Derechos del Investigado y Fases del Proceso Penal: Competencias, Recursos y Partes
Clasificado en Derecho
Escrito el en español con un tamaño de 35,25 KB
Derechos del Investigado en el Proceso Penal
El proceso penal garantiza una serie de derechos fundamentales a los investigados, entre los que destacan:
1. Tutela Judicial Efectiva (Art. 24 CE)
- Derecho a un proceso judicial.
- Derecho a obtener una resolución de fondo fundamentada en Derecho.
- Derecho a los recursos previstos en la ley.
- Derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales.
2. Juicio Previo y Legalidad Penal
- Derecho a ser juzgado conforme a una ley previa que regule el procedimiento penal y establezca la tipificación del delito y la pena (principio de nulla poena sine iuditio y nulla poena sine lege).
- Derecho a ser juzgado por un juez ordinario predeterminado por la ley.
3. Presunción de Inocencia
Toda persona es inocente hasta que se demuestre lo contrario. La carga de la prueba recae en quien acusa. En caso de duda, se debe optar por lo más favorable al acusado.
4. Derecho a la Prueba
- Derecho a proponer y presentar pruebas pertinentes para su defensa.
- Exclusión de pruebas obtenidas ilícitamente o violando derechos fundamentales.
5. Derecho de Defensa
- Derecho a defenderse personalmente o a ser asistido por un abogado de su elección.
- Derecho a intervenir activamente en el proceso, presentar pruebas y alegar lo necesario en su defensa.
- Derecho a la asistencia de un traductor o intérprete si lo requiere.
6. Principio de Ne Bis In Idem
Prohibición de ser juzgado y sancionado dos veces por los mismos hechos, salvo revisión favorable a sus pretensiones.
7. Derecho a un Juicio sin Dilaciones Indebidas
El derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas o a que su causa sea oída dentro de un plazo razonable es un derecho fundamental (art. 24.2 CE, 6.1 CEDH y 14 PIDCP) que obliga a los órganos judiciales a actuar en un plazo razonable. La lenta reacción judicial, sin justificación, genera una causa de despenalización, porque el reproche judicial queda viciado por su extemporaneidad.
Es imprescindible sustituir la marcha lenta del actual proceso penal por un sistema que garantice la amplitud de la defensa y el acierto en el fallo, asegurando la celeridad del juicio. Esto debe lograrse con dos objetivos fundamentales:
- Evitar que el ciudadano quede indefinidamente en la incertidumbre ni sufra más vejaciones que las indispensables para averiguar el delito y descubrir al culpable.
- Garantizar que la pena siga de cerca a la culpa para cumplir con su eficacia y ejemplaridad.
8. Derecho a los Recursos en el Proceso Penal
Exige garantizar la doble instancia, de forma que cualquier condena pueda ser revisada por un tribunal superior. Sin embargo, el recurso de casación, al ser un medio extraordinario, no asegura una verdadera segunda instancia automática, como exige el artículo 14.5 PIDCP.
La reforma de la LECr por la Ley 41/2015 generaliza la doble instancia, aunque mantiene la instancia única para el enjuiciamiento de aforados ante el Tribunal Supremo, siendo estos casos solo susceptibles de recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional. El Tribunal Supremo ha sostenido que esta situación no vulnera el derecho a la doble instancia penal.
Competencia Judicial en el Proceso Penal
Competencia Objetiva
Nuestro sistema de atribución de la competencia conjuga los siguientes criterios: cualidad, gravedad, especialidad y procedimiento.
Instrucción
Con carácter general, la instrucción está atribuida a los Juzgados de Instrucción (JI) y Juzgados de Primera Instancia e Instrucción (JPII), salvo las excepciones basadas en los criterios de cualidad y especialidad.
- Criterio de cualidad: Hace referencia a atribuciones expresas y taxativamente establecidas en la LOPJ, como los aforamientos en favor del TS (art. 57 LOPJ) o los TSJ (art. 73.3 LOPJ), donde se designa un Magistrado que no participará en el enjuiciamiento (arts. 57.3 y 73.4 LOPJ). También aplica a la Sala del artículo 61 LOPJ.
