Derecho Mercantil2
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TEMA 3: LA SOCIEDAD ANÓNIMA. 1. SIGNIFICACIÓN ACTUAL DE LA SOCIEDAD ANÓNIMA. LOS SUBTIPOS DE SOCIEDAD ANÓNIMA. En la actualidad la S. A. no es el tipo societario predominante, pero hasta el 1995 sí predominaba. Se aprobó una nueva ley de sociedades de responsabilidad limitada y el legislador quiso potenciar la sociedad limitada frente a la anónima, que lo consiguió bajando su impuesto. No obstante, en la actualidad, la S. A. sigue siendo de gran importancia económica, porque los tres grandes sectores de la economía, se tienen que organizar necesariamente mediante S. A. : La Banca, Seguros y la Bolsa. Las S.A. son pocas en número pero muy relevantes económicamente. Ej: CORREDURÍA DE SEGUROS CENTRAL ASUR NAVARRA S. L. Es un intermediario en la venta de seguros, no una compañía de seguros. ("Agente o mediador de seguro", quien responde es la aseguradora' S.A. siempre). " LOS SUBTIPO O CLASES DE SOCIEDADES ANÓNIMAS. Por su tamaño y mayor o menor facilidad para transmitir las acciones se distinguen S. A. abiertas y S. A. cerradas. Son abiertas aquellas S. A. en las que el número de socios es amplio y en la que la transmisión de las acciones es libre. Las S. A. cerradas son sociedades anónimas con pocos socios y en cuyos Estatutos se establecen algunos obstáculos para transmitir las acciones. Hay una S. A. especial, denominada "S. A. Laboral", se regula en la Ley de 24 de marzo de 1997, que es una ley que regula las sociedades laborales (las anónimas y limitadas, que son los dos tipos que pueden ser). SAL: sociedad anónima laboral. SLL: sociedad limitada laboral. SE: sociedad anónima europea. Una sociedad laboral es aquella en la que la mayor parte del capital pertenece a socios que prestan sus servicios retribuidos y por tiempo indefinidos para la sociedad. Estas sociedades son más capitalistas que personalistas. Toda sociedad laboral se tiene que inscribir en el registro de sociedades laborales y en el registro mercantil. El último subtipo: "S. A. Europea", que se rige por la Ley de 14 de noviembre de 2005, que regula sólo la S. A. Europea con domicilio en España. Una sociedad anónima europea puede tener su domicilio en cualquier país europeo. Su denominación es S. E. Hay algunas, pero no han tenido gran repercusión. 2.RASGOS FUNDAMENTALES DEL TIPO SOCIAL: CAPITAL, ACCIONES Y NO RESPONSABILIDAD DE LOS SOCIOS POR LAS DEUDAS SOCIALES. CARÁCTER MERCANTIL DE LA SOCIEDAD ANÓNIMA. Para determinar los rasgos fundamentales de una S. A. empezaremos por dar un concepto: Una sociedad anónima es una sociedad capitalista en la que el capital social se divide en acciones, los socios no responder personalmente de las deudas sociales y que tiene carácter mercantil en todo caso. 1.- Capital dividido en acciones: el capital de una S. A. tiene que ser como mínimo de 60.000€ y necesariamente se divide en unas partes alícuotas denominadas acciones. Una acción es un valor mobiliario fácilmente transmisible. Tenemos que distinguir entre capital y patrimonio. El capital está integrado exclusivamente por las aportaciones de los socios. El patrimonio, por el contrario, está constituido por todos los bienes, derechos y obligaciones de la sociedad. Patrimonio = capital en el momento constitutivo. Primeras compras = disminución del patrimonio. El capital es una cifra numérica fija, que puede no cambiar en toda la vida de la sociedad. El patrimonio es una cifra que varía cada minuta de la sociedad, muy variable. El número de acciones va a depender del valor nominal de la acción, y el valor nominal es lo que resulta de: CAPITAL/ V.NOMINAL = Nº ACCIONES. 2.- Los socios no responden personalmente de las deudas de la sociedad: una sociedad anónima es una sociedad en la que el socio, sólo arriesga lo que aporte a la sociedad, pero su patrimonio personal, siempre quedará separado del patrimonio de la sociedad. El socio, cuando compra una o más acciones se obliga a realizar una aportación a la sociedad. De esa aportación si responde el socio de su propio patrimonio (la aportación es una deuda propia, por eso responde el socio con su propio patrimonio). 3.- Carácter mercantil de la sociedad anónima: una sociedad anónima siempre es mercantil, a diferencia de las sociedades personalistas, que pueden ser mercantiles o no, según la naturaleza de su objeto. 3.FUNDACIÓN DE LA SOCIEDAD ANÓNIMA. LA SOCIEDAD ANÓNIMA UNIPERSONAL. " FUNDACIÓN DE LA S.A. 'Requisitos necesarios para constituir una S.A.: 1. Escritura pública de constitución, a la que van unidas los Estatutos de la sociedad. 2. Inscripción en el Registro Mercantil. En la escritura pública de constitución tienen que aparecer unos datos enumerados por el art. 8 de la Ley de Sociedades Anónimas (no memorizar datos). Los Estatutos de la sociedad son las reglas que los socios han acordado para particularizar esa sociedad y regir su funcionamiento. ' El contenido de los Estatutos: art. 9 de la Ley de las S.A. La mayoría se constituyen por tiempo indefinido. ' En relación con la fundación de la sociedad, hay que distinguir entre: a) S.A. en formación ( -No inscrita en el registro mercantil, pero en la que no concurren los dos requisitos necesarios para que sea considerada irregular. -Los propios socios fundadores hayan formulado su voluntad de no inscribirse. -Que haya transcurrido un año desde que se otorga en escritura pública de fundación y no se haya inscrito. ' Se regula en el art. 15 Ley S.A.) En las S.A. en formación, aunque se trate de un potencial sujeto a derecho (no inscrita en el registro mercantil, es decir, no tiene personalidad jurídica) en ciertos casos se hará responder al patrimonio de la sociedad de determinados actos, fundamentalmente los actos que son necesarios para inscribir la sociedad en el registro mercantil y, de otra parte, todos los actos que aunque se hayan realizado antes de la inscripción y que son ratificados por los socios después de constituirse la sociedad. b) S.A. irregular. Establecen un régimen especial de responsabilidad que tiene por objeto conseguir que la sociedad llegue a inscribirse, o bien se ponga fin a todo lo hecho hasta ese momento para que la sociedad deje operar en el tráfico, como si fuera una sociedad regular. Para eso, el régimen de responsabilidad de los socios no se limita mientras se mantenga la situación de irregularidad, de manera que de los actos realizados por cuenta de la sociedad irregular responderán las personas que los hayan realizado con su propio patrimonio. 