Derechos Fundamentales en la Constitución Chilena: Intimidad, Hogar, Conciencia y Religión

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Derecho a la Intimidad y al Honor

Artículo 19, Número 4 de la Constitución Política de la República (CPR)

El **respeto y la protección de la vida privada y la honra de la persona y su familia** son fundamentales. Para que esto se lleve a cabo, es necesaria una sociedad que se base en la distinción entre el Estado, la sociedad y los individuos. La **vida privada** está constituida por aquellos hechos propios de la vida personal y familiar respecto de los cuales la sociedad y terceros no deben tener acceso. La vida privada resguarda la individualidad de las personas y constituye un freno para la libertad de prensa. Al proteger la vida privada, protegemos el **derecho a la propia imagen**, a la **intimidad personal y familiar**, al **anonimato** y a la **reserva**.

La Constitución garantiza el respeto y protección a la honra de la persona y su familia. La **honra** es el conjunto de cualidades éticas que permiten que la persona merezca y reciba la consideración de los demás. El límite a la protección de la vida privada está allí donde existe un **interés público** comprometido.

Inviolabilidad del Hogar y de Toda Forma de Comunicación Privada

Artículo 19, Número 5 de la Constitución

El hogar solo puede allanarse y las comunicaciones y documentos privados interceptarse, abrirse o registrarse en los casos y formas determinadas por la ley.

Libertad de Conciencia y de Religión

Artículo 19, Número 6 de la CPR

La Constitución garantiza la **libertad de conciencia**, la manifestación de todas las creencias y el ejercicio libre de todos los cultos que no se opongan a la moral, a las buenas costumbres o al orden público. La **libertad de conciencia** es la libertad del fuero interno, que se entiende de forma absoluta e inviolable. Esta garantiza el derecho de pensar libremente, lo que no puede ser objeto de control, prohibición, sanción o restricción del ordenamiento jurídico.

La libertad de conciencia supone el derecho a crear organizaciones religiosas, a fundar iglesias y a que dichas organizaciones o iglesias gocen de **personalidad jurídica** que les permita actuar en la vida civil, adquirir bienes y tener patrimonio.

La **libertad de culto** corresponde a la adhesión a una creencia religiosa, produciendo en la mayoría de los seres humanos la necesidad de expresarla y rendir homenaje a la divinidad. Esto da facultades como profesarla libremente, practicarla libremente, recibir asistencia religiosa, reunirse o manifestarse públicamente y ejercer su propio ministerio.

Las confesiones religiosas estarán sometidas a las condiciones de seguridad e higiene fijadas por las leyes y ordenanzas. Las iglesias, las confesiones e instituciones religiosas de cualquier culto tendrán los derechos que otorgan y reconocen, con respecto a los bienes, las leyes actualmente en vigor. Los templos y sus dependencias destinados exclusivamente al servicio de un culto estarán exentos de toda clase de contribuciones.

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