- Criterio de especialidad: Atribuye la instrucción a órganos jurisdiccionales específicos según la materia, como los JVM (art. 87 ter LOPJ), el proceso penal de menores (arts. 6.4 y 16.1.1 LOPJ) o la Fiscalía Europea (art. 3.2.1 LOPJ).
Enjuiciamiento
- Cualidad: Se aplica a los aforamientos y a la atribución de la Sala del artículo 61 LOPJ.
- Gravedad:
- Delitos leves: JI.
- Delitos con pena privativa de libertad no superior a cinco años: JP.
- Delitos con pena privativa de libertad superior a cinco años: AP.
- Especialidad: Se sigue un esquema similar para los delitos del artículo 65 LOPJ, con competencia repartida entre los JCP y la AN.
- Procedimiento: La Ley del Tribunal del Jurado (LOTJ) atribuye el enjuiciamiento de determinados delitos al Tribunal de Jurado.
Competencia Funcional
Regula la atribución de tareas en diferentes etapas del proceso penal.
- Impugnación: Los recursos pueden ser no devolutivos, resolviéndose por el mismo órgano que dictó la resolución impugnada, o devolutivos, en cuyo caso se atribuyen al superior jerárquico.
- Ejecución: Corresponde al órgano que dictó la resolución en la instancia, incluso si esta fue revocada por un órgano superior, salvo en el caso de las sentencias de conformidad dictadas por el Juzgado de guardia, cuya ejecución corresponde al Juzgado Penal (art. 801.5 LECr).
- Cuestiones de competencia: Son resueltas por el órgano inmediato superior común (art. 51 LOPJ).
- Cuestiones prejudiciales: Son resueltas, con carácter general y a los solos efectos prejudiciales, por el órgano jurisdiccional penal que esté conociendo del asunto (art. 10.1 LOPJ).
- Recusación: El instructor del expediente se designa según el artículo 224 LOPJ y su resolución corresponde al órgano fijado en el artículo 227 LOPJ.
Competencia Territorial
En materia penal es de carácter imperativo y no disponible, siendo su eje principal el forum delicti commissi, es decir, el lugar de comisión del hecho delictivo, según el artículo 14 LECr. Este foro admite dos especialidades:
- Que la ley disponga lo contrario, como en los casos de la Audiencia Nacional o la competencia del lugar del domicilio de la mujer víctima.
- Que el lugar del delito sea desconocido, al menos en un primer momento de la instrucción. En este último caso, se aplican las reglas subsidiarias del artículo 15 LECr, que establecen como competentes:
- El juez del término municipal, partido o circunscripción donde se hayan descubierto pruebas materiales del delito.
- El del lugar donde haya sido aprehendido el presunto reo.
- El del lugar de residencia del presunto reo.
- Cualquiera que hubiese tenido noticia del delito.
La Conexión
La conexión en el proceso penal, regulada en los artículos 17, 17 bis y 18 LECr, establece que "cada delito dará lugar a la formación de una única causa" (art. 17.1). Sin embargo, los delitos conexos pueden ser investigados y enjuiciados conjuntamente si ello facilita el esclarecimiento de los hechos y la determinación de responsabilidades, salvo que suponga excesiva complejidad o dilación. Para evitar complejidades, se permite la formación de piezas separadas (art. 762.6), tramitadas de forma independiente. El artículo 17.2 clasifica los delitos conexos en conexión subjetiva y objetiva, mientras que el artículo 18 regula las reglas de competencia cuando los hechos se producen en distintos partidos judiciales.
Competencias de los Órganos Judiciales
- TS: Sala 2ª, conoce del recurso de casación frente a sentencias dictadas por las AP, TSJ y AN (art. 847 LECr y 57.1.1° LOPJ). También instruye y enjuicia causas respecto de aforados (art. 57.2 y 3 LOPJ).
