Proceso Contencioso-Admnistrativo

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PROCESO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO: CARACTERES GENERALES Y ELEMENTOS.Caracteres generales..a)Actividad administrativa como presupuesto.Es el requisito previo que haya una acto o disposición administrativa o una omisión debida por la Administración para que haya proceso contencioso administrativo.b) Técnica de control de la legalidad. Es el poder judicial distinto del ejecutivo y su misión es la comprobar si la actuación de la Administración se ajusta o no a la legalidad. siempre debe hacerlo con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho De igual modo los Tribunales se hallan sometidos únicamente al imperio de la Ley .en muchas ocasiones la Administración debe actuar sobre la base de decisiones discrecionales o de oportunidad o de conceptos jurídicos indeterminados c) El proceso contencioso asimismo es un sistema de fiscalización plenaria no meramente anulatoria.cuando se impugna un acto o disposición administrativa el petitum siempre coincide en la declaración de invalidez del acto o disposición impugnada. No obstante, las pretensiones del demandante no tienen porqué limitarse .Declaraciones que pueden imponerse a la Administración a título de condena y que ésta debe cumplir obligatoriamente.d) Carácter dispositivo.Al tratarse de un proceso entre partes y no ser exclusivamente un mecanismo revisor de la legalidad o impugnatorio sino de reconocimiento de derechos; es necesario hacer algunas matizaciones:-La Administración y los codemandados no puede formular reconvención (pretensiones de condena contra el demandante distintas de las declaraciones que ya se contienen en el acto impugnado)-el Tribunal no puede apartarse de los fundamentos aportados por las partes, la finalidad del proceso como control de la legalidad permite que el juez o Tribunal pueda introducir en el proceso nuevos elementos de juicio aunque sometiéndolos previamente a las partes para que las mismas puedan manifestar su adhesión u oposición a los mismos (ELEMENTOS DEL PROCESO CONTENCIOSO.Sujetosa) Demandante: es la persona que ejercita la pretensión frente a una determinada actuación administrativa ya sea impugnándola o solicitando que se realice en casos de inactividad. El demandante suele ser personas ajenas a la Administración pero puede ser también una Administración cuando impugne los actos de otra o bien cuando impugne sus propios actos en el proceso denominado de lesividad.b) Demandado: Administración pública u órgano constitucional autor del acto o disposición impugnada. La calidad de demandado corresponde a la Administración como persona jurídica no al órgano o funcionario concreto emisor del acto. En el proceso de lesividad no hay Administración demandada puesto es la propia Administración la que solicita esta declaración respecto de sus propios actos. Si lo que se impugna es un acto de una Administración sometido a la fiscalización de otra, si el acto de control fue aprobatorio será demandada la Administración fiscalizada y por el contrario será la Administración fiscalizadora si el acto de control no hubiera aprobado íntegramente la actuación de la Administración inferior. Si el proceso consistiera en un recurso indirecto contra reglamentos y el reglamento aplicado tuviera por autor una Administración distinta de la que emanó el acto, la condición de demandada corresponderá a ambas administraciones.c) Codemandado o codemandadaSon las personas o entidades cuyos derechos o intereses legítimos pudieran quedar afectados por la estimación de las pretensiones del demandante. También tendrán la consideración de codemandadas las aseguradoras de las Administraciones Públicas con la Administración a quien aseguren. Es obligado emplazarles para darles la oportunidad de emplazarles en el proceso de defensa de la actuación administrativa impugnada. Su comparecencia es potestativ.Para ser sujeto en un procedimiento y el contencioso-administrativo no es una excepción es necesario tener capacidad procesal o capacidad para ser parte la ley otorga esta capacidad a quienes estén en el pleno ejercicio de sus derechos civiles lo que supone personalidad jurídica y capacidad de obrar. No obstante es necesario señalar dos excepciones: caso de los menores de edad la LJCA les reconoce capacidad procesal para la defensa de derechos e intereses cuya actuación les esté permitida por el ordenamiento jurídico sin necesidad de patria potestad, tutela o curatela. (18.1º LJCA) y los grupos de afectados, uniones sin personalidad o patrimonios independientes o autónomos, entidades todas ellas aptas para ser titulares de derechos y obligaciones también tendrán capacidad procesal cuando la Ley así lo declare expresamente. (18. pfo2º LJCA)Las partes han de comparecer en juicio representadas por un Procurador y defendidas o asistidas por un Abogado. Por último, la representación y defensa de las AAPP suele llevarse por los letrados de sus respectivos servicios jurídicos, aunque pueden designar letrados ajenos a los mismos.Pero para poder ser parte en un proceso contencioso-administrativo hay que estar legitimado para ello. Es lo que hace referencia a la legitimación es lo que se denomina como grado de relación o de conexión necesaria entre una persona y el objeto del proceso de tal manera que la resolución que se adopte pueda afectar a mi esféra jurídica.La legitimación es activa (legitimados para demandar) y pasiva (a quiénes debe demandarse o qué personas deben tener la oportunidad de defender sus intereses ante la demandaEl actual 19.1 LJCA señala que tienen legitimación activa las personas físicas o jurídicas que ostenten un derecho o interés legítimo. Interés que ha de ser actual no otorgan legitimación la supuesta protección de intereses futuros, ha de ser cierto es decir, no vale alegar como interés el mero respeto a la legalidad (supuesto éste de acción pública reconocida en la LC o en la LS o en la LIPPJMA respecto a ONGs ecologistas).Este es el régimen general de la legitimación. No obstante, existen algunos supuestos de legitimación especial. Son los supuestos de la llamada legitimación corporativa que corresponde a corporaciones, asociaciones, sindicatos, grupos y entidades que resulten afectados o estén legitimados para la defensa d e los derechos e intereses legítimos colectivos. Legitimación de las AAPP como demandantes ya sea la Administración del Estado con el mismo régimen que los particulares (derecho o interés); las EELL y CCAA están legitimados en la medida en que el acto o disposición impugnada afecte a su ámbito de autonomía; las entidades instrumentales pueden impugnar los actos de otras AAPP en la medida en que éstos afecten al ámbito de sus fines y tienen prohibido impugnar los actos y disposiciones de la Administración de la que dependan (20 LJCA). Con carácter general todas las AAPP están legitimadas para interponer el llamado recurso de lesividad tendente a la anulación de sus propios actos. Por último dos supuestos más de legitimación especial son los que hacen referencia a la acción popular aquélla que no exige legitimación alguna que versa sobre materias determinadas dado su interés público (patrimonio histórico, costas, protección del ambiente atmosférico, suelo) y la acción vecinal están obligadas a ejercer las acciones necesarias para la defensa de sus bienes y derechos, si no lo hacen cualquier vecino puede requerirles para que lo hagan, y si no lo hacen en 30 días los vecinos podrán ejercitar dicha acción en nombre e interés de la entidad local.EL OBJETO DEL PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-.La actividad administrativa impugnabla) Los actos administrativosEs el objeto típico del proceso contencioso-administrativo,b)Reglamentos y Decretos-legislativosrevestir dos modalidades: de un lado el recurso directo en el que se reclama la declaración de invalidez de la disposición general impugnada. Por otro lado el denominado recurso indirecto esto es la impugnación de un acto producido en aplicación de tal disposición y fundada en la no conformidad de la norma a Derecho. Lo impugnado es el acto cuya ilegalidad deriva de la ilegalidad de la norma que se aplica, un recurso éste que puede interponerse con independencia de que se haya interpuesto recurso directo contra la disposición general. La nueva LJCA ha introducido la llamada cuestión de ilegalidad c) La inactividad de la Admón.: la ausencia de realización de actividades prestacionales cuando la Administración esté obligada a ello en virtud de disposición general que no precise de actos de aplicación o en virtud de un acto, contrato, convenio a favor de una o varias personas. En tal caso quienes tuvieran derecho a ellas, podrán reclamarlo de la Administración, si en 3 meses la Adminisracióoon no hubiera dado cumplimiento o llegado a un acuerdo con los interesados, éstos pueden instar el correspondiente recurso contencioso-administrativo.La segunda posibilidad se refiere a los supuestos de inejecución por parte de la Administración de sus propios actos firmes, los interesados podrán solicitar su ejecución en el plazo de 1 mes y si tal ejecución no se produce podrán los solicitantes formular recurso contencioso administrativo.d) Las vías de hechoSe trata de aquellos supuestos como todos sabemos en que la Administración lleva a cabo una actuación material sin el soporte de un acto administrativo previo del que sea ejecución. En tales supuestos el interesado podrá formular requerimiento a la Administración para que cese en su actuación, si dicho requerimiento no hubiese sido presentado o la Administración no lo hubiese antendido dentro de los diez días siguientes, podrá deducir recurso contencioso administrativo2. Las pretensiones -Cuando lo que se impugna son actos, reglamentos o decretos legislativos, dos pueden ser las pretensiones:a) la declaración de no ser conformes a Derecho y, en consecuencia, su anulación..b) el reconocimiento de una situación jurídica individualizada y la adopción de las medidas adecuadas para el pleno restablecimiento de la misma incluyendo la indemnización de los daños y perjuicios cuando proceda..-En el supuesto de impugnación de la inactividad administrativa la pretensión de los demandantes no es otra que la de que el órgano jurisdiccional condene a la Administración al cumplimiento de sus obligaciones en los términos en que estén establecidas o a la ejecución del acto no ejecutado. -En el caso de impugnación de vías de hecho la pretensión puede tener varios contenidos: la anulación de dicha actuación; el reconocimiento de la situación jurídica individualizada; y la cesación física de dicha vía de hecho.PROCEDIMIENTOS CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVOS. EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO. a) INICIACIÓN. Vía administrativa previa. No obstante la LJCA regula la vía administrativa previa para los supuestos de litigios entre Administraciones Públicas, en estos casos excluidos los recursos administrativos se establece un requerimiento previo a la Administración autora del acto para que derogue la disposición, anule o revoque el acto, cese o modifique la actividad material o inicie la actividad a la que está obligada. este requerimiento deberá producirse en el plazo de 2 meses y se entenderá rechazado si dentro del mes siguiente a su recepción, la Administración requerida no lo contestara. En cualquier caso, dicho requerimiento previo tiene carácter potestativo es decir la Administración impugnante puede instar directamente el RCA. La interposición del RCATécnica de iniciación del proceso contencioso administrativo realizada por el demandante o recurrente. Puede producirse de dos maneras:a)Presentación de un escrito en el que se cita el acto, inactividad, vía de hecho o disposición impugnadas y la solicitud de que se tenga por interpuesto el recurso. además debe de presentarse acompañado de los siguientes documentos: poder de presentación del Procurador o Abogado y la copia del acto o disposición impugnados.b)Excepcionalmente, la presentación del recurso puede tener lugar mediante demanda forma obligatoria en caso del recurso de lesividad y potestativa en los demás recursos (acto, vía de hecho, disposición) en que no existan terceros interesados. En cuanto al plazo dentro del que el recurso debe interponerse, el plazo general es de dos meses que cuando se trate de un acto expreso o de una disposición general comenzará a contarse desde