Obligaciones 2

Clasificado en Derecho

Escrito el en español con un tamaño de 15,39 KB

COMPENSACION: Forma de extinguir las obligaciones la cual tiene lugar cuando 2 personas reúne recíprocamente la cantidad del deudor y del acreedor por  su propio derecho.

-Efectos: Extinguir por ministerio de la ley 2 deudas hasta la cantidad que importe la menor (compensación parcial); Si ambas deudas fueran iguales, extinguir el vinculo jurídico y la obligación con ello totalmente (compensación total); Extingue también los créditos accesorios de las obligaciones a compensar en la misma proporción, tanto las prestaciones accesorias de la deuda interés y gastos, como las garantías personales

-Elementos: 1) DOS PERSONAS, 2) CALIDAD RECÍPROCA DE DEUDORES Y ACREEDORES, 3) CALIDAD DE DEUDORES Y ACREEDORES POR SU DERECHO PROPIO.

-Especies:

PUEDE SER LEGAL

Que ambas deudas sean de dinero, o siendo de cosa fungibles éstas sean de la misma especie y calidad, siempre que se hayan designado al celebrarse el contrato de que emanen.

Que ambas deudas sean líquidas, es decir de cuantía determinada o que pueda determinarse en el plazo de nueve días y,

Que ambas deudas sean exigibles, es decir que conforme a derecho no puede rehusarse el pago.

CONVENCIONAL: El artículo 2188 prevé la posibilidad de que por convenio expreso de los interesados se compensen dos obligaciones que no lo son por ministerio de la ley, por no ser líquidas o exigibles. A esta compensación la podemos llamar convencional.

JUDICIAL: Se da cuando en el curso de un procedimiento judicial se hace líquida o exigible, o líquida y exigible una obligación que no lo era antes de iniciado el juicio.

FACULTATIVA: A diferencia de la convencional, en la facultativa no existe mutuo acuerdo de las partes para hacer compensables deudas que no lo son, sino simplemente existe la declaración de un acreedor mencionando estar de acuerdo en que el crédito a su favor se compense con la deuda a su cargo, para que la otra parte, sí esta de acuerdo, acepte y haga valer como compensación la oferta de aquél.

-PRINCIPIOS DE LA COMPENSACIÓN

RENUNCIABLE: la compensación puede ser renunciable, ya en forma expresa, ya por hechos que manifiesten de un modo claro la voluntad de hacer la renuncia.

SOLO BENEFICIA O PERJUDICA A LAS PARTES.  Solo opera entre deudores y acreedores que lo son por derecho propio, de acuerdo a esto, el deudor no podrá oponer la compensación alegando que su acreedor debe a su fiador, ni el deudor solidario puede exigir compensación con la deuda del acreedor a sus codeudores.

LA CESIÓN DE UN CRÉDITO COMPENSABLE REQUIERE EL CONSENTIMIENTO DEL OBLIGADO. En el caso de que uno de los acreedores ceda su derecho a un tercero con consentimiento del obligado, este no podría oponer la compensación al tercero cesionario aunque hubiere sido procedente en contra del cedente. En caso de oposición del obligado, el tercero habrá recibido el crédito como cesión ordinaria por lo que aquella podrá oponer la compensación de la misma forma que pudo oponérsele al acreedor cedente.

-NO PROCEDE: La compensación no tiene lugar en los siguientes casos:

Su una de las partes hubiere renunciado,

Si una de las deudas toma su origen de condenatorio por causa de despojo.

Si una de las deudas fuere por alimentos,

Si una de las deudas forma su origen en una renta vitalicia,

Si una de las deudas procede del salario mínimo

Si la deuda fuere de cosa puesta en depósito,

Si las deudas fueran fiscales, excepto cuando la ley lo autorice.

CONFUSIÓN: Consiste en la reunión de las cualidades de acreedor y de deudor en una misma persona como consecuencia de alguna circunstancia.

La Causa Única de la Confusión: Esta causa siempre es la sucesión jurídica, entendiendo por tal el traspaso del derecho o de la deuda, del acreedor o deudor, respectivamente, a otra persona. Por tanto, esta figura de la sucesión comprende, en sentido lato, la cesión, o sea, la traslación por acto entre vivos, que siempre ha de ser a titulo singular, y la transmisión por causa de muerte, bien sea a titulo universal herencia, o bien a titulo singular o legado.

Efecto de la confusión: liberar al deudor al extinguirse su obligación por la imposibilidad que implica que una persona se persiga a sí misma para el cumplimiento de la obligación.

Clases de confusión: total si el acreedor sucede al deudor, o el deudor al acreedor, en la totalidad de la deuda o del crédito. Lo mismo ocurrirá si es un tercero el que sucede en todo al acreedor y al deudor. Parcial si el acreedor sucede al deudor, o viceversa, solamente en una parte de la deuda o del crédito, o si un tercero sucede al acreedor y al deudor solamente en una parte del crédito y de la deuda.

REMISION DE DEUDA: es una forma es una subespecie de la renuncia. Es el acto jurídico por el cual el acreedor dimite voluntaria y unilateralmente al derecho de exigir, total o parcialmente a su obligado-deudor, el pago de la prestación debida.

Es el medio liberatorio por excelencia, ya que implica un acto jurídico unilateral o bilateral por virtud del cual el acreedor libera al deudor de su obligación.

Recibe también el nombre de “Perdón de deuda” y cuando es parcial, se habla de “quita”.

EFECTOS: Su efecto principal es extinguir el derecho de crédito, total o parcialmente, según lo decida el acreedor.

Produce también un efecto secundario: si la deuda está garantizada con derechos reales accesorios como hipoteca o prenda, también se extinguen estos como consecuencia; pero ello no sucede a la inversa, esto es, si el acreedor hace remisión de las garantías, no se extingue el crédito que estos garantizaban, el crédito principal subsiste.

FORMA DE REMISIÓN

a) expresa cuando el acreedor manifiesta su voluntad de renunciar en forma verbal o escrita o por signos inequívocos. La ley no exige ninguna formalidad para hacer una remisión expresa, aunque la deuda original conste en instrumento público.

b) tácita cuando el acreedor entregue voluntariamente al deudor el documento original en que constare la deuda. Es ésta una forma típica y muy frecuente de desobligar al deudor, cuyo estudio debe ser hecho con detenimiento.

DIFERENCIAS ENTRE RENUNCIA Y REMISIÓN

1.- La renuncia es el género, y se realiza respecto de derechos reales, personales, o de cualquiera otra índole, utilizándose en especial al término “abandono” para la renuncia se hace de derechos reales. La remisión es una especie del género renuncia, y se realiza de manera especial a los derechos personales o de crédito.

2.- La renuncia se puede hacer a favor de persona determinada, o de persona indeterminada, y sin ánimo de beneficiar a nadie en especial. La remisión, sólo se puede hacer en beneficio del obligado-deudor.

NATURALEZA JURÍDICA: Es un acto de carácter unilateral, pues no precisa para nada, de la voluntad del deudor; quiera o no éste que se le perdone la deuda, el acreedor puede de hacerlo, sin precisar de la voluntad del deudor, o como se dice de su “consentimiento”.

RENUNCIA DE DERECHOS: acto jurídico unilateral dimisión o dejación

Elementos de la renuncia:

a) Capacidad para renunciar.- Toda vez que se trata de una conducta que implica la pérdida voluntaria de un derecho de índole patrimonial, real, personal, o cualquier otro, se está en presencia de un acto de dominio o de disposición, y de ahí que solamente pueda llevarlo a cabo la persona con plena capacidad de goce y de ejercicio.

b) Derechos renunciables.- No todos los derechos que confiere la ley son susceptibles de renunciarse, y por lo mismo, no basta la sola capacidad para ello, sino que teniéndose esta, sólo se puede hacer respecto de aquellos derechos que la ley no estime irrenunciables.

De la imposibilidad de cumplimiento sobrevenida por causa no imputable al deudor:

MORA: es el injusto retardo en el incumplimiento de una obligación exigible. El retardo debe ser injusto, pues es posible que existan causas que lo justifiquen, como en caso fortuito, la fuerza mayor o conducta del acreedor, en tales supuestos el deudor no incurrirá en mora.

Caso fortuito: es el acontecimiento natural inevitable previsible o imprevisible, pero que impide en forma absoluta el cumplimiento de una obligación, por ejemplo: el temblor, la tormenta, la helada.

Fuerza mayor: es el hecho del hombre, previsible o imprevisible, pero inevitable, que impide en forma absoluta el cumplimiento de la obligación. Por ejemplo; la guerra, la huelga, las ordenes de la autoridad.

BIENES GENÉRICOS Y ESPECÍFICOS: Los genéricos pueden cambiar y conservan su mismo valor y los específicos no, deben ser exactamente los mismos.

BIEN CIERTO: Es aquel que está determinado e individualizado desde el inicio de la obligación, por tal razón no puede, no admite ser sustituido por otro semejante.

PRESCRIPCION: Prescripción es un medio de liberarse de obligaciones mediante el transcurso de cierto tiempo.

-prescripcion negativa es la exoneracion de obligaciones por no exigirse su cumplimiento dentro del transcurso de cierto tiempo y bajo las condiciones establecidas por la ley.

-elementos:

La inactividad del acreedor que no exige el cumplimiento.

 El transcurso de cierto tiempo por el cual dura esa inacción.

-efectos: El efecto principal de la prescripcion es imposibilitar al acreedor del ejercicio de acciones para requerir el cumplimiento de una obligacion despues de cierto tiempo y por otro lado liberar al deudor del cumplimiento de la obligacion por la simple inactividad del acreedor y transcurso del tiempo.

Entradas relacionadas: