Mecanismos de Control Constitucional: Recurso, Cuestión y Amparo
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Mecanismos de Control de Constitucionalidad
1. RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD: El art. 161.1 CE establece el recurso de inconstitucionalidad como el principal instrumento procesal para controlar la constitucionalidad de normas con fuerza de ley. Se trata de una impugnación directa de la norma, un control directo.
a) Legitimación:
Están legitimados para interponer el recurso de inconstitucionalidad, según el art. 162.1 de la CE: Presidente del Gobierno, Defensor del Pueblo, 50 Diputados, 50 Senadores, los órganos colegiados ejecutivos de las CCAA y las asambleas de las CCAA.
b) Plazo:
El plazo para interponer el recurso de inconstitucionalidad es de tres meses a partir de la publicación de la norma impugnada (art. 33 LOTC). En el caso de las normas con fuerza de ley de las CCAA, que se publican tanto en su diario oficial como en el Boletín Oficial del Estado, es la primera publicación la que sirve como dies a quo para computar este plazo de tres meses. El plazo de tres meses se alarga a nueve meses en los supuestos en los que se ponga en marcha el mecanismo de cooperación previsto en el art. 33.2 LOTC tendente a evitar precisamente la impugnación de normas estatales por las Comunidades Autónomas o viceversa.
c) Procedimiento:
Se inicia mediante un escrito de quien posea la legitimación, o de su comisionado, en el que se ha de concretar la disposición impugnada y los motivos del recurso. El TC, tras admitirlo, remite el recurso al Congreso, Senado, Gobierno y, si es de una Comunidad Autónoma, a su Asamblea Legislativa y Ejecutivo. Estos órganos pueden personarse y presentar alegaciones. Finalmente, el Pleno del TC debe dictar sentencia (art. 34 LOTC).
d) Efectos:
El art. 164 CE regula los efectos de las sentencias del TC en general, y de las que declaran la inconstitucionalidad de las normas con fuerza de ley en concreto. Este precepto se encuentra desarrollado en los arts. 38 y ss. Desde el punto de vista temporal, las STC despliegan sus efectos a partir del día siguiente de su publicación en el BOE (art. 164 CE). En cuanto a su contenido, la declaración de nulidad supone la nulidad de los preceptos afectados, según el art. 39.1 de la LOTC. La Constitución y la LOTC recogen otros principios de las STC que tienen como finalidad hacer realidad el principio de que el TC es el “supremo intérprete de la CE”. Así establece, que las sentencias recaídas en procedimientos de inconstitucionalidad “tienen plenos efectos frente a todos” y “vincularan a todos los poderes públicos”. -> Tiene plenos era omnes. Las decisiones del TC no pueden ser recurridas en el ámbito interno y tienen efecto de cosa juzgada. Resuelto un asunto por el Tribunal, no puede volver a plantearse ante él.
2. CUESTIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: Segundo instrumento procesal para controlar la constitucionalidad de las normas con fuerza de ley. Según el art. 163 CE, cuando un órgano judicial considere que una norma con rango de ley aplicable al caso pueda ser contraria a la Constitución, planteará la cuestión ante el TC, en la forma y con los efectos que establezca la ley, que en ningún caso serán suspensivos.
No intervienen quienes están legitimados para interponer recurso, sino los órganos judiciales, que actúan como filtro para hacer llegar al TC las quejas de inconstitucionalidad con un mínimo fundamento. Para que estas cuestiones sean admitidas a trámite, deben cumplir ciertos requisitos:
- Aplicabilidad: La duda sobre la constitucionalidad debe surgir en un procedimiento del que conozca el órgano judicial, planteada por éste o por alguna de las partes. Ese procedimiento debe ser de naturaleza jurisdiccional, sin que sea posible que el juez plantee cuestiones de inconstitucionalidad.
- Relevancia de la cuestión para el fallo: No basta con el surgimiento de la duda, tiene que ser relevante para el fallo.
- La duda debe estar fundada y motivada por el órgano judicial que eleva la cuestión ante el TC.
- El órgano judicial debe buscar una interpretación de la norma en duda acorde con la CE, solo si no la encuentra plantea la cuestión.
