Derecho tributario
Clasificado en Derecho
Escrito el en español con un tamaño de 33,33 KB
TEMA 7 PODER TRIBUTARIO.Hacienda pública. Poder y competencia. Poder tributario. Concepto El tributo ha pasado de ser una imposición del Estado a ser un instrumento de financiación para los gastos públicos. El poder tributario se ha de identificar con el poder tributario normativo: la capacidad normativa para poder establecer tributos impuesta por la Constitución Española que reconoce esta competencia a distintos organismos: ·Estado. ·Comunidades Autónomas. ·Entidades Locales. El poder tributario es la potestad de los entes públicos para crear y exigir tributos. Poder tributario originario y derivado El poder tributario originario y derivado reconoce el primero al ente público al que viene atribuido por la Constitución y el segundo, al ente público al que se lo atribuye, no la Constitución, sino el titular del poder originario. Poder Originario: Lo tiene el ente al que la Constitución se lo ha reconocido directamente. Poder Derivado: Lo tiene atribuido por quien tiene el poder originario, y no directamente por la Constitución. El Estado, es sólo titular del poder tributario originario. La potestad originaria para establecer los tributos corresponde exclusivamente al Estado mediante ley. El poder tributario del Estado sólo está condicionado y limitado por la Constitución, mientras que Comunidades autónomas y Corporaciones locales están condicionadas por la Constitución y las leyes. Límites del poder tributario. Límites internacionales El Derecho tributario internacional está compuesto por normas de Derecho interno que contemplan y disciplinan el ejercicio del poder financiero en cuanto se realiza frente a otros Estados. El Derecho internacional tributario posee las siguientes fuentes normativas: ·Los tratados internacionales generales o particulares que establecen las reglas expresamente reconocidas por los Estados parte. ·La costumbre internacional. ·Los principios generales del Derecho. Límites supranacionales. Derecho comunitario El Derecho supranacional es el conjunto de reglas que provienen de la UE aplicables tanto a los Estados miembros como a la propia Unión. El Derecho comunitario está formado por el derecho comunitario primario, que son los tratados fundacionales y las modificaciones posteriores, y el derecho comunitario derivado, que se plasma fundamentalmente en: ·Reglamentos directamente aplicables en los Estados miembros y obligatorios en todos sus elementos. ·Directivas obligatorias en cuanto a resultados pero no en cuanto a medios ni procedimientos. El poder tributario en la Constitución El poder tributario del estado El Estado tiene competencia exclusiva sobre la Hacienda general. La Hacienda general está constituida por la Hacienda del Estado y además por lo fundamental y básico de las Otras Haciendas Públicas. Las potestades del poder tributario del Estado son: ·Establecer el sistema tributario estatal. ·Establecer el sistema tributario de las entidades locales ·Delimitar las bases del sistema tributario de las CCAA Los límites del poder tributario de estados son: ·El Artículo 31 CE (uno de los límites de este Art. es la Reserva de ley: hacerlo sólo mediante ley. ·No se podrán establecer tributos por iniciativa popular en materia tributaria. ·Unificación de tributos por la LG de Presupuestos. El poder tributario de las CCAA La autonomía financiera de las CCAA está condicionada al ámbito de actuación válido del poder financiero del Estado. Su poder legislativo se centra en sus parlamentos respectivos. Recursos: -Impuestos total o parcialmente cedidos por el Estado, recargos sobre impuestos estatales. -Sus propios impuestos, tasas y contribuciones especiales. -Transferencias del fondo de compensación territorial. -Asignaciones con cargo a los Presupuestos Generales del Estado. -Rendimientos procedentes de su patrimonio e ingresos de derecho privados. -Productos de las operaciones de crédito. Los límites del poder tributario de las CCAA son: Límites