Derecho Civil: Contratos, Obligaciones y Derechos Reales
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Contratos
1. Contrato
Contrato: Acuerdo de voluntades entre dos o más personas dirigido a crear obligaciones y derechos entre ellas.
Elementos:
- Consentimiento de los contratantes
- Objeto cierto que sea materia del contrato
- Causa de la obligación que se establezca
2. Consentimiento
Consentimiento: Se manifiesta por el concurso de oferta y de aceptación sobre la cosa y causa que han de constituir el contrato. Voluntad expresada libre y conscientemente; si no es así, se llama vicio del consentimiento.
Vicios:
- Error: Falsa representación mental de la realidad.
- Requisitos
- Error interno: equivocación en la mente de la persona que lo emite, crees algo que no se ajusta a la realidad, sí invalida el consentimiento. (Error obstativo: error a la hora de exteriorizar la voluntad/transcribirlo, equivocación sin querer, no invalida el consentimiento).
- Error esencial o sustancial: sí invalida el consentimiento, no lo invalidan: error en los motivos (error en las razones que llevan a una parte de los contratantes a celebrar el contrato), error de cálculo o de cuenta (da lugar a su corrección), error sobre la persona.
- Error excusable: sujeto que incurre en el error tiene que haber hecho todo lo posible por hacerlo bien, saber todo lo del contrato, aún así incurre en el error. (No excusable: terreno rústico y no sabe que lo es por no haber ido a ver el registro, quería terreno para construcción).
- Requisito: Para que el error invalide el consentimiento tiene que cumplir los 3 a la vez y el error no debe haber sido inducido por la parte contratante.
- Requisitos
- Dolo: Utilización de mecanismos por una de las partes contratantes con intención de ocasionar a la otra un error que determina la emisión de su declaración de voluntad contractual.
- Requisitos: Para que invalide el consentimiento tiene que ser: intencionado y grave; determinante (no determinante: dolo incidental); ha de recaer sobre la otra parte y no sobre un tercero y no debe haberse empleado por las dos partes contratantes; solamente el dolo malo invalida el consentimiento, pueden ser acciones positivas u omisivas/negativas.
- Violencia: Empleo de una fuerza física irresistible para arrancar el consentimiento.
- Intimidación: Se inspira a uno de los contratantes el temor racional y fundado de sufrir un mal inminente y grave para su persona o bienes o en la persona o bienes de su cónyuge, descendientes o ascendientes.
- Factores: Mal (inminente y grave); amenaza; temor (racional y fundado, temor reverencial).
Consecuencias comunes de los vicios del consentimiento: La parte afectada por el vicio puede anular el contrato, 4 años para poder anularlo desde que cesa la violencia o intimidación y, en caso de dolo, desde que se realiza el contrato.
Formas de manifestarse el consentimiento: Relación del contrato; intervención de notario; declaraciones verbales; actos.
Objeto: El objeto del contrato puede ser una cosa o un servicio.
Requisitos: Posibilidad; licitud; determinación.
Causa: La causa del contrato se suele identificar con la función socioeconómica que desempeña el tipo contractual.
Vicios de la causa: Inexistencia; falsedad; ilicitud.
3. Formación del contrato
Oferta de contrato: (Para ser válida, propuesta donde se detallen las características de lo que se tiene que vender)
- Supuesto general: declaración de voluntad emitida por una persona con intención de obligarse con otra persona proponiendo la celebración de un contrato.
- Supuesto especial de oferta al público o a un grupo de personas: oferta no se dirige a una persona determinada sino a un grupo de ellas o incluso a toda la colectividad.
Aceptación de la oferta de contrato: Declaración de voluntad que realiza el destinatario de la oferta, en la que comunica a quien la realizó que está conforme con ella.
Requisitos de validez: Ha de coincidir con la oferta; no puede quedar sujeta a ningún tipo de condición o plazo; puede hacerse de cualquier forma que sirva para que el oferente pueda recibirla; debe emitirse en un plazo razonable y, en todo caso, antes de ser revocada la oferta.
Tipos de contrato:
- Contrato por negociación: contratantes suscriben un contenido contractual basado en la negociación.
- Contrato por adhesión: una de las partes contratantes redacta y establece unilateralmente el contenido del contrato.
4. Sociedad
Sociedad: Contrato por el cual dos o más personas se obligan a poner en común dinero, bienes o industria, con ánimo de partir entre sí las ganancias. Pueden ser civiles o mercantiles. Si no es civil, la sociedad civil responde a las deudas ella misma, salvo que el patrimonio social sea insuficiente, responden los socios con su patrimonio personal en proporción a la cantidad aportada. Ej: sindicatos, Cruz Roja.
Sociedades mercantiles: Se constituyen adoptando algunas formas siguientes:
- La regular colectiva
- La comanditaria, simple o por acciones
- La anónima
- La de responsabilidad limitada
3 y 4 responden con el capital aportado.
Diferencia entre asociación y fundación:
- Finalidad que persiguen: fundaciones persiguen interés general, asociaciones general y/o particular.
- Si persiguen general, fundación 3 o más y necesitan patrimonio afectado de modo duradero a la creación de fines de interés general. La asociación 3 o más.
- Cómo nace, se constituyen. Fundación obligatorio inscribirla para obtener capacidad jurídica, la asociación no.
Representación: Permite que un sujeto (representante) realice actos jurídicos válidos en nombre de otro (representado), lo que producirá efectos en el patrimonio del último.
Forma: Libertad de forma, notario, verbal, escrito.
Duración: A voluntad del representado.
Condiciones generales de contratación: Son cláusulas predispuestas cuya incorporación al contrato sea impuesta por una de las partes, con independencia de la autoría material de las mismas, de su apariencia externa, de su extensión y de cualesquiera otras circunstancias, habiendo sido redactadas con la finalidad de ser incorporadas a una pluralidad de contratos.
