Evolución Política y Jurídica de Roma: Desde la Monarquía hasta el Dominado

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Historia del Derecho Romano: Monarquía, República, Principado y Dominado

1.1. Monarquía (753 a.C – 509 a.C)

La etapa monárquica comprende el periodo que va desde la fundación de la Urbs en el año 753 a.C hasta el año 509 a.C. La tradición presenta en este espacio de tiempo una serie de siete reyes, los cuatro primeros latino-sabinos y los otros tres etruscos, correspondientes estos al período de dominación etrusca (siglo VI a.C).

Al primer rey, Rómulo, el mítico héroe fundador, se debería la creación del consejo de patres, es decir, el más antiguo Senado, y la asamblea popular por curias. Rey, consejo de ancianos y comicios curiados integrarían así la primitiva organización política.

La DISTRIBUCIÓN POLÍTICA consistía en la siguiente forma:


EL REY (REX)

El rey era, ante todo, un jefe militar, ya que Roma es en este periodo un pueblo que necesita defenderse y expandirse. La forma de designación del rey no parece que fuera la sucesión hereditaria o la cooptación, es decir, la designación del sucesor por el monarca reinante. Es probable, sin embargo, que el rex fuera designado por los senadores y aclamado por la asamblea.

El rey tenía la condición de jefe religioso de la comunidad (en una época donde religión y derecho son lo mismo) ya que se concibe al monarca como garante de la pax deorum. Los delitos serán castigados por el rex que era el Summus Pontifex.

Asimismo, el monarca ostentaba un poder civil (imperium) que se proyectaba en el ámbito político y en el jurídico, de donde proviene una función judicial. En este sentido, en las fuentes se hace referencia a unas leges regiae, ordenadas por Sexto Papirio y conocidas como ius Papiriarum. Parece que serían resoluciones del monarca en el ejercicio de sus funciones judiciales y es poco probable que fuesen leyes aprobadas por las curias, aunque la asamblea pudo tener atribuciones relacionadas con la convalidación de las decisiones del rey.


EL SENADO ARCAICO

El senado primitivo que nace como un consejo de ancianos y cuya función se atribuye a Rómulo, estaba formado originalmente por 100 miembros y aumentaron a 300 al final de la época monárquica.

Los senadores serían por entonces los jefes de los grupos familiares (paters) o suprafamiliares (gentes) que conformaban una comunidad ciudadana y que habían sido confirmados por el rey. Las funciones del senado arcaico eran principalmente de consulta y asesoramiento al monarca, a modo de consejo político. Además, cuando el puesto de rey quedaba vacante, el senado intervenía en la elección del sucesor. Es más, durante el periodo que iba desde la muerte del rey hasta la designación del nuevo monarca (interregnum) los senadores ejercían de forma rotatoria el poder real por periodos de 5 días cada uno.

La mayor influencia del senado se despliega en la etapa republicana, como un órgano estable y deliberativo, verdadero centro de la toma de decisiones de la res publica romana.


LOS COMICIOS CURIADOS

La Asamblea por curias es característica del primer periodo monárquico. Son las primeras asambleas romanas con funciones políticas. Agrupaban a toda la población ciudadana, aunque se tiene en cuenta solo a los varones, pero incluyendo a los plebeyos y a los hijos de familia. Su fundación se atribuye a Rómulo que dividió a la población (los cives) en 3 tribus territoriales. Cada tribu contenía 10 curias presididas por un curio cada una de ellas. Estas estructuras ciudadanas sirvieron también para la organización del ejército y el reclutamiento militar.

Los comicios por curias (comitia curiata) eran convocados por el rey para desarrollar principalmente 2 funciones: presenciar la adrogatio, es decir, la adopción de un padre de familia por otro con el fin de asegurar la sucesión de personas sin descendencia legítima natural o adoptiva previa, y recibir la manifestación de la voluntad testamentaria de un ciudadano. En el terreno más propiamente jurídico-público, correspondía a la asamblea la elección del nuevo rey. También pudo estar relacionada con la votación o convalidación de las leges regiae, participar en las decisiones sobre la guerra y la paz a instancia del rey y, probablemente, elegir a los auxiliares del monarca. Cada curia ostentaba un voto, que era expresado por un portavoz o lictor. En la época republicana estas asambleas pierden paulatinamente su funcionalidad y son presididas por el pontifex maximus.

Posteriormente, a la asamblea por curias se sobrepuso la asamblea por centurias.


1.2. República (509 a.C.-27 a.C.)

Posteriormente, la civitas adoptó la forma política de una República, fundada en el equilibrio recíproco entre los magistrados, el senado y las asambleas. No es un sistema de división de poderes sino que representa un sistema de contrapeso de poderes, que funciona a través de la interdependencia y los controles recíprocos.

MAGISTRATURAS

Según tengan o no imperium, se les denominan magistrados mayores (cónsules y pretores), o menores (ediles y cuestores); además de estos magistrados ordinarios y permanentes, existen otros que se nombran sólo en circunstancias excepcionales (dictadores) o de manera discontinua para tareas puntuales (censores). Éstos últimos serían magistrados extraordinarios y no permanentes, respectivamente. Los magistrados mayores y los censores son nombrados por la asamblea por centurias, mientras que los menores son nombrados por la asamblea por tribus.

CARACTERÍSTICAS DE LAS MAGISTRATURAS:

  • Colegiadas: Cada magistrado tenía el poder de su propio cargo, pero estaba limitado por el idéntico poder de su colega que podía vetar/paralizar cualquier decisión suya (eran nombrados en número par para que se controlasen el uno al otro). Se excluye la dictadura, ya que ésta se atribuye a un solo individuo.
  • Temporales: El encargo público coincide con periodos anuales, si bien los censores ejercen sus cargos durante un periodo máximo de 18 meses y los dictadores durante 6 meses.
  • Gratuitas: Las magistraturas republicanas no eran remuneradas económicamente, hasta el punto de que se consideraban un honor (cursus honorum = carrera política).


DISTINTAS MAGISTRATURAS:

  1. CÓNSULES: Estos magistrados absorbieron las funciones civiles y militares del rey. Estaban sometidos a la colegialidad y a la temporalidad (magistratura doble y anual). Con las leges Licinae (367 a.C), el poder general de los cónsules se distribuye entre los magistrados de nueva creación. A partir de entonces, los cónsules concentraron, además de las funciones no encomendadas a otros magistrados de rango inferior, la tarea de dirigir al ejército. Asimismo, tenían la facultad de convocar al Senado y a las asambleas, si bien estas atribuciones eran propias de todos los magistrados mayores o con imperium.

El consulado tiene un alto valor simbólico y, de las magistraturas ordinarias y permanentes, es la más alta del cursus honorum. A partir de las leyes Licineas, uno de los cónsules debió ser siempre plebeyo, siendo ambos magistrados iguales en sus atribuciones.

  1. PRETORES: Magistrado mayor, nacido como colega minor de los cónsules, para desarrollar una función jurisdiccional (resolver los litigios) entre los ciudadanos romanos. Los pretores urbanos (praetores urbani) se nombraban siempre en número par y por periodos anuales. Su papel es clave en el sistema de creación del derecho propio del periodo clásico romano. Su edicto es un catálogo de remedios procesales que da origen al ius honorarium.

A estos pretores urbanos se añade el pretor peregrino. Su función es igualmente jurisdiccional, aunque su ámbito de actuación son los conflictos entre extranjeros o entre un extranjero y un ciudadano romano. Su actuación a través del edicto está en el origen del ius gentium.


  1. EDILES: (situados en el cursus honorum entre el cuestor y el pretor). Son elegidos anualmente por la asamblea por tribus. Entre sus funciones destacan la de policía de mercados. Además, cuentan con su propio edicto. El resto de las funciones de los ediles son administrativas o de gestión, como mantener el orden de la ciudad. El origen de esta magistratura menor es posiblemente plebeyo.
  2. CUESTOR: Su función era, inicialmente, auxiliar a los cónsules. Carecían de imperium. Eran elegidos siempre en número par y representan el primer escalón de la carrera política, a la que se accedía con no menos de 30 años. Se encargaban de tareas diversas como la represión criminal, la administración del erario público... Eran jefes militares de la flota. A esto hay que añadirle la administración de la ciudad de Roma y, así como funciones militares y tareas como auxiliares de los gobernadores provinciales.
  3. DICTADOR: Magistrado previsto para hacer frente a situaciones de extrema gravedad (amenazas exteriores y revueltas interiores). Nombrados por los cónsules tras consultar con el Senado. El nombramiento del dictador suponía la concentración en una sola persona de las funciones principales de gobierno, que quedaban al margen del derecho de veto (intercessio) del resto de los magistrados. La duración inicial de este estado excepcional era de 6 meses como máximo.
  4. CENSORES: Magistrados de muy alto prestigio sin imperium elegidos cada 5 años y por un tiempo máximo de 18 meses; eran elegidos por los comicios centuriados, y la censura se consideró como la cima de la carrera política, pues los censores se elegían siempre de entre los ex cónsules. Su función principal era elaborar el censo ciudadano. A esta tarea se suman otras de vital importancia: la elección de los senadores de entre antiguos magistrados (lectio senatus) y la censura individual de los comportamientos graves. También se encargaban de arrendar las tierras públicas.


ASAMBLEAS

  • ASAMBLEA POR CENTURIAS: (comitiatus maximus). Se sobrepuso a la asamblea por curia, sin derogar. Supusieron una verdadera innovación técnico-jurídica, particularmente en el período republicano. Sin embargo, su fundación se sitúa en plena época monárquica entre las reformas del rey Servio Tulio, de origen etrusco. Las centurias son unidades militares, en las que los ciudadanos se ordenaban según su encuadramiento en el ejército. Esta distribución estaba vinculada a la capacidad económica, que determinaba la adscripción de un concreto civis a una “clase” de las 5 existentes y a una centuria determinada.

En el tránsito a la República, este órgano asumió competencias ordinarias de gran importancia. Así, corresponden a esta asamblea la elección de los cónsules, los pretores y los censores; la aprobación de las leyes; la formulación de las declaraciones de guerra y la revisión de las penas de muerte. Los comicios centuriados sólo podían reunirse si los convocaba un magistrado mayor.

La población masculina estaba distribuida entre las 193 centurias. El voto de cada centuria era único, y como los más ricos disponían de la mayoría absoluta con 98 centurias, eran ellos los que en la práctica tomaban decisiones.

  • ASAMBLEA POR TRIBUS: Tienen en común con los concilia plebis su organización en tribus o circunscripciones territoriales, y con los comicios centuriados su función legislativa. Esta asamblea, que engloba al conjunto de los ciudadanos, actuaba bajo la presidencia de un magistrado con imperium y se encargaba además de elegir a los magistrados menores. Su estructura se basó en la división del territorio en 35 tribus, a la que se adscribía la población según su lugar de asentamiento. En el ámbito electoral, cada una de ellas actuaba como unidad de voto. Esta nueva estructura asamblearia facilitaba a los pequeños propietarios de la tierra una mayor influencia en la toma de decisiones.


  • ASAMBLEA DE LA PLEBE: Asamblea de una parte de ciudadanos. Los plebeyos se reunían bajo la presidencia de los tribunos de la plebe, para elegir a sus propios magistrados y aprobar las propuestas realizadas por los tribunos (plebiscitos). Poco a poco se integraron en la estructura ordinaria de la República, ya que agrupaban a la mayor parte de la población al quedar el patriciado muy reducido.

SENADO (Auctoritas: sabiduría + experiencia)

El senado republicano se erigió como un órgano estable y deliberativo, centro de la toma de decisiones. Era un órgano de experiencia, dado que reunía a ex magistrados. Desde el S. IV a.C., los senadores eran seleccionados con carácter vitalicio por los censores. A finales de ese mismo siglo se admitió que también se integrarán plebeyos. Solo podía convocarse por un magistrado con imperium.

Las funciones del Senado republicano abarcaron la dirección de la política financiera, militar e internacional, así como las asignaciones de los gobiernos provinciales y los mandos militares. También se encargaban de sustituir a los cónsules en los periodos de vacancia del cargo. Además podía decidir sobre la concentración del poder de los cónsules en situaciones graves, a través del senatusconsultum ultimum. Al carecer de poder, sus decisiones, que reciben el nombre de senadoconsultos, tenían el carácter de simples recomendaciones, aunque ningún magistrado osaba desobedecer.

Durante la crisis de la República, la asamblea senatorial sufrió una importante pérdida de prestigio, pero siguió siendo codiciada. Así, Sila aumentó hasta 600 el número de senadores, para incluir a sus partidarios, y César lo elevó a 900 con la misma finalidad. Augusto, redujo el número de senadores a 600 y favoreció la regulación de su funcionamiento.


1.3. Principado (27 a.C – 285 d.C.)

Tras el asesinato de César, un plebiscito confirmó el poder máximo por cinco años a Marco Antonio, Octavio y Lépido, pero este renunció años después y la lucha quedó entre los 2 primeros y en una batalla M. Antonio es derrotado por lo que empieza el Principado con Octavio Augusto. Los poderes concentrados en la persona de Augusto no lo convirtieron propiamente en un magistrado distinto a los demás, sino en una figura especial de carácter vitalicio al margen de la constitución republicana: el prínceps romanorum, el primero de los ciudadanos romanos, “primus inter pares”.

Augusto se había presentado como restaurador de la República y, por tanto, a su muerte el poder debía volver al Senado y al pueblo. El Senado conservaba aún importancia y fuerza, pero el pueblo no y había que contar con otro elemento que sí tenía y era el ejército. Ante la inexistencia de unos criterios específicos sobre la sucesión, esta descansará en el propio emperador, ejército y Senado. En la práctica todo dependía de las circunstancias: el prínceps procuraba que su sucesor fuera de su entorno y más bien de su familia; por otra, el Senado trataba de que el nuevo prínceps no fuera un elemento hostil para sus intereses; y el ejército jugaba un papel importante hasta el punto de que a veces impuso por la fuerza su deseo.

Para hacer efectiva la idea del Principado, Augusto y los emperadores posteriores crearon un amplio aparato administrativo conformado por personas de su confianza. Así, frente a las antiguas magistraturas republicanas, aparecieron los nuevos funcionarios con diferentes características:

a) Cargos remunerados: financiados por el fisco y no por el Erario.

b) El Emperador nombra y destituye a los funcionarios.

c) Estaban jerarquizados y a la cabeza estaba el prínceps.


Augusto dota de organización a las provincias, dividiéndolas en senatoriales (gobernadas por el Senado, que nombra a un gobernador provisional) e imperiales (gobernadas por el prínceps). Los funcionarios más importantes eran: prefectos (elegidos por el prínceps de la clase de los caballeros); pretorianos (jefes de la importante guardia personal del emperador) aunque no siempre fueron leales. Tres importantes juristas alcanzaron este cargo: Papiniano, Paulo y Ulpiano.

Los prefectos principales fueron: (mantener orden público); praefectus annonae (abasto de alimentos); (vigilancia nocturna y servicio de bomberos). Inferior categoría que los prefectos eran los secretarios de la cancillería imperial que instruían y despachaban los asuntos que llegaban hasta el emperador y eran antiguos esclavos liberados.

La sucesión en el principado fue un problema de difícil solución, y la mayoría de las veces las consecuencias indeseables.


1.4. Dominado (285 d.C. - 565 d.C.)

Este fue un régimen absoluto de poder personal cuyo efecto principal era la transformación de los ciudadanos en súbditos, sepultando los cimientos de la civitas.

Dominus”: Título con el que se identifica al gobernante único que dirigió la administración romana tras el desmoronamiento definitivo del Principado. El término dominus tiene connotaciones jurídico-privadas (significa señor, pero también dueño, propietario) y da idea de la nueva concepción patrimonialista del poder que caracteriza a esta etapa política, que toma su nombre de este título de gobierno. El Dominado es la última fase de la historia política de Roma. Comienza con la llegada al poder de Diocleciano y llega hasta el fin de Roma, fijado en el 476 d.C. para la parte occidental y en el año 565 d.C. en la parte oriental del imperio.

praefectus urbi

praefectus vigilium

El primero en usar el título de dominus en el periodo del cambio de régimen fue el general Aureliano, que se hizo denominar dominus et deus.

Sin embargo, las grandes reformas que permiten hablar de un nuevo sistema político tienen lugar con la llegada al poder de Diocleciano. Este régimen autocrático supuso una auténtica refundación de las bases políticas de las civitas, donde no se mantiene apenas la vigencia de las instituciones republicanas - que había caracterizado al Principado - y se reestructura completamente la administración.


Entre las reformas que sustentan el nuevo régimen, destaca la nueva estructura provincial, la concepción del ejército como mantenedor del orden interno del imperio, o las medidas fiscales y económicas de carácter intervencionista, encaminadas a combatir la gran crisis en que Roma quedó sumida desde el final del Principado. Asimismo, la administración civil y la administración militar se estructuran jerárquicamente bajo el poder del dominus, aunque estaban separadas.

Por otra parte, el gran problema del Principado fue la sucesión en el poder, por lo que Diocleciano puso en funcionamiento la llamada TETRARQUÍA; división del territorio en dos partes, occidental y oriental, encomendadas cada una un gobernante (Augustus), cada uno de los cuales designaba en vida a un sucesor (Caesar) que asumiría el poder a la muerte de aquel.

Pero lo verdaderamente decisivo de esta etapa es que las antiguas libertades ciudadanas son reducidas en beneficio del poder absoluto del dominus, y en cuyo ámbito de disposición también entra el destino de sus súbditos. Hasta tal punto que determinadas profesiones son impuestas, debiendo sus hijos asumir obligatoriamente el oficio paterno. El régimen se desarrolló con Constantino, conocido sobre todo por favorecer la tolerancia religiosa frente al cristianismo, pero también por ser el fundador de la nueva capital de la Roma oriental, signo de la mayor importancia de esta parte del Imperio frente a la occidental.

A la muerte de Teodosio I, se dividió el Imperio entre sus hijos Arcadio (oriente) y Honorio (occidente), como si de su patrimonio personal se tratase. Desde entonces, una y otra parte del mundo romano tuvo evoluciones políticas y jurídicas diferentes.


2. Periodización de la Historia Jurídica en Roma

2.1. Etapa Antigua (753 a.C. - 130 a.C.)

Comprende desde el año 753 a.C., en torno al cual se sitúa la fundación de Roma, al año 130 a.C. Dentro de esta larga fase encontramos dos regímenes políticos: la Monarquía, que es abolida en el año 509 a.C.; y la República, que se mantendrá hasta el año 27 a.C., en plena época clásica. El régimen republicano se inició en el año 367 a.C. Su constitución política básica a través de las Leges Liciniae Sextiae, que crean, entre otras, la figura del pretor urbano, al que se añadirá el pretor peregrino. Sin embargo, antes de todo ellos se había ido configurando paulatinamente la civitas romana, como estructura social y política surgida tras la confederación de tres tribus de diversa precedencia: Rammes (latinos), Tities (sabinos) y Luceres (etruscos). En el aspecto social, destaca la importancia del conflicto entre patricios y plebeyos, identificando los primeros con los pobladores originarios de Roma y los segundos con quienes se integran poco a poco en la nueva sociedad emergente. Al final de esta etapa antigua, el conflicto patricio-plebeyo es ya sólo un recuerdo histórico, pues la plebe había logrado hacia ya siglos integrarse en la civitas a través de sus órganos políticos y superar las limitaciones que impedían a los plebeyos ejercer magistraturas, formar parte del senado o casarse con miembros del patriciado.


Esta época se caracteriza por la mezcla de la religión y los derechos. Esta separación dio lugar a que la religión tratara sobre temas divinos, mientras que el derecho se reservaba para asuntos humanos, más concretamente estableciendo las FAS (lo que es acorde con la voluntad de los dioses, lo que está legitimado por los dioses – juicios de dios.) Podemos hablar de derecho cuando aparece el concepto IUS (= “lo justo”, conforme a las normas jurídicas vigentes en una sociedad), porque ya no se legitima en los dioses, ya que el emperador ya no dictaba una resolución basada en los dioses y da paso a la legitimidad de la civitas, así nace el derecho.