derivados de la Constitución Española -Principio de coordinación de la Hacienda estatal y principio de solidaridad entre todos los españoles. -Principio de territorialidad y principio de Mercado Único. Las CCAA no pueden crear tributos de terrenos fuera de su territorio, ni que impidan la libre circulación. La Constitución prohíbe: -Las medidas tributarias que supongan obstáculo para la libre circulación de mercancías o servicios. -La configuración de una Hacienda Autonómica basada en el privilegio. Tal privilegio existe si, sobre la base de la configuración de su Hacienda propia, quienes habiten en el territorio de una CCAA contribuyen en menos medida que quienes habiten en otras zonas del territorio nacional español. Límites derivados de las Leyes Estatales ·Las CCAA no podrán establecer tributos sobre Hechos Imponibles que ya estaban gravados de igual manera por el Estado: No debe existir duplicidad de Hecho Imponible (lo que sí se puede es hacer gravar un mismo hecho imponible de diferente manera). ·Se acepta que el Estado adopte como Hecho Imponible unos que ya están gravados por las CCAA. En este caso se ha de compensar económicamente. El Estado, respecto a la Hacienda de las CCAA, puede: ·Regular todas las competencias de las CCAA. ·Fijar normas reguladoras de los conflictos que pudieran derivarse de la actividad financiera de las CCAA. ·Establecer principios necesarios para armonizar las disposiciones normativas de las CCAA. ·Controlar los presupuestos de las CCAA. El poder tributario de las Corporaciones locales La Constitución reconoce la autonomía financiera de las Corporaciones locales cuyas Haciendas deberán disponer de los medios suficientes para el desempeño de las funciones que la ley atribuye a las Corporaciones respectivas y se nutrirán de tributos propios y de participación en los del Estado y de las CCAA. Las Entidades locales tienen constitucionalmente competencia normativa, y por tanto, poder normativo. Pero las entidades locales no pueden hacer leyes, y por tanto, tampoco tributos. Pero se estableció que pudiera regular sus propios tributos dentro de unas limitaciones. Esto se hizo mediante la Ley Reguladora de las Haciendas Locales: Regula los tributos propios de las Entidades locales, lo que pueden hacer o no hacer y dentro de que límites. La Constitución española reconoce la autonomía de las corporaciones locales para la gestión de sus propios intereses. La Constitución atribuye la facultad de emanar leyes sólo al Estado y a las Comunidades autónomas y no a las Corporaciones locales. Las Corporaciones locales sólo pueden establecer tributos en el sentido de poner en vigor, dotar de fuerza y de aplicación efectiva a los impuestos ya creados y prefigurados en sus líneas esenciales por una ley estatal o autonómica. Corresponde también a las Entidades locales la competencia para gestionar sus tributos propios. Las Corporaciones locales pueden, sin embargo, delegar esta competencia en otras entidades locales o en la Comunidad autónoma y deben, colaborar en esta materia con los demás entes locales, con la Comunidad Autónoma y con el Estado. Potestades normativas de la Administración La potestad normativa de la legislación equivale a la potestad reglamentaria de la Administración. Se trata de aquella potestad a través de la cual los entes de la Administración desarrollan las leyes y estos desarrollos se integran en el ordenamiento jurídico. A los derechos y deberes de la Administración se le denominan potestades administrativas, en Derecho tributario, potestades tributarias. Son el conjunto de órganos administrativos a los que corresponde normalmente la realización de la actividad financiera del Estado, CCAA, entidades locales y de los entes públicos internacionales. La Administración financiera del Estado puede actuar a través de órganos centrales, con competencia en todo el territorio nacional; o periféricos, con competencia en una parte del territorio. Estas potestades parlamentarias están limitadas por el principio de jerarquía normativa.
