El Incumplimiento de Obligaciones en el Código Civil

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EL INCUMPLIMIENTO

1. LA PRESTACIÓN O ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO Y LA EJECUCIÓN FORZOSA

La acción o prestación de incumplimiento consiste en la reclamación, por parte del acreedor, de la intervención judicial para que se dicte sentencia cuyo fallo condenatorio obligue al deudor a cumplir con la obligación en los términos pactados y, en cuyo caso, además imponga una indemnización por daños y perjuicios derivados del incumplimiento. Si a pesar de dictarse dicha sentencia condenatoria el deudor continúa sin realizar la prestación debida, habrá que recurrir a la acción forzosa, que consiste en el nuevo requerimiento del acreedor a los Tribunales para que se ordene la ejecución de la sentencia condenatoria resultante de la acción de cumplimiento previa.

1. Ejecución forzosa en forma específica o cumplimiento "in natura":

Consiste en obtener judicialmente el cumplimiento de la obligación en los términos pactados en el momento de constituirse la relación obligatoria.

  • Obligaciones de dar cosa mueble determinada: art. 701. El Tribunal pondrá la cosa debida en posesión del acreedor utilizando para ello los apremios necesarios (como la entrada en lugares cerrados o la solicitud de auxilio a las fuerzas públicas). Si no se conociera el paradero de la cosa o si esta no se encontrara en el lugar en que debiera, el Tribunal interrogará al deudor o terceros para que digan dónde se encuentra, aprecibiéndoles de que podrían estar incurriendo en delito de desobediencia.
  • Obligaciones de dar una cosa mueble genérica o indeterminada: art. 702. El ejecutante podrá instar a que se le ponga en posesión de las cosas debidas, o bien que corra a cuenta del ejecutado la adquisición en el mercado de las mismas, solicitando si procede el embargo de sus bienes para correr con los gastos.
  • Obligaciones de hacer no personalísimas: art. 705 y 706. El Tribunal requerirá al deudor para que realice el cumplimiento en un plazo fijado a tenor de la naturaleza de la obligación y las circunstancias que la rodeen. Si no cumple en dicho plazo, el ejecutante podrá pedir que se encargue la realización a un tercero o reclamar el resarcimiento por daños y perjuicios, salvo que el título ejecutivo contenga una disposición expresa para el supuesto de incumplimiento, en cuyo caso se atenderá a lo dispuesto en la misma. Si el acreedor opta por la realización a un tercero, el coste se determinará por un perito tasador y si el deudor no abonase los gastos se procederá al embargo de sus bienes y a su realización forzosa hasta obtener la suma necesaria.
  • Obligaciones de hacer personalísimas: art. 709. Se establece un plazo para que el deudor cumpla. Dentro de ese plazo, se concede al deudor el derecho a manifestar ante el Tribunal las razones por las que se niega a ejecutar la prestación y a alegar lo que estime conveniente acerca del carácter personalísimo o no personalísimo de la obligación. Transcurrido el plazo, el ejecutante podrá pedir, bien que se le entregue un equivalente pecuniario, bien que se apremie al ejecutado con una multa por cada mes que transcurra sin haber cumplido una vez finalizado el plazo. Si se acordase la entrega de un equivalente pecuniario, en la resolución se impondrá una única multa al deudor, que consistirá en una suma de dinero equivalente a la contraprestación que se hubiese convenido y, a falta de convenio, se atenderá al valor o precio de mercado de la prestación que se trate. Si se decide apremiar al ejecutado con multas mensuales, se le requerirá cada tres meses el cumplimiento hasta que pase un año desde el primero. Si al cabo del año el deudor continúa sin cumplir, se acordará la entrega de un equivalente pecuniario o la adopción de las medidas que el tribunal considere idóneas para la satisfacción del interés del ejecutante o acreedor. Si el título ejecutivo contiene una disposición expresa para el caso de incumplimiento del deudor, se estará a lo dispuesto en la misma y no será de aplicación lo mencionado anteriormente.
  • Obligaciones de no hacer: art. 710. Se requerirá al ejecutado, cada vez que incumpla, para que deshaga lo mal hecho si fuera posible, indemnice los daños y perjuicios ocasionados y se abstenga de reiterar el comportamiento no permitido, aprecibiéndole de que, en caso contrario, incurriría en un delito de desobediencia a la autoridad judicial. Para que deshaga lo mal hecho se le impondrán multas mensuales. Si no fuera posible deshacerlo, o el incumplimiento de la condena no fuera susceptible de reiteración, la ejecución procederá para el resarcimiento al ejecutante por los daños y perjuicios.