El primitivo derecho de la civitas se encuentra en normas de conducta no escritas nacidas en la comunidad y fijadas por su observación constante; esa serie de usos o mores tomaron el nombre de mores maiorum.

Este Derecho, identificado con los mores maiorum y progresivamente separado del fas se pone por escrito en el año 450 a.C. a través de la Ley de las XII Tablas. Su denominación hace referencia a las 12 tablas de madera en que se expuso, perdidas en el incendio de Roma por los galos en el 390 a.C. Fueron redactadas por una comisión de 10 miembros y su realización obedeció a la pretensión plebeya de que el ius estuviera fijado por escrito, para proporcionar una mayor seguridad jurídica, ya que hasta entonces la concreción del Derecho vigente estuvo en manos de colegio pontifical, integrado exclusivamente por patricios. Es decir, una parte cada vez más importante de la población no conocía con certeza las normas en vigor, lo que se trató de evitar con su plasmación por escrito.


Este cuerpo normativo contiene principalmente preceptos provenientes de los mores maiorum, pero no se habría recogido la totalidad de éstos, sino sólo aquellos que no estaban claros. Sus preceptos están expresados de forma sencilla y clara. La distribución de materias es la siguiente:

  • Tablas I-III: Proceso privado
  • Tablas IV-VII: Derecho familiar y patrimonial
  • Tabla VIII: Derecho penal
  • Tablas IX-X: Derecho público y normas funerarias
  • Tablas XI-XIII: Apéndice

Esta prematura codificación del Derecho romano da lugar a que se supere el ius quiritium, regulador de las relaciones entre padres de familia, y quepa hablar de un ius civile legitimum (= Derecho de los ciudadanos de Roma). Se aclaran así los principios del viejo Derecho Quiritario y se introducen novedades técnicas como un régimen jurídico de las obligaciones y el sistema procesal de las acciones de la ley. Se diferencian así las normas civiles (ius) de las que quedaban en el ámbito religioso (fas); aparecen instituciones básicas: propiedad privada, sucesión testamentaria, patria potestad, tutela y curatela...


El Ius civile romanorum se aplica sólo a los cives romani independientemente de dónde se encuentren, asimismo, lleva a que no se apliquen a los extranjeros, aunque estén en territorio romano. Al mismo tiempo, se va desarrollando una clase de iurisprudentes, vinculados inicialmente al sacerdocio de la religión oficial romana (pontífices) para hacerse laicos y conseguir superar definitivamente el monopolio de los juristas-sacerdotes. Una de las actividades más notorias de estos juristas primitivos fue la adaptación del Derecho recogido en las XII Tablas a las nuevas circunstancias de la sociedad (interpretatio), dando lugar a la formación del ius civile romanorum.

A este conjunto de normas civiles, se añaden en la parte final de esta etapa las normas que, originadas en el edicto, conformarán el ius honorarium y el ius Gentium, según su ámbito personal de aplicación. Las bases del desarrollo jurídico de la Roma clásica quedan, por tanto, fijadas tras esta larga etapa inicial.


2.2. Etapa Clásica (130 a.C. - 230 d.C.)

Esta importante etapa puede a su vez subdividirse en periodos más cortos: la primera época clásica, la época clásica central y la época clásica tardía. La etapa clásica abarca el último siglo de la Républica y buena parte del Principado. Desde la perspectiva geográfica, Roma alcanza en esta época su máxima extensión y un gran nivel de desarrollo económico, a través de las armas y del comercio, lo que da lugar a un proceso de romanización universal, que culmina con la concesión de la ciudadanía romana a todos los habitantes libres del imperio por el emperador Antonino Caracalla (212 d.C). En el terreno del Derecho se dan dos fenómenos aparentemente antagónicos: la eclosión de un Derecho de origen jurisprudencial, y la aparición de nuevas fuentes del Derecho vinculadas a la figura del príncipe.


CARACTERÍSTICAS DEL DERECHO CLÁSICO:

  • Derecho secular: El Derecho se desliga finalmente de pretensiones religiosas, es laico.
  • Coexiste una pluralidad de sistemas jurídicos, concretamente 3:

a) Ius civile: Es el derecho de los ciudadanos de Roma. Se aplica sólo a los cives romani independientemente de dónde se encuentren, no pudiendo aplicarse a los extranjeros aunque estén en territorio romano. Debe subrayarse que a algunos extranjeros (latinos) se les concede por razones políticas la posibilidad de valerse parcialmente del ius civile, bien para sus relaciones patrimoniales, bien para establecer matrimonio legítimo. Su primera manifestación son los mores maiorum y, consecuentemente, las XII Tablas y su interpretatio. Además de la influencia de los juristas como fuente de autoridad. Papiniano identifica el Derecho civil como el que proviene de las leyes, los plebiscitos, los senadoconsultos, los decretos de los príncipes y la autoridad de los juristas.

b) Ius honorarium: Conjunto de normas que surgen de la actividad de los pretores y los ediles, quienes cuentan con la posibilidad de publicar edictos en el ámbito de sus cometidos públicos. El edicto del magistrado es un medio muy apropiado para responder a la necesidad de nuevas soluciones jurídicas que plantea la evolución de la sociedad. Estas soluciones jurídicas podían existir ya en el ius civile o no. En el primer caso, el Derecho honorario refuerza y moderniza los viejos derechos subjetivos; pero en el segundo, el ius honorarium da lugar al nacimiento de nuevos derechos subjetivos. Es un sistema que completa al Derecho civil. “Es el que, por causa de utilidad pública, introdujeron los pretores para ayudar, suplir o corregir el ius civile” (afirmación de Papiniano).


c) Ius gentium: (= Derecho de gentes) Sistema normativo romano que nace del contacto comercial de Roma con otros pueblos, en el ámbito del intercambio de bienes y servicios, gracias al edicto del pretor peregrino. Es un derecho accesible tanto para ciudadanos romanos como para extranjeros, no es por tanto un Derecho de extranjeros, sino un Derecho accesible a éstos. Está presidido por su disposición a regular relaciones de contenido patrimonial entre un ciudadano romano y un extranjero, o entre extranjeros.

  • Derecho de juristas: La jurisprudencia romana, en la línea marcada por la labor de los juristas antiguos, vive ahora su época dorada desde el punto de vista científico, lo que da lugar a que influya en el Derecho de su época como fuente de autoridad. De ello resulta un Derecho original de gran calidad, razón de la singularidad histórica del Derecho romano. La nota distintiva de este Derecho en su etapa clásica son su originalidad y su claridad, es decir, su adecuación a las necesidades sociales que favorece la adopción de soluciones justas en los conflictos particulares. Ello da lugar a la consideración del Derecho como un saber científico y separado de otros.

Respecto al contraste entre los primeros juristas clásicos y los últimos, ambos mantienen como base común el estudio del Derecho como saber autónomo. Esto es lo que une a los juristas clásicos republicanos con los del Principado.


- Desarrollo de la Jurisprudencia creadora (la auctoritas): “Auctoritas” hace referencia al saber socialmente reconocido a los juristas romanos, quienes influyeron en la creación del Derecho por vía indirecta, en tanto eran consultados por particulares, abogados, jueces y magistrados para ofrecer su opinión sobre una cuestión determinada. La influencia de los jurisprudenciales en la creación de normas jurídicas se basaba en su prestigio individual y no en la atribución a estos de funciones públicas en tal sentido, es decir, de potestas. Sobre esta base, se distinguen entre fuentes de autoridad (inciden de forma inmediata sobre la base del prestigio y la experiencia) y fuentes de potestad (provenientes de instancias públicas destinadas expresamente a la producción jurídica)
- La escuela de juristas: Aparecen dos escuelas en las que se agrupan los juristas más notables y sus discípulos, aunque debió haber juristas no adscritos a ninguno de estos dos grupos. Las diferencias entre ambas escuelas, la sabiniana y la proculeyana, no dan lugar a dos modos opuestos de entender la labor jurisprudencial, pues los jurisconsultos se vinculan a una o a otra secta por razones de fidelidad personal a sus maestros. La rivalidad entre los dos grupos de juristas se remonta al enfrentamiento entre los partidarios de Capitón y los de Labeón. Con todo, los sabinianos son considerados más cercanos al poder que los proculeyanos.


- Los juristas severianos: Son juristas independientes al poder político que despliegan una tarea didáctica y otra literaria. Era habitual entre ellos tener discípulos y publicar obras de contenido científico, entre las que destacan las que se dedican al estudio de casos prácticos reales o ficticios. También es propio publicar comentarios al ius civile, al edicto, a leyes, a senadoconsultos concretos o a obras de otros juristas, junto con textos elementales destinados a la enseñanza. También atendieron entonces a nuevos sectores del Derecho, fundamentalmente público, lo que suponía una verdadera novedad frente a la jurisprudencia anterior.
Un primer grupo de juristas clásicos esta representado por Quinto Murcio Escévola, Aquilio Galo y Servio Sulpicio Rufo; en la etapa clásica central sobresalen Labeón, Sabino, Celso y Julianio, maestro de Africano y Pomponio, en la última etapa podemos destacar a Papiano, Paulo, Ulpiano y Modestio.


2.3. ETAPA POSTCLÁSICA (230 d.C. - 527 d.C.)
Es una etapa de decadencia generalizada en todos los ámbitos de la vida romana, también en el Derecho, pues supone la pérdida de la calidad y originalidad que lo distingue de otros Derechos de la Antigüedad.
Característico de este tiempo es el llamado vulgarismo jurídico: expresión que designa el deterioro de la práctica jurídica durante esta época. Este declive es evidente con particular incidencia en la parte occidental del imperio, en la que la decadencia cultural fue más acusada que en la oriental. El fenómeno se caracteriza por la tendencia al resumen y a lo elemental, en cuanto a la elaboración de obras jurídicas y a la práctica del Derecho.
En el terreno de la organización de la civitas destacamos el final del Principado que, tras un largo periodo de desgobierno y luchas intestinas, dará lugar a la ascensión al poder de Diocleciano y con ello a una nueva forma política: el Dominado. Por otra parte, tiene lugar la división definitiva del imperio, pues Teodosio I deja a sus hijos Arcadio y Honorio el gobierno de Oriente y Occidente, respectivamente. A partir de entonces, la evolución de ambos territorios seguirá una trayectoria diferente, tanto que la parte occidental cae definitivamente en poder de los germanos en el año 476 d.C.
En este periodo final, la voluntad del dominus se convirtió en la fuente principal del Derecho (quod Principi placuit legis habet vigorem), quedando el mismo gobernante al margen de la ley para tomar decisiones (princeps legibus solutus), como es propio de un régimen absoluto. Esta nueva situación excluye a la Jurisprudencia creadora, característica de la época clásica, dando lugar a la aparición de juristas burócratas.


Muestra del nuevo panorama jurídico es la aparición de leges generales, disposiciones normativas derivadas de la voluntad del emperador cuya vigencia se extendía a todos los súbditos. Las demás decisiones normativas del dominus se agrupan bajo la denominación de leges speciales, cuya vigencia se limita a un territorio o a un grupo determinado de personas. Los restos de la Jurisprudencia clásica (iura) son, por otra parte, reelaborados y simplificados en obras --de escasa calidad-- para la práctica o la enseñanza elemental del Derecho, muestra del deterioro de la otrora brillante cultura jurídica romana.
Sin embargo, en la parte oriental del imperio se siguió cultivando el Derecho en ámbitos cultos y oficiales, fundamentalmente en las Escuelas de Berito y Constantinopla. Esta es una de las razones de que el Derecho clásico viviera un cierto renacimiento de la parte oriental de lo que había sido el mundo roman


2.4. ETAPA JUSTINIANEA (527 d.C. – 565 d.C.)
Mientras que la parte occidental del imperio estaba en una mayor decadencia cultural, en la parte oriental se siguió cultivando el Derecho en ámbitos cultos y oficiales, fundamentalmente en las Escuelas de Berito y Constantinopla. Ese resurgir del derecho romano se debe en gran parte a las Universidades orientales, donde los juristas darán clase y compilarán ese derecho romano clásico.
Esta es una de las razones de que el Derecho clásico viviera un cierto renacimiento de la parte oriental de lo que había sido el mundo romano.
Así, el emperador Justiniano trató de llevar a cabo reformas para revitalizar la nueva Roma (Bizancio) y recuperar su esplendor empleando entre otros medios, lo que él percibió como uno de los elementos clave de la romanidad. Es por ello que ordenó recopilar todo el viejo derecho romano en una obra que posteriormente se denominó Corpus luris Civilis, principal vehículo del conocimiento del Derecho romano que llega a nuestros días. Se la llamó así para distinguirlo del Corpus Iuris Canonici, que es el cuerpo del derecho de la iglesia que ha surgido en el primer milenio.
Esta obra compiladora del emperador bizantino Justiniano estaba compuesta por el Código Justiniano (recopilaba todas las leyes vigentes en esa época), el Digesto (libros que recopilan fragmentos de jurisprudencia extraídos de varios juristas) y la Instituta (obra compuesta por 4 libros, inspirados formalmente en la Institución de Gayo), a lo que se añaden las constituciones posteriores del propio Justiniano, conocidas como Novelas y compiladas de forma no oficial


El Corpus luris Civilis es el resultado de una iniciativa política basada en la monopolización por el emperador de la potestad legislativa, como es propio del Dominado, y representa la aspiración hacia la creación de un sistema jurídico cerrado a las influencias externas de la voluntad del dominus. Justiniano puede verse como el último emperador romano oriental y como el fundador del nuevo régimen bizantino que se mantuvo hasta la invasión turca de Constantinopla en el año 1453

TEMA 2: FUENTES DEL DERECHO EN ROMA
 El término polisémico auctoritas, hace referencia al saber socialmente reconocido a los juristas romanos, quienes influyeron en la creación del Derecho por vía indirecta, en tanto eran consultados para dar su opinión sobre una cuestión problemática determinada. La influencia de los jurisprudentes en la creación de normas jurídicas se basaba en su prestigio individual. Sobre esta base, se distinguen entre fuentes de autoridad y fuentes de potestad, conviviendo ambos grupos de fuentes de producción en el Derecho romano clásico.
1. FUENTES DE POTESTAD
Son aquellas fuentes inmediatas provenientes de instancias públicas destinadas expresamente a la creación de normas jurídicas. Así, las asambleas populares o plebeyas promulgan las leyes y los plebiscitos; el pretor y el edil promulgan los edictos; y la irrupción del princeps dio lugar a las constituciones imperiales.


• LEY (LEX)
Es la declaración de potestad autorizada por el pueblo que vincula a todos los ciudadanos. Su tramitación comienza con la rogatio, la propuesta del magistrado a la asamblea (sólo los magistrados mayores o con imperium tienen iniciativa legislativa). Tras la propuesta, el pueblo emite su opinión aceptando o rechazando la propuesta de ley, sin poder debatir o modificar el contenido de la rogatio. Si la asamblea aprueba la propuesta, la ley pasa al Senado donde debe ser ratificada a través de la auctoritas senatorial, culminando así el proceso de elaboración de una ley comicial. El texto legal se publicaba oficialmente y no cabía excusarse aludiendo a su desconocimiento. Se trataba de disposiciones generales y no podían estar dirigidas a ningún sujeto concreto. Estructura:
- Praescriptio: (introducción) Aparece el nombre del magistrado que la propone (las leyes recibían el nombre del magistrado proponente), la fecha y la asamblea donde se aprueba la ley.
- Rogatio: El contenido de la ley, el texto legislativo en sí.
- Sanctio: Cierre de la ley en la que se sitúa una declaración de validez (garantiza que no va en contra de las leyes humanas ni divinas).
Las leyes tienen una escasa incidencia en el Derecho privado en el periodo republicano, siendo su ámbito más habitual el que afecta a la organización de la comunidad política o al Derecho criminal. En el Principado, después de una etapa de cierta vitalidad durante el periodo augusto y dada la decadencia de las asambleas ciudadanas, la ley pierde paulatinamente su importancia como fuente del Derecho. El hueco que deja es cubierto primero por los senadoconsultos y después por las constituciones imperiales.


Clasificación de las leyes según su eficacia:
→ Leges perfectae: (perfectas) Las que privan de todo efecto jurídico al acto contra la ley.
→ Leges minus quam perfectae: (menos que perfectas) Las que imponen una sanción a quien actúa contra la ley, sin llegar a castigar la infracción con la nulidad.
→ Leges imperfectae: (imperfectas) Las que proporcionan la base para una petición de amparo jurisdiccional ante el pretor, sin que el acto contra la ley suponga la nulidad ni con una sanción.
Esta clasificación carece de sentido a partir de Teodosio II, que considera nulo cualquier acto contra legem, con carácter general.
 
 • PLEBISCITO
Son propuestas de los Tribunos de la Plebe, aprobadas por la plebe en su asamblea. Originariamente vinculaban solo a los plebeyos, pero a partir de la promulgación de la lex Hortensia se equiparan plebiscitos y leyes comiciales (exaequatio legibus). Los plebiscitos obligaron desde entonces por igual a todos los ciudadanos fueran plebeyos o no, sin necesidad de que recibieran la auctoritas senatorial.
Augusto empleó los plebiscitos como instrumento de reforma de algunas parcelas jurídicas de gran relevancia, dado que la condición de prínceps implicaba la atribución de la tribunicia potestas y le abría, la posibilidad de presentar propuestas normativas de eficacia general ante los concilia plebis.


EDICTO
Son normas que regulan la manera en que se resuelven los conflictos. Provienen de los magistrados con imperium, que tienen el derecho a publicar edictos relativos a cuestiones de su competencia.
En concreto, el pretor es un magistrado mayor a quien se confían las funciones jurisdiccionales, es decir, las que tienen que ver con la organización interna del proceso civil, de ahí que su edicto tenga una especial relevancia desde el punto de vista jurídico. En concreto, los edictos del pretor recogen nuevas vías procesales, bien que ayudan o refuerzan el ius civile ya existente en Roma, o bien que dan lugar a la creación de una nueva vía procesal, al nacimiento de nuevos derechos subjetivos que hasta entonces eran una mera pretensión. Esta práctica dio lugar al desarrollo del ius honorarium. Este edicto recogía fundamentalmente las fórmulas de las acciones, pero también las excepciones y los medios extraordinarios de que disponía el magistrado en situaciones de necesidad.
También el pretor peregrino, creado posteriormente y que cuenta con funciones jurisdiccionales en los conflictos en que al menos una de las partes no es ciudadano romano, tiene el derecho a publicar edictos, dando lugar al ius gentium. Interesa también el edicto del edil curul, pues este magistrado menor realiza funciones de policía de mercados y tiene, en ese ámbito, competencia jurisdiccional.


Clases de edictos según su función:
- Edicto perpetuo o anual: Es el que cada magistrado propone al inicio del periodo, normalmente un año, en el que desarrolla su función.
- Edicto repentino: Es el que el magistrado emite ante un caso concreto no previsto, pero que considera digno de protección.
- Edicto traslaticio: Es el que pasa de un magistrado al que le sucede, incluye el que él mismo recibió y las innovaciones debidas al magistrado saliente.
El edicto se estabiliza cuando el emperador Adriano ordena al jurista Salvio Juliano que haga una redacción definitiva del mismo reduciéndose a sus términos esenciales, la cual fue aprobada por el Senado. De este modo el edicto deja de ser obra de los pretores y pasará a llamarse «Edicto Perpetuo». Con esta medida se cerraba la posibilidad de que el ius honorarium siguiera desarrollándose y, al mismo tiempo, se favorecía la concentración de las fuentes de producción jurídica en manos del Príncipe.


CONSTITUCIONES IMPERIALES
Resolución del príncipe en el ámbito de su administración que alcanza la consideración de fuente de producción normativa. Inicialmente se referían a materias propias de la administración imperial, pero con el tiempo afectarán también al Derecho privado.
Tipos de constituciones imperiales:
 - Decretum: Sentencias judiciales del princeps, que dictaba éste fuera del procedimiento ordinario.

 - Edictos: Disposiciones de carácter general sobre distintas cuestiones jurídicas dirigidas a los funcionarios imperiales, especialmente a aquellos que ejercían en la administración provincial. Inicialmente es posible que su vigencia se vinculara al periodo que estaba en el poder el príncipe del que había partido la resolución.
- Mandatos: Instrucciones de gobierno dirigidas a los funcionarios imperiales encargados del gobierno de las provincias, a quienes se daban directrices para el ejercicio de sus funciones. También tienen cierta incidencia en el ámbito del Derecho privado, como en la prohibición de que los gobernadores provinciales se casaran con mujeres de la provincia que administraban o aceptaran donaciones. Su vigencia se vinculaba al periodo de gobierno del emperador que daba dichas instrucciones.Rescriptum (rescriptos): Respuestas a cuestiones jurídicas planteadas por particulares ante la cancillería imperial y formalmente suscritas por el princeps. Aunque no se trate de resoluciones judiciales, el juez constataba la veracidad de los hechos expuestos por el ciudadano que planteaba la cuestión. Servían de precedente para casos análogos.Epístolas: Respuestas a jueces o funcionarios que planteaban una cuestión jurídica o administrativa ante la cancillería imperial. Su contenido era vinculante para su destinatario.


2. FUENTES DE AUTORIDAD
Inciden en el Derecho sobre la base del prestigio y la experiencia, por lo que se reconoce dicha cualidad a la Jurisprudencia clásica y a las deliberaciones del senado, que alcanzan la forma de senadoconsultos.
• LA JURISPRUDENCIA
Esta expresión designa a los juristas que, entre los siglos II a.C y II d.C, dan lugar a un desarrollo del Derecho romano que lo lleva a ser punto de referencia para el Derecho posterior.
La Jurisprudencia es una fuente de producción de autoridad, es decir, instancias no políticas que influían en la creación del derecho avalados por su auctoritas (sabiduría+experiencia). Llega a formar el Derecho como un saber autónomo, que tiene sus propias nociones, reglas y métodos, aunque no deja de tener en cuenta los datos sociales en que se aplica.
Las funciones más significativas de los juristas clásicos, pueden resumirse del siguiente modo:
● Respondere: Responder a las consultas de magistrados, jueces y particulares. Esta función de asesoría ante problemas concretos es la principal de los juristas. En cualquier caso, las respuestas de los jurisprudentes carecían de fuerza vinculante ya que no deja de ser la opinión de personas sin encargo oficial alguno, si bien el responsum podía influir en la solución del caso concreto, dependiendo de la auctoritas del jurista consultado.


● Cavere: Proporciona a los particulares los esquemas básicos sobre los que se construye la práctica negocial, desde contratos a testamentos. Esta actividad se dirige a redactar garantías que aseguren el cumplimiento de una obligación. Esta función busca evitar problemas futuros diseñando modelos negociales seguros, y es tan importante que se llega a identificar a la Jurisprudencia del s. II a.C como “cautelar”.

● Agere: Asesorar a los particulares para que elijan la vía procesal más adecuada para la defensa de sus intereses. Es una actividad especialmente importante a raíz del desarrollo del ius honorarium, dada la creciente complejidad del sistema de acciones. También se incluye en esta tarea el asesoramiento para obtener el medio de defensa más apropiado. No debe confundirse con la intervención directa del jurista en el proceso como abogado, ya que esta función no se consideraba propia de juristas sino de oradores.

 Las obras de los juristas han sido reconstruidas gracias a su reflejo en el Digesto justinianeo, lo que permite su recreación --aunque de forma parcial y fragmentaria— a través de un procedimiento que pretende deshacer el camino recorrido por los compiladores. El resultado de este renacer es un conjunto de textos con los que cabe identificar el Derecho clásico romano, a pesar de las alteraciones que hayan podido sufrir los originales. Por tener una idea de la alta consideración que merecían los juristas y su labor, puede traerse a colación la definición de jurisprudencia que ofrece uno de los últimos jurisconsultos romanos: «La jurisprudencia es el conocimiento de las cosas divinas y humanas, la ciencia de lo justo y de lo injusto».


El ius respondendi ex auctoritate Principis
Atribución que los primeros emperadores confirieron a algunos juristas destacados, a fin de que dieran respuestas públicas en nombre del princeps a cuestiones planteadas por particulares. El efecto de esta intromisión del emperador desnaturalizó la función de los juristas y alteró el sistema de fuentes del Derecho vigente en la República, basado en la distinción entre auctoritas y potestas. A resultas de la intervención imperial, los jurisconsultos a quienes se otorgó este ius respondendi dejaron de influir en la práctica del Derecho sobre la única base de su propio prestigio, al hacerlo desde entonces respaldados por la patente del príncipe. En cambio, los juristas a los que no se confirió el ius respondendi siguieron actuando del mismo modo en que lo habían hecho hasta entonces.
A pesar de las tensiones entre los juristas y el poder político, no basta el rechazo de ninguno de ellos a aceptar el ofrecimiento de dar respuestas dotadas de auctoritas principis. De hecho, concurren entonces en estos jurisconsultos la distinción recibida del princeps y la auctoritas original de cada
uno. En consecuencia, cuando un litigante contase a su favor con una respuesta de alguno de estos juristas, el juez se limitaba a aplicar la solución jurisprudencial autorizada. Esta práctica de seguir el criterio del jurisprudente distinguido por el emperador llevó a entender que solo si ambos litigantes estaban respaldados por argumentos ex auctoritate principis, podía el juez decidir a cuál de los dos dar la razón.


▪ LOS SENADOCONSULTOS
Resolución aprobada por el senado a instancia de un magistrado con imperium. Proviene de la función de la asamblea senatorial como órgano de consulta de los magistrados. Se trata de un asesoramiento no vinculante. Los magistrados no tenían la obligación de consultar a este órgano, pero su prestigio aconsejaba contar con la opinión de los senadores a la hora de tomar decisiones de cierta consideración.
Durante la República, los senadoconsultos carecieron de influencia normativa relevante. Fue en el Principado donde se dio el auge de los senadoconsultos como fuente de producción de autoridad, lo que se vincula a la decadencia de las asambleas populares, pero sobre todo a la instrumentalización que el princeps hace de este órgano para obtener resoluciones que incidiesen en el Derecho vigente. Paulatinamente, el senado va perdiendo entidad propia y se convierte en un instrumento político que se limita a aclamar la voluntad del príncipe sin debate ni votación.
Las resoluciones del senado influyeron especialmente en el ius honorarium, a través de la actividad de los pretores y otros magistrados iusdicentes, en tanto encargados de la efectiva aplicación de las normas en el ejercicio de la función jurisdiccional.


 FUENTES DE CONOCIMIENTO (JURÍDICAS Y LITERARIAS)
Son los medios a través de los cuales conocemos hoy el Derecho romano. Su correcta comprensión depende de la información acerca del mismo que ha llegado a nuestros días. Dicha información, necesita de un estudio interpretativo que clarifique su contenido y lo ponga en relación con su contexto histórico.
Dentro de las fuentes de conocimiento distinguimos:
- Fuentes jurídicas: Presentan especial importancia ya que afectan directamente al derecho.
Entre ellas destacan el Corpus Iuris justinianeo, las Instituciones de Gayo, los Códigos Gregoriano, Hermogeniano y el Teodosiano, precursor este último de la gran obra jurídica de Justiniano.
- Fuentes no jurídicas: Tienen también un importante papel, ya que las referencias indirectas al Derecho en ámbitos no estrictamente jurídicos pueden servir para completar y confirmar la información obtenida de las fuentes jurídicas de conocimiento. Así, por ejemplo, se valoran fuentes literarias como los testimonios de historiadores, oradores, lingüistas o poetas.


INSTITUCIONES DE GAYO

De Gayo solo conocemos su praenomen: Gayo (Gaius), y respecto a su vida carecemos de información. Fue el autor de las Instituciones, obra más importante de las fuentes de conocimiento jurídicas. Hasta hoy no se tienen noticias ciertas sobre su identidad. Debió nacer en la época de Adriano y murió después de la promulgación del senadoconsulto Orficiano en el en el 178 d.C. Es probable que se tratara de un jurista de origen provincial dedicado a la enseñanza elemental del Derecho.
El conjunto de la obra de Gayo (6 libros de comentarios a la ley de las XII Tablas, comentarios al edicto pretorio y edilicio o 30 libros sobre el edicto provincial, entre otras) tiene un carácter didáctico y explicativo.
Las Instituciones gayanas, posiblemente compuestas en torno al año 161 d.C., es la única obra de la Jurisprudencia romana que nos ha llegado casi completa y sin pasar por los compiladores justinianeos. Están escritas en lenguaje asequible y divididas en 4 libros que tratan de ofrecer una omnicomprensiva del Derecho privado de su tiempo: Introducción y personas (Libro I), derechos reales, de crédito y de sucesiones (Libros II y III), y acciones y proceso (Libro IV).
La popularidad de esta obra la convirtió en texto introductorio al estudio del Derecho, siendo la base del estudio jurídico en el mundo postclásico, hasta su sustitución por las Instituciones de Justiniano.


1.2. EL CORPUS IURIS CIVILIS
Conjunto de la obra compiladora del emperador bizantino Justiniano, compuesta por las Instituciones, el Digesto y el Código, a lo que se añaden las constituciones posteriores del propio Justiniano, conocidas como Novelas. El conjunto se publica repetidamente desde la Edad Moderna como expresión del Derecho secular frente al Derecho de la Iglesia, compilado este último en el llamado Corpus luris Canonici. Globalmente considerada, la obra de Justiniano es el principal vehículo del conocimiento del Derecho romano que llega a nuestros días.
El Corpus Iuris Civilis es el resultado de una iniciativa política basada en la monopolización por el emperador de la potestad legislativa, como es propio del Dominado, y representa la aspiración hacia la creación de un sistema jurídico cerrado a influencias externas a la voluntad del dominus. El proceso de compilación está marcado por la sucesión de distintas constituciones imperiales, pero estas resoluciones no aclaran cuál fue la forma de composición de la obra. Solo hay datos generales acerca del modo en que se organizó la tarea de recopilar y ordenar todo el material jurídico. Es incuestionable el protagonismo del jurista Triboniano, que fue el director de la obra codificadora en su conjunto.

 La finalidad del emperador Justiniano era revitalizar la nueva Roma (Bizancio) basándose en tres pilares: dominación militar del territorio, la religión como elemento de unificación y el Derecho como muestra del pasado esplendor de Roma.


CONTENIDO DEL CORPUS IURIS CIVILIS
o CODEX: Obra con la que arranca la labor compiladora impulsada por el emperador Justiniano, si bien apenas se conserva parte de la primera edición del año 529 d.C. Ésta es sustituida por una segunda edición, del año 534, inmediatamente posterior a la promulgación del Digesto y las Instituciones, publicada con el objetivo de completar un conjunto coherente.
El Codex Iustinianus contiene Derecho imperial y se divide en libros y títulos separados por materias, dentro de los cuales las constituciones imperiales se ordenan cronológicamente. Ha de tenerse en cuenta que, al igual que en el Digesto, los compiladores del Código fueron autorizados a alterar el contenido de las resoluciones imperiales con el fin de dar armonía interna al conjunto.
El contenido del Código de Justiniano abarca al Derecho público y, en menor medida, al Derecho privado.
o DIGESTA: Antología de Derecho jurisprudencial (iura), de inspiración justinianea, compuestas a partir de textos extraídos de las obras de los juristas clásicos. Es el núcleo más importante del Corpus Iuris Civilis, y la fuente principal para el conocimiento del Derecho romano clásico. En concreto aparecen recogidos los fragmentos de 39 juristas. Está formado por 50 libros, divididos en títulos, y su orden interno es el del edicto del pretor. Los fragmentos de los juristas se disponen ordenados en cada título, indicando al principio de cada pasaje el nombre del jurista a quien se atribuye y la obra de la que proviene. El hecho de que fuera promulgado como Derecho vigente retiró las obras de los juristas clásicos de la práctica y de la enseñanza jurídicas. La elaboración de la obra fue encargada a una comisión de compiladores compuesta por 15 personas. Para mantener la concordancia de los textos de los juristas se modificaron algunos, lo que supuso un problema y que Justiniano trató de justificar respondiendo que las modificaciones se realizaron por “razón de utilidad”.


Esta obra supuso la reducción a unas 150.000 líneas de un conjunto inicial de unas 3.000.000 líneas, lo que sorprendió su realización en tan solo 3 años. Para dar respuesta a ello aparecen 2 hipótesis:
- Teoría de las masas de Bluhme: división en bloques temáticos, cada uno fue encargado a un grupo de la comisión para poner en común, el resultado obtenido por cada uno de ellos.
- Hipótesis de los predigestos: Defendía que el Digesto no pudo ser elaborado de una vez, partiendo sólo y directamente de las obras clásicas, sino que los compiladores debieron contar con obras previas, llamadas predigestos, que no conocemos pero que les allanaron el camino.
o INSTITUTIONES: Se trata de un manual elemental, inspirado formalmente en las Instituciones de Gayo, a las que sustituye como texto de referencia básica en la formación jurídica oficial. Su ejecución material correspondió a Triboniano, Teófilo y Doroteo. Consta de 4 libros, divididos en títulos. El orden de las materias es muy similar al de las Instituciones gayanas y su estilo de composición es el de un manual redactado en primera persona, como si el propio Justiniano fuera su autor.
o NOVELLAE: son las constituciones imperiales promulgadas por el emperador Justiniano desde la publicación de la 2a edición del Codex hasta su muerte. Este conjunto se incluye en el Corpus Iuris Civilis, aunque no fue compilado oficialmente.
Las Novelas fueron el vehículo elegido por Justiniano para introducir modificaciones en amplios sectores del Derecho privado, como el Derecho de sucesiones. La mayoría de ellas están escritas en griego. Hay 3 grandes colecciones privadas de Novelas:


➔ Epitome Iuliani: Colección más antigua; 124 Novelas en latín de los años 535 a 555, realizada
en vida de Justiniano por un compilador de nombre Juliano.
➔ Authenticum: Colección latina de 134 Novelas de los años 535 a 556 que se entendían las originales. Apareció en Bolonia.
➔ Colección griega de Novelas: Colección más importante; originada en Constantinopla en torno al año 580. Es una edición bilingüe griego-latín de 168 Novelas, conocida en Italia tras la caída de Bizancio. A esta colección se añadió también un apéndice con 13 novelas de Justiniano, bajo el título de edicta Iustiniani.


→ CIVIL LAW: (equivalente a «Derecho romano») Expresión que identifica a uno de los sistemas jurídicos que, con el common Law, conforman la tradición jurídica occidental. El elemento que define a esta tradición es una misma concepción del Derecho como saber científico, autónomo y secular. Ambos sistemas están influenciados por el Derecho romano, si bien dicha presencia es más visible en el ámbito del civil Law que en el del common Law.
Modernamente, un signo externo de los ordenamientos de civil Law es la existencia de un Derecho codificado.
→ COMMON LAW: Nombre que recibe el sistema jurídico originado en la Inglaterra medieval, integrante de la tradición jurídica occidental junto al civil Law. Sus características fundamentales, en la actualidad, son la ausencia de un Derecho codificado y, sobre todo, la consideración de las decisiones de los tribunales como fuente primaria del Derecho. Así, la doctrina del precedente vinculante obliga a tener en cuenta una sentencia anterior de otro tribunal sobre el mismo asunto, si bien el precedente puede desoírse por un tribunal de última instancia, abriendo la posibilidad de una solución nueva a un mismo problema. En este ámbito normativo, la ley tiene un papel inicialmente secundario como origen de normas jurídicas.


1. LOS STATUS DE LA PERSONA
Persona: Término que se identifica con el ser humano en el lenguaje jurídico romano de la época clásica, incluyendo a los esclavos. En este sentido, Gayo afirma: «Y ciertamente, la división principal del derecho de las personas es ésta, pues todos los hombres son libres o esclavos». Los esclavos son vistos por tanto como seres humanos privados de libertad, pero iguales al resto una vez manumitidos. Con el paso del tiempo el significado de persona vendría a equivaler a nuestro sujeto de derecho, es decir, al individuo dotado de capacidad jurídica, excluyendo en consecuencia a los esclavos.
No se aplica en Derecho romano este vocablo a las modernas personas jurídicas o ficticias, categoría de elaboración posterior que designa a corporaciones o patrimonios a los que el Derecho dota de capacidad jurídica en determinados ámbitos. En la experiencia jurídica romana se conocen antecedentes como los collegia o los municipia, pero no llega a construirse una dogmática uniforme en este sentido.
La adquisición de la personalidad jurídica empieza en el momento del nacimiento y se extingue con la muerte. El nacimiento tiene una serie de requisitos:
1) Nacer.
2) Nacer con vida, por lo menos un tiempo razonable.
3) Nacer con forma humana, sin ninguna deformidad que hiciera inviable la vida de una persona.


Hay una figura que todavía no es persona, precisamente porque ni ha nacido, pero que el Derecho lo protegía, hablamos del nasciturus. Esto es el feto cuando todavía no ha nacido. Se protegían las expectativas hereditarias de ese feto cuando naciese, bien nombrando a una persona que se encargaba de que sus bienes naturales y materiales permaneciesen cuando el nasciturus nacía (curator), o bien, dándole a la madre la posesión de los bienes con la intención de que cuando el feto naciese pasasen a él. En relación a esto se dan 2 momentos importantes:
→ Cuando el feto sea fruto del matrimonio legítimo, el hijo tendrá la condición de padre (libre o esclavo) en el momento de la concepción.
→ Cuando se da una unión que no es legítima, entre un ciudadano y un esclavo, la condición del hijo será la que tenga la madre en el momento del parto.
La muerte es el momento final de la persona física y también tiene una serie de consecuencias. Se abre la sucesión en todos los sentidos. El heredero se sitúa en la misma posición que tenía el difunto para bien y para mal, es decir, para obligaciones y para derechos.
En derecho romano la personalidad jurídica se relaciona con los términos latinos “caput” (cabeza), en sentido figurado significa individuo y “status”, evoca a la pertenencia a un grupo social. Esa pertenencia tiene incidencias o consecuencias en lo jurídico, y así hablamos de 3 status: libertatis (libres y esclavos), civitatis (ciudadanos latinos y extranjeros o peregrinos) y familiae (distingue e los individuos según su posición en la familia en “sui iuris” o “alieni iuris”).
Cuando un individuo deja de pertenecer a un status se produce una “capitis deminutio”, pudiendo ser máxima, media o mínima.


1.1. STATUS LIBERTATIS
Es la situación de una persona respecto a la libertad. Cuando un ciudadano deja de ser libre, pierde el status libertatis y cae en la esclavitud. En este caso decimos que ha sufrido una capitis deminutio máxima, lo que significa que ha disminuido su capacidad de forma máxima. Si se pierde este status, pierde todos sus derechos. Si en algún momento lo recobrara, recaen sobre él todos los derechos que se habían quedado en suspenso.
  
 Los dos bloques dentro del status libertatis son las personas libres (gozan del status, es decir, de libertad) y los esclavos (no gozan de libertad).
Los esclavos (servus) jurídicamente tenían la consideración de res (cosa), susceptible de ser objeto patrimonial. La consideración social del esclavo cambia mucho a lo largo de las distintas etapas históricas. Inicialmente, por ejemplo, el esclavo era considerado miembro de la familia. Con el tiempo el trato al esclavo se deshumaniza. Capturar esclavos se convierte en un negocio en una época donde la agricultura es la pieza clave de la economía pues es más barato comprar esclavos para que trabajen la tierra que ceder tierras a ciudadanos terratenientes. Esta condición de res va suavizándose con el paso del tiempo. Destaca la sanción a aquellos dueños que maltraten a sus esclavos, y la sanción a aquellos que abandonen a sus esclavos en caso de enfermedad, supuesto en el que se priva al dominus (dueño) de la propiedad, quedando el esclavo libre.


Por otra parte, el esclavo estaba privado de capacidad jurídica activa al tratarse de un alieni iuris, pero podía llevar a cabo actos jurídicos en nombre de su dueño. Como el filius, el esclavo puede administrar un peculio profecticio (conjunto de bienes o derechos que el dueño pone a disposición del esclavo para que lo administre). Igualmente, al dominus se le hace responsable de los delitos cometidos por el esclavo, pudiendo liberarse de esa responsabilidad mediante la entrega en noxa del servus al ofendido por el ilícito.
- El esclavo no tiene derecho a contraer matrimonio (connubio), pero puede establecer relaciones estables. Esto es conocido como concubinato.
- El esclavo forma parte de la masa hereditaria del dominus. No puede recibir nada del testamento salvo que previamente haya sido liberado. Tampoco puede realizar ningún testamento bajo esclavitud.
▪ CAUSAS DE LA ESCLAVITUD
- Cautividad de guerra: Prisioneros de guerra. En las conquistas del imperio romano, los conquistados eran tomados como prisioneros y vendidos como bienes públicos.
- Nacer de madre esclava, aunque el padre fuese libre.
- Razones penales: En Roma existen delitos que inmediatamente hacen caer al culpable en una
capitis deminutio máxima, es decir, cae en la esclavitud para hacer trabajos forzosos. En estos casos se habla de un esclavo público, los cuales no tienen dueño particular, sino que su dueño es el Fisco. En los casos en el que se condene a los plebeyos por el impago de deudas a los patricios, éstos pasarán a ser esclavos del acreedor.


MANUMISIÓN
La esclavitud se extinguía por la muerte del esclavo o por un proceso conocido como manumisión. La manumisión es un acto jurídico por el cual el dueño de un esclavo le otorga la libertad. El servus se hace libre por una decisión irrevocable del dominus, y accede también a la ciudadanía, salvo que la manumisión vaya en contra de lo dispuesto por las leyes Iunia Norbana o Aelia Sentia, que atribuyen a los así liberados una condición similar a la latinidad.FORMAS1) De forma solemne, amparadas por el ius civile (iustae manumissiones):→Manumissio vindicta: Forma ordinaria, en la cual el propietario reconocía la libertad del esclavo y el pretor hacía un addictio de libertad a favor del esclavo.→Manumissio censu: Realizada mediante la inscripción del esclavo en el censo de ciudadanos. →Manumissio testamento: Liberación de un esclavo propio como negocio testamentario. El dueño del esclavo incluía en su testimonio la libertad de éste. La libertad sólo se hacía efectiva a la muerte del dominus. Podía hacerse de forma directa o indirecta, al encomendarla a un heredero, por ejemplo.2) De forma no solemne, de acuerdo con el ius honorarium (pretorio):→M. inter amicos: Declaración informal de libertad. Consiste en una manumisión realizada en presencia de amigos.→M. per epistulam: Realizada mediante la entrega de un documento escrito que acredite la libertad. →M. per mensam: Liberación del esclavo tras la invitación de su dueño a sentarse en la mesa con la familia, como manifestación externa de la voluntad al tratarlo como un igual.

Con el emperador Augusto se dictaron leyes para regular las manumisiones que concedían la libertad sin conceder la ciudadanía.


Estas eran las leges Fufia Caninia (prohíbe las manumisiones en masa) y las leges Aelia Sentia (para que la manumisión sea válida el dueño ha de tener más de 20 años y el esclavo más de 30).Por otra parte, finalizada la relación de esclavitud, seguía a la misma una relación de hecho llamada PATRONATO con consecuencias jurídicas entre el antiguo dueño, ahora patrono, y el esclavo liberado, al que se denomina liberto. Esta relación se basaba en los respectivos deberes de protección y obsequium que afectan a cada una de las partes. La obligación del liberto se concretaba en la realización de servicios de diverso tipo a los que se había comprometido y en un deber de respeto público al antiguo dueño, como muestra de gratitud (reverentia). El patrono, además, sucedía al liberto si éste moría sin herederos sui o testamentarios. Paralelamente, correspondía al patrono el deber de ser tutor de los hijos impúberes del liberto, en caso de necesidad. Desde las XII Tablas, se sancionaba con gravedad al patrono que no respondía de su deber con el liberto: «Si el patrono defraudase al cliente, sea condenado». La relación de patronato no se transmitía a los herederos del liberto. A diferencia de quienes fueron esclavos alguna vez en su vida, los nacidos libres se llaman ingenuos (ingenui) y no estaban limitados en ningún aspecto del Derecho público o privado.
En el Derecho justinianeo, por influencia cristiana, imperó el principio favor libertatis, de manera que se llegaron a abolir las leyes limitativas de las manumisiones y se consideró válida como manumisión cualquier expresión que mostrase la voluntad del dueño de liberar al esclavo, al margen de toda exigencia formal.


1.2. STATUS CIVITATIS
Es la situación de una persona libre respecto a la civitas. En este status encontramos los ciudadanos y los no ciudadanos. Los no ciudadanos eran extranjeros y tenían su propio Derecho. Entre los ciudadanos y los extranjeros encontramos una categoría intermedia: los latinos. Éstos vienen de las colonias italianas del lacio. No tenían todos los derechos de los ciudadanos romanos, pero sí algunos.
▪ CIUDADANOS
Los ciudadanos son personas físicas con subjetividad propia en el ámbito político jurídico, asume derechos y deberes (civitas). Los cives romani pueden ser o no padres de familia; tampoco es relevante que sean de origen patricio o plebeyo. La condición de civis sólo es predicable de personas libres, por lo que la capitis deminutio que supusiera la pérdida de la libertad implicaría la pérdida de la ciudadanía.
Los derechos de los ciudadanos y las ciudadanas:
1. Los derechos públicos: solamente lo tienen los varones y son 3: Ius honorum: Derecho a ejercer las magistraturas y otras funciones públicas en Roma, como las religiosas.
- Ius suffragii: Derecho a ejercer el voto en la unidad electoral correspondiente a cada asamblea popular, por centurias o por tribus.- Ius legiones: Derecho a formar parte del ejército2. Los derechos privados: comunes para hombres y mujeres.- Ius connubii: Derecho a establecer un matrimonio romano, del que nacen hijos ciudadanos y
sometidos a la patria potestad. lus commercii: Derecho a realizar negocios jurídicos en el ámbito del Derecho romano. Asícomo a ostentar la condición de titular de los bienes.Ius actionis: Derecho a valerse del proceso civil para la defensa de los propios intereses.Testamentifactio: Derecho a disponer y recibir por testamento, así como a ser testigo.


Entre los deberes ciudadanos está el de hacer frente a las cargas tributarias, junto a otros como la obligación, de ejercer la tutela o la curatela y la de actuar como juez en los procesos civiles.
La ciudadanía se ADQUIERE:
1. Por nacimiento de matrimonio legítimo, es decir, formado por ciudadanos romanos púberes que profesan mutuamente affectio maritalis. También es ciudadano el hijo no matrimonial cuya madre sea romana en el momento del parto.
2. Por manumisión: se convierte en civis el liberto, es decir, el esclavo manumitido.
3. Por disposición legal: las normas podían prever la concesión de la civitas romana a extranjeros en determinadas circunstancias, por ejemplo, por haber prestado servicios extraordinarios a Roma.
Se dieron muchos casos de que cuando un municipio le era fiel a Roma, Roma le concedía la ciudadanía al municipio entero. Esta costumbre se va extendiendo cada vez más y en el año 212 d.C., un emperador de la dinastía de los Antoninos llamado Antonino Caracalla, les concede la ciudadanía a todos los habitantes del imperio, acabando con la distinción entre ciudadanos y extranjeros.
La civitas se PIERDE por pérdida de la libertad; como consecuencia de la adquisición de una ciudadanía extranjera, pues el Derecho romano no permite compatibilizar la cualidad de civis con la adscripción jurídica a otra comunidad política; o por la imposición de una condena penal grave, como el exilio o la deportación, implicaba dejar de ser ciudadano, aunque no se hubiera perdido la condición de libre (capitis deminutio media). Quienes no son considerados ciudadanos son extranjeros. Parte de ellos recibe la condición de latinos, lo que les faculta para valerse del Derecho romano en concretos ámbitos de su actividad personal o patrimonial.


EXTRANJEROS
Persona física que goza de la condición de libre, pero que carece de la de ciudadano romano. A los extranjeros que habitan en el mundo romano se les llama peregrini, mientras que a los que están fuera de las fronteras de Roma se les denomina barbari. Los extranjeros no participan del ius civile, ni del ius honorarium. En cambio, pueden valerse del ius gentium para ordenar sus relaciones patrimoniales entre sí o con ciudadanos romanos y de su propio derecho en el seno de sus comunidades.
Dentro de este grupo cabe destacar los latinos, a los que se les permite un acceso parcial al Derecho romano en el ámbito personal (ius conubii) y en el patrimonial (ius commercii). TIPOS DE LATINI:
1) LATINI VETERES: Habitantes de las colonias fundadas por Roma antes del 286 a.C. Tenían el ius migrandi, esto es, el derecho de instalarse en Roma y participar con su voto solo cuando se encontraran en Roma el día de las votaciones. En época republicana estos latinos dejaron de existir, al convertirse gradualmente en ciudadanos romanos después de las guerras sociales.
2) LATINI COLONIARII: Habitantes de las colonias que Roma fundó después del 286 a.C. Tenían casi todos los derechos privados, pero no los públicos.
3) LATINI IUNIANI: Aquellos libertos que habían sido manumitidos sin las formalidades exigidas por el Derecho civil. No tenían capacidad dentro del ámbito del Derecho público. Gozaban del commercium y del actionis, pero no podían disponer por testamento.


1.3. STATUS FAMILIAE
Situación de los ciudadanos respecto a la familia. Una familia es el conjunto de personas libres sometidas a la potestad de un mismo pater (familia proprio iure). Hay otra concepción de familia extensa, conformada por todos aquellos parientes que estuvieron bajo una misma potestad, antes de que ésta se extinguiese como consecuencia de la muerte o capitis deminutio de su titular (familia communi iure).
Si una persona deja de pertenecer a un status familiae para pasarse a otro status familiae (por ej, las mujeres cuando se casan), han sufrido una capitis deminutio mínima (una disminución de su capacidad de forma mínima). Es voluntario.
Dentro de los grupos familiares había personas sometidas a una potestad que eran los hijos de familia llamados filius familias. En ellos también se incluía la descendencia de estos hijos y la esposa.
Hay 2 partes dentro del status familiae:
- Alieni iuris (filii familias): Hijos de familia, sometidos a la patria potestad, mantienen esta condición hasta la muerte del pater o la concesión de la emancipación por parte de éste.
- Sui iuris (pater familias): Los padres de familia. Los requisitos son: ser ciudadano, varón y no estar bajo la potestad de nadie. Sui iuris significa literalmente en su propio derecho. Este posee la patria potestad.
PARENTESCO:
Los parientes que tienen vínculos entre sí por estar sometidos a una misma patria potestad se llaman agnados, compartan vínculos de sangre o no e incluso cuando esa potestad se extingue por la muerte o capitis deminutio de su titular, mientras que los que sólo tienen relación biológica entre sí se llaman cognados. El parentesco se estructura en líneas, según haya o no relación de descendencia, y se mide en grados, representando cada grado un engendramiento. La familia agnaticia se considera limitada al 6o grado de parentesco.


1.4. CAPTIDEMINUTIONES
Por influencia del jurista Gayo, este tecnicismo se suele interpretar con carácter general en sentido negativo, aludiendo al empeoramiento de la condición jurídica de un individuo. Sin embargo, el mismo jurista comienza su exposición diciendo: “la capitisdiminución es la variación de la condición jurídica anterior” referida a un individuo, lo que abarcaría también una mejora de su posición respecto a su capacidad jurídica. Partiendo de la posición del pater familias, el jurista distingue 3 modalidades de capitisdiminución:
→Capitis deminutio máxima: La más grave; tiene lugar cuando el sui iuris pierde la libertad, y con ella la ciudadanía, quedando reducido a la esclavitud. Como consecuencia de esta pérdida de la condición de libre y ciudadano, el sujeto pierde la capacidad jurídica, lo que incluye la de tener herederos; sus bienes son considerados res nullius (las cosas que no tienen dueño son del primero que las coja) y se extinguen sus créditos y sus deudas.
→Capitis deminutio media: Menos grave; tiene lugar cuando el pater familia pierde la condición de civis romano, pero permanece libre.
→Capitis deminutio mínima: Se produce si el individuo ve alterada su posición respecto a la familia sin dejar de ser ciudadano; deja de pertenecer a su status familiae para pasarse a otro status familiae. Sucede en el caso de arrogación cuando un sui iuris deja de serlo para entrar bajo la patria potestad de otro pater, o de la adopción, cuando un alieni iuris pasa de una potestad a otra. Lo mismo cuando una hija se casa y pasa a estar bajo la manus de su marido o cuando un alieni iuris es entregado in mancipio por su padre. Para Gayo, también hay capitis deminutio mínima cuando un alieni iuris es emancipado, pasando entonces a ser sui iuris y con ello a la plenitud de su capacidad jurídica.


2.2.CAPACIDAD DE OBRAR
Aptitud de un individuo para actuar válida y eficazmente en Derecho, ya sea en nombre propio o ajeno. En Derecho romano, cabe reconocer esta capacidad incluso en quienes carecen de una esfera jurídica propia, como los hijos de familia o los esclavos. La razón para ello es que la llamada capacidad de obrar descansa en el desarrollo natural de la persona como base de su madurez volitiva que es lo relevante para reconocer efectos a sus actos. Hay ciertas limitaciones que la restringen:
- Edad: No tienen capacidad de obrar los impúberes (- Salud: Quien gestiona un derecho subjetivo no puede padecer una enfermedad psíquica que pueda afectar a la formación del consentimiento negocial.
- Prodigalidad: La capacidad de obrar puede perderse a consecuencia de una declaración de prodigalidad, procedente cuando un individuo no puede gestionar su patrimonio sin dilapidarlo.
Para subsanar estas carencias y facilitar la gestión del patrimonio de los incapaces, existen en Derecho romano las instituciones de guarda y custodia, tutela y curatela, cuya regulación inicial está en la Ley de las XII Tablas. La tutela se aplica a los impúberes de ambos sexos, dando lugar a un sistema de administración patrimonial basado en la representación legal del pupilo. A quienes padecían un defecto psíquico invalidante se les proporcionaba un curador, figura que también servía para la correcta gestión del patrimonio del pródigo y para intervenir en los negocios del menor de 25 años.


2.1.CAPACIDAD JURÍDICA
Hace referencia a la aptitud que el Derecho reconoce a un individuo para ser titular de derechos y obligaciones, depende del status. Dicha titularidad no lleva implícita la capacidad de gestión o de obrar sobre el propio patrimonio, pues mientras que la primera depende de la concurrencia en una persona de determinadas circunstancias de orden jurídico, la segunda descansa en el desarrollo y mantenimiento de las capacidades necesarias para asumir las consecuencias de los propios actos. En Derecho romano la capacidad jurídica sólo es atribuible con plenitud a las personas físicas que son libres, ciudadanas y no están sometidas a una potestad familiar. Es decir, el status respecto a la libertad, la ciudadanía o la familia marca las posibilidades de una persona para acceder y mantener la titularidad patrimonial. Por tanto, las capitis deminutiones afectan directamente a la capacidad jurídica.
Concretamente, quienes se encuentran sujetos a alguna de las potestades familiares (patria potestas o manus maritalis) carecen de aptitud para ser titulares de activo patrimonial alguno: Según Gayo «Quien está bajo la potestad de otro no puede tener nada suyo». Sin embargo, los filii pueden ostentar la condición de deudores como consecuencia de una obligación asumida sobre la base de su propia capacidad de obrar, si la tienen. Lo mismo los esclavos, quienes pueden endeudarse a pesar de no contar con fondos con los que responder de sus obligaciones. En ambos casos, el del hijo y el del esclavo, el Derecho romano considera más digno de protección el interés del padre o el del dueño, frente al del acreedor del alieni iuris o persona bajo potestad paterna, ya que el deber de hacer frente a dichas deudas no se traslada a quien ostenta la potestad. La excepción en este terreno se limita a supuestos muy concretos en los que se entiende que la deuda fue asumida por el hijo o el esclavo, con el consentimiento o en beneficio del padre o el dueño. Hablamos en esos casos de responsabilidad adyecticia, ejercitable a través de acciones con trasposición de personas.


PATRIA POTESTADPrimeramente, debemos definir la idea de familia, es el conjunto de personas libres que se encuentran bajo la potestad del mismo pater familias, que es el jefe o cabeza de familia y titular exclusivo de derechos patrimoniales en la misma.Dentro de la familia romana distinguimos 2 modelos: Familia proprio iure: conjunto de personas sometidas a la potestad de un pater familia. El padre tiene bajo su potestad a sus hijos varones, a sus hijas mujeres, a su esposa (siempre y cuando haya aceptado someterse a la voluntad de su marido mediante un acto jurídico) y descendencia de sus hijos.Familia communi iure: concepción de familia extensa, conformada por todos aquellos parientes que estuvieron bajo una misma potestad, antes de que ésta se extinguiese como consecu de la muerte. Estos parientes, en la primera época de Roma, solían integrar un consorcio en el que mantenían en conjunto la propiedad del patrimonio hereditario. A la muerte del pater familia, cada uno de los hijos varones que estuvieran bajo su potestad se convierte en pater familia de una familia proprio iure.El parentesco es el vínculo entre personas de la misma familia. 2 tipos de parentesco: Parentesco agnaticio (parentesco civil): Vincula a las personas sometidas a una misma patria potestad, compartan vínculos de sangre o no e incluso cuando esa potestad se extingue por la muerte o capitis deminutio de su titular. Parentesco cognaticio (biológico): Parentesco de sangre; vincula a los que tienen una relación biológica entre si.El parentesco se estructura en líneas, según haya o no relación de descendencia:Línea recta: Une a los ascendientes con los descendientes: abuelo, padre, hijo, nieto... Línea colateral: Une a los descendientes que tienen un antecedente común: hermanos,primos, primos segundos...


La distancia entre parentescos se mide por grados, representando cada grado un engendramiento. La familia agnaticia se considera limitada al 6o grado de parentesco (ej: con tu padre 1o grado, con tu hermano 2o...).
La PATRIA POTESTAD, se define como el poder civil del pater familias sobre sus descendientes legítimos, hayan nacido de un matrimonio, sean adoptivos o provengan por vía legítima de los propios hijos varones. Al poder absoluto del pater familia sobre todo lo que le rodea le llamamos manus:
- Manus maritalis: Se da cuando la mujer acepta someterse a la patria potestad del marido. La mujer casada in manu se equipara jurídicamente a una hija, rompiendo los vínculos de agnación con su familia de origen.
- Dominica potestas: Es el poder sobre los esclavos.
- Patria potestas: Es el poder sobre los hijos y sus descendencias.
Pater familia es el varón libre, ciudadano y sui iuris, tenga o no descendientes, pues el hecho que lo define es el de no estar sometido a la potestad de otro.
La diferencia entre la situación de los hijos de familia y la de los esclavos está en que los primeros son libres y ciudadanos, que serán sui iuris al salir de la patria potestas. Mientras que el esclavo carece de derechos políticos, el hijo de familia los tiene en tanto que es civis, lo que implica la libertad; el fin de la patria potestad lleva al hijo a la plenitud de su capacidad jurídica, en cambio el esclavo pasa de un dueño a otro tras la muerte de su dominus, como elemento de la herencia, salvo que sea manumitido


▪ FORMAS DE ADQUISICIÓN DE LA PATRIA POTESTAD
- Por nacimiento legítimo (de un matrimonio justo): Se entiende un hijo legítimo al que nace tras los 6 meses siguientes al comienzo del matrimonio y al que nace en los 10 meses siguientes a la extinción del mismo.
- Por adopción: medio a través del cual un alieni iuris pasa a otra patria potestad distinta, cambia de pater familia. Este mecanismo implica una previa emancipación de ese hijo y que el nuevo pater familia lo tome como hijo adoptivo. Adquiere el mismo nivel que los demás hijos.
- Por arrogación: Forma de adopción peculiar. Consiste en el supuesto de que un sui iuris es adoptado por otro pater familia. El arrogado cambia de pater familia a alieni iuris.
- Por matrimonio: Por el matrimonio in manu la mujer entra en la familia del marido, situada bajo la potestad de su marido o de su suegro (si el marido sigue siendo alieni iuris).
▪ FORMAS DE EXTINCIÓN DE LA PATRIA POTESTAD
- Por la muerte del padre o del hijo, ya que la patria potestas es vitalicia.
- Por capitis deminutio máxima o media: Pérdida de la libertad o pérdida de la ciudadanía.
- Por emancipación: Consiste en un acto jurídico mediante el cual el pater familia renuncia a la
patria potestad sobre un hijo propio, que pasa a ser sui iuris o sujeto de pleno derecho. Es el único medio posible de salir anticipadamente de la patria potestas, si bien la única voluntad relevante a estos efectos es la del padre. Técnicamente, el efecto se logra sólo tras la triple venta fiduciaria del hijo, modo a través del cual se constata la voluntad del pater de renunciar definitivamente al poder sobre el sometido. En las XII Tablas: «Si el padre vende tres veces a su hijo que éste sea libre de su padre». Con la emancipación se rompe la agnación o parentesco civil. “El hijo, natural o adoptivo, que está bajo la potestad de su padre no puede compeler de ningún modo a éste para que lo libere.”


