Principios Fundamentales de la Constitución Española de 1978: Estructura y Reforma

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Los Valores de la Constitución de 1978

El texto constitucional comienza con un preámbulo que proclama los objetivos que la Constitución debe servir, entre ellos, las diferencias esenciales entre el nuevo sistema constitucional y las leyes fundamentales del régimen autoritario anterior. Esta introducción es totalmente necesaria porque en su contenido podemos encontrar la intención del legislador, expresando sus motivaciones y su voluntad de conseguir un determinado orden (básicamente, se trata de fundamentar la razón de ser del texto que se promulga). Además, conviene subrayar la coherencia del constituyente, obligando a que los procesos de ley vayan acompañados de una exposición de motivos (Art. 88). También, las leyes ordinarias están obligadas a preceder de un preámbulo.

El preámbulo de la Constitución de 1978 afirma con énfasis que la nación, ejerciendo su soberanía, mediante la aprobación de las Cortes y la ratificación del pueblo español, ha aprobado una Constitución. Por otra parte, estamos ante un texto que, aunque no tenga valor normativo, aunque carezca de obligatoriedad dispositiva, no significa que no tenga valor político, el cual es clave para el ámbito de la interpretación e integración del corpus constitucional.

Respecto al contenido del Preámbulo, posee varias características, pero podemos destacar las siguientes:

  • Manifestación de la soberanía nacional que reside indistintamente en la Nación española (1.2) y en el pueblo español.
  • Afirmación de los valores superiores del sistema constitucional (Art. 1.1).
  • La garantía por parte del constituyente de una convivencia democrática en el marco de un Estado de derecho, capaz de asegurar el imperio de la ley.
  • Protección de los españoles tanto en el plano individual (10.1) como en el colectivo (art. 2) y en cuanto al conjunto de culturas, tradiciones, lenguas e instituciones propias (art. 2.3 y 143).
  • Establecimiento de una sociedad democrática avanzada (aspiración ideológica manifestada tras la Segunda Guerra Mundial en el constitucionalismo democrático) que consiste en la incorporación de aspiraciones sociales al texto constitucional, asignando a la constitución, junto a la propia misión de organizar los poderes del Estado, la función transformadora de la sociedad.
  • El fortalecimiento de las relaciones pacíficas y cooperación entre todos los pueblos de la tierra.

La disposición derogatoria establece la anulación de leyes anteriores en virtud de la introducción de una nueva normativa, en este caso, una Constitución. En el primer punto, se revoca la Ley 1/1977, que abordaba la Reforma Política, y otras leyes relacionadas, siempre y cuando no estuvieran ya derogadas por la Ley de Reforma Política. En el segundo punto, se declara la derogación definitiva de la Ley de 25 de octubre de 1839, que afectaría a las provincias de Álava, Guipúzcoa y Vizcaya, y a la Ley de 21 de julio de 1876. Finalmente, en el tercer punto, se establece la derogación de cualquier disposición que se oponga a lo establecido en la nueva Constitución.

Resumiendo, la disposición derogatoria busca garantizar la coherencia y la aplicación de la nueva normativa, eliminando las leyes previas que puedan entrar en conflicto con sus disposiciones. El constituyente propugna como valores superiores del ordenamiento jurídico la libertad, la justicia, la igualdad y el pluralismo político. Para el Tribunal Constitucional, son una pieza fundamental para interpretar el sentido de los mandatos contenidos en el texto constitucional, así que la norma jurídica nunca podrá colisionar con ellos.

A continuación, los veremos en detalle:

  • La libertad, como valor, trata de manifestar la dignidad de la persona y proteger la autonomía e independencia de la personalidad. Según el Tribunal Constitucional, los derechos solo encuentran sus límites en el derecho de los demás (art. 10) y, en general, en otros bienes y derechos constitucionalmente protegidos. Podemos encontrar este valor completamente dentro del título primero de la Constitución, que configura todo el sistema de derechos y libertades.
  • El concepto de justicia como valor viene recogido en el artículo uno para proyectarlo por el ordenamiento constitucional y regularlo como poder del Estado, en el Título VI. Según Peces Barba, la justicia es un instrumento de los jueces para incorporar a las resoluciones criterios de moralidad existentes en el ámbito cultural en el que se produce la sentencia.
  • La igualdad como valor precisa de matizaciones dada su pluralidad de sentidos. La primera de ellas hace referencia a la distinción entre igualdad formal y material. La formal se basa en que nuestra constitución nos exige respetar y promover la igualdad del individuo y de los grupos.

El Estado de Derecho

El Estado de Derecho es uno de los principales conceptos del constitucionalismo moderno y uno de los elementos medulares del sistema democrático. El concepto surge en el ámbito del constitucionalismo liberal, en confrontación con los modelos del Antiguo Régimen. Este tiene una doble componente: primero, acabar con el subjetivismo en el ejercicio del poder, que tiene que ser objetivo, no centrado, general y válido para todos; segundo, eliminar la arbitrariedad en el uso del poder, que tiene que estar sometido a límites. Estos son los dos pilares del modelo liberal de Estado de Derecho.

En un Estado de Derecho, el poder tiene que estar repartido entre diferentes órganos para la toma de decisiones. Los principales principios del Estado de Derecho son:

  1. Común convencimiento sobre la dignidad del hombre.
  2. Confianza en la razón del hombre.
  3. Repartir las funciones del poder entre órganos distintos.
  4. Una idea de la ley como expresión de la voluntad popular.

Las raíces doctrinales del Estado de Derecho se encuentran en la Inglaterra del siglo XVII y la Europa Occidental del siglo XVIII, aunque su reconstrucción teórica tendrá lugar en la Alemania del siglo XIX con Von Mohl, teniendo en cuenta los precedentes de filósofos como Kant y Fichte.

El Estado de Derecho es una forma consolidada que solo existe cuando se dan unas determinadas características: cuando un Estado configura jurídicamente la organización y el ejercicio del poder, cuando se garantizan los derechos y las libertades de los individuos, cuando la actividad del estado se somete a normas e instituciones. Estas características se pueden presentar en 4 condiciones:

  • La seguridad jurídica, que consiste en la existencia de normas conocidas por todos los ciudadanos.
  • Estas leyes generales tienen que proteger y garantizar los derechos fundamentales de todos y el sometimiento de los poderes públicos a la ley.
  • Que el Estado esté sometido a control jurídico.

Se pueden distinguir 3 tipos de Estado de Derecho:

  • Estado Legal de Derecho: es el sometimiento del poder a las leyes.
  • Estado Judicial de Derecho: el poder está sometido al Derecho por medio de los jueces.
  • Estado Constitucional de Derecho: el imperio de la ley se convierte en supremacía de la Constitución.

El concepto de Imperio de la Ley tiene algunas características fundamentales, como el hecho de que el gobierno no sea de los hombres, sino de las leyes. Esto es que los poderes políticos deben estar sometidos a la ley, que es creada por el Parlamento, representante de la voluntad de los ciudadanos. Esta ley, siendo representante de la voluntad de los individuos, deberá ser acatada por todos.

Otro de los pilares del Estado Constitucional y, por consiguiente, del Estado de Derecho, es el concepto de la separación de poderes, que tiene como objetivo garantizar la libertad de los ciudadanos limitando el ejercicio del poder. Por lo tanto, el ejercicio del poder se puede dividir en 3 poderes: el legislativo de las Cámaras, el ejecutivo del Gobierno y el judicial de los jueces y magistrados.

Una pregunta recurrente es cuál de los 3 es el poder predominante. Teóricamente, este debería ser el legislativo, ya que es donde se encuentra la representación más inmediata de la voluntad del pueblo y porque es el órgano encargado de producir leyes. Sin embargo, en la práctica, este se ve desplazado por el poder ejecutivo.