- TSJ: Sala de lo Civil y Penal, resuelve el recurso de apelación contra sentencias dictadas por el TJ (art. 846 bis a LECr) y por las AP en primera instancia (art. 846 ter LECr), además de instruir y enjuiciar causas respecto de aforados (art. 73.3 LOPJ).
- TJ: Enjuicia los delitos atribuidos por la LOTJ, como los cometidos contra las personas, por funcionarios públicos en el ejercicio de sus cargos, contra el honor, y contra la libertad y la seguridad, conforme al art. 1.2 LOTJ.
- AN: Sala de Apelaciones, resuelve los recursos de apelación contra sentencias dictadas en la instancia por su Sala de lo Penal (art. 64 bis LOPJ).
- AN: Sala de lo Penal resuelve recursos de apelación frente a sentencias dictadas por JCP, JCI, JCM y JCVP, y enjuicia los delitos del art. 65 LOPJ, como los cometidos contra el titular de la Corona, falsificación de moneda, tráfico de drogas, delitos fuera del territorio nacional y terrorismo, entre otros.
- AP: Con competencia provincial, conocen de los recursos de apelación frente a sentencias dictadas por los JI en delitos leves, por los JP, JVP y JM. También enjuician delitos cuya pena privativa de libertad supere los cinco años o de otra naturaleza que exceda de diez años (arts. 82 LOPJ y 14 LECr).
- JP: Enjuician delitos con penas privativas de libertad de hasta cinco años o penas no privativas de libertad de hasta diez años, salvo los delitos leves (art. 89 bis LOPJ y 14 LECr).
- JVP: Tienen competencias en ejecución de penas privativas de libertad, medidas de seguridad, control de la potestad disciplinaria de las autoridades penitenciarias y amparo de derechos de los internos, según la LOGP y el RP.
- JM: Enjuician delitos cometidos por menores, según la LORPM, siendo el MF el encargado de dirigir la investigación y defender los derechos de los menores.
- JI: Se encargan de la instrucción de todas las causas penales de su demarcación, excepto las relativas a violencia sobre la mujer (JVM), menores (JM) y delitos de competencia de la AN (JCI). También conocen de procesos de Habeas Corpus y dictan sentencias de conformidad (arts. 87 LOPJ y 801 LECr).
- JCI, JCP, JCM y JCVP: Tienen competencias relativas a los delitos de la AN según el art. 65 LOPJ.
- JVM: Instruyen delitos recogidos en los títulos del Código Penal relacionados con violencia contra mujeres y familiares, según los arts. 87 bis, ter y quáter LOPJ y 14.5 LECr.
El Tribunal Constitucional y el Tribunal Europeo de Derechos Humanos
El TC garantiza derechos fundamentales en el proceso penal, como los recogidos en los artículos 15, 17, 18 y 24 CE. Su acceso, limitado a constatar violaciones con efectos anulatorios, no tiene carácter revisor pleno. A través del artículo 10.2 CE, tratados internacionales como la CEDH permiten acudir al TEDH en casos de violación de derechos humanos (arts. 6 y 13). Su relevancia se reforzó en 2015 con un motivo específico de revisión en el art. 954.3 LECr.
Partes Acusadoras en el Proceso Penal
- Ministerio Fiscal (MF): Órgano con relevancia constitucional, cuya misión es promover la acción de la justicia en defensa de la legalidad, los derechos de los ciudadanos y el interés público tutelado por la ley, actuando de oficio o a petición de interesados, velando por la independencia de los Tribunales y la satisfacción del interés social (art. 124 CE). Funciona bajo los principios de unidad de actuación, dependencia jerárquica, legalidad e imparcialidad.
- Fiscalía Europea
- Acusador Popular: Ejerce la acción popular reconocida en el artículo 125 CE.
- Acusador Particular: Se identifica con el ofendido por el delito.
- Acusador Privado: Misma posición procesal que el acusador particular, pero circunscrito a delitos privados (injurias y calumnias contra particulares).
- Actor Civil: Ejercita la acción civil derivada del hecho delictivo.
Funciones Esenciales del Ministerio Fiscal
Incluyen: investigar causas por delito, iniciar investigaciones penales, ejercitar la acción penal mediante denuncias o querellas, formular el juicio de acusación al término de la instrucción, ejercitar la acusación en el juicio oral, ordenar detenciones, proponer medidas cautelares, y recurrir resoluciones, incluyendo la casación.
Organización del Ministerio Fiscal
- Nivel estatal: Fiscalía General del Estado, Fiscalía del TS, AN, TC, Tribunal de Cuentas, Jurídico Militar, entre otros.
- Autonómico: Fiscales Superiores y Juntas de las CCAA.
- Provincial.
Además, cuenta con fiscales especializados en áreas como criminalidad informática, delitos de odio, económicos, medio ambiente, menores, víctimas, violencia sobre la mujer, y trata de personas, entre otros. Existen también dos fiscalías especiales: Anticorrupción y Criminalidad Organizada y Antidroga.
Requisitoria y Rebeldía
- Requisitoria: Documento judicial que ordena la busca y captura de un investigado en paradero desconocido, indicando el plazo para su presentación ante el juez, bajo apercibimiento de ser declarado en rebeldía (art. 835 LECr). Se emite cuando:
- El investigado no es hallado en su domicilio y se desconoce su paradero.
- Se fuga del lugar donde estaba detenido.
- Estando en libertad provisional, no comparece ante el juez cuando es llamado.
- Rebeldía: Si el investigado no comparece en el plazo establecido, se le declara rebelde (art. 839 LECr). La rebeldía constata su ausencia y tiene efectos según la fase procesal:
- Durante la instrucción, permite continuarla hasta su conclusión, tras lo cual se suspende y archivan los autos (art. 840 LECr).
- Si ocurre antes o durante el juicio oral, este se suspende y también se archivan los autos.
Estatuto de la Víctima del Delito
El artículo 2 EVD define como víctima directa a toda persona física que haya sufrido daño o perjuicio físico, psíquico, emocional o económico causado directamente por un delito. Se consideran víctimas indirectas, en casos de muerte o desaparición por delito, a los cónyuges, personas con relación análoga, hijos, ascendientes convivientes, y, en su defecto, parientes en línea recta y hermanos. El artículo 3 EVD establece que toda víctima tiene derecho a la protección, información, apoyo, asistencia y atención, además de participar activamente en el proceso penal, recibiendo un trato respetuoso, profesional, individualizado y no discriminatorio desde su primer contacto con las autoridades hasta después del proceso penal, con independencia de la identidad del infractor o el resultado del caso. Se prohíben la mediación y conciliación en casos de violencia sexual y de género.
Inicio del Proceso Penal
Puede iniciarse de oficio o a instancia de parte (art. 308 LECm).
De Oficio
El inicio de oficio procede por conocimiento directo del órgano judicial, limitado a delitos públicos, especialmente aquellos contra la Administración de Justicia o de notoriedad. También puede iniciarse tras una denuncia, que traslada al juez la sospecha de un delito público o semipúblico; en estos últimos, salvo excepciones, el denunciante debe ser el ofendido.
A Instancia de Parte
Se produce mediante una querella, que expresa la voluntad de perseguir el ilícito y constituirse como parte en el proceso (art. 270 LECr). Es la única forma válida para delitos privados y también se emplea en delitos públicos y semipúblicos, tanto por particulares como por el MF. Aunque cualquier persona puede trasladar la notitia criminis al juez para provocar el inicio de actuaciones, en la práctica son más frecuentes la denuncia y la querella que el conocimiento directo del juez.