el día siguiente de la notificación o de la publicación. Si el acto fue recurrido en vía administrativa empezará a contar desde el día siguiente a la notificación de la resolución del recurso o del día en que éste deba entenderse presuntamente desestimado. Inactividad desde el día siguiente al vencimiento del plazo de 3 meses (inactividad prestacional) o de un mes (inejecución de actos administrativos) desde el requerimiento. En el recurso de lesividad el plazo se contará desde el día siguiente a la fecha de declaración de lesividad. Litigios entre Administraciones desde el día siguiente a aquél en que se reciba la comunicación del acuerdo expreso o se entienda presuntamente rechazado el requerimiento formulado a la Administración demandada..El plazo es de 6 meses para la impugnación de los actos presuntos y se contará a partir del día siguiente en que se produzca el acto presunto.Por último la impugnación de las vías de hecho: si hubo requerimiento previo a la Administración 10 días y se computará desde el día siguiente al plazo de diez días siguientes a la formulación del requerimiento. Si no se hubiera practicado tal requerimiento el plazo para interponer será de 20 días contados desde aquél en que se inició la actuación administrativa en vía de hecho. (46.3 LJCA)
Una vez presentado el escrito o demanda interponiendo el recurso, el órgano jurisdiccional examinará la corrección formal del acto de interposición y en caso de defectos el demandante deberá subsanarlos en el plazo de 10 días, si no lo hace se ordenará el archivo de las actuaciones finalizando el proceso. (45.3)Después se da publicidad al acto de interposición mediante publicación en el boletín que corresponda según el ámbito territorial del órgano jurisdiccional competente. Publicidad que en caso de haberse iniciado por escrito, se producirá si el demandante lo pide y a su costa (47.1), si se hubiere iniciado mediante demanda la publicación es preceptiva concediéndose un plazo de 15 días para que puedan comparecer en el proceso quienes lo deseen en calidad de codemandados.No obstante, la simple publicidad en boletines oficiales se ha revelado como escasa para que los posibles interesados puedan estar informados por lo que lo lógico es recurrir al emplazamiento personal de los posibles interesados que deberá hacerlo la Administración a todos aquellos que aparezcan como interesados en el expediente administrativo una vez reclamado éste por el órgano jurisdiccional debiendo justificar al remitir el expediente los emplazamientos efectuados. Si no hubiese sido posible notificar personalmente a alguno de los interesados la incoacción del procedimiento se hará por edicto en el boletín oficial correspondiente. Los así emplazados dispondrán de un plazo de 9 días para comparecer en el proceso como codemandados.(49.1 y 6)El juez o Tribunal requiere a la Administración la remisión del expediente administrativo que contenga la documentación relativa al acto o disposición que se impugna (procedimiento....) Lógicamente se requiere al órgano administrativo autor del acto o disposición impugnada o al que se impute la vía de hecho o la inactividad y éste debe remitirlo en el plazo de 20 días. Si el expediente no fuese remitido en plazo, se vuelve a pedir y si no se enviara en el plazo de 10 días se impondrá una multa coercitiva de 50.000 a 200.000 pts. a la autoridad o empleado responsable, la multa será reiterada cada 20 días hasta el cumplimiento y impuestas las tres primeras no se hubiese producido la remisión el órgano judicial lo pondrá en conocimiento del Mº fiscal. El expediente se remitirá en original o en copia autentificada debiendo contener todos los documentos (salvo secreto oficial) hallarse foliado y acompañado de un índice, debiendo la Administración conservar un ejemplar. (48.4 y 6 LJCA). No es necesaria la reclamación del expediente en los casos en que el recurso se haya iniciado mediante demanda, pero se hará si lo pide el demandante o si el órgano judicial lo estima necesario.No obstante todo lo señalado, el órgano jurisdiccional puede declarar la inadmisión del recurso cuando concurra alguna de las siguientes causas de inadmisión:1Falta de jurisdicción o incompetencia del juzgado o Tribunal 2.Falta de legitimación del recurrente.3.Haberse interpuesto recurso contra actividad no susceptible de impugnación.4.Haber caducado el plazo de interposición del recurso.5.Cuando se hubieran desestimado en el fondo otros recursos sustancialmente iguales por sentencia firme.6.Cuando se impugne una vía de hecho si fuera evidente que no existe tal vía de hecho al haberse actuado por órgano competente y con arreglo al procedimiento legalmente establecido.Antes de declararse la inadmisión el órgano comunicará a las partes el motivo para que aleguen lo que estimen procedente en el plazo de 10 días. El incidente de inadmisión se resuelve mediante auto que será recurrible si se acuerda la inadmisión no en caso de admisión.Las Medidas CautelaresComo señala Santamaría Pastor y todos ya sabemos la Administración tiene el privilegio de la autotutela ejecutiva de sus propios actos. Esta posibilidad implica que en principio un acto pueda ser ejecutado con independencia de que haya sido recurrido o no, lo cual deja reducido a la nada la utilidad del proceso.Pero ¿cómo ha regulado la actual LJCA las medidas cautelares? Su regulación se encuentra en los artículos 129-136.1. Ha ampliado el contenido de las medidas cautelares no circunscribiéndolas única y exclusivamente a la suspensión sino refiriéndose a la posibilidad de que los interesados puedan solicitar en cualquier estado del proceso la adopción de cuantas medidas aseguren la efectividad de la sentencia (129.1 LJCA) esto queda a la imaginación de las partes y del órgano jurisdiccional, pudiendo adoptarse cualquier decisión que sea adecuada para asegurar la efectividad de la resolución.Por tanto estas medidas pueden solicitarse en cualquier momento del proceso si bien lo normal es que soliciten lo antes posible, esto es, en el escrito de interposición. Por excepción cuando se solicite la suspensión de la eficacia de disposiciones generales la petición deberá de hacerse necesariamente en el escrito de interposición o de demanda (129.2 LJCA)2. Los criterios en virtud de los que debe decidirse el otorgamiento de la medida son: a) La valoración circunstanciada de los diferentes intereses en conflicto, ponderación de los perjuicios que puede causar la adopción de la medida cautelar y su no adopción por ello si de su adopción pudiera seguirse perturbación grave de los intereses generales o de tercero la LJCA señala que la medida puede ser denegada. b) que la ejecución del acto sin estimación de la medida cautelar pudiera hacer perder la finalidad legítima al recurso3. Un régimen especial en cuanto a la adopción de las medidas cautelares se establece respecto de la impugnación de la inactividad de la Administración y de la vía de hecho. La solicitud de medida cautelar se tramita en pieza separada dando traslado a la parte contraria por plazo que no puede exceder de diez días, transcurrido el plazo de audiencia, la petición será resuelta mediante auto dentro de los cinco días siguientes y se comunicará al órgano administrativo correspondiente, el cual dispondrá en su caso su inmediato cumplimiento.Si se estimase la adopción de la medida cautelar y ésta pudiera ocasionar perjuicios de cualquier naturaleza, el órgano jurisdiccional podrá al dictarla las medidas que sean adecuadas para paliar o evitar dichos perjuicios, incluida la prestación de caución o garantía suficiente para responder de aquéllos, no ejecutándose la medida en tanto no conste prestada la caución o adoptadas las cautelas necesarias para evitar los perjuicios.Aparte de las medidas cautelares pueden adoptarse otro tipo de medidas similares pero denominadas medidas provisionalísimas tal como señala el 135 LJCA en base a circunstancias de especial urgencia que concurran en el caso puede adoptar la medida cautelar sin oír a la parte contraria, resolución que no es susceptible de recurso. No obstante, dentro de los tres días siguientes, el órgano debe convocar a las partes a una comparecencia oral en la que se debatirá sobre el mantenimiento, levantamiento o modificación de la medida acordada . No obstante para el mantenimiento de la medida habrá de pedir su ratificación en el RCA lo que habrá de hacerse en el plazo de 10 días desde la notificación de la adopción de medidas cautelares y si no se interpusiese quedarán sin efecto, debiendo el solicitante indemnizar de los daños y perjuicios que la medida hubiera podido causar. De interponerse se producirá una comparencecncia en los 3 días siguientes para determinar o no su continuidad. DESARROLLO DEL PROCEDIMIENTODemanda y ContestaciónLa demanda se formaliza por iniciativa del órgano jurisdiccional una vez recibido el expediente y practicados los emplazamientos a los interesados .no obstante si no se hubiese remitido el expediente el recurrente podrá solicitar que se le conceda plazo para formalizar la demanda sin consulta del expediente y que ulteriormente cuando se recibiera se pusiera de manifiesto a las partes para presentar alegaciones complementarias a la vista del expediente. (52-53 LJCA)El órgano judicial tras esto mediante providencia emplazará al recurrente para que en el plazo de 20 días formalice la demanda y si no lo hiciere en dicho plazo declará de oficio la caducidad del recurso, si bien se admitirá incluso en el mismo día en que se notifique el auto declarando la caducidad del recurso (52 LJCA.Si la demanda incurriera en algún defecto o vicio formal, el órgano requerirá al recurrente para que los subsane en 10 días y si no lo hace se ordenará el archivo de las actuaciones. (56.2 LJCA)Formalizada la demanda, se dará traslado de la misma a las partes para que formalicen su contestación a la demanda. Se emplazará para contestar a la demanda en primer lugar a la Administración demandada advirtiéndole de que si no ha remitido el expediente no se le admitirá contestación que no vaya acompañada del expediente. Después se emplazará para contestar a la demanda a los posibles codemandados que hubieran comparecido, si fueren varios se les emplazará simultáneamente para que contesten en el mismo plazo. Plazo que es común para todos 20 días hábiles siguientes a la notificación del emplazamiento. (54.1 LJCA)En ambos escritos las parte pueden solicitar los documentos que estimen necesarios si creen que el expedientes administrativo por ella remitido está incompleto, la solicitud suspenderá el plazo de presentación del escrito que se reanudará una vez recibidos los documentos.Desde un punto de vista formal los escritos deberán constar separadamente los hechos, los fundamentos de derecho y las pretensiones (petitum) que se deduzcan. Pueden aportarse cuantas circunstancias de hecho y de derecho se estimen convenientes aunque no se hubiesen aportado en vía administrativa previa. No así en cuanto al petitum que deberá ser el mismo. (56 LJCA)Ni que decir tiene que las partes pueden y deben aportar los documentos enq que directamente funden su derecho y si no los tuviesen designar el registro, archivo, oficina o protocolo dónde se encuentren. Después de la demanda y contestación no se admitirán más documentos, salvo los que sirvan para desvirtuar claramente las alegaciones contenidas o pongan de manifiesto la disconformidad en los hechos.Alegaciones PreviasSe trata de un trámite en el que puede enjuiciarse la admisibilidad formal del recurso interpuesto, pudiendo llegar a declararse su inadmisión y archivo. A diferencia del enjuiciamiento inicial que hace el órgano sobre la adminisibilidad, el periodo de alegaciones previas corresponde a la Administración demandada y codemandados la posibilidad de que en los cinco primeros días de plazo que se le confiera para contestar a la demanda soliciten la inadmisión por escrito con base en cualquiera de las causas de inadmisibilidad. Dicho escrito se traslada al demandante para que en plazo de 5 días formule alegaciones o subsane el defecto formal que se le impute, y después resuelve el órgano. Si desestimase las alegaciones previas no cabrá recurso, si las estimase declarara la inadmisión del recurso.Prueba.Las partes pueden pedir el recibimiento a prueba del proceso en sus respectivos escritos de demanda y contestación indicando los puntos de hecho sobre los que debe versar. No obstante, el demandante puede solicitarla también dentro de los tres días siguientes a los que se le de traslado del escrito de contestación, cuando de este resultasen nuevos hechos de trascendencia para el pleito.De igual modo, el órgano judicial puede de oficio acordar el recibimiento del juicio a prueba y la práctica de las pruebas que estime oportuno.En los demás casos el órgano decidirá recibir el juicio a prueba cuando haya disconformidad en los hechos y éstos fueran de trascendencia a su juicio para la resolución del pleito. Cuando el objeto del recurso es una sanción administrativa o disciplinaria y hubiese discrepancia en los hechos el recibimiento del juicio a prueba es obligatorio (60.4 LJCA)ñEl plazo para proponer prueba será de 15 días y de 30 para practicarla.La práctica de la prueba se desarrolla sin especialidad alguna con arreglo a los criterios de la LEC. Vista o ConclusionesCierra el proceso. Se trata de la última posibilidad de las partes de presentar sus alegaciones a la vista de todo lo actuado (escritos, pruebas)antes de la sentencia.Este trámite es potestativo y carece de la importancia que todos podríamos pensar que tiene ya que en muchos casos el proceso se ciñe a los escritos de demanda y contestación, sin llegar ni tan siquiera a proponerse y realizarse prueba alguna. De hecho si ambas partes piden que se prescinda del trámite no tendrá lugar. Si ninguna de las partes lo solicita el órgano excepcionalmente podrá acordarlo. Si las partes lo solicitan deben hacerlo en sus respectivos escritos de demanda y contestación o dentro de los tres días siguientes a la conclusión del periodo de prueba. (si lo piden ambos OK, si solo lo pide uno habiendo habido prueba OK, en los demás casos sólo si lo pide el demandante)La celebración de la vista consiste en dar la palabra a cada una de las partes para que expongan sus alegaciones. Las conclusiones mediante escrito que deberá formularse en el plazo de diez días.TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTOTerminación Anticipada.Desistimiento del demandante; cuando éste sin otro requisito declara la intención de poner fin al proceso. Puede pedirlo en cualquier momento antes de la sentencia y antes de dictar el archivo el juez deberá oír a las demás partes y en los supuestos de acción popular al Mº Fiscal. El órgano sólo rechazará el desistimiento cuando se opusiese la Administración, el Mº Fiscal o cuando apreciase daño para el interés público (74.4 LJCA).Allanamiento de los demandados; consiste en el reconocimiento antes de la sentencia de las pretensiones (del petitum) del demandante. Puede producirse en cualquier estado del proceso, debe acreditarse fehacientemente mediante la presentación del documento oficial en el que conste la intención de la Administración demandada. Producido el allanamiento el órgano dictará sentencia de conformidad de acuerdo con las pretensiones del demandante, pero si a su juicio tal conformidad es contraria al ordenamiento lo comunicará a las partes para que en 10 días presenten sus alegaciones, dictando a posteriori la sentencia que él estime ajustada a Derecho. (75.2 LJCA).Satisfacción extraprocesal de las pretensiones; se da en aquellos supuestos en que pese a haber sido interpuesto el RCA la Administración estimase en vía administrativa algunas de las pretensiones del demandante. Este hecho debe ser puesto en conocimiento del órgano por cualquiera de las partes, éste oirá a ambas partes por el plazo de 5 días y dictará auto en el que declarará terminado el procedimiento, salvo que el reconocimiento infringiera el ordenamiento en cuyo caso dictará sentencia ajustada a Derecho. (76.2 LJCA).Conciliación o transacción entre las partes; sólo cabe en los procedimientos que se tramiten en primera o única instancia tras los escritos de demanda y contestación y antes de que el pleito sea declarado concluso para sentencia. El intento de conciliación podrá ser propuesto por el juez de oficio o a instancia de parte y siempre que el proceso se promueva sobre materias susceptibles de transacción. Si las partes llegan a un acuerdo que suponga la desaparición de la controversia, el Juez o Tribunal dictará auto declarando terminado el procedimiento siempre que lo acordado no fuera manifiestamente contrario al ordenamiento jurídico, ni lesivo del interés público o de terceros. (77.3 LJCA)Terminación mediante SentenciaEs la forma habitual de terminación del proceso contencioso-administrativo mediante sentencia en la que se pronuncie sobre la estimación o desestimación de las pretensiones de las partes. Esta debe dictarse en el plazo de 10 días desde que el pleito se declare concluso para sentencia (plazo que rara vez se cumple)El contenido
de la sentencia puede ser de tres tipos:1)Declaración de inadmisibilidad del recurso2)Estimación del recurso; lo que supone el reconocimiento de las pretensiones del demandante al incurrir el acto, disposición o actividad material o inactividad de la Administración en infracción del ordenamiento jurídico. La sentencia en tal caso, contendrá alguno de los siguientes pronunciamientos: -anulación total o parcial del acto o disposición impugnada o que cese su eficacia.-reconocimiento de una situación jurídica cuya defensa se solicitó así como la disposición de las medidas necesarias para hacer efectivo tal reconocimiento.-derecho a la indemnización de daños y perjuicios, señalando quién viene obligado a indemnizar, a quién y en qué cuantía.3)Desestimación del recurso, se produce cuando se ajusten a Derecho las pretensiones del acto o disposición impugnadas.En cuanto a los efectos de las sentencias, si es desestimatoria sólo produce efectos inter partes. Si es estimatoria puede producir efectos inter partes cuando se trata del reconocimiento de una situación jurídica individualizada. Excepto en los casos de materia tributaria y de función pública cuyos efectos pueden extenderse a otras personas en fase de ejecución de la sentencia cuando los interesados se encuentren en idéntica situación jurídica que los favorecidos por el fallo y lo soliciten en el plazo de 1 año desde la última notificación a quienes fueron parte en el proceso. No obstante cuando el fallo es estimatorio declarando la anulación de una disposición o acto produce efectos erga omnes, es decir respecto de todas las personas afectadas por dicho acto o disposición. En el caso de actos administrativos que afecten a una pluralidad de personas deberá ser publicada la sentencia en el Boletín correspondiente, igualmente los fallos que declaren la nulidad de parte o de toda una disposición. (72.2 LJCA)
REGIMEN SENTENCIAS:Pese a lo señalado, la LJCA también admite algunos supuestos en los que se admite la Inejecución o la expropiación de los derechos reconocidos en la sentencia:-Imposibilidad material o legal; en tal caso la Administración lo manifestará a la Autoridad judicial dentro del plazo de 2 meses desde la comunicación de la sentencia a fin de que aprecie si concurren o no las causas de imposibilidad alegadas por la Administración, fijando en su caso la indemnización que proceda.-Expropiación de los derechos o intereses reconocidos por la sentencia en los exclusivos supuestos de peligro cierto, de alteración grave del libre ejercicio de los derechos y libertades de los ciudadanos, temor fundado de guerra o quebranto de la integridad del Estado....fijándose la indemnización que corresponda por tal expropiación. (105.3 LJCA)EL PROCEDIMIENTO ABREVIADOComo todo procedimiento abreviado, consiste en unos trámites con unos plazos más breves. De este procedimiento que se encuentra regulado en el artículo me interesa principalmente que conozcan su objeto, es decir, que conoce de los siguientes asuntos:Los que siendo competencia de los Juzgados de lo contencioso-administrativo reúnan alternativamente uno de estos dos requisitos: ser de cuantía inferior 13.000 Euros o tratarse de cuestiones de personal que no se refieran al nacimiento o extinción de la relación funcionarial, extranjería, inadmisiones de peticiones de asilo político, asuntos de disciplina deportiva en materia de dopaje.Procedimientos especiales1.El procedimiento para la protección de los derechos fundamentales de la persona2La cuestión de ilegalidad3Casos de suspensión administrativa previa de actos u acuerdos de las Corporaciones locales

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