Anteriormente se han mencionado los derechos fundamentales de los ciudadanos, que constituyen un límite en el ejercicio del poder y son unas exigencias éticas de cualquier sistema político. Este concepto tiene unas raíces muy antiguas y ha tenido un amplio recorrido, encontrándose sus primeras ideaciones en el estoicismo y culminando en la filosofía de Kant. Gran importancia ha tenido en su interpretación el cristianismo, el iusnaturalismo medieval, el iusnaturalismo racionalista y documentos escritos como la Carta Magna de 1215, el Bill of Rights o la Declaración de Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789.

El Estado de Derecho es la respuesta a la necesidad de someter al poder político al Derecho y tendrá su origen en las revoluciones liberales de finales del siglo XVIII, que reaccionan frente a la forma de gobierno de las monarquías absolutas. Las principales técnicas de este Estado serán: impedir el privilegio que no esté fundado en una necesidad de la función, prevenir el abuso en el ejercicio del poder, eliminar la arbitrariedad en las decisiones y definir el ámbito de la libertad y del ejercicio de los derechos.

Rasgos Determinantes del Nuevo Orden Constitucional

El Estado de Derecho se basa en establecer y mantener el derecho, y sus límites de acción están rigurosamente definidos por este. Es de relevancia saber que el Derecho no se identifica con cualquier ley o conjunto de leyes, sino con la idea de legitimidad, la justicia y los valores que debe servir. Los elementos definidos en nuestra Constitución desde el principio son: la división de poderes (ejecutivo, legislativo y judicial asignados en diferentes órganos estatales), el principio de legalidad y jerarquía normativa; la publicidad de las normas, la irretroactividad de las normas, la responsabilidad de los poderes públicos y la interdicción/prohibición de la arbitrariedad de ellos.

En cuanto al Estado democrático, se forja en el siglo XIX a consecuencia de la extensión de las libertades y derechos políticos en el marco del Estado liberal y la presión del movimiento obrero. Se establece el principio estructural, que ordena los componentes básicos colectivos; y el principio funcional, regulando la convivencia. El artículo 9.2 obliga a los poderes públicos a facilitar la participación de todos los ciudadanos en la vida política, económica y cultural; y en el artículo 23 los ciudadanos tenemos derecho a participar en asuntos públicos directamente (referéndum) o por medio de representantes. El artículo 66 reserva a las Cortes la función exclusiva de representación de todo el pueblo español.

Actualmente, todos los Estados democráticos se definen como Estados sociales. Nuestra Carta Magna de 1978 realiza tal mención de forma clara y rotunda. Tras la Segunda Guerra Mundial se consolida este modelo, podemos verlo reflejado en constituciones como la francesa de 1946, que define en su artículo 1 a Francia como una república democrática y social; la italiana de 1947 o en Alemania. Todas ellas cumplen unas características generales y materias relacionadas con: salario mínimo vital, corrección de desequilibrios sociales, justicia social… También se debe hacer distinción entre estructural y funcional.

Estructuralmente, se refiere al reconocimiento de sindicatos (art. 7), la promoción de la libertad de igualdad de los grupos (art. 9.2), el derecho de huelga (art. 28)… Funcionalmente, se deben promover las condiciones necesarias para obtener la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos, de tal forma que sean reales y efectivas.

La forma política del Estado español es la monarquía parlamentaria. Se puede dividir en dos mitades: por un lado, tanto en su vertiente jurídica (federal, regional y unitaria) como su vertiente política (democrática, autoritaria o dictatorial); y por el otro, la forma de gobierno (monarquía y república). En definitiva, podemos afirmar que el constituyente quiere una monarquía en el vértice del Estado, pero con una serie de elementos nuevos como el principio democrático y representativo, manifestado en las Cortes Generales. La Corona será el símbolo de unidad del Estado social y democrático de Derecho, con poderes limitados por la Constitución.

La autonomía se recoge en el artículo 2 de la Constitución, con el principio de organización que actúa dentro del marco político de nuestro país, y también es un derecho mediante el cual se da solución a las reivindicaciones de autogobierno por parte de las nacionalidades y regiones. Además, las Comunidades pueden escoger sus competencias voluntariamente, pero sus funciones en ellas estarán limitadas por otras entidades de carácter local (municipios y provincias). El principio de autonomía tiene como consecuencia que debamos definir al Estado como un “Estado de Autonomías”, es decir, un sistema político que contempla dos niveles distintos de autonomías: el nivel autonómico (CCAA) y el nivel provincial y municipal.

Cabe destacar una serie de principios fundamentales que rigen la organización autonómica como el principio de unidad de la Nación española, la solidaridad, la división territorial del poder político, la capacidad normativa y ejecutiva propia y el respeto a las instituciones forales. Por otro lado, los titulares con derecho a la autonomía son aquellas provincias limítrofes (que comparten fronteras) con características culturales, históricas y económicas comunes (art. 143). Además, existe una pluralidad de vías de acceso al régimen de la autonomía; destacan: el artículo 143.2 CE (2/3 partes de los municipios cuya población represente al menos la mayoría del censo electoral de cada provincia), artículo 144 (supuestos especiales de una Constitución de una CCAA) y artículo 145 (cooperación entre CCAA).

Finalmente, según el artículo 2 CE, España se fundamenta en la indisoluble unidad de la Nación española. Este hecho conlleva a que la soberanía resida formalmente en el pueblo, de cuya voluntad emanan todos los poderes del Estado. Las Cortes Generales son los representantes escogidos por los españoles y el órgano donde se crean normas.

La Supremacía de la Constitución en el Ordenamiento Jurídico

Podemos destacar los siguientes artículos:

  • Artículo 9.1: “Los ciudadanos y los poderes públicos están sujetos (sometidos) a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico”. Según el TC, los ciudadanos deben abstenerse de hacer actos contrarios a la Constitución. Los poderes públicos deben actuar conforme a lo que se dice en ella. Los poderes públicos están más sujetos a la Constitución que los ciudadanos.
  • Artículo 53.1: “Los derechos y libertades reconocidos en el Capítulo segundo del presente Título vinculan a todos los poderes públicos. Sólo por ley, que en todo caso deberá respetar su contenido esencial, podrá regularse el ejercicio de tales derechos y libertades, que se tutelarán de acuerdo con lo previsto en el artículo 161, 1, a)” (los derechos fundamentales vinculan a los poderes públicos).
  • Artículo 161.a: “Del recurso de inconstitucionalidad contra leyes y disposiciones normativas con fuerza de ley. La declaración de inconstitucionalidad de una norma jurídica con rango de ley, interpretada por la jurisprudencia, afectará a ésta, si bien la sentencia o sentencias recaídas no perderán el valor de cosa juzgada”. Este principio mantiene el control de constitucionalidad por medio de la anulación a través del recurso de inconstitucionalidad.
  • Artículos 167 y 168 de los proyectos de reforma constitucional: “Los proyectos de reforma constitucional deberán ser aprobados por una mayoría de tres quintos de cada una de las Cámaras”. “Cuando se propusiere la revisión total de la Constitución o una parcial que afecte al Título preliminar, al Capítulo II, Sección 1.ª, del Título I, o al Título II, se procederá a la aprobación del principio por mayoría de dos tercios (procedimiento agravado) de cada Cámara”. Requiere de una mayoría cualificada (2/3) de cada Cámara para la reforma constitucional.

La Constitución es una norma jurídica directa e inmediata defendida por un recurso de amparo que vincula a todos los poderes públicos. Los principios rectores de la política social y económica, su aplicación es directa pero mediata (cap. III del título I y art 39 en adelante). Son principios que se exigen a los partidos, jueces, y legisladores a la hora de aplicar sus políticas. Desarrollan entonces una legislación en favor de los derechos socioeconómicos de los ciudadanos. Los textos legales son interpretados.

