Derecho delito de hurto

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TEMA 1
EL DELITO DE HURTO: Se entiende por hurto, todo acto en el cual una persona se apodera de algún objeto mueble, perteneciente a otro para aprovecharse de él, quitándolo, sin el consentimiento de su dueño, del lugar donde se hallaba.
ELEMENTOS.
El verbo rector
: Es apoderarse. El apoderamiento es el acto consumativo del hurto. Por tanto, el hurto admite el grado de tentativa, más no el de frustración.
Momento consumativo (teorías):
a.
Teoría de la aprehensión de la cosa: Según ella, el hurto se consuma cuando el agente pone su mano sobre la cosa.
b.Teoría de la Remoción: Se considera consumado el hurto cuando la cosa es movida o trasladada de lugar
c.Teoría de la ablatio: De acuerdo con ella, el hurto se consuma cuando el autor saca la cosa de la esfera de custodia del tenedor.
d.Teoría de la locupletatio: Establece que el hurto queda consumado cuando el agente ha obtenido provecho de la cosa (Ej. La ha vendido).
e.En nuestro criterio: El hurto se consuma cuando la cosa entra en la esfera de disponibilidad del agente. Es decir, cuando éste adquiere un poder de hecho (tenencia) sobre la cosa.
Sujeto Activo: El hurto es un delito de sujeto activo indiferente, porque no exige en el agente, una cualidad especial.
Sujeto Pasivo: Es también indiferente. Puede ser el propietario, el poseedor legítimo o el tenedor (el dueño).
Objeto Material: El objeto material del hurto es un objeto mueble perteneciente a otro. Es decir, una cosa mueble ajena.
Objeto jurídico: El bien jurídico protegido es la propiedad, entendida en sentido penal, comprende la propiedad civil o dominio, la posesión y la tenencia.
Medios de Comisión: El hurto puede cometerse de forma directa e indirecta. En el último caso, el agente (autor mediato) utiliza, en muchas ocasiones, a un inimputable (menor, alienado mental) o a un inculpable (persona inducida al error). También puede servirse el autor de un animal amaestrado para cometer el hurto. El hurto no es un delito de propia mano, es decir, no se requiere que el sujeto activo realice personalmente la acción.
·Causas de justificación:
a.
El hurto famélico, que es una hipótesis específica de estado de necesidad.
b.Mendoza T., siguiendo a Rodríguez Devesa, afirma que el consentimiento del propietario o del poseedor es una causa de justificación que excluye el delito de hurto en todo caso en que el propietario o el poseedor puedan disponer de la cosa.
c.Si alguien se apodera, violentamente, de una cosa que le pertenece y que otro no quiere restituirle, cuando procede la devolución, no existe hurto (ni robo), pero sí ejercicio arbitrario de la propia razón o autojusticia. La comprobación de la existencia del derecho con que se procede, funciona corno atenuante, solamente.
·Causas de inimputabilidad:
a.
Minoridad penal. Si el agente no ha alcanzado la edad de dieciocho años, para el momento en que ha cometido el hurto, no puede ser considerado delincuente.
b.Enfermedad mental. En materia de hurto, es obligada la referencia a la cleptomanía, que es una impulsión morbosa a hurtar (casi siempre, en supermercados o tiendas por departamentos) pequeños objetos, de escaso valor, en la mayoría de los casos, que la persona podría comprar.
Culpabilidad: El hurto es un delito necesariamente doloso. El agente se apodera de la cosa mueble ajena sacándola de la esfera de custodia del anterior tenedor sin el consentimiento de éste, para aprovecharse de ella. No puede haber apoderamiento culposo, porque el verbo apoderarse (objetivo-subjetivo) implica no sólo una acción física, sino, además el propósito de someter la cosa al señorío fáctico del autor.
Penalidad: El hurto simple acarrea una pena de prisión de seis meses a tres años. Término medio: 21 meses de prisión. Dispone el primer aparte del art 453: «Si el valor de la cosa sustraída no pasare de cien bolívares, la pena será de arresto de uno a tres meses». Existe, entonces el llamado hurto mínimo.
Naturaleza de la acción penal: El hurto es un delito enjuiciable de oficio. Incluso el mínimo.
TIPOS DE HURTO.
HURTO SIMPLE:
Artículo 451. Todo el que se apodere de algún objeto mueble, perteneciente a otro para aprovecharse de él, quitándolo, sin el consentimiento de su dueño, del lugar donde se hallaba, será penado con prisión de un año a cinco años.
Si el valor de la cosa sustraída no pasare de una unidad tributaria (1 U.T.), la pena será de prisión de tres meses a seis meses.
Se comete también este delito cuando el hecho imputado recaiga sobre cosas que hagan parte de una herencia aún no aceptada, y por el copropietario, el asociado o coheredero, respecto de las cosas comunes o respecto de la herencia indivisa, siempre que el culpable no tuviere la cosa en su poder. La cuantía del delito se estimará hecha la deducción de la parte que corresponde al culpable.
HURTO AGRAVADO:
Artículo 452. La pena de prisión por el delito de hurto será de dos a seis años, si el delito se ha cometido:
1. En las oficinas, archivos o establecimientos públicos, apoderándose de las cosas conservadas en ellos, o de otros objetos destinados a algún uso de utilidad pública.
El fundamento de esta agravante estriba en la duplicidad de la ofensa, porque, además de vulnerar la propiedad, se lesiona a la Administración Pública y, por ende, se perjudica el interés social. Por otra parte, es notable la alarma pública que causa este acto. Es un delito de sujeto activo indiferente. En lo que atañe a la culpabilidad, es necesario que el agente capte el sentido y el alcance de las circunstancias ya señaladas, en las cuales se apoya la agravante. Es preciso que conozca el carácter del lugar donde efectúa la acción y el destino público de la cosa hurtada (elemento intelectual y elemento afectivo del dolo). De lo contrario, el hurto es simple. Si la cosa sustraída es de las destinadas notoriamente a la defensa pública o a la pública reparación o alivio de algún infortunio, el hurto es calificado (art 453, 110).
2. En los cementerios, tumbas o sepulcros, apoderándose ya de las cosas que constituyen su ornamento o protección, bien de las que se hallan sobre los cadáveres o se hubieren sepultado con éstos al mismo tiempo.
Este es el llamado hurto funerario. La agravante se fundamenta en la duplicidad de la ofensa: además de lesionar la propiedad, el agente vulnera sentimientos éticos-sociales relativos al respeto debido a los difuntos. El tipo en estudio encierra una referencia espacial: el hurto ha de cometerse en los cementerios, tumbas o sepulcros. El objeto material está formado por las cosas que constituyen ornamento ( cruces, floreros, busto, etc.) o defensa (cercas, cadenas, muros, etc.) de los cementerios, tumbas o sepulcros, así como por las cosas que se hallan sobre los cadáveres o han sido sepultadas con éstos (prendas, libros, etc.)
3. Apoderándose de las cosas que sirven o están destinadas al culto, en los lugares consagrados a su ejercicio, o en los anexos y destinados a conservar las dichas cosas.
El fundamento de esta agravante estriba en que el agente, además de lesionar la propiedad, viola el respeto que merecen las cosas y los lugares sagrados. Este tipo agravado entraña una referencia espacial: el hurto sacrílego es el cometido en los lugares consagrados al ejercicio del culto, como las iglesias y capillas o en sus anexos, como las casas parroquiales. Para que la agravante opere es menester que al dolo de apoderamiento, con conciencia de la ajenidad de la cosa, se añada el conocimiento de la condición sacra del objeto y del lugar, que desaparecería al acreditarse error sobre tales extremos.
4. Sobre una persona, por arte de astucia o destreza, en un lugar público o abierto al público.
Esta agravante se fundamenta en la particular peligrosidad del agente que, casi siempre, es un delincuente habitual. El tipo estudiado incluye una referencia espacial: el hurto es agravado si se comete en un lugar público o abierto al público. El ordinal en examen plantea dos hipótesis, en lo atinente a los medios de comisión: hurto con astucia y hurto con destreza. El arte de astucia implica engaño, que debe dirigirse únicamente a distraer la atención de la víctima. La destreza consiste en cualquier clase de habilidad (como soltura de manos u otra agilidad). El hurto con destreza es el cometido por los llamados carteristas.
5. Apoderándose de los objetos o del dinero de los viajeros, tanto en los vehículos de tierra, aeronaves o por agua, cualquiera que sea su clase, como en las estaciones o en las oficinas de las empresas públicas de transporte.
El sujeto pasivo calificado de este hurto es el viajero, es decir, la persona que se traslada o se hace trasladar de un lugar a otro, y realiza un recorrido largo, mayor que el ordinario. La acción, como en todas las formas del hurto, estriba en el apoderamiento. El objeto material está constituido por las cosas o el dinero de los viajeros. El tipo agravado que analizamos encierra una referencia espacial: el hurto debe perpetrarse en el propio vehículo (avión, ferrocarril, barco, etc.) o en las estaciones o en las oficinas de las empresas públicas de transporte.
6. Apoderándose de los animales que estén en los establos, o de los que por necesidad se dejan en campo abierto.
Este ordinal prevé el hurto de ganado menor (ovino, porcino, cabrio), así como también el hurto de ganado mayor (bovino y equino).
