Examen 3

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a Interdicción en el Derecho Civil Venezolano

 
Enviado por duma999
1. Interdicción
2.
Clases de interdicción
3.
Efectos que Genera la Interdicción
4.
La Revocatoria de la Interdicción
5.
Inhabilitación
6.
Código Civil Venezolano
INTERDICCIÓN
Constituye el estado de una persona a quien se le ha declarado incapaz de actos de la vida civil por adolecer o por carencia de un defecto intelectual grave o por virtud de una condena penal.
Según el
Código Civil Venezolano al entredicho (nombre que se le da a la persona sometida a interdicción) queda sometido a una incapacidad negocial plena, general y uniforme privándosele de la administración y manejo de sus bienes, esto aunque tengan intervalos de lucidez. (Art.393 C.C.V.)
 ¿Quiénes pueden ser sometidos a interdicción?
1.- Los Mayores de Edad (Art.393 C.C.V.)
2.- Los Menores Emancipados (Art.393 C.C.V.)
3.- Los Menores no Emancipados, siempre que se encuentren en el último año de su menor edad (Art.394 C.C.V.). En este caso la interdicción no surte efecto sino cuando la persona alcanza la mayoridad, su utilidad consiste en asegurar la continuidad de la protección del sujeto que pasara automáticamente de la patria potestad a tutela de menores a tutela de entredichos.
¿Por qué la interdicción solo opera en los mayores de edad y los emancipados?
Por que el menor no emancipado esta bajo la patria potestad.
¿Quiénes pueden pedir la interdicción?
(Art. 395 C.C.V.)
1.-
El Cónyuge.
2.- Cualquier pariente del incapaz, la ley no fija límites al grado de parentesco.
3.- El Sindico Procurador Municipal, lo que se justifica por el interés colectivo que existe en la materia.
4.- Cualquier persona que tenga interés, como por ejemplo, un socio.
5.- El Juez puede proceder de oficio, (Interdicción Judicial).
No se puede declarar la interdicción si haberse interrogado a la persona a la cual se sospecha carecer de un defecto intelectual grave, y
oído a cuatro de sus parientes inmediatos o en su defecto amigos de la familia. (Art. 396 C.C.V.)
¿Quiénes pueden realizar la anulación de los actos hechos por el entredicho?
(Art. 404 C.C.V.)
1.-
El tutor
2.- El rehabilitado
3.- Sus herederos o causahabientes
¿Quiénes pueden ser sometidos a interdicción?
CLASES DE INTERDICCIÓN:
- Interdicción Judicial:
Se origina por la existencia de un defecto intelectual grave en una persona, es una medida de protección para esas personas por que no tiene la
inteligencia necesaria para dar valor a sus actos y es preciso salvaguardar su patrimonio; su nombre deriva de que es necesaria la intervención del juez para pronunciarla, por razón de una sentencia declarativa por medio de la cual se priva a la persona de la administración de sus bines.
¿Cuáles son las causas por las cuales se procede al Juicio de Interdicción?
A.-
Que en la persona haya una trastorno mental notoria que altere gravemente sus facultades intelectuales (inteligencia, voluntad y conciencia).
B.- Que el defecto sea habitual aun cuando existan intervalos lucidos en el individuo.
C.- Que el individuo sea mayor de edad o menor emancipado.
EFECTOS QUE GENERA LA INTERDICCIÓN:
Se establecen desde el día del decreto de la interdicción. (Art. 403 C.C.V.)
1.- El entredicho queda privado del gobierno de su persona, queda afectado de una incapacidad plena, general y uniforme, en consecuencia queda sometido a tutela.
(Art. 397 C.C.V.)
 2.- El tutor debe cuidar que el entredicho adquiera su y recobre su capacidad, con esta finalidad se deben utilizar principalmente los productos de los bienes. (Art. 401 C.C.V.)
3.- El Juez, con conocimiento de la causa, decidirá si el incapaz debe ser cuidado en su casa u otro lugar, pero no intervendrá si el tutor es el padre o la medre de incapaz.
Tutela de Entredichos por Defecto Intelectual:
 Igual que en la tutela ordinaria de menores ni el cónyuge, ni los padres necesitan: (Art. 400 C.C.V.)
1. Discernimiento para ejercer el cargo de tutor
2. No se encuentran obligados prestar caución, ni tampoco a la prestación de los estados anuales (fianza, rendición de
cuentas).
· La tutela del entredicho será ejercida por el cónyuge no separado legalmente de bienes.
(Art. 398 C.C.V)
La tutela cesa por causa del tutor, por lo que se le denomina cesación relativa.
Los enajenados originan dos órdenes de
problemas, que la interdicción judicial ayudar a resolver:
a) Individuales del Enajenado: necesita que se le de una protección adecuada de su persona y sus bienes, y
b) Sociales: se debe velar por los intereses de la
sociedad.
La interdicción se fija en beneficio directo del entredicho ya que este no puede ejercer ninguno de sus
derechos.
LA REVOCATORIA DE LA INTERDICCIÓN:
 Puede ser solicitada solo por aquellas personas que la promovieron el juicio, o por el entredicho si se demuestra que la cesación del motivo que dio lugar a ella.
(Art. 407 C.C.V.)
A los fines de la revocatoria el juez competente será el que conoció de la causa en primera instancia, este abrirá una articulación probatoria por el lapso que el mismo juez determine y su decisión será consultada con el tribunal de alzada.
(Art. 739. C.P.C.)
- Interdicción Legal:
Opera como
producto de una condena a presidio, la interdicción legal es una pena accesoria que sigue necesaria al presidio, no puede imponerse separadamente de este. Su nombre deriva de que, impuesta la condena, sin necesidad de ningún otro requisito, el reo queda en entredicho en virtud de la ley. Determina una incapacidad de defensa social.
En estos casos influye el interés social de la ejecución de la pena; pero
 una vez declarado entredicho al reo por ese interés, es necesario atender a los intereses individuales del incapaz, en lo referente al manejo de su patrimonio.
La interdicción legal se regula por las
normas de la interdicción judicial, en cuanto sean aplicables.
Efectos que Genera:
1.-
No queda sometido a tutela, sino al régimen penitenciario del lugar de reclusión que le sentencie el Juez.
2.- El penado queda en capacidad de realizar solo aquellos actos personales que no podrían ser realizados por un representante, (otorgar un testamento, reconocimiento de un hijo, contraer matrimonio).
3.- Pierde el derecho de disposición de sus bienes, ni la administración de los mismos.
4.- Queda privado del ejerció de la patria potestad sobre sus hijos menores no emancipados
La tutela legal termina con la
libertad plena de la persona, ya sea por el cumplimiento de la pena o mediante la figura del indulto.
INHABILITACIÓN:
Es una privación limitada de la capacidad negocial en razón de un defecto intelectual que no sea tan grave como para originar la interdicción o prodigalidad, constituye una situación entre la capacidad negocial y la capacidad plena.
Efectos que Genera la Inhabilitación:
1. La persona no queda privada del libre gobierno de sí mismo sino que queda sometido a una cúratela de inhabilitados (régimen de asistencia).
2. Su capacidad nagocial se encuentra limitada, debe estar asistido por el curador, pudiendo realizar todos aquellos actos que le estén permitidos.
3. En relación con la nulidad de aquellos actos celebrados por el inhábil, si los celebro sin la asistencia del curador este quedara viciado de nulidad relativa el cual puede ser invocado solo por:
(Art. 411 C.C.V.)
1.-
El Curador
2.- El inhabilitado
3.- Sus herederos o causahabientes
1. No puede realizar donaciones, a excepción de las donaciones por motivo de matrimonio, (requiere la asistencia del curador).
(Art. 147 C.C.V.)
1. El incapaz puede aceptar donaciones pero si se encuentra a carga o condiciones requiere el consentimiento del curador.
Revocatoria de Inhabilitación:
Se revocara cuando haya cesado la causa que la motivó. (Art. 412 C.C.V.)
Clases de Inhabilidad:
- Inhabilidad Judicial: (Art. 409 C.C.V.)
Es la pronunciada por el juez, mediante sentencia que declare inhábil al sujeto por presentar un defecto intelectual que no sea tan grave como para originar la interdicción.
El incapaz afectado por estos hechos no podrá realizar plenamente los derechos que le atribuye la mayoridad.
¿Cuales son las causas que originan la inhabilidad judicial?
(Art. 409 C.C.V.)
La debilidad de entendimiento, (§estado que no sea tan grave como para dar lugar a la interdicción).
La prodigalidad, (significa gastar la propia fortuna en§
gastos injustificados y desproporciónales).
¿Cuáles son los procedimientos para el juicio de inhabilitación judicial?
Es igual al juicio de interdicción judicial; pero al final del sumario no se decreta la inhabilitación provisional, por que la menor gravedad del defecto permite esperar la sentencia definitiva para decidir sin tomar medidas provisionales previas. La sentencia debe consultarse con el Superior. (Art. 740 C.P.C.)
- Inhabilitación Legal:
Es la que afecta a personas determinadas por la ley sin que sea necesario pronunciamiento judicial alguno.
¿Quiénes son inhábiles por determinación de la ley?
(Art. 737 C.P.C.)