'Art. 16 Ley S.A. c) Sociedad Anónima Nula o de Hecho. La Ley de S.A. regula en su art. 34 las causas de nulidad de una sociedad anónima, y que son las siguientes: -Que el objeto social (actividad que desarrolla la empresa) sea contrario a la ley o al orden público. -Que en la escritura de constitución o en los Estatutos falte algún dato de los que tienen que aparecer. -Incapacidad de todos los socios fundadores. -Que no exista al menos el consentimiento válido de dos socios fundadores, o de uno si la S.A. es unipersonal. " LA SOCIEDAD ANÓNIMA UNIPERSONAL. Se trata de un tipo de sociedad que tiene su origen en un negocio jurídico unilateral, y por lo tanto está constituida por un solo socio. 'Régimen jurídico: art. 311 Ley S.A. Recordatorio: Capital: cifra fija. Las aportaciones de los socios. Mín: 60.000€. Patrimonio: todo lo que tiene la sociedad. Es variable, varía con su funcionamiento Dice si el negocio es rentable o no. En el momento inicial, capital = patrimonio. 4. APORTACIONES SOCIALES: EL RÉGIMEN DE LOS DIVIDENDOS PASIVOS. La aportación es la prestación de los socios que integra el capital social y que también forma parte del patrimonio de la sociedad. Es cualquier bien que se pueda valorar económicamente (No se puede aportar trabajo o servicios). Hay dos tipos de aportaciones: 1. Dinerarias: las que consisten en aportar dinero, que no tienen por qué ser en €, mientras que la moneda que sea tenga su equivalencia en €. Ej: soles peruanos a dólar, después de dólar a euros. 2. No dinerarias. Teniendo en cuenta que en una S.A. se puede aportar cualquier tipo de bien susceptible de valoración económica, que por el contrario no se pueden aportar ni trabajos ni servicios. ¿Qué medida establece la ley para asegurar que las aportaciones en dinero se efectúan correctamente? La ley exige al notario que, o bien exija un certificado bancario en el que se indique que la sociedad tiene una cuenta abierta a su nombre en la que se han depositado las aportaciones de los socios por el valor que sea; o bien exige a los socios que le entreguen el dinero en efectivo, de manera que él se encargará de abrir la cuenta corriente en el banco (segunda opción inexistente en la práctica). Las aportaciones no dinerarias: cualquier aportación distinta de dinero. Ej: aportación de un bien inmueble, de un vehículo, de una empresa (menor), de marcas... Todo susceptible de valoración económica. La dificultad que tienen en su valoración. Las medidas que establece la ley para garantizar que las aportaciones no dinerarias sean reales son dos: - Impone una responsabilidad personal y solidaria a los socios fundadores en los casos de incorrecta valoración. - Exige a los socios fundadores que en el momento de constituir la sociedad en escritura pública aporten un informe elaborado por dos expertos independientes, que los nombra el registro, el registrador mercantil correspondiente al domicilio de la sociedad. En ese informe de los expertos independientes tiene que aparecer: a)La descripción de lo que se aporta y su valor. b)También se tiene que indicar qué número de acciones se corresponden con esa valoración en función del valor nominal de cada acción que han indicado los socios fundadores. " EL RÉGIMEN DE LOS DIVIDENDOS PASIVOS. Para definir dividendo pasivo, hay que distinguir entre capital suscrito y desembolsado. El capital suscrito es el que se corresponde con lo que los socios se han obligado a aportar. Ha de ser como mínimo de 60.000€ (las aportaciones que los socios se obligan a suscribir). El capital desembolsado es el que los socios desembolsan efectivamente en el momento de constituir la sociedad. Y cada socio tiene que desembolsar como mínimo el 25% del valor nominal de cada acción. C.S. ' 60.000€ Diferencias C.D. ' 25% Valor Nominal. Dividendos pasivos: la parte del valor nominal de cada acción que no se ha desembolsado todavía. Los Estatutos tienen que indicar la forma y el plazo en que se van a desembolsar los dividendos pasivos. ¿Cómo provoca el legislador que se desembolsen efectivamente los dividendos pasivos? 1.- Establece un plazo máximo para desembolsar. 2.- Mientras no se hayan desembolsado completamente, las acciones afectadas no otorgan derecho de voto, ni derecho a participar en el reparto de los beneficios, ni derecho de suscripción preferente. Cuando el accionista incumple los plazos para desembolsar, se le califica como accionista moroso, y la sociedad puede optar entre, por una parte, exigir el pago con los intereses correspondientes y con una indemnización de daños y perjuicios, si los hubiera. De otra parte, la sociedad puede vender ella misma las acciones que están en mora, cobrarse los dividendos pasivos y si queda un remanente al ex-accionista deudor. Y si no consigue venderlas, en ese caso, las puede amortizar (=q eliminar), reteniendo lo que se había desembolsado hasta esa fecha por esas acciones, y tendrá que reducir el capital. ¿Es posible transmitir acciones con dividendos pasivos? ¿Puedo vender las acciones cuyo importe no está completamente desembolsado? La ley lo permite, pero con la condición de que todas las personas que hayan sido titulares de esas acciones respondan solidariamente de los dividendos pasivos pendientes. 5. LA ACCIÓN. A) LA ACCIÓN COMO PARTE DEL CAPITAL SOCIAL. La acción es tanto una parte alícuota (parte de un todo) del capital social, como un valor mobiliario fácilmente transmisible. Se distinguen cuatro tipos de valores en relación con el valor de la acción: 'EL VALOR NOMINAL: se calcula dividiendo el capital social entre el número de acciones, ¿Qué determina? Cual es la aportación mínima que un socio se tiene que comprometer a realizar. 'EL VALOR REAL O PATRIMONIAL de la acción: resulta de dividir el patrimonio de la sociedad entre el número de acciones. En el inicio coincide el valor nominal y el patrimonial. Si la sociedad está dando beneficios, el valor real será superior al valor nominal, si hay pérdidas, el valor real tiende a ser inferior. 'EL VALOR CONTABLE: el que resulta de dividir la cifra de patrimonio que resulta de las cuentas anuales entre el número de acciones. Si la contabilidad está bien hecha, el valor real y el valor contable debería coincidir. 'EL VALOR DE MERCADO: es el que viene marcado por la cotización de las acciones en bolsa. Sólo aquellas sociedades que cotizan en bolsa tendrán respecto de sus acciones un valor de mercado. *El valor razonable es un término equivalente a valor real o patrimonial. (Patrimonio/ número de acciones) B) LOS DERECHOS DEL ACCIONISTA. Son de dos tipos: 'DERECHOS MÍNIMOS: aquellos que tienen todos los accionistas por el simple hecho de poseer una acción. 'DERECHOS MINORITARIOS: los que tienen los accionistas que posean un porcentaje determinado del capital social. ¿Cuáles son los derechos mínimos? Art. 48 Ley S.A. Y son: 1.- "Derecho a participar en el reparto de los beneficios" o "Derecho al dividendo": sólo se puede ejercer si la sociedad tiene beneficios durante un ejercicio económico, o tiene reservas de libre disposición. 2.- "Derecho a participar en el patrimonio resultante de la liquidación de la sociedad": para ejercer este derecho es necesario haber pagado todas las deudas de la sociedad, a todos los acreedores. 3.- "Derecho de suscripción preferente": es el derecho que tienen todos los accionistas cuando se emiten nuevas acciones porque se esté aumentando el capital, a comprar un porcentaje proporcional al que ya tienen en la sociedad. La finalidad de este derecho es que, tras una operación de aumento de capital, los socios puedan mantener la misma proporción del capital de la sociedad. ¿Está obligada la sociedad a respetar este derecho de suscripción preferente? Normalmente si, pero hay excepciones. Y así la sociedad puede excluir el derecho de suscripción preferente cuando haya un motivo que lo justifique. Ej: una sociedad que necesita un bien determinado para continuar con el desarrollo de su actividad, y esa máquina es de un particular. Emite nuevas acciones y hace socio al particular, dando las acciones por la aportación de ese bien (caso muy frecuente). 4.- "Derecho de asistencia a la Junta General": todo accionista puede participar en las Juntas Generales. Ahora bien, se puede limitar este derecho, exigiendo poseer un número mínimo de acciones para asistir a la Junta General. (Se puede agrupar acciones de accionistas para representar el grupo). 5.- "Derecho de voto": derecho a intervenir en la adopción de acuerdos en la Junta General. Este derecho no se puede limitar, por lo que toda acción debe otorgar como mínimo un voto. 6.- "Derecho a impugnar los acuerdos que se adoptan en la Junta General": podrá ejercitarlo el socio disconforme con alguno de los acuerdos, siempre que concurran los requisitos legales establecidos para ello. 7.- "Derecho de información": regula el art. 112 de la lay de S.A. y que permite al accionista preguntar al órgano de administración acerca de cuestiones relacionadas con la marcha de la sociedad. A. DOCUMENTACIÓN Y TRANSMISIÓN DE LAS ACCIONES. - Documentación. Las acciones se pueden representar de dos formas: Soporte físico, hay dos tipos de acciones que son: Las acciones al portador, son las que no indican el nombre del titular. Las acciones nominativas, son las que indican el nombre del titulaar. Las acciones nominativas se pueden emitir de forma voluntaria u obligatoria porque hay supuestos en los que la ley establece que las acciones tienen que ser necesariamente nominativas. " CASOS EN LOS QUE LAS ACCIONES TIENEN QUE SER NOMINATIVAS: " Cuando el importe de la acción no esté completamente desembolsado, hay dividendos pasivos. " Cuando la acción no se pueda transmitir libremente sino que hay restricciones. " Acciones que obligan al titular a realizar una prestación determinada. " También tienen que ser nominativas las acciones que se cotizan en bolsa y las acciones de las sociedades aseguradoras y algún que otro supuesto. Soporte informático, la ley llama acciones representadas mediante anotaciones en cuenta y se trata de un sistema de representación obligatorio para las sociedades que cotizan en bolsa por la sensilla razón de que al ser sociedades con un capital muy elevado emiten un numero muy amplio de acciones y por lo tanto el soporte físico impediría el ágil funcionamiento de la sociedad. Este sistema informático se regula tanto en la lye de sociedades anónimas o también a la ley del mercado de valores (LSA ó LMV) - Transmisión de las acciones. ¿Cómo se transmiten las acciones de una S.A.? El sistema de transmisión varía según el tipo de representación. ¿Cómo se transmite las acciones al portador? Las acciones al portador se transmite mediante su entrega aunque en ciertos casos es necesario que intervenga un notario para verificar la transmisión. ¿Cómo se transmite las acciones nominativas? Se transmite normalmente mediante endoso, que requieren la entrega del documento y además también requieren que se anote la transmisión en el libro registro de acciones nominativas. ¿Cómo se transmite las acciones mediante representaciones en cuenta? Mediante una simple anotación informática que registra el cambio de titular y que suele ir acompañada de un certificado emitido por la entidad encargada de llevar el registro informático. Por regla general tiene excepciones porque los estatutos pueden establecer restricciones a la libre transmisión de las acciones que supone que el accionista tendrá que cumplir ciertos requisitos para poder transmitir las acciones. ¿Qué requisitos tiene que cumplir un accionista cuando existen restricciones estatutarias? Pues en 1º lugar; el accionista tiene que comunicar a la sociedad su intención de transmitir las acciones. En 2º lugar; el órgano de administración le comunicará cuales son los requisitos estatutarios para poder transmitir. En 3º lugar; el accionista si cumple los requisitos estatutarios saldrá de la sociedad pero sino cumple los requisitos estatutarios la transmisión será nula y por lo tanto no producirá efecto alguno. ¿Qué tipos de limitaciones suelen establecer los estatutos? Pues teniendo en cuenta que las limitaciones no pueden ser absolutas. Lo más frecuente es que las restricciones se refieren a tipos de personas o también a plazos temporales. 6. ÓRGANOS SOCIALES. a. La junta general. Es el órgano en el que se adoptan los acuerdos por mayoría absoluta, la mayoría absoluta supone que tienen que resultar a favor de un acuerdo la mitad mas uno de los votos válidamente emitidos en una junta. ¿Qué competencia tiene la junta General? La Ley no las enumera pero por exclusión tiene todas aquellas competencias que no tiene el órgano de administración. ¿Cuándo se reúne la junta General? La junta general se reúne cuando los administradores tengan por conveniente convocarla. Ahí supuestos de convocatoria obligatoria. 1. Cuando lo soliciten accionistas que representen el 5 % de capital social. 2. La junta General se tiene que reunir una vez al año obligatoriamente para aprobar las cuentas del ejercicio anterior y también para aprobar la gestión de los administradores. Hay casos en los que la junta general no la convocan los administradores: 1. Cuando la convoca el juez ( llamado convocatoria judicial ) porque los administradores incumple su obligación de hacerlo. 2. Cuando se celebra una junta universal porque están presente todos los accionistas y deciden celebrarla. ¿Cómo se convoca la junta general? Son necesarios dos requisitos: Que se publique la convocatoria en el BORME al menos con 15 días de antelación al día previsto para la celebración de la junta. Que el mismo anuncio se publique en un diario de gran circulación (diario, abc, país, etc.