TEMA 8 ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA. La Hacienda Pública. Concepto. El Estado es el titular del poder financiero y ejerce dicho poder a través de la Administración pública y en concreto a través de una parte de ella que es la Hacienda Pública, denominada también administración tributaria, encargada de ejercer la potestad fiduciaria. La Hacienda Pública es el órgano que le compete que se cumplan las normas tributarias. Las leyes le dan competencias a la Administración tributaria. Organización. Administración central: Ministerio de Hacienda. 1.El titular del departamento tiene una doble faceta: política y administrativa. En la faceta política es miembro del consejo de ministros y en cuanto a la administrativa como jefe de la administración tributaria. 2.Como órganos superiores integra cuatro Secretarías de Estado: ·Secretaría de Estado de Economía. ·Secretaría de Estado de Hacienda. ·Secretaría de Estado de presupuestos y gastos. ·Secretaría de Estado de Comercio, Turismo y PYMES. También es un órgano superior la Subsecretaría de Economía y Hacienda que integra los siguientes centros directivos: ·Subsecretaría general Técnica. ·Dirección general de Patrimonio del Estado. 3.La Secretaría de Estado de Hacienda tiene los siguientes centros directivos: ·Delegación del Gobierno en el Monopolio de Tabacos. ·Dirección General de Tributos. ·Dirección General de Coordinación con las Haciendas Territoriales. ·Centro de Gestión Catastral y Cooperación Tributaria. ·Tribunal Económico central. Administración periférica 1.Delegaciones de economía y hacienda especiales, con ámbito territorial de actuación que coincide con el de la comunidad autónoma en la que radican. 2.Delegaciones provinciales de economía y hacienda, tienen encomendadas todas las tareas de la Administración financiera no atribuidas a la Administración central ni, de forma expresa, a los demás órganos de la administración periférica. 3.Administración de Hacienda, con ámbito inferior a la provincia o, en ciertos casos, al municipio en el que radican, se establecen como una forma de desconcentración territorial de las funciones encomendadas a las delegaciones. Administración tributaria. Agencia Estatal de la Administración Tributaria. Noción legal y crítica. La Administración estatal de la agencia tributaria es un ente de derecho público responsable, en nombre y por cuenta del Estado, de la aplicación del sistema tributario estatal y del aduanero, y de aquellos recursos de otras administraciones y entes públicos nacionales o de las comunidades europeas la gestión de las cuales se le encomienda por la ley o por convenio. Es una entidad autónoma que tiene personalidad jurídica diferente a la del Estado y recibe el encargo de ejecutar una buena parte de las funciones de la Hacienda Pública. Se rige por el derecho administrativo. Es única para todo el territorio español salvo que no actúa en el País Vasco ni Navarra. La doctrina ha criticado duramente la creación de la Agencia. Se ha calificado de abuso el ordenamiento jurídico vigente, de vulneración de los principios inspiradores del sistema financiero, de falsa administración pública y de intento de privatización de la administración tributaria. Régimen jurídico La agencia se rige por su ley de creación y por las normas que la desarrollan. La contratación de la Agencia se ha de ajustar a los principios de publicidad, concurrencia, salvaguardia del interés de la entidad, homogeneización de comportamientos del sector público. La Agencia puede constituir el capital de toda clase de entidades (o participar) que adopten la forma de sociedad mercantil, cuyo objeto social esté vinculado con sus fines y objetivos. Órganos rectores centrales y territoriales. Los órganos rectores de la Agencia son el presidente y el director general. El presidente es el Secretario de Estado de Hacienda o la persona que designe el gobierno. El director general es también nombrado por el gobierno. Hay un consejo de dirección presidido por el presidente de la Agencia e integrado por el director general, el Subsecretario de Hacienda, los directores de departamento de la Agencia y otros directores generales del ministerio de hacienda. Este consejo de dirección actúa como un órgano de asesoramiento del presidente, y desarrolla funciones de consulta, de análisis de política tributaria y de coordinación de actuaciones tributarias. La estructura orgánica de la Agencia está constituida: ·Departamento de gestión tributaria ·Departamento de inspección financiera y tributaria ·Departamento de recaudación ·Departamento de aduanas e impuestos especiales ·Departamento de informática tributaria ·Departamento de recursos humanos ·Departamento económico y financiero La administración periférica de la Agencia está constituida por las delegaciones especiales, las delegaciones y las administraciones. Régimen de personal El personal funcionario y laboral está sometido a la legislación sobre la función pública. Las condiciones de trabajo del personal laboral se determinan mediante la negociación colectiva. Las retribuciones del personal se han de ajustar a aquello que disponen las leyes anuales de presupuestos para el personal al servicio de los entes públicos. Financiación La Agencia se financia con cargo a las transferencias consignadas a los presupuestos del Estado: un porcentaje de la recaudación que se deriva de los actos de liquidación y de gestión de recaudación, los ingresos que pueden percibir como retribución por otras actividades que lleve a término, los rendimientos del patrimonio propio y los demás ingresos de derecho público o privado que le sea autorizado a percibir. Régimen presupuestario y control contable La Agencia ha de elaborar anualmente un anteproyecto de presupuesto que refleje los costes necesarios para la consecución de los objetivos que se ha propuesto y lo ha de remitir al ministerio para que sea evaluado con el acuerdo del gobierno y tramitado posteriormente a las Cortes. La Agencia está sometida de manera exclusiva al control financiero permanente y al régimen de contabilidad pública. Unidad policial contra el fraude fiscal Para colaborar con los servicios correspondientes de la Agencia en la investigación y la persecución del fraude fiscal, se crea una unidad especializada en esta materia, dependiente orgánicamente del ministerio del interior. Son los funcionarios que dependen orgánicamente de la policía pero que están integrados funcionalmente a la Agencia tributaria. Otras administraciones tributarias Administración tributaria de las CCAA La Administración tributaria de las CCAA responde en general a un esquema similar o paralelo al de la administración del Estado. La actividad administrativa se divide en ramas, cada una de las cuales constituye la competencia normal de una Consejería o de un Departamento. Uno de los dos tiene encomendada la gestión normal de la actividad financiera integrándose en ella las direcciones generales y otras unidades de rango igual o inferior. Los órganos centrales se ven acompañados, en ocasiones, por órganos territoriales o periféricos. Administración tributaria local Dentro de la Administración local, nos referiremos a la administración municipal. Los órganos son los siguientes: ·El pleno del ayuntamiento o diputación, es competente para la aprobación de los presupuestos y el establecimiento y regulación de los tributos locales autorizados por la ley. ·El presidente de la corporación, o el alcalde en los municipios, es el encargado de ordenar los pagos ajustándose en ello a los créditos presupuestarios y a los acuerdos de la corporación ·La comisión especial de cuentas de la entidad local debe emitir un informe sobre las cuentas de cada ejercicio, las cuales serán así mismo, objeto de información pública antes de ser sometidas a la aprobación del pleno. Administración de los entes institucionales Engloba, dentro de sí, un variado conjunto de entes, dentro de los que suelen distinguirse, fundamentalmente dos categorías: 1.De base corporativa o corporaciones públicas. En estos aparecen encuadrados los colegios profesionales, las cámaras de comercio y las comunidades de regantes. 2.De carácter fundacional. La administración financiera responde (en estos entes), en general, al siguiente esquema: ·Una oficina recaudadora la cual se encarga de la gestión de los tributos que en su caso esté autorizado a percibir. ·El presidente o director, que se encarga de ordenar los gastos y los pagos. ·La intervención general del Estado, a través de la oficina de intervención de cada organismo, fiscaliza su actividad financiera y dirige e inspecciona su contabilidad.
