Derecho Internacional Privado: Conceptos Clave y Jurisdicción
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Introducción al Derecho Internacional Privado
1. Fraccionamiento Territorial y Soberanía
- Soberanía: Ejercicio dentro del territorio estatal.
- Jurisdicción: Limitada al Estado en que actúa la autoridad judicial.
- Ámbito de vigencia: Se limita al territorio del Estado en que se dictan las normas.
2. Relaciones Jurídicas Transfronterizas
- Elementos conectados con más de un territorio.
- Relaciones transfronterizas: Presupuesto esencial del D.I.Pr.
3. Necesidad de una Técnica Jurídica Específica
La presencia de relaciones transfronterizas plantea un problema jurídico que debe afrontarse respetando su naturaleza internacional, superando el carácter territorial de leyes y jurisdicciones.
- Superar las limitaciones que impone la territorialidad respetando al mismo tiempo la naturaleza internacional de las relaciones transfronterizas es posible solo en el ámbito del Derecho privado (no, en general, en el ámbito del Derecho público).
- Es así porque el Derecho privado regula relaciones entre particulares, no entre Estados; por tanto, sin que se vean involucradas cuestiones de soberanía.
- Para ello, se recurre a una técnica jurídica específica, que es el tercer presupuesto necesario para la existencia del Derecho internacional privado.
4. Convenios Internacionales y Unificación del Derecho Privado
- Objetivo: Unificar normas de Derecho privado (civil y mercantil).
- Ejemplo: Convenio de Viena de 1980 sobre compraventa internacional de mercancías.
- Problema: Si se generalizara esta técnica, desaparecería el fraccionamiento jurídico, dejando sin justificación el D.I.Pr.
- Realidad: La unificación absoluta del Derecho privado vía convenios es irrealizable.
- Tendencia actual: En lugar de una unificación total, se busca uniformizar normas de D.I.Pr., manteniendo la diversidad del Derecho privado.
Contenido del D.I.Pr.
1. Sectores del Derecho Internacional Privado
- Derecho procesal civil internacional: Competencia judicial, cooperación y reconocimiento.
- Derecho aplicable: Ubicar cada relación en un ordenamiento específico.
2. Exclusiones del Derecho Internacional Privado
- Derecho de la nacionalidad: Aunque interviene un particular, lo hace para solicitar la nacionalidad de un Estado. No forma parte del contenido normativo del D.I.Pr., aunque la nacionalidad sea un elemento relevante en muchas normas del D.I.Pr.
- Derecho de la extranjería: Excluido cuando regula relaciones de Derecho público. Ejemplo: Normas sobre entrada y salida de extranjeros del país.
- Excepción: Un núcleo reducido de relaciones jurídico-privadas sí se incluye en el D.I.Pr.. Ej: Normas de la LPI sobre goce de derechos para autores extranjeros.
Teoría del Efecto Reflejo
Algunas normas del R.B.I bis pueden dar lugar a lagunas jurídicas, especialmente cuando el caso presenta conexiones con 3 Estados. Es el caso, por ejemplo, de un inmueble situado fuera de la U.E. si se demanda ante un órgano de un E.M., donde cabrían en principio 3 posibilidades de interpretación de la norma:
- Dejar de aplicar el art. 24, pero sí el resto del R.B.I, si se diera el supuesto.
- Dejar de aplicar todo el R.B.I. y acudir al Derecho interno del órgano que conoce del asunto.
- Aplicar en todo caso el art. 24 con el denominado “efecto reflejo”. Esta última teoría obligaría al órgano que conoce a declararse incompetente aunque el criterio de c.j.i. manejado no conduzca al territorio de un E.M(TJUE). Este es el criterio seguido en España y más utilizado.
Admisión de la Demanda
Según el art. 28, cuando un demandado domiciliado en E.M. no comparece, el juez debe proceder por sí mismo a comprobar si es competente según las normas del R.B.I. Si no fuese competente, entonces el juez debe declararse de oficio incompetente (art. 28.1º R.B.I). Si fuese competente, el juez debe suspender el procedimiento mientras no le conste que el emplazamiento del demandado fue correcto (es decir, que se le notificó la demanda con antelación suficiente para preparar la defensa). Ahora bien, para neutralizar los casos de rebeldía estratégica que pretendan una dilación indebida del procedimiento, dicha suspensión se realizará siguiendo las pautas que indica el art. 19 del Reg. sobre notificaciones (o el art. 15 del Convenio de la Haya de 1965, cuando aquel no se aplica).
Verificación de la Competencia Judicial
Fuera del caso anterior, sobre admisibilidad de la demanda, el principio general en el R.B.I bis es la comprobación de la competencia judicial internacional a petición del demandado, presentando una declinatoria de jurisdicción (verificación a instancia de parte). Ahora bien, como excepción a este principio, existe un caso de verificación por el juez, previsto en el art. 27, cuando los órganos de otro E.M. tengan una competencia exclusiva. En tal caso, el juez que conoce de la demanda está obligado a comprobar por sí mismo (verificación de oficio) si alguna de las competencias exclusivas previstas en el art. 24 conduce al territorio de otro E.M. Si alguna de dichas competencias exclusivas nos lleva a los órganos de otro E.M., el juez ante el que se presentó la demanda inicialmente debe declararse incompetente.
Sumisión Tácita
(art. 26): Un tribunal es competente si el demandado comparece sin impugnar la competencia.
- Conexión comunitaria: Se presume que el demandado debe tener domicilio en un E.M., ya que no está entre las excepciones del art. 6.1.
- Impugnación y actos procesales: Si el demandado impugna la competencia, pero además realiza otros actos procesales, habrá que analizar si la impugnación tenía carácter subsidiario:
- Si era subsidiaria: Se considera que hay sumisión.
- Si no era subsidiaria: No hay sumisión. STJUE ELEPHANTEN
- Parte débil en contratos protegidos: Si una parte débil (trabajador, consumidor, asegurado) es demandada, el juez debe asegurarse de que comprenda:
- Las consecuencias de comparecer o no.
- Su derecho a impugnar la competencia.
Trabajo
(arts. 20-23): Protección del trabajador. Considerado parte débil, por lo que tiene reglas favorables.
- Foros de competencia: El trabajador puede demandar:
- Ante los tribunales del E.M. de su domicilio.
- Ante los tribunales del lugar donde habitualmente trabaja.
- Si no hay un lugar de trabajo habitual en un único E.M., ante los tribunales del E.M. del establecimiento que lo empleó.
- Excepción a la conexión comunitaria: El foro del lugar de trabajo habitual en un E.M. puede utilizarse incluso contra un empresario no domiciliado en un E.M. (art. 21.2).
- El empresario solo puede demandar al trabajador en los tribunales del E.M. del domicilio del trabajador (art. 22, sujeto a la conexión comunitaria).
- Sumisión expresa solo válida (art. 23):
- Cuando sea posterior al nacimiento del litigio.
- Cuando permita al trabajador formular demandas ante órganos distintos de los ya indicados.
Sumisión Expresa
(art. 25 BI bis)
- Existe cuando las partes acuerdan previamente atribuir la competencia a los órganos jurisdiccionales de un Estado determinado.
- Prioridad sobre la sumisión tácita: Se examina solo después de descartar la sumisión tácita.
- Regulación: Se aplica independientemente del domicilio de las partes en un E.M. (excepción a la conexión comunitaria del art. 6.1 BI bis).
- Requisitos de validez:
- Por escrito o verbal con confirmación escrita.
- Conforme a los usos establecidos entre las partes.
- En comercio internacional, conforme a los usos que las partes conozcan.
- Se considera por escrito cualquier transmisión electrónica con registro duradero.
- En contratos de adhesión, debe bastar con una diligencia normal para conocer la cláusula (según el TJUE).
- Efecto principal: La competencia atribuida al tribunal elegido es exclusiva, salvo pacto en contrario o nulidad del acuerdo por el Derecho del E.M. elegido.
- Excepción: No es válida en contratos protegidos (consumo, trabajo, seguros) si priva a la parte débil de su protección legal.
- Autonomía de la cláusula: La validez de la cláusula de sumisión no puede impugnarse basándose en la invalidez del contrato en el que está incluida.
- Si se demanda en un tribunal no elegido: Este debe declararse incompetente, salvo sumisión tácita del demandado.
- Casos específicos: En trusts se aplica una regulación especial (art. 25.3 y 25.4 BI bis).
Contrato de Consumo
(arts. 17-19 BI bis)
- Definición: Contrato celebrado por una persona para uso ajeno a su actividad profesional.
- Ámbito de aplicación: Solo se consideran contratos de consumo protegidos los previstos en el art. 17 BI bis:
- Venta a plazos de mercancías o préstamos/créditos destinados a financiarlas.