Características: Predispuestas; contractuales; impuestas; generales.
5. Control de las Condiciones Generales
Control de incorporación o inclusión: Las condiciones generales deben ser accesibles al adherente, deben ser concretas, claras y sencillas en su redacción. Este control tiene lugar en todos los contratos con condiciones generales.
Control de transparencia: Las condiciones generales deben ser transparentes, es decir, el adherente puede comprender sus consecuencias jurídicas y económicas. Este control sólo puede producirse en contratos entre un empresario (o profesional) y un consumidor (o usuario). Intenta que las condiciones generales sean transparentes, que el adherente pueda comprender sus consecuencias jurídicas y económicas y pueda comparar distintas ofertas que se le ofrecen en el mercado de bienes y servicios.
Control de contenido o abusividad: Las condiciones generales deben ser razonables, justas y equilibradas. Este control sólo tiene lugar en contratos entre un empresario (o profesional) y un consumidor (o usuario).
Cláusula abusiva: Todas aquellas no negociadas individualmente y todas aquellas prácticas no consentidas expresamente que, en contra de las exigencias de la buena fe, causen, en perjuicio del consumidor y usuario, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato.
Listado de cláusulas abusivas: Las que vinculan el contrato con la voluntad del empresario, las que limitan los derechos del consumidor o usuario, las que determinan una falta de reciprocidad en el contrato, las que impongan al consumidor y usuario garantías desproporcionadas o impongan indebidamente la carga de la prueba, las que resulten desproporcionadas en relación con el perfeccionamiento y ejecución del contrato, las que contravengan las reglas sobre competencia y derecho aplicable.
Eficacia del contrato
Las partes tienen que acomodar su conducta a lo estipulado en el contrato, cumplir lo pactado. Una vez celebrado el contrato, comienza la fase de ejecución del contrato, despliega sus efectos.
Efectos directos del contrato: Cumplirlo en lo estipulado.
Efectos indirectos del contrato: Se deriva accidentalmente del directo. Estos efectos son los queridos por las partes, a veces la ley establece otros efectos que escapan a la voluntad de la parte (si no se pacta nada va a pasar esto, o puede que sea sí o sí).
Excepción: Derecho de desistimiento en contratos celebrados por consumidores o usuarios con empresarios.
Derecho de desistimiento: 14 días naturales desde la recepción del objeto del contrato o celebración del contrato, 12 meses.
Ineficacia: Contrato que desde su inicio tiene un defecto que provoca su ineficacia, nulidad retroactiva desde el primer momento.
Resolución: Contrato es válido, pero durante su ejecución resulta que una de las partes no cumple con sus obligaciones y eso permite impugnarlo.
Tipos de ineficacia
- Nulidad absoluta
- Nulidad relativa o anulabilidad
- Rescisión por lesión
- Rescisión por fraude de acreedores
1. Nulidad absoluta: Supuesto más grave de ineficiencia, automática y originaria.
- Legitimación: cualquier persona interesada.
- Causas: transgresión de los límites de la autonomía privada; ausencia de consentimiento contractual; inexistencia o ilicitud del objeto del contrato; inexistencia o ilicitud de la causa del contrato; falta de forma cuando la ley la exige para la validez del contrato.
- Plazo de ejercicio: la acción de nulidad es imprescriptible.
- Efecto: mutua restitución de las prestaciones que las partes hubieran intercambiado por razón del contrato o vuelta al statu quo anterior (celebración del contrato de nuevo).
2. Nulidad relativa o anulabilidad: Posibilidad que se otorga a una de las partes contratantes de impugnar el contrato por ella realizado para proteger su interés.
- Legitimación: solo la persona directamente perjudicada por la causa de anulación.
- Causas: concurrencia de un vicio del consentimiento; falta de capacidad de obrar o ausencia de complemento de capacidad necesaria (menor o persona con discapacidad); ausencia de consentimiento del cónyuge en los casos en los que lo exige la ley.
- Plazo de ejercicio: 4 años, plazo de caducidad: no puede interrumpirse y puede ser apreciado por el juez de oficio (la validez del contrato depende de una de las partes contratantes).
- Efecto: restitución de las prestaciones o vuelta al statu quo anterior (igual que la absoluta), se aplica retroactivamente, situación de antes de la celebración del contrato.
3. Rescisión por lesión: Posibilidad de impugnar un contrato debido a que causa un grave perjuicio a una de las partes contratantes (lesión en más de la cuarta parte del valor de la cosa objeto del contrato). Carácter subsidiario, lo último que se haga, en caso de que no pueda las demás.
- Legitimación: sólo el perjudicado o su representante legal.
- Supuestos de rescisión por lesión: contratos que hubieran podido celebrar sin autorización judicial los tutores o curadores con facultades de representación, contratos celebrados en representación de ausentes, cuando deja administrador (3 años), si no lo deja (1 año), participaciones hereditarias, división entre partícipes en comunidad de bienes, participación entre socios en la sociedad civil.
- Plazo de ejercicio: 4 años, plazo de caducidad: no puede interrumpirse y puede ser apreciado por el juez de oficio.
- Efecto: restitución de prestaciones o vuelta al statu quo anterior.
4. Rescisión por fraude de acreedores: Impugnación del contrato válido que, sin embargo, provoca un perjuicio intolerable para los acreedores de una de las partes contratantes desde el mismo momento de su celebración.
- Legitimación: cualquiera de los acreedores perjudicados.
- Supuestos de rescisión por fraude de acreedores: actos y contratos válidamente celebrados por el deudor cuando este no tenga otros bienes con los que sus acreedores puedan satisfacer su crédito, actos realizados por el cónyuge en fraude de los derechos de su consorte.