1.- Los sordomudos
2.- Los ciegos de nacimiento
3.- Los que hubieren cegado durante la infancia (de 0 a 12 años), a partir del momento en que alcancen la mayoridad.
(Esto a menos que el tribunal lo haya declarado hábil, a esa persona, para manejar sus
negocios.)
La presunción del legislador a los fines de esta norma, es que de tales defectos físicos suelen afectar al sujeto en una medida que exige una limitación de su capacidad para la
gestión de sus intereses patrimoniales.
CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO:
Su Evolución Histórica
El primer Código civil entra en vigencia cuando la presidencia del General Páez en el año de 1861, este Código tiene una inspiración en el Código de Andrés Bello.
El segundo Código Civil es el de 1867, este fue una copia del Código Civil del célebre
Español García Gayena.
El tercer Código Civil fue el de 1896, este trae una serie de nuevas disposiciones sobre el Derecho de
Familia, facilitando la celebración del matrimonio.
Sigue el Código Civil de 1904 a
principios de este siglo, también tienen algunas reformas y modificaciones que fueron consideradas retrasadas, pero que representaron algunos avances como por ejemplo: se consagra por primera vez la institución del Divorcio en materia de Derecho de Familia en Venezuela.
El quinto Código Civil fue en 1916, tiene una serie de modificaciones de
carácter inconveniente en cuanto a la inquisición de paternidad ilegitima.
En el Código Civil de 1922 se eliminan algunas obstáculos para la inquisición de la paternidad ilegitima, se establecen algunos adelantos y algunas reformas en materia de arrendamiento y
venta.
El código Civil de 1942 que es el que nos rige parcialmente en la actualidad, se introdujo una serie de reformas convenientes, se estableció la
comunidad concubinaria que es una regla de Derecho que permite a la mujer que había vivido en concubinato prolongado, solicitar derechos patrimoniales de su concubino. Se hicieron algunas reformas en materia de obligaciones, se destacó la llamada tutela del Estado para los menores abandonados. El Código Civil de 1942 duró 40 años en vigencia y fue derogado parcialmente por el Código Civil que nos rige actualmente que es el de 1982, este es el Octavo Código Civil Venezolano. En este código se establecieron distintas modificaciones en materia del Nombre, Tutela, Patrimonio, Patria Potestad, es decir, que la reforma del Código Civil de 1942 operada en el 1982 tiene una serie de aspectos positivos y que se refieren particularmente a la materia de familia.
Estructura del Código Civil Venezolano Vigente
El Código Civil actual Venezolano es el código civil promulgado el 13 de Julio de 1942, reformado el 26 de julio de 1982 las disposiciones contenidas en este código son de sentido orgánico.
La
estructura material del Código Civil: Un titulo preliminar que contiene disposiciones básicas y fundamentales lo que se inicia como es natural con el artículo 4 y concluye con el artículo 14.
Desde el artículo 15 se inicia el Titulo I del
Libro Primero del código Civil. Se refiere a la organización de la sociedad Venezolana en materia de personas.
A partir del artículo 525 se inicia el libro segundo que se denomina de los bienes de la
propiedad y sus modificaciones, la doctrina lo llama de los bienes y de las cosas, inicia en el artículo 525 y concluye en el 795.
Luego en el artículo 796 se inicia el tercer libro, el titular se denomina de las materias de adquirir y trasmitir la propiedad y demás derechos, allí están constituidas las disposiciones relativas a los principales Derecho Reales fundamentalmente el
Derecho de Propiedad. Este es el libro final y termina en el artículo 1.987.
A partir del artículo 1988 hasta el artículo 1993 encontramos las disposiciones transitorias que fueron previstas por el legislador Venezolano. Luego encontramos dos disposiciones finales en los artículos 1994 y 1945; las disposiciones finales se refiere a la oportunidad que empieza a seguir el código actual.
Qué es la interdicción?
Es el acto judicial mediante el cual se priva a una persona incapacitada (demente) para actuar por sí misma en la vida jurídica. El interdicto no puede obligarse por sí mismo, sin la autorización de otra persona (curador).

2.-¿Qué efectos tiene la interdicción?
Declarada por el Juez e inscrita en el Registro de Interdicciones del Conservador de Bienes Raíces correspondiente, todos los actos que haga el interdicto son nulos de nulidad absoluta. Los actos ejecutados o celebrados antes de la declaración de interdicción son válidos, a menos que se pruebe que el que lo ejecutó o celebró estaba entonces incapacitado.

3.-¿A quiénes se puede declarar en interdicción ?
a) Al o lademente (absolutamente incapaz). b) Al o la adisipador que por hechos repetidos de dilapidación manifieste su total falta de prudencia en la administración de sus asuntos o negocios. Con todo, el disipador conservará siempre su libertad y tendrá libre disposición de una suma de dinero para sus gastos personales, proporcionada a sus facultades, señalada por el Juez.

4.-¿Cómo se puede ejercer el derecho a solicitar la interdicción de un incapacitado?
Por intermedio de una demanda judicial interpuesta ante el Juzgado Civil dentro de cuya jurisdicción esté ubicado el domicilio del incapacitado.

5.-¿Qué trámites son esenciales en el procedimiento de interdicción?
a) Informe médico emitido por el Instituto Médico Legal b) Informe del Defensor/a Público, funcionario/a auxiliar de la justicia, que opina sobre la procedencia de la interdicción y sobre la persona del curador c) Inspección del presunto interdicto por el Juez d) Audiencia con el Juez donde deben comparecer los parientes del demandado/a.

6.-¿Cuál es la resolución final?
Se declara la Interdicción Definitiva del demando, quien queda desde entonces privado de la libre administración de sus bienes, se ordena la inscripción del decreto de interdicción en el Registro del Conservador de Bienes Raíces y se ordena notificar por avisos, y se designa a la persona curadora del interdicto.