MATRIMONIO ROMANO
El matrimonio es una relación de hecho con consecuencias jurídicas entre un hombre y una mujer, ciudadanos, basada en la voluntad de ambos de ser esposos (affectio maritalis). El matrimonio se considera como una relación social, pero cuando la mujer se casa in manu entra a formar parte de la familia del pater in loco filiae (en el lugar de una hija), ya que el patrimonio de la mujer queda absorbido por el pater. La condición de la mujer es diferente entre la etapa justinianea y la época republicana. Durante la época republicana llega el matrimonio sine manu: sin mano, sin autoridad. Esta modalidad no suponía alteración alguna en la condición jurídica previa de la mujer. En este caso la mujer puede encontrarse en una parecida separación de bienes.
▪ REQUISITOS (condiciones subjetivas de los cónyuges) Se tiene el ius connubii (derecho a casarse) cuando:
- Los cónyuges son púberes: el varón tiene que ser mayor de 14 años y la mujer mayor de 12.Tienen que tener capacidad jurídica: se exige ser libre y ciudadano. Para el derecho romanono existe unión matrimonial si hay:
·Contubernio: Relación estable entre esclavos reconocida socialmente, pero sin consecuencias niefectos jurídicos, al igual que entre un eslavo y una persona libre. Los hijos nacidos adquieren la condición de madre en el momento del parto.También es la unión entre un extranjero y una persona libre, del cual el que nace de estos matrimonios tiene la condición jurídica del progenitor no ciudadano.Concubinato: Es la unión estable entre un hombre y una mujer libres sin affectio maritalis, esto es, sin la voluntad de ser marido y mujer. Es una relación sexual sin castigo de ley, reprobada socialmente. Los hijos nacidos de concubinato siguen la condición de la madre en el momento del parto.


- Consentimiento continuado: Los esposos deben de manifestar su affectio maritalis de modo continuado para soportar la existencia del matrimonio
- Consentimiento del pater familias: Si alguno de los dos cónyuges estuviera sometido a la patria potestad, era necesario el consentimiento del padre, aunque bastaba que el pater no se negase para entender que su voluntad es conforme a la decisión del alieni iuris.
▪ IMPEDIMENTOS
Existen además prohibiciones para determinadas uniones matrimoniales, motivadas por razones de interés público. Así, por ejemplo, se considera privado de efectos jurídicos el matrimonio entre funcionarios provinciales y mujeres naturales del lugar que administran, así como el de personas de orden senatorial con libertos. El matrimonio no puede darse entre parientes en línea recta, ni entre colaterales hasta el tercer grado inclusive. También están prohibidos los matrimonios entre afines. Por razones políticas, estuvo prohibido hasta el s. V a.C el matrimonio entre patricios y plebeyos.


INICIO DEL MATRIMONIO
Se inicia cuando el hombre y la mujer deciden vivir como marido y mujer (affectio maritalis). En Roma, las nuptiae no necesitan de acto o ceremonia inicial alguna. Socialmente, sin embargo, solía hacerse público el inicio del matrimonio con el desfile de los cónyuges desde la casa del padre de la mujer hasta la del marido, y la posterior entrada de la esposa en el nuevo domicilio. El matrimonio solía acompañarse de una coemptio -aplicación de la mancipatio a este fin- o de una celebración religiosa -confarreatio- ante el sacerdote de Júpiter y 10 testigos. Ambas formas de proceder implicaba la entrada de la mujer bajo la manus maritalis de su esposo (conventio in manum).
▪ FIN DEL MATRIMONIO
El matrimonio se disuelve:
- Por la muerte de alguno de los cónyuges.
- Por la capitis deminutio máxima o media
- Por divorcio, es decir, por la pérdida de la affectio maritalis por uno o por ambos. Éste no está
sometido a ningún procedimiento judicial ni reclama la concurrencia de una causa que lo justifique. Si el matrimonio había sido in manu era necesario realizar un acto contrario al que había dado lugar a ese efecto (dif arreatio)


▪ EFECTOS PERSONALES Y PATRIMONIALES
EFECTOS PERSONALES:
a) Los cónyuges se deben entre sí recíproca ayuda y respeto. Está sancionada la infidelidad; el adulterio de la mujer es castigado con pena pública y el del marido con medidas pecuniarias. El deber de ayuda mutua se extiende en el ámbito jurídico, en tanto que es necesario contar con el permiso previo del magistrado para que un cónyuge ejerciera acciones frente al otro. También estaban prohibidas las donaciones entre ellos.
b) La potestad marital sobre la mujer no depende del matrimonio, sino de que hubiera tenido lugar la conventio in manum; la mujer está equiparada a los hijos sujetos a potestad y es heredera legítima como ellos. Para aludir a la posición jurídica de la mujer in manu a veces los juristas emplean la expresión loco filiae mariti, es decir, que están en lugar de hija de marido.
EFECTOS PATRIMONIALES:
1) Régimen de absorción de bienes: Si el matrimonio se ha celebrado in manu, los bienes de la mujer pasan a engrosar el patrimonio del marido, al igual que se harían del marido aquellos bienes que consiga la mujer durante el matrimonio. Como compensación, la mujer tendrá los mismos derechos hereditarios que sus hijas. Si el padre del esposo vive, la mujer entra en la patria potestad del suegro.


2) Régimen de separación de bienes: Tratándose de un matrimonio sine manu, la mujer conserva, siempre que sea sui iuris, la propiedad de los bienes llevados al matrimonio, así como los adquiridos por herencia, legado... Estos son administrados por ella o su marido si así ella quiere. Si el matrimonio se extingue la mujer tendrá plena disposición de sus bienes a través del tutor.
3) Régimen dotal: Es el conjunto de bienes que el padre de la esposa (dote profecticia), la mujer o un tercero de ella (dote adventicia) entrega al marido con la finalidad de hacer frente a los gastos domésticos del matrimonio. La dote surgió en el ámbito del matrimonio, tanto in manu como sine manu, para compensar la pérdida del derecho hereditario que sufría la mujer como consecuencia de la ruptura de cualquier vínculo con su familia paterna. Ya a finales de la República tomó estado la idea de que el marido solamente adquiere la propiedad de la dote en cuanto posan sobre él las cargas del matrimonio. En los primeros tiempos la constitución de la dote era un deber moral.Formas de constitución de la dote: Puede consistir en la transferencia de bienes o derechos, a través de los actos jurídicos necesarios en cada caso (dotis datio), o en la creación de un derecho de crédito frente al constituyente por medio de una promesa o declaración formal (promissio o dictio dotis), supeditada a la existencia de un matrimonio posterior: «(...) toda promesa de dote incluye la condición tácita de un futuro matrimonio». Si el constituyente es el ascendiente paterno hablamos de profecticia y si es un tercero sobre potestad en la mujer o la propia mujer sui iuris sería adventicia.Disuelto el matrimonio es obligatorio devolver la dote a la mujer o a su pariente agnado más cercano. Sólo si el matrimonio terminaba por fallecimiento de la mujer y la dote era adventicia quedaba ésta en poder del marido.


2. TUTELA
Institución civil dirigida a facilitar la actuación válida de personas capaces jurídicamente, pero privadas de capacidad de obrar. La finalidad de la misma es posibilitar que individuos sui iuris, pero que no pueden actuar por sí mismos, desarrollen una actividad patrimonial sin riesgos indebidos para ellos mismos y para terceros.
Los sujetos a tutela, llamados pupilos, son los ciudadanos romanos de ambos sexos no sometidos a la patria potestad que aún no han alcanzado la pubertad, es decir, los varones menores de 14 años y las mujeres menores de 12 (tutela impuberum). Además, las mujeres púberes son sometidas a tutela de por vida, con distinta intensidad según la época histórica.Para ser tutor se exige ser ciudadano romano, sui iuris y púber. FORMAS DE DESIGNACIÓN DE TUTELA: Tutela testamentaria: Es aquella que está expresa en el testamento. Cuando el pater familia muere, deja en el testamento a quién encarga la tutela. El tutor denominado tutor testamentario, puede renunciar libremente o ser removido de su función por acción pública, a través ésta cualquier ciudadano lo puede acusar de fraude de tutela.Tutela legítima: Es la referida a falta de tutor testamentario. «Para quienes no se haya nombrado tutor mediante testamento, según la ley de las XII Tablas son tutores los agnados, que se llaman legítimos». De entre los agnados, el cargo del tutor corresponde al más próximo, siendo posibles los supuestos de ejercicio conjunto de la tutela por los parientes del mismo grado (cotutela). Asume la tutela por causa de su parentesco, de modo que no puede renunciar a ella ni ser removido de ella. Si el tutor pierde el parentesco de agnación (por ejemplo, por arrogación), la tutela cesa.


Tutela dativa: Esta tutela está destinada a atender los casos en los que el impúber carece de tutor testamentario y legítimo. El tutor es nombrado por el pretor urbano. Se conoce también como tutela atiliana.
 
 ▪ FUNCIONES DEL TUTOR
→Negotiorum gestio: Administración de las propiedades. Es la función que desarrolla el tutor como representante del pupilo cuando éste carece absolutamente de capacidad de obrar (menores de 7 años). El tutor es el encargado de llevar a buen fin los negocios de su pupilo y los administra como si fuesen propios, es decir, realiza los negocios a su nombre por cuenta de su pupilo, lo que se conoce como una representación indirecta o mediata. Los resultados de los negocios son para el pupilo, pero los efectos legales recaen sobre el tutor.
→Auctoritatis interpositio: Si el pupilo ha salido de la infancia (es mayor de 7 años) ya no necesita ser representado. Sólo necesita que su falta de capacidad, sea completada por el tutor, autorizando los actos del pupilo. No obstante, los actos realizados por el pupilo sin la asistencia del tutor son válidos en la parte que importan ganancia y nulos en la desfavorable. Su función es la de salvaguardar los intereses de los pupilos


▪ RESPONSABILIDAD DEL TUTOR
El cargo de tutor no está remunerado, pero sí sometido a la exigencia de responsabilidad, para lo que debía rendir cuentas ante el pupilo una vez terminada la tutela. Con el paso del tiempo, se irán imponiendo directrices a la actuación del tutor, a fin de garantizar la buena administración y la preservación de los intereses del pupilo. Entre ellas están la obligación de hacer inventario, la prohibición de desprenderse de objetos valiosos del pupilo sin control del magistrado, el deber de cobrar los créditos favorables al pupilo o el de evitar el devengo de intereses moratorios, saldando las deudas en plazo.
Son 3 las ACCIONES fundamentales que se dirigen a exigir responsabilidad al tutor:
Accusatio suspecti tutoris: Acusación ante un tutor sospechoso de mala administración dolosa, prevista contra el tutor testamentario. Acción popular, ya que cualquier ciudadano puede denunciarlo. Su castigo es una condena monetaria, que lleva consigo la nota de infamia.


Actio rationibus distrahendis: En este caso ha habido un uso fraudulento de los bienes del pupilo, lo que conlleva a una condena penal. Esta duplica el daño realizado por el tutor en el patrimonio y es lo que debe reparar. Sirve para que el pupilo obtenga la devolución de los valores que el tutor hubiese mal empleado, dañado o sustraído. Era ejercida una vez que la tutela había terminado.
Actio tutelae: Acción de buena fe e infamante, que permitía al pupilo que ha dejado de serlo la reclamación contra el tutor de una indemnización por sus comportamientos dolosos y culposos contrarios a la correcta administración de su patrimonio. Podía ejercerse también por el tutor frente al pupilo, para reclamar los gastos y perjuicios derivados de la tutela.
Un medio adicional de garantía del cumplimiento de los deberes del tutor es la promesa estipulatoria de buena administración (cautio rem pupilli salvam fore), de la que surge una acción específica en caso de incumplimiento.
▪ EXTINCIÓN DE LA TUTELA
La tutela termina con la llegada del pupilo a la pubertad o, anticipadamente, con la remoción del tutor sospechoso, la muerte o capitis deminutio del tutor o del pupilo. Junto a ello era posible el cese voluntario del tutor, mediante la abdicatio del tutor testamentario o la in iure cessio del tutor legítimo.


3. CURATELA
XII T. V, 7a: “Si alguien está loco, tengan la potestad sobre él y sobre su patrimonio los agnados y los gentiles”
XII T. V, 7c: “Una ley de las XII Tablas manda que el pródigo, a quien se le ha prohibido administrar sus bienes, esté bajo la curatela de los agnados.”
Institución originaria de las XII Tablas encaminada a proteger los intereses económicos de personas que tienen alguna discapacidad o problema como los enfermos mentales, los pródigos (personas que despilfarran el patrimonio familiar) y los varones menores de 25 años (puesto que no tienen aún experiencia). Tiene por objeto exclusivo la gestión o administración del patrimonio del incapaz.
La condición de curator recaía sobre los agnados y, en defecto de éstos, sobre los gentiles. De no haber parientes, es el pretor quien nombra un curador, sin que sea habitual el nombramiento del mismo en el testamento, a diferencia del tutor.


FUNCIÓN DEL CURADOR
Es fundamentalmente la auctoritatis interpositio, que consiste en completar la capacidad que falta al furiosus o al prodigus, dándo lugar a un negocio jurídico en cuanto a la calidad de las voluntades de las que surge. De otra manera, si el incapaz actuase por sí solo, el negocio podría tener defectos que lo podrían privar total o parcialmente de efectos jurídicos. En este sentido, debe subrayarse que la intervención del curator furiosi es más continua en el tiempo y más intensa que la del curator prodigi, ya que en este último caso el curador ha de actuar solamente cuando el acto jurídico de que se trate pueda tener consecuencias negativas para el patrimonio del incapaz. En cambio, el curador del enfermo mental actúa como representante legal en la gestión integral del patrimonio del furiosus. Esta figura de protección del incapaz se extendió a los varones púberes menores de 25 años. Los varones al llegar a la pubertad dejan de tener tutor ya que tienen plenitud de facultades jurídicas. Por otra parte, el curador está sometido a responsabilidad, aunque no se trate de un cargo remunerado. La misma es exigible a través de la actio negotiorum gestorum, ejercitable también en función contraria, por el curador, para obtener el reembolso de los gastos que se hubieran derivado en su contra como consecuencia del ejercicio de la curatela.
La acción de gestión de negocios ajenos se da cuando una persona se hace cargo espontáneamente de un asunto de otra, sin una encomienda específica ni estar obligado a ello. En estos casos, se deben trasladar los efectos de dicha actuación al interesado, mientras que el gestor puede reclamarle que se le indemnicen los gastos y perjuicios que hubiera podido sufrir.


1. DERECHOS PATRIMONIALES: DERECHOS REALES
Un derecho real es aquel derecho subjetivo que tiene una persona sobre una cosa, dando lugar a una relación directa que excluye a terceros de dicho ámbito, y que produce efectos frente a todos (erga omnes). La defensa de los derechos reales se hace siempre a través de acciones reales. El derecho real por excelencia es el de propiedad.
El derecho de obligación o de crédito es aquel que tiene una persona (creditor) sobre otra (debitor), para que realice un determinado comportamiento con relevancia patrimonial, denominado prestación. El acreedor tiene a su disposición una acción de carácter personal para exigir responsabilidad al deudor en caso de incumplimiento.Las diferencias entre ambos derechos son:
1) El derecho real recae sobre una cosa corporal y el derecho de obligación sobre un comportamiento.
2) El derecho real se refuerza con su ejercicio y el de obligación se extingue con el ejercicio.
3) El derecho real es un vínculo directo entre el sujeto y el objeto mientras que en el derecho de obligación, el vínculo es entre dos personas (acreedor y deudor).
4) Los derechos reales son derechos “erga omnes”. Se puede oponer frente a cualquier persona que tenga la cosa del propietario. Sin embargo, los derechos de obligación solamente pueden ser ejercitados frente al deudor y una vez que el deudor cumpla su deuda se acaba el vínculo.
▪ LAS COSAS: OBJETO DE LOS DERECHOS REALES
Cosa es todo objeto del mundo exterior con valor económico sobre el cual pueden recaer derechos.


Clasificación de las cosas:
Se pueden clasificar de acuerdo con distintos criterios:
En función de si se encuentran dentro o fuera del comercio de los hombres: Res in commercium: Son comerciables las cosas sin dueño y las abandonadas, que actualmente carecen de dueño pero pueden tenerlo.
Res extra commercium: No son comerciables las cosas que la norma divina o la norma positiva dispongan, las que son comunes a todos (aire, mar...), ni las que se dedican al uso público (calzadas, puentes...). También se excluyen el suelo público y el no itálico.La clasificación más antigua de las cosas susceptibles de dominio privado es la que distingue entre: Res mancipi: Son todas aquellas cosas necesarias para el mantenimiento de la vida familiar. Como nos referimos a una economía agrícola y ganadera, esas cosas son la casa dónde vive la familia, la tierra que se cultiva, los animales de tiro y de carga, los instrumentos de la granja y los esclavos que trabajaban para la familia. Este conjunto de cosas no está inicialmente destinado al tráfico jurídico inter vivos, sino a transmitirse a los herederos, al ser el sostén material del grupo familiar.→ Res nec mancipi: Son todas las demás cosas, aunque éstas tuvieran muchísimo valor En la práctica, la diferencia jurídica entre ambos es que la titularidad de la res mancipi debe transmitirse a través de un acto jurídico solemne llamado mancipatio, mientras que las cosas nec mancipi se transmiten por traditio o simple entrega. Esta distinción desaparece, cediendo protagonismo a la actual clasificación que separa cosas inmuebles (cosas que no se pueden trasladar de un sitio a otro sin afectar a su naturaleza, ej: edificios) y cosas muebles (cosas que se pueden trasladar sin que afecte a su esencia).


Otra clasificación es la que distingue entre cosas fungibles (sustituibles por otras de la misma naturaleza; se pueden contar, pesar y medir) y cosas no fungibles (no sustituibles, son irremplazables). La última clasificación diferencia las cosas consumibles (aquellas que pueden usarse varias veces, aunque sufran desgaste o variación) de las no consumibles (no soportan un uso repetido, se agotan, ej: comida).
▪ LAS ACCIONES IN REM
Las acciones personales están orientadas a la preservación de un derecho de crédito, correspondiendo la legitimación activa al acreedor insatisfecho y la legitimación pasiva al deudor, responsable de la verificación de una prestación exigible.
Las acciones reales o in rem se dirigen a la preservación de un derecho sobre una cosa. La legitimación activa corresponde al titular de ese derecho, mientras que el legitimado pasivamente es cualquiera que niegue o ignore dicha titularidad.Para Gayo, reales y personales son los 2 tipos fundamentales de acciones. En la mentalidad romana clásica no se habla, de derechos reales y de obligación, sino de actiones in rem y actiones in personam.


