Igualdad y Libertad Religiosa en el Marco Constitucional Español
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El Principio de Igualdad en la Constitución Española
Tipos de Igualdad
La Constitución Española aborda el principio de igualdad desde dos perspectivas:
- Igualdad material o sustancial: El Artículo 9.2 se refiere a las condiciones materiales de existencia, vinculándose con la definición del Estado de Derecho como social y democrático. Este principio obliga a los poderes públicos a facilitar el disfrute de los derechos y el cumplimiento de los deberes en igualdad entre los ciudadanos. Se resume en la frase: “Corresponde a los poderes públicos promover las condiciones para la libertad e igualdad reales y efectivas; remover los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud y facilitar la participación”.
- Igualdad jurídica: El Artículo 14 establece que: “Los españoles son iguales ante la ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social”. Este precepto constitucional goza del mayor vigor jurídico y está protegido mediante el recurso de amparo por violación de los derechos y libertades.
Obligaciones Derivadas del Principio de Igualdad
- Igualdad ante la Ley: Implica que, bajo ciertas condiciones, se deben producir siempre las mismas consecuencias jurídicas. Este principio está vinculado a la seguridad jurídica y a la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos. La Administración y los jueces deben desarrollar y aplicar las leyes sin establecer discriminación entre los destinatarios de la norma.
- Igualdad en la Ley: Este criterio rige en nuestro ámbito cultural actual. La igualdad jurídica (Art. 14) vincula y tiene como destinatario a la Administración, al Poder Judicial y al legislador (Art. 9 y 53).
Igualdad y Libertad Religiosa
El legislador puede establecer regulaciones jurídicas tomando como elemento de conexión el hecho de las creencias religiosas, si bien deberá acreditar la justificación de tal modo de proceder. El principio de igualdad debe conectarse con el mandato constitucional de que los poderes públicos tengan en cuenta las creencias religiosas de la sociedad española y mantengan las consiguientes relaciones de cooperación con la Iglesia católica y las demás confesiones.
El principio de cooperación y la mención de la Iglesia católica limitan y modulan el alcance del principio de igualdad, el cual deberá ser examinado en cada supuesto, de acuerdo con las orientaciones suministradas. Al Tribunal Constitucional, en última instancia, le corresponde trazar la frontera entre la distinción normativa legítima y la discriminación injustificada.
Se ha señalado que la mención expresa de la Iglesia católica en la Constitución sobra, pues no puede haber desigualdad cualitativa entre las diversas religiones en un Estado democrático y, por tanto, laico, que mantiene relaciones de cooperación con las confesiones religiosas. El mayor o menor arraigo social de una y otra religión no debe conducir a una discriminación jurídica entre las que tienen un Acuerdo o Convenio de cooperación con el Estado y las que no lo tienen, pues cada persona es igual en dignidad, derechos y deberes para expresar su diferente individualidad, en este caso a través del ejercicio del derecho a la libertad religiosa, y todas las confesiones religiosas deben recibir un trato igual por parte del Estado.
Como trato igual no es trato idéntico, es constitucional modular la cuantía económica de la cooperación teniendo en cuenta, entre otros aspectos, el mayor o menor número de personas creyentes de una determinada confesión religiosa. Todo lo realizado a efectos prácticos de organizar la convivencia democrática. Pero, en definitiva, el Estado democrático no puede privilegiar a las creencias religiosas de unos individuos sobre las de otros.