TEMA 9 INGRESOS PÚBLICOS TRIBUTARIOS (I). Tributos. Concepto y características. Los tributos son los ingresos públicos que consisten en prestaciones pecuniarias exigidas por una Administración pública como consecuencia de la realización del supuesto de hecho al que la ley vincula el deber de contribuir, con el fin primordial de obtener los ingresos necesarios para el sostenimiento de los gastos públicos. En cuanto a las características: ··Es un ingreso público: cantidad que solicita la Entidad pública para realizar una actividad pública, no privada =>Derecho público. Está impuesto por el Estado u otra entidad pública. ·Es una prestación pecuniaria: consiste en una suma de dinero. ··En algunos casos, el tributo se podrá pagar con bienes del patrimonio histórico español. ··Es una prestación coactiva. Ahora bien, a partir del momento en que el Estado se somete al derecho, la imposición de tributos no constituye un acto de fuerza, una imposición arbitraria de la voluntad del Estado, sino de un acto de derecho que nace de la ley, la cual limita el poder del Estado en una materia tributaria por medio de dos principios fundamentales: el principio de legalidad y el principio de capacidad económica. ·No es una sanción. Su finalidad es ser un ingreso público, un instrumento de financiación de los entes públicos, mientras que las sanciones se derivan de un comportamiento anómalo respecto al ordenamiento jurídico. La finalidad de la sanción es: ··Tiene una finalidad represiva por no cumplir el ordenamiento jurídico. ·Tiene una finalidad restauradora por no haber cumplido el ordenamiento jurídico. Clases de tributos Los tributos se clasifican en tres categorías: tasas, contribuciones especiales e impuestos. El origen de esta clasificación se encuentra en las teorías sobre el reparto justo de la carga tributaria según la cual cada uno ha de pagar como tributos una cantidad proporcionada a la utilidad de las prestaciones que recibe del Estado ·Las tasas son los tributos cuyo hecho imponible consiste en la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público, la prestación de servicios o la realización de actividades en régimen de derecho público que se refieran, afecten o beneficien de modo particular al obligado tributario, cuando los servicios o actividades no sean de solicitud o recepción voluntaria para los obligados tributarios o no se presten o realicen por el sector privado. Las tasas se han contrapuesto a los precios públicos. ·Las contribuciones especiales son los tributos cuyo hecho imponible consiste en la obtención por el obligado tributario de un beneficio o de un aumento de valor de sus bienes como consecuencia de la realización de obras públicas o del establecimiento o ampliación de servicios públicos. Ejemplo: obra de pavimentación vial (colaborarán los ciudadanos que sean directamente beneficiarios). ·Los impuestos son los tributos exigidos sin contraprestación cuyo hecho imponible está constituido por negocios, actos o hechos que ponen de manifiesto la capacidad económica del contribuyente. El tributo se distingue de ·Ingresos procedentes de los bienes patrimoniales del Estado (derivan de relaciones de derecho privado). ·ingresos procedentes de empréstitos públicos (se derivan de un contrato). ·Multas (derivan de una acción ilegal del sujeto). Distinción entre tasa e impuesto y otras figuras. Impuesto. ·Ajeno a la prestación de cualquier servicio público o al uso de un bien público. ·No existe contraprestación. ·Sujeción al principio de legalidad. ·Relaciones de Derecho Público. ·Tasa ··Supone una contraprestación del sector público. ·Principio de voluntariedad: solicitud de la prestación. ·Sujeción al principio de legalidad. ·Relaciones de Derecho Público. ·Ingreso privado ··El Estado los obtiene como consecuencia de su intervención en el tráfico mercantil. ·El Estado actúa con sus propios bienes. ·Relaciones de Derecho Privado. ·Tasas ·Concepto ·Tasas son los tributos cuyo hecho imponible consiste en la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público, la prestación de servicios o la realización de actividades en régimen de derecho público que se refieran, afecten o beneficien de modo particular al obligado tributario, cuando los servicios o actividades no sean de solicitud o recepción voluntaria para los obligados tributarios o no se presten o realicen por el sector privado. Es necesario que se cumplan dos requisitos: que la solicitud sea voluntaria y que no sea realizado el servicio por el sector privado. ·Punto de vista económico: Es un instrumento tributario adecuado para la financiación del coste corriente de los servicios públicos divisibles. ·Divisibles en el sentido que debe poder determinarse aproximadamente cuándo y en qué medida pueden referirse a un sujeto determinado. ·Punto de vista jurídico: Se relaciona con la estructura del Hecho Imponible. La voluntad del obligado se dirige, insistimos, en su caso, a la realización del hecho imponible y no a dar nacimiento a una obligación que, repetimos, tiene su única fuente en la Ley. Clases Destino: específicas, genéricas y mixtas. ·Sujeto activo: estatales, CCAA, locales, organismos autónomos, sindicales y profesionales. ·Servicio o actividad: judiciales (ya no existen), académicos, industriales, ... ·Inclusión en los presupuestos generales del Estado: fiscales (previstas en los presupuestos) y