2. LA PROPIEDAD
El dominium ex iure quiritium o propiedad civil atribuye a su titular (dominus) el poder más amplio posible sobre una cosa. Es el derecho real por excelencia, el más representativo de los iura in re. Actúa como punto de referencia para la construcción del conjunto de derechos sobre las cosas. No en vano, los demás derechos reales son iura in re aliena, es decir, son derechos sobre cosas que ya tienen un dominus, un propietario. Por otra parte, la propiedad está en el eje central del Derecho privado, al ser también la base del crédito, y es el elemento más representativo del activo patrimonial hereditario.
En su forma clásica, el dominium es el resultado de la evolución del viejo mancipium, cúmulo de potestades indiferenciadas del pater sobre la familia, entendida como conjunto de personas libres y bienes sometidos a un mismo poder. Con el tiempo se irán separando las facultades personales de las puramente patrimoniales, hasta configurarse separadamente la propiedad civil. El dominium se concibe singularmente sobre el suelo, tras los repartos de tierras públicas entre los padres de familia.
La palabra propiedad (proprietas) aparece para popularizarse en detrimento del término dominium, que alude a la posición de señorío o poder total del dueño sobre la cosa.Requisitos del dominium ex iure quiritium:
Sólo es atribuible a los ciudadanos romanos. La cosa debe ser un mueble. Si se trata de un inmueble tiene que estar en suelo itálico.La transmisión de una cosa de una persona a otra tiene que hacerse según las formas que el ius civile propone. Si se trata de cosas mancipi, la transmisión hay que hacerla por mancipatio. En el caso de cosas nec mancipi, se transmiten a través de traditio.El transmitente, vendedor, fuese dominus (propietario), pues nadie puede transmitir lo que no tiene.Está protegido por la rei vindicatio: Acción fundamental para la defensa de la propiedad civil.


Si se deja de cumplir alguno de los requisitos estamos ante una figura que se parece al dominio por la protección que reciben, pero que no lo es. A estas figuras las llamamos “situaciones afines a la propiedad”, en las que no se transmite la propiedad sino la posesión, son las siguientes:
- Propiedad bonitaria o pretoria: Es aquella que resulta de la protección del pretor a través de la acción publiciana. (Acción mediante la cual se protege a quienes adquirieron algo sin atender a las formalidades civiles (transmisión defectuosa), es decir, cuando una res mancipi se obtuvo sin mancipatio o in iure cessio. Posteriormente, se ofreció también dicha protección a quien recibió un bien de quien no era su verdadero propietario (a non domino)) En ambos casos, quien recibió la cosa es solamente poseedor, pero si lo hizo con buena fe, justa causa, sin violencia, clandestinidad ni precariedad quedaba cubierto por la acción publiciana, como si ya hubiesen transcurrido los plazos para la usucapión y fuese el dominus ex iure quiritium, cuando no lo era. Cuando el defecto está en la forma de transmisión, esta acción protege al poseedor civil incluso frente al dominus ex iure quiritium, pues se consideraba que a le correspondía cumplir con la formalidad exigida para transmitir correctamente la propiedad. En cambio, si se trataba de una transmisión a non dominio, la acción publiciana no protege frente al dueño, pero sí frente a cualquier persona que inquiete al propietario peregrino.
- Propiedad peregrina: Se da si el sujeto no fuese un ciudadano, sino un peregrino (extranjero). El pretor protege sus adquisiciones por medio de acciones con ficción, como si fueran ciudadanos, solo que no adquieren la propiedad civil.
- Propiedad provincial: Si se compra un inmueble en suelo no itáli


COPROPIEDAD
La copropiedad es la concurrencia de varios propietarios respecto de una misma cosa. La concurrencia de varios propietarios sobre una cosa se resuelve, no dividiendo la cosa entre ellos, sino dividiendo el derecho de propiedad, de modo que cada copropietario tiene una parte alícuota o cuota (la mitad, un tercio, etcétera) del derecho de propiedad y la cosa permanece sin dividir o indivisa.
La copropiedad se puede producir por acto voluntario, y da lugar a la «copropiedad voluntaria», o por accidente o suceso independiente de la voluntad, y entonces se habla de «copropiedad incidental» (adquisición conjunta de una misma cosa por herencia, legado o donación). Cada copropietario puede disponer libremente de su cuota, transmisible a terceros inter vivos y mortis causa sin romper la comunidad; y participa, según la proporción de la cuota, en los gastos y ventajas comunes.Acciones divisorias → La división de la cosa común se puede exigir por las acciones divisorias, que son: la actio familiae erciscundae (para la división de la herencia entre los coherederos), la actio communi dividundo (para la división de cualquier cosa que se tenga en común), y la actio finium regundorum (para el deslinde de fincas).


▪ DERECHOS REALES SOBRE COSA AJENA
Hay que distinguir distintos niveles de disponibilidad de la res. Si el propietario tiene la plenitud de su derecho, le corresponde la cosa y con ella todas sus modalidades de explotación y disposición. En cambio, si es titular de algún derecho sobre un bien ajeno ostenta sólo parte de esas facultades. Por ello, cabe distinguir el uso, el disfrute y la utilidad.
- Usar es valerse de la utilidad que el bien ofrece según su naturaleza y su función económica, sin alterar su integridad.
- Disfrutar implica hacerse propietario de los frutos de una cosa.
- Disponer conlleva alterar la cosa, en sentido físico o jurídico.
2.2. LÍMITES PÚBLICOS A LA PROPIEDAD
Los límites de origen público son impuestos al dominus por razones de interés colectivo. Entre éstos están el derecho del vecino a recoger en días alternos los frutos propios caídos en un fundo ajeno o,
el de cortar las ramas del árbol ajeno que se proyecten sobre la propia finca; ambos derechos, están protegidos por interdictos.
Se recogen en las fuentes otras limitaciones de origen público, como la obligación de soportar el tránsito sobre el propio terreno de materiales para la construcción de obras públicas, o el paso del tráfico general por la finca propia en el caso de que no pueda utilizarse una vía pública colindante.


3.1. MODOS ORIGINARIOS
▪ OCUPACIÓN
Consiste en adquirir la propiedad de una cosa que no tiene dueño. La occupatio es un acto de apropiación posesoria y un modo de adquisición originario, basado en que las cosas que no tienen dueño son del primero que las coja (res nullius, primis capientis). Por ejemplo, los animales que se cazan o las cosas abandonadas.

 También las islas emergidas en medio del mar: Gai. 2 rer quot., «La isla que nace en el mar, lo que raramente sucede, se hace de quien la ocupa, pues se entiende que no tiene dueño».
También se consideran cosas susceptibles de ocupación las cosas del enemigo en el campo de batalla, pues al ser éstos extranjeros no podían ostentar el dominium ex iure quiritium y dichos bienes carecían de dueño para el ius civile. Esta ocupación implica la atribución del botín al pueblo romano, que el mando militar solía repartir entre sus soldados.▪ ACCESIÓN
Consiste en la adquisición de la propiedad por efecto de una unión material y permanente entre dos cosas. A una la llamamos cosa principal y a la otra cosa accesoria. La cosa accesoria pierde su integridad. El propietario de la cosa principal se hace dueño de la otra. Quien pierde la propiedad de la cosa accesoria puede reclamar una indemnización, al dueño de la cosa principal, por el valor de la cosa perdida. Los romanistas distinguen tres clases de accesión:Accesión de mueble a mueble. Tiene lugar en los siguientes casos:
- Ferruminatio: Unión inmediata de dos objetos del mismo metal. - Inctura: Del barniz y la pieza a la que se adhiere.
- Tabula picta: De la pintura artística y su soporte.
- Scriptura: De la escritura y el material que la recoge.


2) Accesión de mueble a inmueble: Como la que se da entre la semilla y la tierra donde se siembra, la planta y el terreno donde enraíza, de manera que el dueño del suelo se hace dueño de la semilla o la planta ajena. Lo mismo se aplica a lo edificado, de modo que lo construido con materiales ajenos se hace del dueño del suelo.
3) Accesión de inmueble a mueble: como la que resulta de la acumulación de tierras en la orilla de un fundo ribereño por efecto de la corriente fluvial, la que proviene del desprendimiento de un trozo de tierra de una finca y su incorporación a otra a consecuencia de la fuerza de la corriente fluvial, la que deriva de la aparición de un trozo de tierra en medio de un río o en el cauce de un río o arroyo por el que deja de correr el agua, tierras éstas que se reparten trazando un eje perpendicular al mismo cauce seco entre los dueños de las fincas inmediatas.
▪ USUCAPIÓN
Es un medio de adquisición de la propiedad civil a través de la posesión continuada de una cosa ajena, es decir, se adquiere la propiedad de una cosa por el transcurso del tiempo. Es una forma de adquisición originaria basada en una apropiación posesoria justa, propia del ius civile y conocida ya en las XII Tablas, por lo que los extranjeros no la pueden emplear y sólo es aplicable a fundos itálicos. Estaba reservada a la adquisición de res mancipi, luego se aplica también a las res nec mancipi. Este mecanismo se concibe como un complemento a la mancipatio, actuando como instrumento convalidador de adquisiciones defectuosas. Su aplicación se concreta en 2 casos: cuando se adquirió una res mancipi sin observar las formalidades civiles (sin mancipatio o in iure cessio) o cuando la cosa no se ha transmitido por su verdadero dueño (adquisición a non domino).
La usucapión requiere la concurrencia de determinadas condiciones:
- Possessio: La posesión debe ser continuada durante el plazo necesario para consumar la
usucapión. Si se pierde la posesión, el plazo empieza de cero de volverse a recuperar, salvo en casos de sucesión hereditaria..


- Iusta causa: Es el fundamento que legitima objetivamente la situación posesoria, de modo que el que tiene una cosa en su poder por cualquier razón no puede convertirse en poseedor civil por su propia voluntad. Esas causas son casi las mismas que las de la traditio (pago, compraventa, donación y dote) a lo que se añade la toma de posesión de una cosa que había sido abandonada por quien no era propietario de la misma, el legado vindicatorio de cosa ajena y la herencia de cosas que no eran del causante.
- Bona fides: (buena fe) Consiste en la conciencia de ese poseedor de no estar lesionando el derecho de otra persona. Éste es un elemento subjetivo, cuya exigencia se basa en la prohibición de usucapir cosas hurtadas. Este estado de conciencia se presume una vez probada la justa causa.
- Res habilitis: (cosa hábil) Inicialmente, el objeto de la usucapión tenía que ser una res mancipi y más tarde se aplica también a las res nec mancipi; se trata en cualquier caso de cosas corporales que estén dentro del comercio de las personas.
- Tempus: (tiempo) Se fijan 2 años de posesión continuada para la adquisición de inmuebles y 1 año para la adquisición de bienes muebles.


▪ ESPECIFICACIÓN
Jurídicamente, la especificación es un modo de adquisición de la propiedad, por el que el especificador adquiere la propiedad de la obra que hizo con materiales ajenos. En este caso, alguien hace una cosa nueva con materiales ajenos que ya no pueden recuperarse en su integridad, como quien hace vino con uvas ajenas o harina con granos ajenos. Quien era dueño del material puede reclamar al especificador una indemnización por el valor de los materiales perdidos.
3.2. MODOS DERIVATIVOS
▪ MANCIPATIO
Modo fundamental de transmisión del dominio sobre las res mancipi. Su origen se considera anterior a las XII Tablas. La mancipación es un acto en el que concurren simultáneamente el enajenante y el adquirente ante 5 testigos varones y púberes, frente a los que el adquirente reclama oralmente como propia la cosa que se va a transmitir, tocándola al mismo tiempo con una pequeña vara de madera, llamada festuca o vindicta. Este apoderamiento ceremonial y público tiene lugar tras haberse pesado en una balanza el metal que se entrega como precio, tarea de la que se encarga un tercero imparcial llamado libripens. El enajenante podía mantenerse en silencio o realizar alguna declaración, sobre las características o las cargas que pudieran afectar a la cosa transmitida o acerca de si se reservaba para sí algún derecho sobre el bien objeto del negocio.


Para que el adquirente adquiriese la propiedad, no sólo dependía del cumplimiento del rito, sino también de que el transmitente fuera realmente su propietario. De ahí que la mancipatio se encuadre entre los modos derivativos de adquisición del dominio. Si resultaba que una tercera persona era el verdadero propietario y demandaba al adquirente con la acción reivindicatoria, el supuesto propietario debía ayudar al adquirente en el juicio (protección de la acción publiciana).
Por otra parte, la mancipatio ofrece también algunas ventajas. Cuando se llevaba a cabo una mancipatio, el adquirente (comprador) tenía muchísimas garantías (Acciones que el pretor le daba y le servían para defenderse en el caso de haber problemas (demanda)). Son las siguientes:
→Actio auctoritatis: El enajenante estaba obligado a auxiliar procesalmente al adquirente en caso de que un tercero le reclamase la propiedad de la cosa transmitida, declarando que él era dueño de dicho bien antes de la mancipatio. En este caso, el juez le da la cosa al verdadero propietario, y el comprador podrá exigir al mancipatio dar el doble del valor del precio de la cosa.

 →Actio de modo agri: Cuando no se han expresado verazmente las características de la cosa transmitida, se faculta al adquirente para ejercer esta acción, que dará lugar a una condena por el doble del perjuicio sufrido a causa de la diferencia entre lo declarado y lo efectivamente transmitido.


ella.”
▪ IN IURE CESSIO
Consiste en un mecanismo para la atribución de la propiedad de un bien por un magistrado a partir de un proceso fingido, en el que el adquirente actúa como demandante y el enajenante como demandado. Servía para transmitir cosas mancipi y cosas nec mancipi. También para constituir derechos reales, como los derechos de usufructo.
Los magistrados, por virtud del imperium, podían atribuir la propiedad cuando dos partes convienen en presentarse ante el pretor como actor y demandado en una acción real, habiendo convenido que el demandado reconocerá ante el pretor, mediante una confessio in iure, el derecho real pretendido por el actor. Como consecuencia de esa confesión, el pretor hace una atribución (addictio) de tal derecho a favor del actor. La dificultad que planteaba este antiguo modo derivativo y formal de adquisición del dominio, era la necesidad de contar con un magistrado. En cualquier caso, la flexibilidad de este negocio lo convirtió en un medio adecuado para distintos fines: la transferencia interna de cuotas entre copropietarios, la constitución y extinción de derechos reales sobre cosa ajena y la cesión de la tutela o la herencia.
▪ TRADITIO
La traditio o «entrega» es el modo más antiguo y natural de enajenación de las res nec mancipi en el derecho civil. Es un modo derivativo de adquisición del dominio basado en una apropiación posesoria justa. Sirve para adquirir la propiedad civil de las res nec mancipi siempre que el transmitente sea propietario y que la entrega esté fundada en un convenio anterior, que actúa como iusta causa. La traditio no exige ninguna solemnidad especial para su validez, es la mera entrega de la cosa.


Consiste en llevar a cabo medios judiciales y extrajudiciales para defender el derecho de propiedad frente a ataques de terceros que se arrogan la condición que la ley otorga al propietario.
4.1.LA ACCIÓN REIVINDICATORIA (rei vindicatio) : RÉGIMEN PROCESAL
La acción reivindicatoria es un régimen procesal que puede ejercitar el propietario frente a cualquier persona que pudiera tener la cosa, “erga omnes”. El legitimado activo o actor es el propietario, el dominus de la cosa. El legitimado pasivo o demandado es el poseedor que en ese momento tiene la cosa, ilegítimamente. La necesidad de que el demandado sea el poseedor hizo que, antes del ejercicio de esta acción, se reclamara con el interdicto posesorio correspondiente. De este modo, el que vencía en el interdicto quedaba como poseedor y sería el demandado en la acción reivindicatoria.
En la fórmula de esta acción se ordena al juez que condene al demandado a pagar lo que vale la cosa, si el actor demuestra que es propietario civil. La fórmula contiene una cláusula arbitraria, que permite que el demandado salga absuelto si restituye la cosa antes de que el juez dicte la sentencia. Para facilitar esto, el juez, antes de condenar al demandado, le anticipa su juicio; si el demandado restituye, sale absuelto, si prefiere quedarse con la cosa, saldrá condenado a pagar la cantidad que la cosa valía para el actor. Dicha cantidad está determinada en un juramento y en ella podía incluir su valor afectivo.


El principal efecto es recuperar la cosa que el propietario ha perdido. Sin embargo, hay otro tipo de efecto, como los siguientes:
- Si la cosa producía frutos, también se pueden reclamar los frutos que la cosa ha producido.
- Se pueden reclamar los daños que hubiera podido sufrir la cosa.
- La acción reivindicatoria también podía usarla el poseedor para pedir que se le devolvieran
todos los gastos sufridos por el mantenimiento de la cosa.
4.2.LA ACCIÓN NEGATORIA
Es también es una defensa procesal a favor del propietario. Esta acción real la ejerce el propietario civil frente a aquella persona que se esté atribuyendo, indebidamente, un derecho de servidumbre, de usufructo o similar sobre esa cosa. Está dirigida a obtener una declaración judicial de inexistencia de gravámenes sobre el objeto de su propiedad. El demandante, una vez que prueba suficientemente su derecho como dueño, cuenta con la presunción de que la cosa está libre de cargas, por lo que se traslada al demandado la tarea de probar la existencia del derecho sobre cosa ajena que se discute.
De haber sentencia condenatoria, ésta tendrá carácter pecuniario y se cuantifica de acuerdo con la valoración del perjuicio que hace el propio demandante. Puede evitarse la condena, si el demandado hace uso de la cláusula arbitraria que incluye la fórmula de esta acción. Es decir, si antes de la sentencia se restituye la cosa en su plenitud junto a los frutos indebidamente percibidos, en el caso de que el derecho objeto del litigio sea de usufructo o similar. Si el derecho que se cuestiona es de servidumbre, la condena podría evitarse si se indemnizan los perjuicios causados, se devuelve el bien a su estado original de haberse realizado obras o alteraciones en el mismo y se garantiza a través de una caución (promesa) de no volver a molestar al propietario.


LA POSESIÓN INTERDICTAL
Situación de hecho basada en la apariencia de propiedad que se protege a través de interdictos. Estos favorecen a quien en apariencia es propietario, lo sea o no. La Jurisprudencia romana del final de la época clásica distingue 2 elementos en la posesión: el corpus o control material de la cosa y el animus o intención de mantenerla en exclusiva. Ambos elementos han de darse conjuntamente.
Por lo que respecta a la conservación de la posesión, el elemento anímico se considera más decisivo que el control material de la cosa, pues la condición de possessor se pueden mantener animo solo, aunque se haya perdido el corpus o control directo del bien. En cambio, quien sólo tiene el corpus y no tiene el animus, es mero detentador, y no recibe protección interdictal. En esta situación están el arrendatario, el depositario ordinario, el comodatario y el usufructuario. En cambio, el acreedor pignoraticio, el secuestratario y el precarista son protegidos por razones prácticas, ya que sus posiciones en relación con los objetos que tienen en prenda, depósito, secuestro o precario no podrían mantenerse frente a agresiones exteriores si no se contase con la defensa interdictal. Estas últimas situaciones se consideran como posesiones anómalas, pues en ellas el animus no se identifica con la intención de actuar como dueño del bien.


• ADQUISICIÓN DE LA POSESIÓN
La posesión no se adquiere como la propiedad, es decir, sin macipatio, traditio o in iure cessio. La posesión se adquiere ante una actuación material sobre la cosa. Para ser poseedor era necesaria la concurrencia del corpus y del animus, y la pérdida de cualquiera de estos elementos implicaba pérdida de la posesión. Sin embargo, esto se modifica y a partir del siglo I d.C. Se admite que uno pueda poseer a través de un tercero, por ejemplo, un amo a través de un esclavo o un pater familias a través un hijo sometido. Igualmente, la pérdida temporal del corpus no implicaba pérdida de la posesión si se mantiene el animus, por ejemplo, la finca de temporada, el esclavo huido,...
• PÉRDIDA DE LA POSESIÓN
Para empezar, dos personas no pueden poseer una misma cosa a la vez.
- Pérdida del corpus: cuando alguien se posesiona de la cosa. También cuando se pierde la posesión de un animal salvaje que se escapa. Además, los animales domésticos que tienen el hábito de volver, aunque se escapen, mantienen la posesión.
- Pérdida del animus: objetos que se abandonan, una casa o finca sin mantenimiento mínimo o visitas.
- Pérdida del corpus y animus: se pierde la posesión.


