Elección de Magistrados Electorales y Registro de Agrupaciones Políticas en México

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Elección de Magistrados Electorales

  1. Los Magistrados Electorales son electos por el Congreso del Estado, el cual emite una convocatoria dirigida a los interesados en integrar el Tribunal. El Congreso resuelve sobre los nombramientos mediante el voto de las dos terceras partes de los diputados que lo conforman.
  2. Lo anterior se fundamenta en lo dispuesto en el párrafo quinto del artículo 58 de la Constitución del Estado.
  3. Su cargo durará tres años, eligiéndose de entre ellos al Presidente.

Competencia de las Salas Unitarias

Las Salas Unitarias tienen competencia para resolver la imposición de sanciones derivadas de las quejas o denuncias instruidas por el Consejo General Electoral del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado, por actos o hechos emitidos por los partidos políticos, sus dirigentes, militantes o simpatizantes, a excepción de las derivadas en materia de fiscalización sobre el origen, monto y destino de sus recursos. (Art. 245 Fracc. II LOPJEBC).

Registro y Regulación de Agrupaciones Políticas Nacionales

Artículo 35

1. Para obtener el registro como agrupación política nacional, quien lo solicite deberá acreditar ante el Instituto los siguientes requisitos:

  • a) Contar con un mínimo de 5,000 asociados en el país y con un órgano directivo de carácter nacional; además, tener delegaciones en cuando menos 7 entidades federativas.
  • b) Contar con documentos básicos, así como una denominación distinta a cualquier otra agrupación o partido.

2. Los interesados presentarán durante el mes de enero del año anterior al de la elección, junto con su solicitud de registro, la documentación con la que acrediten los requisitos anteriores y los que, en su caso, señale el Consejo General del Instituto.

3. El Consejo General, dentro del plazo máximo de 60 días naturales contados a partir de la fecha en que conozca de las solicitudes de registro, resolverá lo conducente.

4. Cuando proceda el registro, el Consejo expedirá el certificado respectivo. En caso de negativa, expresará las causas que la motivan y lo comunicará a la asociación interesada.

5. El registro de las agrupaciones políticas cuando hubiese procedido, surtirá efectos a partir del 1o. de agosto del año anterior al de la elección.

6. Las agrupaciones políticas con registro gozarán del régimen fiscal previsto para los partidos políticos en este Código.

7. Las agrupaciones políticas con registro deberán presentar al Instituto un informe anual del ejercicio anterior sobre el origen y destino de los recursos que reciban por cualquier modalidad.

8. El informe a que se refiere el párrafo anterior deberá presentarse a más tardar dentro de los 90 días siguientes al último día de diciembre del año del ejercicio que se reporte.

Causas de Pérdida de Registro

9. La agrupación política nacional perderá su registro por las siguientes causas:

  • a) Cuando se haya acordado su disolución por la mayoría de sus miembros;
  • b) Haberse dado las causas de disolución conforme a sus documentos básicos;
  • c) Omitir rendir el informe anual del origen y aplicación de sus recursos;
  • d) No acreditar actividad alguna durante un año calendario, en los términos que establezca el reglamento;
  • e) Por incumplir de manera grave con las disposiciones contenidas en este Código;
  • f) Haber dejado de cumplir con los requisitos necesarios para obtener el registro; y
  • g) Las demás que establezca este Código.

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