- Plazo de ejercicio: 4 años.
- Efecto: reintegración del quantum del perjuicio.
Obligaciones
Obligación: Supone un vínculo o relación jurídica entre dos partes en virtud del cual una de ellas debe realizar una conducta y la otra tendrá derecho a exigir esta conducta.
Fuentes de las obligaciones: Las obligaciones nacen de la ley, de los contratos y cuasi contratos, y de los actos y omisiones ilícitos o en que intervenga cualquier género de culpa o negligencia.
Objeto de la obligación:
Requisitos: Posible; lícita; determinada o determinable.
Tipos:
- Obligaciones de dar: consisten en la entrega de una cosa.
- Obligaciones de hacer: consisten en la realización de una actividad. (Salvo en caso de obligaciones personalísimas, si el deudor no cumple su obligación, se mandará a ejecutar la obligación a su costa, no siempre).
- Obligaciones de no hacer: consisten en un comportamiento omisivo. (Se obliga a la persona a que cese la actividad o que deshaga lo mal hecho).
- Obligaciones genéricas: se proporciona una cosa perteneciente a un género, el género nunca se agota o se pierde. (El deudor es responsable de si la cosa se pierde o deteriora, hasta que se entregue).
- Obligaciones específicas: se determina con exactitud qué cosa hay que entregar. (El deudor solo cumple cuando entrega esa cosa concreta).
- Obligaciones de medios: el deudor se compromete a realizar una actividad conforme a las reglas de su profesión u oficio, pero sin garantizar un resultado concreto al cliente.
- Obligaciones de resultado: el deudor se compromete a obtener un resultado concreto a favor de su cliente.
- Obligaciones divisibles: la prestación puede ser cumplida de forma parcial. (Obligaciones pecuniarias (obligación de entregar una cantidad de dinero) o intereses (interés remuneratorio = lo que me cuesta que me hayas prestado el dinero, el precio que tengo que pagar, interés moratorio = indemnización que tiene que pagar el deudor de una deuda pecuniaria cuando incurre en mora).
- Obligaciones indivisibles: la prestación no puede ser cumplida de forma parcial.
- Obligaciones recíprocas o sinalagmáticas: (Obligaciones en las que se crean derechos y obligaciones para ambas partes con dependencia causal, acreedoras y deudoras la una de la otra).
- Régimen jurídico específico:
- Si una de las partes no está dispuesta a cumplir o no ha cumplido, la otra parte puede oponer la excepción de incumplimiento contractual. Le puedo poner esa excepción en caso de que la otra parte haya cumplido, pero defectuosamente.
- Si la otra parte no ha cumplido o no está dispuesta, la parte que sí ha cumplido ya puede ejercitar la acción resolutoria al no estar dispuesta o no cumplir la otra parte.
- Ninguna de las partes incurre en mora (situación de retraso agravado) si la otra no ha cumplido o no está dispuesta a cumplir. Si una de las partes cumple, la parte que no ha cumplido entra en mora. Ninguno de los contratantes entra en mora si la otra parte no ha cumplido o no está dispuesta a cumplir.
- Régimen jurídico específico:
Pluralidad de sujetos en relación obligatoria (pluralidad de deudores y acreedores):
- Obligaciones parciarias: si la obligación es divisible, la deuda se divide en tantas partes como deudores o acreedores hayan.
- Obligaciones solidarias: cada deudor está obligado a pagar la totalidad de la deuda, y cada acreedor puede reclamar al deudor la totalidad del crédito (internamente sí dividimos, frente al acreedor no).
- Obligaciones mancomunadas: es aquella en la que todos los deudores deben cumplir la obligación de forma conjunta. Crédito mancomunado: es aquel en el que todos los acreedores deben exigir el crédito de forma conjunta.
Obligación fungible: prestación reemplazada por otra de la misma especie y calidad.
Pago
Hay “pago” o “cumplimiento” cuando se produce la ejecución de la prestación tal como estaba prevista en la reglamentación contractual o en la ley.
Efectos del pago:
- Efecto extintivo: extinción de la obligación.
- Efecto liberatorio: liberación del deudor del vínculo material frente al acreedor.
- Efecto satisfactivo: no se puede obligar al acreedor a recibirlo de forma incompleta, tratándose de una cosa genérica no se puede obligar al acreedor a recibir una calidad menor a la pactada o a la media, no se puede obligar al acreedor a recibir la prestación en un lugar distinto.
Pago por tercero
La ley autoriza a un tercero distinto del deudor a que realice la prestación y no por eso se va a entender que la obligación está incumplida, esto no es posible cuando el deudor no cumple (insustituible el deudor).
- El tercero paga con animus donandi: el tercero paga con intención de liberar al deudor, el tercero pagador no podrá reclamar nada al deudor.
- El tercero paga sin ánimo de liberalidad:
- Con conocimiento y sin oposición del deudor: derecho de reembolso frente al deudor y, salvo pacto en contrario, subrogación en la posición del acreedor. Efecto satisfactivo del acreedor, efecto extintivo de la obligación, no es efecto liberatorio del deudor.
- Contra la expresa voluntad del deudor: derecho a exigir del deudor sólo aquello en que le hubiera sido útil el pago (no es útil cuando ha prescrito o hay un gasto de más).
- Con ignorancia del deudor y sin su expresa oposición: sólo derecho de reembolso frente al deudor.
Si muere el acreedor (salvo que se haya pactado), la obligación subsiste (herederos), esto no es causa de extinción de la obligación. Si muere el deudor, se acaba la obligación; si es personalísima, se extingue la obligación; si se pacta lo contrario, subsiste.