parafiscales. Distinción entre tasa y precio público Los precios públicos se diferencian de las tasas por el peculiar régimen previsto para su establecimiento y cuantificación, encomendados en esencia no a la ley o a la Ordenanza, sino a los órganos del ejecutivo estatal o municipal. Así el precio público constituye un tributo anormal, una exacción parafiscal que participa de la naturaleza de la tasa. Según la redacción actual de la Ley, queda que las tasas se diferencian de los precios públicos en que éstos no pueden ser contraprestación del uso del dominio público, ni de la prestación o realización de actividades o servicios no solicitados voluntariamente. Precios públicos: contraprestación pecuniaria que se satisface por la prestación de servicios o la realización de actividades efectuadas en régimen de Derecho Público cuando concurran las circunstancias siguientes: ·Que los servicios o las actividades no sean solicitud o recepción obligatoria por los administrados. ·Que los servicios o las actividades sean susceptibles de ser prestados o realizados por el sector privado. Las tasas y los principios de legalidad y capacidad económica Por lo que respecta al principio de capacidad económica lo único que quiere y busca la Ley es que el pago realizado por el obligado a pagar la tasa sea conforme al principio de capacidad sí que para ello sea preciso buscar el equilibrio entre lo que se paga y el servicio que se recibe. La cuantía de la tasa tiene como límite general máximo el coste del servicio. Como tributos que son las tasas, han de cumplir el principio de legalidad. La sumisión al principio de legalidad es diferente a la del impuesto, ya que éste sí ha de crearse por ley. Contribuciones especiales Concepto y naturaleza Las contribuciones especiales son aquellos tributos cuyo hecho imponible consiste en la obtención por el obligado tributario de un beneficio o aumento de valor de sus bienes como consecuencia de la realización de obras públicas o del establecimiento o ampliación de servicios públicos. Éstas son tributos que conllevan para el contribuyente un beneficio concreto o un aumento del valor de sus bienes como consecuencia de determinadas actuaciones administrativas. Clases ·Según el fundamento de la exacción: contribuciones de mejora y contribuciones por gastos especiales del ente público. ·Según el ente que las crea. ·Según su objeto. Dos requisitos que cumple: es una actividad administrativa y ha de haber un grupo determinado de personas que tengan un beneficio especial. Las contribuciones especiales es un instrumento para hacer frente a los gasto de inversiones de obras públicas y establecimiento y / o aumento del servicio público. Una parte del gasto se paga en impuestos y el resto a través de las Contribuciones Especiales y depende de la inversión el que uno sea mayor que otro. Por eso hay dos partes a la hora de pagar: ·Indivisible => Impuesto ·Divisible => contribución especial => la pagará quien más se beneficie. Si la obra es de más interés general que parcial => la mayor parte a pagar será impuesto. Si la obra es de más interés parcial que general => la mayor parte a pagar será contribuciones especiales. Si la obra pública no se hace, se devuelve el dinero a los aportadores. Orientaciones de la legislación española El esquema de los acuerdos de ordenación e imposición es la ss.: ·Se fija una cuota global para todos los sujetos pasivos y después se reparten entre ellos. ·La cuota global no podrá exceder el 90 % del coste total para la administración. ·Su pago se podrá fraccionar por un periodo máximo de 5 años. ·Los afectados por la realización de la obra o servicio podrán constituirse en Asociación administrativa de Contribuyentes. ·Los ingresos obtenidos se afectan a las obras o servicio s para las cuales se han establecido. ·Figuran en el presupuesto del ente local. Parafiscalidad El aumento de las actividades del Estado, sobre todo por lo que ahora nos interesa, de las actividades de prestación, y la creación de nuevos entes y órganos significan inmediatamente un aumento del gasto público y, por consiguiente, la necesidad de nuevos ingresos. Si las nuevas necesidades se presentan en un momento en que, aun sin contar con ellas, el sistema tributario es insuficiente y no se procede a su reforma, la solución ha de venir por otras vías; en este caso, por la vía de la parafiscalidad. Los tributos parafiscales se utilizan después también para ayudar al insuficiente sistema tributario y para aliviar las cargas financieras de todo tipo que pensaban ya sobre el Estado. Los tributos parafiscales son aquellos tributos que, habiendo sido establecidos por el Estado, que derivando de su poder financiero presentan ciertas desviaciones con respecto a sus ingresos tributarios normales, o bien son exigidos por órganos u organismos ajenos a la Administración financiera del Estado, o bien no se ingresan total o parcialmente en el Tesoro, o bien no se integran en los Presupuestos Generales del Estado, o integrándose en él no se destinan indistintamente a cubrir el gasto público, sino que se afectan a un gasto público particular, es decir, no se integran, no se funden con el resto de los ingresos presupuestarios. La parafiscalidad es, por tanto, un concepto negativo. Son parafiscales los tributos no fiscales. La parafiscalidad de un tributo puede así ser de diversos grados.
TEMA 10 INGRESOS PÚBLICOS TRIBUTARIOS (II): IMPUESTOS. Concepto de impuesto. Impuestos son los tributos exigidos sin contraprestación cuyo hecho imponible está constituido por negocios, actos o hechos que ponen de manifiesto la capacidad económica del contribuyente como consecuencia de posesión de patrimonio, circulación de bienes o adquisición o gasto de la renta. Es la categoría tributaria que más ingresos otorga al Estado. Punto de vista económico: ·Es un instrumento de financiación para los servicios públicos indivisibles, no tienen un destinatario concreto. ·El patrón que ha de servir para distribuir los impuestos es la capacidad económica. Clases La capacidad económica de un individuo depende de su riqueza, y ésta se hace patente directa e inmediatamente en la posesión de un patrimonio o en la obtención de una renta. Los impuestos que recaen sobre la renta y el patrimonio son en este sentido impuestos directos, ya que gravan la riqueza en sí misma, directa e inmediatamente considerada; gravan la renta o el patrimonio. Ejemplos: IRPF, I s/s. Los impuestos indirectos gravan, tiene por objeto precisamente manifestaciones indirectas de la capacidad económica, como son la circulación o consumo de la riqueza; gravan el consumo. Ejemplo: IVA. Desde el punto de vista jurídico, en los impuestos directos la carga tributaria recae sobre el sujeto pasivo y no se permite repercutir el coste del tributo a terceros. La Haciendo Pública recauda directamente de quien quiere el tributo. En cambio, en los impuestos indirectos, se permite legalmente repercutir el impuesto pagada a un tercero. La Administración recauda indirectamente el tributo. Impuestos subjetivos y objetivos Son impuestos objetivos aquellos que gravan una determinada riqueza sin tener en cuenta la situación personal del sujeto pasivo. Son impuestos subjetivos aquellos en que la situación personal del sujeto pasivo se tiene en cuenta en una u otra forma a la hora de determinar la existencia y cuantía de la obligación tributaria. Impuestos reales y personales. Los impuestos reales son aquellos que gravan una manifestación de la riqueza que puede ser pensada sin ponerla en relación con una determinada persona. El centro de atención es la cosa. Ejemplo: IVA va en función del bien o servicio. Son impuestos personales aquellos que gravan una manifestación de la riqueza que no puede ser pensada sin ponerla en relación con una determinada persona. Se refiere a la persona. Ejemplo: IRPF dependerá de los ingresos de cada persona. Impuestos instantáneos y periódicos Son impuestos instantáneos aquellos cuyo hecho imponible se agota por su propia naturaleza en un cierto período de tiempo y es tenido en cuenta por la Ley sólo en cuanto se ha realizado completamente. Empieza y termina con el hecho objeto de gravamen. Ejemplo: donación. Son impuestos periódicos aquellos cuyo presupuesto de hecho es una situación o un estado que se prolonga indefinidamente en el tiempo. Ejemplo: renta (del 1 al 31 de cada mes). La técnica que se utiliza para ello es la de fraccionar el hecho imponible, en su duración, en diferentes períodos, los períodos impositivos. Impuestos ordinarios y extraordinarios. Los impuestos ordinarios nacen con una voluntad de permanencia. Los impuestos extraordinarios nacen para un periodo de tiempo determinado.