Derecho Comercial: Sociedades, Títulos de Crédito y el Banco Central

Clasificado en Derecho

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Derecho Comercial

1.- Concepto

El Derecho Comercial es una rama del derecho que regula el sector de la actividad económica conocido como comercio. Abarca la regulación de los sujetos que participan en el comercio (comerciantes), la organización jurídica de sus actos, las personas e instituciones que los auxilian, los instrumentos que utilizan y la actividad que desarrollan.

2.- Concepto de Comercio

Concepto Tradicional: Intercambio de bienes o servicios con ánimo de lucro.

Segundo Concepto: Cambio de bienes o servicios mediante un mercader, donde la oferta y la demanda fijan los precios.

Código de Comercio (Artículo 1º)

Rige las obligaciones mercantiles de comerciantes y no comerciantes en operaciones comerciales.

Según la doctrina, un acto de comercio está conformado por un acto jurídico de intermediación con ánimo de lucro.

Clasificación de Actos de Comercio

  • Actos Mercantiles Terrestres y Marítimos: Los actos marítimos siempre son mercantiles. Los actos terrestres se subclasifican en:
    • Ánimo o intención de quien los ejecuta.
    • Quien los ejecuta.
  • Actos Conforme a su Naturaleza: Actos comerciales definidos por ley, sin importar quién los ejecuta o su intención (e.g., contratos de seguro, transporte, comisión).

3.- Comerciantes

“Los que teniendo capacidad para contratar, hacen del comercio su profesión habitual.”

4.- Diferencia entre Acto Civil y Comercial

Finalidad: El acto civil se realiza para satisfacer necesidades personales, mientras que el acto de comercio tiene como finalidad la actividad económica con ánimo de lucro.

Regulación: Los actos civiles se regulan por el Código Civil y otras leyes civiles, mientras que los actos de comercio se rigen por el Código de Comercio y otras normativas mercantiles.

Sujetos: En los actos civiles participan personas naturales o individuos, mientras que en los actos de comercio pueden ser sujetos tanto naturales como jurídicos.

Costumbre: En los actos civiles, la costumbre no constituye derecho, sino en los casos en que la ley se remita a ella. En los actos de comercio, la costumbre suple el silencio de la ley según el artículo 4 del Código de Comercio.

Títulos de Crédito

5.- Títulos de Crédito

Se definen como documentos que llevan incorporado un derecho literal y autónomo que se puede ejercer por el portador legítimo contra el deudor, a la fecha de su vencimiento.

6.- Pagaré

Promesa escrita no sujeta a condición, hecha por el suscriptor al beneficiario, de pagarle a éste, o a su orden una suma determinada o determinable de dinero en lugar y fecha determinados.

Personas que intervienen en las operaciones del Pagaré

  1. Suscriptor: Persona que, en virtud de un acto jurídico unilateral y formal llamado suscripción, se confiesa deudor y se obliga a pagar una cantidad determinada o determinable de dinero en lugar y fecha determinados. Es quien crea el pagaré.
  2. Beneficiario: Persona a quien se le debe pagar por el suscriptor una cantidad determinada o determinable de dinero en lugar y fecha determinados.
  3. Avalista: Persona que, por un acto jurídico unilateral y formal llamado aval, garantiza en todo o en parte el pago del crédito.

Operaciones que existen en el Pagaré

  • El pago
  • El endoso
  • El protesto
  • El aval
  • La suscripción

Menciones o características del Pagaré

  1. La indicación de ser pagaré, escrita en el mismo idioma empleado en el título (literalidad).
  2. Promesa no sujeta a condición de pagar una determinada o determinable cantidad de dinero (se pueden pactar intereses).
  3. El lugar y época del pago (si nada dicen, en lugar de expedición, si no dice fecha: a la vista).
  4. El nombre y apellido del beneficiario o la persona a cuya orden se ha de efectuar el pago o la indicación de que es pagadero al portador.
  5. El lugar y fecha de expedición (esenciales para determinar intereses).
  6. La firma del suscriptor (con ella manifiesta su voluntad).
  7. Cláusula de aceleración (accidental, el no pago de una cuota hace exigible el monto total insoluto).

Clasificación del Pagaré

  • En cuanto a su cesibilidad: a) nominativo, b) a la orden, c) al portador.
  • En cuanto a su vencimiento: a) a la vista, b) a un plazo contado desde su fecha, c) a un día fijo determinado.
  • En cuanto a su forma de pago: a) con monto determinado pagadero a una sola fecha, b) con vencimientos sucesivos (en cuotas, protesto, cuota impaga, salvo cláusula de aceleración).

7.- Cheque

Se reglamenta en el DFL 707 sobre Ley de Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques, que a diferencia de la Ley 18.092 sobre Letra de Cambio y Pagaré, define el cheque en el Art. 10 como “... una orden escrita y girada contra un Banco para que éste pague, a su presentación, el todo o parte de los fondos que el librador pueda disponer en cuenta corriente”. El cheque en sí mismo no existe sin relación causal, accede a algo, y ese algo es el contrato de cuenta corriente bancaria, y en relación con esto, el cheque es la forma de ejecutar el contrato de cuenta corriente bancaria.

Personas que intervienen en las operaciones del Cheque

  1. El Girador o Librador: Es el cuentacorrentista (el cliente), es quien da la orden de pago dirigida al Banco.
  2. El Librado: Solo puede ser un Banco, el cual se obliga a pagar la orden de pago, es decir, el cheque con cargo a la cantidad que esté en la cuenta corriente.
  3. El Beneficiario: Es la persona a quien debe hacerse el pago por parte del Banco por el importe del cheque; aquí el beneficiario puede ser el propio librador.

Operaciones que existen en el Cheque

  • El giro del cheque: el girador da orden de pago al Banco.
  • El endoso
  • El protesto
  • El pago
  • La cancelación

El artículo 3° n° 10° del Código de Comercio continúa señalando, “Las operaciones... sobre documentos a la orden...”. A propósito de los títulos de crédito, estos se pueden clasificar en:

  • Nominativos
  • A la orden: Estos documentos se transfieren por medio del endoso (se hace a la vuelta del documento), lo cual transfiere el dominio del documento. El endoso da seguridad y rapidez en la circulación del respectivo documento, así el endoso es la forma de hacer la tradición del respectivo documento.
  • Al portador: Se transfiere por la simple entrega.

El Banco Central

8.- Banco Central

La presidenta del Banco Central es Rosanna Costa (LOC 18.840). El Banco Central es un organismo autónomo de rango constitucional de carácter técnico con personalidad jurídica, patrimonio propio y duración indefinida. Esta ley establece su organización, composición, funciones y atribuciones.

Art. 2

El Banco, en el ejercicio de sus funciones y atribuciones, se regirá exclusivamente por las normas de esta ley orgánica.

Art. 3

La principal función del Banco tendrá por objeto velar por la estabilidad de la moneda y el normal funcionamiento de los pagos internos y externos. Las atribuciones del Banco serán la regulación de la cantidad de dinero y de crédito en circulación, la ejecución de operaciones de crédito y cambios internacionales, como, asimismo, la dictación de normas en materia monetaria, crediticia, financiera y de cambios internacionales.

Decreto 100 Capítulo XIII Art. 109 Características o funciones que entrega la CPR

El Banco Central solo podrá efectuar operaciones con instituciones financieras, sean públicas o privadas.

  • Ningún gasto público o préstamo podrá financiarse con créditos.
  • En caso de guerra, la clasificar el Consejo de Seguridad Nacional, podrá obtener, otorgar o financiar créditos al Estado y entidades públicas o privadas.

Se relaciona con el Ministerio de Hacienda.

Sociedades

9.- Clasificación de las Sociedades

Se clasifican en comerciales y civiles.

  • Comerciales: Según el artículo 2059 del Código Civil, son las que se forman para negocios que la ley califica de actos de comercio.
  • Civiles: Según el artículo 2059 del Código Civil, las otras sociedades son civiles, dado a través del objeto y el giro de la sociedad.

10.- Tipos de Sociedades

Sociedad de Personas

Aquellas en que lo principal es la persona del socio y sus cualidades personales (es un contrato intuito personae). Esto trae como consecuencia que las situaciones que afecten a la persona del socio incidan en la sociedad, ej. la muerte, la quiebra, incapacidad, insolvencia, etc.; esto conlleva a la disolución de la sociedad. (Sociedad Colectiva o una Sociedad de Responsabilidad Limitada).

Sociedad de Capital

Aquellas en que lo principal son los capitales aportados, y por ende, cualquier circunstancia que afecte a la persona del socio o accionista no incide en la sociedad, salvo pacto en contrario. Esta es precisamente la gran diferencia entre una sociedad y otra. (Ejemplo la S.A.)

11.- Sociedad Anónima (S.A.)

Art. 1° de la Ley 18.046: “... una persona jurídica formada por la reunión de un FONDO COMÚN, suministrado por accionistas responsables sólo por sus respectivos aportes y administrada por un directorio integrado por miembros esencialmente revocables. La sociedad anónima es siempre mercantil, aun cuando se forme para la realización de negocios de carácter civil”.

Derechos que confieren las acciones

  • Derecho de información: directorio presentar información.
  • Derecho a participar con voz y voto en la junta de accionistas.
  • Derecho a ceder libremente las acciones.
  • Derecho a participar de los dividendos.
  • Derecho a retiro: ofrecer las acciones a los accionistas de la empresa y luego a los otros.
  • Derecho del que posea o representa el 10 % de las acciones con derecho a voto.

12.- Sociedad de Responsabilidad Limitada (S.R.L.)

Es aquella en que la responsabilidad de los socios se encuentra limitada hasta el monto de sus aportes señalado en la escritura social, o, a lo más que en ella se indique y que es designada con el nombre de uno o más socios o una referencia al objeto social y la agregación de la palabra “limitada”.

Características

  1. La existencia de un capital determinado como única garantía para los terceros que contraten con la sociedad.
  2. Un reducido número de asociados (socios) (cincuenta como máximo).

13.- Empresa Individual de Responsabilidad Limitada (E.I.R.L.)

Artículo 2º: La empresa individual de responsabilidad limitada es una persona jurídica con patrimonio propio distinto al del titular, es siempre comercial y está sometida al Código de Comercio cualquiera que sea su objeto; podrá realizar toda clase de operaciones civiles y comerciales, excepto las reservadas por la ley a las sociedades anónimas.

Características

  • El constituyente solo puede ser una persona natural, nacional o extranjera, residente o no.
  • Son unipersonales.
  • Esta persona natural aporta el 100% del capital.
  • Tiene personalidad jurídica.
  • Posee patrimonio propio, distinto del dueño.
  • Son siempre de carácter comercial.
  • Pueden realizar todo tipo de actos, tanto civiles como mercantiles, excepto los reservados por ley a las sociedades anónimas.
  • Su razón social incluye su denominación E.I.R.L.

14.- Cuadro Comparativo entre S.A. y S.P.A.

 Sociedad AnónimaSociedad por Acciones
En cuanto a la Ley que la regula.Ley Nº 18.046 sobre Sociedades Anónimas.Artículos 424 y siguientes del Código de Comercio.

Supletoriamente y en aquello que no se contraponga, se aplica Ley Nº 18.046 sobre Sociedades Anónimas (reglas de las S.A. cerradas)

En cuanto al Nº de accionistas que pueden tener.Dos o más accionistas.Uno o más accionistas. Puede haber sociedades unipersonales (una persona tiene la totalidad de las acciones)
En cuanto a su constitución, existencia y prueba.Escritura pública.

Un extracto de la escritura de constitución debe inscribirse en el Registro de Comercio competente y publicarse en el Diario Oficial dentro del plazo de sesenta días contados del acto de la constitución.

Escritura pública o instrumento privado cuyas firmas se autoricen ante Notario, debidamente protocolizado.

Un extracto de la escritura de constitución debe inscribirse en el Registro de Comercio competente y publicarse en el Diario Oficial dentro del plazo de 60 días  contado del acto de la constitución.

En cuanto a su modificación.Junta de Accionistas reducida a escritura pública, debidamente inscrita y publicada.Junta de Accionistas reducida a escritura pública o protocolizada, debidamente inscrita y publicada. También por escritura pública o instrumento privado protocolizado suscrito por todos los accionistas.
En cuanto al plazo para suscribir y pagar el capital.Regla general: Plazo de 3 años contados desde el acto de constitución o aumento de capital.Plazo que indiquen los estatutos. Si nada señala, el plazo será de 5 años contados desde el acto de constitución o aumento de capital.
En cuanto a el voto por cada acción.No podrán establecerse series de acciones con derecho a voto múltiple.El estatuto puede contemplar series de acciones con derecho a más de un voto por acción.
Derecho de opción preferente.Las nuevas acciones deben ser ofrecidas, a lo menos por una vez, preferentemente a los accionistas a prorrata de las acciones que posean (derecho renunciable y transferible).No es obligación que la emisión de acciones de pago se ofrezca preferentemente a los accionistas. Se puede estipular en los estatutos que así sea.
En cuanto al quórum para disminuir el capital.Requiere el voto conforme de las dos terceras partes de las acciones emitidas con derecho a voto.Mayoría establecida en los estatutos. En silencio requiere la unanimidad de los accionistas.
En cuando a los dividendos provenientes de unidades de negocios o activos específicos.No lo regula.Permite pagar dividendos proveniente de las utilidades de unidades de negocios o activos específicos, sin importar los resultados generales de la sociedad.
Disolución por reunirse todas las acciones en un mismo accionista.Si.No, salvo que los estatutos así lo dispongan.
En cuanto a su administración.Esta regulada en la Ley. Debe celebrar ciertas Juntas de Accionistas y Sesiones de Directorio obligatorias.Rige la autonomía de la voluntad.

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