La Denuncia
Es una declaración de conocimiento mediante la cual se transmite a un órgano judicial, al Ministerio Fiscal o a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad la sospecha de la comisión de un delito, sin implicar el ejercicio de la acción penal ni una petición de abrir investigación. Es obligatoria para delitos públicos, un derecho para el ofendido en delitos semipúblicos, y no procede en delitos privados, donde se requiere querella. En delitos públicos, cualquier persona que haya tenido conocimiento de los hechos puede denunciar, salvo excepciones como menores, parientes próximos del sospechoso o profesionales sujetos al secreto profesional. Las denuncias pueden ser orales o escritas, deben incluir la narración circunstanciada del hecho y, si es posible, la identificación del sospechoso, testigos y fuentes relevantes. La denuncia puede presentarse ante los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad, el MF o un juez, quienes actuarán según sus competencias. Si la denuncia es falsa o no constituye delito, se inadmite; en caso contrario, se toman medidas para su tramitación. Las Fuerzas de Seguridad pueden realizar investigaciones preliminares y remitir el atestado al órgano judicial. El MF también puede investigar y, según los resultados, presentar denuncia o querella, mientras el órgano judicial puede iniciar el proceso correspondiente y acordar diligencias de investigación.
La Querella
Es un acto procesal mediante el cual se ejercita la acción penal y, en su caso, la civil. Consiste en transmitir al órgano judicial competente la sospecha de un delito, junto con la voluntad del querellante de constituirse en parte acusadora. Su finalidad es instar la incoación de un proceso para investigar, enjuiciar y determinar responsabilidades, imponiendo las consecuencias correspondientes (pena, medidas de seguridad o resarcimiento). Es un derecho, no un deber, salvo para el Ministerio Fiscal (arts. 270 y 271 LECr). La querella debe presentarse por escrito y cumplir requisitos como identificar al querellante y al querellado, relatar los hechos delictivos, proponer diligencias de investigación y solicitar su admisión (art. 277 LECr). En ciertos casos, se requiere documentación adicional, como el intento de conciliación previa para delitos privados (arts. 278, 279 LECr), o la constitución de fianza, salvo para el MF, el ofendido por el delito y otros sujetos exentos (arts. 280 y 281 LECr). Una vez presentada, el juez examinará la querella y dictará auto de admisión o inadmisión (arts. 312 y 313 LECr). Si no se cumplen los requisitos, se inadmite, no se inicia el proceso, se imponen costas y el plazo de prescripción vuelve a correr (art. 132.2 CP). Si se admite, se inicia la litispendencia, interrumpe el plazo de prescripción y se acuerdan diligencias de investigación. El querellado adquiere la condición de investigado. La querella puede considerarse abandonada si el querellante permanece inactivo durante 10 días o, tras su muerte, sus herederos no se personan en 30 días (arts. 275 y 276 LECr). En tal caso, el proceso continuará si hay otros acusadores; si no, se archivará salvo que nuevos acusadores se personen e interesen su continuación. El MF no puede abandonar la querella, debiendo instar el sobreseimiento si corresponde (arts. 642 y ss LECr).
El Atestado
Es una actuación de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad con naturaleza de denuncia pública, organizada como un expediente donde se documentan las diligencias en prevención practicadas para determinar un posible hecho delictivo y los sujetos implicados (arts. 282 y ss. LECr). Incluye medidas de aseguramiento del cuerpo del delito y protección de víctimas, sirviendo para trasladar la notitia criminis al órgano judicial y justificar la apertura de una instrucción (art. 772.2 LECr). El atestado no constituye prueba incriminatoria por sí mismo, pero puede adquirir valor probatorio en el juicio si se ratifica mediante testimonio de los agentes, o como prueba documental (fotografías, planos) o preconstituida (test de alcoholemia, autopsias) cuando cumpla con los requisitos de urgencia e irrepetibilidad, respetando la cadena de custodia. Debe incluir un expediente foliado, identificación del instructor y secretario, relato circunstanciado de los hechos, calificación jurídica, y relación de diligencias practicadas, como declaraciones, inspecciones, detenciones, o informes periciales. En juicios rápidos, incorpora actuaciones específicas como informes médicos, citaciones al juzgado y análisis de sustancias (arts. 795-796 LECr). La conformación del atestado está sujeta a secreto, aunque el investigado debe ser informado de los hechos imputados y del objeto de la investigación (art. 118.1 LECr). Tras la investigación preliminar, la policía remite el atestado al órgano judicial con copia al Ministerio Fiscal para su tramitación. Si no hay autor conocido, la policía puede retener el atestado para continuar la investigación, según las limitaciones del art. 284.2 LECr.
Requisitos de la Querella
Requisitos Subjetivos
El querellante puede ser el Ministerio Fiscal (MF) o un particular, cumpliendo con los requisitos de capacidad, legitimación y postulación.
Requisitos Formales y de Contenido
- Debe presentarse por escrito (art. 277 LECr).
- Debe indicar el órgano competente al que va dirigida.
- Identificación del querellante y del querellado, aportando los datos necesarios. Si el querellado no está identificado inicialmente, se debe subsanar posteriormente.
- Relato circunstanciado de los hechos constitutivos de delito, indicando tiempo, lugar y calificación jurídica.
- Propuesta de diligencias de investigación para comprobar los hechos y la implicación del querellado.
- Petición de admisión de la querella, medidas cautelares como detención o embargo, y fianza, si procede.
- Firma de abogado y procurador, y del querellante si el procurador no tiene poder especial.
Requisitos Especiales
Para delitos privados, debe incluir documentación como el certificado de intento de conciliación previa (arts. 278, 279 LECr).
Fianza: Si es exigida, debe ser proporcionada a la capacidad económica del querellante y asegurará la responsabilidad civil, costas o en caso de querella calumniosa. Exentos de fianza están el MF, el ofendido por el delito, sus herederos o representantes, asociaciones de víctimas y otros casos (arts. 280, 281 LECr).
Tramitación
Se presenta ante el juez o tribunal competente (art. 272 LECr). El órgano judicial examina la querella y puede admitirla o inadmitirla. Si se inadmite, no se inicia el proceso, se imponen costas y el plazo de prescripción vuelve a correr (arts. 312, 313 LECr, 132.2 CP). Si se admite, se inicia el proceso, la litispendencia y se interrumpe la prescripción. El querellado pasa a ser investigado.
Abandono
Se considera abandonada si el querellante está inactivo durante 10 días, o sus herederos no se personan en 30 días tras su muerte (arts. 275, 276 LECr). Si el único acusador es el querellante y no hay otros, el proceso se archiva, salvo que se personen nuevos acusadores. El MF no puede abandonar la querella, debiendo instar el sobreseimiento si corresponde (arts. 642 y ss LECr).
Diferencias entre Denuncia y Querella
La diferencia principal entre denuncia y querella radica en su naturaleza y alcance. La denuncia es una mera declaración de conocimiento que transmite la sospecha de un delito a una autoridad, sin ejercer acción penal ni constituir al denunciante como parte del proceso. En cambio, la querella implica el ejercicio de la acción penal y, en su caso, civil, convirtiendo al querellante en parte acusadora y solicitando la apertura de un proceso. La denuncia puede ser oral o escrita y no requiere de abogado ni procurador, mientras que la querella debe ser escrita, incluir la identificación de las partes y los hechos con su calificación jurídica, y estar firmada por abogado y procurador. La denuncia es obligatoria en delitos públicos, un derecho en semipúblicos y no procede en privados, mientras que la querella es necesaria para perseguir delitos privados y opcional en los demás. Además, la querella puede estar sujeta a la constitución de fianza, algo que no se exige en la denuncia. La denuncia no requiere necesariamente una resolución judicial de admisión y no convierte al denunciante en parte del proceso. La querella sí requiere admisión formal mediante auto del juez y, si se admite, el querellante se convierte en parte acusadora. La denuncia comunica hechos presuntamente delictivos sin necesidad de individualizar a un acusado. La querella se dirige contra una persona concreta (aunque inicialmente pueda haber indeterminación, debe subsanarse). La denuncia se limita a la fase de investigación inicial. La querella interviene desde el inicio del proceso hasta el enjuiciamiento.
