Nacionalidad y Vecindad Civil en España: Adquisición, Pérdida y Recuperación
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Nacionalidad en el Derecho Español
Hablar de nacionalidad supone hacer una remisión al derecho internacional. El concepto de nación se usa con distintas acepciones: Estado, país, territorio, comunidad cultural o racial, etc. Con todo, lo relevante para el derecho civil es la nación política o comunidad en la que reside la soberanía constituyente de un Estado. Desde este punto de vista, la nacionalidad es la cualidad o estado civil de la persona consistente en pertenecer a una determinada comunidad estatal.
La nacionalidad tiene un doble ámbito de importancia:
- Público: puesto que recoge derechos políticos y regula la extranjería.
- Privado: a través de una ley personal.
El régimen legal de la nacionalidad necesita reserva de ley según el artículo 11.1 de la Constitución Española (CE) y es competencia exclusiva del Estado.
Adquisición de la Nacionalidad
La adquisición de la nacionalidad de origen puede ser:
- Automática: regulada en los artículos 17.1 y 19.1 del Código Civil (CC).
- Por opción: regulada en los artículos 17.2 y 19.2 del CC.
La adquisición de la nacionalidad no originaria es una opción que regula el artículo 20.1 del CC. Es una concesión por residencia con unos requisitos comunes a todos los casos que aparecen en el artículo 23 del CC. La nacionalidad se puede adquirir también por consolidación según dispone el artículo 18 del CC.
Pérdida y Recuperación de la Nacionalidad
En cuanto a la pérdida y recuperación de la nacionalidad, hay que establecer una distinción entre:
- Pérdida de nacionalidad de origen: regulada por el artículo 24 del CC.
- Pérdida de nacionalidad no de origen: regulada por el artículo 25 del CC.
Por otro lado, la recuperación de la nacionalidad perdida aparece en el artículo 26 del CC, estableciendo la posibilidad de una doble nacionalidad.
Vecindad Civil en el Derecho Español
La vecindad civil es la condición o cualidad de los españoles que determina la aplicabilidad, en cuanto ley personal, de alguno de los ordenamientos civiles coexistentes en nuestro país.
Adquisición de la Vecindad Civil
La adquisición de la vecindad civil puede ser:
- Originaria: la cual fue establecida por el ius sanguinis y el ius soli. Establece como opción el acuerdo de los padres y un criterio residual: la vecindad común.
- Derivativa: supone la opción del hijo desde los 14 años, desde su lugar de nacimiento o cualquiera de los padres.
Además, se puede establecer como característica la opción de uno de los cónyuges, estableciendo que el matrimonio no modifica la vecindad. Aparece regulada en el artículo 14.5 del CC, donde se dispone su residencia.