A) Procedimiento:
El órgano judicial debe verificar el cumplimiento de los requisitos y analizar si la contradicción entre una norma y la Constitución puede resolverse por vía interpretativa. El planteamiento se realiza mediante auto, concretando la norma cuestionada, los motivos de su posible inconstitucionalidad y justificando en qué medida la decisión del proceso depende de la constitucionalidad de la norma, tras oír a las partes y al Ministerio Fiscal. Esta cuestión se plantea al concluir el procedimiento judicial y antes de la resolución. Planteado ante el TC, se cierra la primera fase (proceso a quo, en el que surge la duda) y se abre la segunda (proceso ad quem, donde se decide la validez de la norma). El TC realiza un control de cumplimiento de los requisitos, y si admite la cuestión, se da traslado al Fiscal General, Cámaras, Gobierno y, si es el caso, al legislativo y ejecutivo de las CCAA, para que se personen y formulen las alegaciones, si lo estiman conveniente. Formuladas éstas, el Pleno del TC dicta sentencia y notifica su decisión al juez o tribunal que planteó la cuestión para que resuelva en consecuencia el proceso a quo.
b) Las “autocuestiones” de inconstitucionalidad:
Existen en la LOTC 2 previsiones que permiten que sea el propio TC el que se plantee la inconstitucionalidad de una norma con fuerza de ley:
- En aquellos casos en los que el TC, conociendo de un recurso de amparo, aprecie que la lesión de un derecho fundamental procede de una norma con fuerza de ley contraria a la CE, la Sala, o en su caso la Sección, en los términos del art. 55.2 LOTC.
- Conflictos en defensa de la autonomía local imputable a una norma con fuerza de ley. Las autocuestiones de inconstitucionalidad: propio TC quien se plantea la cuestión de constitucionalidad.
3. RECURSO DE AMPARO: Instrumento procesal de defensa ante el TC de los derechos y libertades de los ciudadanos. Cumple con una doble misión: 1) Sirve como último remedio interno de protección de los derechos del ciudadano; 2) tiene una función objetiva de defensa de la constitucionalidad al servir de instrumento de interpretación de los DDFF.
a) Objeto:
El recurso de amparo, según lo establecido por el art. 53.2 CE, protege de cualquier acto de los poderes públicos que atente contra los derechos consagrados en los preceptos siguientes: Art. 14 de la CE: principio de igualdad. Sección Primera del Capítulo II del Título Primero de la CE, es decir, derechos fundamentales y libertades públicas, de los art. 15 a 29 de la CE. Derecho a la objeción de conciencia (art. 30.2 CE). Para interponer un recurso de amparo es necesaria una lesión de alguno de los derechos proveniente de los poderes públicos, es decir, la lesión solo puede proceder de ellos.
b) Procedimiento:
Están legitimados para interponer el recurso de amparo: Cualquier persona natural o jurídica que invoque un interés legítimo. El Defensor del Pueblo. El Ministerio Fiscal.
c) El principio de subsidiariedad:
El TC reitera que el recurso de amparo es subsidiario en la protección de los derechos y libertades, ya que los órganos judiciales tienen la responsabilidad inmediata en su defensa. La intervención del TC a través del recurso de amparo, tiene un carácter extraordinario. Varios son los requisitos en los que se concreta este carácter subsidiario del recurso de amparo:
- Solo se puede acudir en amparo ante el TC cuando se hayan agotado todos los instrumentos ordinarios de defensa de los DDFF. Quien interponga el recurso se haya visto afectado de manera más o menos directa por la lesión a ese DF.
- Se exige “haber sido parte en el proceso judicial correspondiente”, (art. 46.1.b de la LOTC). Esto resulta coherente con el principio de subsidiariedad que caracteriza al recurso de amparo.
- El recurso de amparo es un instrumento procesal subsidiario, esto quiere decir que la intervención del TC es extraordinaria y solo se justifica cuando los recursos ordinarios no son suficientes, sólo entonces se acude al TC en última instancia. Se ha tenido que dar previamente la oportunidad a los jueces o tribunales ordinarios de reparar la lesión de derechos denunciado, puesto que son los “garantes naturales” de los DDFF.
d) Plazo:
Según el órgano al que se impute la lesión, los plazos para interponer recurso de amparo variarán, así pues, pueden darse estos supuestos:
- Recurso contra actos sin fuerza de ley procedentes de órganos parlamentarios del Estado o de las CCAA: Plazo de 3 meses desde que el acto es firme según las normas internas de funcionamiento del órgano legislativo correspondiente (art. 42 TC).
- Recurso contra actos del Gobierno, órganos ejecutivos de las CCAA o de las distintas AAPP, sus agentes o funcionarios: Plazo es de 20 días desde la notificación de la resolución judicial (art. 43 TC).
- Recurso contra actos u omisiones de órganos judiciales: Plazo para recurrir de 30 días a partir de la notificación de la resolución que pone fin al proceso judicial (art. 43 TC).
Otros supuestos concretos no previstos expresamente en la LOTC:
- Recurso por la negativa de aceptar la objeción de conciencia, con un plazo de 20 días.
- Recurso contra la decisión de la Mesa del Congreso de no admitir una propuesta legislativa de iniciativa popular, con un plazo para recurrir de 3 meses.
- Recurso de amparo electoral contra las juntas electorales por la proclamación de candidatos y candidatos electos, con plazos excepcionalmente breves: 2 días para la proclamación de candidatos y 3 días para los candidatos electos.
e) Procedimiento:
Se inicia mediante la presentación de la correspondiente demanda dirigida al TC, deben exponerse:
- Los hechos que fundamentan la demanda.
- Los preceptos constitucionales infringidos.
- Los derechos y libertades que se estiman vulnerados.
Además, deben acompañar a la demanda una serie de documentos:
- Acreditación de la representación del recurrente por el correspondiente procurador.
- Certificación de la resolución recurrida.
Interpuesta la demanda, si se dan todos los requisitos, el procedimiento que se sigue ante el TC consta de 2 fases:
- Fase de admisión: El TC verifica si la demanda cumple con todos los requisitos legales.
- Si se cumplen las exigencias legales la demanda es admitida a trámite y entra en la segunda fase, en caso contrario, la demanda se inadmite y puede ser por dos motivos: Si no se cumplen todos los requisitos legales, TC abre plazo de subsanación si los defectos son corregibles. Si el TC determina que la demanda no tiene la "especial trascendencia constitucional" necesaria, ya que TC solo se ocupa de casos de mayor importancia y puede rechazar los que considere poco relevantes. Si la demanda cumple los requisitos legales, es admitida a trámite por la Sección correspondiente por unanimidad; y en caso de que no se dé la unanimidad, es la Sala la que decide. Una vez admitida a trámite la demanda empieza el proceso constitucional. En éste comparece el Ministerio Fiscal y las partes en vía judicial previa. Estos realizan sus alegaciones después de lo cual la Sala del TC que atienda el caso dicta sentencia.
En el caso de estimación, según el art. 55 LOTC:
- Se declara la nulidad del acto o resolución impugnada.
- Se reconoce el derecho o libertad vulnerado.
- Se restablece al recurrente en la integridad del derecho, debiendo adoptar las medidas que sea necesarias.
La doctrina de las sentencias tiene la función de intérprete supremo de la CE. La sentencia de amparo tiene triple efecto:
- Declaración de nulidad del acto impugnado.
- Reconocimiento del derecho o libertad vulnerado.
- Restablecimiento del derecho al recurrente.
Estatutos de Autonomía
1. ESTATUTOS DE AUTONOMÍA: La Constitución no reconoce directamente la autonomía de las nacionalidades y regiones, sino solo el derecho a acceder a ella. Junto a ese reconocimiento, y como instrumentos básico para hacerlo efectivo, la Constitución prevé la existencia de un tipo de normas muy particulares: los Estatutos de Autonomía, definidos por el artículo 147 de la CE como "la norma institucional básica de cada Comunidad Autónoma".
a) Contenido:
Tiene como objetivo servir de sustento fundamental a la creación, organización y atribución de competencias para la CCAA. Origen, la CCAA nace con su Estatuto, es la carta de nacimiento de la CA que posee el Estatuto de Autonomía, el art. 147.2 de la CE exige que en el mismo se establezca su denominación de la comunidad que mejor corresponda a su identidad histórica y la delimitación del territorio. Organización. art. 147.2 de la CE establece que el Estatuto deberá contener «la denominación, organización y sede de las instituciones autónomas propias». Existe una absoluta libertad para determinar en cada Estatuto estos extremos básicos de la organización de la CA ya que autonomía supone, entre otras cosas «autoorganización». Asunción de competencias. Art 147.2 d) de la CE, «las competencias asumidas dentro del marco establecido en la Constitución y las bases para el traspaso de los servicios correspondientes a las mismas». Además del contenido básico los EEAA tienen otros contenidos, por ejemplo, normas relativas a símbolos, el pluralismo lingüístico, normas relativas a hacienda y economía…También se han incorporado normas de naturaleza finalista o programática sobre la acción de los poderes públicos autonómicos.
b) Naturaleza del Estatuto de Autonomía:
El EEAA es una norma jurídica sui generis puesto que posee una doble dimensión: es una norma institucional básica de cada CCAA y por otra forma parte del OJ estatal, ya que se aprueban mediante LO por las CG. De esta doble naturaleza se deducen 4 consecuencias:
- Los EEAA están sometidos a la CE, de la que deriva su legitimidad jurídica.
- El EEAA no puede vulnerar la CE, estando, sometido a los instrumentos ordinarios de control de constitucionalidad.
- El hecho de que los EEAA se aprueben mediante LO no significa que se trate de una norma como otra cualquiera con esta naturaleza, si así fuera, cualquier ley orgánica podría modificar los Estatutos.
- Los EEAA, como normas básicas de sus respectivos ordenamientos territoriales, prevalecen sobre el resto de normas tanto en los aspectos formales y organizativos, como sustanciales. Las leyes y normas autonómicas deben respetar el Estatuto, que fija las grandes líneas estructurales del ordenamiento jurídico de cada CA.
Elaboración y Reforma de los Estatutos de Autonomía
5. ELABORACIÓN Y REFORMA EEAA: La doble naturaleza de normas estatales y autonómicas que los Estatutos poseen se refleja tanto en los procedimientos para su elaboración como en los de reforma.
a) Elaboración de los Estatutos de Autonomía:
La CE, en el momento de elaborarse, se previenen dos tipos básicos de regímenes autonómicos según pudiera accederse o no al máximo de autonomía de forma inmediata: Vía rápida y vía lenta. Ello trajo como consecuencia que se establecieran dos tipos de procedimiento para ejercer el derecho a la autonomía:
- El acceso a la autonomía de vía lenta (ordinaria): El art. 143 de la CE establece la vía ordinaria a la autonomía que debieron seguir quienes optaron por la autonomía de vía lenta o no plena. Este procedimiento fue seguido por doce Comunidades Autónomas: Asturias, Cantabria, La Rioja, Murcia, Comunidad Valenciana, Aragón, Castilla-La Mancha, Canarias, Extremadura, Islas Baleares, Madrid y, Castilla y León.
- El acceso a la autonomía de la vía rápida (extraordinario): procedimiento complejo, fue seguido por Andalucía. Este procedimiento se encuentra simplificado para los territorios que en el pasado hubieran plebiscitado afirmativamente proyectos de EEAA como Cataluña, Galicia y PV.
El procedimiento especial de Navarra: Esta CCAA optó en lugar de elaborar un EA por actualizar su régimen foral mediante la aprobación de la LORAFNA. Ceuta y Melilla poseen también EEAA pero la autonomía que se les reconoce es cualitativamente distinta a la que poseen las CCAA ya que son ciudades autónomas.
b) Reforma de los EEAA:
Las reformas de los EEAA según la CE deben remitirse a las CG para su aprobación mediante LO. La doble dimensión autonómica y estatal del Estatuto de Autonomía se proyecta también en la iniciativa de reforma, puesto que parte de los Estatutos reconocen esa iniciativa tanto a órganos autonómicos (Consejo de Gobierno y Asamblea Legislativa, en general) como estatales (Cortes Generales y, en ocasiones, Gobierno de la Nación).
Principios de Articulación del Estado de las Autonomías
3. PRINCIPIOS DE ARTICULACIÓN DEL ESTADO DE LAS AUTONOMIAS:
a) Solidaridad:
El artículo 2 de la Constitución establece la unidad y autonomía como principios del Estado español, con la solidaridad entre nacionalidades y regiones para garantizar el equilibrio económico del territorio español (art. 138.1 CE). La solidaridad exige que los poderes públicos, centrales y autonómicos, actúen teniendo presente que son partes integrantes de una unidad, tienen unos intereses únicos y comunes. La CE establece el Fondo de Compensación Territorial para corregir desequilibrios económicos y promover la solidaridad.
b) Igualdad de las Comunidades Autónomas:
Consagrado en el art. 138.2 CE. Implica en su dimensión activa la existencia de una idéntica consideración político institucional de las CCAA. Su mayor importancia radica en la dimensión pasiva de no discriminación: la igualdad supone que la autonomía no puede justificar el trato discriminatorio de unas CCAA respecto de otras, ni ocultar situaciones de privilegio entre ellas.
c) Igualdad de derechos y obligaciones de los ciudadanos:
Reconocido expresamente por el art. 139.1 de la CE. Tiene una doble dimensión también:
- Faceta activa: el estatus jurídico de todos los ciudadanos es el mismo, cualquiera que sea la zona del territorio de la que provenga. El Estado es responsable de regular las condiciones básicas que garantizan la igualdad de todos los españoles en el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes.
- En su faceta pasiva implica que la autonomía de nacionalidades y regiones no puede servir para justificar tratos discriminatorios entre los ciudadanos.
d) Unidad económica:
La unidad del Estado se refleja en una unidad económica, tanto interna (eliminación de fronteras interiores) como externa. Actualmente, la tendencia a superar las unidades económicas estatales implica la búsqueda de nuevas formas de organización política, a través de la UE. Implica la existencia de un único mercado dentro del Estado, con libertad de circulación de bienes, capitales, servicios y mano de obra y la igualdad de las condiciones básicas de ejercicio de la actividad económica».
Reparto Competencial
1. LINEAS GENERALES DEL REPARTO COMPETENCIAL: Líneas generales de cómo se lleva a cabo el reparto competencial (funciones) entre el Estado y las Comunidades Autónomas:
- Este reparto responde al principio dispositivo, no viene fijado por la CE, sino que se deja que cada CCAA en su EEAA asuma las competencias de las que va a disponer.
- Las competencias que corresponden al Estado vienen enumeradas por la CE (149.1).
- Las competencias de las CCAA serán las que cada una de ellas asuma en su correspondiente EEAA.
- Mediante leyes específicas previstas en el art. 150 CE podrán transferirse a las CCAA competencias adicionales.
- Las competencias que no hayan asumido las CCAA en sus EEAA, o no les hayan sido transferidas, estarán incluidas en el ámbito competencial del Estado.
2. COMPETENCIAS EXCLUSIVAS Y COMPARTIDAS: La función jurisdiccional queda reservada al estado. Pueden distinguirse, a efectos de reparto competencial, varias posibilidades:
- Competencias exclusivas del Estado: Materias reservadas íntegramente a la competencia estatal.
- Competencias exclusivas de las CCAA: Materias que los EEAA reservan a la competencia de las CCAA.
- Competencias compartidas: Competencias las cuales ostentan tanto el Estado como las CCAA en virtud de la CE y los EEAA.
Competencias asumidas por las CCAA: Las competencias de cada CCAA serán incluidas en los respectivos EEAA.
Competencias legislativas: Las CCAA han asumido competencias para dictar normas con rango de ley. Así pues, las CCAA pueden dictar normas de igual rango que las leyes estatales de manera que no quedarán jerárquicamente sometidas a estas y por ello tampoco quedarán sometidas a la justificación contencioso administrativa sino a la jurisdicción constitucional.
Competencias ejecutivas: Revisten notoria importancia. La nueva ordenación territorial del Estado ha venido a crear un nuevo nivel ejecutivo: la Administración autonómica, distinta de las ya existentes, estatal y local.
3. COMPETENCIAS EXCLUSIVAS DEL ESTADO: La CE establece un sistema para garantizar que un conjunto de poderes y funciones quedara atribuido al Estado. Para ello existe una lista de competencias estatales fuera del ámbito de disponibilidad de las CCAA. Esta lista se establece mediante diversos mandatos de la CE:
- El artículo 149.1 que en sus 3 apartados establece una enumeración de competencias exclusivas estatales. Lo que queda fuera de ese listado está a disposición de las CCAA.
- Junto a la lista de competencias del Art. 149 hay una serie de materias, sin estar incluidas en esa lista, que quedan fuera de la disponibilidad de las CCAA: ejemplo materias reservadas a LO.