Caracteres de la Instrucción
- Predominio de la escritura y ausencia de concentración, las actuaciones tienen carácter reservado respecto quienes no son parte.
- Instrumentalidad.
- Provisionalidad.
- Dirección por el Juez de Instrucción.
- Ausencia de actividad probatoria.
- Control judicial y respeto a los derechos fundamentales.
Valoración de la Declaración del Acusado en Fase de Instrucción
La declaración del acusado realizada en la fase de instrucción puede ser valorada en los siguientes supuestos:
- Reconocimiento de los hechos en la instrucción: El artículo 779.1.5ª LECr permite que, si el acusado reconoce los hechos en esta fase, se pueda dictar una sentencia inmediata de conformidad, obviando la fase de instrucción como consecuencia de este reconocimiento.
- Juicio oral y confrontación de declaraciones: Según el Tribunal Supremo, el silencio del acusado en el juicio oral no impide que puedan valorarse las declaraciones prestadas en la fase de instrucción, siempre que:
- Hayan sido practicadas con observancia de las garantías legales y constitucionales.
- Se proceda a la lectura de dicha declaración en el juicio oral, o incluso si no se lee, en virtud del artículo 46.5 LOTJ, que permite interrogar al acusado sobre contradicciones entre lo manifestado en la fase de instrucción y en el juicio oral.
- Limitaciones al valor probatorio de las declaraciones: Las declaraciones realizadas en la fase de instrucción, salvo las resultantes de prueba anticipada, no tienen valor probatorio de los hechos afirmados en ellas, excepto si existe confrontación entre estas y otras declaraciones.
Testigos sin Obligación de Declarar
- Art. 411 LECr:
- El Rey, la Reina, sus respectivos consortes, el Príncipe Heredero y los Regentes del Reino.
- Los Agentes Diplomáticos acreditados en España, en todo caso.
- El personal administrativo, técnico o de servicio de las misiones diplomáticas, así como sus familiares, si concurren en ellos los requisitos exigidos en los tratados.
- Art. 417 LECr:
- Eclesiásticos, en determinados casos.
- Algunos funcionarios por razón de secretos que deban guardar por su cargo.
- Los incapacitados física o moralmente.
- Art. 416 LECr:
- Parientes del procesado en líneas directa ascendente y descendente.
- Su cónyuge o persona unida por relación de hecho análoga a la matrimonial.
- Sus hermanos consanguíneos o uterinos.
- Los colaterales consanguíneos hasta el segundo grado civil.
- Constitución Española, artículo 24: Para evitar la propia inculpación.
- Secreto profesional: Cuando los testigos están eximidos por razón de guardar secretos inherentes a su cargo o profesión.
Diferencia entre Testigo y Perito
- Testigo: "Es un tercero que presta una declaración de conocimiento sobre los hechos relevantes para la causa." Su función es narrar lo que conoce sobre los hechos, sin requerir conocimientos especializados.
- Perito: "La prueba pericial es el medio por el cual, personas ajenas a las partes, que poseen conocimientos especiales en alguna ciencia, arte o profesión y que han sido designadas para aclarar un hecho que requiere de dichos conocimientos científicos o técnicos." El perito aporta su conocimiento especializado para interpretar o explicar hechos que el tribunal no puede valorar por sí mismo.
Carga de la Prueba
Para obtener una sentencia condenatoria, la acusación debe probar cumplidamente los hechos constitutivos de la responsabilidad penal y civil del acusado. Por otro lado, el sujeto acusado deberá asumir la carga de la prueba de las circunstancias eximentes o atenuantes.
Principios en la Práctica de la Prueba
- Presunción de inocencia: "Si no se hubiera producido ninguna actividad probatoria de cargo, el derecho fundamental a la presunción de inocencia se erige como barrera para la condena. El derecho a la presunción de inocencia es de carácter absoluto, lo que significa que, cualquiera que sea la imputación, debe estar bien acreditada en todos sus elementos centrales, para que resulte justificada una sentencia condenatoria."
- Principio in dubio pro reo: "Si la prueba practicada fuera insuficiente y no se hubiera obtenido una certeza más allá de toda duda razonable, en aplicación del principio in dubio pro reo, habría que dictar también una sentencia absolutoria."
- Libre valoración de la prueba: "En nuestro proceso penal rige el sistema de libre valoración de la prueba, de modo que, como dice el artículo 741 LECr: ‘El Tribunal, apreciando según su conciencia las pruebas practicadas en el juicio, las razones expuestas por la acusación y la defensa, y lo manifestado por los mismos procesados, dictará sentencia.’ (741.1 LECr). Valorar en conciencia supone desde luego atenerse a la prueba, pero también atender a las reglas de la lógica y de la razón en el juicio valorativo judicial."
- Prohibición de pruebas ilícitas y prohibidas:
- Prueba ilícita: "Se produce cuando se infringe cualquier Ley (no solo la Constitución, sino también la legislación ordinaria). Esto puede dar lugar a una nulidad de actuaciones."
- Prueba prohibida: "Se produce por la infracción, tanto en la adopción como en la ejecución, de normas constitucionales reguladoras de derechos fundamentales. El artículo 11.1 LOPJ establece: ‘En todo tipo de procedimiento se respetarán las reglas de la buena fe. No surtirán efecto las pruebas obtenidas, directa o indirectamente, violentando los derechos o libertades fundamentales.’"
Efecto de la Cosa Juzgada
“La cosa juzgada penal es la vinculación que en otro proceso penal produce la resolución de fondo firme, estimando dicho autor que se trataría de un instituto procesal consistente en un vínculo de naturaleza jurídico-pública, que obliga a
los jueces a no juzgar de nuevo lo ya decidido y, derivadamente, a no admitir controversias de las partes acerca de ello.”
ESTRUCTURA DE LA SENTENCIA: 1.Encabezamiento: Mención de que la sentencia se dicta en nombre de SM el Rey. Identificación del juez o tribunal que la dicta, con nombres, apellidos y datos del procedimiento, incluyendo el delito perseguido. Identificación del imputado, incluyendo sobrenombre o apodo, edad, estado, domicilio, profesión y otras circunstancias relevantes. Identificación de las demás partes, procuradores y letrados intervinientes. 2Exposición de antecedentes de hecho:Comprende las conclusiones definitivas de la acusación y la defensa. Incluye, en su caso, la aplicación de lo previsto en el artículo 733 LECr. 3.Motivación: Incluye el relato de los hechos probados, que debe ser claro, terminante, y sin contradicciones internas. Contiene la fundamentación jurídica, basada en las pruebas practicadas y las disposiciones legales aplicables. 4.Fallo: Declara la condena o absolución del acusado por el delito o faltas, estableciendo penas principales y accesorias, responsabilidades civiles, costas, y destino de los efectos e instrumentos del delito. Incluye menciones sobre posibles responsabilidades penales o administrativas descubiertas durante el juicio, si procede. Garantiza la correlación entre las acusaciones y el fallo.5.Datos adicionales: Lugar y fecha en que se adopta la sentencia. Indicación de si es firme o si cabe recurso, con expresión del tipo de recurso, órgano competente y plazo para interponerlo.
RESOLUCIONES RECURRIBLES EN APELACION: 1. Resoluciones interlocutorias •En el procedimiento ordinario, son recurribles: •“Los autos de los Juzgados de Instrucción (JI) que la Ley determine (217 LECr), además de los dictados por los Juzgados de lo Penal (JCl) y los Juzgados de Violencia sobre la Mujer (JVM).” •En el procedimiento abreviado, son recurribles: •“Los autos dictados por los JI (sin necesidad de expresa previsión legal), los JCl, los JVM, y los Juzgados de Paz (JP y JCP) que no estén exceptuados de recurso (766.1 LECr).”