Derecho Civil, Penal y Procesal

 
Enviado por jozcariz
Capacidad, incapacidad, inhabilitación y emancipación en la República
Argentina
1.
ESTADO DE LAS PERSONAS:
CONCEPTO:
El estado como atributo de la persona, tiene el alcance actual de fijar su posición dentro de la familia (hijo, padre, madre, cónyuge, hermano, etc.), y dentro de la sociedad (ciudadano, habitante, soltero, casado, etc.), un emplazamiento al que corresponde una serie de normas que asignan al sujeto facultamientos e incapacidades, derechos y deberes. Estas capacidades pueden ser reconocidas o negadas.
2. CAPACIDAD
Concepto:
Actitud que tiene una persona para adquirir derechos y contraer obligaciones.
· Capacidad Jurídica o de derecho: es el grado de aptitud que tiene la
persona para ser titular de derechos y obligaciones.
· Capacidad de obrar o de hecho: es la aptitud que tiene la
persona de actuar por sí misma en la vida civil, es decir, de ejercer y cumplir, en forma personal y directa, sus respectivos derechos y obligaciones.
Artículo 52: Las personas de existencia visible son capaces de adquirir
derechos o contraer obligaciones. Se reputan tales todos los que en este Código no están expresamente declarados incapaces.
3. INCAPACIDAD
Incapacidad de hecho: la
ley priva a las personas físicas de la facultad de obrar por sí misma, declarándolos incapaces, fundada en la falta o insuficiencia de su desarrollo mental (caso de las personas por nacer, los menores y los dementes) o la imposibilidad de poder manifestar su voluntad (caso de los sordomudos que no pueden darse a entender por ningún método), considerando que el elemento volutivo (voluntad) es básico en la formación de todo acto jurídico. En resumen, la incapacidad de hecho impide a determinadas personas ejercer por sí mismas sus derechos y contraer obligaciones.
Incapacidad de derecho: la
ley prohibe a determinadas personas a realizar ciertos actos en razón, de incompatibilidad de orden moral o jurídico.
Por ejemplo: "Los padres no pueden hacer
contrato alguno con los hijos que están bajo su patria potestad". (Art. 279).
La incapacidad de derecho es siempre relativa.
La incapacidad de hecho puede ser:
ABSOLUTA: son las personas por nacer (art.63), los menores impúberes (art.127), los dementes (art. 141) y los sordomudos que no puedan darse a entender por escrito (art. 153), los últimos dos casos deben haber sido declarados incapaces por el juez (art. 54).
RELATIVA: son los menores adultos, entre 14 y 21 años. (art. 55)
4.
SISTEMA DE PROTECCION: REPRESENTACION ASISTENCIAL.
A fin de remediar la incapacidad de hecho de las personas y por exigencia del principio de
igualdad ante la ley de todas ellas por lo cual queda suplida esa incapacidad. En derecho se conocen dos modos principales:
1. REPRESENTACION: Tiene lugar cuando se asigna una
persona para que sustituya al incapaz en el ejercicio de los derechos de éste y realice los actos para los cuales el titular está legalmente impedido. Él actúa por sola iniciativa y sin concurso de la voluntad del incapaz.
Art. 59: A más de los representantes necesarios, los incapaces son promiscuamente representados por el ministerio de menores, que será parte legítima y esencial en todo asunto judicial o extrajudicial, de jurisdicción voluntaria o contenciosa, en que los incapaces demanden o sean demandados, o en que se trate de las personas o
bienes de ellos, so pena de nulidad de todo acto y de todo juicio que hubiere lugar sin su participación.
La representación presenta los siguientes caracteres:
o Es legal porque proviene de la
ley.
o Es necesaria porque no puede prescindirse de ella.
o Es dual y conjunta ya que está conferida a dos representantes, el representante legal individual y el representante promiscuo.
o Es controlada ya que está sujeta a la aprobación judicial.
1. SISTEMA DE ASISTENCIA: El incapaz no es sustituido por otro en el ejercicio de sus derechos sino llamado conjuntamente con otro al desempeño de ese ejercicio. El elemento voluntario está integrado por la voluntad del titular de los derechos ejercidos, completada por la voluntad de la persona que desempeña la función de contralor.
En la incapacidad de hecho es frecuente el funcionamiento conjunto de ambos
sistemas. Hay conjugación de representación y asistencia en todos los variados supuestos de actuación de los representantes con previa autorización judicial, pues entonces la asistencia es desempeñada por el juez.
Dentro del funcionamiento de la representación legal el nuevo art. 57 dice que los representantes de los incapaces son:
o De las personas por nacer, sus padres y a falta o incapacidad de estos, los curadores que se les nombre.
o De los menores no emancipados, sus padres o tutores.
o De los dementes o sordomudos, los curadores que se les nombre.
La representación de los incapaces es extensiva a todos los actos de la vida civil que no fueren exceptuados en este código, pero quedan exceptuados de la representación genérica que envisten los representantes los llamados actos
personalísimos que son aquellos que por su naturaleza sólo están librados a la discrecional voluntad del autor del acto. Actos de esta índole son: el matrimonio, el reconocimiento de filiación, el testamento, la acción de divorcio, la revocación de donación por ingratitud del donatario.
5.LOS INHABILITADOS
La importante reforma dispuesta por
ley 17.711, en 1968, incorpora el art. 152 bis, que establece que podrá inhabilitarse jurídicamente:
1. A quienes por embriaguez habitual o uso de estupefacientes estén expuestos a obtener actos jurídicos perjudiciales a su persona o
patrimonio;
2. a los disminuidos en sus facultades cuando el juez estime que el ejercicio de su plena capacidad pueda resultar presumiblemente daño de su persona o
patrimonio;
3. a quienes por la prodigalidad en los actos de
administración y disposición de sus bienes expusiesen a su familia a la pérdida del patrimonio. Sólo procederá es este caso la inhabilitación si la persona imputada tuviera cónyuge, ascendientes o descendientes y hubiere dilapidado una parte importante de su patrimonio. La acción para obtener esta inhabilitación sólo corresponderá al cónyuge, ascendientes y descendientes.
De esta manera se tiende a proteger más a
la familia directa, del prodigo que al mismo, no hay una tutela legal por más dilapidación de bienes en que incurra, excepto que se trate de un enfermo mental.
Procedimiento: En este caso debe ser declarado por el juez remitiéndose la ley al trámite de interdicción pro insania. Haciendo referencia a los casos de demencia y rehabilitación necesitándose una nueva sentencia para el último caso.
Los efectos: El juez nombra un curador al inhabilitado, quien no podrá disponer de sus
bienes por acto entre vivos, pudiendo hacerlo únicamente en los actos de administración. El curador presta su conformidad autorizando al inhabilitado a otorgarla, si requiere de la voluntad de ambos sin lo cual el acto carece de valor; es nulo. En cambio, cuando opera la representación sola se manifiesta la voluntad del representante (curador), no la del representado (demente o sordomudo interdictos).
Como consecuencia de esto se concluye que el inhabilitado, es una persona capaz de hecho con algunas limitaciones.
LOS DEMENTES
Incluye entre los incapaces absolutos de hecho a los dementes. El mismo se refiere a los dementes declarados tales por resolución judicial firme, es decir, a los interdictos.
Art. 140: "Ninguna persona será habida por demente, para los efectos que en este código se determinan, sin que la denuncia sea previamente verificada y declarada por juez competente"
Debiendo entenderse la primera frase como referida a la incapacidad de hecho de la persona. El demente no-interdicto es capaz de hecho, sin perjuicio de no ser válidos los actos jurídicos que realice como tal, ni
poder imputársele responsabilidad por ilicitud, ya que el carecer de uso de razón (discernimiento), no tiene voluntad jurídica.
CONCEPTO Y REQUISITOS
Art. 141: " se declaran incapaces por denuncia las personas que por causa de
enfermedades mentales no tengan aptitud para dirigir su persona o administrar sus bienes."
Ambos recaudos (de enfermedad mental y de impedimento de dirigir su persona o administrar sus bienes), deben concurrir para que proceda la declaración judicial de demencia. Para que esta declaración proceda la persona debe tener 14 años cumplidos, la declaración judicial de la denuncia "no podrá hacerse sino a solicitud de parte", quedándole prohibido al juez promoverla de oficio, es decir, por propia decisión.
PROCEDIMIENTO JUDICIAL
Se lo denomina comúnmente "juicio de insania". Su reglamentación debería ser incumbencia exclusiva de las provincias.
A.
NORMAS PROCESALES:
1. PERSONAS QUE PUEDEN PEDIR LA DECLARACIÓN DE DEMENCIA:
o El esposo o esposa no divorciados.
o Los parientes del presente demente.
o El Ministerio de Menores.
o El Cónsul, si el presente demente fuese extranjero.
o Cualquier persona del pueblo, cuando el demente sea furioso, o incomode a sus vecinos.
1. DESIGNACIÓN DE CURADORES:
La designación de un curador es obligatoria en cualquier jurisdicción donde el juicio tramite, ya que garantiza el derecho a defensa.
Art. 147: "Interpuesta la solicitud de demencia, debe nombrarse para el demandado como demente, un curador provisorio que lo represente y defienda en el pleito, hasta que se pronuncie la sentencia definitiva. En el juicio es parte esencial el Ministerio de menores."
Art. 148: "Cuando la denuncia aparezca notoria e indudable el juez mandará de inmediato recaudar los bienes del presente insano entregándolos, previo
inventario a un curador provisorio, para que los administre."
Art. 149: "Si el denunciado como demente fuese menor de edad, su padre o tutor ejercerá las
funciones del curador provisorio."
2. PERICIA MÉDICA:
Art. 142: "la declaración judicial de la denuncia no puede hacerse sino a solicitud de parte y después de un examen de facultativos. Es una garantía que la ley impone en resguardo del denunciado como demente. El juez de la causa no puede omitir el examen médico, ni tampoco autorizar su no
producción, aunque fuere evidente la enfermedad mental."
Art. 143: "Si del examen médico resultare ser efectiva la demencia, deberá ser calificado en su respectivo carácter, y si fuese manía, deberá decirse si es parcial o total."
6. EMANCIPACION CIVIL.
La Emancipación es la institución que da a los menores de edad la
libertad de la incapacidad que recae sobre ellos a la mayoría de edad.
EMANCIPACION POR
MATRIMONIO.
En nuestro derecho la primera causa de emancipación es el
matrimonio.
Los requisitos para obtener esta emancipación son:
· Tener edad para contraer nupcias, que son de 16 años para el varón y de 14 para
la mujer.
· Haber celebrado el
matrimonio.
La ley 17.711 dice que " los menores que contrajeren
matrimonio se emancipan y adquieren capacidad civil con las limitaciones previstas por el art.134".
EMANCIPACION POR HABILITACION DE EDAD.
Lo más importante en
materia de capacidad la ley 17.711, sea la renovación del viejo instituto de la habilitación de edad. Pero el nuevo art. 134 dice " Los menores que hubieren cumplido dieciocho años podrán emanciparse por habilitación de edad, mediante decisión de quien ejerza sobre ellos la patria potestad. Si se encuentran bajo tutela, podrá el juez habilitarlo a pedido del tutor o del menor, previa sumaria información sobre la aptitud de éste.
Está muy bien que la ley 17.711 no haya conferido al menor bajo
patria potestad normal, el derecho a la habilitación contra la oposición del padre.
Asimilación del habilitado de edad al emancipado por matrimonio, por esto los efectos de la habilitación de edad, no los consigna la ley expresamente. El nuevo art. 131 cuando encara el status de capacidad de los emancipados, se refiere a "los menores que contrajeren matrimonio" adquieren capacidad civil con las limitaciones previstas en el art. 134.
El régimen de capacidad del menor emancipado, es causa de extensión de la
patria potestad y de la tutela, así como de la incapacidad del menor. El menor emancipado queda en la situación de capacidad de las personas mayores de edad y está habilitado por todos los actos de la vida civil.
El emancipado por matrimonio tiene actos absolutamente prohibidos, no puede ni con la autorización del defensor de menores y bajo pena de nulidad, aprobar las
cuentas de sus tutores y dar finiquita a éstos, ni hacer donaciones de cualquier especie.
CAUSAS DE EMANCIPACION: Hasta la sanción de la ley 17.711 sólo conocía la emancipación civil originada en el matrimonio, pero la legislación extranjera dio otras causas de cesación de la incapacidad de los menores: Son:
EMENCIPACION LEGAL
Se produce por ña celebración del matrimonio. Peor el código civil alemán no conoce la emancipación por matrimonio, sino la declaración de mayoría anticipada.
En
Brasil es causa de emancipación civil el ejercicio de empleo público.
En Perú se emancipan quienes obtienen un título habilitante para el ejercicio de profesión u oficio.
EMANCIPACION COMERCIAL
Es la que se otorga al menor de edad a fin de habilitarlo para el ejercicio del
comercio, las condiciones básicas para adquirir el estado de comerciante por alguien que ha estado gobernado por el Código Civil deben ser reguladas por éste.
Entre nosotros está determinado por los art.10 y 11 del código de
comercio.
· Art. 10: "Toda persona mayor de 18 años puede ejercer el
comercio con tal que acredite estar emancipado o autorizado legalmente."
· Art. 11: "Es legítima la emancipación" (1) conteniendo la autorización del padre o de la madre en su caso. (2) siendo inscripta y hecha pública en el tribunal de
comercio respectivo. Llenados estos requisitos, el menor será reputado mayor para todos los actos y obligaciones comerciales.
La ley 17711 dispone en el nuevo art. 131 lo siguiente: "a los efectos del ejercicio del
comercio por lo habilitado deberá cumplirse con las disposiciones del código respectivo".
CESE DE LA EMANCIPACION CIVIL
· Cuando el menor llega a la mayoría de edad, concluye el pleno derecho.
· Cuando el matrimonio es anulado.
· Cuando tiene por causa la habilitación de edad, y la emancipación es revocada por el juez, para que tenga efectos debe ser inscripto en la revocación del
Registro de estado civil y capacidad de personas.
Ejercicio de la responsabilidad de crianza. Art. 358 y 359 LOPNNA.
La responsabilidad de crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes
Igualdad de Genero.
El padre y la madre que ejerzan la patria potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la responsabilidad de crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la responsabilidad de crianza seguirán siendo ejercidos conjuntamente por el padre y la madre.
Artículo 387.- Régimen de convivencia familiar
El régimen de convivencia familiar debe ser convenido de mutuo acuerdo entre el padre y la madre, oyendo al hijo o hija. De no lograrse dicho acuerdo, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente, podrá solicitar al juez o jueza que fije el régimen de convivencia familiar, quien decidirá atendiendo al interés superior de los hijos e hijas. La decisión podrá ser revisada a solicitud de parte, cada vez que el bienestar del niño, niña o adolescente lo justifique.
Artículo 389-A.- Incumplimiento del régimen convivencia familiar
Al padre, la madre, o a quien ejerza la custodia, que de manera reiterada e injustificada incumpla el régimen de convivencia familiar, obstaculizando el disfrute efectivo del derecho del niño, niña o adolescente a mantener relaciones y contacto directo con su padre o madre, podrá ser privado o privada de la custodia.
MANUTENCIÓN
COMPRENDE TODO LO RELATIVO AL SUSTENTO, VESTIDO, HABITACIÓN, EDUCACIÓN, CULTURA, ASISTENCIA Y ATENCIÓN MÉDICA, MEDICINAS, RECREACIÓN Y DEPORTE, REQUERIDOS POR EL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE.
Determinación de la manutención.
Para la determinación de la obligación de manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social.
Cuando el obligado u obligada trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.
La cantidad a pagar por concepto de obligación de manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomará como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional, para el momento en que se dicte la decisión. En la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos.
El derecho venezolano ha creado mecanismos para proteger y garantizar los derechos de todas las personas que se encuentran en el territorio nacional; especialmente a los niños, niñas y adolescentes, quienes cuentan con una ley especial que regula todo su entorno jurídico, estableciendo sus deberes y derechos como lo es la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA).
Uno de los derechos concretos que le ha sido otorgado y reconocido a los Niños y Adolescentes es el Derecho a la Justicia, el cual consiste en que si a un Niño o Adolescente se le ha violado alguno de sus derechos puede acudir ante los Tribunales de Protección a interponer la demanda y estos están obligados a garantizarle la restitución de ese derecho.
Este derecho tiene sus antecedentes en el Código Civil de la República de Venezuela de 1862, cuando en el título VII relativo a la patria potestad en su artículo 268, señala que el hijo puede acudir ante el Juez a solicitar la autorización para aceptar una herencia, legado o donación.- Desde el año de 1862, se le reconoce al hijo, sin distinción de edad, el derecho de acudir ante el Juez a solicitar dicha autorización. En el mencionado artículo no hay una distinción de edad, se refiere al hijo sometido a patria potestad. Con base a lo establecido en el artículo 87 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quien puede acudir ante el Juez a solicitar la autorización para aceptar una herencia, legado o donación es el adolescente, porque tiene plena capacidad para presentar dicha solicitud directamente ante el Juez.
El Derecho a la Justicia según lo establecido en el artículo 87 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se ejerce por ante los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, es por ellos que en el año 2005, se realizó estudio de campo en las trece (13) Salas de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, con el objetivo de constatar, si existía algún expediente aperturado directamente por un Niño o Adolescente en dichos Tribunales, para lo cual se procedió a revisar los libros índices y los de causas, no encontrándose en ninguna de las Salas expediente alguno iniciado por un Niño o Adolescentes; procediéndose entonces aplicar cuestionarios a los Jueces de las trece (13) Salas de los Tribunales de Protección del Área Metropolitana de Caracas.
De esa investigación y aplicación de cuestionarios, podemos señalar que para aquel momento, el artículo 87 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente no estaba siendo aplicado, y las causas fundamentales por las cuales los Niños y Adolescentes no acudían ante los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente fueron las siguientes: En primer lugar, el desconocimiento que tenían de ese derecho que le ha sido reconocido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; en segundo lugar, la falta de uniformidad de criterios de los Jueces, en relación así el niño debía estar representado o si podía hacer la denuncia directamente ante los Tribunales; y en tercer lugar, por la edad y la capacidad de discernimiento, porque el artículo 87 señala que todos los niños y adolescentes tienen derecho acudir ante un Tribunal para la defensa de sus derechos, un niño no tendría la capacidad de discernir cuando se le está violando su derecho, y ante cual organismo debe acudir, ese reconocimiento que se le hace al niño, no sería ejercido por él, es por ello que ese derecho solo debería atribuirse a los Adolescentes, por su capacidad de discernimiento.
Jurisprudencia
En este sentido el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 17 de mayo de 2001, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena, la cual se refiere a un conflicto de competencia, pero sin embargo en uno de sus puntos trata del artículo 87 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, el derecho a la justicia, ha venido sosteniendo:
(…)
13. El artículo 87 de la LOPNA consagra el derecho de todos los niños y adolescentes de acudir ante un tribunal competente, independiente e imparcial, para la defensa de sus derechos e intereses y a que éste decida sobre su petición dentro de los lapsos legales. Todos los adolescentes tienen plena capacidad de ejercer directa y personalmente este derecho a cuyo fin el Estado garantizará asistencia y representación jurídica gratuita a niños y adolescentes que carezcan de medios económicos suficientes.
14. El deber de asistencia por parte del Estado, conforme lo establece el artículo 87, antes citado, es coadyuvante o complementario al de los padres y tutores en quienes recae, en primer término, esa obligación de asistencia. Por inexistencia de padre o tutor del niño o del adolescente o cuando entre éstos y aquellos hubiere conflicto de intereses, el Estado asumirá plenamente la asistencia y representación. Tratándose de asuntos judiciales el tribunal llamado a conocer asume una función de protección.
Según lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, cuando hay conflicto entre el niño o adolescente y sus padres, el Estado debe asumir la representación o asistencia a través de los órganos auxiliares del Estado, como son las Defensorías, Fiscalías o Consejos de Protección. Cuando se trata de asuntos judiciales, patria potestad, responsabilidad de crianza y manutención, el Juez que conoce de la causa asume una función proteccionista y debe garantizar los derechos del niño o adolescente ante los intereses de los padres.
En el caso de Venezuela, lo que se le ha otorgado a los adolescentes es una sana participación activa en los juicios donde éstos sean los principales interesados y debido a su grado de madurez, el juez debe prestarle a éste la necesaria atención en función de su superior nivel de desarrollo.
Esto nos ha demostrado que el artículo 87 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se refiere a la facultad que tienen los adolescentes de iniciar directamente algunos procesos, tales como privación de patria potestad, revisión y modificación de la responsabilidad de crianza y fijación de la obligación de manutención, atribuyéndosele a los adolescentes legitimación activa, es decir, la posibilidad que tienen de comenzar un juicio con el fin de garantizarles la restitución del derecho violado.
En conclusión, los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas no estaban aplicando lo establecido en el artículo 87 de la Ley Orgánica para la Protección, porque consideraban que los Niños y Adolescentes al momento de interponer la denuncia debían estar asistidos o representados por un Defensor Público, Consejero de Protección o Fiscal, es decir, el Estado debe garantizarles asistencia gratuita y representación jurídica gratuita a los Niños y Adolescentes para que puedan ejercer su derecho a la defensa. Para aquella fecha, al acudir directamente los niños o Adolescentes ante las Defensorías, Consejos de Protección o Fiscalías, traerían lista la demanda al Tribunal y no tendrían que ordenar su notificación para que representen al menor en los actos sucesivos, y se cumpliría el principio de celeridad procesal.
Sin embargo, con la entrada en vigencia de la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de fecha 10 de diciembre de 2007, según Gaceta Oficial Nº 5.859, la demanda puede ser presentada en forma oral o escrita, y se le reconoce en el artículo 451 eiusdem, la plena capacidad procesal de los adolescentes, por lo cual el criterio sostenido por los Tribunales para aquella fecha no sería aplicable en los actuales momentos, es decir, que pueden acudir directamente ante el Tribunal a interponer su demanda en forma oral, y el Tribunal admitirla y ordenar la notificación del fiscal, y así ejercer su función de proteccionistas de los derechos del adolescente.
La separación, la nulidad y el divorcio no eximen a los padres de sus obligaciones para con los hijos. La Ley 15/2005, de 8 de Julio, de reforma del Código Civil en materia de separación y divorcio, ha introducido importantes cambios en cuanto a la guarda y custodia y la patria potestad de los hijos.

No es lo mismo la "guardia y custodia" que "patria potestad". Lo normal es que la patria potestad se conceda a ambos y sólo se priva de ellos en casos extremos (malos tratos, no prestación de alimentos, etc.)

Los cónyuges pueden acordar por convenio, o el Juez decidir, en su caso, que el ejercicio de la patria potestad se atribuya a uno sólo de los cónyuges o a ambos de forma compartida. En este último supuesto se trataría de la figura de la "custodia compartida".

Los juzgados españoles no están adoptando esta medida porque creen que es contraproducente para el bienestar de los hijos menores.

Se acordará el ejercicio compartido de la guarda y custodia de los hijos cuando así lo soliciten los padres en la propuesta de convenio regulador o cuando ambos lleguen a este acuerdo en el transcurso del procedimiento. El Juez, al acordar la guarda conjunta y tras fundamentar su resolución, adoptará las cautelas procedentes para el eficaz cumplimiento del régimen de guarda establecido, procurando no separar a los hermanos.

En todo caso, antes de acordar el régimen de guarda y custodia, el Juez deberá recabar informe del Ministerio Fiscal, y oír a los menores que tengan suficiente juicio cuando se estime necesario de oficio o a petición del Fiscal, partes o miembros del Equipo Técnico Judicial, o del propio menor, valorar las alegaciones de las partes vertidas en la comparecencia y la prueba practicada en ella, y la relación que los padres mantengan entre sí y con sus hijos para determinar su idoneidad con el régimen de guarda.

No procederá la guarda conjunta cuando cualquiera de los padres esté incurso en un proceso penal iniciado por atentar contra la vida, la integridad física, la libertad, la integridad moral o la libertad e indemnidad sexual del otro cónyuge o de los hijos que convivan con ambos. Tampoco procederá cuando el Juez advierta, de las alegaciones de las partes y las pruebas practicadas, la existencia de indicios fundados de violencia doméstica.

Excepcionalmente, aun cuando no se den los supuestos anteriores, el Juez, a instancia de una de las partes, con informe favorable del Ministerio Fiscal, podrá acordar la guarda y custodia compartida fundamentándola en que sólo de esta forma se protege adecuadamente el interés superior del menor.

El Juez, antes de adoptar alguna de las decisiones a que se refieren los apartados anteriores, de oficio o a instancia de parte, podrá recabar dictamen de especialistas debidamente cualificados, relativo a la idoneidad del modo de ejercicio de la patria potestad y del régimen de custodia de los menores.

La atribución de la guarda y custodia requiere atender a las circunstancias concretas, en combinación con los criterios legales:


- El interés superior de los menores.

- El derecho de audiencia de los menores.

- El principio de no separación de hermanos a que se refiere el art. 92 párrafo. 4.º, Código Civil.

- La edad de los menores

- El tiempo de que disponen los progenitores

- La convivencia del solicitante con una tercera persona

- El lugar de residencia, etc.


Corresponde al Juez adoptar la decisión final analizando diversos factores, aunque en el 95% de los casos, la sentencia es favorable a la madre.

Si hay mutuo acuerdo entre los dos progenitores el juez puede ratificar lo que han acordado ambos, salvo que considere que puede haber un riesgo claro para los menores.


Si no hay acuerdo previo, la justicia decide, teniendo en cuenta:


1.- No separar a los hermanos.


2.- Las necesidades afectivas y emocionales de los mismos.


3.- La cercanía de otros miembros de la familia (los abuelos, por ejemplo).


4.- La disponibilidad de los padres para poder atenderles mejor o peor.


5.- Si alguno de los cónyuges tiene algún tipo de adicción, enfermedad mental o tipo de vida desordenada.


6.- Otro de los criterios que tiene en cuenta el juez, y que a menudo resulta el más determinante, es la dedicación que haya tenido cada progenitor hacia el hijo antes de producirse la ruptura. (en el 95% de los casos se adjudican a las mujeres).



También se fijará un régimen de visitas que es el tiempo que el niño convive con el progenitor que no tiene la custodia. Lo normal es un régimen de visitas de fines de semana alternos y en las vacaciones de un 50%, aunque puede ser flexible si hay una buena relación entre los progenitores.


Cuando no hay acuerdo entre las partes, es obligatorio establecer un régimen mínimo detallando los períodos, días y horas de recogida, así como quién será la persona que vaya a buscar a los menores.



Y cuando el niño sea mayor de 13 años se tendrá en cuenta su opinión a la hora de establecer el régimen y las fechas de las visitas.


Los Derechos y obligaciones de los progenitores respecto a los hijos:


Con custodia:



A) Derechos:

1.- El disfrute diario de los hijos.
2.- Tomar las decisiones que afectan a los niños en el día a día.
3.- Administrar sus bienes y la pensión alimenticia.



B) Obligaciones:

1.- Alimentarles, educarles y darles la compañía y el cariño necesarios.
2.- Facilitar el cumplimiento del régimen de visitas.
3.- Informar al otro progenitor de las incidencias importantes que le sucedan al menor.

Sin custodia:



A) Derechos

1.- Disfrutar del régimen de visitas acordado.
2.- Ser informado de todas las incidencias importantes.
3.- Ejercer la patria potestad, que sigue siendo compartida, salvo que el juez indique lo contrario.
4.- Acudir al juez en caso de que se produzca algún incumplimiento.



B) Obligaciones



1.- Cumplir con todo lo acordado en el convenio regulador (régimen de visitas, pensiones alimenticias...)
2.-Velar por ellos en todo lo que se refiere a salud, educación y desarrollo integral de su persona.


En las Uniones de hecho:


Los padres pueden pactar lo que consideren oportuno respecto al ejercicio de la guardia y custodia pero en ningún se puede acordar la renuncia al pago de los alimentos de los hijos o que éstos los pague una tercera persona distinta a los progenitores.

Si este pacto no existe, es necesaria la intervención judicial y, salvo excepciones, el juez otorgará a ambos progenitores la patria potestad y la guardia y custodia a aquel con quien conviva el menor. Al otro progenitor se le otorgará un régimen de visitas y comunicaciones para que pueda tener consigo al menor, generalmente, los fines de semanas alternos y la mitad de los periodos de vacaciones.

En el caso de los hijos cuyos padres no están casados:

Si el hijo fue reconocido sólo por la madre, es ella quien exclusivamente tendrá la patria potestad. Y si el hijo fue reconocido por ambos padres, rige lo señalado anteriormente distinguiendo si sus padres viven juntos o separados.

Si el hijo no está reconocido por su padre y se intenta su reconocimiento a través de un juicio de reclamación de la paternidad, y el padre niega su paternidad, pero luego el juez determina que efectivamente es el padre, éste perderá todos los derechos que le otorga la patria potestad.

El padre y/o la madre que tenga la patria potestad, tendrá los siguientes derechos en cuanto a los bienes de los hijos:

1.- La administración de los bienes del hijo. Para resguardar la seguridad de los bienes raíces del hijo, en el caso que el padre o madre que tenga la patria potestad quiera vender o hipotecar alguno de ellos, necesitará autorización judicial.



2.- La representación del hijo tanto judicial (sea que el hijo es demandante o demandado), como extrajudicial (por ejemplo para firmar contratos o tramitar en un banco la obtención de una libreta de ahorro para el hijo)



3.- El goce de los bienes raíces del hijo, es decir la facultad de usar sus bienes muebles o raíces; como por ejemplo arrendar la casa del hijo y recibir el pago del arriendo mensual.



Y por último, se plantean algunas preguntas muy comunes como si la mujer es la que ha provocado la separación, si puede perder automáticamente la guarda y custodia de sus hijos, así como si carece de medios económicos o por no tener trabajo. No es así ya que normalmente la mujer tendrá la guarda y custodia de los hijos menores y, únicamente, podrá perderla cuando tenga problemas graves de comportamiento: toxicomanía, alcoholismo, etc., o porque lo hayan decidido conjuntamente ambos cónyuges.

De todas formas siempre es recomendable acudir a un profesional especialista en esta materia para cualquier duda que pueda surgir al respecto.

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