…) en la provincia donde la sociedades tiene su domicilio. En cuanto a la constitución de la junta general interesa saber que en 1º convocatoria ley requiere un porcentaje mínimo de capital presente, este porcentaje aunmenta según la importancia del acuerdo, y en 2º convocatoria la regla general es que vale cualquier porcentaje del capital presente pero hay excepciones. Representación en la junta, el accionista puede acudir él mismo ó se puede hacer representar por cualquier persona siendo frecuente que los estatutos sólo permitan ser representante de la junta general. Todo lo que se acuerda en la junta general se refleja en un aca que elabora el accionista que hace la función de secretario de la junta general. - Impugnación de los acuerdos en la junta general. Uno de los derechos mínimos del articulo 48 de la ley de las S.A. es el derecho a impugnar los acuerdos de 3 tipos: Los acuerdos contrarios a la ley. Los acuerdos contrarios a los estatutos. Los acuerdos contrarios al interés de la sociedad pero que benefician a uno o varios accionistas. El plazo parar impugnar los acuerdos varía según el tipo de acuerdo, que es de 40 días o de 1 año. b. El órgano de administración. Es el que se encarga de la gestión diaria de la sociedad tanto interno como externa. ¿Quién nombra a los administradores? La regla general es que el nombramiento de los administradores lo realiza la junta general, pero hay dos casos en los que no es así: 1. Se pueden nombrar administradores pero el sistema de representación proporcional de manera que el nombramiento lo realizan accionistas que representan un determinado porcentaje de capital, ese porcentaje se calcula dividiendo el capital social entre el numero de administradores. 2. También se pueden elegir administradores por cooptación que es un sistema que se utiliza cuando exista un consejo de administradores para sustituir las vacantes de ese consejo temporalmente y que requiere la ratificación posterior de la junta general. Estructuras posibles del órgano de administrador. El órgano de administrador puede adoptar uno de estas 4 formas: 1. Puede existir un único administrador, es un sistema y una estructura que se utiliza normalmente para sociedad de mediana o pequeña dimensión. 2. Dos administradores mancomunados en cuyo caso, necesitan actuar de com´n acuerdo y el poder de representación de la sociedad recae en los dos. 3. Varios administradores solidarios en este caso cada uno de ellos tiene poder de representación independiente, bastará con la firma de uno sólo para vincular a la sociedad. 4. Consejo de administración. Como mínimo 3 miembros o consejeros adoptan sus acuerdos por mayoría y lo más frecuente es que se nombre a uno o varios consejeros delegados que representen a la sociedad mancomunada o solidariamente. Duración del cargo. Los administradores se pueden elegir por un periodo máximo de 5 años y podrán ser reelegidos hasta por un plazo máximo de 5 años, el plazo se indica en los estatutos. Revocación o cese de los administradores. En cualquier momento por la junta general sin necesidad de causa alguna que lo justifique y sin necesidad de haberlo incluido previamente en el orden del día. Retribución de los administradores. El cargo puede ser gratuito o retribuido dependerá de lo que indiquen los estatutos si bien en las S.A. el cargo suele ser retribuido. Responsabilidad de los administradores. Los administradores responden de los actos que realicen que sean contrarios a la ley o a los estatutos o que se desempeñen sin la diligencia propia del cago. La diligencia exigible no es la de un buen padre de familia como suele ocurrir en el ámbito civil sino la de un ordenador empresario. Hay dos tipos de acciones de responsabilidad: 1. La acción social: es la que pueden ejercer la propio sociedad, los propios accionistas que representen un 5 % del capital social y los acreedores de la sociedad. Cuando el daño recae sobre el patrimonio de la sociedad y por tanto la indemnización que se obtenga es para la propia sociedad. 2. La acción individual: es la que pueden ejercer cualquier accionista o cualquier acreedor cuando cualquier perjuicio recae sobre el patrimonio de cualquiera de ellos, en este caso la indemnización la percibirá el accionista o acreedor perjudicado. 7. LA MODIFICACIÓN DE LOS ESTATUTOS SOCIALES. A) RÉGIMEN GENERAL Y SUPUESTOS ESPECIALES. Estatutos: reglas que los accionistas han establecido para formar la sociedad. Modificarlos es introducir cualquier alteración n el último texto aprobado de los estatutos de la sociedad. 'Distinguir un régimen general y unos supuestos especiales: El régimen general se aplica a cualquier modificación estatutaria, incluidos los supuestos especiales. Recogido en el art. 144 de la ley de sociedades, que exige los siguientes requisitos para modificar los estatutos: 1.-Necesario que quien proponga la modificación estatutaria (generalmente un administrados, pero no siempre. Por ejemplo, un accionista) debe presentar a la sociedad un informe en el que se indiquen cuáles son los motivos por los que aconsejan modificar los estatutos, y el texto que se propone. 2.-Hay que convocar la Junta General para que los accionistas aprueben o no la modificación que se propone. En el anuncio de la convocatoria de la Junta, habrá que incluir el nuevo texto que se propone para los estatutos y el derecho que tienen los accionistas de consultar el informe en el domicilio de la sociedad. 3.-Es necesario el acuerdo a favor en la Junta General por mayoría absoluta, o bien, con una mayoría reforzada según el tipo de acuerdo, de modificación estatutaria. 4.-El acuerdo de modificación de los estatutos hay que elevarlo a escritura pública (como cualquier modificación que esté inscrita en el Registro), que se inscriba en el Registro Mercantil. 5.-Publicar el acuerdo en el BORME y también en uno o varios diarios de gran circulación en la provincia en la que la sociedad tiene su domicilio. Además hay unos supuestos especiales, en los que, junto a los requisitos del art. 144, son necesarios otros requisitos. Fundamentalmente lo que hace es reforzar la publicidad del acuerdo. ¿Cuáles son esos supuestos especiales? (3 a destacar) 1º) Cuando la modificación supone la libre transmisión de las acciones. Requiere requisitos añadidos. 2º) Cuando la modificación supone alterar el objeto social. 3º) Cuando la modificación consiste en trasladar el domicilio social al extranjero. B) AUMENTO DE CAPITAL. Es una modificación estatutaria, muy importante, que supone ampliar el capital. Finalidades (algunas) que se persiguen con el aumento del capital: 1-(la más frecuente) La sociedad necesita fondos, dinero. 