Formas especiales de cumplimiento
- Dación en pago: El deudor, con el consentimiento del acreedor, realiza una prestación distinta a la originaria que, no obstante, surte el efecto de extinguir la obligación constituida. Entrego y con eso cumplo. Partiendo de que la entrega de la cosa o la prestación de un servicio, pese a ser diferente a la prestación inicial, equivale al cumplimiento de la obligación.
- Cesión de bienes para pago: El deudor se limita a transferir al acreedor la posesión y administración de sus bienes para que los liquide y aplique el precio obtenido al pago de su crédito. Entrego, se vende, si es justo la cantidad bien, si supera la cantidad devuelve, y si falta pago lo que falta. No equivale al cumplimiento, la obligación no se extingue de forma automática, los bienes se ceden al acreedor y en sus manos queda el cobro del crédito, garantizando el cumplimiento de la obligación entregando bienes al acreedor para que los enajene y posteriormente abdique el producto de la venta al cobro de su crédito.
Condonación, Confusión, Compensación y Novación
Condonación
Condonación: Manifestación de voluntad del acreedor dirigida a extinguir la deuda total o parcial. Renuncia al derecho de crédito por la que el acreedor libera al deudor de su obligación.
- Expresa: tiene que respetar la forma exigida por la ley de condonaciones.
- Tácita: no siendo fruto de una manifestación expresa, se deriva de hechos inequívocos de los que se deduce que el acreedor ha querido liberar al deudor de su obligación.
Confusión
Confusión: Se reúnen en una misma persona las cualidades de acreedor y deudor, ocurre cuando se sucede como heredero universal a la otra parte de la obligación.
Compensación
Compensación: Efecto asimilado al pago, permite la extinción total de la deuda menor satisfaciendo el interés del acreedor de esa deuda. Ambos acreedores y deudores.
Requisitos: Ambas deudas sean dinerarias, de la misma especie y de la misma calidad; líquidas, vencidas y exigibles; no puede recaer sobre ellas retención o contienda promovida por terceras personas.
Novación
Novación: Cualquier alteración de los términos de la obligación persistente, ya sea a los sujetos que en ella intervienen (novación subjetiva = cambian los sujetos), también puede verse alterada una obligación cuando se modifica su contenido (novación objetiva = cambia el objeto).
Tipos:
- Novación subjetiva: cambia el acreedor o el deudor, un tercero pasa a ocupar la posición de alguno de los dos. Cambio de deudor = asunción de deuda, se requiere el consentimiento del acreedor. Cambio de acreedor, ej: mediante cesión de crédito.
- Novación objetiva: la parte deudora y acreedora de acuerdo para alterar el objeto/contenido de la prestación. Carácter extintivo cuando las partes lo declaren expresamente o sean incompatibles la prestación originaria y la nueva, si cambia el objeto es incompatible.
Novación extintiva: extingue total y plenamente la obligación originaria.
Novación meramente modificativa: permite conservar la obligación originaria tal y como estaba.
Las obligaciones pueden modificarse:
- Variando su objeto o sus condiciones principales.
- Sustituyendo la persona del deudor.
- Subrogando a un tercero en los derechos del acreedor.
2.1 La cesión del crédito:
(Cambia de acreedor) Facultad del acreedor que este puede ejercitar por sí mismo y por iniciativa propia, con independencia de la voluntad del deudor. Sin consentimiento del deudor. Sustitución del acreedor originario (cedente) por un nuevo acreedor (cesionario).
Régimen normativo de la cesión del crédito:
- Relación entre cedente y cesionario: la validez de la cesión depende únicamente de que el cedente y el cesionario lleven a cabo un negocio cualquiera. Supuestos de intransmisibilidad (no se puede ceder el crédito libremente).
- Relación entre deudor y cesionario: si no es conocida la cesión, si la ha conocido pero se ha opuesto a ella, solo puede oponer al cesionario la compensación de créditos.
- Responsabilidad del cedente frente al cesionario: cesiones de carácter oneroso (hay contraprestación), cesiones a título gratuito, aun en caso de que el crédito fuese incobrable, el cedente no tiene que responder, no tiene responsabilidad alguna.
Cedente de mala fe: cede conscientemente un crédito que sabe que está prescrito. Responde el cedente de mala fe del pago de todos los gastos en que haya incurrido el cesionario y de los daños y perjuicios que la falta de incumplimiento del deudor haya ocasionado.
Responde el cedente de buena fe (nunca responde de los daños y perjuicios) de la existencia y legitimidad del crédito al tiempo de la venta o cesión, pero no de la insolvencia del deudor. Con toda la responsabilidad del cedente de buena fe se puede ver atenuada o agravada.
- Agravada: en este caso sí tiene que responder de la insolvencia del deudor.
- Se haya pactado expresamente esa agravación de responsabilidad; si no se ha establecido un plazo, es de 1 año.
- Si la insolvencia del deudor fuese anterior a la cesión del crédito y pública, su responsabilidad se va a limitar al precio recibido y a los gastos que haya incurrido el cesionario.
- Atenuada: cuando cede un crédito con dudoso o deudoso cobro, en ese caso no tiene que responder siquiera de la existencia o legitimidad del cobro.
Efectos de la cesión: El derecho de crédito pervive o sobrevive de forma exactamente igual a la que tenía antes del cambio de acreedor. Lo que puede reclamar el cesionario al deudor es el importe íntegro del crédito, aunque lo haya recibido a título oneroso por un precio medio.
Subrogación en el crédito: El solvens, en virtud del pago realizado al acreedor, sucede a este en su posición jurídica, pasando a detentar la titularidad del crédito y sus accesorios. Subrogarse: suceder a una persona en su deuda. El efecto subrogatorio no es una consecuencia automática.