7. Apoderándose de las maderas depositadas en las ventas de leña amontonadas en algún lugar, o de materiales destinados a alguna fábrica, o de productos desprendidos del suelo y dejados por necesidad u otro motivo en campo raso u otros lugares abiertos.
El fundamento de esta agravante estriba en la disminución de la protección privada de la propiedad. El objeto material plantea tres hipótesis:
- Maderas depositadas en las ventas de leña.
- Materiales destinados a alguna fábrica. Estos materiales (ladrillos, cemento, arena, cal, etc.) han de encontrarse en el sitio de la construcción. En el lugar abierto de la fábrica es menor la defensa privada de los materiales indicados.
- Productos desprendidos del suelo y dejados por necesidad en campo raso u otros lugares abiertos.
El apoderamiento ha de efectuarse en campo raso u otro lugar abierto (referencia espacial).
8. Apoderándose de los objetos que en virtud de la costumbre o de su propio destino, se mantienen expuestos a la confianza pública.
Son objetos expuestos a la confianza pública los que están desprovistos de custodia, sin más amparo que la probidad colectiva. Encontramos el fundamento de esta. Agravante en la violación de la confianza puesta en la comunidad. Como ejemplos de cosas que se suelen dejar expuestas a la confianza pública, pueden citarse las siguientes: los floreros y los muebles colocados en la parte exterior de las casas, los relojes de las calles, los bloques de mármol sacados de las canteras, las sillas de los parques, etc.
HURTO CALIFICADO:
Artículo 453. La pena de prisión para el delito de hurto será de cuatro años a ocho años en los casos siguientes:
1. Si el hecho se ha cometido abusando de la confianza que nace de un cambio de buenos oficios, de un arrendamiento de obra o de una habitación, aún temporal, entre el ladrón y su víctima, y si el hecho ha tenido por objeto las cosas que bajo tales condiciones quedaban expuestas o se dejaban a la buena fe del culpable.
Este es el llamado hurto con abuso de confianza. El fundamento de la calificante descansa, por una parte, en la deslealtad del agente para con su víctima y, por la otra, en las especiales facilidades de que ha gozado el sujeto activo para cometer el hurto. La confianza a que nos referimos nace en:
De un cambio de buenos oficios en virtud del cual una persona cree en la honradez de otra, tomando en consideración las relaciones precedentes que ha habido entre ambas.
De un arrendamiento de obra. Una interpretación sistemática de la ley, nos convence de que el Código se refiere a la prestación de servicios, concretada en una relación laboral o contrato de trabajo.
De una habitación, aun temporal, entre el ladrón y su víctima. Aquí habitación significa convivencia o cohabitación. No es necesario que el sujeto activo y el pasivo vivan en el mismo cuarto. Basta con que vivan en la misma casa.
En el hurto con abuso de confianza, el agente se apodera de la cosa que ha quedado a su merced, gracias a la confianza que le tiene la víctima.
2. Si para cometer el hecho el culpable se ha aprovechado de las facilidades que le ofrecían algún desastre, calamidad, perturbación pública o las desgracias particulares del hurtado.
Esta calificante tiene un fundamento objetivo-subjetivo. Por una parte, la disminución de la defensa privada (razón objetiva), que es el criterio admitido por Carrara; y, por la otra, la temibilidad especial que pone de manifiesto quien se vale del infortunio común o individual para hurtar (razón subjetiva), explican la calificación del delito. Existe hurto calamitoso cuando el sujeto activo aprovecha, para cometer el delito, una desgracia del servidor de la tenencia ajena (un doméstico, v. gr.). No opera esta calificante si el hurto se comete contra una persona dormida, porque el sueño natural no es una desgracia. El agente se aprovecha, para cometer el hurto de alguna de las siguientes situaciones:
Un desastre o calamidad. Es decir, una desgracia extraordinaria, un acontecimiento desdichado y grandemente deplorable, determinado por cualquier causa, que afecta a una parte considerable o a toda la población de un lugar o de una región. Ejemplos: terremotos, inundaciones, grandes incendios, etc.
Una perturbación pública. Se trata, en este caso, de las conmociones causadas por una multitud en estado de confusión o alboroto (motín, asonada, huelga violenta, un triunfo deportivo, etc.).
Una desgracia particular del hurtado. La causa de este infortunio puede ser física o moral Puede tratarse de una enfermedad, como la epilepsia, la apoplejía o el infarto.
3. Si no viviendo bajo el mismo techo que el hurtado, el culpable ha cometido el delito de noche o en alguna casa u otro lugar destinado a la habitación.
Este es el hurto nocturno, en este ordinal se prevé, alternativamente, dos calificantes:
Cometer el hurto de noche;
Perpetrarlo en un lugar destinado a la habitación.
Los fundamentos de esta calificante: violación de la morada, mayor peligro para sus habitantes y disminución de la defensa privada. El tipo calificado que analizamos contiene, además de la referencia temporal ya explicada (de noche), una referencia espacial: el hurto ha de cometerse en alguna casa u otro lugar destinado a la habitación. Para que exista el hurto calificado que nos ocupa, deben cumplirse tanto la referencia temporal cuanto la referencia espacial.
4. Si el culpable, bien para cometer el hecho, bien para trasladar la cosa sustraída, ha destruido, roto, demolido o trastornado los cercados hechos con materiales sólidos para la protección de las personas o de las propiedades, aunque el quebrantamiento o ruptura no se hubiere efectuado en el lugar del delito.
Este es el hurto con fractura, los fundamentos de esta calificante son: la mayor peligrosidad del agente, que demuestra audacia y especial decisión; y la mayor alarma social que el delito causa. La acción consiste en destruir, romper, demoler o trastornar los cercados hechos con materiales sólidos para la protección de las personas o de las propiedades, para perpetrar el hurto. Para que haya fractura, es preciso que la fuerza se ejerza sobre las cosas destinadas a proteger la propiedad.
5. Si para cometer el hecho o trasladar la cosa sustraída, el culpable ha abierto las cerraduras, sirviéndose para ello de llaves falsas u otros instrumentos, o valiéndose de la verdadera llave pérdida o dejada por su dueño, o quitada a éste, o indebidamente habida o retenida.
El fundamento de esta calificante estriba en que el agente ha vencido la especial protección de que el tenedor ha rodeado a la cosa, al ponerla bajo llave. Es preciso que el autor haya abierto la cerradura, es decir, que la llave o la ganzúa haya actuado sobre el mecanismo interno de la cerradura. En otros términos, es necesario que se haga funcionar la cerradura. Si el agente rompe la cerradura, hay hurto con fractura.
6. Si para cometer el hecho o para trasladar la cosa sustraída el culpable se ha servido de una vía distinta de la destinada ordinariamente al pasaje de la gente, venciendo para penetrar en la casa o su recinto, o para salir de ellos, obstáculos y cercas tales que no podrían salvarse sino a favor de medios artificiales o a fuerza de agilidad personal.
El hurto con escalamiento es calificado porque el agente vence la defensa privada de la propiedad, por un medio artificial o empleando su agilidad. El ladrón demuestra una especial temibilidad; por eso, el hurto despierta mayor alarma pública. El escalamiento puede ser interno o externo. Para que exista la calificante que analizamos, es menester que el agente haya vencido obstáculos y cercas tales que no podrían salvarse sino a favor de medios artificiales o a fuerza de agilidad personal. No existe hurto con escalamiento si el muro es discontinuo. Tampoco rige esta calificante cuando el agente se vale de un medio (una escalera) que el propietario mismo había puesto o dejado en ese sitio.
7. Si el hecho se ha cometido violando los sellos puestos por algún funcionario público en virtud de la ley, o por orden de la autoridad.
El fundamento de esta calificante radica en la duplicidad de la lesión juridica: el delito ofende la propiedad y la Administración Pública. Los sellos han de ser puestos por el funcionario competente, en virtud de la Ley, por orden de la autoridad. Por ejemplo, en los casos de embargos, secuestros, etc., o en los casos de inventario de las cosas que forman parte de una herencia. Se comete el delito rompiendo, despegando o cortando los sellos. El tipo es doloso.
8. Si el delito de hurto se ha cometido por persona ilícitamente uniformada, usando hábito religioso o de otra manera disfrazada.
La calificante se explica porque la persona disfrazada espera no ser reconocida por su víctima y, por ello, confía en quedar impune. Esa confianza determina que actúe con mayor decisión y audacia. Es mayor la peligrosidad del ladrón, y notable la alarma pública. De la redacción de este ordinal se infiere que el uso ilícito de uniforme y el uso indebido de hábito religioso son formas de disfraz. Si un militar o un sacerdote, que usan lícitamente y hasta obligatoriamente el uniforme o el hábito, hurtan, no opera esta calificante.
9. Si el hecho se ha cometido por tres o más personas reunidas.
El fundamento de esta calificante reside en la mayor potencialidad delictiva y, por consiguiente, en la menor potencialidad defensiva, que entraña el hurto en examen. El hurto es calificado cuando intervienen en su perpetración tres o más personas reunidas, en calidad de autores o cómplices.
Diferencia con el agavillamiento. Existe la calificante en estudio cuando tres o más personas se ponen de acuerdo para cometer un hurto determinado, que en efecto perpetran, o intentan perpetrar, reunidas. En cambio, el agavillamiento es un delito contra el orden público.
10. Si el hecho se ha cometido valiéndose de la condición simulada de funcionarios públicos, o utilizando documentos de identidad falsificados.
El fundamento de esta calificante reside en la lesión irrogada a la credibilidad que han de merecer los funcionarios públicos y los documentos de identidad, para el normal desarrollo de la vida colectiva. La simulación de autoridad es, en este caso, un medio que facilita el apoderamiento de la cosa mueble, objeto material del delito. El otro medio de perpetración del hurto calificado que consagra este ordinal, es la utilización de documentos de identidad (pasaportes, cédulas) falsificados.
11. Si la cosa sustraída es de las destinadas notoriamente a la defensa pública o a la pública reparación o alivio de algún infortunio.
Para que opere la calificante, la cosa sustraída ha de estar destinada notoriamente a la defensa pública o a la pública reparación o alivio de algún infortunio. Notorio es lo público y sabido de todos. Para que rija la calificante, es menester que el agente conozca las circunstancias fácticas en las cuales se asienta aquélla (elemento intelectual del dolo). Con esta calificante se protege enérgicamente la seguridad pública. Por otro lado, se tiene en cuenta la especial temibilidad de la persona que sustrae las cosas que están destinadas a reparar o aliviar algún infortunio (las cosas que se recogen para auxiliar a los damnificados por un terremoto, inundación, etc.).
Si el delito estuviere revestido de dos o más de las circunstancias especificadas en los diversos numerales del presente artículo, la pena de prisión será por tiempo de seis años a diez años.
ESPIGAMIENTO EN FUNDO AJENO
Artículo 454. El que sin estar debidamente autorizado para ello, haya espigado, rateado o rebuscado frutos en fundos ajenos, cuando en ellos no se hubiere recogido enteramente la cosecha, será castigado con multa de cinco unidades tributarias (5 U.T.) a veinticinco unidades tributarias (25 U.T.), a querella de parte. En caso de reincidencia, la pena será de arresto de tres a quince días.
La acción consiste en espigar, ratear o rebuscar frutos. Objeto material, Está constituido por los frutos escapados a la cosecha, que aún no se ha recogido enteramente. Un elemento del tipo en estudio requiere que el agente no esté autorizado para espigar en fundo ajeno. El delito se consuma con el apoderamiento, lo mismo que el hurto. Por tanto, es admisible la tentativa. Este delito es de acción privada, enjuiciable por querella de la parte agraviada.
DIFERENCIAS:
Diferencias esenciales con otros delitos contra la propiedad
.
a)El hurto se distingue del robo, porque en éste el agente se vale de violencias contra las personas, como medio de apoderarse de la cosa. Sintéticamente: Robo = Hurto + violencia contra las personas.
b)El hurto se diferencia de la estafa, puesto que en ésta el sujeto pasivo entrega la cosa al agente, en virtud de que el último lo ha engañado e inducido en error. En la estafa, el consentimiento de la Víctima está viciado.
c)El hurto es diverso de la apropiación indebida, en la cual el sujeto pasivo entrega la cosa al sujeto activo por un título legítimo, que comporta para el agente la obligación de restituirla o de hacer de ella un uso determinado. El hurto implica la realización de una conducta positiva encaminada a apoderarse de la cosa; en la apropiación indebida, el autor recibe la cosa. En el hurto, el agente va a la cosa; en la apropiación indebida, la cosa viene al agente.
UBICACIÓN EN EL CÓDIGO PENAL VIGENTE.DELITO DE HURTO
Estos delitos se encuentran tipificados en el Libro Segundo, Título X, De los Delitos Contra la Propiedad, Capítulo I, Del Hurto, artículos del 451 al 454.
Artículo 451. Todo el que se apodere de algún objeto mueble, perteneciente a otro para aprovecharse de él, quitándolo, sin el consentimiento de su dueño, del lugar donde se hallaba, será penado con prisión de un año a cinco años. Si el valor de la cosa sustraída no pasare de una unidad tributaria (1 U.T.), la pena será de prisión de tres meses a seis meses.
Se comete también este delito cuando el hecho imputado recaiga sobre cosas que hagan parte de una herencia aún no aceptada, y por el copropietario, el asociado o coheredero, respecto de las cosas comunes o respecto de la herencia indivisa, siempre que el culpable no tuviere la cosa en su poder. La cuantía del delito se estimará hecha la deducción de la parte que corresponde al culpable.
Artículo 452. La pena de prisión por el delito de hurto será de dos a seis años, si el delito se ha cometido:
1. En las oficinas, archivos o establecimientos públicos, apoderándose de las cosas conservadas en ellos, o de otros objetos destinados a algún uso de utilidad pública.
2. En los cementerios, tumbas o sepulcros, apoderándose ya de las cosas que constituyen su ornamento o protección, bien de las que se hallan sobre los cadáveres o se hubieren sepultado con éstos al mismo tiempo.
3. Apoderándose de las cosas que sirven o están destinadas al culto, en los lugares consagrados a su ejercicio, o en los anexos y destinados a conservar las dichas cosas.
4. Sobre una persona, por arte de astucia o destreza, en un lugar público o abierto al público.
5. Apoderándose de los objetos o del dinero de los viajeros, tanto en los vehículos de tierra, aeronaves o por agua, cualquiera que sea su clase, como en las estaciones o en las oficinas de las empresas públicas de transporte.
6. Apoderándose de los animales que estén en los establos, o de los que por necesidad se dejan en campo abierto.
7. Apoderándose de las maderas depositadas en las ventas de leña amontonadas en algún lugar, o de materiales destinados a alguna fábrica, o de productos desprendidos del suelo y dejados por necesidad u otro motivo en campo raso u otros lugares abiertos.
8. Apoderándose de los objetos que en virtud de la costumbre o de su propio destino, se mantienen expuestos a la confianza pública.
Artículo 453. La pena de prisión para el delito de hurto será de cuatro años a ocho años en
los casos siguientes:
1. Si el hecho se ha cometido abusando de la confianza que nace de un cambio de buenos oficios, de un arrendamiento de obra o de una habitación, aún temporal, entre el ladrón y su víctima, y si el hecho ha tenido por objeto las cosas que bajo tales condiciones quedaban expuestas o se dejaban a la buena fe del culpable.
2. Si para cometer el hecho el culpable se ha aprovechado de las facilidades que le ofrecían algún desastre, calamidad, perturbación pública o las desgracias particulares del hurtado.
3. Si no viviendo bajo el mismo techo que el hurtado, el culpable ha cometido el delito de noche o en alguna casa u otro lugar destinado a la habitación.
4. Si el culpable, bien para cometer el hecho, bien para trasladar la cosa sustraída, ha destruido, roto, demolido o trastornado los cercados hechos con materiales sólidos para la protección de las personas o de las propiedades, aunque el quebrantamiento o ruptura no se hubiere efectuado en el lugar del delito.
5. Si para cometer el hecho o trasladar la cosa sustraída, el culpable ha abierto las cerraduras, sirviéndose para ello de llaves falsas u otros instrumentos, o valiéndose de la verdadera llave pérdida o dejada por su dueño, o quitada a éste, o indebidamente habida o retenida.
6. Si para cometer el hecho o para trasladar la cosa sustraída el culpable se ha servido de una vía distinta de la destinada ordinariamente al pasaje de la gente, venciendo para penetrar en la casa o su recinto, o para salir de ellos, obstáculos y cercas tales que no podrían salvarse sino a favor de medios artificiales o a fuerza de agilidad personal.
7. Si el hecho se ha cometido violando los sellos puestos por algún funcionario público en virtud de la ley, o por orden de la autoridad.
8. Si el delito de hurto se ha cometido por persona ilícitamente uniformada, usando hábito religioso o de otra manera disfrazada.
9. Si el hecho se ha cometido por tres o más personas reunidas.
10. Si el hecho se ha cometido valiéndose de la condición simulada de funcionarios públicos, o utilizando documentos de identidad falsificados.
11. Si la cosa sustraída es de las destinadas notoriamente a la defensa pública o a la pública reparación o alivio de algún infortunio.
Si el delito estuviere revestido de dos o más de las circunstancias especificadas en los diversos numerales del presente artículo, la pena de prisión será por tiempo de seis años a diez años.
Artículo 454. El que sin estar debidamente autorizado para ello, haya espigado, rateado o rebuscado frutos en fundos ajenos, cuando en ellos no se hubiere recogido enteramente la cosecha, será castigado con multa de cinco unidades tributarias (5 U.T.) a veinticinco unidades tributarias (25 U.T.), a querella de parte. En caso de reincidencia, la pena será de arresto de tres a quince días.
DELITO DE HURTO (LEY SOBRE EL HURTO Y ROBA DE VEHICULO)
Artículo 1.-
Hurto de Vehículo Automotores. El que se apodere de un vehículo automotor perteneciente a otra persona natural o jurídica con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, sin el consentimiento de su dueño, será penado con prisión de cuatro a ocho años.
Artículo 2.- Circunstancias Agravantes. La pena a imponer para el hurto de vehículo automotor será de seis a diez años de prisión si el hecho punible se cometiere:
1. Sobre vehículos destinados al transporte público, colectivo o de carga.
2. Valiéndose de la actividad realizada por menores de edad.
3. Sobre Vehículos expuestos a la confianza pública por necesidad, costumbre o destinación.
4. De noche o habiendo penetrado en cualquier lugar habitado o
dependencia propiedad de otro.
5. Por dos o más personas que se hubieren reunido o puesto de acuerdo para realizarlo.
6. Sobre vehículos pertenecientes a los cuerpos policiales de seguridad pública o sobre vehículos destinados al transporte de valores.
7. Con escalamiento, llaves sustraídas o falsas, ganzúas o cualquier otro instrumento similar, o violando, o superando seguridad electrónica u otras semejantes.
8. Aprovechando la confianza depositada por el dueño, poseedor o tenedor del vehículo.
9. Aprovechando situaciones de calamidad, infortunio o peligro común.
10. Por persona disfrazada, ilícitamente uniformada, usando indebidamente identificación falsa o hábito religioso.


TEMA 2
EL DELITO DE ROBO
EL DELITO DE ROBO: Robo al apoderamiento cometido con fuerza sobre las cosas. De acuerdo con el Código Penal venezolano vigente, para que haya robo es menester que el agente emplee violencias o amenazas contra las personas. El robo a diferencia del hurto es mucho más grave porque se ve en el, además de una lesión contra la propiedad, un ataque a la persona.
ELEMENTOS.
Sujetos. Tanto el sujeto activo cuanto el pasivo son indiferentes.
Acción. La acción consiste en constreñir al sujeto pasivo (que puede ser el tenedor u otra persona presente en el lugar del delito), por medio de violencia física o psíquica, a entregar una cosa mueble, o a permitir que el agente se apodere de dicha cosa (resultados equivalentes). Cuando el Código emplea el término violencias, se refiere a la violencia física; con la expresión amenazas, alude a la violencia psíquica o moral.
Objeto material. Es complejo. Por una parte, una cosa mueble ajena, como en el hurto. Por la otra, la persona constreñida a entregada o -lo que es lo mismo- a permitir que el agente se apodere de ella.
Objeto jurídico. Es igualmente complejo: el bien jurídico de la propiedad, en sentido penal, y el bien jurídico de la libertad personal. Mas la ofensa a la libertad es sólo el medio empleado para lesionar la propiedad (recordamos que lo decisivo es la tenencia de la cosa).
Culpabilidad. El robo es un delito doloso. El dolo es idéntico al del hurto, agregándole la conciencia y la voluntad de emplear violencia o amenaza, es decir, violencia física o violencia psíquica o moral.
Momento consumativo. El robo propio se consuma con el apoderamiento violento de la cosa mueble ajena. Por ello, admite el grado de tentativa, pero no el de frustración.
Penalidad. La pena es de presidio de cuatro a ocho años. Término medio: seis años de presidio.
Naturaleza de la acción penal. El robo es, siempre, un delito perseguible de oficio.
TIPOS DE ROBO:
ROBO PROPIO
Artículo 455. Quien por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, será castigado con prisión de seis años a doce años.
ROBO IMPROPIO
Artículo 456. En la misma pena del artículo anterior incurrirá el individuo que en el acto de apoderarse de la cosa mueble de otro, o inmediatamente después, haya hecho uso de violencia o amenazas antedichas, contra la persona robada o contra la presente en el lugar del delito, sea para cometer el hecho, sea para llevarse el objeto sustraído, sea, en fin, para procurarse la impunidad o procurarla a cualquier otra persona que haya participado del delito.
Si la violencia se dirige únicamente a arrebatar la cosa a la persona, la pena será de prisión de dos a seis años.
Parágrafo Único: Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley.
La verdadera diferencia que existe entre el robo propio y el impropio radica en que, en el primero, la violencia acompaña al apoderamiento, en tanto que, en el segundo, es inmediatamente posterior a dicho apoderamiento. En el robo impropio, la violencia posterior debe constituir unidad de hecho con el apoderamiento y no una actividad posterior independiente. Para que la violencia física o psíquica, inmediatamente posterior al apoderamiento, lo convierta en robo, es indispensable que el apoderamiento y la violencia se realicen en el mismo contexto. No existe robo impropio si el agente le pega una bofetada al dueño por despecho, por espíritu de vejación o por vengarse de que le haya impedido llevarse la cosa.

ROBO LEVE O ARREBATÓN.
Si la violencia se dirige únicamente a arrebatar la cosa a la persona, la pena será de prisión de dos a seis años.
Arrebatar significa quitar una cosa mediante violencia física, merced a un movimiento inesperado por el tenedor (tirón). Existe robo leve cuando la cosa mueble es arrebatada de encima del tenedor, sin emplear violencia directa sobre él, sino sobre la cosa, a condición de que la violencia del agente se haya usado para vencer, de modo mediato, la fuerza física del dueño, que quiere retener lo que es suyo. Es menester que el sujeto activo no se haya trabado en lucha con la víctima; de lo contrario, existe robo propio. Además, es preciso que el tenedor haya empleado o intentado emplear su fuerza para conservar la cosa mueble que detenta, y que tal fuerza haya sido vencida por la del agente; de no ser así, hay hurto con destreza. Si con el tirón se causa una lesión al sujeto pasivo, tal lesión es intencional (dolo eventual). Existe, entonces, concurso material de robo leve y lesiones personales dolosas. Cuando el agente utiliza violencia física o moral contra las personas presentes en el lugar del delito, inmediatamente después del apoderamiento, para huir con la cosa, existe robo impropio.
ROBO DE DOCUMENTOS.
Artículo 457. Quien por medio de violencia o amenazas de un grave daño a la persona o a sus bienes, haya constreñido a alguno a entregar, suscribir o destruir en detrimento suyo o de un tercero, un acto o documento que produzca algún efecto jurídico cualquiera, será castigado con prisión de cuatro a ocho años.
Parágrafo Único: Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley.
Es un caso particular de robo y no de extorsión, porque el agente obtiene en el acto el resultado que persigue, mientras que la extorsión requiere un intervalo de tiempo para que el resultado se actualice. Por otro lado, la coacción que el Código señala corno medio de comisión en el robo de documentos coincide con la coacción indicada por el Art. 455 (robo propio); en cambio, la extorsión sólo puede cometerse merced a la violencia psíquica. Este delito es de sujeto activo y sujeto pasivo indiferente. La acción consiste en constreñir al sujeto pasivo a entregar, suscribir o destruir un documento que produzca algún efecto jurídico. El objeto material, está constituido por un documento jurídico y por la persona obligada a entregarlo, firmarlo o destruirlo. El efecto jurídico ha de consistir en una lesión patrimonial. El objeto jurídico, está integrado por el bien jurídico de la propiedad (en sentido penal) y por el bien jurídico de la libertad. El momento consumativo, el delito se consuma con la entrega, suscripción o destrucción del documento. Admite la tentativa, más no la frustración.
ROBOS AGRAVADOS.
Artículo 458. Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas.
Parágrafo Único: Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena.
Amenazas a la vida, a mano armada. Para que rija esta agravante, es menester que haya un nexo indudable entre el uso del arma, como medio intimidante (amenazas a la vida) y el apoderamiento, como fin.
El robo es, también, agravado cuando se comete por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada. En cuanto al número de personas (sujetos activos) el Código requiere que sean «varias», o sea, por lo menos dos; no tres o más. Además, es preciso que uno de los agentes, por lo menos, esté manifiestamente armado, lo que coadyuva a intimidar al sujeto pasivo, que sabe que, si resiste, el individuo que porta el arma, puede usarla.
Varios agentes disfrazados.
Ataque a la libertad individual. Tal ataque (Encerrar al sujeto pasivo) facilita el apoderamiento de la cosa mueble por el agente o la huida de éste con aquélla. Si, en cambio, el sujeto activo priva de su libertad a otra persona con la finalidad de obtener un rescate a cambio de restituir su libertad al secuestrado, existe un delito distinto: el secuestro propiamente dicho.
DIFERENCIAS.
Diferencias con la extorsión. A reserva de estudiar con detalle, en el lugar adecuado, la extorsión, señalaremos enseguida las diferencias esenciales que median entre tal delito y el robo propio.
En el robo, el agente puede emplear la violencia física o la violencia psíquica; en cambio, en la extorsión, sólo se concibe la violencia psíquica o moral.
En el robo, la violencia y el apoderamiento (o la entrega que da lugar al apoderamiento) son simultáneos; por el contrario, en la extorsión, la violencia moral actúa con un intervalo de tiempo. En otros términos, como dice Soler, «la extorsión se diferencia del robo por la discontinuidad inherente a la intimidación»
UBICACIÓN EN EL CÓDIGO PENAL VENEZOLANO.DEL ROBO
Estos delitos se encuentran tipificados en el Libro Segundo, Título X, De los Delitos Contra la Propiedad, Capítulo II, Del robo, de la extorsión y del secuestro, artículos del 456 al 458. de la extorsión y del secuestro
Artículo 455. Quien por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, será castigado con prisión de seis años a doce años.
Artículo 456. En la misma pena del artículo anterior incurrirá el individuo que en el acto de apoderarse de la cosa mueble de otro, o inmediatamente después, haya hecho uso de violencia o amenazas antedichas, contra la persona robada o contra la presente en el lugar del delito, sea para cometer el hecho, sea para llevarse el objeto sustraído, sea, en fin, para procurarse la impunidad o procurarla a cualquier otra persona que haya participado del delito.
Si la violencia se dirige únicamente a arrebatar la cosa a la persona, la pena será de prisión de dos a seis años.
Parágrafo único: Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley.
Artículo 457. Quien por medio de violencia o amenazas de un grave daño a la persona o a sus bienes, haya constreñido a alguno a entregar, suscribir o destruir en detrimento suyo o de un tercero, un acto o documento que produzca algún efecto jurídico cualquiera, será castigado con prisión de cuatro a ocho años.
Parágrafo único: Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley.
Artículo 458. Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas.
Parágrafo único: Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena.
(ROBO) LEY HURTO Y ROBO DE VEHÍCULO
Artículo 5.-
Robo de Vehículos Automotores. El que por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes a personas o cosas, se apodere de un vehículo automotor con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, será sancionado con pena de presidio de ocho a dieciséis años. La misma pena se aplicará cuando la violencia tenga lugar inmediatamente después del apoderamiento y haya sido empleada por el autor o él participe para asegurar su producto o impunidad.
Artículo 6.- Circunstancias Agravantes. La pena a imponer para el robo de vehículo automotor será de nueve a diecisiete años de presidio si el hecho punible se cometiere:
1. Por medio de amenaza a la vida.
2. Esgrimiendo como medio de amenaza cualquier tipo de arma capaz de atemorizar a la víctima, aun en el caso de que no siendo un arma, simule serla.
3. Por dos o más personas.
4. Por persona disfrazada, ilícitamente uniformada, usando indebidamente identificación falsa o hábito religioso.
5. Por medio de ataque a la libertad individual, en cuyo caso se estimará siempre la existencia de un concurso real de delitos.
6. Valiéndose de la actividad realizada por menores de edad.
7. Aprovechando situaciones de calamidad, infortunio o peligro común.
8. Sobre vehículos automotores que estén destinados al transporte público, colectivo o de carga.
9. Sobre vehículo automotor que pertenezca a los cuerpos policiales de seguridad pública o sobre vehículos destinados al transporte de valores.
10. De noche o en lugar despoblado o solitario.
11. Mediante penetración o permanencia arbitraria, engañosa o clandestina en lugar habitado o en sus dependencias inmediatas, aunque allí no se encuentren sus moradores.
12. Aprovechándose de las condiciones de inferioridad física o indefensión de la víctima.
Artículo 7.- Tentativa de Robo. El que iniciare la ejecución de un delito de robo de vehículo automotor, aun cuando no logre su consumación, será castigado con pena de seis a siete años de presidio.


TEMA 3
EL DELITO DE EXTORSIÓN.
Artículo 459. Quien infundiendo por cualquier medio el temor de un grave daño a las personas, en su honor, en sus bienes, o simulando órdenes de la autoridad, haya constreñido a alguno a enviar, depositar o poner a disposición del culpable, dinero, cosas, títulos o documentos, será castigado con prisión de cuatro a ocho años.
La pena establecida en este artículo se aumentará hasta en una tercera parte cuando el constreñimiento se lleve a efecto con la amenaza de ejecutar acto del cual pueda derivarse calamidad, infortunio o peligro común.
Parágrafo Único: Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley.
La extorsión consiste, esencialmente, en una lesión de la propiedad, cometida mediante una restricción de la libertad. Estamos, por tanto, ante un delito complejo.
Artículo 16. Quien por cualquier medio capaz de generar violencia, engaño; alarma o amenaza de graves daños contra personas o bienes, constriña el consentimiento de una persona para ejecutar acciones u omisiones capaces de generar perjuicio en su patrimonio o en el de un tercero, apara obtener de ellas dinero; bienes, títulos, documentos o beneficios, serán sancionados o sancionadas con prisión de diez a quince años.
Incurrirá en la misma pena cuando las circunstancias del hecho evidencien la existencia de los supuestos previstos en este articulo, aun cuando el perpetrador o perpetradora no haya obtenido de la víctima o de terceras personas dinero, bienes, títulos, documentos o beneficios, acciones u omisiones que alteren de cualquier manera sus derechos.
Extorsión por relación especial
Articulo 17. Quien se valga de una relación contractual, gremial, laboral o de confianza para extorsionar a una persona con el fin de obtener de ella o de terceras personas, dinero, títulos, bienes, documentos, beneficios, acciones u omisiones capaces de generar perjuicio a su honor, reputación, patrimonio o a la eficacia y eficiencia de la Administración Pública, será sancionado o sancionada con prisión de ocho a quince años.
Cambio ilícito del curso de naves y aeronaves u otro medio de transporte
Artículo 18. Quien por cualquier medio de extorsión capaz de generar violencia, engaño, alarma o amenaza de graves daños contra personas o bienes, constriña el consentimiento de una persona para cambiar el curso de aeronaves, naves o cualquier otro medio de transporte colectivo, de carga o particular con el fin de trasladarlos a un lugar distinto al de su destino o alterar su ruta, será sancionado o sancionada con prisión de quince a veinte años.
AGRAVANTES
Artículo 19
. Las penas de los delitos previstos en los articulas anteriores serán aumentadas en una tercera parte, cuando:
1. La víctima fuere niño, niña o adolescente, adulto o adulta mayor, personas con discapacidad física o mental, mujeres en estado de gravidez o personas que padezcan enfermedades que comprometan su vida.
2. Se hayan ejercido actos de tortura o violencia física, sexual o psicológica en contra de la víctima, o de cualquier otra forma hayan menoscabado sus derechos humanos.
3. Se hayan cometido contra funcionarios o funcionarias de elección popular, magistrados o magistradas, jueces o juezas del Poder judicial, ministras, Procurador o Procuradora General de la República, el o.la Fiscal General de la República, los o las fiscales del Ministerio Público, Contralor o Contralora General de la República, Defensor o Defensora del Pueblo, rectores o rectoras del Poder Electoral, los o las integrantes de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana en situación de actividad y en el ejercicio de sus funciones, funcionarios o funcionarias de los cuerpos y órganos de seguridad ciudadana, jefes o jefas de misiones diplomáticas o consulares debidamente acreditados o acreditadas en el país, y de sus respectivos familiares dentro del tercer grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
4. Se cometan para causar conmoción o alarma pública.
5. Es perpetrado contra un pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, cónyuges o concubinas o concubinas, o aprovechando la confianza dada por la victima al autor o autora.
6. Es cometido usando ilícitamente uniformes de autoridades del Estado, hábito religioso o disfraz o en ocasión a la confianza que genera su investidura.
7. Es cometido por funcionarios públicos o funcionarias públicas.
8. Es cometido con armas.
9. Es cometido con el uso de estupefacientes o sustancias psicotrópicas.
ELEMENTOS.
Sujetos. La extorsión es un delito de sujeto activo y de sujeto pasivo indiferentes.
Acción. La acción consiste en constreñir al sujeto pasivo a enviar, depositar o poner a disposición del culpable, dinero, cosas, títulos o documentos que produzcan algún efecto jurídico.
Medios de comisión.
A)La intimidación del sujeto pasivo, lograda merced a una amenaza de grave daño a las personas (al mismo sujeto pasivo o a un tercero apreciado por aquél) en su honor o en sus bienes.
B)La simulación de órdenes de la autoridad. Cuando tal simulación se emplea para intimidar, hay extorsión. En cambio, si se utiliza para engañar, existe estafa agravada.
Antijuricidad. No es preciso que el acto con cuya realización amenaza el extorsionador sea intrínsecamente injusto; la antijuricidad de la acción extorsiva radica en compeler al extorsionado a dar una indebida contraprestación a cambio de la omisión de una conducta, que puede ser jurídicamente lícita y hasta obligatoria (por ejemplo, la denuncia de un delito efectivamente cometido por el extorsionado).
Objeto material. Está constituido por la persona coaccionada y por cosas muebles. Para reducir el objeto material real del delito a las cosas muebles, basta advertir, que los actos dispositivos a que se refiere la ley (enviar, depositar, poner a disposición) presuponen, según su sentido, el desplazamiento de la cosa en el espacio, lo que sólo se compadece con la naturaleza mueble de la cosa, según la acepción que le da el Derecho Penal.
Objeto jurídico. La extorsión ofende la libre determinación del sujeto pasivo y la propiedad de éste. Mas la lesión de la libertad es solamente un medio para consumar el ataque a la propiedad. Por eso, el Código Penal prevé la extorsión entre los delitos contra la propiedad.
Culpabilidad. La extorsión es un delito doloso. El dolo consiste en la conciencia y voluntad de coaccionar al sujeto pasivo a llevar a cabo alguno de los actos de disposición patrimonial.
Consumación. La extorsión se consuma cuando la cosa mueble entra en la órbita de disponibilidad del sujeto activo. El iter criminis es fraccionable. Por tanto, son admisibles la tentativa y la frustración. Hay tentativa de extorsión, cuando un tercero impide que el sujeto pasivo, intimidado, envíe, deposite o ponga a disposición del agente las cosas muebles. Existe extorsión frustrada cuando el sujeto pasivo, atemorizado, envía, deposita o pone a la disposición del agente las cosas muebles, pero un tercero impide que el sujeto activo consolide el apoderamiento.
Penalidad. La pena es de prisión de cuatro a ocho años.
Naturaleza
de la acción penal. La extorsión es un delito perseguible de oficio.
UBICACIÓN DE LA EXTORSIÓN EN EL CÓDIGO PENAL VENEZOLANO.
Este delito se encuentra tipificado en el Libro Segundo, Título X, De los Delitos Contra la Propiedad, Capítulo II, Del robo, de la extorsión y del secuestro, artículo del 459.
Artículo 459. Quien infundiendo por cualquier medio el temor de un grave daño a las
Personas, en su honor, en sus bienes, o simulando órdenes de la autoridad, haya constreñido a alguno a enviar, depositar o poner a disposición del culpable, dinero, cosas, títulos o documentos, será castigado con prisión de cuatro a ocho años.
La pena establecida en este artículo se aumentará hasta en una tercera parte cuando el constreñimiento se lleve a efecto con la amenaza de ejecutar acto del cual pueda derivarse calamidad, infortunio o peligro común.
Parágrafo único: Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley.
DELITO DE LA CONCUSIÓN
Artículo 195
. Todo funcionario que abusando de sus funciones, constriña a alguna persona a que dé o prometa a él mismo o a un tercero alguna suma de dinero u otra ganancia o dádiva indebida, será castigado con prisión de dieciocho meses a cinco años.
Si la suma o cosa indebidamente dada o prometida es de poco valor, la prisión será por tiempo de tres a veintiún meses.
Artículo 196. Todo funcionario que abusando de sus funciones, induzca a alguna persona a que cometa alguno de los hechos a que se refiere el artículo anterior, será castigado con prisión de dos a dieciséis meses.
Si recibiendo el funcionario público lo que no le era debido no hace más que aprovecharse del error de otro, la prisión será de tres a quince meses.
Si la suma o la cosa indebidamente dada o prometida fuere de poco valor, la prisión, en el primer caso, será de uno a diez meses; y en el segundo, de quince días a seis mesesArtículo
1. La presente Ley de secuestro y extorsión tiene por objeto prevenir, tipificar y sancionar los delitos de secuestro y extorsión y garantizar la protección de la integridad física de las víctimas y sus bienes.
Ámbito de aplicación
Artículo 2. La presente Ley es aplicable a las personas que perpetren las conductas tipificadas como delito de secuestro o extorsión en el espacio geográfico de la República Bolivariana de Venezuela contra los ciudadanos venezolanos o extranjeros y las ciudadanas venezolanas o extranjeras que en ella se encuentren, o cuando sean ejecutadas contra sus derechos, intereses o bienes que se encuentren dentro o fuera del espacio geográfico de la República Bolivariana de Venezuela.
DEL SECUESTRO LEY CONTRA EL SECUESTRO Y LA EXTORSION
Artículo 3. Quien ilegítimamente prive de su libertad, retenga, oculte, arrebate o traslade a una o más personas, por cualquier medio, a un lugar distinto al que se hallaba, para obtener de ellas o de terceras personas dinero, bienes, títulos, documentos, beneficios, acciones u omisiones que produzcan efectos jurídicos o que alteren de cualquier manera sus derechos a cambio de su libertad, será sancionado o sancionada con prisión de veinte a treinta años.
Incurrirá en la misma pena cuando las circunstancias del hecho evidencien la existencia de los supuestos previstos en este articulo, aun cuando el perpetrador o perpetradora no haya solicitado a la víctima o terceras personas u obtenido de ellas dinero, bienes, títulos, documentos, beneficios.
Acciones u omisiones que produzcan efectos jurídicos o que alteren de cualquier manera sus derechos a cambio de la libertad del secuestrado o secuestrada.
Artículo 4. Quien simule estar secuestrado o secuestrada con el propósito de obtener dinero, bienes, títulos, documentos, beneficios, acciones u omisiones de parientes o parientas consanguíneos o afines, cónyuge, concubina O concubino, adoptante o adoptado, empresas, funcionarios públicos o funcionarias públicas o particulares, será sancionado o sancionada con prisión de cinco a diez años.
TIPOS DE SECUESTRO
Secuestro con fines políticos, conmoción o alama
.
Artículo 5. Quien secuestre a una o más personas como parte de, una cónspiraci6n contra la integridad de la Nación o sus instituciones, o con la finalidad de atentar contra la estabilidad de los órganos del Poder Público, dar publicidad o propaganda a una causa política, ideológica o religiosa o para generar conmoción o alarma pública, será sancionado o sancionada con prisión de veinte a treinta años.
Igual pena será aplicada para quienes perpetren el delito establecido en este articulo en asociación con países o repúblicas extranjeras, enemigos exteriores, grupos armados irregulares o subversivos.

Secuestro breve
Artículo 6. Quien secuestre por un tiempo no mayor de un día a una o más personas, para obtener de ellas o de terceras personas dinero, bienes, títulos, documentos, beneficios, acciones u omisiones que produzcan efectos jurídicos o que alteren de cualquier manera sus derechos a cambio de su libertad, será sancionado o sancionada con prisión de quince a veinte años.
Si la víctima es rescatada dentro del tiempo señalado en este articulo por la acción de las autoridades competentes y sin que la liberación se produzca como consecuencia de la negociación con las autoridades, se aplicará la pena establecida en el Artículo 3 de esta Ley.
Secuestro en medios de transporte
Artículo 7. Quien secuestre a los o las ocupantes de naves, aeronaves, vehículos o cualquier otro tipo de transporte, público o privado, con el fin de trasladarlos o trasladarlas en el mismo medio a un lugar distinto al de su destino, alterar su ruta o ejercer su control, será sancionado o sancionada con prisión de veinte a veinticinco años.
Secuestro para canje de personas
Artículo 8. Quien secuestre a una o más personas para exigir la liberación de personas sujetas a una medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, o que se encuentren sentenciados o sentenciadas o condenados o condenadas como autores o autoras, cómplices, cooperadores o cooperadoras de cualquier delito, será sancionado o sancionada con prisión de diez a quince años.
Alistamiento forzoso
Artículo 9. Quien, mediante amenaza o engaño, retenga, oculte, arrebate o traslade por cualquier medio a una o más personas para realizar un alistamiento forzoso, con el fin de formar parte de grupos armados irregulares, será sancionado o sancionada con prisión de quince a veinte años.
AGRAVANTES DEL SECUESTRO
Artículo 10. Las penas de los delitos previstos en los artículos anteriores serán aumentadas en una tercera parte, cuando:
1) la víctima fuere niño, niña o adolescente, adulto o adulta mayor, personas con discapacidad física o mental, mujeres en estado de gravidez o personas que padezcan enfermedades que comprometan su vida.
2) Se hayan ejercido actos de tortura o violencia física, sexual o psicológica en contra del secuestrado o secuestrada, o de cualquier otra forma haya menoscabado sus derechos humanos.
3) Se hayan cometido contra funcionarios o funcionarias de elección popular, magistrados o magistradas, jueces o juezas del Poder Judicial, ministros o ministras, Procurador o Procuradora General de la República, el o la Fiscal General de la República, los o las fiscales del Ministerio Público, Contralor o Contralora General de la República, Defensor o Defensora del Pueblo, rectores o rectoras del Poder Electoral, los o las integrantes de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana en situación e actividad y en el ejercicio de sus funciones, funcionarios o funcionarias de los cuerpos y órganos de seguridad ciudadana, jefes o jefas de misiones diplomáticas o consulares debidamente acreditados o acreditadas en el país, y de sus respectivos familiares dentro del tercer grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
4) La persona secuestrada sea trasladada a territorio extranjero.
5) Es perpetrado contra un o una pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, cónyuges o concubinas o concubinas, o aprovechando la confianza dada por la víctima al autor o autora.
6) Es cometido usando ilícitamente uniformes de las autoridades del Estado, hábito religioso o disfraz, en ocasión a la confianza que genera la investidura.
7) Por causa o consecuencia del secuestro sobrevenga la muerte de la víctima.
8) El secuestro se prolongue por un tiempo mayor de tres días.
9) Se hubiere cometido en lugar despoblado, rural o fronterizo.
10) La víctima sea entregada a un tercero o a un grupo delictivo a cambio de un beneficio.
11) Es cometido por funcionarios públicos o funcionarias públicas.
12) Es cometido mediante amenazas, sevicia, engaño o venganza.
13) Es cometido en zonas de seguridad establecidas en la ley respectiva.
14) La víctima es sometida a la mendicidad, prostitución atrabajo forzoso.
15) Es cometido para garantizar la huida o la impunidad de un hecho punible perpetrado con anterioridad al del secuestro.
16) Es cometido con armas.
17) Es cometido con el uso de estupefacientes o sustancias psicotrópicas.
EL DELITO DE SECUESTRO. CODIGO PENAL
El secuestro: es privar ilegítimamente la libertad de otra persona para obtener un beneficio
Sujeto activo: el sujeto activo es indiferente puede ser perpetrado por cualquier persona
Sujeto pasivo: el sujeto pasivo es indiferente puede ser secuestrada cualquier persona
Objeto materia: es mixto, ya que esta integrado, por una parte, la persona secuestrada, y por la otra el rescate (dinero, cosas, títulos ect)
No admite tentativa ni frustración
articulo 460 Quien haya secuestrado a una persona para obtener de ella o de un tercero, como precio de su libertad, dinero, cosas, títulos o documentos a favor del culpable o de otro que éste indique, aun cuando no consiga su intento, será castigado con prisión de veinte años a treinta años.
Quienes utilicen cualquier medio para planificar, incurrir, propiciar, participar, dirigir, ejecutar, colaborar, amparar, proteger o ejercer autoría intelectual, autoría material, que permita, faciliten o realicen el cautiverio, que oculten y mantengan a rehenes, que hagan posible el secuestro, extorsión y cobro de rescate, que obtengan un enriquecimiento producto del secuestro de personas, por el canje de éstas por bienes u objetos materiales, sufrirán pena de prisión no menor de quince años ni mayor de veinticinco años, aun no consumado el hecho.
Parágrafo Primero
: Los cooperadores inmediatos y facilitadores serán penalizados de ocho años a catorce años de prisión. Igualmente, los actos de acción u omisión que facilite o permita estos delitos de secuestros, extorsión y cobro de rescate, y que intermedien sin estar autorizado por la autoridad competente.
Parágrafo Segundo: La pena del delito previsto en este artículo se elevará en un tercio cuando se realice contra niños, niñas, adolescentes y ancianos, o personas que padezcan enfermedades y sus vidas se vean amenazadas, o cuando la víctima sea sometida a violencia, torturas, maltrato físico y psicológico. Si la persona secuestrada muere durante el cautiverio o a consecuencia de este delito, se le aplicará la pena máxima. Si en estos delitos se involucraran funcionarios públicos, la aplicación de la pena será en su límite máximo.
Parágrafo Tercero
: Quienes recurran al delito de secuestro con fines políticos o para exigir liberación o canje de personas condenadas por Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, se les aplicará pena de doce años a veinticuatro años de prisión.
Parágrafo Cuarto: Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de la ley ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena.
ELEMENTOS. Naturaleza Jurídica.
a) Se trata de un delito permanente, es decir, de un delito cuyo proceso ejecutivo se prolonga por un lapso más o menos largo, que dura a voluntad del sujeto activo. Este delito se está perpetrando mientras el secuestrador mantenga privada de su libertad a la persona secuestrada.
b) Además, es un delito complejo, porque ofende dos bienes jurídicos: el de la propiedad y el de la libertad
c) En lo que atañe al bien jurídico de la propiedad, el secuestro propiamente dicho es un delito de peligro. En efecto, para que se consume este delito no es menester que el secuestrador consiga su intento, no es preciso que obtenga el precio o rescate que ha fijado para restituir su libertad a la persona secuestrada.
d) En cambio, en lo que toca al bien jurídico de la libertad, es un delito de daño, porque hay una persona efectivamente privada de tal bien jurídico.

FACILITADOR DEL SECUESTRO, FAVORECIMIENTO AL DELITO DE SECUESTRO.
Artículo 461: El que fuera de los casos previstos en el Art. 84 (complicidad), sin dar parte de ello a la autoridad, haya llevado correspondencia o mensajes escritos o verbales, para hacer que se consiga el fin del delito previsto en el artículo anterior, será castigado con prisión de 4 meses a 3 años.

TEMA 4
EL DELITO DE ESTAFA
CONCEPTO DE ESTAFA (ART. 462 C.P) : El que con artificio o medios capaces de engañar o sorprender la buena fe de otro, induciéndole en error, procure para si o para otro un provecho injusto con perjuicio ajeno, será penado prisión de 1 a 5 años .
ELEMENTOS:
v Debe existir artificios o medios capaces de engañar o sorprender la buena fe de otro.
vDebe existir inducción en error.
vDebe existir aprovechamiento injusto con perjuicio ajeno, para si mismo o para un tercero.
Sujeto activo. La estafa es un delito de sujeto activo indiferente. Pero no se debe confundir al autor de la inducción a error con el beneficiario del provecho injusto. Ambas cualidades coinciden, de ordinario, pero pueden estar separadas. Así resulta de la expresión del Código «procure para sí o para otro un provecho injusto». De modo que, uno puede ser el estafador y otro el que obtiene el provecho.
Sujeto pasivo. Es, también, indiferente. La víctima del engaño es la persona que sufre el error causado por el artificio del agente. El sujeto pasivo de la estafa es la persona Perjudicada en su propiedad. Estas cualidades pueden recaer en la misma Persona o en personas distintas.
Objeto material. Además de las cosas, muebles o inmuebles, el objeto material sobre el cual recae la acción delictiva es la persona engañada. La conducta del agente actúa sobre las facultades cognoscitivas y volitivas de la víctima, sea determinando una falsa representación del entorno existencial, sea provocando un acto de voluntad viciado por error.
Objeto jurídico. Es el interés del Estado en la tutela de los bienes patrimoniales, contra los engaños realizados con el fin de alcanzar un provecho injusto, antijurídico.
Provecho injusto con perjuicio ajeno. Provecho injusto es cualquier beneficio, económico o moral, que el sujeto activo deriva de su conducta, para sí o para otro, sin tener motivo legítimo para ello. Por tanto, no hay estafa cuando el acreedor logra, mediante artificios, que el deudor le entregue lo que le debe. Perjuicio ajeno es el daño económico, jurídicamente apreciable y correlativo al provecho obtenido, causado a otro. Cuando los resultados del provecho injusto con perjuicio ajeno son varios y están regidos por la misma resolución delictiva, previa, la estafa es continuada.
Culpabilidad. La estafa es un delito doloso. El agente ha de obrar con la voluntad consciente (intención) de inducir a alguno en error, por medio de artificios o engaños, con el fin de lograr, para sí o para un tercero, un provecho, económico o moral, injusto y perjudicial para el sujeto pasivo.
Consumación. La estafa se consuma cuando el agente obtiene el provecho injusto con perjuicio ajeno.
vLa estafa admite el grado de tentativa, pero no el de frustración.
Penalidad. La pena correspondiente a la estafa simple es de prisión de uno a cinco años
Naturaleza de la acción penal. La estafa es, siempre, un delito perseguible de oficio.
TIPOS DE ESTAFA:
ESTAFA SIMPLE (art. 462 del Código Penal):
El que, con artificios o medios capaces de engañar o sorprender la buena fe de otro, induciéndole en error, procure para si o para otro un provecho injusto con perjuicio ajeno, será penado con prisión de uno a cinco años. La pena será de dos a seis años si el delito se ha cometido:
1.- En detrimento de una administración pública, de una entidad autónoma en que tenga interés el Estado o de un instituto de asistencia social.
2.- Infundiendo en la persona ofendida el temor de un peligro imaginario o el erróneo convencimiento de que debe ejecutar una orden de la autoridad.
El que cometiere el delito previsto en este artículo, utilizando como medio de engaño un documento público falsificado o alterado, o emitiendo un cheque sin provisión de fondos, incurrirá en la pena correspondiente aumentada de un sexto a una tercera parte.
ESTAFA AGRAVADA: En la estafa agravada, se impone una pena autónoma, mayor que la que acarrea el tipo simple. En cambio, cuando media una agravante especifica se aumenta una pena de tipo simple, o la del agravada en cuota parte.
v Estafa Agravada contra la Administración Pública o en una Entidad Autónoma en que tenga interés el Estado: En este caso la agravación de la pena encuentra su explicación en el interés público lesionado por el hecho. La ley quiere castigar más severamente al autor de la estafa, cuando su conducta engañosa ha redundado directamente en perjuicio del Estado o en una entidad Autónoma que tenga interés el propio Estado.
vEstafa Agravada en contra de un Instituto de Asistencia Social: Siendo indiferente que sea público o privado ya que en este caso lo que interesa es el objeto de la institución y su proyección en beneficio de la colectividad.
vEstafa Agravada por Peligro Imaginario o Errónea de la ejecución de Orden de la Autoridad: En este caso el fundamento de la agravante estriba en la peculiar gravedad y en el medio utilizado por el agente, el artificio o engaño escogido por el estafador para defraudar a su victima esta dotado de una peculiar fuerza, ya que consiste en explotar en orden a la obtención de un provecho económico injusto el natural temor del ser humano ante el peligro y la disposición a cumplir las ordenes que emanan de la autoridad. La Victima generalmente en estos casos, es una persona de buena fe muchas veces ignorante y fiel cumplidora de sus deberes ciudadanos.
vAgravantes Especifica del Delito de Estafa con Documento Público Falsificado o Cheques sin Provisión de Fondos: Al utilizarse tales engaños para defraudar a otros no solo se lesiona la propiedad ajena sino que también se atenta contra le fe publica, bien jurídico que merece la mas efectiva protección de la ley penal. Quien se sirve de un documento que ha sido falsificado total o parcialmente en forma tal que aparezca con la apariencia de un instrumento que hace plena fe o asimismo, quien altera un documento publico verdadero en orden a estafar a otro, desvirtúa la naturaleza publica de tales documento y contribuye a sembrar desconfianza a tan valiosos medios de la seguridad jurídica, burlando de esta forma la fe y la confianza publica. Y de la misma manera, quien estafa emitiendo un cheque sin provisión de fondo o con fondos insuficientes, desnaturaliza un instrumento de pago, que solo circula por la confianza del publico y que esta destinado al trafico mercantil.
CASOS ESPECÍFICOS DE ESTAFA (art. 463 C.P.): Incurrirá en las penas previstas en el art. 462 el que defraude a otro:
Usando de mandato falso, nombre supuesto o calidad simulada (falsa representación). Se requiere que tales engaños hayan determinado el error en la victima lo cual da origen que se acceda a la prestación perjudicial.
1.Haciéndole suscribir a la victima un documento con engaño que le imponga una obligación o que signifique renuncia total o parcial de un derecho.
2.Enajenando, gravando o arrendando como propio algún inmueble a sabiendas que es ajeno.
3.Enajenando un inmueble o derecho real ya vendido a otras personas, siempre que concurra alguna de las siguientes circunstancias:
a.Que la victima por consecuencia del registro de la segunda enajenación, le fuere legalmente imposible registrar la primera.
b..Que no siendo posible legalmente el registro de la segunda enajenación por estar registrada la primera, hubiere pagado el comprador el precio del inmueble o derecho real o parte de él.
4.Cobrando o cediendo un crédito ya pagado o cedido.
5.Enajenando o gravando bienes como libres, sabiendo que estaban embargados o gravados o que eran objeto de un litigio.
6.Ofreciendo, aunque tenga apariencia de negocio legítimo, participación en fingidos tesoros o depósitos, a cambio de dinero o recompensa.
7.Abusando en provecho propio o de otro de las necesidades, pasiones o inexperiencia de un menor, de un entredicho o de un inhabilitado, a quienes se les haga hecho suscribir un acto cualquiera contentivo de una obligación a cargo del menor o de un tercero a pesar de la nulidad resultante de su incapacidad.
OTROS FRAUDES (art. 464): En los casos que se enumeran a continuación se aplicaran las penas siguientes:
1.Prisión de uno a cinco años, a quien habiendo vendido un inmueble por documento privado o autenticado y recibido el precio del negocio o parte del mismo, lo gravare a favor de otra persona sin el expreso consentimiento del comprador o sin garantizar a este el pleno cumplimiento del contrato celebrado.
2.Prisión de uno a cuatro años a quien defraudare a otro promoviendo una sociedad por acciones en que se hagan afirmaciones falsas sobre el capital de la compañía, o se oculten fraudulentamente hechos relativos a ella.
3.Prisión de seis meses a dos años quien para obtener algún provecho sustrajere, ocultare o inutilizare, en todo o en parte, un expediente o documento con perjuicio de otro.
4.Prisión de tres a dieciocho meses a quien, por sorteos o rifas, se quede en todo o en parte con las cantidades recibidas sin entregar la cosa ofrecida.
5.Prisión de seis a dieciocho meses a quien defraudare a otro con pretexto de una supuesta remuneración a funcionarios públicos. (Se trata de un caso más que sirve de ejemplo en la lista de tipicidades estafatorias, con la peculiaridad de constituir, no solo un atentado contra el patrimonio ajeno, sino también una ofensa a la administración publica, cuya dignidad y decoro se ven puestos en tela de juicio con el pretexto de que se invoca para obtener el provecho injusto. El engaño, en el presente caso, consiste en la afirmación falsa que hace el sujeto autor del hecho, acerca de la necesidad o conveniencia de remunerar a un funcionario publico, en razón de un acto que este ha realizado o debe realizar, lo cual induce en error a otra persona, produciéndose la prestación económicamente perjudicial y el provecho injusto. Y cuando se habla de remuneración, entendemos que se hace alusión a una recompensa o premio que supuestamente se piensa entregar ha dicho funcionario. Lógicamente, ha de tratarse de una remuneración fingida, supuesta. El autor no tiene la intención de remunerar, ni ha prometido tal cosa a un funcionario público. De existir tal promesa, de ser fingida la remuneración, podría eventualmente, incurrirse en alguno de los supuestos de funcionarios públicos que están contemplados en el Articulo 197 y ss C.P)
6.Prisión de dos a seis meses a quien hubiere destruido, deteriorado u ocultado cosas de su propiedad, con el objeto de cobrar para si o para otro el precio de un seguro. Si hubiere conseguido su propósito incurrirá en las penas establecidas en el artículo 462.
7.Arresto de dos a seis meses a quien comprare una cosa mueble ofreciendo pagarla al contado y rehúse, después de recibirla, hacer el pago o devolverla.
Articulo 465: El que con un fin de lucro, induzca a algún individuo a emigrar, engañándolo, aduciendo hechos que no existen o dándoles falsas noticias, será castigado con prisión de seis a treinta meses.
ANÁLISIS DE LA FIGURA DELICTUAL PREVISTA EN AL ART 494 DEL CÓDIGO DE COMERCIO:
La emisión de cheque sin provisión de fondo como delito autónomo y figura subsidiaria del delito de estafa. Con frecuencia los estafadores recurren al cheque, instrumento que lleva incorporada una orden de pago que se dirige generalmente a un Banco, en el cual el librador tiene fondos o deposito a su disposición, como medio especialmente apto para defraudar a oto, en este caso el autor del hecho utiliza simplemente un engaño consistente en aparentar bienes, esto es fingir que tiene fondo disponible que pueda movilizar a través de un cheque, cuando en realidad carece de tales disponibilidades.
Evidentemente para que se configure el delito de estafa, han de darse todos los requisitos ya estudiados que tipifican este hecho punible, en otras palabras se exige la existencia de un engaño, en esta hipótesis concretado en la emisión de un cheque sin provisión de fondo, la inducción del error producida por el medio engañoso y la obtención de un provecho injusto con perjuicio ajeno, a su vez consecuencia del error que se padece. Si no se dan todos estos elementos o falla la sucesión cronológica de los mismos, no puede decirse que se ha cometido un hecho estafatorio.
La simple emisión o libramiento de un cheque sin fondo a diferencia de la estafa, es de índole formal y se consuma cuando se emite un cheque con conocimiento de que esta desprovisto de fondo, señalando a demás la ley que el sujeto ni incurrirá en delito si provee al librado de los fondos antes de su presentación al cobro; no interesa aquí, ni se exige, un determinado resultado o daño.
Cabe señalar asimismo que el propio articulo 494 del Código de Comercio, se prevén también otras figuras delictivas que guardan relación con la emisión de cheques y que se concreta en la frustración del pago del cheque una vez librado, y en la recepción de un cheque a sabiendas de que fue emitido sin provisión sin fondo. En razón de lo expresado habrá estafa agravada y no el delito previsto en el artículo 494 del Código de Comercio.
Señalemos por ultimo que la estafa también puede cometerse a través de cheques cuando se frustra el pago de los mismos una vez emitido con provisión de fondos, ya sea mediante una contra orden de pago o mediante un retiro de fondo. Por ello se hace necesario examinar cada caso cuidadosamente en orden a determinar sin un libramiento de un cheque carente de fondo solo configura la hipótesis descrita en la legislación mercantil o si debe enmarcarse en la disposición del Código Penal que hace referencia a la estafa; en caso contrario solo se tendrá el delito previsto por el articulo 494 del Código de Comercio.
DIFERENCIAS CON LA ESTAFA.
Las diferencias que median entre el delito de estafa cometido mediante la emisión de un cheque sin provisión de fondos y el delito de emisión de cheque sin provisión de fondos. Son las siguientes:
a) Diferencia circunstancial. La estafa es un delito común, previsto en el artículo 462 del Código Penal; en tanto que la emisión de cheque sin fondos es un delito especial, tipificado en el encabezamiento del artículo 494 del Código de Comercio (4 bis).
b) Diferencia esencial. Para que exista el delito de estafa, es preciso que se cumplan los requisitos examinados oportunamente. Es decir, se requiere la existencia de un engaño, que, en este caso, consiste en la emisión de un cheque sin provisión de fondos, la inducción en error causada merced al artificio o ardid y la consecución de un provecho injusto con perjuicio ajeno. Es menester, por tanto, que el agente logre una contraprestación actual o inmediata por el cheque sin fondos. Ejemplo: el agente recibe determinadas mercancías (ropas, libros, etc.) a cambio del cheque emitido sin provisión de fondos; u obtiene dinero en efectivo mediante un cheque no provisto de fondos, etcétera.
c) Diferencia adjetiva. Hemos indicado que la estafa es, en todas sus clases, un delito de acción pública; en cambio, como se verá después, el delito especial de emisión de cheque sin provisión de fondos es una infracción de acción privada.

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