- Contratos en los que el profesional ejerce sus actividades en el E.M. del domicilio del consumidor o las dirige a dicho E.M. (o varios, incluido este).
- Exclusión: No se aplica a contratos de transporte, salvo si incluyen viaje y alojamiento por un precio global.
Foros de Competencia en Contratos de Consumo
- El consumidor puede demandar:
- En los tribunales del E.M. del domicilio del profesional.
- En los tribunales de su propio domicilio (art. 18.1 BI bis → Excepción a la conexión comunitaria del art. 6).
- El profesional solo puede demandar al consumidor en el E.M. de su domicilio (art. 18.2 BI bis → Exige conexión comunitaria).
Sumisión Expresa en Contratos de Consumo
Solo válida en 3 supuestos (art. 19 BI bis):
- Acuerdo posterior al litigio.
- Si permite al consumidor demandar en más foros.
- Si ambas partes tienen domicilio en el mismo E.M. y el tribunal elegido está en ese E.M., salvo que su ley lo prohíba.
Competencia Judicial Internacional en Separación y Divorcio
Regla General (Art. 3)
- Residencia habitual (RH) de ambos cónyuges.
- Última residencia habitual común (si uno aún reside allí).
- RH del demandado.
- O RH del demandante (mín. 1 año antes de la demanda, o 6 meses si es nacional de ese E.M.).
- Nacionalidad común de ambos cónyuges.
- Reconvención (art. 4) → Tribunal que conoce del divorcio/separación también puede conocer de la reconvención.
- Conversión de separación en divorcio (art. 5) → Si un tribunal ha dictado separación judicial, puede convertirla en divorcio si la ley del E.M. lo permite.
Carácter Exclusivo y Competencia Residual (Art. 6.2)
Un residente habitual o nacional de un E.M. solo puede ser demandado en otro E.M. bajo los arts. 3, 4 o 5.
Competencia Residual (Art. 6.1)
Si ningún tribunal tiene competencia bajo estos artículos, se aplicará el Derecho interno del E.M. Además, todo nacional de E.M. residente en otro E.M. podrá, al igual que los nacionales de este último, invocar en dicho E.M. las normas sobre competencia aplicables en el mismo contra un demandado no residente en E.M ni nacional de E.M.
Prórroga de Responsabilidad Parental
Art. 12 → Los tribunales del E.M. que conoce del divorcio/separación pueden asumir la competencia sobre la RESPP si:
- Al menos 1 de los progenitores tiene RESPP sobre el menor.
- La competencia ha sido aceptada expresamente o de forma inequívoca por ambas partes.
- Es en el interés superior del menor.
Dicha competencia se mantiene hasta que el tribunal dicte una resolución firme en materia matrimonial.
Condiciones para la Prórroga
- El menor debe tener un vínculo con el E.M. que conoce del divorcio.
- La competencia no puede ser impuesta → Debe haber aceptación expresa o implícita de todas las partes.
- Si se deniega la prórroga, se aplica la competencia general del art. 7 (RH del menor).
Obligaciones de Alimentos
Regla General y Elección del Juez (Art. 3)
Son competentes los órganos jurisdiccionales del E.M. de:
- Residencia habitual del demandado.
- RH del acreedor.
- Órgano competente para el estado civil o responsabilidad parental, si la demanda es accesoria a estas acciones y no se basa solo en la nacionalidad de una parte.
Aclaraciones sobre la Regla General
- Se mantiene el foro general del domicilio del demandado del R.B.I. (44/2001), ahora adaptado como RH.
- Se elimina el domicilio del acreedor como foro, dejando solo la RH del acreedor.
- Criterio de conexidad procesal: Aplicable si la demanda de alimentos es accesoria a otro proceso.
Elección del Juez (Art. 4)
Las partes pueden elegir entre los tribunales de:
- El E.M. de RH de una de las partes.
- El E.M. de nacionalidad de una de las partes.
Casos Especiales: Alimentos entre Cónyuges
Pueden elegir:
- Tribunal competente en materia matrimonial.
- Tribunal de su última RH común (mínimo 1 año).
Formalidad de la Elección
Por escrito y cumplir las condiciones en el momento de firmarse o presentar la demanda.
Efecto de la Elección
La competencia es exclusiva, salvo pacto en contrario.
Excepción a la Elección
No es válida para alimentos sobre menores de 18 años.
Sumisión Tácita (Art. 5)
El demandado comparece sin impugnar la competencia. Debe interpretarse igual que en el R.B.I. (art. 26 BI bis). Aplicable a todas las obligaciones de alimentos, excepto en menores.
Competencias Residuales/Subsidiaria y Forum Necessitatis (Art. 6)
Si ningún E.M. es competente según el art. 3, serán competentes:
- Los órganos del E.M. de nacionalidad común de las partes.
Forum Necessitatis (Art. 7)
Aplicable en casos excepcionales:
- Cuando el proceso en un 3Estado es imposible (ej. guerra civil).
- Cuando no es razonable exigir que el solicitante inicie el proceso en un 3EDO.
Condición para el Forum Necessitatis
Debe existir vínculo suficiente con el E.M. del tribunal que asuma el caso.
Modificación de Alimentos
Regla General (Art. 8)
La modificación solo puede solicitarse ante el tribunal del E.M. que dictó la resolución.
Excepción a la Regla General
Si el acreedor ha cambiado de residencia habitual, puede solicitar la modificación en el nuevo E.M., salvo que el deudor se oponga y el tribunal original siga teniendo competencia.
Recurso al Órgano Jurisdiccional Competente
Se permite recurrir las resoluciones según las normas procesales internas del E.M.. Tribunal superior del E.M. en el que se dictó la resolución es el competente para conocer del recurso.
Competencia por Comparecencia en el Reglamento de Sucesiones
Art. 9 del Reglamento 650/2012 → Si un tribunal no competente admite una demanda sobre sucesiones y el demandado comparece sin impugnar la competencia, se entiende que ha aceptado la jurisdicción.
Excepción a la Competencia por Comparecencia
No aplicable en materia de derechos reales sobre bienes inmuebles situados en otro E.M.
Competencia por Elección de Ley en Sucesiones
El testador puede elegir la ley aplicable a su sucesión (art. 22 del Reglamento 650/2012).
Criterio Principal para la Elección de Ley
La ley del país de su nacionalidad en el momento de su fallecimiento o al otorgar el testamento.
Efecto de la Elección de Ley
Si el testador elige una ley, los tribunales del E.M. de esa ley pueden asumir la competencia.
Competencia Judicial Internacional en la LOPJ (Ley Orgánica del Poder Judicial)
Domicilio del Demandado (Art. 22 Ter)
Foro general aplicable salvo en materia de:
- Competencia exclusiva.
- Medidas cautelares.
- Sumisión expresa o tácita.
Reglas Especiales en la LOPJ
- Familia y menores → Residencia habitual.
- Alimentos y sucesiones → Residencia del acreedor o ubicación de bienes.
- Contratos y obligaciones extracontractuales → Lugar de cumplimiento o donde ocurrió el daño.
Sumisión Expresa y Tácita en la LOPJ
Sumisión Expresa (Art. 22 Bis 2º LOPJ)
Las partes acuerdan someterse a los tribunales españoles.
Requisitos de la Sumisión Expresa
- Debe constar por escrito o confirmación escrita.
- Debe referirse a una relación jurídica concreta.
- No puede contravenir una competencia exclusiva.
Sumisión Tácita (Art. 22 Bis 3º LOPJ)
Un demandado comparece sin impugnar la competencia.
Límites de la Sumisión Tácita
- No opera si existe una competencia exclusiva.
- En contratos de adhesión, el juez verifica que no impone una carga excesiva a la parte débil.
Doble Función del Domicilio del Demandado
Criterio de Aplicabilidad
- Si el demandado está domiciliado en un EM, el Reglamento se aplica y determina la competencia judicial (art. 4 RB I Bis).
- Si no lo está, se aplican las normas internas del Estado donde se presente la demanda (art. 6 RB I Bis), salvo excepciones como contratos de consumo, laborales o sumisión expresa (arts. 18, 21, 24, 25).
Foro General de Competencia
Como regla general, el demandado debe ser demandado en su Estado de domicilio, salvo excepciones expresamente previstas en el Reglamento (arts. 7-9, 25). Esto protege frente a normas exorbitantes de otros Estados miembros.
Características del Régimen Interno Español
Forman un conjunto de normas unilaterales que únicamente permiten atribuir competencia a los juzgados y tribunales españoles.
- No pueden utilizarse para decidir sobre la competencia de los tribunales de otros Estados, ya que no existen mecanismos de cooperación que obliguen a conocer a los tribunales de un Estado extranjero cuando un juez español decide declararse incompetente sobre un asunto.
- Establecen un sistema completo que debe dar respuesta a todos los problemas de competencia que puedan plantearse en defecto de norma de fuente externa aplicable.
- Las normas de competencia judicial internacional del régimen interno español se contienen básicamente en la LOPJ, en la Ley de Cooperación jurídica internacional de 2015 y en algunas leyes especiales.
LOPJ: Competencias Exclusivas y Sumisión
Los tribunales españoles son exclusivamente competentes en las mismas cinco materias que señala el R.B.I bis, pero esta regla incluida en el art. 22 LOPJ apenas tiene aplicación práctica, por la preferencia de dicho Reglamento, al coincidir los supuestos de hecho de ambas normas.
- Además de lo anterior, con independencia de que lo que resulte de otras disposiciones, son competentes los tribunales españoles cuando comparezca el demandado ante ellos, salvo que lo haga para impugnar la competencia: es decir, por sumisión tácita (art. 22 bis 3º LOPJ).
- También se regula la sumisión expresa (en el art. 22 bis 2º) aunque esta norma apenas tendrá eficacia práctica cuando se hayan elegido los tribunales españoles como competentes, por la preferencia de los RR. Bruselas I, II y III en sus respectivos ámbitos materiales de aplicación.
Traslado Ilícito de Menores
Coordinación entre el RB II Ter y el Convenio de La Haya de 1980
El RB II Ter debe aplicarse de forma coordinada con el Convenio de La Haya de 1980 (CLH 1980).
Definición de Traslado o Retención Ilícitos (Art. 2.11 RB II Ter)
- a) Cuando el traslado infringe un derecho de custodia otorgado por la ley del Estado de residencia habitual del menor.
- b) Cuando el derecho de custodia se ejercía efectivamente en el momento del traslado o se habría ejercido de no haber ocurrido el traslado.
Cambio de Residencia del Menor
Si un menor cambia de residencia por traslado o retención ilícitos, los tribunales del E.M. de su residencia habitual previa conservan su competencia hasta que:
El menor adquiera una nueva residencia habitual en otro E.M. y:
- a) Todas las partes con derecho de custodia den su consentimiento.
- b) El menor lleve 1 año residiendo en el nuevo E.M. y se haya integrado en su nuevo entorno, cumpliéndose además una de las siguientes condiciones:
- i) No se haya presentado demanda de restitución en el plazo de 1 año.
- ii) Se haya desistido de una demanda sin presentar otra en ese plazo.
- iii) Un tribunal haya denegado la restitución por motivos distintos a los del art. 13.1b) o 13.2 CLH 1980.
- iv) No se haya acudido a ningún órgano jurisdiccional en el E.M. de residencia anterior del menor.
- v) Un tribunal haya resuelto sobre la custodia sin ordenar la restitución.
Procedimiento de Restitución
Art. 22 y ss. RB II Ter complementan el CLH 1980.
- Aplicable a menores menores de 16 años.
- Se puede solicitar la restitución:
- Directamente ante el órgano jurisdiccional competente.
- A través de la autoridad central.
Tramitación del Procedimiento de Restitución
- Urgencia: La resolución se dicta en 6 semanas como máximo, salvo excepciones.
- Garantía procesal: No se puede denegar la restitución sin oír a quien la solicitó.
- Protección del menor: Si hay medidas para garantizar la seguridad del menor, no se puede denegar la restitución alegando peligro (art. 13b CLH 1980).
Motivos de Denegación de la Restitución
Según CLH 1980
- Art. 13.1b) → Riesgo grave de que la restitución exponga al menor a peligro físico o psíquico.
- Art. 13.2 → Oposición del menor, si ha alcanzado suficiente madurez.
Otros Motivos de Denegación en el RB II Ter
- Quien tenía la custodia no ejercía efectivamente sus derechos en el momento del traslado.
- Consentimiento o aceptación del traslado por parte del titular de la custodia.
- El menor se opone a la restitución y su opinión debe ser tenida en cuenta.
- Circunstancias sociales del menor → Se tendrá en cuenta la información proporcionada por la Autoridad Central del E.M. de su residencia anterior.
Procedimiento de Denegación (Art. 29 RB II Ter)
Si un tribunal deniega la restitución según el art. 13 CLH 1980, debe enviar copia de la resolución a la Autoridad Central del E.M. de residencia anterior del menor.
Plazo de Reclamación
Las partes tienen 3 meses para impugnar la resolución. Si no se presentan reclamaciones en ese plazo, el caso se archiva. Cualquier orden posterior de restitución dictada por un órgano competente será ejecutiva.