2. LA POSESIÓN CIVIL
A partir de la posesión interdictal, la Jurisprudencia elabora un concepto específico de posesión para referirse a la posesión de usucapión. En esta situación se encuentra quien, no siendo actualmente propietario civil de una cosa, puede llegar a obtener tal resultado adquisitivo por usucapión. Requiere que la posesión de la cosa se haya obtenido sin violencia, sin clandestinidad y sin precariedad, con causa justa y buena fe, dando lugar, a la adquisición de dominium ex iure quiritium a través de la usucapión. Es más, mientras se completa el proceso adquisitivo, el poseedor ad usucapionem o poseedor civil es protegido como si ya fuese propietario, a través de la acción publiciana.
Supuesto:Quienes adquirieron algo sin atender a las formalidades civiles, es decir, cuando una res mancipi se obtuvo sin mancipatio o in iure cessio; quienes recibieron el bien de una persona que no era realmente su propietario; y cosa encontrada.
Desde el punto de vista de este tipo de posesión, recibe el nombre de posesión natural la del que posee en virtud de un título distinto del de dueño, tutelado por los interdictos posesorios. En cuanto a la usucapión, se señaló un límite temporal a dicha responsabilidad por evicción o auctorias: 2 años si la res mancipi era inmueble y 1 año si la res mancipi o por extensión posterior, res nec mancipi era mueble, pasado uno u otro plazo legal el mancipio dans se liberaba de la responsabilidad por evicción y el mancipio accipiens que había poseído durante uno u otro plazo consolidaba la propiedad civil de manera independiente a la derivada del mancipio dans.


3. LA DEFENSA JURÍDICA DE LA POSESIÓN
Toda posesión es defendida con los interdictos (órdenes del magistrado de efectos temporales y relativos), pues dan protección a quienes aparentan ser titulares de un derecho sobre un determinado bien o mantienen situaciones fácticas justificadas que de otro modo quedarían desprotegidas, como las posesiones anómalas. Con este tipo de protección, que no tiene efectos erga omnes salvo en casos muy concretos, se evita el conflicto directo entre quienes aspiran a tener la cosa en su poder, gracias al control jurisdiccional ejercido por el magistrado. Los interdictos se clasifican en:
▪ INTERDICTA RETINENDAE POSSESSIONIS (para retener la posesión)
La finalidad es proteger al poseedor actual de la cosa poseída frente a quien perturba la posesión o pretende arrebatarla. Se pretende que cesen las molestias o intromisiones y tiene efectos prohibitorios. Tipos:
- Interdicto uti possidetis: protege la posesión de bienes inmuebles frente a quien molesta, perturba o incomoda. El plazo para interponerlo es 1 año y tiene una protección relativa, ya que contiene una cláusula de posesión viciosa, protegiendo al poseedor frente a todo el mundo salvo a quien él desposeyó con violencia, clandestinidad o precariedad.
- Interdicto utrubi: (bienes muebles) protege a quien durante el año anterior a la solicitud del interdicto hubiera poseído la cosa durante más tiempo, salvo que la posesión fuera viciosa frente al adversario (cláusula de posesión viciosa).


▪ INTERDICTA RECUPERANDAE POSSESSIONIS (para recuperar la posesión) Su finalidad es reintegrar en la posesión a quien fue despojado de ella. Tipos:
- Interdicto unde vi: Protege a quien fue desalojado de un inmueble violentamente. El plazo es un año desde que se produce la expulsión y tiene cláusula de posesión viciosa.
- Interdicto unde vi armata: Protege a quien fue despojado de un bien inmueble con violencia y, además, empleando fuerza irresistible. Ofrece una protección absoluta, ya que amparaba en todo caso a quien fue privado de un bien mediante una violencia invencible, como la ejercida en grupo y con armas, aunque la posesión tuviera algún vicio. No tiene plazo para solicitarlo.
- Interdicto utrubi: Para recuperar la posesión de un bien mueble que se ha perdido.
  
 LA ACCIÓN PUBLICIANA
La posesión civil se defiende también con la acción publiciana. Es una acción ficticia que defiende al poseedor como si ya fuera propietario por usucapión y protege a quienes adquirieron algo sin atender a las formalidades y a quienes recibieron el bien de quien no era su propietario (a non domino).
En ambos casos, si el poseedor que la recibe actuó con buena fe, justa causa, sin violencia, clandestinidad ni precariedad, queda cubierto por la acción publiciana, como si ya hubiesen transcurrido los plazos para la usucapión y fuese dominus ex iure quiritium, cuando realmente no lo era. Este poseedor civil, es protegido como si fuese ya propietario por usucapión, lo que se identifica como propiedad pretoria o bonitaria.


2. EL DERECHO REAL DE SERVIDUMBRE
▪ CONCEPTO Y TIPOLOGÍA, PRINCIPIOS GENERALES
Las servidumbres son derechos reales sobre cosa ajena que se establecen entre propietarios de fundos vecinos con la finalidad de que un predio -sirviente- proporcione a otro -dominante- la ventaja directa y permanente de un uso limitado. Los propietarios de los fundos dominante y sirviente han de ser ciudadanos, las fincas han de ser en suelo itálico y las servidumbres deben constituirse de acuerdo con alguna de las formas admitidas a tal fin por el ius civile. Mediante una servidumbre se hace lícita la inmissio del propietario del fundo dominante en el sirviente y devienen ilícitos los actos del propietario del fundo sirviente que impidan el ejercicio de este derecho.
Según la facultad que reportan para el propietario del fundo dominante, se distinguen servidumbres positivas, que permiten un uso limitado, pero directo, del fundo vecino, es decir, una intromisión; y servidumbres negativas, que facultan al propietario del fundo dominante para ejercer un ius prohibendi frente a determinados actos del propietario del fundo sirviente.
Atendiendo al fin económico, se distingue entre servidumbres rústicas y servidumbres urbanas.
PRINCIPIOS GENERALES
Pueden enumerarse para la compresión global de las servidumbres:


Inherencia predial: Las servidumbres se establecen como relaciones entre inmuebles, uno gravado y otro favorecido, afectando indirectamente a quienes en cada momento sean los propietarios de uno y de otro; por ello, no se extinguen como consecuencia del cambio en la titularidad de los fundos.
2. Vecindad: Sólo se conciben las servidumbres entre predios o fincas colindantes o entre los que exista al menos una relación de vecindad.
3. Indivisibilidad: La servidumbre es indivisible. Si son varios los que se aprovechan de la servidumbre, esta no se puede dividir, no se puede ni adquirir ni extinguir parcialmente.
4. No cabe ser propietario de una cosa a la vez que titular de una servidumbre constituida sobre la misma cosa, pues la condición de propietario ya le faculta para valerse de la cosa en toda su extensión. La servidumbre se constituye sobre cosa ajena.
5. La servidumbre no puede imponer al propietario sirviente la obligación de hacer algo, éste se limita a tolerar un determinado comportamiento del propietario del fundo dominante (servidumbre positiva) o a no hacer algo que podría hacer de no existir la servidumbre (servidumbre negativa).
6. Estabilidad: La servidumbre debe responder a una exigencia de duración no predeterminada, lo que excluye su uso temporal; sí cabe el uso intermitente, en las llamadas servidumbres discontinuas, y su sometimiento a condición o término resolutorio.


▪ CONSTITUCIÓN Y EXTINCIÓN
El ius civile prevé unos medios para que un fundo se vea gravado con un derecho a favor del propietario de otro. Mortis causa, puede constituirse una servidumbre a través de un legado vindicatorio. Inter vivos, para las servidumbres rústicas más antiguas (de paso y de agua) se puede acudir a la mancipatio ya que se consideran res mancipi. Hasta el s. I a.C. fue posible por usucapión. Muy común en las servidumbres urbanas fue la constitución a través de in iure cessio. Además las servidumbres podían constituirse por deductio o por adjudicación judicial. En época postclásica, se admite la prescripción adquisitiva para las servidumbres. La desaparición de la mancipatio y la in iure cessio llevó a la generalización de los convenios escritos como instrumento para la constitución de servidumbres (pactiones et stipulationes).
EXTINCIÓN
1. Por confusión cuando concurren en la misma persona la condición de propietario del fundo dominante y del fundo sirviente.
2. Por desaparición de la utilidad económica de la servidumbre.
3. Por desuso de una servidumbre positiva, o no haber prohibido los actos contrarios en una
servidumbre negativa.
4. Por renuncia del titular hecha ante pretor, es decir, una acción en la que el actor niega que
existe el derecho de servidumbre, y el demandado, que es en realidad el titular de la servidumbre, confiesa que no existe tal servidumbre, por lo que el pretor declara la libertad del fundo sirviente


▪ PROTECCIÓN JURÍDICA
El propietario del fundo dominante dispone de una acción real, la vindicatio servitutis, contra todo aquel que impida el ejercicio de su derecho. La fórmula de esta acción tiene una cláusula arbitraria, que permite que el demandado salga absuelto si otorga una garantía de que no impedirá el uso de la servidumbre. Si no da la caución, quedará condenado a pagar la cantidad de dinero que el propietario estime que vale su derecho de servidumbre.
La tutela de las servidumbres también puede llevarse a cabo a través de ciertos interdictos prohibitivos, con una función preventiva, que aseguran la no interrupción del servicio hasta que se esclarezca el fondo del conflicto.
 
 Muy característico es el interdicto demolitorio, que se ejerce contra el dueño del fundo sirviente que realiza obras en él, perturbando de este modo el derecho de servidumbre o poniéndolo en riesgo. Sólo se puede solicitar esta medida si la obra está en construcción, y su finalidad es que quien la ha iniciado restituya la cosa a su estado original, construyendo lo demolido o demoliendo lo construido, a su costa.
Para conceder este interdicto se requiere la previa denuncia de obra nueva por el propietario del fundo dominante, es decir, la puesta en conocimiento del pretor del riesgo que causa para el derecho de servidumbre que se desea proteger. Si el pretor ve justificada la denuncia, pide al constructor que dé una garantía de que indemnizará los daños, si el denunciante vence el juicio de vindicación de servidumbre, sino da la garantía, el pretor dicta un interdicto por el que ordena que se deshaga la obra.


1. EL DERECHO REAL DE USUFRUCTO
▪ CONCEPTO Y ORIGEN
El usufructo es el derecho a usar y disfrutar una cosa ajena, sin alterar su sustancia ni su función económica.
El origen del usufructo tiene lugar en la familia, en relación con la situación en la que queda la mujer casada sine manu a la muerte de su esposo. Así se crea una situación que es entregar a la viuda el uso y disfrute de los bienes patrimoniales sin que afecte a la propiedad de los herederos. De modo que cuando desaparece el usufructo, por la muerte de la viuda, los bienes pasan a los herederos.
ELEMENTO PERSONAL
- Usufructuario: Persona que usa y disfruta los bienes. Puede ser física o jurídica: si se trata de una persona jurídica, la duración máxima del derecho es de 100 años. o Si se trata de una persona física, el usufructo es vitalicio, ya que es un derecho personalísimo, por lo que su titularidad no puede enajenarse a un tercero, aunque sí es posible ceder su ejercicio por venta, donación o arrendamiento.
- Nudo propietario: Es el propietario, quien no puede usar y disfrutar del bien porque lo tiene otro. No puede impedir al usufructuario el libre disfrute de los bienes. Por tanto, sí puede disponer de ellos siempre que respete el derecho del usufructuario, por lo que está facultado para enajenar y pignorar la cosa gravada, ya que su transmisión no provoca la extinción del derecho de usufructo.


ELEMENTO REAL (cosas que pueden ser objeto de usufructo)
Al principio el usufructo solo podía ser una cosa inmueble o una cosa mueble no consumible (pues al final del usufructo hay que devolver todos los bienes en su estado, y si se consume no se puede devolver). Sin embargo, se va aceptando que puedan ser objeto de usufructo cosas deteriorables, es decir, que con su utilización se deterioran, por ejemplo: vestiduras, libros. Finalmente, se admite que se pueda llevar a cabo un derecho de usufructo en todo el patrimonio que tenga una persona.
Disfrutar es coger los frutos, por lo que se supone que se trata de una cosa fructífera. Los frutos pueden ser naturales o civiles.
▪ RÉGIMEN JURÍDICO
El medio más característico para la CONSTITUCIÓN es el legado vindicatorio, mediante el que el testador grava la herencia en todo o en parte, proporcionando así al legatario el uso y disfrute de una serie de bienes. Por ello, el heredero ve limitadas sus facultades sobre el patrimonio hereditario, hasta la extinción del usufructo.
El usufructo podía también constituirse inter vivos. Así, el propietario que enajena la cosa por el medio que corresponda a su naturaleza podía deducir para sí el uti y el frui. Igualmente, puede adquirirse el usufructo a través de la in iure cessio. Sobre los fundos provinciales el usufructo podía constituirse además mediante pactiones et stipulationes.
   
 Por otra parte, el usufructo podía imponerse por sentencia judicial, de acuerdo a las atribuciones que tiene el juez en las acciones divisorias para llevar a cabo un reparto correcto de la cosa común.


La EXTINCIÓN de este derecho tiene lugar por la muerte o capitis deminutio media o máxima del usufructuario, si no estaba sometido a un plazo inferior, ya que es un derecho estrictamente personal e intransmisible a los herederos. Al tratarse de un derecho sobre cosa ajena, también se extingue por consolidación, es decir, si la condición de propietario y la de usufructuario recae sobre la misma persona. Convencionalmente, se puede provocar el efecto extintivo por renuncia formal mediante una in iure cessio, en este caso mediante la confessio del usufructuario ante la actio negatoria entablada por el propietario. Asimismo, la falta de ejercicio del derecho durante los plazos de la usucapión conduce a su desaparición, efecto que también provoca la exclusión del comercio de la cosa que lo soporta o la transformación física de ésta, de modo que no sea posible el uso del usufructo.
▪ PROTECCIÓN PROCESAL DEL USUFRUCTUARIO Y DEL NUDO PROPIETARIO
El ejercicio del derecho de usufructo ha de estar presidido por el respeto a la integridad del bien sobre el que recae y la preservación de su función económica. Por tanto, la cosa objeto del mismo no debe ser alterada por obra del usufructuario, ni para mejorarla, pues se trata de asegurar al nudo propietario que su derecho recuperará la plenitud cuando se extinga la carga. Al usufructuario corresponde la conservación de la cosa en buen estado y el deber de custodia cuando es un bien inmueble.
Para garantizar que el usufructuario ejerce su derecho correctamente y que él mismo o sus herederos devolverán la cosa gravada cuando el usufructo se extinga, se añade una cautio usufructuaria


persona».

 2. LA RESPONSABILIDAD POR INCUMPLIMIENTO
En la relación obligatoria, resulta esencial que el deudor que incumple pueda verse obligado a responder frente al acreedor. De ahí que el creditor tenga a su disposición una actio in personam, con la que hacer valer su derecho en el ámbito jurisdiccional. En su caso, el obligado será condenado por sentencia judicial a indemnizar al titular del derecho de crédito insatisfecho con una cantidad pecuniaria, que varía según el tipo de acción.
Anteriormente, en la obligación primitiva la responsabilidad se anticipaba al incumplimiento, de manera que desde que la obligación comenzaba a existir el deudor se sometía a la manus del acreedor a través de un nexum. Ello garantizaba el futuro cumplimiento para quienes no tenían más bienes que su propia persona. Finalmente se abolió y dio paso a una concepción distinta de la relación obligatoria, en la que la responsabilidad sigue al incumplimiento, aunque tenga una función preventiva, y el acreedor posee un derecho de ejecución sobre el patrimonio del deudor, no sobre su persona.
Por otra parte, no todo incumplimiento da lugar a la imputación de responsabilidad, hay que atender a las circunstancias. El deudor en todo caso ha de responder por DOLO, es decir, si la obligación se incumple como consecuencia de un comportamiento propio y consciente dirigido a tal fin (dolus malus). De excluirse esta mínima responsabilidad, la obligación perdería su sentido, en tanto el deudor no tendría un verdadero deber jurídico al quedar impune su incumplimiento voluntario e intencionado. De ahí que el acuerdo entre las partes para excluir la responsabilidad personal del deudor -


Además, en muchas relaciones obligatorias de origen contractual, el deudor también responde por CULPA, es decir, por haber incumplido la obligación como consecuencia de un comportamiento negligente. Cuando esta negligencia es evidente y supone una completa desatención a la obligación, la falta de diligencia se equipara al dolo. Sin embargo, la culpa propiamente contractual supone alejarse de las exigencias de la buena fe, de un modelo de diligencia media, exigible a cualquier deudor normal.Por otro lado, determinadas relaciones obligatorias se ven acompañadas de un modelo de responsabilidad típico que, salvo que las partes decidan otra cosa, alcanza incluso la CUSTODIA. Son los casos del comodatario, el vendedor o el arrendatario de cosa mueble, entre otros. Ello implica que el deudor responde también por los daños sufridos en la cosa por obra de tercero o por el hurto de la cosa debida, aun habiendo sido diligente. En estos casos, se impone al deudor un especial deber de cuidado, como medio para equilibrar la relación obligatoria.El grado más alto de responsabilidad abarca tanto los acontecimientos accidentales e imprevisibles que provocan el incumplimiento de la obligación, como aquéllos que son humanamente inevitables aun pudiendo preverse, es decir, el casus (CASO FORTUITO) y la vis maior (FUERZA MAYOR), respectivamente. Nada impide que el deudor pueda asumir tal grado de responsabilidad, si bien ha de pactarse expresamente o imponerse en casos de retraso culpable en el cumplimiento de la obligación.


OBLIGACIONES DERIVADAS DE CONTRATOS REALES
Determinados juristas romanos ponen las bases de una idea de contractus identificada con el acuerdo de las partes del que nacen obligaciones. Es el vehículo principal para el desarrollo de la autonomía de la voluntad. Entre esos juristas destaca Labeón quien subraya de los contratos la reciprocidad de las relaciones obligatorias que de ellos surgen: «Contrato es la obligación de una y otra parte, lo que los griegos llaman sinalagma, por ejemplo, la compraventa, el arrendamiento y la sociedad».
Posteriormente, Sexto Pedio, acentúa la idea de convencionalidad sobre la de reciprocidad, e incluso sobre la de mera consensualidad. Esto enlaza con que Gayo, en su clasificación de las fuentes de las obligaciones, habla de contrahere re, verbis, litteris o consensu, pues en la base de todos estos medios lícitos de obligarse hay siempre un convenio.
Los contratos reales son aquellos que se perfeccionan con la entrega/transmisión de una cosa o valor, de la que surge la obligación de devolver. Todos son gratuitos. Entre ellos encontramos: mutuo, comodato y depósito.
▪ MUTUO: Préstamo de consumo
Préstamos de valor que consiste en la transferencia de una cantidad de dinero o de otras cosas fungibles por parte de un mutuante a favor de un mutuario, el cual queda obligado a restituir en el plazo establecido por las partes, otro tanto del mismo género y calidad. El mutuario adquiere la propiedad de la cantidad transferida y puede por tanto disponer de ella, dedicándose a lo que estime conveniente. Sin embargo, el prestatario no se enriquece, ni el prestamista se empobrece, pues del mutuo surgen una deuda y un crédito, en contra y a favor de uno y otro, respectivamente.


mutuo surgen una deuda y un crédito, en contra y a favor de uno y otro, respectivamente.
La función económica de este negocio es la de un préstamo de consumo. Si se incumple, el mutuante puede exigir la devolución de la cantidad prestada a través de una acción llamada condictio.
El mutuo es gratuito, por lo que no implicaba el devengo automático de intereses. Si se quisiera pedirlos, hay que celebrar junto al mutuo otro contrato llamado estipulación. Con este contrato que se suma al mutuo se pueden pactar intereses. Cuando esto ocurre tenemos una nueva figura de mutuo llamada foenus que se vincula a una promesa estipulatoria en la que se compromete, a la vez, el pago del capital y los intereses.

 La eficacia obligatoria de este negocio parte de la datio o transmisión de la propiedad de la cantidad o de las cosas prestadas, que han de ser reintegradas al retenerse injustificadamente por haberse entregado a crédito. Por tanto, el convenio de fondo entre las partes, no es el origen de la obligación; sólo es relevante como causa de la transferencia y para establecer determinados aspectos de la relación crediticia. En cualquier caso, se entiende que existe el mutuo desde que la cantidad prestada está a disposición del mutuario.
El deudor sólo se libera cuando paga la deuda, pudiendo el acreedor rechazar válidamente un pago parcial si no se había convenido expresamente. No puede, en cambio, rechazarse el pago íntegro ofrecido antes del transcurso del plazo sin incurrir en mora creditoris. El pago debe consistir en la misma cantidad de cosas fungibles transferidas, aunque el acreedor puede aceptarlo en una especie distinta a la pactada.