2. Ejecución forzosa en forma genérica o cumplimiento por equivalencia:

Tiene lugar cuando no es posible el cumplimiento in natura a través de los mecanismos que el ordenamiento jurídico dispone para la ejecución forzosa en forma específica. En estos casos, el juez determinará un equivalente pecuniario a la prestación debida no ejecutada, pudiendo decretarse, además, de forma preventiva, el embargo de los bienes del deudor para que, si este no paga la suma de dinero correspondiente, se saquen a subasta y el acreedor cobre lo debido con los beneficios obtenidos.

2. LA INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS

En caso de incumplimiento por causas imputables al deudor, el acreedor, además de la acción de cumplimiento y acción de resolución, tiene derecho a la acción de resarcimiento de daños, consistente en una indemnización a su favor por los daños y perjuicios derivados del incumplimiento de la prestación debida. Regulado en el artículo 1101 CC. El daño resarcible debe ser probado por el acreedor, así como el nexo causal entre este y el incumplimiento del deudor.

Del artículo 1106 del Código Civil se desprenden los elementos que constituyen el daño resarcible:

1. DAÑO EMERGENTE / DAÑO POSITIVO:

Es la pérdida económica efectivamente sufrida por el acreedor como consecuencia del incumplimiento. Alude a él el precepto cuando dice que la indemnización de daños y perjuicios comprende...

  • El valor de la pérdida sufrida.

2. LUCRO CESANTE / DAÑO NEGATIVO:

Se trata de la ganancia que el acreedor habría obtenido si el deudor hubiera satisfecho adecuadamente la prestación. A ello se refiere el artículo 1106 con que la indemnización de daños y perjuicios comprende, no sólo el valor de la pérdida sufrida, sino también el de la ganancia que haya dejado de obtener el acreedor.

La jurisprudencia es rigurosa en la apreciación de este elemento, debiendo demostrarse efectivamente que se ha producido una pérdida de ganancias, y no un posible enriquecimiento hipotético, descartando así lo que denomina "sueños de ganancia"; es decir, rechaza aquellos supuestos meramente posibles, pero de resultados inseguros y desprovistos de certidumbre.

Hay que tener en cuenta, además, que los daños que han de tenerse en cuenta a la hora de determinar que procede una indemnización, no son únicamente los económicos o patrimoniales, sino que hay que incluir los daños morales (indemnización del daño moral o daño no patrimonial), que afectan al estado psíquico, a los sentimientos o a la personalidad y que se derivan del incumplimiento o del cumplimiento defectuoso de una prestación.

La regla general respecto a la extensión del daño resarcible es que la indemnización debe situar al acreedor en la misma posición en la que se encontraría en caso de que se hubiese cumplido la obligación. Pero hay que tener en cuenta que dicha extensión será mayor cuando se trate de un supuesto doloso y menor cuando el incumplimiento esté basado en la negligencia del deudor.

Así, dispone el artículo 1107, que cuando el deudor incumpla por negligencia, sólo responderá de los daños previstos o que se hayan podido prever en el momento de constituirse la obligación, y que deriven directamente del incumplimiento de la obligación.

En cambio, si ha mediado dolo, el deudor responderá de la totalidad de los daños ocasionados, previstos o no en momento de constituirse la obligación y derivados directa o indirectamente del incumplimiento.

