Parejas de Hecho: Implicaciones Legales en Ruptura y Fallecimiento

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Se reconocerá como pareja de hecho la constituida, con análoga relación de afectividad a la conyugal, por quienes, no hallándose impedidos para contraer matrimonio, no tengan vínculo matrimonial con otra persona ni constituida pareja de hecho, y acrediten, mediante el correspondiente certificado de empadronamiento, una convivencia estable y notoria con carácter inmediato al fallecimiento del causante y con una duración ininterrumpida no inferior a cinco años, salvo que existan hijos en común, en cuyo caso solo deberán acreditar la constitución de la pareja de hecho (...) mediante certificación de la inscripción en alguno de los registros específicos existentes en las comunidades autónomas o ayuntamientos del lugar de residencia o mediante documento público en el que conste la constitución de dicha pareja.

La persona que hubiera venido conviviendo con el arrendatario de forma permanente en análoga relación de afectividad a la de cónyuge, con independencia de su orientación sexual, durante, al menos, los dos años anteriores al tiempo del fallecimiento, salvo que hubieran tenido descendencia en común, en cuyo caso bastará la mera convivencia.

Se considera pareja estable la unión libre y pública, en una relación de afectividad análoga a la conyugal, con independencia de su sexo, de dos personas mayores de edad o menores emancipadas sin vínculo de parentesco por consanguinidad o adopción en línea recta o colateral hasta el segundo grado, siempre que ninguna de ellas esté unida por un vínculo matrimonial o forme pareja estable con otra persona. Se entenderá que la unión es estable cuando los miembros de la pareja hayan convivido maritalmente, como mínimo un período ininterrumpido de un año, salvo que tuvieran descendencia común, en cuyo caso bastará la mera convivencia, o salvo que hayan expresado su voluntad de constituir una pareja estable en documento público, o se hayan inscrito en el Registro de Uniones de Hecho del Principado de Asturias.

I. Ruptura de la Pareja de Hecho

1. Relaciones Paternofiliales

Remisión a la normativa del Código Civil: «La separación no exime a los padres de sus obligaciones para con los hijos» (art. 92 CC).

2. Tenencia y Disfrute de la Mascota

Mascota como seres sintientes (333 bis CC). Interés de la mascota y no de los Derechos de propiedad que pueda tener. Quien ha mostrado mayor capacidad en el bienestar. Condiciones en las que vivirá cada uno de los miembros y los lazos afectivos de cada uno con la mascota. Régimen de la custodia compartida del animal: es una solución razonable para garantizar su bienestar alternando convivencia entre ambos miembros.

3. Derecho de Uso de la Vivienda Familiar a Favor del No Titular

3.1. Uso de la Vivienda sin Hijos Menores Comunes

«En el Código Civil no existen normas reguladoras de esta situación por lo que es excluible aplicar por analogía lo establecido en el art. 96.3 CC, que exige el matrimonio, porque está regulando la atribución del domicilio tras el divorcio. En consecuencia, no puede alegar la recurrente que tiene un derecho a ocupar la vivienda, puesto que su situación es diversa»

3.2. Uso de la Vivienda con Hijos Menores Comunes

«Evitar que a la separación de los padres que amenaza su bienestar se sume la pérdida de la vivienda en la que han convivido hasta el momento de la ruptura de sus padres con evidente repercusión en su crecimiento, desarrollo y nivel de relaciones»

4. Pensión Compensatoria

«Debe huirse de la aplicación por analogía legis de normas propias del matrimonio como es el art. 97 CC, ya que tal aplicación comporta inevitablemente una penalización de la libre ruptura de la pareja, y más especialmente una penalización al miembro de la unión que no desea su continuidad». Aplicación del principio del enriquecimiento injusto: «Esta doctrina requiere la concurrencia de un aumento del patrimonio del enriquecido, un correlativo empobrecimiento del actor, la falta de causa que justifique el enriquecimiento y la inexistencia de un precepto legal que excluya la aplicación de tal principio (...) Durante la convivencia, la actora no se dedicó en exclusiva a la atención de los hijos y del hogar familiar, y el hecho de una mayor dedicación a los hijos no comportó un empobrecimiento de la actora y un enriquecimiento del demandado»

II. Fallecimiento de uno de los Miembros de la Pareja

1. Derecho de Uso de la Vivienda Familiar

Vivienda Propiedad del Fallecido

«El recurrente no ostenta ningún título que le permita mantener la posesión de la vivienda propiedad de la premuerta. No alega ningún título que justifique su posesión y le permita oponerla frente a la acción de desahucio por precario interpuesta por los titulares de la vivienda. Esta falta es determinante para el éxito de la acción ejercitada por los herederos»

Vivienda Arrendada por el Fallecido

«En caso de muerte del arrendatario, podrán subrogarse en el contrato la persona que hubiera venido conviviendo con el arrendatario de forma permanente en análoga relación de afectividad a la de cónyuge durante, al menos, los dos años anteriores al tiempo del fallecimiento, salvo que hubieran tenido descendencia en común, en cuyo caso bastará la mera convivencia » (art. 16 LAU).

2. Derechos Sucesorios Legales a Favor de la Pareja Supérstite

«Sin la existencia del matrimonio no puede hablarse de cónyuge viudo ni consecuentemente pueden ser aplicados los preceptos legales ni reconocidos los derechos hereditarios que la Ley vincula a tal condición»

legales ni reconocidos los derechos hereditarios que la Ley vincula a tal condición»

Aplicación del principio del enriquecimiento injusto: «Se dedicó en exclusiva durante los cincuenta y tres años de convivencia a la atención del fallecido y del hogar familiar prestándole total ayuda moral y material, lo que repercutió positiva y significativamente en la formación del patrimonio de aquél, al tiempo que acarreó un desentendimiento de su propio patrimonio, pues tal dedicación no sólo no le supuso ninguna retribución o compensación económica, sino que le impidió obtener beneficios privativos mediante el desarrollo de otra actividad en provecho propio» ; «Cuando una persona invierte su trabajo en beneficio de las empresas de otra persona, sin recibir la adecuada compensación, ni participar en los beneficios que ayuda a crear, se puede considerar que el enriquecimiento se ha producido en virtud de la denominada condictio por inversión (...) se ha invertido capital humano, el trabajo, sin ningún tipo de participación en el resultado de la inversión ni ningún esfuerzo del beneficiado»

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