Eximentes de Responsabilidad Penal: Análisis Detallado del Artículo 10

Clasificado en Formación y Orientación Laboral

Escrito el en español con un tamaño de 2,34 KB

Artículo 10: Eximentes de Responsabilidad Criminal

Están exentos de responsabilidad criminal:

  1. El loco o demente, a no ser que haya obrado en un intervalo lúcido, y el que, por cualquier causa independiente de su voluntad, se halla privado totalmente de razón.

  2. Inciso Derogado.

  3. Inciso Derogado.

  4. El menor de dieciocho años. La responsabilidad de los menores de dieciocho años y mayores de catorce se regulará por lo dispuesto en la ley de responsabilidad penal juvenil.

  5. Derogado.

  6. El que obra en defensa de su persona o derechos, siempre que concurran las siguientes circunstancias:

    • Primera: Agresión ilegítima.
    • Segunda: Necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla.
    • Tercera: Falta de provocación suficiente por parte del que se defiende.
  7. Inciso Derogado.

  8. El que obra en defensa de la persona o derechos de su cónyuge, de su conviviente civil, de sus parientes consanguíneos en toda la línea recta y en la colateral hasta el cuarto grado, de sus afines en toda la línea recta y en la colateral hasta el segundo grado, de sus padres o hijos, siempre que concurran la primera y segunda circunstancias prescritas en el número anterior, y la de que, en caso de haber precedido provocación de parte del acometido, no tuviere participación en ella el defensor.

  9. El que obra en defensa de la persona y derechos de un extraño, siempre que concurran las circunstancias expresadas en el número anterior y la de que el defensor no sea impulsado por venganza, resentimiento u otro motivo ilegítimo.

Se presumirá legalmente que concurren las circunstancias previstas en este número y en los números 4° y 5° precedentes, cualquiera que sea el daño que se ocasione al agresor, respecto de aquel que rechaza el escalamiento en los términos indicados en el número 1° del artículo 440 de este Código, en una casa, departamento u oficina habitados, o en sus dependencias o, si es de noche, en un local comercial o industrial y del que impida o trate de impedir la consumación de los delitos señalados en los artículos 141, 142, 361, 362, 365 bis, 390, 391, 433 y 436 de este Código.

Entradas relacionadas: