,los delitos de alzamiento de bienes o de impedimento de la eficacia del embargo, o de un juicio ejecutivo, son perseguidos aun  cuando tras su comisión se iniciara un procedimiento concursal, lo que implica que ni el proceso civil ni el proceso penal se interfieren suspendiéndose uno u otro, en alteración de la regla prevista en el art. 10.2 LOPJ, y en el art. 114 LECrim, que establecen la paralización del proceso civil existiendo una cuestión prejudicial penal decisiva en cuanto al fondo del primer proceso, lo que haría imposible el inicio o continuación del proceso concursal. Igualmente, el concurso fraudulento puede perseguirse penalmente sin necesidad de esperar a la conclusión del proceso civil y sin perjuicio de la continuación de éste(art. 259.5 CP). Principio general en esta materia es que la calificación del concurso en el proceso civil no vincula nunca al órgano jurisdiccional penal(art. 259.6 CP).

En cuanto al segundo, se regula en el art. 257.2 CP, precepto que también tiene influencia en materia de responsabilidad civil, en el que se establece un delito de alzamiento de bienes específico, en virtud del que quien en perjuicio de sus acreedores y con la finalidad de eludir el cumplimiento de las responsabilidades civiles dimanantes de un delito que hubiere cometido o del que debiera responder, “realizare actos de disposición, contrajere obligaciones que disminuyan su patrimonio u oculte por cualquier medio elementos de su patrimonio sobre los que la ejecución podría hacerse efectiva”.  El principio de legalidad y el principio de la presunción de inocencia (arts. 25.1 y 24.2 CE) obligan a interpretar el texto legal en sentido muy estricto, para que no se llegue a condenar por alzamiento a un presunto estafador o a un presunto homicida. Con lo cual la condena por estafa o la condena por estafa o la condena por homicidio imprudente, es presupuesto (prejudicial) del delito del art. 257.2, lo que implica la necesidad de desarrollar las actuaciones del segundo proceso hasta el punto de que la persecución del mismo no sea inoperante en la práctica, y a continuación, suspenderlo hasta que se dicte sentencia en el primero. Un caso de prejudicialidad específico se contiene también en el art. 3 de la Ley 12/2003, de 21 de mayo:Los tribunales penales resuelven el bloqueo de la financiación del terrorismo adoptando las medidas cautelares pertinentes, aun en el caso de que esté en marcha un proceso administrativo sobre el mismo hecho, con el mismo fundamento y tratándose de las mismas personas.

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