Evolución de la Libre Circulación de Mercancías en la UE: Jurisprudencia Clave del TJUE

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Sentencias Clave Anteriores a Keck

Antes de la Sentencia Keck y Mithouard, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) mantenía una interpretación extensiva del artículo 34 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), que prohíbe las restricciones cuantitativas a la importación y todas las medidas de efecto equivalente (MEE) entre Estados miembros.

  • Caso sobre publicidad de bebidas alcohólicas (10 de julio de 1980): El TJUE declaró ilegal una normativa francesa que permitía la publicidad sin restricciones de los vinos dulces nacionales, mientras imponía limitaciones a los vinos importados. Se consideró una medida discriminatoria y proteccionista, vulnerando el artículo 34 TFUE, ya que favorecía la producción nacional en detrimento de la extranjera.

  • Caso Aragonesa de Publicidad (25 de julio de 1991): Una normativa española prohibía la publicidad de bebidas alcohólicas de más de 23º en diversos medios y espacios públicos. El TJUE la consideró una MEE, ya que podía restringir las importaciones al limitar las posibilidades de comercialización. Sin embargo, admitió que podía justificarse por la protección de la salud pública (artículo 36 TFUE), siempre que no discriminara entre productos nacionales y extranjeros.

  • Caso Oosthoek (15 de diciembre de 1982): Este caso versó sobre la venta con prima en los Países Bajos, donde una empresa ofrecía regalos con la compra de enciclopedias, práctica prohibida por la legislación holandesa. El TJUE consideró que las restricciones a ciertas formas de promoción podían ser un obstáculo a la libre circulación de mercancías, pero en este caso, la normativa podía justificarse por la protección del consumidor y la lealtad comercial.

  • Caso GB-INNO-BM (7 de marzo de 1990): Se impugnó una normativa luxemburguesa que prohibía ciertas formas de publicidad sobre descuentos y comparaciones de precios. El TJUE declaró que esta restricción limitaba la libre circulación de mercancías, ya que impedía a las empresas extranjeras informar a los consumidores luxemburgueses sobre ofertas disponibles en otros países. Se consideró una MEE no justificada.

  • Caso Yves Rocher (18 de mayo de 1993): La prohibición en Alemania de comparar precios antiguos y nuevos en publicidad fue declarada contraria al artículo 34 TFUE. El TJUE argumentó que la restricción dificultaba la promoción de productos importados y constituía un obstáculo al comercio intracomunitario, sin una justificación válida basada en la protección del consumidor.

Conclusión Pre-Keck: Antes de Keck, el TJUE tendía a considerar muchas restricciones relacionadas con la comercialización y publicidad como medidas de efecto equivalente prohibidas por el artículo 34 TFUE, adoptando una visión amplia de los obstáculos al comercio intracomunitario.

El Principio de Agotamiento en el Derecho de la UE

El principio de agotamiento establece que, una vez que un producto protegido por un derecho de propiedad intelectual (PI) (como marca o patente) ha sido comercializado legítimamente dentro del Espacio Económico Europeo (EEE) por su titular o con su consentimiento, este no puede oponerse a su posterior reventa o distribución dentro del mercado interior. Su objetivo principal es garantizar la libre circulación de mercancías (consagrada en los artículos 34-36 TFUE) y evitar la creación de barreras artificiales al comercio basadas en derechos de PI.

Jurisprudencia Relevante sobre el Agotamiento:

  • Centrafarm contra Winthrop (1974): Primer reconocimiento explícito del principio de agotamiento en el contexto de patentes y marcas.
  • HAG I (1974): Estableció la doctrina del origen común, impidiendo restricciones a la importación de productos con marcas que tenían un mismo origen histórico, aunque posteriormente pertenecieran a titulares distintos en diferentes Estados miembros.
  • HAG II (1990): Revocó la doctrina del origen común. Permitió al titular de una marca impedir la importación de productos con una marca idéntica o similar si no existía un vínculo jurídico o económico entre los titulares actuales de las marcas.
  • Terrapin contra Terranova (1976): Si marcas similares pertenecen a distintos titulares sin relación jurídica, el titular de una marca en un Estado miembro puede prohibir la comercialización de productos con la marca similar procedentes de otro Estado miembro si existe riesgo de confusión para el consumidor.
  • Hoffmann-La Roche contra Centrafarm (1978): Se estableció que el titular de una marca puede oponerse al reenvasado de productos por un importador paralelo si dicho reenvasado afecta negativamente a la condición original del producto o perjudica la reputación de la marca. Sin embargo, el reenvasado puede permitirse si es necesario para comercializar el producto en el Estado de importación, no afecta al producto, se indica claramente quién lo ha reenvasado y se notifica previamente al titular.
  • EMI vs CBS (1976): Aclaró que el principio de agotamiento no se aplica a importaciones desde fuera del EEE. El titular de un derecho de PI en la UE puede impedir la importación de productos comercializados fuera del EEE.
  • Grundig contra Consten (1966): Aunque anterior a la consolidación del principio, esta sentencia prohibió los acuerdos que utilizan derechos de PI para segmentar artificialmente el mercado y otorgar protección territorial absoluta, considerándolos contrarios a las normas de competencia.
  • Tetra Pak (1990): Se consideró abuso de posición dominante el uso estratégico de derechos de PI (en este caso, la adquisición de una licencia exclusiva) para bloquear la entrada de competidores en el mercado.

Excepciones al Principio de Agotamiento:

  • Modificación del producto (reenvasado/reetiquetado): El titular puede oponerse si la modificación afecta negativamente la calidad o presentación original del producto, o si perjudica la reputación de la marca (jurisprudencia Hoffmann-La Roche).
  • Importación desde fuera del EEE: El agotamiento es regional (EEE). El titular puede impedir la importación de productos comercializados fuera de esta área (EMI contra CBS).
  • Titulares sin relación jurídica o económica: No se aplica el agotamiento si las marcas idénticas o similares en distintos Estados miembros pertenecen a titulares diferentes sin vínculo entre ellos, especialmente si hay riesgo de confusión (HAG II, Terrapin).

En resumen, el principio de agotamiento busca un equilibrio entre la protección de los derechos de propiedad intelectual y la necesidad fundamental de asegurar la libre circulación de mercancías en el mercado interior europeo. Es especialmente relevante en sectores como el farmacéutico, tecnológico y de distribución, donde la gestión de marcas y patentes a nivel transfronterizo es crucial.

Patente Europea con Efecto Unitario

Regulación y Objetivo

Regulación principal: Reglamento (UE) n.º 1257/2012.

Objetivo: Crear una protección uniforme para las invenciones mediante una única patente en todos los Estados miembros de la UE participantes, simplificando el sistema y reduciendo costes.

Diferencia clave con la patente europea clásica: La patente europea "clásica" debe validarse y mantenerse individualmente en cada país designado. La patente europea con efecto unitario ofrece una protección territorial única y una gestión centralizada (tasas, litigios) para los países participantes.

Requisitos para Obtener una Patente Europea con Efecto Unitario

  • Concesión previa de una patente europea: Debe ser otorgada por la Oficina Europea de Patentes (OEP) bajo el Convenio sobre la Patente Europea (CPE).
  • Proceso de concesión de la patente europea base:
    • Presentación de la solicitud ante la OEP.
    • Idioma de la solicitud: En uno de los idiomas oficiales de la OEP (inglés, francés o alemán) o traducida a uno de ellos.
    • Examen de requisitos de patentabilidad:
      • Novedad: La invención no debe formar parte del estado de la técnica conocido.
      • Actividad inventiva: La invención no debe ser obvia para un experto en la materia.
      • Aplicación industrial: Debe poder ser fabricada o utilizada en cualquier tipo de industria.
    • Publicación y concesión tras superar los exámenes.
  • Solicitud del efecto unitario: Una vez concedida la patente europea, el titular debe solicitar el efecto unitario ante la OEP en el plazo de un mes desde la publicación de la concesión.

Traducción y Estados Miembros Participantes

  • Régimen transitorio de traducción: Durante un periodo transitorio, si la patente se concedió en francés o alemán, se requiere una traducción completa al inglés. Si se concedió en inglés, se requiere una traducción completa a cualquier otro idioma oficial de la UE.
  • Aplicación del efecto unitario: Solo tiene efecto en los Estados miembros de la UE que participan en la cooperación reforzada para la patente unitaria y que han ratificado el Acuerdo sobre el Tribunal Unificado de Patentes (TUP).
  • Países que no participan actualmente: España y Croacia no participan en el sistema de patente unitaria. Polonia participa en la cooperación reforzada pero aún no ha ratificado el Acuerdo TUP.
  • Consecuencia para no participantes: En estos países, la protección debe obtenerse mediante la validación nacional de la patente europea clásica.

Tasas y Gestión

  • Pago de tasas de mantenimiento: Se paga una única tasa anual de renovación directamente a la OEP, cubriendo todos los territorios participantes.

Relación entre la Patente Europea Clásica y la Patente Unitaria

  • Base legal de la Patente Europea: Convenio sobre la Patente Europea (CPE), un tratado internacional (no exclusivo de la UE).
  • Base legal del efecto unitario: Legislación de la Unión Europea (Reglamento 1257/2012 y Reglamento 1260/2012) y el Acuerdo sobre el Tribunal Unificado de Patentes.
  • Diferencia clave: El CPE establece el sistema de concesión de patentes europeas gestionado por la OEP. El efecto unitario es una opción post-concesión, aplicable a una patente europea, que proporciona un derecho de propiedad unitario en los Estados miembros de la UE participantes. No reemplaza al sistema del CPE, sino que lo complementa.

Directiva 2005/29/CE sobre Prácticas Comerciales Desleales

Objetivo y Ámbito de Aplicación

  • Objetivo (art. 1):
    • Garantizar el buen funcionamiento del mercado interior.
    • Alcanzar un alto nivel de protección del consumidor.
    • Armonizar las normativas nacionales sobre prácticas comerciales desleales de las empresas en sus relaciones con los consumidores.
  • Ámbito de aplicación (art. 3):
    • Se aplica a todas las prácticas comerciales desleales de los comerciantes frente a los consumidores que tengan lugar antes, durante y después de una transacción comercial relativa a un producto o servicio.
    • No afecta al derecho contractual nacional ni a las normas sobre salud y seguridad de los productos.
    • En caso de conflicto, prevalecen otras normativas comunitarias que regulen aspectos específicos de prácticas desleales (lex specialis).
  • Cláusula de mercado interior (art. 4): Prohíbe a los Estados miembros adoptar medidas más restrictivas que las previstas en la Directiva (armonización máxima), garantizando así la libre circulación de bienes y servicios en lo relativo a las prácticas comerciales cubiertas.
  • Estructura: Consta de 21 artículos divididos en 4 capítulos.

Capítulo I: Disposiciones Generales

Define conceptos clave:

  • Consumidor: Persona física que actúa con fines ajenos a su actividad económica, negocio, oficio o profesión.
  • Comerciante: Persona física o jurídica que actúa con fines relacionados con su actividad económica, negocio, oficio o profesión.
  • Prácticas comerciales de las empresas en sus relaciones con los consumidores: Toda acción, omisión, conducta, manifestación o comunicación comercial, incluida la publicidad y la comercialización, realizada por un comerciante y directamente relacionada con la promoción, venta o suministro de un producto a los consumidores.
  • Distorsión sustancial del comportamiento económico del consumidor: Utilización de una práctica comercial para mermar apreciablemente la capacidad del consumidor de adoptar una decisión con pleno conocimiento de causa, haciendo así que tome una decisión sobre una transacción que de otro modo no hubiera tomado. Se evalúa desde la perspectiva del consumidor medio o, si la práctica se dirige a un grupo específico, del miembro medio de ese grupo.

Capítulo II: Prácticas Comerciales Desleales (Núcleo de la Directiva)

Principio General (art. 5)

  • Prohibición general de las prácticas comerciales desleales.
  • Una práctica comercial se considera desleal si cumple dos condiciones acumulativas:
    1. Es contraria a los requisitos de la diligencia profesional (el nivel de competencia y cuidado que cabe esperar razonablemente de un comerciante en sus relaciones con los consumidores).
    2. Distorsiona o es susceptible de distorsionar de manera sustancial el comportamiento económico del consumidor medio al que afecta o al que se dirige, en relación con el producto.
  • Se reconoce que la publicidad que constituye una exageración evidente o afirmaciones no destinadas a ser tomadas literalmente (puffery) no es necesariamente desleal.

