Derecho de Asociación en España: Legislación y Regulación Vigente
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El Derecho de Asociación en España
Como puede desprenderse de cuanto llevamos visto, la asociación es un "conjunto de personas organizado con vistas a la consecución de un fin de interés general y no lucrativo".
La existencia de asociaciones responde al carácter social (si no gregario) de la persona humana y presupone la existencia de un derecho subjetivo público: el derecho de asociación, que no siempre es visto con agrado por el poder político instituido, al que –con mayor frecuencia de la deseada– la existencia de una sociedad civil trabada y coordinada le supone una rémora para actuar a su antojo.
Por ello, desde los tiempos de la Revolución francesa hasta nuestros días, el derecho de asociación ha sido constantemente reclamado por los ciudadanos, incorporado a las Constituciones, pero escasamente promovido desde el poder político.
Legislación Aplicable al Derecho de Asociación
En la España actual dicho fenómeno es particularmente ostensible: la Constitución de 1978 recoge el derecho de asociación en el artículo 22 como uno de los derechos fundamentales de la persona, al que ya hemos tenido oportunidad de referirnos al estudiar las "libertades públicas". Por consiguiente, debería haber sido objeto de desarrollo a través de una ley orgánica (art. 81.1 Const.); sin embargo, pese al tiempo transcurrido desde la promulgación de la Constitución, la regulación general de la materia sigue estando representada por la Ley 191/1964, de 24 de diciembre; una Ley de Asociaciones publicada bajo el régimen de Franco que, sin broma alguna, puede ser calificada como Ley de Antiasociaciones.
Ni siquiera se están realizando en la actualidad trabajos preparatorios para la publicación de una nueva Ley. Es más, algunos dirigentes políticos han manifestado recientemente que la derogación de la Ley de 1964 es una cuestión secundaria; afirmación realmente asombrosa en términos políticos y rechazable desde el punto de vista técnico, pues los ejes cardinales de la regulación constitucional del derecho de asociación y el contenido de la mayor parte de los preceptos de la Ley 191/1964 son total y absolutamente contradictorios (por tanto, gran parte de la Ley 191/1964 ha quedado sin contenido, conforme a la disposición derogatoria, párrafo tercero, de la Constitución).
Dicha situación resulta particularmente grave porque, de añadidura, el Código Civil no ofrece base alguna para ofrecer un cuadro del régimen jurídico básico de las asociaciones; ya que, con anterioridad a la publicación del Código, la materia de Asociaciones se encontraba regulada por la Ley de 30 de junio de 1887.