3. EL INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES RECÍPROCAS. ESPECIAL REFERENCIA A LA FACULTAD DE RESOLUCIÓN POR INCUMPLIMIENTO. EXAMEN DEL ARTÍCULO 1124 DEL CÓDIGO CIVIL (I)

En los casos de incumplimiento de obligaciones recíprocas, el acreedor tiene a su disposición, además de la acción de cumplimiento, y si procede la ejecución forzosa, y la indemnización por daños y perjuicios, los denominados remedios sinalagmáticos, que son:

  1. Oponer la "excepción de contrato no cumplido" y la "excepción de cumplimiento defectuoso": EXCEPTIO NON ADIMPLETI CONTRACTUS Y EXCEPTIO NON RITE ADIMPLETI CONTRACTUS.
  2. El derecho a resolver el contrato, al que se le puede añadir la correspondiente indemnización por daños y perjuicios (artículo 1124).
  3. La compensación de mora, por mor del párrafo 3º del artículo 1100.

No todos estos remedios son compatibles entre sí:

3.1 La excepción de contrato no cumplido o EXCEPTIO NON ADIMPLETI CONTRACTUS

Es un medio de defensa procesal propio de las obligaciones recíprocas, bilaterales o sinalagmáticas, a disposición de aquella parte que sea denunciada por incumplimiento, cuando quien denuncia tampoco ha cumplido con la prestación que le incumbe. Así, vemos que supone una negativa provisional de cumplimiento, basada en el principio de cumplimiento simultáneo, que opera en las obligaciones recíprocas e implica que nadie está obligado a cumplir hasta que la otra parte no lo haga.

Requisitos:

  • Que exista una relación obligatoria recíproca.
  • Que una de las partes sea demandada por incumplimiento.
  • Que la parte que efectúa la reclamación de cumplimiento no haya cumplido ni ofrecido el cumplimiento.
  • Que la alegación de la excepción no sea contraria a la buena fe. Sería contraria a la buena fe:
    • Cuando la parte que la invoca ha motivado intencionadamente el incumplimiento de la otra parte.
    • Cuando el incumplimiento es muy leve y se refiere a prestaciones secundarias, de forma que no queda justificada la negativa de ejecutar la prestación que se reclama.

Por su parte, la excepción de cumplimiento defectuoso o EXCEPTIO NON RITE ADIMPLETI CONTRACTUS, viene reconocida por la doctrina y la jurisprudencia y entra en juego cuando la parte que reclama el cumplimiento de la obligación ha efectuado la prestación que le corresponde, pero de forma parcial o defectuosa. Así, el demandado puede negarse a cumplir la prestación que le incumbe hasta que la otra parte cumpla en los términos convenidos. Para que opere efectivamente, deberá considerar el Tribunal que los defectos en el cumplimiento del demandante son suficientes para oponerse a cumplir la parte demandada.

3. EL INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES RECÍPROCAS. ESPECIAL REFERENCIA A LA FACULTAD DE RESOLUCIÓN POR INCUMPLIMIENTO. EXAMEN DEL ARTÍCULO 1124 DEL CÓDIGO CIVIL (II)

3.2. La facultad de resolución por incumplimiento. Análisis del artículo 1124 CC

La facultad de resolución por incumplimiento es un instrumento de defensa que se le atribuye a aquella parte de la relación obligatoria recíproca que ha cumplido con su prestación, cuando la otra parte no ha cumplido con la suya, para optar por dejar sin efectos el contrato en lugar de solicitar el cumplimiento forzoso de la obligación.

Viene regulada en el artículo 1124 del Código Civil, donde se establece que: La facultad de resolver las obligaciones se entiende implícita en las recíprocas, para el caso de que uno de los obligados no cumpliere lo que le incumbe. El perjudicado podrá escoger entre exigir el cumplimiento o la resolución de la obligación, con el resarcimiento de daños y abono de intereses en ambos casos. También podrá pedir la resolución, aun después de haber optado por el cumplimiento, cuando éste resultare imposible. El Tribunal decretará la resolución que se reclame, a no haber causas justificadas que la autoricen para señalar plazo. Esto se entiende sin perjuicio de los derechos de terceros adquirentes, con arreglo a los artículos 1295 y 1298 y a las disposiciones de la Ley hipotecaria.

