Fundamento constitucional y legal
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Reincidencia
Artículo 177. En caso de reincidencia, se duplicará el monto de la sanción.
Excedente de pasajeros y pasajeras, y carga transportada
Artículo 178. La autoridad competente, impedirá la circulación del vehículo cuando se determine el exceso de personas o de carga, hasta tanto sean transferidas las personas o liberada la carga excedente, sin perjuicio de la aplicación de la sanción correspondiente.
Suspensión de la licencia o título profesional de conducir
Artículo 179. Serán sancionados o sancionadas con suspensión de la licencia o título profesional:
1. Por el término de tres (3) meses, quien conduzca vehículos de un tipo distinto al autorizado por su licencia.
2. Por el término de seis (6) meses:
a. Los conductores y las conductoras con licencia de primer, segundo o tercer grado, que conduzcan vehículos correspondientes a dichas licencias, en condiciones que pongan en peligro la seguridad del tránsito.
b. Los conductores y las conductoras que hayan acumulado cinco (5) infracciones en un período de doce (12) meses.
3. Por el término de doce (12) meses:
a. Los conductores y las conductoras con licencia de cuarto o quinto grado o título profesional que conduzcan vehículos correspondientes a dichas licencias, en condiciones que pongan en peligro la seguridad del tránsito.
b. Los conductores y las conductoras que en caso de accidente de tránsito terrestre hayan producido lesiones gravísimas, de las tipificadas en el
Código Penal y que hayan sido declarados o declaradas responsables por dicho accidente. En este caso, cuando el hecho se haya producido bajo influencia de la ingestión de bebidas alcohólicas, sustancias estupefacientes o psicotrópicas o por exceso de velocidad, la suspensión podrá dictarse hasta por tres (3) años contados a partir de la fecha de la sentencia definitivamente firme.
c. Los conductores y las conductoras que tengan más de cinco (5) procedimientos acumulados en uno o más expedientes por infracción, en sede judicial.
d. Los conductores y las conductoras que hayan acumulado tres (3) sanciones por conducir vehículos a exceso de velocidad o bajo influencia de bebidas alcohólicas o de sustancias estupefacientes o psicotrópicas.
4. Por un término de tres (3) años:
a. Los conductores y las conductoras que en un término de doce (12) meses hayan acumulado al menos dos (2) notas de suspensión.
b. Los conductores y las conductoras que en caso de accidente hayan producido lesiones culposas graves de las tipificadas en el Código Penal y hayan sido declarados o declaradas responsables por dicho accidente.
5. Por el término de cinco (5) años, a los conductores o las conductoras que en caso de accidentes donde tenga lugar el fallecimiento de personas, hayan sido declarados o declaradas responsables por dicho accidente. No obstante, cuando el hecho se haya producido bajo influencia de bebidas alcohólicas, sustancias estupefacientes y psicotrópicas o por exceso de velocidad, le será revocada la licencia y quedará inhabilitado por diez (10) años para obtener nueva licencia.
En el caso del numeral 2, literal b) y numeral 3, literal a), de este artículo, cuando el conductor o la conductora haya cumplido las dos (2) terceras partes de
la sanción y dentro de este lapso haya realizado un curso sobre las normas de tránsito y transporte terrestre, con un mínimo de treinta (30) horas de duración, se le conmutará el resto de la sanción y la licencia o el título profesional recobrará su vigencia.
La autoridad administrativa del transporte terrestre incorporará la decisión al Registro Nacional de Vehículos y de Conductores y Conductoras. Las formalidades a seguir con ocasión de la suspensión de licencias de conducir o de los títulos profesionales serán establecidas en el Reglamento de esta Ley.
Retención de la licencia o título profesional de conducir
Artículo 180. La licencia o el título profesional de conducir, sólo podrán ser retenidos en caso de decisión definitiva que acuerde la revocatoria. La decisión se notificará al Registro Nacional de Vehículos y de Conductores y Conductoras.
En caso de suspensión, la decisión se incorporará al Registro Nacional de Vehículos y de Conductores y Conductoras, y se dejará constancia mediante nota que se estampará en la propia licencia o título profesional o por otros medios que determine el Reglamento de esta Ley.
Casos de retención de los vehículos
Artículo 181. Se procederá a la retención de los vehículos por parte de las autoridades competentes del transporte terrestre, en sus respectivas circunscripciones, cuando se verifiquen los siguientes supuestos:
1. Cuando el vehículo circule en condiciones evidentes de inseguridad y mal funcionamiento.
2. Cuando el conductor o la conductora no porte documento alguno que permita demostrar la propiedad del vehículo.
3. Cuando el vehículo circule sin sus correspondientes placas identificadoras, salvo que su conductor o conductora porte el permiso provisional de circulación previsto en el Reglamento de esta Ley, expedido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre.
4. Cuando el vehículo se encuentre actualmente involucrado en accidentes de tránsito terrestre con personas lesionadas o fallecidas.
5. Cuando se demuestre la falsedad de los documentos de registro o de los seriales de identificación del vehículo.
6. En los demás casos que señale la ley.
En el caso del numeral 2 de este artículo, la autoridad deberá hacer entrega del mismo al momento de subsanarse la falta, sin perjuicio de la multa a que haya lugar. En el caso del numeral 1, la autoridad entregará el vehículo al propietario o a la propietaria al momento de disponer de una grúa, a los fines de ser trasladado, bien al lugar que éste estime conveniente o bien a talleres de reparación que subsanen la falla, en cuyo caso el propietario o la propietaria quedará sujeto a presentación y revisión del vehículo en la oportunidad que se fije. En el caso del numeral 4, el vehículo será entregado a su propietario o propietaria previa autorización del Fiscal del Ministerio Público que conozca del hecho, y cuando se trate del supuesto previsto en el numeral 5, las autoridades entregarán el vehículo a su propietario o propietaria una vez cumplido con los trámites correspondientes que demuestren la autenticidad de los documentos, en un lapso que no exceda de cinco (5) días hábiles.
Extralimitación de funciones
Artículo 182. A los efectos del artículo anterior, la extralimitación y el abuso de poder de los funcionarios o funcionarias en el ejercicio de sus funciones, acarreará responsabilidad civil, administrativa y penal de acuerdo a la ley.
Lapso para pagar las multas
Artículo 188. Las multas a que se refiere esta Ley deberán ser pagadas en la respectiva oficina receptora de fondos, dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes contados a partir de la notificación. Vencido dicho plazo se causarán intereses de mora, sin necesidad de requerimiento previo de las autoridades administrativas del transporte terrestre, desde la fecha de su exigibilidad hasta la extinción total de la deuda.
Reparación de daños
Artículo 192. El conductor o la conductora, o el propietario o la propietaria del vehículo y su empresa aseguradora, están solidariamente obligados u obligadas a reparar todo daño que se cause con motivo de la circulación del vehículo, a menos que se pruebe que el daño proviene de un hecho de la víctima, o de un tercero que haga inevitable el daño; o que el accidente se hubiese producido por caso fortuito o fuerza mayor. Cuando el hecho de la víctima o del tercero haya contribuido a causar el daño, se aplicará lo establecido en el Código Civil. En caso de colisión entre vehículos, se presume, salvo prueba en contrario, que los conductores o las conductoras tienen igual responsabilidad civil por los daños causados.