▪ COMODATO: Préstamo de uso
Préstamo de una cosa que el comodante cede al comodatario para que la use y la devuelva en el plazo convenido por las partes o cuando termine la finalidad del préstamo. Sólo puede recaer sobre cosas inconsumibles, que no perecen tras ser usadas conforme a su naturaleza. Este préstamo de uso es gratuito, pues el comodante no percibe ninguna compensación por haber cedido dicho objeto al deudor; en caso de percibirla sería un arrendamiento.
La obligación de devolver no nace del convenio entre las partes, sino de la transferencia de la cosa a favor del prestatario. Pero, a diferencia del mutuo, en el comodato no hay datio o transmisión de la propiedad, ni siquiera de la posesión, pues solamente se transfiere la tenencia simple o detentación de la cosa. Por tanto, el comodatario no tiene derecho a los frutos de la cosa prestada y no puede, salvo expresa autorización del comodante, cederla a su vez a terceros.
La protección procesal de este contrato real tiene una acción llamada actio commodati, que permite al comodante exigir responsabilidad al comodatario en caso de incumplimiento. El comodatario responde no sólo por dolo o culpa, sino también por custodia. Sólo queda fuera del ámbito de responsabilidad del comodatario el perecimiento de la cosa por casus, salvo que el deudor estuviese en mora o se excediese en sus facultades de uso, pues entonces se le atribuye el riesgo completo por la pérdida.
Si el comodatario utiliza la cosa prestada para un fin distinto al que se la han prestado comete un furtum usus. Esto se castiga con la misma acción que a los ladrones, la actio furti. El comodante o sus herederos podían revocar el uso de la cosa prestada


DEPÓSITO: ORDINARIO Y FIGURAS ESPECIALES
Es la consignación de una cosa mueble que una depositante entrega a otro para que la conserve durante un cierto tiempo y quedando obligado a devolverla cuando concluya el plazo convenido o cuando lo solicite el acreedor. Es un negocio gratuito, nacido en un entorno de cercanía y confianza, en el que el acreedor obtiene una ventaja económica a costa del deudor. La obligación nace a partir de la entrega de la cosa depositada. El depositario solo detenta la cosa, mientras que el depositante conserva el dominio y la posesión.
La obligación de restitución se entiende cumplida cuando el depositario entrega la cosa, con sus frutos, en el estado en que la recibió. En caso de incumplimiento, el deudor podía ser demandando a través de una actio in duplum de carácter penal, ya recogida en las XII Tablas, que lo equiparaba al ladrón. Sin embargo, el Derecho pretorio introdujo una actio depositi in factum contra el depositario que incumple dolosamente.


Además, hay supuestos de depósito que presentan un régimen particular:
- Depósito necesario o miserable: Se hace en situaciones de peligro, donde el depositante tiene
grandes dificultades para escoger a la persona que se ocupe de la cosa (depositario). En este caso, la infidelidad del depositario tiene connotaciones muy graves y será condenado por el doble del valor de la cosa debida en caso de incumplimiento (actio furti).
- Depósito judicial o secuestro: Es la consignación de una cosa sobre la que existe una controversia pendiente, de modo que el secuestratario debe restituirla a quien resulte vencedor en el litigio sobre la misma. Este depositario judicial es poseedor interdictal.
- Depósito irregular: Tiene por objeto sumas de dinero u otras cosas fungibles. En esta modalidad de depósito se transfiere la propiedad de la cantidad consignada y surge la obligación de devolver una cuantía equivalente a la recibida, de ahí su semejanza práctica con el mutuo. Sin embargo, la actio depositi puede ejercerse en cualquier momento, sin esperar el transcurso de un plazo, y al ser de buena fe permite la reclamación de intereses, aunque no se hayan pactado expresamente.


OBLIGACIONES DERIVADAS DE CONTRATOS VERBALES
Gai. 3,92: “El contrato verbal se hace mediante una pregunta y una respuesta, por ejemplo: ¿te comprometes a dar?, me comprometo; ¿darás?, daré; ¿prometes?, prometo...”
Son negocios jurídicos formales que, tras el acuerdo de las partes, se perfeccionan con el cumplimiento de rigurosos requisitos o formalidades rígidas. Veamos la stipulatio (estipulación).
▪ ESTIPULACIÓN
Con la stipulatio se dota de naturaleza obligatoria a cualquier compromiso entre dos personas, a través de una solemnidad basada en una pregunta y una respuesta. El formalismo se inicia por el estipulante quien pregunta solemnemente al promitente si está dispuesto a “dar, hacer o no hacer algo”, a lo que el promitente responde prometiendo. Este mecanismo tiene su origen en la sponsio, forma típicamente civil de crear obligaciones con promesas religiosas.
La estipulación es un negocio formal o solemne que estaba, reservado a los ciudadanos romanos, pero con el tiempo se llega a considerar un negocio de ius gentium, admitiéndose incluso el empleo de la lengua griega para su celebración, siempre que las dos partes la conocieran. Esta flexibilidad permitía que pudiera referirse a cualquier tipo de prestación, tanto de dar como de hacer, siempre que su objeto fuera lícito, posible y determinado.


5. OBLIGACIONES DERIVADAS DE CONTRATOS CONSENSUALES
Son la compraventa, el arrendamiento, la sociedad y el mandato.COMPRAVENTA Entre los contratos consensuales, la compraventa (emptio venditio) es el más representativo, especialmente por su importancia económica. Este contrato se realiza mediante el simple acuerdo de las partes. Del mismo surgen dos obligaciones contrapuestas y recíprocas, la del vendedor y la del comprador. El venditor se obliga a transmitir la posesión de una mercancía y a asegurar su pacifico goce al comprador (emptor) y el comprador se obliga a entregar una cantidad de dinero como precio.Cada una de estas obligaciones está cubierta por una acción de buena fe, para exigir responsabilidad en caso de incumplimiento. En cualquier caso, el ejercicio de la actio venditi o de la actio empti exige al demandante haber cumplido frente al demandado o estar dispuesto a hacerlo.Si se trata de res nec mancipi, la traditio fundada en la compraventa provoca la transmisión de la propiedad de la cosa vendida, siempre que el vendedor fuera propietario. En cambio, si el objeto es una res mancipi, la simple traditio o entrega de la cosa convierte al adquirente de buena fe en poseedor ad usucapionem o propietario pretorio de la misma. La compraventa podía seguirse de una mancipatio o una in iure cessio. En cualquier caso, es válida la compraventa de una cosa ajena, aunque el vendedor debía cubrir el riesgo de evicción, es decir, la eventualidad de que el verdadero dueño de la cosa la reclamase para sí y privase de ella al comprador. También debe asumir el venditor la responsabilidad por vicios o defectos ocultos en la cosa vendida.


Por otra parte, la responsabilidad del vendedor por el perecimiento de la cosa antes de su entrega al comprador se asocia a la culpa. Así, si la entrega no fue posible por una causa no imputable al vendedor y la cosa perece, el contrato se entiende resuelto y el comprador no podrá reclamar el precio ya pagado. Si se trata de una cosa mueble, el vendedor responde por custodia, quedando solo la fuerza mayor y el caso fortuito a cargo del comprador. Para compensar este riesgo, corresponden al comprador todos los beneficios que la cosa produzca entre el contrato y la entrega.
El contrato de compraventa surgido del simple acuerdo se adapta especialmente bien a las exigencias del tráfico mercantil internacional, ya que se trata de una relación jurídica accesible a extranjeros y despojada de toda formalidad civil. Además, la entrega de la cosa o del precio, o ambas, pueden quedar aplazadas por la voluntad coincidente de las partes, que también pueden convenir acerca de lugares de cumplimiento o pactos añadidos, por ejemplo. La versatilidad de este esquema negocial, que supera la permuta, admite incluso modalidades no presenciales de contratación, muy apropiadas para el comercio.
En cuanto al objeto de la compraventa puede ser cualquier cosa que se encuentre en el comercio de los hombres, aunque no se trate propiamente de una mercancía o conjunto de cosas fungibles, incluso las res incorporales o las cosas compuestas pueden ser objeto de este contrato. La práctica llegó incluso a vencer los obstáculos iniciales para la compraventa de una cosa futura. En cuanto al precio, éste ha de consistir en una cantidad cierta de dinero o en un bien que se tome en consideración por su valor en dinero.


Finalmente, ha de destacarse que el régimen de la compraventa puede ser modificado en virtud de determinados pactos que muestran la ductilidad de este contrato ante las necesidades de las partes. Así, en virtud de estos pueden darse los siguientes casos: que el comprador resuelva el contrato si la cosa no resulta de su agrado; que el vendedor resuelva el contrato si en un plazo determinado encuentra a un comprador mejor; que el vendedor rescinda el contrato si el comprador no paga en un plazo determinado; y que el vendedor recupere la cosa vendida devolviendo el precio cobrado, bajo ciertas condiciones.ARRENDAMIENTO Este contrato consensual y bilateral presenta una tipología variada, pues bajo la misma denominación se incluyen tres modalidades. La confluencia de éstas se relaciona con la existencia de dos acciones de buena fe, la actio locati y la actio conducti, que amparan los derechos de crédito recíprocos nacidos a favor del arrendador y del arrendatario, respectivamente. Las principales modalidades son:Arrendamiento de cosa: El arrendador cede temporalmente el uso, o el uso y disfrute, de una cosa al arrendatario a cambio de una cantidad de dinero que éste paga en concepto de renta o merced. Arrendamiento de servicios (locatio conductio operarum): Contrato por el cual el arrendador presta una determinada actividad profesional a un arrendatario, que paga la renta. Este es el origen de las relaciones laborales.c) Arrendamiento de obra (locatio conductio operis): Se invierten los papeles habituales. Es un contrato mediante el cual el arrendador paga una merced al arrendatario a cambio de un resultado final que éste le proporciona.


SOCIEDAD
Es un contrato consensual en virtud del que dos o más personas (socii) se obligan a poner en común bienes o trabajos por un fin lícito, así como al reparto de pérdidas y ganancias, de acuerdo con un criterio preestablecido. Los efectos de esta relación contractual solo vinculan a los socios y no tiene consecuencias frente a terceros. Cada socio tiene a su disposición una actio pro socio que permite exigir a otro socio la liquidación de las cuentas pendientes o la responsabilidad por el incumplimiento doloso o culposo de sus obligaciones.
Este tipo de sociedad permite afrontar esfuerzos empresariales que no podrían lograrse en solitario y, además, admite la participación de extranjeros, lo que abre grandes posibilidades en el ámbito económico. Gayo «Pues esta sociedad a la que nos referimos, es decir, la que se contrae por el simple consenso, es sin duda de Derecho de gentes; por eso existe entre todos los hombres por razón natural». La sociedad se puede extinguir por la desconfianza entre los socios. Así, es necesario que cada uno de ellos mantenga el consentimiento societario de forma continuada para que el contrato permanezca en vigor.

 La decadencia de ese consensus perseverans en alguno de los socii lleva a la extinción del contrato, aunque no de las obligaciones derivadas del mismo.


Se distinguen 3 configuraciones de este contrato dependiendo la sociedad (universal o particular):
1) Societas omnium bonorum: Los socios se obligan a poner en común todos sus bienes presentes y futuros, lo que lleva a una situación de copropiedad voluntaria entre ellos. Esta situación habrá de disolverse una vez finalizada la relación contractual societaria.
2) Sociedad unius negotiationis o unius rei: Puede tener por objeto una actividad determinada, como la explotación de un fundo, el tráfico de determinadas mercancías o concretos negocios financieros, e incluso una sola operación, para lo que no es necesario que se dé la copropiedad.
3) Societas universalis quaestum: En caso de que las partes no especifiquen los elementos del contrato, se entiende que se opta por este tipo de sociedad, que afecta a todas las adquisiciones obtenidas por los socios con su actividad económica, excluyendo las provenientes de donaciones o disposiciones mortis causa, como herencias, legados o fideicomisos.
Las aportaciones pueden ser iguales o desiguales. Lo lógico es que las ganancias sean proporcionales a lo que cada socio aporte, si bien las partes pueden establecer criterios distintos. Lo único que está prohibido es la sociedad leonina, aquella en la que se excluye a un socio de la participación en las ganancias, aunque sí está permitido que se excluya a un socio del reparto de pérdidas.


▪ MANDATO
Es un contrato consensual a través del que una persona, mandatario, se compromete a realizar gratuitamente una gestión encomendada por otra, mandante, y a trasladar los efectos de la misma. La actividad que debe llevar a cabo el mandatario debe ser lícita, determinada y conforme a las buenas costumbres, pudiendo consistir en un negocio jurídico o no. La relación de mandato es gratuita ya que el representante no recibe nada por su gestión; sino sería un arrendamiento de servicios. En cualquier caso, la actividad del mandatario no puede consistir en un beneficio exclusivo para sí mismo, sino que debe redundar en beneficio del mandante o incluso de un tercero.En cuanto a la responsabilidad del mandatario, éste responde sólo en caso de que actúe con dolo en el desarrollo de su actividad, si bien la acción del mandato permite al juez valorar situaciones de negligencia grave. Al representante no se le exige el éxito de su actividad, pero si que actúe diligentemente y conforme a las instrucciones recibidas.El mandato es una relación personalísima y basada en la confianza, por lo que se extingue por la muerte o capitis deminutio de cualquiera de las dos partes, también por el mutuo acuerdo de ambos, como el resto de los contratos consensuales. El mandante puede revocar el encargo en cualquier momento, aunque esta revocación no tiene eficacia hasta que llega a conocimiento del mandatario. Este además, tiene la facultad de rescindir el contrato por sí mismo, pero puede verse obligado a indemnizar los perjuicios inferidos al representado por una renuncia intempestiva o dolosa. El contrato de mandato también finaliza cuando se cumple el encargo, en el caso de que su ejecución devenga imposible o si se cumple el plazo fijado al efecto por las partes.


Para la defensa procesal del mandato existían 2 acciones:
Actio mandati directa: A favor del mandante que sirve para exigir la rendición de cuentas, como para reclamarle la transferencia de los efectos beneficiosos de su actuación.
Actio mandati contraria: A favor del mandatario para reclamar los posibles perjuicios que cause su encargo.

 1. LA SUCESIÓN HEREDITARIA Y SUS EFECTOS
La sucesión mortis causa es el medio a través del cual un individuo, el sucesor, ocupa la posición jurídica de otro fallecido, en todas aquellas relaciones que no se extinguen con la muerte de su titular. Es decir, es la subrogación del heredero en las relaciones jurídico-patrimoniales del causante.
El derecho de sucesiones está reservado a los ciudadanos romanos, por tanto, se exige que tanto el causante como los herederos tengan capacidad testamentaria y que sean sui iuris. Como excepción a esa capacidad para ser causante existen 2 supuestos: los militares y los funcionarios (que recibían el peculio castrense y quasi castrense) son considerados sui iuris.
El heredero es el sucesor mortis causa que recibe las consecuencias patrimoniales transmisibles de la sucesión tras un llamamiento proveniente de un testamento, de la ley o a resultas del ejercicio exitoso de una acción de impugnación de un testamento. Ello permite hablar de herederos testamentarios, legítimos o intestados y forzosos o legitimarios, respectivamente.


Cabe distinguir también entre herederos sui y necesarios, que no pueden rechazar la herencia, y herederos voluntarios, que pueden decidir si la aceptan o no. Los llamados herederos de derecho propio o heredes sui son los descendientes que estaban sometidos a la patria potestad del causante y tenían una expectativa sobre la misma ya en vida del titular del patrimonio, pues habían contribuido a su configuración; no en vano, la herencia representa la continuidad patrimonial de la familia. Los herederos necesarios son los esclavos instituidos cum libertate. Los demás herederos son voluntarios, si bien el testador podía instituir a los heredes sui como voluntarios, dándoles así la posibilidad de realizar un acto expreso de aceptación a través de la cláusula si volet.
El heredero, además, lo es siempre a título universal, debiendo concretar su derecho en una cuota en el caso de que concurra con otros.
▪ EFECTOSAdquisición de bienes/deudas y derechos/obligaciones: Por ser negocio mortis causa, la
sucesión se abre a la muerte del causante. Debido a su carácter universal engloba tanto créditos como obligaciones. Además, rige la regla «semel heres, semper heres», que hace referencia al carácter permanente de la condición de heredero una vez adquirida, pues ésta no puede perderse voluntariamente.
- Responsabilidad por las deudas hereditarias: Puede haber herencias donde haya más pasivo que activo, se llaman herencias dañosas. En este tipo de herencia se responde incluso con los bienes particulares del heredero.
- Protección procesal del heredero: El heredero está protegido por una acción que se llama hereditatis petitio 


2. LAS MODALIDADES DE SUCESIÓN
A) SUCESIÓN LEGÍTIMA
Forma originaria de sucesión mortis causa, regulada ya en la ley de las XII Tablas. Esta sucesión hereditaria prevé que, a la muerte del pater familias, sus sucesores sean los miembros de su familia agnaticia. Entre sus integrantes son preferidos los descendientes legítimos, que serían herederos por derecho propio, de manera que sólo en defecto de estos heredes sui correspondería la sucesión a los agnados más próximos en grado. Si no lo hubiese, la ley prevé un llamamiento general a favor de la gens. Debe tenerse en cuenta que:
- En el grupo de los herederos sui no están solo los hijos e hijas nacidos del matrimonio legítimo, sino también los adoptivos, los póstumos y la mujer casada in manu.
- La herencia corresponde a cada uno de ellos por partes iguales, pero si alguno de ellos hubiera premuerto al causante, o hubiera sido emancipado o dado en adopción y tuviera descendientes legítimos, éstos se repartirían por partes iguales la cuota que correspondía a su ascendiente, ejerciendo un derecho de representación.
- El agnado más próximo.

B) SUCESIÓN TESTAMENTARIA
El testamento es un negocio jurídico solemne a través del cual un sujeto capaz dispone acerca del destino de sus relaciones jurídicas transmisibles, para después de su muerte. Es un negocio unilateral, basado en una única voluntad, la del testador; es mortis causa; personal, en tanto no puede realizarse a través de un representante; y es un acto de última voluntad, pues resulta libremente revocable por el testador a través de un testamento posterior.


C) SUCESIÓN FORZOSA
Es el reconocimiento de derechos hereditarios a determinados parientes y se distinguen:
1) SUCESIÓN FORZOSA FORMAL: El desarrollo del testamento abrió la posibilidad de que fueran nombrados herederos personas distintas de los descendientes del testador sometidos a su patria potestad. Así, para asegurar la vinculación de la sucesión y el grupo familiar, desde el s. II a.C. se hizo depender la validez del testamento de la mención en el mismo de todos los descendientes legítimos, ya fuera para instituirlos herederos o para desheredarlos. En este sentido, se les puede considerar formalmente como herederos forzosos.SUCESIÓN FORZOSA MATERIAL: Ante la insuficiencia de la sucesión forzosa formal, surge una nueva modalidad que no sólo obligaba al testador a no preterir a dichos familiares, sino que también debía reservar a estos una parte, la legítima, del activo hereditario. Se habla entonces de herederos forzosos o legitimarios. 3. LA HEREDITAS Y LA BONORUM POSSESSIOBonorum possessio: Es el resultado de la intervención pretoria ante el fenómeno sucesorio, sobre la base de la concesión -por un acto de imperium - de los bienes y derechos de la herencia a favor de un individuo concreto, a quien se protege como poseedor de los mismos. El pretor dota al bonorum possessor de un interdicto quorum bonorum frente a quienes no ceden ante la situación posesoria protegida y de un interdicto quod legatorum.1. Llamamiento unde liberi: Se ofrecen los bienes a los herederos civiles de derecho propio (heredes sui), a los que se pueden unir los hijos emancipados con vinculación cognaticia y la hija casada in manu.
2. Llamamiento unde legitimi: Se ofrecen los bienes al conjunto de los herederos civiles, lo que abarca a los heredes sui y a los parientes agnados más próximo en grado al causante, por ese orden.

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