Requisitos:

  1. Que exista una relación obligatoria recíproca.
  2. Que la parte que pretende la resolución haya cumplido o esté dispuesta a hacerlo.
  3. Que la otra parte no haya cumplido. Suele considerarse que el incumplimiento debe ser por causas imputables al deudor, aunque en ocasiones la jurisprudencia ha admitido la resolución del contrato cuando el incumplimiento se debe a caso fortuito, por ejemplo la STS de 14 de noviembre de 1984 cuando dice que cuando la cosa se perdió sin culpa del deudor, queda extinguida la obligación, lo que determina que cuando tenga lugar la pérdida de la cosa, cuya entrega condicionaba la eficacia del contrato de Compraventa, se origina la resolución del contrato suscrito y procede la devolución de la cantidad.
  4. Que el perjudicado (persona que ha cumplido), exija la actuación del artículo 1124. Vemos por tanto que la facultad de resolución opera con carácter discrecional. El párrafo 2º le confiere al perjudicado la facultad de optar entre dos posibilidades (en ambos casos con el correspondiente abono de intereses y el resarcimiento o indemnización de los daños y perjuicios ocasionados):
    1. Pedir el cumplimiento forzoso de la prestación, si fuera posible.
    2. Pedir la resolución de la obligación.

Ambas son incompatibles entre sí, en el sentido de que no cabe ejercerlas simultáneamente, pero nada impide que se lleve a cabo primero el cumplimiento forzoso y, subsidiariamente (al no ser posible la primera opción), se opte por pedir la resolución de la obligación. Así se desprende del propio precepto, cuando dice que también podrá pedir la resolución, aun después de haber optado por el cumplimiento, cuando éste resultare imposible. El párrafo 3º - El Tribunal decretará la resolución que se reclame, a, no haber causas justificadas que la autoricen para señalar plazo - le reconoce al juez la discrecionalidad de conceder al que no ha cumplido un aplazamiento, atendiendo a su buena fe o a su imposibilidad de cumplir en el momento que debía.

Una vez declarada la resolución, surte plenos efectos, así, se procede a la restitución a cada parte contratante de las cosas y el valor de lo aportado por razón del contrato. Es decir, los sujetos deberán devolver las cosas que hubieran adquirido en virtud del contrato y el precio con los correspondientes intereses. Estos efectos operarán, como se desprende del párrafo 4º del artículo, siempre y cuando las cosas se encuentren en poder de las partes contratantes y no hayan pasado a terceros adquirentes, en cuyo caso, habrá que determinarse si el ejercicio de la acción de resolución alcanza al tercero (si éste debe restituir también lo adquirido) o no. El párrafo 4º del artículo 1124 establece que esto se entiende sin perjuicio de los derechos de terceros adquirentes con arreglo a los artículos 1295 y 1298 y las disposiciones de la Ley hipotecaria. De este modo debemos diferenciar entre:

  • Terceros de mala fe. Serán aquellos que conozcan la ilicitud de la transmisión, sabiendo que su transmitente no ha cumplido con su parte del contrato. En este caso, el tercero adquirente quedará obligado a devolver las cosas al contratante que cumplió fielmente con su prestación, o bien a indemnizarle por los daños y perjuicios ocasionados por la enajenación. Se aprecia aquí el carácter retroactivo de la resolución del contrato.
  • Terceros de buena fe. Son terceros de buena fe aquellos que ignoran que su transmitente no ha cumplido con su parte del contrato, concurriendo en ellos la creencia de que el acto de transmisión realizado es justo y lícito. Diferenciándose a su vez entre que la adquisición se haya realizado a título gratuito o a título oneroso.
    • Cuando el tercero de buena fe haya adquirido el título con carácter oneroso, éstos quedan protegidos por el ordenamiento jurídico, de forma que la adquisición queda completamente firme. Esto constituye una excepción a la regla general de retroactividad que caracteriza a la resolución del contrato.
    • Cuando lo haya hecho a título gratuito, en cambio, no se verá protegido y le afectarán los efectos de la resolución, debiendo restituir lo recibido.