Según la Carta Magna, el derecho no constitucional se legitima por su adecuación al derecho constitucional, en base al principio de supremacía constitucional. Aquellos que interpretan el Derecho son los tribunales ordinarios, encargados de interpretar las normas infralegales, en este caso, los reglamentos. Para una norma con rango de ley, será el TC el encargado de interpretarlo. Es un doble proceso del TC de aplicar e interpretar la Ley. El juez ordinario envía una cuestión de constitucionalidad al TC en caso de tener que interpretar una ley de rango superior. Después de esto, el TC le envía su respuesta para que el juez continúe con el proceso.

Cuando son normas con rango de ley, la interpretación y aplicación recae sobre el TC. El TC se puede pronunciar sobre la constitucionalidad de normas infralegales en dos casos:

  1. Recurso de amparo, por violación de derechos fundamentales.
  2. Conflicto de competencias con las CCAA: se considera que se ha invadido su competencia.

La interpretación del TC es la única válida sobre un artículo de la Constitución conforme al artículo 164. Encontramos los siguientes tipos:

  • Sentencias declarativas: declaran la inconstitucionalidad o no de una norma y, por lo tanto, la parte inconstitucional es anulada.
  • Sentencias integrativas: cuando el tribunal trata de resolver un vacío legal, por lo que llena el contenido del mismo.
  • Sentencias interpretativas: cuando no está clara la interpretación de un artículo legal y el TC las interpreta conforme a la Constitución. Artículo 13 de la LO del TC.

La Constitución restringe la soberanía del Parlamento. El TC puede ser un legislador negativo restringiendo la soberanía parlamentaria cuando por medio de una sentencia declarativa se declara la inconstitucionalidad de una ley establecida por el Parlamento. La Constitución prevalece sobre el derecho comunitario. Acto seguido, se encuentran los Tratados Internacionales. Desde el momento en el que se firma un Tratado, el país se ve adherido a las leyes de dicho derecho comunitario. Los reglamentos y las directivas son las leyes emanadas de las instituciones internacionales.

El Sistema de Fuentes del Derecho

En España, establecemos el ordenamiento jurídico a través de una pirámide normativa. Como característica principal podemos decir que es sistemático, es decir, la norma inferior depende de su superior para no perder su sentido.

La jerarquía es la siguiente:

  • Constitución: norma con mayor poder de todo el ordenamiento. Dos tipos de normas: las constitucionales de eficacia directa que no requieren de ninguna mediación posterior para su aplicación (valores y principios) para regular los derechos fundamentales. Por el contrario, tenemos aquellas normas que precisan de mediación parlamentaria para que puedan ser aplicadas.
  • Derecho comunitario: el derecho comunitario tiene incorporación inmediata y directa en el ordenamiento jurídico sin la necesidad de ningún acto de mediación. Se garantiza su eficacia y evita retrasos en su vigencia convirtiéndose en fuente generadora de derechos y libertades para los ciudadanos. Tiene primacía sobre las disposiciones estatales. Respecto a los tipos de normas que forman, tenemos el derecho originario, que es el conjunto de normas convenidas entre los Estados miembros de las que derivan las demás aplicando instrumentos de órganos como la CECA o la CEE. Luego, el derecho comunitario, que incluye los reglamentos, las directivas y las decisiones y recomendaciones. Finalmente, el derecho convencional está compuesto por Tratados y Acuerdos internacionales. También es importante recalcar el conjunto de normas no escritas como la jurisprudencia del TJCE.
  • Sentencias del TC: Según el artículo 164, se publicarán en el BOE, tienen el valor de cosa juzgada a partir del día siguiente de su publicación y no cabe recurso alguno contra ellas. Tipos:
    • Las Sentencias declarativas declaran la inconstitucionalidad o no de una norma y, por lo tanto, la parte inconstitucional es anulada.
    • Las Sentencias integrativas: El tribunal resuelve un vacío legal (cuando las normas tienen una insuficiencia), por lo que llena el contenido del mismo.
    • Las Sentencias interpretativas: cuando no está clara la interpretación de un artículo legal y el TC las interpreta conforme a la Constitución.
  • Tratados internacionales: Según el art. 93.1 CE, los tratados internacionales, una vez publicados oficialmente en España, formarán parte del ordenamiento jurídico. A través dicho artículo, también autorizan la celebración de tratados. Por otro lado, el artículo 94.1 cubre tratados necesitados de autorización previa de las Cortes en el supuesto de afectar materias políticas o militares, la integridad territorial del Estado, derechos y deberes fundamentales (Título I)… en este caso el procedimiento extraordinario del artículo 74.2 CE, Al ser necesaria la mayoría de las dos cámaras y si no hay acuerdo se procederá a la designación de una comisión mixta y si tampoco hay acuerdo el congreso los diputados lo resolverá por mayoría absoluta.
  • Ley Orgánica: (art 81) Esta norma, con valor especial, es distinta de las demás por su contenido repleto de derechos fundamentales y libertades públicas, el régimen electoral general… Su aprobación, modificación o derogación se requiere de una mayoría cualificada, es decir, una mayoría absoluta en el Congreso. La Ley orgánica del Tribunal Constitucional, concretamente el artículo 28.2, permite al tribunal declarar inconstitucionalidades por infracción del artículo 81C.E.
  • Ley ordinaria: regula cualquier materia que no esté expresamente atribuida a otro tipo de ley. Existen dos bloques de leyes singulares entre ley orgánica y ordinarias. Las primeras son Estatutos de Autonomía y las Leyes de transferencia a las CCAA que transmiten leyes asignadas del Estado a Comunidades. En el segundo bloque citamos a la ley de presupuestos, las leyes de delegación/ley de bases, las leyes marco y las leyes de armonización.
  • Normas con rango de Ley: normas que, sin ser leyes, tendrán mismo rango y fuerza y serán emitidas por el Gobierno a diferencia de las Cortes generales. Encontramos los Decretos-legislativos y los Decretos-Ley. Estos últimos, se aplican en caso de extraordinaria y urgente necesidad siempre y cuando no afecten al ordenamiento de las instituciones básicas del Estado, al Título I, al régimen de las CCAA o al Derecho electoral general. Están siendo sobreexplotados por los Gobiernos.
  • Reglamentos: Inferiores a la Ley. Normas dictadas por el Gobierno o la administración del poder ejecutivo y no del legislativo. Desarrollan las materias reguladas en una ley como complemento. Reglamentos por los Tribunales de Contencioso-Administrativo. Tipos: ejecutivos e independientes.
  • Ámbito autonómico: Leyes promulgadas por las Asambleas legislativas correspondientes a cada una de las CCAA. La integración de la ley autonómica viene determinada por los criterios territoriales y competenciales (art. 150.1).

El Poder Constituyente Constituido

La Constitución es una norma jurídica que necesita de medios institucionales y normativos para su creación y desarrollo. Estos medios se dividen en diferentes categorías, conocidas como fuentes del Derecho Constitucional. Entre las categorías destaca el poder constituyente, que es el que actúa sobre un texto constitucional en su origen y tiene, también, el deber de prever la posibilidad de intervenir posteriormente a través de una reforma constitucional. Por ende, se puede distinguir entre el poder constituyente originario y el poder constituyente derivado. El primero se ocupa de configurar el sistema internacional y el segundo permite la reforma de este sistema.

El poder constituyente originario se caracteriza por:

  • Ser un poder metajurídico, es decir, más allá de la normativa jurídica.
  • Ser un poder originario, ya que no hay ninguno por encima de este.
  • Ser un poder extraordinario, porque actúa solo a la hora de redactar la Constitución.
  • Ser soberano e ilimitado, porque no está limitado por ninguna norma.