Subrogación convencional: supuestos de pago del tercero, en el que el acreedor y el solvens llegan a ese acuerdo; debe establecerse con claridad; el solvens debe cumplir la obligación con conocimiento y sin oposición del deudor.
Transmisión de deuda: = Asunción de deuda, contrario de la cesión de crédito (cambia el deudor).
Formas:
- Expromisión: pacto o acuerdo entre el acreedor y un tercero (nuevo deudor) que se coloca como sujeto pasivo de la obligación liberando de la obligación al deudor primitivo.
- Delegación: acuerdo entre el deudor primitivo y el solvens, imprescindible.
Efectos: Puede plantearse como una novación modificativa (normalmente subsisten, pero en la transmisión de deudas) se extinguen las garantías y los derechos accesorios, o como una novación extintiva, las garantías y los accesorios de la obligación originaria se extinguen.
Incumplimiento
: desviación en plan prestacional previsto. El hecho de que acreedor no vea satisfecho su credito, por no cumplirse el pago, el reproche al deudor daigual. Tipos: -Cumplimiento tardío (retraso): obligación se ejecuta en un momento posterior al previsto. -Cumplimiento parcial: obligado cumple sólo parte de una prestación divisible. -Incumplimiento total/parcial: obligado cumple totalidad/parte de prestación. -Cumplimiento defectuoso: Se realiza prestación de forma deficiente. Las excepciones de incumplimiento contractual y su variante menor, el cumplimiento defectuoso: Son remedios puramente negativos, que permiten denegar prestación en caso de que acreedor la reclame sin haber cumplido u ofrecer a la vez cumplimiento de prestación que él debía anticipar o cumplir simultáneamente. Requisitos: Que exista una obligación bilateral,
Que quien invoca excepción no esté obligado a cumplir primero o, en casos de contratos de cumplimiento simultáneo, que acreedor no haya cumplido o no ofrezca a la vez cumplimiento, Que su alegación sea conforme a buena fe. Reducción del precio en caso de pérdida parcial o cumplimiento defectuoso: Es un remedio que permite al contratante que recibe una prestación no conforme con el contrato obtener una rebaja en precio. Caracts: incompatible con acción de cumplimiento y con acción de resolución, No permite exigir una indemnización por disminución del valor de prestación, aunque sí por cualquier otro daño que pueda sufrir y que esté causado por incumplimiento, Tiene especial sentido en aquellos casos en los que, ante una falta de conformidad, no cabe reparación ni sustitución. Commodum representationis: Es un remedio que permite al acreedor de cosa debida perdida o destruida reclamar ventaja que deudor haya obtenido en sustitución de ella. Acción de cumplimiento: Es un remedio dirigido a conseguir cumplimiento no operado o mal realizado. Tiende siempre a obtención de prestación por acreedor tal y como se previó al nacer obligación. Facultad resolutoria en alternativa con accion de cumplimiento: facultad otorgada al acreedor de una relación obligatoria recíproca de extinguir ambas obligaciones en caso de incumplimiento grave de la otra parte. Art.1124 acreedor de prestación en caso de incumplimiento podrá declarar resolución, extinguiendo tanto su propia obligación como aquella de la que era acreedor frente a la otra parte. Solo se da en relaciones bilaterales. Requisitos: Que exista un incumplimiento objetivamente grave. Acreedor que la declara no se encuentre a su vez en incumplimiento respecto a la otra parte. Que el incumplimiento que constituye fundamento de resolución sea grave. Facultad resolutoria es un derecho potestativo, facultad otorgada por ordenamiento a una de las partes para alterar unilateralmente una relación jurídica ya existente. Efectos: - Desvinculación de las partes de relación obligatoria en la que estaban inmersas. -Prestaciones pendientes de ejecución no tienen ya que ser realizadas. - Prestaciones realizadas deben ser restituidas. Indemnización de daños y perjuicios: remedio tendente a reparar daños patrimoniales que incumplimiento doloso o culpable de una parte ha causado a la otra. Requisitos: - Incumplimiento contractual. - Producción efectiva de un daño patrimonial consecuencia del incumplimiento. - Elemento subjetivo de dolo o culpa del deudor incumplidor que haga imputable a él el daño producido. Incumplimiento mismo no es suficiente en si para dar lugar a acción
de indemnización de daños y perjuicios, sino que tiene que haber producción efectiva de un daño patrimonial consecuencia de incumplimiento ese daño tiene que probarse. Conceptos indemnizables - Daño emergente: Cualquier pérdida o perjuicio real sufrido por acreedor. Daños sufridos en otros bienes como consecuencia de una prestación defectuosa. Gastos que acreedor se haya visto obligado a realizar como consecuencia del incumplimiento. Mayor coste del negocio de reemplazo. Daños derivados del incumplimiento por parte del acreedor que hubiese a su vez celebrado contratos con terceros. - Lucro cesante: Ganancias dejadas de obtener por acreedor como consecuencia del incumplimiento. Mora del deudor: situación objetiva de agravamiento de responsabilidad del deudor derivada de su retraso en ejecución de prestación. Mero retraso en incumplimiento no origina en si mismo una responsabilidad a cargo del deudor incumplidor, para eso es necesario que deudor esté en mora. Mora no es una situación de retraso del deudor en ejecución de prestación. No hay mora si acreedor no ha reclamado al deudor. Deudor es responsable de daños y perjuicios. Mora automatica: 1. Cuando obligación o ley lo declaren así expresamente. 2. Cuando de su naturaleza y circunstancias resulte que designación de época en que había de entregarse cosa o hacerse servicio, fue motivo determinante para establecer obligación. Efectos de mora: deudor responde de daños y perjuicios que el retraso en cumplimiento ocasione al acreedor; deudor responde de pérdida o destrucción fortuita de cosa debida. Caso fortuito y fuerza mayor: como regla general se entiende que incumplimiento es imputable al deudor cuando deriva de circunstancias, conductas o acontecimientos de los que se considera justicado que responda deudor, pero hay casos que ley exonera al deudor del incumplimiento, casos: 1. Cuando se ha pactado una exoneración de responsabilidad del deudor. 2. Incumplimiento se deba a un caso fortuito o de fuerza mayor, circunstancias insuperables para deudor. 3. Incumplimiento sea imputable al propio acreedor. Cuando acreedor no realiza comportamiento que es necesario para que tenga lugar cumplimiento de obligación se dice que acreedor esta en mora del acreedor. Deudor puede liberarse de obligación mediante consignación. 4. Incumplimiento es imputable a un tercero, siempre que ese hecho se pueda considerar caso fortuito. Si se puede considerar caso fortuito, deudor no va a tener que responder de consecuencias del incumplimiento. Dolo: Supone un incumplimiento voluntario o intencionado.