5. GARANTÍAS Y PROTECCIÓN DEL CRÉDITO. ESPECIAL REFERENCIA A LAS MEDIDAS CONSERVATIVAS DEL PATRIMONIO DEL DEUDOR: ACCIÓN SUBROGATORIA Y ACCIÓN REVOCATORIA (I)

Las medidas específicas de reforzamiento y protección del crédito son aquellos medios que el ordenamiento pone a disposición del acreedor para asegurar el cumplimiento de las obligaciones. Entran en juego cuando la garantía legal que supone el principio de responsabilidad patrimonial universal del deudor resulta insuficiente para asegurar el cumplimiento de las obligaciones. Así, las medidas de reforzamiento del crédito más utilizadas en la práctica son las siguientes:

  1. Garantías previas: Se pactan en el momento de constituirse la relación obligatoria, con la finalidad de estimular al deudor para que cumpla. Así, destacamos:
    • Los derechos reales de garantía; en virtud de los que el deudor o un tercero vinculan una cosa de su propiedad al cumplimiento de la obligación, de forma que, si ésta queda incumplida, el acreedor tiene derecho a venderla y cobrarse la deuda por su importe. De entre ellas destacan:
      • La prenda: Cuando la cosa que se vincula es un bien mueble.
      • La hipoteca: Bien inmueble.
    • Medios de garantía personal: El más relevante es el contrato de fianza, a través del cual un tercero adquiere la posición de deudor subsidiario, de forma que, si el deudor principal no cumple, el acreedor se dirige al fiador, que quedará obligado en ese caso.
  2. Derecho de retención: se trata de un derecho que se le atribuye legalmente al acreedor en determinados supuestos, que implica la facultad de retener o mantener en su posesión la cosa que está obligado a restituir a quien se la entregó, deudor, hasta que éste no cumpla con su deuda relacionada con la cosa retenida. No encuentra una regulación específica, pero el Código Civil se refiere a esta figura, entre otros, en los artículos 502 y 522 relativos al usufructuario y en el 1600 relativo al depositario.
  3. La cláusula penal: constituye una obligación accesoria de garantía, añadida a la obligación principal que tiene como finalidad garantizar el cumplimiento de la obligación mediante el pacto entre las partes en el que una de ellas se compromete a realizar una prestación a favor de la otra (normalmente pecuniaria) en el supuesto de que se incumpla con la prestación principal o se cumpla de forma irregular o defectuosa. Es habitual establecer este tipo de cláusulas en los contratos de obra, para que se cumpla la prestación en el plazo establecido.
  4. Las arras: son otra posible medida de aseguramiento que consiste en la entrega de una cosa, normalmente una suma de dinero, del deudor al acreedor como señal de que va a cumplir con la prestación debida. Las arras se constituyen por un "pacto accesorio" que se añade al contrato, fundamentado en el principio de libertad de estipulaciones consagrado en el artículo 1255. La regulación de las arras se encuentra dentro de la del contrato de compraventa, puesto que es donde se utilizan con más frecuencia. Distinguimos entre:
    • Arras confirmatorias: Cumplen la función de reforzar y probar la existencia del contrato y consisten en la entrega de una cantidad de dinero a modo de señal, como parte del precio de la deuda en su totalidad.
    • Arras penitenciales o de arrepentimiento: Son propias del contrato de compraventa y vienen reguladas en el artículo 1454. Consisten en la entrega de una determinada cantidad de dinero efectuada por el comprador a favor del vendedor, pero con la característica de que cualquiera de las partes tiene derecho a rescindir el contrato bajo la condición, si es el comprador, de perder la cantidad entregada y, siendo el vendedor el que desiste del contrato, de devolverla por duplicado.