2-Necesita la sociedad reestablecer el equilibrio entre patrimonio y capital para no incurrir en causa de disolución. 3-Dar entrada a un tercer inversor que interesa para el desarrollo de la actividad de la empresa. ¿Cómo se aumenta el capital de la sociedad? 1] Aumentando el valor nominal de las acciones que ya existen. 2] Emitiendo nuevas acciones que pueden comprar los mismos accionistas, o bien, también podría comprarlas un tercero. En ambos casos el contravalor de ese aumento de capital puede consistir en: -Aportaciones dinerarias -Aportaciones no dinerarias -Compensación de un crédito que un accionista tiene contra la sociedad (muy frecuente) -Reservas disponibles. 'Requisitos para aumentar el capital: el régimen general del art. 144. Con una posible particularidad, que los estatutos pueden suavizar los requisitos del art. 144, permitiendo al órgano de administración ampliar el capital en un determinado porcentaje, sin necesidad de someter el acuerdo de modificación de los estatutos al acuerdo de la Junta General. C) REDUCCIÓN DE CAPITAL. Es una modificación estatutaria que supone una disminución de la cifra del capital social. Finalidades de la reducción de capital: 1.-(la más frecuente): Reestablecer el equilibrio entre patrimonio y capital, teniendo en cuenta que nunca se puede rebajar la cifra de capital del mínimo legal, 60.000€. 2.-Devolver aportaciones a los socios. 3.-(se utiliza, pero menos): Para constituir reservas voluntarias (movimiento puramente contable) Cómo se reduce: 1)Disminuir el valor nominal. 2)Se amortizan o eliminan acciones. Requisitos: los del art. 144, con un añadido especial, y es que, los acreedores de la sociedad pueden oponerse a la reducción del capital mientras no estén suficientemente garantizados sus créditos. 8. LA DETERMINACIÓN Y APLICACIÓN DEL RESULTADO. La determinación del resultado, resulta de restar a los ingresos del ejercicio económico los gastos que se hayan realizado. Si el resultado es positivo, si hay beneficios, la sociedad tiene que decidir qué hacer con esas ganancias, y para ello, el órgano de administración realiza una propuesta de aplicación del resultado que hay que aprobar en la misma Junta General en la que se aprueban las cuentas anuales. La propuesta de aplicación del resultado va a consistir en que se reparta entre los accionistas, o bien, que se los reserve la sociedad para patrimonializarse, fortalecerse económicamente. 9. TRANSFORMACIÓN, FUSIÓN Y ESCISIÓN DE LA SOCIEDAD. *LA TRANSFORMACIÓN: es una operación societaria por la cual una sociedad sin necesidad de extinguirse cambia de tipo societario. Ej.: S.A.'60.000(capital inicial)'15.000(patrimonio) 'líquido el negocio'extinción 'transformarse en un tipo de sociedad que admita ese capital' S.L.'3.000(no se extingue previamente). Una sociedad anónima se puede transformar en varios tipo de sociedades: -en una Sociedad Comanditaria Simple. -en una Sociedad Comanditaria por Acciones. -en una Sociedad Colectiva. -en una Sociedad de Responsabilidad Limitada. Cualquier transformación en otro tipo societario es NULA. *LA FUSIÓN: es una operación societaria que consiste en la agrupación de dos o más sociedades. Hay dos tipos de fusión: -Fusión por absorción: supone que una sociedad ya existente absorba otra/s sociedades que se extinguen pero sin liquidarse. -Fusión por constitución de una nueva sociedad: en cuyo caso, dos o más sociedades se extinguen sin liquidarse, para constituir una nueva sociedad, que es el resultado de la suma de los patrimonios de todas ellas. *LA ESCISIÓN: es una operación societaria de signo contrario a la fusión, y puede ser igualmente de dos tipo: -En una sociedad que ya existe se separa parte de su patrimonio con el que se constituyen una o más sociedades nuevas. -En una sociedad ya existente, se divide todo su patrimonio, de manera que desaparece la sociedad preexistente y se constituye con su patrimonio varias sociedades nuevas. 'REQUISITOS COMUNES A LAS 3 OPERACIONES SOCIETARIAS: 1. Acuerdo de la Junta General con una mayoría reforzada que la ley fija en 2/3 y que los estatutos pueden todavía reforzar más sin llegar en ningún caso a la unanimidad. 2. Elevarlo a escritura pública, inscribirlo en el registro mercantil y publicarlo 3 veces en el BORME y en tres periódicos de gran circulación de las provincias en las q tienen su domicilio las sociedades afectadas. 10. DISOLUCIÓN, LIQUIDACIÓN Y EXTINCIÓN DE LAS SOCIEDADES ANÓNIMAS. La disolución de la sociedad es la primera fase del procedimiento que hay que seguir para extinguir la sociedad. Las causas de disolución están en el art. 260 de la Ley de S.A. y son las siguientes: 1º) Cuando vence el plazo de duración de la sociedad previsto en los estatutos. 2º) Cuando los accionistas lo acuerdan en Junta General sin ningún motivo de terminado. 3º) Cuando termina el objeto social o es imposible realizarlo. 4º) Paralización de órganos sociales (ej: dos hermanos se pelean, dueños de una empresa). 5º) Reducción del capital por debajo del mínimo legal. 6º) Por pérdidas que disminuyan el patrimonio por debajo de la mitad del capital social. 7º) Por fusión total (por creación de una nueva sociedad) o escisión total de la sociedad. 8º) Cuando la sociedad es declarada en concurso de acreedores y el juez que declara el concurso decreta la disolución de la sociedad. 9º) Cualquier otra causa que prevean los estatutos (caso frecuente: que la sociedad pueda ser absorbida por otro grupo empresarial mayor en la que los accionistas no les interesa permanecer). Efecto que produce la disolución de la sociedad: la apertura de la segunda fase del procedimiento de extinción, que es la liquidación de la sociedad. En la fase de LIQUIDACIÓN, hay que nombrar liquidadores, es decir, personas que liquiden el patrimonio de la sociedad, es decir, que paguen sus deudas, que cobren sus créditos y que, si algo queda, los repartan entre los socios. Los liquidadores suelen ser los mismos administradores. Y durante todo el proceso de liquidación es necesario modificar la denominación de la sociedad, añadiendo "en liquidación". La sociedad conserva su personalidad jurídica durante toda la fase de liquidación. Una vez liquidado el patrimonio, los propios liquidadores van a solicitar del registrador mercantil que cancele la inscripción de la sociedad en el registro. Sólo en el momento de la cancelación registral, queda extinguida la sociedad- Aunque la sociedad esté extinguida, los liquidadores, o bien el registro mercantil si lo han solicitado previamente los liquidadores, tienen la obligación de conservar los libros de contabilidad y de más documentos contables durante un período de 12 años (contando desde la fecha de cancelación del registro).
TEMA 4ª: LA SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA. 1. LA SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA EN EL TRÁFICO ACTUAL. CONCEPTO Y CARACTERES. La sociedad limitada sufre un cambio muy importante en 1995, porque se aprueba un nuevo régimen sobre la sociedad limitada que, unido a unas ventajas fiscales (impuesto sociedades más barato) determinan que a partir de esa fecha sea el tipo societario predominante. La sociedad limitada se regula como una sociedad capitalista (escasa importancia de las cualidades de los socios) pero con algún rasgo propio de las sociedades personalistas, en particular que, normalmente se limita la libre transmisión de la cuota de participación en el capital social. La S.L. se define en el art. 1 de la Ley (abreviatura LSRL ó SL (SRL)). La define como una sociedad cuyo capital está dividido en participaciones, en la que los socios no responden de las deudas sociales y que tiene siempre naturaleza mercantil con independencia a la que se dedique esa sociedad. Los rasgos característicos son: 1º) El capital dividido en participaciones. Que tiene que ser como mínimo de 3.005€; tiene que estar completamente desembolsado desde el mismo momento de constitución de la sociedad (no existen dividendo pasivos) y está dividido en participaciones que, a diferencia de las acciones, no son valores mobiliarios fácilmente transmisibles. 2º) Los socios no responden de las deudas sociales. Sólo arriesgan lo que aportan, y la única responsabilidad personal e ilimitada que tiene el socio, es la de aportar lo que se han comprometido a aportar. 3º) La sociedad siempre es mercantil con independencia del tipo de actividad 2. FUNDACIÓN DE LA SOCIEDAD. LA SOCIEDAD UNIPERSONAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA. La sociedad de responsabilidad limitada (igual que la sociedad anónima) se constituye elevando a escritura pública el contrato de sociedades, o bien, el negocio unilateral cuando hay un solo socio. Se inscribe en el registro mercantil y se publica en el BORME. Para la sociedad en formación, irregular o nula, se remite a la S.A., con una particularidad. En cuanto a la S.L. nula, hay una causa que no se da en la S.A., y es que la S.L. es nula cuando los socios no aportan la totalidad de lo que han comprometido en el momento de fundar la sociedad. (Consecuencia de no haber dividendos pasivos. Supuesto muy raro) En cuanto a la escritura y a los estatutos, remitimos a la S.A. En los estatutos de la sociedad limitada, nos vamos a encontrar unos datos, específicos de este tipo de sociedades y que la diferencian de la S.A. - El 1º art. se refiere a la denominación de la sociedad; encontramos la abreviatura S.L. / S.R.L. o la denominación completa (nombre con "sociedad limitada" con todas sus letras). - 2º dato de los estatutos: en la limitada, los estatutos pueden prever varias formas de estructurar el órgano de administración. En la S.L. puede aparecer sólo una forma de administración. -3º dato característico: en los estatutos de una limitada, con mucha frecuencia se regulan prestaciones accesorias que tienen que realizar uno o varios socios. En la anónima es raro ver prestaciones accesorias. - 4º: en los estatutos de la limitada, la regla general es la restricción a la libre transmisión de las participaciones. En la anónima, estas restricciones son la excepción (salvo en las S.A. familiares, que se suele limitar la libre transmisión) - 5º: en los estatutos de la limitada nos vamos a encontrar diferencias en la forma de convocar la Junta General y en cuanto al sistema de adopción de acuerdos, que son diferentes a los de la S.A. - 6º: en la S.L. el socio puede salir de la sociedad, porque concurra alguna causa para ejercer su derecho de separación, que no vamos a encontrar en la S.A. (En apartado 9 de esta lección +) " LA SOCIEDAD UNIPERSONAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA: Es una sociedad en la que solo hay un socio. Su régimen jurídico: art. 125 a 129 de la ley de sociedades de responsabilidad limitada, que son aplicables a la anónima unipersonal. La S.L. puede ser unipersonal desde el mismo momento de su constitución ó nacer con varios socios y convertirse en unipersonal cuando todos los socios transmiten todas sus participaciones a uno de ellos. En este segundo caso, es necesario modificar los estatutos para incluir en la denominación la palabra unipersonal, y la sociedad, a partir de ese momento tiene que indicar en toda su documentación que es una sociedad unipersonal. Si el socio que adquirió todas las participaciones no realiza las modificaciones indicadas, deja de tener el beneficio de la limitación de la sociedad y responderá como un socio colectivo. Otras particularidades de la S.L. Unipersonal a destacar: 1- Tiene que celebrar Juntas Generales como cualquier otra S.L. (llevar libro de socios por ejemplo). 2- Y en cuanto al órgano de administración, lo normal es que el administrador sea el mismo, pero no siempre. (Ejemplo: "telefónica unipersonal" que era el Estado). 3. APORTACIONES AL CAPITAL SOCIAL Y LAS PRESTACIONES ACCESORIAS. En la S.L. no hay dividendos pasivos, la aportación tiene que ser completa desde el momento fundacional. Al igual que en la S.A. hay dos tipos de aportaciones, se remiten al concepto, a los beneficios y a las aportaciones dinerarias, que la única diferencia está en el sistema de valoración de las aportaciones porque en la sociedad anónima los socios fundadores tiene que presentar un informe de valoración que realizan dos expertos independientes nombrados por el registrador mercantil. En la sociedad limitada ese informe es voluntario de manera que los fundadores pueden sustituirlo por su propia valoración, en este caso los fundadores responden de forma personal, ilimitada y solidaria frente a la sociedad y frente a los acreedores de los perjuicios causados por una incorrecta valoración. 3.2. Prestaciones accesorias. Se regulan en los artículos 22 a 25 de la ley de S.R.L. y son normalmente servicios que uno o varios socios se comprometen a realizar para la sociedad, No son aportaciones al capital y, por lo tanto, el socio o los socios obligados a realizarlas no pueden recibir participaciones a cambio. Por ejemplo: alguien que presta sus servicios legales durante dos horas a una empresa. Las prestaciones accesorias pueden ser gratuitas o retributivas. En la pequeña empresa suele ser gratuita, pero en las PYMES son casi siempre retribuidas. Las prestaciones accesorias pueden ser de dos tipos: Prestaciones accesorias vinculadas a la persona del socio: En ellas si el socio vende sus participaciones, la prestación accesoria se extiende por él. Prestaciones accesorias vinculadas a una o dos participaciones: En estas si se transmiten las participaciones, la prestación accesoria va unida a las participaciones. Para transmitir participaciones que obligan a realizar prestaciones accesorias o para que el titular obligado personalmente a realizarlas pueda transmitir en sus participaciones se requiere participación de la junta general. 