Culpa o negligencia: omisión de correspondiente diligencia. Culpa o negligencia del deudor consiste en omisión de aquella diligencia que exija naturaleza de obligación y corresponda a circunstancias de personas, de tiempo y de lugar. Cuando obligación no exprese diligencia que ha de prestarse en su cumplimiento, se exigirá la que correspondería a un buen padre de familia». Consecuencias del incumplimiento doloso son más graves que las de buena fe. TEMA 9: Compraventa: contrato consensual, que se perfecciona por simple consentimiento entre vendedor y comprador. Elementos: Sujetos: 1. Vendedor: Persona que se compromete a entregar una cosa a cambio de un precio. 2. Comprador: Persona que se obliga a pagar dicho precio. Objeto: 1. Cosas: Bienes muebles e inmuebles. 2. Derechos: Se pueden transmitir derechos a través de una compraventa. 3. Universalidades: Ejemplo, una herencia o una empresa como un conjunto de bienes y derechos. Forma: 1. Contrato consensual: Se perfecciona con acuerdo de voluntades, sin necesidad de cumplir requisitos formales. 2. Libertad de forma: Es válido aunque sea verbal, incluso para bienes inmuebles. Sin embargo, para inscribir bienes inmuebles en el Registro de la Propiedad, es necesaria una escritura pública. 3. Perfección y ejecución del contrato: Perfección del contrato: Se produce cuando las partes alcanzan un acuerdo sobre objeto y precio. Ejecución del contrato: Tiene lugar cuando las partes cumplen sus respectivas obligaciones: Vendedor entrega cosa. Comprador paga precio. Opción de compra: Contrato de opción de compra otorga al beneficiario derecho, pero no obligación, de decidir si quiere celebrar una compraventa con otro sujeto. Características: 1. Elementos esenciales de compraventa ya están definidos. 2. Si beneficiario decide ejercitar opción, contrato de compraventa queda perfeccionado y las partes deben cumplir con sus obligaciones. Diferencia clave: Opción de compra: Solo establece derecho a decidir sobre compraventa. Compraventa perfeccionada: Contrato ya existe; falta ejecutar obligaciones de las partes. Arrendamiento: contrato por el cual una de las partes se obliga a ceder uso y disfrute de una cosa durante un tiempo determinado a la otra parte, a cambio de un precio o renta. Sujetos: 1. Arrendador: Quien cede uso del bien a cambio de un precio. 2. Arrendatario: Quien recibe uso del bien y paga precio acordado. Objeto: 1. Bienes muebles: Siempre que no sean consumibles. 2. Bienes inmuebles: Viviendas, locales comerciales, fincas, entre otros. 3. Universalidades: Conjuntos de bienes con un bien común, como una explotación agraria o industrial. Forma:
1. Contrato consensual: Se perfecciona con simple acuerdo entre las partes. 2. Libertad de forma: No se requiere una forma específica salvo en casos previstos por ley. Plazo de Duración: Arrendamiento concluye en día prefijado en contrato, sin necesidad de requerimiento entre las partes. Tácita Reconducción: Si al analizar plazo pactado, arrendatario continúa disfrutando de cosa arrendada durante 15 días con consentimiento del arrendador, contrato se entiende renovado tácitamente. Efecto: Contrato se prorroga bajo mismas condiciones anteriores. Duración del nuevo contrato: Bienes muebles: Se renueva día a día. Bienes inmuebles: Se renueva por meses. Contenido del Contrato de Arrendamiento Obligaciones del Arrendador: 1. Entrega de cosa arrendada: Debe proporcionar el bien en condiciones pactadas en contrato. 2. Reparaciones necesarias: Mantener el bien en condiciones óptimas para uso acordado. Excepto cuando desperfectos sean imputables al arrendatario. 3. Garantizar goce pacífico: Proteger al arrendatario frente a terceros que perturben uso del bien. Obligaciones del Arrendatario: 1. Pago de renta: Debe abonar precio pactado en términos convenidos en contrato. 2. Uso diligente del bien: Utilizar el bien como lo haría un buen padre (o madre) de familia. No causar desperfectos evitables o utilizarlo para fines distintos de los acordados. 3. Respetar destino económico del bien. 4. Devolución del bien: Al analizar contrato, arrendatario debe devolver el bien en mismas condiciones en las que lo recibió, salvo: Desgaste normal por el uso. Daños por causas no imputables al arrendatario (casos fortuitos, fuerza mayor). Contrato de préstamo contrato real, lo que significa que se perfecciona con entrega de cosa. Contrato unilateral, ya que solo impone obligaciones a una de las partes: prestatario. Prestatario recibe la cosa del prestamista y tiene obligación de devolverla, ya sea una cosa no fungible o dinero u otras cosas fungibles. Comodato contrato gratuito en virtud del cual una persona entrega a otra una cosa no fungible para que la use durante un determinado tiempo, con obligación de devolverla exactamente igual. Comodatario adquiere uso de cosa prestada, pero no puede recibir frutos. Comodatario debe cubrir gastos necesarios para uso o conservación de cosa durante período de préstamo. Al analizar el uso, comodatario debe devolver cosa prestada al comodante en mismo estado en que la recibió. Este contrato no genera ningún pago o contraprestación, ya que es gratuito. Mutuo o simple préstamo contrato mediante el cual una persona entrega a otra dinero u otra cosa fungible para que la use, con obligación de
devolver otro tanto de misma especie y calidad. Préstamo puede ser gratuito o retribuido. Donación acto de enajenación a título gratuito. Se trata de transmisión voluntaria de una cosa o derecho por parte de una persona a otra sin recibir nada a cambio como contraprestación. Elementos: 1. Empobrecimiento del donante: Donación implica que donante se ve empobrecido, ya que transfiere algo de su patrimonio sin recibir nada a cambio. Esto puede afectar no solo al donante, sino también a su familia y a sus acreedores. 2. Empobrecimiento del donatario: Donatario debe recibir donación, lo que implica una mejora en su patrimonio. 3. Intención de hacer una liberalidad (animus donandi): Es necesario que el donante tenga intención de hacer una liberalidad, es decir, regalar algo sin esperar nada a cambio. Forma: Donación de bienes muebles: Donación de bienes muebles puede ser verbal o por escrito. Donación de bienes inmuebles: Donación de bienes inmuebles debe formalizarse mediante escritura pública, y aceptación también debe hacerse de forma escrita. TEMA 10: 1.Arrendamiento de Servicios: contrato en el que una parte se compromete a prestar un servicio a cambio de un precio cierto. Caracts: objeto del contrato es actividad a realizar, no resultado de esta; remuneración suele ser proporcional al tiempo trabajado, aunque no es un requisito esencial; Objeto: Servicios manuales; Servicios intelectuales o relacionados con profesiones liberales. 2.Contrato de Obra: una parte se compromete a ejecutar una obra a cambio de un precio cierto. Sujetos: Contratista: quien realiza la obra; Dueño de la obra: quien paga por ejecución. Objeto: Construcción de edificios; Producción de resultados materiales, industriales, científicos o artísticos. Caracts: contrato se centra en resultado final, no en proceso de trabajo; Puede incluir solo trabajo del contratista o también materiales necesarios; Posición del contratista: Debe ajustarse al diseño o proyecto acordado; Asume riesgos en caso de destrucción de obra según lo pactado y circunstancias. Extinción: Por desistimiento unilateral del dueño; Por muerte del contratista si sus cualidades eran esenciales; Por imposibilidad sobrevenida de completar obra. 3.Contrato de Sociedad: contrato por el cual dos o más personas acuerdan aportar recursos con el propósito de repartir ganancias. Caracts: Consensual, bilateral o plurilateral, oneroso y de confianza; Implica formación de un fondo común. Relaciones internas: Socios deben cumplir con aportaciones pactadas; Ganancias y pérdidas se distribuyen según el acuerdo o proporcionalmente a aportaciones. Relaciones externas: Sociedad responde por deudas sociales si se han contraído en su
nombre y dentro de límites acordados; Socios no son solidarios salvo que se haya estipulado. Extinción: Por cumplimiento del plazo o del objeto social; Por voluntad de socios o causas como insolvencia o muerte de alguno de ellos. 4. Contrato de Fianza: el ador se compromete a cumplir obligación de un tercero si este no lo hace. Caracts: Es accesorio, unilateral o bilateral, gratuito u oneroso. Tipos: Por origen: convencional, legal o judicial. Por alcance: simple o solidaria; indefinida o limitada. Relación acreedor-ador: Ador puede exigir que primero se agoten los bienes del deudor. Relación deudor-ador: Ador tiene derecho a ser indemnizado por lo pagado y puede subrogarse en los derechos del acreedor. Extinción: Se extingue al mismo tiempo que obligación del deudor. 5. Contrato de Mandato: una persona se compromete a prestar un servicio o realizar un encargo en nombre de otra. Caracts: Contrato de confianza (intuitu personae), puede ser gratuito o retribuido. Obligaciones del mandatario: Cumplir el encargo conforme a instrucciones dadas; Informar sobre ejecución y rendir cuentas. Obligaciones del mandante: Retribuir al mandatario si contrato lo establece; Reembolsar gastos incurridos y responder por daños si mandatario actuó de buena fe. TEMA 11: 1. Los actos ilícitos como fuente de las obligaciones: obligaciones no solo surgen de contratos o ley, sino también de actos u omisiones ilícitos en los que intervenga culpa o negligencia. Si alguien realiza una acción contraria a normativa o no actúa cuando debía hacerlo, causando un daño, estará obligado a repararlo. 2. Responsabilidad extracontractual: Se refiere a casos en los que no existe una relación previa entre autor del daño y víctima, pero aun así, quien causa un daño queda obligado a repararlo. Criterios o sistemas: 1. Responsabilidad subjetiva: Se basa en culpa o negligencia del autor del daño. 2. Responsabilidad objetiva: No requiere demostrar culpa; se aplica en situaciones donde, aunque autor no actuó con negligencia, realizó actividades intrínsecamente peligrosas. 3. Responsabilidad subjetiva por hechos propios: El que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a repararlo. Presupuestos necesarios para que exista responsabilidad subjetiva: 1. Comportamiento humano: Debe haber una acción u omisión. 2. Existencia de un daño: Daño puede ser material (bienes dañados) o moral (perjuicios personales). 3. Relación de causalidad: Debe existir un nexo claro entre acción/omisión y daño causado. 4. Reprochabilidad del comportamiento: Daño debe ser consecuencia de una conducta
culposa o negligente. Es decir, persona no actuó como lo haría un “buen padre de familia”. 4. Responsabilidad objetiva o sin culpa: autor del daño está obligado a repararlo aunque no haya actuado con culpa o negligencia. Ámbitos de aplicación: Normalmente se regula por ley y se aplica en situaciones donde actividades realizadas son intrínsecamente peligrosas, incluso si están permitidas (por ejemplo, el transporte de materiales peligrosos o la tenencia de animales salvajes). Este sistema protege a víctimas en casos donde probar culpa del causante sería complicado. 5. Responsabilidad por hecho ajeno: responsabilidad puede extenderse no solo por actos propios, sino también por actos u omisiones de otras personas bajo cuidado o dirección del responsable. Supuestos principales: 1. Responsabilidad de padres: Responden por daños causados por sus hijos menores de edad bajo su guarda. 2. Responsabilidad de tutores: Por daños causados por menores bajo su autoridad y que habiten con ellos. 3. Responsabilidad de curadores: Por actos de personas a quienes prestan apoyo, si viven con ellas. 4. Responsabilidad de empresarios: Responden por daños causados por sus empleados durante realización de sus funciones o relacionados con ellas. 5. Responsabilidad de centros educativos: Titulares de centros de enseñanza responden por daños causados por sus alumnos menores mientras estén bajo vigilancia del personal del centro. Caracts: Se presume culpa en vigilancia (culpa in vigilando) o en elección de personas encargadas de actividad, salvo prueba en contrario. Responsabilidad es solidaria con la del autor del daño. Es decir, víctima puede reclamar a cualquiera de responsables. Responsable puede reclamar al autor directo del daño lo que haya pagado. Responsabilidad del empresario: Para que empresario sea responsable: Daño debe haber sido causado por un dependienta. Daño debe haberse producido en el ejercicio de funciones del dependiente. Exoneración: Empresario puede liberarse si demuestra que actuó con la diligencia debida para evitar daño. Reclamación al dependiente: Si empresario paga por daño causado, tiene derecho a reclamar al empleado lo que haya pagado. TEMA 12: 1. El derecho real en general: Un derecho real otorga a una persona un poder directo e inmediato sobre una cosa, que puede ejercerse frente a cualquier tercero. Tipos de derechos reales: 1. Derecho de propiedad. 2. Derecho de usufructo. 3. Servidumbres. 4. Derechos reales de garantía (hipoteca, prenda, anticresis). 5. Derechos de uso y habitación. 6. Derecho de superficie. 7.Derecho de aprovechamiento por turnos. 8. Censos.
9. Derechos de tanteo y retracto. 2. Adquisición y transmisión de los derechos reales: Propiedad y derechos reales se adquieren mediante: Ley; Donación; Sucesión (testada o intestada); Contratos, a través del sistema de título y modo (véase más adelante); Prescripción. 2.1. Sistema de título y modo: Título: Contrato que justifica transmisión del derecho. Debe tener finalidad traslativa. Modo: Entrega de la cosa al adquirente, que puede ser material, simbólica o instrumental. 2.2. Ocupación: Ocupación permite adquirir bienes que no tienen dueño, como: Animales salvajes; Bienes muebles abandonados. Requisitos: Aprehensión material de la cosa; Intención de apropiársela. 2.3. Usucapión o prescripción adquisitiva: Por usucapión se adquieren derechos reales mediante posesión continuada. Tipos: Ordinaria: Requiere posesión pacífica, pública, en concepto de dueño, buena fe y justo título. Bienes muebles: 3 años de posesión. Bienes inmuebles: 10 años entre presentes y 20 entre ausentes. Extraordinaria: No requiere buena fe ni título, pero exige plazos mayores: Bienes muebles: 6 años de posesión. Bienes inmuebles: 30 años. 3. Derechos reales de garantía: Garantizan cumplimiento de una obligación mediante un bien como respaldo. Tipos: 1. Prenda: Recae sobre bienes muebles y requiere desplazamiento posesorio al acreedor. 2. Hipoteca: Recae sobre bienes inmuebles y no implica desplazamiento posesorio. 3. Anticresis: Deudor entrega al acreedor un inmueble para que este perciba sus frutos o rendimientos. 3.1. Prenda: Caracts: Acreedor debe conservar cosa con diligencia; Puede promover venta forzosa en caso de impago; Tiene derecho de retención hasta el cumplimiento de la obligación. Objeto: Solo bienes muebles en comercio, excepto animales de compañía. 3.2. Hipoteca: Caracts: Requiere inscripción en Registro de Propiedad para ser válida; Permite gravar bienes inmuebles o derechos reales enajenables. Efectos: Si deudor cumple, hipoteca se extingue; Si incumple, acreedor puede ejecutar garantía . 4. El Registro de la Propiedad: Registro tiene como finalidad inscribir o anotar actos y contratos relativos al dominio y demás derechos reales sobre inmuebles. 4.1. Publicidad formal y función calificadora: Información del Registro puede obtenerse mediante: Consulta directa; Nota simple informativa; Certificación registral. El Registrador verifica: Legalidad de documentos; La capacidad de los otorgantes; La validez de los actos inscritos. 4.2. Sistema de folio real: Cada inmueble tiene asignado un conjunto de folios en el Registro. Libros principales: Libro de inscripciones: Recoge los derechos inscritos. Libro diario: Anota los documentos presentados en la oficina registral.