Las medidas conservativas del patrimonio del crédito son los mecanismos que se le atribuyen al acreedor para conseguir ver satisfecho su interés una vez que se ha dirigido contra los bienes del deudor y éste ha burlado el principio de responsabilidad patrimonial universal bien dejando de cobrar sus créditos o bien transmitiendo sus bienes a otras personas. Así, distinguimos dos tipos de acciones de las que dispone el acreedor en estos casos, ambas recogidas en el artículo 1111 del Código Civil:

  1. Acción subrogatoria o indirecta: "Los acreedores, después de haber perseguido los bienes de que esté en posesión el deudor para realizar cuanto se les debe, pueden ejercitar todos los derechos y acciones de éste con el mismo fin, exceptuando los que sean inherentes a su persona...". Se trata de una facultad legal del acreedor para ejercitar los derechos y acciones - siempre y cuando éstos no sean personalísimos - de titularidad de su deudor en su propio beneficio, habiendo acreditado la insuficiencia de bienes en el patrimonio del deudor tras haberlos perseguido en un pleito anterior al ejercicio de la acción. Se trata de un recurso subsidiario, puesto que para que quepa su ejercicio es necesario que el acreedor se haya dirigido previamente contra el patrimonio del deudor.

    Vemos que para poder ejercitarla es necesario que concurran una serie de requisitos:

    • Que exista un crédito contra el deudor.
    • Que el acreedor no pueda cobrar la deuda de otra forma, debiendo el acreedor dirigirse previamente contra el patrimonio de su deudor.
    • Que el derecho a favor del deudor que el acreedor va a ejercitar para cobrarse la deuda no sea personalísimo, en cuyo caso sólo podría ser ejercitado por la persona del deudor.

    Si concurren estos tres requisitos, el acreedor tiene derecho a ejercitar las acciones y derechos que el deudor tenga contra un tercero, subrogándose en su posición de acreedor frente al mismo, con todo lo que ello implica. Los efectos que se derivan de la acción subrogatoria hay que contemplarlos atendiendo a dos cuestiones: ¿Puede el acreedor reclamar la totalidad de la deuda que le correspondería reclamar a su deudor, o sólo la parte que sea suficiente para cubrir su crédito? ¿El beneficio obtenido de la reclamación es para él en exclusiva o deberá repartirse en caso de que existan más acreedores?

    • El acreedor puede ejercitar las acciones y derechos del deudor en su totalidad, y no solo respecto a la cuantía de la deuda correspondiente, sin perjuicio de la obligación de devolución que se genera respecto a lo sobrante.
    • El acreedor que ejercita la acción subrogatoria no goza de ningún derecho de preferencia frente al resto de acreedores que pueda tener el deudor. Lo que obtenga de la reclamación se integrará en el patrimonio del deudor e irá destinado a cubrir las deudas que tenga frente a todos los acreedores y no en provecho exclusivo del acreedor que ejercita la acción.

    Esta acción subrogatoria, como hemos apuntado, se califica de "indirecta" porque para ejercerla es necesario que el acreedor previamente se dirija contra el patrimonio del deudor y sólo entonces, no hallando satisfecho su interés de este modo, podrá ejercerla. Pero existe la posibilidad de omitir ese paso, mediante la acción directa, mediante la que los acreedores podrán ejercitar los derechos de sus deudores sin haberse dirigido previamente contra su patrimonio y además el acreedor se convierte en el beneficiario directo de las acciones y derechos del deudor en caso de que existan más acreedores. Actualmente, esta acción directa sólo se admite en supuestos concretos, como por ejemplo el contemplado en el artículo 1597 relativo al contrato de obra, que concede dicha acción a los que ponen su trabajo y materiales en una obra ajustada alzadamente por el contratista contra el dueño de la obra hasta la cantidad que éste adeude a aquél.

  2. Acción revocatoria o pauliana: "Pueden también impugnar los actos que el deudor haya realizado en fraude de su derecho". Consiste en dejar sin efecto los actos que el deudor haya realizado de forma fraudulenta respecto al acreedor que tiene la facultad de ejercitarla, cuando el patrimonio del deudor sea insuficiente para la satisfacción del crédito, por haberlo transmitido a terceros. Se trata de una acción personal dirigida a obtener la ineficacia del contrato celebrado entre el deudor (que actuó de forma fraudulenta respecto al acreedor, con el objetivo de ocultar su patrimonio y eludir sus deudas) y el tercero. Al igual que la acción subrogatoria, requiere que el acreedor previamente se dirija contra los bienes de su deudor. Así, para que proceda ejercitarla deben concurren los siguientes requisitos:
    • Que exista un derecho de crédito a favor del que ejercita la acción, anterior a la fecha en que tenga lugar la enajenación o acto de disposición que se pretende impugnar del deudor con un tercero.
    • Que el deudor haya celebrado un contrato o negocio posterior a la contracción de la deuda, que beneficie a un tercero.
    • El requisito "eventus damnis": Que como consecuencia de dicho contrato el acreedor se haya visto perjudicado por no poder cobrar su deuda debido a la insolvencia del deudor.
    • Que el acreedor carezca de otro recurso legal para obtener la reparación del perjuicio, habiéndose dirigido previamente contra el patrimonio del deudor en un pleito anterior al ejercicio de la acción
    • El requisito "consilium fraudis": Que el acto que impugna el acreedor sea efectivamente fraudulento, es decir, con intención de perjudicarle. Se presume que ha habido fraude, tal como establece el artículo 1297, cuando el deudor enajenase los bienes a título gratuito o cuando lo haga a título oneroso existiendo una sentencia condenatoria en su contra o se haya expedido mandamiento de embargo de bienes.
    • Que el adquiriente (el tercero) haya sido cómplice en el fraude. Se entiende que hay mala fe, con carácter general, cuando el tercero conoce el fraude. Si el tercero adquiriente actuó de buena fe, la disposición de bienes es firme y no prospera el ejercicio de la acción revocatoria.

    Los efectos de la acción revocatoria o Pauliana vienen recogidos en el artículo 1291 y siguientes del Código Civil, dentro de la rescisión de los contratos. El principal, respecto al tercero con quien el deudor contrata, es la revocación del acto fraudulento o, si se prefiere, la rescisión del contrato en virtud del cual se produjo la enajenación fraudulenta, y así, obligar al adquiriente (tercero) a devolver lo recibido por el acto que se rescinde (artículo 1295) o bien, si no fuese posible la devolución, a indemnizar a los acreedores por los daños y perjuicios que se hubieran derivado de la enajenación fraudulenta (artículo 1298). ¿Qué pasaría si el tercero transmite a su vez el objeto del contrato a otro sujeto? ¿Le alcanzaría a este "subadquirente" el ejercicio de la acción? Para que sea así deben darse una serie de requisitos:

    1. Que concurran los requisitos generales para que la acción revocatoria pueda ser puesta en marcha.
    2. Que el subadquirente lo sea a título gratuito o, siéndolo a título oneroso, lo sea de mala fe. En cuyo caso la demanda recaería sobre los tres: deudor, tercero y subadquirente. Si lo es de buena fe, el acreedor sólo tendrá derecho a una indemnización contra el deudor y el tercero.

    La acción revocatoria queda sometida a un plazo de ejercicio de 4 años, tal como dispone el artículo 1299 del Código Civil. Dicho plazo comenzará a computarse desde el momento en que se efectúa la enajenación fraudulenta.

5. GARANTÍAS Y PROTECCIÓN DEL CRÉDITO. ESPECIAL REFERENCIA A LAS MEDIDAS CONSERVATIVAS DEL PATRIMONIO DEL DEUDOR: ACCIÓN SUBROGATORIA Y ACCIÓN REVOCATORIA (II)

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