Una Constitución, para que sea eficaz en su función, debe adaptarse a las necesidades de cada momento. Si esta no se adecua a la realidad, dejará de cumplir su función y se convertirá en un documento meramente semántico. Es por esta razón que las Constituciones incorporan procedimientos para llevar a cabo su modificación y adaptación reformando su contenido. Este es el ámbito en el que entra en acción el poder constituyente derivado, también conocido como poder constituyente constituido. Este es el poder que se ocupa de establecer los métodos para reformar el texto de la Constitución que, en España, es bastante rígido. Esta rigidez se configura para garantizar la continuidad de las prescripciones de la Constitución y limitar la competencia de los órganos legislativos ordinarios. La rigidez constitucional es una de las garantías constitucionales que permite asegurar, junto al control de constitucionalidad de las leyes, la supremacía de la Constitución. La rigidez constitucional es una característica principal durante todo el constitucionalismo español, en el que resultaba más sencillo derogar constantemente la Constitución y elaborar una nueva más acorde a las ideologías políticas de cada partido. Esta es una manifestación de la ley del péndulo constitucional. Esto fue una gran preocupación en 1978.

La Iniciativa de la Reforma

En el artículo 166 de la Constitución se señalan los órganos que tienen atribuida la iniciativa de la reforma constitucional, remitiéndose al artículo 87.1 y 2. Esta iniciativa corresponde al Gobierno, al Congreso de los Diputados y al Senado. También las Asambleas de las Comunidades Autónomas podrán solicitar al Gobierno la adopción de un proyecto de ley, que posteriormente defenderán ante el Congreso. Además, la Constitución prevé la intervención popular en el procedimiento de reforma, que debe someterse a ratificación mediante un referéndum.

La atribución de esta iniciativa a diferentes instituciones del Estado garantiza una correcta distribución de las competencias, evitando los monopolios institucionales y la dispersión de los sujetos legitimados. Cada órgano legitimado tendrá su propio reglamento para llevar a cabo una iniciativa:

  • El Gobierno crea su iniciativa mediante un proyecto de ley en el Consejo de Ministros que será remitido a las Cortes Generales para su tramitación como reforma. Este procedimiento está regulado en la Ley Orgánica 3/2004, del 28 de diciembre. En el artículo 21 de esta ley, se establece que el Gobierno debe consultar al Pleno del Consejo de Estado cuando el proyecto de reforma no haya sido elaborado por el Consejo de Estado.
  • En el caso del Congreso de los Diputados, se ejerce la iniciativa mediante la toma en consideración de una proposición de ley presentada por los Diputados para ser tramitada como reforma. El trámite de admisión exige que estas iniciativas estén suscritas por dos Grupos Parlamentarios o por una quinta parte de los Diputados.
  • El Senado procederá a la toma en consideración de una proposición de ley para su tramitación como reforma. Esta debe ser presentada por cincuenta Senadores que no pertenezcan al mismo Grupo Parlamentario.
  • Las Asambleas de las Comunidades Autónomas pueden solicitar al Gobierno la adopción de un proyecto de ley o remitir una proposición aprobada por ellas al Congreso. En los Estatutos de Autonomía se pueden apreciar dos soluciones: reconocer la legitimización de sus Asambleas para ejercer la iniciativa de reforma o englobarla dentro de la iniciativa legislativa de ámbito general.

La atribución de la iniciativa de reforma constitucional a las Comunidades Autónomas demuestra la voluntad de integración de las nacionalidades y regiones.

Procedimientos de Reforma

Una vez que se ha ejercido la iniciativa de reforma por alguna de las instituciones legitimadas, se tramitará de forma acorde a lo previsto en la Constitución. El proyecto debe adoptar forma articulada e ir acompañada de una exposición de motivos y de los antecedentes necesarios para un adecuado pronunciamiento. En el Título X de la Constitución se establecen dos procedimientos de reforma diferentes en base a su mayor o menor rigidez, en vista del alcance y extensión de la reforma. Estas cautelas se crearon para excluir reformas improvisadas o carentes del suficiente apoyo político. Los procedimientos son el ordinario y el agravado.

Procedimiento Ordinario

El procedimiento ordinario está previsto en el artículo 167 y se trata de una reforma parcial que no afecte a los contenidos garantizados en el artículo 168. Estas proposiciones deberán ser aprobadas con una mayoría de tres quintos de cada una de las Cámaras. Se trata de una mayoría lo suficientemente amplia para evitar que un único grupo político pueda aprobar por sí solo la reforma. Una vez la reforma ha sido aprobada por las Cortes Generales, esta será sometida a referéndum para poder ser ratificada. Esta es una consulta popular facultativa, no preceptiva. El resultado del referéndum tendrá un carácter vinculante para todos los poderes del Estado.

Procedimiento Agravado

El procedimiento agravado está previsto en el artículo 168 de la Constitución. La existencia de este procedimiento de reforma la justifica la extensión de la reforma, o la relevancia de los preceptos constitucionales sobre los que incide.

Según el artículo 168.1, este procedimiento deberá llevarse a cabo cuando se proponga la total revisión de la Constitución o una parcial que afecte al Título preliminar, al Capítulo segundo, Sección primera del Título I, sobre los derechos fundamentales y las libertades públicas, o al Título II, sobre la Corona.

En este caso, una vez ejercitada la iniciativa por alguno de los órganos legitimados, esta tendrá que ser aprobada por una mayoría de dos tercios de cada Cámara, y se disuelven inmediatamente las Cortes Generales. Una vez celebradas las elecciones generales, las Cámaras elegidas deberán ratificar la decisión y estudiar el nuevo texto constitucional, que necesita el apoyo de dos tercios de las Cámaras. Tras ser aprobada, la reforma se somete a referéndum para su ratificación. También en este caso, el referéndum es vinculante.

El procedimiento evita las cláusulas intangibles. Es un límite de la reforma constitucional.

Límites y Control de la Reforma

Siendo el poder constituyente derivado o constituido una creación del poder constituyente originario, este puede imponerle límites a su actuación. Con el término límites de la reforma, se entienden las limitaciones que el poder constituyente constituido tiene a la hora de actuar. Estos límites se pueden clasificar en diversas categorías. Los tipos de límites son los procesales, relativos al procedimiento a seguir en la reforma, y los materiales, referidos al contenido de la Constitución.

Los límites procesales están contenidos en el Título X de la Constitución, dedicado a señalar los órganos y procedimientos que se deben seguir para reformarla. En cambio, la Constitución no establece ningún límite temporal en el que estuviera restringida su reforma desde su promulgación. El mismo día que entró en vigor, pudo ser reformada. La única limitación temporal es la contenida en el artículo 169, que prohíbe su reforma en tiempo de guerra o de vigencia de alguno de los estados previstos en el artículo 116. Estos son los estados de alarma, excepción y sitio.

Sin embargo, lo que este artículo excluye es la iniciativa de la reforma de la reforma en las situaciones referidas, no la aprobación de un proyecto o proposición ya tramitado. Esto significa que no se excluye la revisión constitucional, sino su iniciación. A diferencia de otros textos constitucionales extranjeros, la Constitución no incluye ninguna cláusula de intangibilidad, por lo que sería posible reformar cualquiera de los preceptos constitucionales, siempre que se sigan los procedimientos establecidos. De hecho, en el artículo 168, se contempla la posibilidad de llevar a cabo una revisión total del texto constitucional. Esta puede ser la razón por la que el procedimiento de reforma agravado, establecido en el artículo 168, sea tan rígido. Es cierto, sin embargo, que existen algunas limitaciones materiales implícitas en la reforma de la constitución. Estos son el reconocer los derechos fundamentales, establecer un régimen democrático y establecer la unidad de la nación.

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