Tipología de Prácticas Comerciales Desleales

Prácticas Comerciales Engañosas (arts. 6 y 7)

Son aquellas que inducen o pueden inducir a error al consumidor medio, llevándole a tomar una decisión sobre una transacción que de otro modo no hubiera tomado.

A) Acciones Engañosas (art. 6)
  • Contienen información falsa o que, aunque sea veraz, por su presentación general induce a error al consumidor medio sobre aspectos como:
    • Existencia o naturaleza del producto.
    • Características principales (disponibilidad, beneficios, riesgos, composición, origen geográfico, servicio postventa, etc.).
    • Alcance de los compromisos del comerciante.
    • Precio, modo de fijación del precio o existencia de una ventaja específica respecto al precio.
    • Necesidad de un servicio, pieza, sustitución o reparación.
    • Naturaleza, características y derechos del comerciante (identidad, cualificaciones, derechos de PI, etc.).
    • Derechos del consumidor (como el derecho de sustitución o reembolso).
  • Provocan confusión con productos, marcas o nombres comerciales de un competidor.
  • Incumplimiento de compromisos asumidos en códigos de conducta a los que el comerciante se haya adherido.
B) Omisiones Engañosas (art. 7)
  • Se omite información sustancial que el consumidor medio necesita, según el contexto, para tomar una decisión sobre una transacción con conocimiento de causa.
  • La información sustancial se oculta, se ofrece de manera poco clara, ininteligible, ambigua o tardía.
  • No se identifica la intención comercial de la práctica si no resulta evidente por el contexto (publicidad encubierta).
  • En el caso de una"invitación a compra", se considera sustancial (y por tanto su omisión es engañosa) información como las características principales del producto, la identidad del comerciante, el precio final, las modalidades de pago, entrega y reclamación, y la existencia de un derecho de desistimiento si procede.
Prácticas Comerciales Agresivas (arts. 8 y 9)
A) Definición (art. 8)
  • Son aquellas que, en su contexto fáctico, teniendo en cuenta todas sus características y circunstancias, merman o son susceptibles de mermar de manera significativa la libertad de elección o conducta del consumidor medio con respecto al producto, mediante el uso de acoso, coacción (incluido el uso de la fuerza física) o influencia indebida (explotación de una posición de poder para ejercer presión).
  • Como consecuencia, hacen que el consumidor tome o pueda tomar una decisión sobre una transacción que de otro modo no hubiera tomado.
B) Criterios para Determinar la Agresividad (art. 9)
  • El momento, lugar, naturaleza y persistencia de la práctica.
  • El empleo de lenguaje o comportamiento amenazador o insultante.
  • La explotación por el comerciante de cualquier circunstancia específica (desgracia, etc.) que merme la capacidad de discernimiento del consumidor para influir en su decisión.
  • La imposición de obstáculos no contractuales onerosos o desproporcionados cuando el consumidor desea ejercer derechos contractuales (como resolver un contrato o cambiar de producto/comerciante).
  • La amenaza de ejercitar acciones legales que no procedan legalmente.

Lista Negra de Prácticas Desleales (Anexo I)

  • El Anexo I contiene una lista cerrada de 31 (actualmente más tras modificaciones) prácticas comerciales que se consideran desleales en cualquier circunstancia, sin necesidad de evaluar su impacto en el consumidor medio caso por caso.
  • Esta lista incluye tanto prácticas engañosas específicas (ej. afirmaciones falsas de ser firmante de un código de conducta, cebos publicitarios, premios falsos) como prácticas agresivas específicas (ej. crear la impresión de que el consumidor no puede abandonar el establecimiento, visitas no solicitadas al domicilio ignorando la petición de irse).
  • Esta lista es directamente aplicable en todos los Estados miembros.

Capítulo III: Códigos de Conducta (art. 10)

  • La Directiva no impide la autorregulación mediante códigos de conducta sectoriales o profesionales.
  • Establece que los responsables de dichos códigos deben velar por que estos no fomenten prácticas comerciales desleales.

Capítulo IV: Disposiciones Finales

  • Medidas de aplicación y sanciones (arts. 11-13): Los Estados miembros deben garantizar:
    • La existencia de medios adecuados y eficaces para combatir las prácticas comerciales desleales.
    • La posibilidad de ejercitar acciones judiciales o recurrir a organismos administrativos para ordenar el cese de dichas prácticas.
    • La imposición de sanciones efectivas, proporcionadas y disuasorias por el incumplimiento de las disposiciones nacionales adoptadas en aplicación de la Directiva.
  • Plazo de transposición: Los Estados miembros debían adoptar y publicar las disposiciones necesarias para cumplir la Directiva a más tardar el 12 de junio de 2007, y aplicarlas a partir del 12 de diciembre de 2007.

La Sentencia Keck y Mithouard (1993)

La Sentencia Keck y Mithouard (asuntos acumulados C-267/91 y C-268/91, 24 de noviembre de 1993) marcó un punto de inflexión significativo en la jurisprudencia del TJUE relativa a la libre circulación de mercancías, específicamente en la interpretación del artículo 34 TFUE (antiguo artículo 30 TCE).

El caso se originó porque los Sres. Keck y Mithouard fueron procesados penalmente en Francia por revender productos (café y cerveza) a un precio inferior a su precio efectivo de compra (venta a pérdida), una práctica prohibida por la legislación francesa con el objetivo de proteger la competencia leal. Ante los tribunales franceses, alegaron que esta prohibición nacional constituía una medida de efecto equivalente (MEE) a una restricción cuantitativa a la importación, prohibida por el artículo 34 TFUE, ya que, según ellos, limitaba el volumen global de ventas, incluidas las de productos importados.

El TJUE, replanteando su jurisprudencia anterior (especialmente la derivada del caso Dassonville de 1974, que definía las MEE de forma muy amplia), estableció una distinción clave entre dos tipos de normativas nacionales:

  1. Normativas relativas a las condiciones que deben cumplir los productos: Aquellas que establecen requisitos sobre la designación, forma, dimensiones, peso, composición, presentación, etiquetado o envasado de los productos. Estas normas, si exigen a los productos importados una adaptación, pueden constituir obstáculos al comercio intracomunitario y, por tanto, ser consideradas MEE prohibidas por el artículo 34 TFUE, salvo justificación por razones imperiosas de interés general (como las reconocidas en Cassis de Dijon) o por las excepciones del artículo 36 TFUE.
  2. Normativas relativas a las modalidades de venta: Aquellas que regulan aspectos como dónde, cuándo, cómo o por quién pueden venderse los productos (ej. horarios comerciales, lugares de venta, restricciones publicitarias, prohibición de venta a pérdida). Según el TJUE en Keck, estas normativas no entran en el ámbito de aplicación del artículo 34 TFUE, siempre y cuando cumplan dos condiciones:
    • Se apliquen a todos los operadores económicos que ejercen su actividad en el territorio nacional.
    • Afecten de la misma manera, de hecho y de derecho, a la comercialización de los productos nacionales y a la de los productos procedentes de otros Estados miembros.

Aplicando esta distinción, el Tribunal concluyó que la prohibición francesa de la venta a pérdida era una modalidad de venta. Consideró que su objetivo no era regular el comercio de mercancías entre Estados miembros y que, si cumplía las dos condiciones mencionadas (aplicación universal e impacto no discriminatorio), no constituía una MEE en el sentido del artículo 34 TFUE.

La sentencia Keck tuvo un impacto considerable al limitar el alcance del artículo 34 TFUE y reducir el número de normativas nacionales que podían ser impugnadas como barreras al comercio. Buscaba aportar mayor seguridad jurídica y evitar que normativas comerciales generales no proteccionistas fueran sistemáticamente cuestionadas ante el TJUE. Sus principios se aplicaron en casos posteriores como Tankstation 't Heukske (1994, horarios de gasolineras) o De Agostini (1997, publicidad televisiva dirigida a niños), aunque en este último se matizó que una modalidad de venta sí podría caer bajo el artículo 34 si no afecta por igual a nacionales e importados. No obstante, la distinción entre "características del producto" y "modalidades de venta" ha sido criticada por ser a veces difícil de aplicar en la práctica y ha llevado a ajustes en la jurisprudencia posterior.

En conclusión, Keck permitió a los Estados miembros mantener una mayor autonomía para regular aspectos generales de la actividad comercial, siempre que dichas regulaciones no fueran discriminatorias ni tuvieran como objeto o efecto directo obstaculizar el acceso al mercado de los productos importados en comparación con los nacionales.

La Sentencia Cassis de Dijon (1979)

La Sentencia Cassis de Dijon (asunto C-120/78, 20 de febrero de 1979) es una de las decisiones más fundamentales y transformadoras en la historia del Derecho de la Unión Europea, particularmente en relación con la libre circulación de mercancías (artículo 34 TFUE).

El caso se originó cuando la empresa alemana Rewe-Zentral AG intentó importar y comercializar en Alemania el licor de grosella negra francés Cassis de Dijon. Las autoridades alemanas prohibieron su comercialización porque el producto no cumplía con la legislación alemana, que exigía una graduación alcohólica mínima del 25% para los licores. El Cassis de Dijon tenía una graduación de entre 15% y 20%, por lo que no podía venderse legalmente como "licor" en Alemania. Rewe impugnó esta prohibición, argumentando que constituía una medida de efecto equivalente (MEE) a una restricción cuantitativa, prohibida por el entonces artículo 30 del Tratado CEE (actual artículo 34 TFUE).

El TJUE falló a favor de Rewe y estableció dos principios cruciales:

  1. El Principio de Reconocimiento Mutuo: El Tribunal declaró que, en ausencia de armonización europea, los productos que han sido legalmente fabricados y comercializados en un Estado miembro deben, en principio, poder ser comercializados en cualquier otro Estado miembro. Los Estados miembros no pueden prohibir la venta en su territorio de un producto legalmente producido y comercializado en otro Estado miembro, incluso si dicho producto se fabricó siguiendo especificaciones técnicas o cualitativas diferentes de las exigidas a los productos nacionales.
  2. Las Razones Imperiosas de Interés General (o "Exigencias Imperativas"): El TJUE reconoció que, a pesar del principio de reconocimiento mutuo, los Estados miembros podían imponer ciertas restricciones a la libre circulación si estas eran necesarias para satisfacer razones imperiosas de interés general. El Tribunal mencionó explícitamente la eficacia de los controles fiscales, la protección de la salud pública, la lealtad de las transacciones comerciales y la defensa de los consumidores. Sin embargo, para ser lícitas, estas restricciones deben cumplir dos condiciones estrictas:
    • Deben aplicarse de manera no discriminatoria (afectar por igual a productos nacionales e importados).
    • Deben ser proporcionadas al objetivo perseguido, es decir, ser adecuadas para alcanzar el objetivo y no ir más allá de lo necesario para lograrlo (no debe existir una medida alternativa menos restrictiva del comercio).

En el caso concreto, el TJUE consideró que la exigencia de una graduación alcohólica mínima no estaba justificada por ninguna razón imperiosa válida. Argumentó que la protección del consumidor podía lograrse mediante un etiquetado adecuado que informara sobre el contenido alcohólico, una medida menos restrictiva que la prohibición total.

El impacto de la sentencia Cassis de Dijon fue enorme. Impulsó la realización del mercado interior al derribar numerosas barreras técnicas no arancelarias al comercio. Obligó a los Estados miembros a justificar sus normativas técnicas nacionales que pudieran obstaculizar el comercio y promovió indirectamente la armonización legislativa a nivel de la UE en áreas donde las diferencias normativas eran problemáticas. También sentó las bases para la jurisprudencia posterior, incluyendo la sentencia Keck y Mithouard, que intentó delimitar el alcance de las MEE introduciendo la distinción con las modalidades de venta. A pesar de algunos intentos por parte de los Estados de limitar su aplicación, el principio de reconocimiento mutuo sigue siendo un pilar fundamental del mercado interior.

En conclusión, Cassis de Dijon estableció que las restricciones nacionales al comercio deben estar justificadas por razones imperiosas, ser no discriminatorias y proporcionadas, consagrando el principio de que lo que es bueno para un Estado miembro, en principio, debe serlo para todos los demás dentro del mercado único europeo.

Jurisprudencia Posterior a Keck (Post-Keck)

Tras la Sentencia Keck y Mithouard, el TJUE aplicó la distinción entre normas relativas a las características del producto y normas sobre modalidades de venta en numerosos casos. En general, las normativas consideradas como modalidades de venta no discriminatorias quedaron fuera del ámbito del artículo 34 TFUE:

  • Belgapom (11 de agosto de 1995): Una normativa belga que prohibía vender productos agrícolas o hortícolas con un margen de beneficios extremadamente reducido se consideró una modalidad de venta no sujeta al artículo 34 TFUE, ya que afectaba por igual a productos nacionales y extranjeros.
  • Hunermund y otros (15 de diciembre de 1993): El TJUE determinó que la prohibición impuesta por el código deontológico de farmacéuticos en Alemania, que restringía la publicidad de productos parafarmacéuticos fuera de la farmacia, regulaba una modalidad de venta y, por tanto, no vulneraba el artículo 34 TFUE, al no impedir el acceso al mercado de productos de otros Estados miembros de forma diferente a los nacionales.
  • Leclerc-Siplec (9 de febrero de 1995): La prohibición en Francia de la publicidad televisiva en el sector de la distribución fue considerada una modalidad de venta. Aunque el Tribunal reconoció que podía tener un impacto indirecto en el volumen de ventas y, potencialmente, reducir las importaciones al limitar las vías de promoción, concluyó que no infringía el artículo 34 TFUE porque afectaba por igual a todos los operadores.
  • Punto Casa y PPV (2 de junio de 1994): La normativa italiana que prohibía la apertura de comercios en domingo se consideró una modalidad de venta que afectaba a todos los productos sin distinción de origen y, por tanto, no vulneraba el artículo 34 TFUE.
  • Comisión Europea vs Grecia (29 de junio de 1995): La normativa griega que reservaba la venta de leche infantil y alimentos para bebés exclusivamente a las farmacias fue considerada una modalidad de venta. A pesar de su posible impacto negativo en el volumen de importaciones, el TJUE estimó que no constituía una restricción prohibida por el artículo 34 TFUE, ya que se aplicaba sin discriminación por origen del producto.
  • Banchero (14 de diciembre de 1995): La normativa italiana que establecía un monopolio para la venta minorista de tabaco manufacturado, reservándola a distribuidores autorizados, fue considerada una regulación de una modalidad de venta y, por lo tanto, no infringía el artículo 34 TFUE.

La Excepción: Discriminación de Facto y Acceso al Mercado (*TK-Heimdienst*)

Sin embargo, la jurisprudencia posterior a Keck también matizó que una norma que aparentemente regula una modalidad de venta puede infringir el artículo 34 TFUE si, en la práctica, obstaculiza el acceso al mercado de los productos importados o tiene efectos discriminatorios de facto.

  • TK-Heimdienst (13 de enero de 2000): Este caso es una excepción clave a la aplicación simple de la doctrina Keck. Una normativa austriaca exigía que la venta ambulante de ciertos productos alimenticios (pan, carne, etc.) solo pudiera realizarse por comerciantes que también tuvieran un establecimiento fijo en la misma circunscripción administrativa o en un municipio limítrofe. El TJUE consideró que, aunque formalmente era una modalidad de venta, esta norma discriminaba de facto a los productos importados. Obligaba a los empresarios de otros Estados miembros a establecer un local comercial en Austria para poder realizar venta ambulante, generando costes adicionales significativos que no soportaban los comerciantes locales ya establecidos. Esto afectaba desproporcionadamente a la comercialización de productos importados, dificultando su acceso al mercado austriaco. Por lo tanto, el Tribunal concluyó que la norma constituía una medida de efecto equivalente prohibida por el artículo 34 TFUE y no estaba justificada.

La Sentencia TK-Heimdienst demostró que el análisis no se limita a la distinción formal entre características del producto y modalidades de venta. Incluso una modalidad de venta puede ser ilegal bajo el artículo 34 TFUE si tiene un impacto desproporcionado y negativo en el acceso al mercado de los productos importados en comparación con los productos nacionales.

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