4. LAS PARTICIPACIONES SOCIALES a) Concepto y naturaleza de la participación social. ¿Qué son las participaciones? Las participaciones son partes alícuotas del capital social. La ley de R.L. subraya que no son acciones, que no son valores mobiliarios, que no son fácilmente transmisibles, que no se pueden representar mediante título ni tampoco mediante anotación en cuenta, y que la simple titularidad de una sola participación atribuye a quien la tiene los derechos mínimos del artículo 48 de la Ley de S.A. con las siguientes diferencias frente al accionista: 1. El derecho a participar frente al reparto de los beneficios, igual que la S.A. 2. El derecho a participar en el patrimonio resultante de la liquidación. 3. El derecho a la suscripción preferente de participaciones en los casos de aumento de capital. 4. Derecho de asistencia a la junta general, me remito a la S.A. con una diferencia, en la limitada es un derecho absoluto y no se puede limitar. 5. Derecho de voto, hay importantes diferencias porque en la S.L. las participaciones que tienen el mismo valor nominal puede otorgar distinto número de votos, y esto es imposible en la S.A. En la S.A. hay una estricta proporcionalidad entre valor nominal y número de votos. En la S.L. se establecen mayorías diferentes de voto para adoptar los acuerdos. 6. El derecho de información: Hay una matización: En la S.L. el derecho de información es más amplio especialmente por lo que se refiere a la contabilidad, a las cuentas anuales. 7. Derecho de separación: Aquí hay muchas diferencias con la S.A. No se trata de un derecho mínimo enumerado en el artículo 48 de la L.S.A. y en S.L. es más amplio. b) Documentación y transmisión de las participaciones. En la S.L. las participaciones no tienen un sistema de representación específico ni mediante título ni mediante anotación en cuenta, de manera que el sistema de documentación se sustituye por la obligación de llevar un libro-------- de socios. En cuanto a la transmisión, lo tienen en los artículos 29 a 34 de la Ley de S.R.L. Como regla general subrayamos que: 1. Se ha de aplicar la regulación estatutaria. 2. Se aplicará el régimen legal. Hay distintos tipos de transmisión: 1. Transmisión entre vivos o intervivos: Habrá que ver lo que dicen los estatutos y qué pueden hacer los estatutos. Los estatutos pueden establecer que sea libre la transmisión, (se comunica pero no necesito autorización). Sólo en estos casos: Cuando el socio transmite sus participaciones a otros socios o a su conyugue o a un ascendiente o descendiente. Cuando el socio transmite sus participaciones a otra sociedad perteneciente al mismo grupo de sociedad de la suya. También los estatutos pueden establecer limitaciones siempre que no supongan que la transmisión de la participación es prácticamente imposible. También los estatutos pueden restringir la transmisión de las participaciones de forma absoluta pero sólo por un plazo máximo de un único año. También los estatutos no pueden obligar al socio a transmitir un número de participaciones distinta del que quiere transmitir. Cuando los estatutos no dicen nada hay que aplicar el régimen legal. - ¿Qué establece la ley? La ley obliga al socio que quiere vender, precio por participación y la identidad del comprador. Tras esta comunicación los administradores comunican a la junta y los socios tienen que deliberar sobre la propuesta del socio que quiera vender. Si vota a favor transmitirá los términos de------------ Si vota en contra la junta general tiene que proponer al socio que quiere vender otro comprador que podrá ser la misma sociedad o alguno de los socios y respetando el mismo número de participaciones que se quiere vender y el mismo precio. 2. Transmisión forzosa: El socio no quiere vender sus participaciones pero sus participaciones son embargadas a consecuencia de deudas que tiene con terceros. En tal caso, las participaciones se venden en pública subasta y con el dinero que se obtiene de esa venta se paga al acreedor. Ahora bien, el sujeto que compra en pública subasta se llama licitador, puede llegar a ser socio o no porque es muy frecuente que, en caso de transmisión forzosa de las participaciones, los estatutos de las S.L. prevean un derecho de adquisición preferente a favor de la sociedad de los socios. 3. Transmisión mortis-causa (por causa de muerte): Es la que se produce cuando fallece el titular de las participaciones. En este caso, la condición de socio pasará al heredero, pero también en estos casos, los estatutos de las S.L. suelen prever un derecho de adquisición preferente a favor de la sociedad o de los socios. Cualquier transmisión de participación que vulnera el régimen estatutario o legal se tiene por no hecha, no produce efectos y por lo tanto no cambiará quienes son los socios de la sociedad en cuestión. 5. ÓRGANOS DE LA SOCIEDAD. a) La junta general: Todo lo relativo a la junta general explicada anteriormente pero con los siguientes diferencias: La ley de S.R.L. en el artículo 44 hace una enumeración de las funciones de la junta general. Las funciones estas son: Aprobación de la CC.AA. y de la aplicación del resultado. Nombramiento y cese de los administradores. Modificación de los estatutos sociales. Transformación, fusión, escisión y disolución de la sociedad. (Especifica de la junta general de la S.L.), Autoriza a los administradores a que puedan hacer competencia a la sociedad. Otras diferencias son: En la S.L. la junta general siempre se celebra en 1ª convocatoria, (sólo hay una convocatoria en la S.L., en la S.A hay dos). En la S.L. no se exige cuorum mínimo de asistencia para que se pueda celebrar la junta. En relación a la convocatoria de la junta general hay dos posibles sistemas: 1. El anuncio publicitario de un diario de gran circulación 2. La comunicación por escrito a cada socio. En cuanto a la adopción de acuerdos la mayoría son diferentes siendo la regla general que para que se pueda adoptar un acuerdo boten a favor socios que representen la 3º parte de los votos otorgados por las participaciones en que se divide el capital social. Esa mayoría se refuerza para acuerdos importantes como regla general aquellos que implican una modificación de los estatutos pero no se puede reforzar tanto como para conseguir la minaminidad. Diferencias: Los estatutos de una S.L. pueden prever varias estructuras de órganos de administración lo que permite modificar la estructura sin modificar los estatutos. Esto no es posible en la S.A. El nombramiento de los administradores siempre recae en la junta general. No existe ni el sistema de representación proporcional, ni el sistema de cooptación. Los administradores en la limitada se pueden nombrar por tiempo indefinido. En la anónima esto no es posible. 6. MODIFICACIONES ESTATUTARIAS. Diferencias entre la S.A y la S.L: La competencia para modificar los estatutos recae en la junta general con dos excepciones: Cuando se traslada el domicilio social dentro del mismo término municipal. Ejemplo: de viapol a los bermejales. Cuando se reduce el capital a consecuencia de que un socio ejerce su derecho de separación. a) Requisitos generales. Idénticos en las S.A y en las S.L. b) Aumento del capital. Idénticos en las S.A. y en las S.L. c) Reducción del capital. Igual pero con la diferencia que está en relación a la protección de los acreedores de la sociedad: En la Anónima, los acreedores tienen derecho a oponerse a la reducción de capital mientras no se les garantice suficientemente sus créditos. En la Limitada, además de este derecho se refuerza su protección estableciendo la responsabilidad de los socios a los que por efecto de la reducción se les ha devuelto sus aportaciones durante 5 años desde la devolución, responsabilidad por las deudas de la sociedad frente a sus acreedores. Esta responsabilidad tiene un límite que es la cuantía de las aportaciones devueltas. 7. DETERMINACIÓN Y APLICACIÓN DEL RESULTADO. Idéntico al de las S.A. 8. TRANSFORMACIÓN, FUSIÓN Y ESCISIÓN. La diferencia con la S.A. está en los tipos de sociedades en los que la S.L. Se puede transformar y son: Se puede transformar en sociedades colectivas. Se pueden transformar en sociedades comanditarias simples. Se pueden transformar en sociedades comanditarias por acciones. Se pueden transformar en sociedades cooperativas. Se pueden transformar en sociedad civil. Se puede transformar en agrupación de interés económico. 8.2 Fusión. Igual a las S.A. 8.3 Escisión. Idéntico a la S.A. En cuanto a los requisitos comunes a la transformación, fusión y escisión, la diferencia entre la S.A. y la S.L. en que se exige a la S.L. que voten a favor los socios que representan las dos terceras partes de los votos que otorgan la totalidad de las participaciones en que se divide el capital social. 9. SEPARACIÓN Y EXCLUSIÓN DEL SOCIO. 9.1 Separación del socio. La separación es un acto voluntario del socio que supone que cuando concurre alguna de las causas legales o estatutarias precisas el socio tiene derecho a salir de la sociedad de manera que se le devuelven sus aportaciones calculadas según un sistema que prevé la ley y se extinguen sus vínculos con la sociedad. Hay dos tipos de causas para ejercer el derecho de separación: Causas legales: Cuando se modifica el objeto de la sociedad. Cuando se traslada el domicilio social al extranjero. Cuando se acuerda la transformación de la sociedad. Cuando se modifica el régimen de transmisión de las participaciones. Cuando se modifica el régimen de las prestaciones accesorias. Cuando se acuerda la prórroga o reactivación de la sociedad. De estas 6 causas las 3 primeras también se da en la S.A. Causas estatutarias: Cualquiera que acuerden los socios pero en la S.A. no están permitidas las causas estatutarias. En cuanto al procedimiento de separación del socio: Se valoran la participación. Se reembolsa al socio la cantidad correspondiente. La sociedad anula esas participaciones y realiza la correspondiente reducción del capital social. 9.2 Exclusión del socio. En cuanto a la exclusión del socio: Supone una separación forzosa, es decir, el socio es expulsado de la sociedad. ¿Qué causas son para que sea expulsado? Son las causas legales y estatutarias: Causas legales: Que el socio incumpla sus participaciones accesorias. Que el socio que también es administrador incumpla la prohibición de no hacer competencia a la sociedad. Que el socio que también es administrador, haya sido condenado en virtud del ejercicio de una acción social de responsabilidad a indemnizar a la propia sociedad. Causas estatutarias: Cualquiera que pacten los socios. En la S.A. no existen ni causas legales ni estatutarias (que en las S.A. las aportaciones accesorias son raras y las competencias también). En cuanto al procedimiento de exclusión es el mismo que el de la separación del socio. Cualquier socio puede ser excluido de la sociedad cualquiera que sea el porcentaje de capital que tiene pero si el socio tiene como mínimo el 25 % del capital se requiere acuerdo de la junta general y ratificación del acuerdo por la autoridad judicial. También la exclusión requiere la mayoría reforzada de dos tercios (el socio que tiene más del 33,33 % no pueden expulsarlo de la sociedad). 10. DISOLUCIÓN, LIQUIDACIÓN Y EXTINCIÓN DE LA SOCIEDAD. 10.1. Disolución. Las causas son las mismas que en la S.A. 10.2 Extinción de la sociedad. El proceso es idéntico al de la S.A. pero con una diferencia que es que la sociedad que está ya en fase de liquidación puede reactivarse. Requisitos necesarios para la reactivación: Que la causa de disolución haya desaparecido. Que el patrimonio de la sociedad sea igual o superior al capital. Que no se haya repartido la cuota final de liquidación entre los socios. Acuerdo de la junta general adoptado por mayoría absoluta. Que se garanticen suficientemente los créditos de los acreedores que se opongan a la reactivación. 11. LA SOCIEDAD LIMITADA NUEVA EMPRESA. Es una modalidad de S.L. que se regula en los artículos 130 a 144 de la ley de sociedades de responsabilidad limitada. En lo no preciso en estos artículos se aplica supletoriamente el resto de los artículos de la ley de S.R.L. Particularidades de esta sociedad con respecto al tipo de S.R.L. general: En la nominación tiene que aparecer el nombre y apellido de los socios fundadores más un código alga-numérico más la denominación a su abreviatura. En cuanto a los socios, sólo pueden ser socios personas físicas. En cuanto a la constitución de la sociedad: Por vía telemática tanto la escritura pública como la inspiración en el Registro. Sólo se admiten aportaciones en dinero. El capital mínimo, la ley lo fija en 3012 euros y se establece un capital máximo de 120.202 euros. El libro registro de socios no es obligatorio. Las cuentas anuales serán simplificadas. Se puede adaptar el tipo general de S.L. mediante acuerdo de la junta general y mediante la correspondiente modificación de los estatutos.