Estructura Territorial del Poder en España: Comunidades Autónomas y Estatutos
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El Estado de las Autonomías (II)
La organización territorial del poder en España se establece a través de un modelo singular, fundamentado jurídicamente en el artículo 2 y el Título VIII de la Constitución Española (CE). Como ha señalado el Tribunal Constitucional (TC), “Los Estatutos de Autonomía son, así, no solo la norma fundacional de la correspondiente Comunidad Autónoma (arts. 143 y 151 CE), sino también la norma expresiva de su acervo institucional y competencial (art. 147.2 CE)” (STC 247/2007).
El contenido de la autonomía de cada comunidad autónoma se define en su propio Estatuto de Autonomía, considerado su norma institucional básica (art. 147.1 CE). Según el art. 147.2 CE, este estatuto debe contener:
- La denominación de la Comunidad que mejor corresponda a su identidad histórica.
- La delimitación de su territorio.
- La denominación, organización y sede de las instituciones autónomas propias.
- Las competencias asumidas dentro del marco establecido en la Constitución y las bases para el traspaso de los servicios correspondientes a las mismas.
El Principio Dispositivo y las Vías de Acceso a la Autonomía
En la definición del modelo autonómico, el principio dispositivo juega un papel crucial. La CE no define cuáles son las Comunidades Autónomas (CCAA), pero la existencia de diferentes vías de acceso al régimen de autonomía, previsto en el art. 2 CE, condicionó el nivel de autogobierno de las diferentes CCAA.
Por ejemplo, las CCAA que accedieron a la autonomía por la vía del art. 151 CE alcanzaron un techo competencial más amplio, incluyendo una mayor definición institucional.
Vías de Acceso a la Autonomía
Artículo 143
Este precepto, en su apartado primero, recoge el ejercicio del derecho a la autonomía (art. 2 CE). Señala que las provincias limítrofes con características históricas, culturales y económicas comunes, los territorios insulares y las provincias con entidad regional histórica podrán acceder a su autogobierno y constituirse en CCAA.
Artículo 144
Las Cortes Generales, mediante ley orgánica, podrán, por motivos de interés nacional:
- Autorizar la constitución de una comunidad autónoma cuando su ámbito territorial no supere el de una provincia.
- Autorizar o acordar, en su caso, un Estatuto de autonomía para territorios que no estén integrados en la organización provincial.
Artículo 151
No será preciso dejar transcurrir el plazo de cinco años, del artículo 148, cuando la iniciativa del proceso autonómico sea acordada dentro del plazo del artículo 143.
El procedimiento será:
- Elaborar el correspondiente proyecto de Estatuto de autonomía, mediante el acuerdo de la mayoría absoluta de sus miembros.
- Aprobado el proyecto de Estatuto por la Asamblea de Parlamentarios, se remitirá a la Comisión Constitucional del Congreso.
- Si se alcanzare dicho acuerdo, el texto resultante será sometido a referéndum del cuerpo electoral de las provincias comprendidas en el ámbito territorial del proyectado Estatuto.
- Si el proyecto de Estatuto es aprobado en cada provincia por la mayoría de los votos válidamente emitidos, será elevado a las Cortes Generales.
- Los plenos de ambas Cámaras decidirán sobre el texto mediante un voto de ratificación.
- Aprobado el Estatuto, el Rey lo sancionará y lo promulgará como ley.
Caso Particular de Canarias
La Comunidad Autónoma de Canarias (CAC) comenzó su proceso de constitución por la vía del art. 151 CE. Sin embargo, terminó accediendo a la autonomía por la vía del art. 143 CE, aunque con la aprobación de la Ley Orgánica 11/1982, de 10 de agosto, de Transferencias Complementarias a Canarias (LOTRACA).