El régimen jurídico de las Administraciones Públicas

Clasificado en Derecho

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4.1.Act.Adm: Estado Dº,actuación Adm sometida ppio legalidad->actos que dictan las Adm.Pubs en ejer de comps atribuidas (bajo proced y adoptan posición de "act.Adm"=resolución,acuerdos..) Contenido variado (funciones variadas Adm). Definición Doctrina:declaración de voluntad (Adm resuelve cualquier proced y crea o mod sit juríd), juicio (dictáMenes o informes órg.Cons), conocimiento  (certificaciones o inscripciones reg admin, no altera sit jur, solo reconoce) o deseo (cuando Hacienda nos  requiere que presentemos determinada documentación) realizada x Adm.P.En ej de pot admin distinta de pot reg.  Actos unilaterales,se dictan x Adm.P. No lo son nunca, los actos de administrados aun cuando estén regulados por DºAdm(acto emitió por otro poder aunque lo parezca)->a.A siempre sometido a DºAdm. Para dictar act.Adm es necesario, regla gral, seguir proc adm previo, si no-> “vía  de hecho” y hay rec. Especial para recurrir ante Tribunales (+rápido). 4.1.2 Clasificación de los actos administrativos 1. definitivos y actos de trámite (puedan ser o no recurridos de forma indep). D: resoluciones, son los que deciden sobre objeto del proced->siempre recurribles . T: los que “la preparan y hacen posible” (la resolución), procurando su mayor acierto-> solo objeto de impugnación independiente (cuando decidan dir o indir el fondo del asunto, determinen la imposibilidad de continuar un proced, produzcan indefensión o perjuicio irreparable a dchos o int leg),si consideramos que es cont a Dº ->invocar razones en el recurso que interpongamos contra resolución final (evitar reclam. Poco fundamentas que interfieren el proced).2.Actos firmes:¿pueden recurrirse todos los a.Definitivos?NO, son firmes los actos que ya no pueden recurrirse porque ha pasado el plazo y los que se han recurrido hasta agotar todos los recursos y han sido desestimados (tribs han confirmado se ajusta a Dº).  3. En función de su contenido: actos favorables y actos de gravamen. F: enriquecen o amplían patrimonio o esfera de lib de ciudadano (beca o subv). No necesariamente deben tener efectos económicos, pueden ser puramente honoríficos=actos declarativos de dchos. G:restringen pat jurídico del  administrado pq le imponen una obligación o ¡carga o porque limitan o privan de un dcho o facultad que hasta entonces tenía (multa).  G difíciles de adoptar x Adm ,fáciles de suprimir y F fáciles de adoptar, pero difíciles suprimir->fin de garantizar los dchos legítimos de administrados. Diferencias/Lim para garantizar dchos admdos: a) G, cuando afectan a algún DDFF, deben legitimarse en norma con rango Ley.  b) G,motivados de manera expresa por la Adm.->importante para recurrir que den razones  c) Para imponer un G o resulta,regla gral, necesaria audiencia de administrado->(J) omisión es vulneración dº defensa y nuidad pleno dº.F una vez otorgados, son+difíciles revocar. La Ley condiciona la revocación a que se siga un proc estricto, llamado de revisión de actos fav, que llega hasta el punto de que salvo que  claramente el acto sea contrario a dº, la propia Adm tiene que recurrirlo ante tribunales. Así para garantizar ppios seg jur y confianza legítima. MIXTOS: fav para 1 y desfav para otros-> revoc =a.Fav (J).


. 4.Expresos y presuntos o x silencio adm( forma de manifestación).  E: Adm obligada a resolver de forma expresa, incumplimiento por empleados púb de esta oblig->imponer sanción disciplinaria . Regla general, escritos (medios electrónicos). Importancia->sólo así podrá tenerse expediente admin, compuesto por doc admin que reflejan los trámites y consultas admin que conforman proced, permite control x tribunales si es recurrido.Tb se permite q no sean escritos, exigen esta forma de manifestación x inmediatez y necesidad de que sean cumplidos de inmediato (T.S ha aceptado algún recurso en contra).P:obligación de resolver manera expresa, no lo hace en plazo establecido x ley, ord le atribuye un valor, ya sea des/estimatorio (+ o -). Plazo máx. resolver proced fijado por norma reguladora del correspondiente proced. no + 6 meses, salvo que norma rango Ley establezca uno mayor o así previsto en dº UE. Cuando normas reg de proc no fijen plazo max-> 3 meses.  Silencio administrativo.  a)por interesado(fav a quien inicia): Si Adm no nos  responde y no notifica resolución en este plazo máx-> reglas del silencio admin para supuestos de proced iniciados x int. Ojo, se entiende que Adm no ha resuelto en plazo si no nos ha notificado nada en el plazo máximo: no vale con la fecha que ponga la resolución, la q cuenta es la de notificación q recibimos . silencio + regla general = efectos que si lo solicitado se hubiera otorgado de forma expresa. No cabe, que luego Adm nos pretenda quitar lo que nos ha dado por silencio positivo(Adm solo podrá revocar con la revisión de actos declarativos(LPAC). Act.Adm x silencio adm se podrán  hacer valer tanto ante Adm como ante cualquier pers física o  jurídica, púb o priv. Producen efectos desde vencimiento del plazo máx en el que debe dictarse y notificarse resolución exp sin  que la misma se haya producido, y su existencia puede ser acreditada por cualquier medio de prueba admitido en Dº. Silencio - no equivale acto denegatorio, no misma fuerza, permite recurrir,ficción jur para posibilitar rec contra acto. Art. 4 LPAC  supuesto silencio carácter -: norma rango de ley o norma UE, proced. Relat.Ejercicio dº de petición, proced cuya estimación transfiriera facultades de dominio/serv púb, ejercicio act.Dañan medioambiente, proc. Resp.Patrimonial de Adm P, impugnación act y disp de revisión de oficio iniciado por int. LPAC dice, a dif de s+, Adm puede darnos lo que nos había denegado por s-. b)De oficio x Adm: si AdMno resuelve el procedimiento y el contenido fuera FAV->desestimado. Si resultado desfav para int dice ley, resultado será de caducidad proced-> archivarse y se tiene por no iniciado.   

4.1.3.Cómputo: LPAC: 1. Plazos expresados en días se cuentan a partir día sgte a aquel en que tenga lugar not o pub de acto. 2. Cuando plazos por días, si no se dice nada se entiende que éstos son hábiles, excluyéndose sábados, domingos y festivos. Agosto-> hábil para proced adm.3.Plazos por días naturales, se hará constar esta circunst en  las correspondientes nots. 4. Plazo meses o años, éstos computarán de fecha a fecha. Si en mes vencimiento no hubiera día equivalente en que comienza cómputo, se  entenderá que el plazo expira el ult día mes. Además, se prevé que si el último día de plazo fuera inhábil, se entenderá prorrogado a1º día hábil sgtre.  


4.14 Eficacia AA. 1. Concepto: e. Inmediata y excepciones E: aptitud para producir efectos que según contenido procedan. A.A sujetos Dº Adm se presumirán válidos y producirán efectos desde fecha que se dictan, salvo en ellos se disponga otra. Consecuencia de presunción validez de la que están dotados,dice ley, por lo que tenemos q cumplirlos nos guste o no. "Iuris tantum"->recurridos por Adm o T. Regla gralse ve modificada en 4 casos fundamentalmente:  1) eficacia demorada pq así lo exige el contenido acto. 2) se necesite autorización o aprobación sup para q sea eficaz. 3) eficacia dependa de not o pub.4) se produzca la suspensión de la ejecución del acto(hasta que se resuelva recurso).  2. Notificación->traslado del aa su destinatario personalmente. Garantía para int en medida en (j) le permite  “adoptar medidas q estime +eficaces para sus ints, singularmente la oportuna interposición de recursos procedentes, aunq tblo es para la propia Adm que, a través de ella, tiene certeza de q acto ha llegado al int y pueden cumplirse efectos. Ley establece q órg. Adm dicte resolucione los not a int cuyos dchos e ints sean afectados.LPAC: not deberá ser cursada dentro 10 días a partir de fecha dictado.Incumplimiento plazo de 10 días es normal y no invalida, por sí misma, la resolución (de no resolver y not-> s+).CONTENIDO: texto íntegro resolución,indicación de si pone fin a la vía adm, recursos que procedan, en vía  adm o judicial y el órg ante el que se pueden presentar recursos y plazo para resolverlos.  Si no-> defectuosa= a.A no produce efecto.Excepción-> contiene texto íntegro, pero omite algún req, podrá surtir efectos a partir de fecha en que int realice actuaciones que supongan conocimiento del contenido y alcance de resolución o acto objeto de not, o interponga cualquier recurso q proceda.  ¿Cómo se practican?A) Notificaciones electrónicas: LPAC nots se practicarán  preferentemente x medios electrónicos y cuando int obligado a recibirlas por esta vía.  particulares no obligados a recibir not x correo elect,  pero sí empresas y otros colectivos(profesiones colegiadas). Podemos pedir Adm que nos las practiquen por medios electrónicos. Not elect->2 sist, o ambos, a decisión de cada Adm:  a) Por acceso del int (rep)identificado al contenido de not en dicha sede electrónica (web). Ley no establece sistema único para ident. Elect. De int ante AdmPs, enuncia varios posibles.  b) A través de Dirección Electrónica Habilitada (DEH). Efectos de not elect., LPAC -> entenderán practicadas en mom en  que produzca acceso a su contenido. +cuando not.Elect sea carácter obligatorio, expresamente elegida, se entenderá rechazada transcurridos 10 días nat desde puesta a disposición de not sin que acceda a contenido. En DHÚNICA no problema, pues en buzón elect recibiremos todas not que nos llega. Problema: no todas Adms se han adherido al sist por lo que el int podrá identificar un tlfy/o una dirección correo para envío de un aviso not. B) Notificaciones en papel: en domicilio int o en lugar que este haya designado para nots en proced de que se trate(correo postal). Reglas:- no hallarse presente éste en mom entrega->mayor 14 años en domicilio y constar identidad.- nadie hiciera cargo de not, se hará constar esta circunst en expediente, junto con día y hora que se intentó not y se repetirá una vez más hora distinta dentro de 3días sgtes.  - 2º infructuoso, se hará por medio de anuncio publicado BOE y, a partir de este momento, se nos da por notificados y el acto surte efecto. 


3. La publicación: trasladar cont a.A->int, no personalmente sino carácter general y a través de diario oficial. Además de supuestos en que así establece norma reguladora proced, actos deberán publicarse, en vez de notificarse, en 2casos:  a) destinatario a pluralidad indet pers o Adm estime que not efectuada a un solo int es  insuficiente para garantizar not a todos.  b) actos integrantes de proced selectivo cualquier tipo .Publicación=elementos not y se aplica tb lo previsto nots defectuosas. Se publican en diario oficial de Adm que dicte y cuando se publica, fecha tenerse en cuenta para contar plazos (desde día sgte).  posibilidad de publicar sólo 1 somera indicación de cont  cuando pub acto se estime lesiona dcho o int leg. 4. Suspensión de ejecución de Aa: interrupción temporal de pos de ejecutar aa.Causas:i) concurrencia circunst extraord obligan a suspender eficacia normal ciertos actos + suspensión por Adms del E de actos de corporaciones locales que atenten garvem contra int.Gral España. Ii) medida cautelar cuando recurre aa  o se pide a laAdm que revise de oficio. Se pide cuando ejecución inmediata de acto puede producir daños o perjuicios difícil o imposible reparación una vez que resuelto recurso. Medidas cautelares de suspensión se solicitan pq hecho de formular un rec adm no tiene consecuencia automática de suspender acto. 4.1.5 ejecución forzosa.1.Concepto y condiciones grales: consecuencia de pres validez inmediata, desde mom en que son eficaces aa son tb inmediatamente ejecutivos,Adm tiene capacidad para exigir e imponer cumplimiento sin necesidad de requerir auxilio judicia-> autotutela ejecutiva de Adm(garantiza cumplimiento de decisiones, aunque luego podamos recurrir).  Este privilegio no en CE, TC lo ha declarado const pq considera que ppio necesario para garantizar eficacia actuación adm. LPAC exige para legitimidad de ejecución forzosa de AdmP cumplimiento condiciones:  A) exista a.A previo que sirva de fund jur. LPAC precisa no basta con exist, además, Adm obligada a not al int para proceder a la ejecución forzosa-> si no: incurre en vía de hecho->recurso cont-adm(no hace falta agotar vía adm previa)  B) resolución previa sea ya eficaz. No necesario aa sea firme en vía adm (no depende autorización sup...)para poder ser ejecutado con carácter  forzoso. C) ejecución vaya precedida del oportuno requerimiento o apercibimiento a fin de q obligado no sea sorprendido por aquélla y se le dé la oportunidad de cumplir volunt el mandato de Adm. D)ejec.Forz se excluye en casos en los que CE o ley previsto interv de órg.Judi. Supuestos excepcionales. 


2. Medios de ejecución forzosa: A) Apremio sobre patrimonio: es el medio de ejecución forzosa más utilizado, pues se  aplica para hacer efectivos los actos administrativos que se concretan en la entrega por  el interesado de una determinada cantidad de dinero a la Administración. Si en estos  casos el obligado no satisface la deuda en el periodo voluntario correspondiente, la  Administración embargará sus bienes en la cuantía que exija su resarcimiento.  Los principales trámites de este procedimiento son los siguientes: a) Se inicia de oficio, obviamente, con la denominada providencia de apremio en  la que se fija la cantidad pendiente de pago, los recargos correspondientes por  no haberse satisfecho voluntariamente la deuda y el plazo para su pago.  b) Contra esta providencia únicamente puede interponerse recurso por los  motivos tasados que se indican en la LGT. Entre ellos, hay que destacar el más  común, para el cual se prevé la suspensión automática: “El procedimiento de apremio se suspenderá de forma automática por los  órganos de recaudación, sin necesidad de prestar garantía, cuando el interesado  demuestre que se ha producido en su perjuicio error material, aritmético o de  en la determinación de la deuda, que la misma ha sido ingresada, condonada,  compensada, aplazada o suspendida o que h prescrito el derecho a exigir el  pago.”c) Si, notificada la providencia de embargo, no se procediera a su pago en el pazo  que indica, se procederá al embargo de los bienes y derechos del deudor.  d) Los bienes que se embargan por el orden que establece la LGT, que prima los  de mayor facilidad de enajenación. 1º dinero efectivo o cuentas corrientes  abiertas en entidades de crédito, 2º sueldos, salarios y pensiones, 3º bienes  inmuebles, 4º piedras, joyas, orfebrería y antigüedades y los bienes muebles del  deudor y 5º créditos, valores y derechos realizables a largo plazo.  No se embargarán los bienes o derechos declarados inembargables por las leyes  ni aquellos otros respecto de los que se presuma que el coste de su realización  pudiera exceder del importe que normalmente podría obtenerse en su  enajenación.  e) En el caso de que se embarguen bienes inmuebles o muebles y sea necesario  proceder a su venta, esta se realizará mediante subasta, concurso o  adjudicación directa. Si no se vende y a la Administración le interesa, podrá  adjudicárselos en pago de la deuda.  B) La ejecución subsidiaria: consiste en la ejecución de la obligación que imponga el acto  administrativo por la propia Administración mediante sus empleados o agentes, o por  medio de un tercero contratado al efecto y a costa del obligado (demolición del  inmueble que amenaza ruina)MÍNIMA Intervención. El importe de los gastos se le cobra al obligado y, si no  los paga voluntariamente, se le cobran por vía de apremio.  Este procedimiento únicamente puede utilizarse para la ejecución subsidiaria cuando se  trate de actos que por no ser personalísimos puedan ser realizados por sujeto distinto  del obligado.  C) Multa coercitiva: *actos personalisimos ,consiste en la imposición de multas periódicas hasta que se cumpla  con lo ordenado por el acto administrativo. Este procedimiento únicamente procede  cuando así lo autoricen las leyes, y en la forma y cuantía que éstas determinen.  Según ha informado la jurisprudencia, no se trata de sanciones administrativas en  sentido estricto, sino de un medio de ejecución forzosa, por lo que no hay que seguir el  procedimiento sancionador para imponerlas y pueden ser compatibles con las  sanciones que se impongan por los incumplimientos.


(pretende doblegar resist del infractor) (tope más d suma de estas multas =sanción).  D) Compulsión sobre las personas: consiste en la utilización de la fuerza sobre las personas  al objeto de que den cumplimiento al contenido del acto (ej. Autoridades sanitarias  adoptan medidas de cuarentena porque aprecian indicios de peligro para la salud de la  población). Su empleo exige la concurrencia de requisitos muy estrictos.: - Solo es posible para la ejecución de actos que impongan una obligación  personalísima de no hacer o soportar. - Ha de estar expresamente autorizado por una ley. - Debe siempre ejercerse con el respeto debido a la dignidad de la persona y a los  derechos reconocidos en la CE.  3. Principios que rigen la ejecución forzosa a) Principio de proporcionalidad: obliga a la Administración Pública a optar por el medio  de ejecución que resulte más adecuado al contenido y fines del acto a ejecutar, sin que  en ningún caso pueda ser abusivo o excesivo. b) Principio de “favor libertatis”: en el caso de existir varios medios posibles para la  ejecución de un acto, se elegirá el menos restrictivo de la libertad individual. Como  consecuencia de este principio, la compulsión sobre las personas es el medio más  excepcional.  c) Principio de necesidad de autorización para aquellos actos de ejecución que requieran  la entrada en el domicilio del afectado: esta exigencia es necesaria para garantizar el  principio de inviolabilidad familiar. En la actualidad, la competencia para autorizar esta  entrada al domicilio está atribuida a los juzgados de los contencioso-administrativo. Lo único que debe controlar el juez es si tiene a primera vista apariencia de legalidad y  que su ejecución requiere, efectivamente, la entrada en el domicilio. En cuanto a qué se  debe entender por “domicilio”, hay que señalar que además de la residencia de las  personas físicas, la jurisprudencia aplica la necesidad de autorización judicial para entrar  en el domicilio de las personas jurídicas (espacio donde se realice su actividad sin  intromisiones ajenas o sirvan para la custodia de documentos de la sociedad que  queden reservados al conocimiento de terceros).4.1.6 Invalidez de los actos:  presunción de validez es iuris tantum, admite prueba en contrario, dado que por muy poder público que sea la Administración está sometida al Derecho,  por lo que actúa contra el Derecho su actuación no será válida y podremos recurrir y conseguir,  si ganamos el recurso, que se anule y hasta que nos indemnice por los daños causados por su  actuación ilícita.  Cuando aa es contrario a Derecho por cualquier razón se normalmente que  es nulo, aunque también puede decirse que es ilegal o ilícito. no todas las infracciones del Derecho que puede cometer en su actuación la  Administración tienen la misma consecuencia. Algunas infracciones o vicios originan  simplemente una nulidad relativa o anulabilidad de menor gravedad que puede convalidarse  con el simple transcurso del tiempo o con la subsanación de los defectos, mientras que otros las  infracciones son muy graves y originan la nulidad absoluta o de pleno derecho, lo que determina  irremisiblemente a la anulación del acto.  Existe además una tercera categoría, la de las llamadas irregularidades no invalidantes, que son  supuestos que la ley no considera que determinen la invalidez del acto porque se trata de  infracciones que se consideran de escasa importancia. En estos casos sigue siendo válido,  aunque no se subsanen los defectos.  


Las razones por las que se puede recurrir una decisión de la Administración son muchas, tanto  relativas a la competencia del órgano como al procedimiento o a la falta de los hechos que le  permiten actuar a la Administración. 

2. Actos nulos de pleno derecho. Referencia a la invalidez de los reglamentos Son nulos de pleno derecho los actos administrativos dictados por la Administración incurriendo  en los vicios más graves. Los actos administrativos, ya sean nulos de pleno derecho o anulables,  deben siempre ser recurridos para obtener su anulación en vía administrativa o contencioso administrativa.  a) Los que lesionen los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional: esta  es la primera y más grave de las causas de nulidad de los actos administrativos, debido  a la primacía de los derechos consagrados en los artículos 14 a 30 CE.  Cuando la Administración infrinja alguno de estos derechos la resolución que dicte será  nula de pleno derecho. Según la jurisprudencia, la lesión debe ser “cierta, real y efectiva”  (ej. Exclusión de un candidato de un concurso u oposición por razón de su raza o de sus  creencias religiosas), aunque también se admite en algunos casos especialmente graves  la simple amenaza o puesta en peligro como causa suficiente de nulidad.  b) Los dictados por órgano manifestante incompetente por razón de materia o del  territorio: sucede cuando se invaden las competencias de otros poderes del Estado,  como el judicial o el legislativo, y también cuando las competencias ejercidas  correspondan por razón de la materia o del territorio a otro órgano administrativo  siempre y cuando esa incompetencia aparezca de forma patente y clara.  Respecto a la incompetencia jerárquica, el vicio de incompetencia puede ser  convalidado cuando el órgano competente sea superior jerárquico del que dictó el acto  convalidado. Este criterio legal no es siempre de recibo, por cuanto las incompetencias  jerárquicas que pueden ser convalidadas y por ello excluirse de la nulidad de pleno  derecho serán únicamente las menos graves.  c) Los que tengan un contenido imposible: 1) Porque son materialmente imposibles de cumplir, ya sea por inexistencia de su  objeto, por oponerse a las leyes físicas inexorables o por otras causas.  Estas resoluciones se declaran nulas de pleno derecho porque un acto que no  puede ser ejecutado materialmente tampoco puede obligar desde el punto de  vista jurídico, evitando así posibles sanciones derivadas de la falta de ejecución.  2) Porque tienen un contenido ambiguo o contradictorio, carente de lógica y por  ello inejecutable. Por ejemplo, que el acto esté mal redactado, incompleto o  contradictorio.  d) Los que sean constitutivos de infracción penal o se dicten como consecuencia de esta: se refiere a que la Administración, como persona jurídica, no puede ser sujeto activo de  conductas delictivas (ej. Conceder una licencia como consecuencia de un delito de  cohecho, es decir, que haya aceptado una cantidad de dinero para otorgar la licencia). A la autoridad o funcionario público que, a sabiendas de su injusticia, dictare una  resolución arbitraria en un asunto administrativo se le castigará con la pena de  inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de siete a diez años.  Una vez que se ha dictado acto de condena compete a los tribunales contencioso administrativo proceder a la anulación del acto. 

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e) Los dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente  establecido o de las normas que contienen las reglas esenciales para la formación de la  voluntad de los órganos colegiados: se refiere a dos supuestos de nulidad diferentes  pero relacionados: la ausencia total y absoluta del procedimiento establecido o de las  normas que contienen las reglas para la formación de voluntad de los órganos  colegiados.  Sobre la primera de estas, se aplica cuando se ha omitido todo procedimiento para  resolver como cuando se sigue un procedimiento distinto al establecido. Además,  importa destacar que la jurisprudencia presenta la tendencia a incluir en esta causa de  invalide no sólo la ausencia absoluta del procedimiento sino también la omisión de  trámites que se consideran esenciales.  En cuanto al segundo supuesto, no es necesario que se omita toral y absolutamente las  reglas del procedimiento, basta con que se infrinjan las reglas esenciales las reglas  esenciales para la formación de la voluntad del órgano colegiado. Según la  jurisprudencia, se consideran esenciales: la convocatoria, el orden del día. Las  cuestiones relativas a la correcta composición del órgano y al quórum de asistencia y  votación.  Hay que matizar, sin embargo, que la importancia de la infracción de estas reglas para  el funcionamiento de los órganos colegiados suele determinarse en función de la  relevancia que haya podido tener en el resultado de la formación de voluntad y por ello  la jurisprudencia no suele considerar nulos de pleno derecho actos que, de no mediar  tales infracciones, hubieran tenido previsiblemente el mismo contenido.  f) Los actos expresos o presuntos contrarios al ordenamiento jurídico por los que se  adquieren facultades o derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales para su  adquisición: se trata de aquellos supuestos en los que hemos adquirido una facultad o  derecho por un acto expreso o por silencio positivo y, sin embargo, ese acto es contrario  a Derecho y además carecemos de un requisito esencial para la adquisición de la  facultad o derecho.  Este supuesto de nulidad hay que tomarlo con cautela, es decir, aplicarlo a casos muy  claros, pues introduce un factor de inseguridad jurídica.  g) Cualquier otro que se establezca expresamente en una disposición de rango legal: sólo  a la Ley le está permitido, en la actualidad, crear supuestos de nulidad de pleno derecho.  El problema que se plantea es que esta categoría puede ser ampliada no sólo a las leyes  estatales, sino también por las autonómicas, con lo que será el criterio variable de cada  legislador el que marque la frontera entre la nulidad de pleno derecho y la anulabilidad.  La nulidad de pleno derecho de los Reglamentos: Serán nulos de pleno derecho los Reglamentos que vulneren la Constitución, las leyes u otras  disposiciones administrativas de rango superior, los que regulen materias reservadas a la ley y  los que establezcan la retroactividad de disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas  de derechos individuales.  El grado de invalidez aplicable a los Reglamentos es, por regla general, la nulidad de pleno  derecho. Esto se explica porque la invalidez de los Reglamentos resulta especialmente dañina,  dado que puede dar lugar en su aplicación a una infinita serie de actos administrativos, que  serían asimismo inválidos. Los Reglamentos se recurren ante los tribunales. 


3. Actos anulables LPC configura la anulabilidad en la regla general de la invalidez. La anulabilidad se produce  por cualquier infracción del ordenamiento jurídico, ya se trate de la vulneración de la CE, de una  norma de rango legal o reglamentario, de un tratado internacional o norma de Derecho  comunitario o de un principio general del Derecho, incluso la desviación de poder (se entiende  por desviación de poder el ejercicio de potestades administrativas para fines distintos de los  fijados por el ordenamiento jurídico).  El problema de la desviación de poder es que los tribunales exigen a quien la alega que pruebe  su concurrencia, lo que muchas veces resulta prácticamente imposible.  4. Irregularidades no invalidantes Tienen este carácter todos aquellos defectos de forma o procedimiento que no impiden al acto  alcanzar su fin y no producen indefensión. Pues carece de sentido declarar anulables por  defectos de forma actos que, subsanando el defecto, volverían a dictarse con el mismo contenido. El interesado podrá pedir que se subsanen mediante la corrección de errores, pero  si no lo hace el acto sigue siendo válido.  La Ley añade otro supuesto: la realización de actuaciones administrativas fuera del tiempo  establecido para ellas sólo implicará la anulabilidad del acto cuando así lo imponga la naturaleza  del término o plazo.Ley caducidad proced cuando se supera det plazo: si acto se dicta cuabdo proced caduca-> nulo 

5. Consecuencias de diferenciar entre nulidad y anulabilidad  En primer lugar, parece deducirse el carácter automático de la nulidad frente al carácter rogado  de la anulabilidad. Pero en realidad, tal apreciación no es cierta, pues en ambos casos se exige  recurrir o que la Administración revise el acto para que se anule.  Las diferencias entre ambos tipos de nulidades que podemos deducir de la regulación legal son  las siguientes:  a) La posibilidad de convalidación sólo prevista para los actos anulables. La Administración  podrá convalidad los actos anulables, subsanando los defectos de que adolezcan. Sólo AA no Reg.  b) La posibilidad de anular un acto con una causa de nulidad absoluta no prescribe. La  revisión de los actos nulos de pleno derecho puede hacerse por la Administración en  cualquier tiempo y tanto de oficio como a solicitud del interesado.  c) En el caso de que recurramos, los vicios y defectos que hagan anulable el acto no podrán  ser alegados por los causantes de los mismo.Pers o entidad que ha causado vicios luego no puede alegarlos como fundamento para impugnar  d) La posibilidad de la suspensión de la ejecutividad de los actos nulos de pleno derecho  cuando son impugnados, al margen de que ocasionen o no perjuicios de imposible  reparación.  Sin embargo, la diferencia del régimen jurídico de la nulidad de pleno derecho y la anulabilidad  no están grande como pudiera parecer, pues con respecto a los recursos se les aplica el mismo  régimen jurídico.  De esta forma el acto administrativo, tanto si es simplemente anulable como nulo de pleno  derecho, cuando transcurren los plazos de impugnación ya no se puede recurrir porque se  considera que es firme y consentido. Sólo los actos nulos de pleno derecho pueden ser revisados y anulados de oficio por la  Administración en cualquier tiempo, tanto de oficio como a solicitud de los interesados. En  cambio, cuando el acto es simplemente anulable, la Administración deberá solicitar su anulación  ante los tribunales mediante el llamado recurso de lesividad.  


4.2 Procedimiento administrativo: forma de elaboración de las decisiones o actos  administrativo y también de los reglamentos administrativos. El procedimiento administrativo  es importante en varios aspectos:  a) El procedimiento administrativo asegura, de una parte, la legalidad y acierto de la  resolución porque permite a la Administración examinar la conformidad de los que  pretende decidir con el ordenamiento jurídico y valorar su adecuación a la satisfacción  de los intereses generales que justifican su actuación.  b) De otra parte, el procedimiento es una garantía para los interesados, es decir, para  todos los que se pueden ver afectados por la decisión, en cuanto les otorga la posibilidad  de intervenir y de alegar a su favor antes de que se resuelva.  *reserva ley El art. 105 CE dice que la ley regulará el procedimiento a través del cual deben producirse los  actos administrativos, garantizando, cuando proceda, la audiencia del interesado. Este mandato  se cumple por la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común (“LPAC”). Esta ley tiene  carácter de legislación básica, por lo que debe ser respetada en todas las CCAA.  4.2.2 Sujetos A) Los órganos competentes y sus autoridades o personal responsable: El procedimiento  tiene que ser tramitado, como es obvio, por la Administración y el órgano competente.  Ahora bien, dentro de estos órganos, hay unos funcionarios o empleados públicos  responsables de la tramitación del procedimiento.  Estos funcionarios son los responsables de que se tramite el procedimiento y de que se  resuelva en plazo. Además, los funcionarios o empleados públicos deben obrar con  imparcialidad, que es un principio general de la actuación administrativa en la CE cuando  habla del principio de “objetividad”.  ¿Cómo se garantiza esta imparcialidad? Al servicio de garantía de imparcialidad la LRJSP establece las llamadas causas de  abstención y recusación. Estas causas obligan a separarse del conocimiento de un  asunto a las personas en las que concurran alguna de las circunstancias establecidas en  esta ley:  a) Tener interés personal  b) Tener un vínculo matrimonial o situación de hecho asimilable y el parentesco de consanguinidad dentro del cuarto grado (hasta los primos hermanos) o de  afinidad dentro del segundo grado (hasta los hermanos, abuelos o nietos de la  pareja o cónyuge) con cualquiera de los interesados o compartir con éstos  despacho profesional o estar asociados con éstos. c) Tener amistad íntima o enemistad manifiesta. La amistad debe estar  manifestada por ejemplo (coincidencia de manera repetida o habitual en los  tiempos y actividades de ocio, en celebraciones familiares, al ser padrino de sus  hijos, etc.) d) Haber tenido intervención como perito o como testigo en el procedimiento de  que se trate. e) Tener relación de servicio con persona natural o jurídica interesada  directamente en el asunto o haberle prestado en los dos últimos años servicios  profesionales de cualquier tipo y en cualquier circunstancia o lugar. En el caso de que concurra alguna de estas circunstancias, la persona incursa en alguna  de estas circunstancias debe abstenerse, esto es, debe rehusar el conocimiento del  asunto comunicándoselo a su superior inmediato. 

Los interesados en un procedimiento podrán también, en cualquier momento de su  tramitación, promover la recusación del funcionario o empleado público si consideran  que incurren en una causa de abstención. Se inicia entonces lo que se llama un  “incidente de recusación” que es un procedimiento especial para ver si concurre o no  la causa de recusación y, hasta que no se resuelve se suspende el procedimiento en el  que se ha planteado. El incidente de recusación da origen a un procedimiento propio, y  tiene por finalidad demostrar la existencia o no del motivo alegado. A este respecto la  ley dice:  

i) La recusación se planteará por escrito en el que se expresará la causa o causa  en que se funda.  

ii) En el día siguiente, el funcionario o empleado público recusado manifestará  a su inmediato superior si se da o no en él la causa alegada.  

iii) Si se cree que efectivamente concurre una causa, el superior decidirá que  se le sustituya.  

iv) Si el recusado niega la causa de recusación, el superior jerárquico resolverá  en el plazo de tres días, previos los informes y comprobaciones que considere  oportunos.  

Esta resolución se considera un acto de trámite, por lo que contra la resolución  que resuelva este incidente de recusación no podemos recurrir.  

La actuación de autoridades y personal de servicio de las Administraciones Públicas en  los que concurran motivos de abstención no implicará, necesariamente, y en todo caso,  invalidez de los actos en que hayan intervenido. Atendiendo a la influencia que los  motivos de abstención hayan podido tener en su contenido, de tal forma que solo  cuando pueda concluirse que la resolución se ha visto realmente afectada por dicho  motivo procederá su anulación.  

La ley reconoce el derecho del interesado a poder identificar a las autoridades y al  personal al servicio de las Administraciones Públicas bajo cuya responsabilidad se  tramiten procedimientos.  

B) Los interesados: son las personas físicas o jurídicas que, teniendo capacidad jurídica y  de obrar, cuentan con la necesaria legitimación. Los interesados pueden servirse de  representantes en sus relaciones con la Administración Pública, pero no es obligatorio  como sí lo es en el proceso jurisdiccional. No vale solo con tener capacidad jurídica y de  obrar, es necesario además ser interesado. 

La condición de interesado se reconoce a aquellas personas cuya situación jurídica  pueda verse afectada por la resolución que recaiga en el procedimiento. La LPAC  considera que son interesados en el procedimiento: 

a) Quienes lo promuevan como titulares de derechos o intereses legítimos  individuales o colectivos. 

b) Los que, sin haber iniciado el procedimiento, tengan derechos que puedan  resultar afectados por la decisión que en el mismo se adopte.  

c) Aquellos cuyos intereses legítimos, individuales o colectivos, puedan resultar  afectados por la resolución y se personen en el procedimiento en tanto no haya  recaído resolución definitiva.  

El concepto de interesado se admite con un carácter muy amplio, basta con que del  resultado del procedimiento pueda resultar algún beneficio o perjuicio para nuestros  intereses para que se nos considere interesados. No basta con tener un puro interés de  defensa de la legalidad.  

Sin embargo, hay dos ámbitos en los que cualquier persona estará legitimada para  actuar en defensa de la legalidad y deberá ser considerada como interesada en los  procedimientos administrativos que se inicien. Estos ámbitos son el urbanismo y  protección del medio ambiente.  

Derechos de los interesados: 

a) Derecho a conocer, en cualquier momento, el estado de la tramitación de los  procedimientos y el sentido del silencio administrativo que corresponda en el  caso de que no se dicte resolución expresa en plazo.  

b) Derecho a conocer el órgano competente para su instrucción, en su caso, y  resolución; y los actos de trámite dictados.  

c) Derecho a acceder y obtener copias de los documentos contenidos en los  procedimientos.  

d) Derecho a identificar a las autoridades y al personal al servicio de las  Administraciones Públicas bajo cuya responsabilidad se tramiten los  procedimientos.  

e) Derecho a no presentar documentos no exigidos por las normas aplicables al  procedimiento de que se tarte. 

f) Derecho a formular y aportar documentos en cualquier fase del procedimiento  anterior al trámite de audiencia, que deberán ser tenido en cuenta por el  órgano competente al redactar la propuesta de resolución. 

g) Derecho a que nos preste orientación e información sobre los requisitos  jurídicos o técnicos que las normas impongan a los proyectos o solicitudes que  queramos realizar.  

h) Derecho a actuar asistidos de asesor cuando lo consideremos conveniente en  defensa de nuestros intereses.  

Las leyes nos reconocen además otros derechos como interesado entre los que destaca  el derecho de interponer los recursos procedentes contra los actos que ponga fin el  procedimiento o los actos de trámite cualificados, tanto en vía administrativa como ante  los tribunales. 

4.2.3 La tramitación del procedimiento  

Los trámites previstos en la LPAC no necesariamente tienen que darse en todos los  procedimientos, pero cuando se dan tienen que atenerse a estas normas básicas. Una regla que  se cumple siempre es que todo procedimiento administrativo consta de tres partes: iniciación,  ordenación (instrucción) y la terminación. 

A) Iniciación del procedimiento: los procedimientos administrativos pueden iniciarse por  decisión de la Administración (de oficio, ej. Convocatoria de oposiciones) o a solicitud  de persona interesada (a instancia de parte, ej. Obtención de una licencia de obras).  Existen ocasiones en las que el procedimiento puede ponerse en marcha  indistintamente de oficio o a instancia de parte (ej. Declaración de bien de interés  cultural en aplicación de las Leyes de patrimonio histórico).  

a) La iniciación de oficio: corresponde al órgano titular de la competencia de la  materia de la que se trate. Este órgano puede  


Los interesados en un procedimiento podrán también, en cualquier momento de su  tramitación, promover la recusación del funcionario o empleado público si consideran  que incurren en una causa de abstención. Se inicia entonces lo que se llama un  “incidente de recusación” que es un procedimiento especial para ver si concurre o no  la causa de recusación y, hasta que no se resuelve se suspende el procedimiento en el  que se ha planteado. El incidente de recusación da origen a un procedimiento propio, y  tiene por finalidad demostrar la existencia o no del motivo alegado. A este respecto la  ley dice:  i) La recusación se planteará por escrito en el que se expresará la causa o causa  en que se funda.  

ii) En el día siguiente, el funcionario o empleado público recusado manifestará  a su inmediato superior si se da o no en él la causa alegada.  iii) Si se cree que efectivamente concurre una causa, el superior decidirá que  se le sustituya.  iv) Si el recusado niega la causa de recusación, el superior jerárquico resolverá  en el plazo de tres días, previos los informes y comprobaciones que considere  oportunos.  Esta resolución se considera un acto de trámite, por lo que contra la resolución  que resuelva este incidente de recusación no podemos recurrir.  La actuación de autoridades y personal de servicio de las Administraciones Públicas en  los que concurran motivos de abstención no implicará, necesariamente, y en todo caso,  invalidez de los actos en que hayan intervenido. Atendiendo a la influencia que los  motivos de abstención hayan podido tener en su contenido, de tal forma que solo  cuando pueda concluirse que la resolución se ha visto realmente afectada por dicho  motivo procederá su anulación.  La ley reconoce el derecho del interesado a poder identificar a las autoridades y al  personal al servicio de las Administraciones Públicas bajo cuya responsabilidad se  tramiten procedimientos.  B) Los interesados: son las personas físicas o jurídicas que, teniendo capacidad jurídica y  de obrar, cuentan con la necesaria legitimación. Los interesados pueden servirse de  representantes en sus relaciones con la Administración Pública, pero no es obligatorio  como sí lo es en el proceso jurisdiccional. No vale solo con tener capacidad jurídica y de  obrar, es necesario además ser interesado. La condición de interesado se reconoce a aquellas personas cuya situación jurídica  pueda verse afectada por la resolución que recaiga en el procedimiento. La LPAC  considera que son interesados en el procedimiento: a) Quienes lo promuevan como titulares de derechos o intereses legítimos  individuales o colectivos. b) Los que, sin haber iniciado el procedimiento, tengan derechos que puedan  resultar afectados por la decisión que en el mismo se adopte.  c) Aquellos cuyos intereses legítimos, individuales o colectivos, puedan resultar  afectados por la resolución y se personen en el procedimiento en tanto no haya  recaído resolución definitiva.  El concepto de interesado se admite con un carácter muy amplio, basta con que del  resultado del procedimiento pueda resultar algún beneficio o perjuicio para nuestros  intereses para que se nos considere interesados. No basta con tener un puro interés de  defensa de la legalidad.  

Sin embargo, hay dos ámbitos en los que cualquier persona estará legitimada para  actuar en defensa de la legalidad y deberá ser considerada como interesada en los  procedimientos administrativos que se inicien. Estos ámbitos son el urbanismo y  protección del medio ambiente.  

Derechos de los interesados: 

a) Derecho a conocer, en cualquier momento, el estado de la tramitación de los  procedimientos y el sentido del silencio administrativo que corresponda en el  caso de que no se dicte resolución expresa en plazo.  

b) Derecho a conocer el órgano competente para su instrucción, en su caso, y  resolución; y los actos de trámite dictados.  

c) Derecho a acceder y obtener copias de los documentos contenidos en los  procedimientos.  

d) Derecho a identificar a las autoridades y al personal al servicio de las  Administraciones Públicas bajo cuya responsabilidad se tramiten los  procedimientos.  

e) Derecho a no presentar documentos no exigidos por las normas aplicables al  procedimiento de que se tarte. 

f) Derecho a formular y aportar documentos en cualquier fase del procedimiento  anterior al trámite de audiencia, que deberán ser tenido en cuenta por el  órgano competente al redactar la propuesta de resolución. 

g) Derecho a que nos preste orientación e información sobre los requisitos  jurídicos o técnicos que las normas impongan a los proyectos o solicitudes que  queramos realizar.  

h) Derecho a actuar asistidos de asesor cuando lo consideremos conveniente en  defensa de nuestros intereses.  

Las leyes nos reconocen además otros derechos como interesado entre los que destaca  el derecho de interponer los recursos procedentes contra los actos que ponga fin el  procedimiento o los actos de trámite cualificados, tanto en vía administrativa como ante  los tribunales. 

4.2.3 La tramitación del procedimiento  

Los trámites previstos en la LPAC no necesariamente tienen que darse en todos los  procedimientos, pero cuando se dan tienen que atenerse a estas normas básicas. Una regla que  se cumple siempre es que todo procedimiento administrativo consta de tres partes: iniciación,  ordenación (instrucción) y la terminación. 

A) Iniciación del procedimiento: los procedimientos administrativos pueden iniciarse por  decisión de la Administración (de oficio, ej. Convocatoria de oposiciones) o a solicitud  de persona interesada (a instancia de parte, ej. Obtención de una licencia de obras).  Existen ocasiones en las que el procedimiento puede ponerse en marcha  indistintamente de oficio o a instancia de parte (ej. Declaración de bien de interés  cultural en aplicación de las Leyes de patrimonio histórico).  

a) La iniciación de oficio: corresponde al órgano titular de la competencia de la  materia de la que se trate. Este órgano puede  


Sin embargo, hay dos ámbitos en los que cualquier persona estará legitimada para  actuar en defensa de la legalidad y deberá ser considerada como interesada en los  procedimientos administrativos que se inicien. Estos ámbitos son el urbanismo y  protección del medio ambiente.  Derechos de los interesados: a) Derecho a conocer, en cualquier momento, el estado de la tramitación de los  procedimientos y el sentido del silencio administrativo que corresponda en el  caso de que no se dicte resolución expresa en plazo.  b) Derecho a conocer el órgano competente para su instrucción, en su caso, y  resolución; y los actos de trámite dictados.  c) Derecho a acceder y obtener copias de los documentos contenidos en los  procedimientos.  d) Derecho a identificar a las autoridades y al personal al servicio de las  Administraciones Públicas bajo cuya responsabilidad se tramiten los  procedimientos.  e) Derecho a no presentar documentos no exigidos por las normas aplicables al  procedimiento de que se tarte. f) Derecho a formular y aportar documentos en cualquier fase del procedimiento  anterior al trámite de audiencia, que deberán ser tenido en cuenta por el  órgano competente al redactar la propuesta de resolución. g) Derecho a que nos preste orientación e información sobre los requisitos  jurídicos o técnicos que las normas impongan a los proyectos o solicitudes que  queramos realizar.  h) Derecho a actuar asistidos de asesor cuando lo consideremos conveniente en  defensa de nuestros intereses.  Las leyes nos reconocen además otros derechos como interesado entre los que destaca  el derecho de interponer los recursos procedentes contra los actos que ponga fin el  procedimiento o los actos de trámite cualificados, tanto en vía administrativa como ante  los tribunales. 

4.2.3 La tramitación del procedimiento  

Los trámites previstos en la LPAC no necesariamente tienen que darse en todos los  procedimientos, pero cuando se dan tienen que atenerse a estas normas básicas. Una regla que  se cumple siempre es que todo procedimiento administrativo consta de tres partes: iniciación,  ordenación (instrucción) y la terminación. 

A) Iniciación del procedimiento: los procedimientos administrativos pueden iniciarse por  decisión de la Administración (de oficio, ej. Convocatoria de oposiciones) o a solicitud  de persona interesada (a instancia de parte, ej. Obtención de una licencia de obras).  Existen ocasiones en las que el procedimiento puede ponerse en marcha  indistintamente de oficio o a instancia de parte (ej. Declaración de bien de interés  cultural en aplicación de las Leyes de patrimonio histórico).  


a) La iniciación de oficio: corresponde al órgano titular de la competencia de la  materia de la que se trate. Este órgano puede decidir iniciar un procedimiento  por: propia iniciativa, por una orden de un superior, a petición de otro órgano,  o bien por la denuncia formulada por un particular (la denuncia no puede ser  anónima).  En los procedimientos sancionadores el denunciante no adquiere por este  hecho la condición de interesado, salvo que tenga interés personal en el asunto  o en los ámbitos en los que se reconoce la acción popular(permite cualquier ciudadano sin necesidad de demostrat int directo, acudir a tribs para defender un int gral).  En cualquiera de los supuestos, el órgano competente podrá abrir. Antes de  dictar el acuerdo de iniciación, un periodo de información previa, destinado a  conocer y valorar las circunstancias concretas que pueden justificar la incoación  del procedimiento y a decidir si se inicia o no.  Es muy importante conocer la fecha del acuerdo forma deiniciación a efectos  del silencio positivo o de la caducidad de los expedientes sancionadores o  restrictivos de derechos.  b) La iniciación a instancia de parte: el documento con el que se inicia se llama  solicitud de iniciación, también conocido como “instancia”. Esta solicitud, si se  formula en tiempo y forma y por quien tiene la condición de interesado, obliga  a la Administración a tramitar el procedimiento.  Además, el plazo empieza a contarse desde la fecha en que la solicitud ha  tenido entrada en el registro competente del órgano competente para su  tramitación.  El contenido de la solicitud depende del tipo de procedimiento y de lo que le  pidamos a la Administración. La ley establece algunos datos mínimos que en  todo caso debe tener el escrito de solicitud:  1) Nombre y apellidos del interesado. 2) Identificación del modo electrónico o, en su defecto, lugar físico para  mandar la notificación.3) Hechos, razones y petición que se concrete, con claridad, la solicitud. 4) Lugar y fecha. 5) Firma del solicitante o acreditación de autenticidad de su voluntad. 6) Órgano, centro o unidad administrativa a la que se dirige.La LPAC precisa que, cuando la Administración en un procedimiento concreto establezca  expresamente modelos específicos de presentación de solicitudes, éstos serán de uso  obligatorio para los interesados. Si no cumple los requisitos expresados, la  Administración requerirá al solicitante que, en el plazo de 10 días corrija la falta o  acompañe los documentos preceptivos que no hubiese aportado. Si el requerimiento  no es atendido en plazo, ha de dictarse resolución teniendo al solicitante por desistido  de su petición. B) Instrucción del procedimiento: tiene por fin ofrecer al órgano competente para resolver  los elementos de juicio necesarios para su decisión. Todos los documentos y actuaciones  que sirvan de antecedente forman lo que se llama “expediente administrativo”. Se trata de una fase del procedimiento muy flexible en la medida en que en ella tienen  cabida cuantos trámites sean precisos para asegurar la legalidad y el acierto de la  resolución.  Los actos de instrucción, esto es, los que sean necesarios para la determinación,  conocimiento y comprobación de los hechos en virtud de los cuales ha de pronunciarse  la resolución, se realizarán de oficio por el órgano competente, lo que significa que estén  previstas, en todo caso la Administración debe impulsar por sí misma el  procedimiento.  Informes: suponen la aportación al procedimiento del juicio de un órgano  administrativo distinto de aquel ante el que se tramita (ej. Es preceptivo el informe del  Consejo consultivo o Consejo de Estado cuando se trate de un reglamento de desarrollo  de una Ley). Tienen gran importancia para la fijación de los hechos en base a los cuales  la Administración ha de resolver, como para la determinación del contenido mismo de  la resolución.  

El órgano decisor tiene que solicitar los informes que sean preceptivos por disposiciones  legales. Igualmente, puede pedir aquellos otros que juzguen necesarios para resolver  fundamentando la conveniencia de pedirlos.  

- Desde el punto de vista de la obligatoriedad, los informes se clasifican en preceptivos (los que el órgano decisor tiene el deber legal de solicitar) y  facultativos (los que quedan en su petición al aire arbitrio del órgano  competente para resolver). 

- En función de su eficacia los informes preceptivos pueden ser, a su vez,  vinculantes o no vinculantes según que el órgano decisor venga o no obligado  a dictar resolución en el sentido marcado por ellos. Salvo disposición expresa,  los informes son facultativos y no vinculantes.  

De acuerdo con su contenido, los informes pueden ser de carácter jurídico (que el  juicio que efectúe sea de legalidad) o de carácter técnico (ej. Los destinados a valorar si  en un bien concurre el valor histórico que justifica su declaración como bien de interés  cultural).  

Los informes deben evacuarse en un plazo de 10 días, salvo que una norma exprese un  plazo mayor o menor. Si no emite el informe en plazo, el procedimiento podrá seguir  salvo que el informe sea preceptivo, en cuyo caso se suspende el procedimiento. Esta  suspensión será por un plazo que no podrá exceder de los 3 meses. En caso de no recibir  el informe en este plazo, podrá seguirse la tramitación.

Prueba: en algunos procedimientos las normas reguladoras exigen expresamente que  se abra un trámite de prueba, así ocurre en el procedimiento sancionador en que,  además, la omisión de este trámite se considera que vulnera el derecho fundamental  de defensa.  

Si se abre un periodo de prueba, se notifica a los interesados para que puedan proponer  las que les interesen (el instructor solo podrá rechazarlas cuando sean manifiestamente  improcedentes o innecesarias, debiendo motivar esta decisión).  

Pruebas ilícitas: no se admiten las obtenidas vulnerando un derecho fundamental (ej.  La grabación de una conversación se admite como prueba si quien la hace es el propio  recurrente, pero no si la hace un tercero, pues eso supondría vulnerar el derecho a la  intimida).  

En cuanto a quien corresponde la carga de la prueba, depende de los procedimientos.  En los iniciados a instancia de parte, es el interesado el que ha de aportar los medios de  prueba en los que sustente su pretensión. En los de oficio, la carga de la prueba pesa  sobre la Administración.  

Corresponde a los responsables de la instrucción y resolución del procedimiento la  valoración de las pruebas, sin perjuicio del posterior control judicial de la misma.  

Participación de los interesados en la instrucción del procedimiento: 

I. Las alegaciones de los interesados pueden realizarse en cualquier momento del  procedimiento anterior al trámite y también pueden aportar cuantos  documentos estimen convenientes. 

II. El trámite de audiencia tiene lugar cuando el tipo de procedimiento lo exija, una  vez que finaliza la instrucción del procedimiento y antes de dictar la propuesta  de resolución. Para que pueda llevarse a cabo este trámite, ha de ponerse de  manifiesto el expediente completo, aunque pueden omitirse los documentos o  informaciones que tengan carácter secreto o reservado. 

III. El trámite de información pública. No es un trámite generalizado, aunque está  previsto en algunas normas especiales (urbanismo y medio ambiente) y, como  ya vimos, en la elaboración de reglamentos.  

C) La terminación del procedimiento: la forma normal de terminación del procedimiento  es la resolución expresa, en la que se debe decidir todas las cuestiones planteadas por  los interesados y aquellas otras derivadas de este. Se excluye la llamada reformatio in  peius, en virtud de la cual la Administración no puede agravar la situación inicial del  interesado, sin perjuicio de la posibilidad de iniciar otro procedimiento distinto si  procede.  

La LPAC solo exige que contenga la decisión la cual deberá ser congruente con las  peticiones formuladas por el interesado motivada en los casos en los que legalmente  proceda. La resolución debe expresar también, cuando sea desfavorable, el recurso que  contra ella proceda, con señalamiento del órgano competente y plazo en el que ha de  interponerse.  

Además de la resolución expresa, la Ley contempla la posibilidad de la terminación  convencional, siempre que esté prevista en las normas y de acuerdo con lo en ellas  establecido. 

El procedimiento administrativo puede terminar mediante “acuerdos, pactos,  convenios o contratos” celebrados entre las Administraciones Públicas y las personas,  tanto de Derecho público como privado, siempre que tengan por objeto satisfacer el  interés público que tienen encomendada y no sean contrarios al ordenamiento jurídico  ni verse sobre materias susceptibles de transacción. Sobre esta forma de conclusión  pueden destacarse el siguiente extremo: 

- Este modo de finalización del procedimiento solo es posible en la medida en  que su normativa particular lo permita. 

Por último, como formas de terminación anormal del procedimiento, han de  señalarse: 

a) El desistimiento: consiste en la declaración de voluntad del interesado  expresando que desea abandonar la pretensión por la que se inició el  procedimiento. Nada le impide que posteriormente pueda deducir una nueva  petición basada en el mismo derecho subjetivo siempre que no haya prescrito.  

b) La renuncia: consiste en la decisión del interesado de renunciar al propio  derecho que está defendiendo en el procedimiento, con lo cual ya no podrá  hacer otra petición basada en este derecho al que ha renunciado.  

La decisión de desistir es libre pero la de renunciar está condicionada a que no  esté prohibida por el ordenamiento, ya que existen derechos irrenunciables,  como son los derechos fundamentales y otros de la personalidad.  

El desistimiento o la renuncia sólo afectarán a quien renuncie o desista, si es  que hay varios interesados. Si hay terceros interesados éstos pueden continuar  que prosiga. Si no hay más interesados, la Administración aceptará el  desistimiento o la renuncia y declarará concluso el procedimiento.  

c) La caducidad: consiste en la finalización del procedimiento iniciado a instancia  de parte a causa de su paralización por hecho imputable al interesado y una vez  transcurridos tres meses desde la advertencia en tal sentido por parte de la  Administración. La caducidad exige los siguientes requisitos:  

1) Su paralización por causa imputable al interesado referida, como señala  la jurisprudencia, a trámites que resulten imprescindibles y esenciales  para dictar la resolución (no aportar un documento esencial).  

2) Requerimiento por la Administración al interesad para que haga  desaparecer el obstáculo que impide el desarrollo del procedimiento.  La fecha de ese requerimiento determina el cómputo del plazo de 3  meses cuyo transcurso da origen al archivo del expediente.  

3) La declaración expresada por la Administración de que el  procedimiento ha caducado. La caducidad de un procedimiento no  impide que el particular pueda ejercitar nuevamente su derecho en  tanto este no haya prescrito. 

d) Causas sobrevenidas: se trata de los casos en que se produce la desaparición  sobrevenida del objeto del procedimiento (ej. Cualquier procedimiento  sancionador finaliza si se produce el fallecimiento del sancionado). Porque la  responsabilidad en el ámbito penal y administrativo es personal. 

4.2.4 Las especialidades del procedimiento sancionador administrativo 

Es muy frecuente que cuando recurramos contra la Administración lo hagamos por el ejercicio  de su poderosa potestad sancionadora. Algunas de sus carácterísticas más importantes son: 

a) La omisión indebida del trámite de audiencia en los procedimientos sancionadores  produce indefensión y vulnera el derecho a la defensa por lo que es causa de nulidad  de pleno derecho. 

b) Toda imposición de sanción debe ir precedida de una fase de prueba y la denegación  indebida de una prueba solicitada se considera también que vulnera el derecho a la  presunción de inocencia, siempre que no sean improcedentes o innecesarias.  

c) En relación con la iniciación del procedimiento sancionador, tienen especial importancia  las denuncias. 

d) En relación con la tramitación, se traslada al presunto infractor la propuesta de  resolución, para que pueda alegar sobre ella.  

e) En cualquier procedimiento sancionador para la imposición de una sanción de carácter  pecuniario, el pago voluntario por el presunto responsable implicará la terminación del  procedimiento y supondrá la aplicación de reducciones de, al menos, el 20% sobre el  importe de la sanción propuesta.  

4.3 El régimen de recursos administrativos 

4.3.1 Introducción 

Los recursos administrativos son un medio de recurso o impugnación de las resoluciones ya  adoptadas por la Administración, que los interesados pueden utilizar cuando concurra alguna  de las causas de invalidez (nulidad absoluta o anulabilidad), y que se tramitan y resuelven por  la propia Administración. Tiene dos elementos clave que les caracteriza:  

Al resolver el recurso, la Administración podrá estimarlo o desestimarlo por las razones que  hayamos alegado.  

Quien resuelve los recursos es la propia Administración que los ha dictado. Esto provoca, como  es obvio, una falta de independencia de los órganos que resuelven los recursos, lo que implica  que la Administración en la mayor parte de los casos no acceda a las pretensiones del recurrente.  Es poco frecuente que la Administración rectifique.  

4.3.2 Principios y reglas generales de los recursos administrativos 

1. Los recurrentes 

Pueden imponer recurso administrativo contra una resolución los interesados, que son los  titulares de derechos o intereses legítimos. 

Entre Administraciones Públicas no se interpone recurso administrativo, aunque cabe que la  Administración requiera voluntariamente a la otra parte que derogue la disposición, anule o  revoque el acto.  

Los litigios entre Administraciones se resuelven directamente ante los tribunales o, en su caso,  ante el T.C se trata de conflictos de competencia entre el Estado y las CCAA.

2. Actos impugnables 

Pueden imponerse contra actos definitivos o contra actos de trámite cualificados; cuando  decidan directa o indirectamente el fondo del asunto (informes vinculantes), si determinan la  imposibilidad de continuar el procedimiento (si la Administración considera que no cumplimos  los requisitos para participar en una oposición y nosotros pensamos que sí, podremos recurrir),  produzcan indefensión o perjuicio irreparable a derechos o intereses legítimos.  

Cabe destacar que los actos definitivos recurribles pueden producirse tanto por resolución  expresa como por silencio administrativo. No son recurribles en vía administrativa los  reglamentos, se recurren directamente ante los tribunales. Solo los tribunales contencioso administrativo pueden enjuiciar un reglamento.  

3. El escrito de recurso 

El recurso deberá especificar: 

1) Nombre y apellidos del recurrente, así como la identificación personal del mismo.  2) El acto que se recurre y la razón de su impugnación. 

3) Lugar fecha y firma del recurrente, identificación del medio y, en su caso, del lugar que  se señale a efectos de notificaciones. 

4) Órgano, centro o unidad administrativa al que se dirige. 

5) Las demás particularidades exigidas, en su caso, por las disposiciones específicas.  

En cualquier caso, en vía administrativa si falta cualquiera de un requisito formal se otorga un  plazo de diez días para la subsanación.  

Si del escrito que presentamos se deduce que hemos querido recurrir, debe admitirse como tal.  Incluso una carta o un email han recibido en ocasiones la consideración de recurso.  

4. Suspensión del acto recurrido 

La mera interposición del recurso no implica la suspensión del acto que se recurre. Para que el  acto se suspenda, hay que pedir que se suspenda y solo por las causas que enuncia este precepto  y que son las mismas que funcionan ante los tribunales. Son fundamentalmente dos:  

a) Que la ejecución pudiera causar perjuicios de imposible o difícil reparación. Esto se  llama periculum in mora, esto es, “peligro por la demora”.  

b) Que el recurso fundamente en alguna de las causas de nulidad de pleno derecho. Esto  se llama fumus boni iuris y suele admitirse menos, pues es difícil que el órgano que va  a resolver nuestra petición de suspensión pueda saber, sin haberlo estudiado, si  concurre una causa de nulidad absoluta. No obstante, hay casos en los que está claro  (ej. Nos han expropiado nuestra vivienda sin seguir procedimiento alguno). 

Se establece la suspensión automática por silencio positivo en el caso de que no se resuelva y  se notifique si se otorga o no en el plazo de 30 días desde que la solicitud entró en el registro  del órgano competente para decidir. Por tanto, en caso de no resolverse en este plazo, la  suspensión se entiende otorgada por silencio positivo. 

De acordarse la suspensión, esta se mantiene hasta que se resuelve el recurso. Pero si es  desestimado el recurso y el recurrente decide recurrir a los tribunales contencioso administrativo y solicita del Juez la suspensión del acto recurrido, debe mantenerse la  suspensión que se hubiera otorgado en vía administrativa hasta que el órgano judicial se  pronuncie sobre esa solicitud. 

5. Tramitación del recurso administrativo 

Una vez interpuesto, el órgano encargado de tramitarlo realizará las actuaciones y solicitará, en  su caso, los informes que considere oportunos. Además, deberá practicarse un trámite de  audiencia a los interesados cuando se tengan en cuenta para resolver los hechos o documentos  que estaban en el expediente originario, o bien cuando existan otros interesados en el asunto  además de los recurrentes.  

6. Terminación y decisión 

El procedimiento de tramitación de los recursos administrativos puede terminar por resolución  expresa o presunta.  

La resolución expresa obliga al órgano que resuelva el recurso a decidir cuantas cuestiones,  tanto de forma como de fondo, se hayan planteado el procedimiento, hayan sido o no alegadas  por los interesados. La falta de resolución en plazo determina la desestimación por silencio  negativo (con la excepción que veremos para el recurso de alzada). 

7. Clases de recursos administrativos 

a) Recurso de alzada: se caracteriza porque lo resuelve el superior jerárquico del que dictó  el acto objeto de recurso y en los casos en los que procede tiene carácter preceptivo  para poder acudir a la vía judicial.  

b) Recurso de reposición: tiene carácter facultativo, pudiendo interponerse ante el mismo  órgano que dicto acto objeto de recurso.  

4.3.3 Recurso de alzada 

a) Se trata de un recurso preceptivo u obligatorio. En aquellos casos en que se exige no  cabe acudir directamente a la vía contencioso-administrativa sin previamente  interponer este recurso.  

b) La falta de interposición del recurso en plazo tiene como consecuencia que el acto se  convierte en firme. 

c) Se puede y se debe interponer los actos administrativos que no ponen fin a la vía  administrativa. 

d) Es posible alegar cualquiera de las causas de invalidez  

Pueden ser objeto del recurso de alzada (y deben serlo, si quiere acudirse a la vía judicial), las  resoluciones definitivas o los actos de trámite cualificados, siempre que el acto o resolución no  haya puesto fin a la vía administrativa.  

Se llama vía administrativa a la línea jerárquica existente entre los órganos administrativos de  un mismo ente público. Para agotar la vía administrativa, hoy en día, basta con interponer un  recurso de alzada para que se considere cumplido este trámite.  

En el ámbito estatal ponen fin a la vía administrativa los actos y resoluciones siguientes: 

a) Los actos administrativos de los miembros y órganos del Gobierno. Así cualquier  acuerdo del Consejo de Ministros o de las Comisiones delegadas del Gobierno. B) Los emanados de los Ministros y los Secretarios de Estado en el ejercicio de las  competencias que tienen atribuidas los órganos de los que son titulares.

c) Los emanados de los órganos directivos con nivel de Directo General o superior, en  relación con las competencias que tienen atribuidas en materia personal. D) En los Organismos públicos y entidades de derecho público vinculados o dependientes  de la AGE, los emanados de los máximos órganos de dirección unipersonales o  colegiados. 

En el ámbito de las CCAA hay que estar, aparte de lo que señala con carácter general el art. 114  LPAC, a las normas que éstas establezcan. 

En el ámbito de las Entidades Locales, ponen fin a la vía administrativa, las resoluciones del  Alcalde, Presidente de la Diputación, Pleno del Ayuntamiento y Comisión de Gobierno, cuando  haya.  

Siempre ponen fin a la vía administrativa, entre otros actos, los siguientes: 

1) Las resoluciones de los recursos de alzada. 

2) Las resoluciones de los órganos administrativos que carezcan de superior jerárquico. 3) Las demás resoluciones de órganos administrativos cuando una ley o reglamento así lo  establezca. 

Por lo tanto, en todos estos actos que ponen fin a la vía administrativa NO debe interponerse el  recurso de alzada, pero en los demás, que no ponen din a la vía administrativa, es obligatorio o  preceptivo el recurso de alzada, de tal forma que si no lo interponemos no podemos recurrir  ante los tribunales.  

Plazo de interposición:  

a) Acto expreso: el plazo es de un mes. A partir del día siguiente a la notificación del acto  o, en su caso, publicación, si ésta sustituye a la notificación. 

b) Acto no expreso: el plazo no corre.  

El plazo en el recurso de alzada es capital, porque si no se interpone en plazo, el acto deviene  firme y ya o se puede recurrir ni en vía administrativa ni en vía judicial, únicamente nos  quedará la vía de pedir la revisión de oficio si encontramos una causa de nulidad de pleno  derecho.  

Plazo de resolución y sentido del silencio: 

El plazo máximo para dictar y notificar la resolución será de tres meses. Transcurrido el plazo de  tres meses sin que recaiga resolución, se podrá entender desestimado el recurso. El silencio  tiene aquí carácter negativo. 

Pero existe una excepción: cuando el recurso de alzada se haya interpuesto contra la  desestimación por silencio administrativo de una solicitud por el transcurso del plazo, se  entenderá estimado el mismo si, llegado el plazo de resolución, el órgano administrativo  competente no dictase y notificase resolución expresa.  

Hay que señalar que contra la resolución de un recurso de alzada no cabe ningún otro recurso  administrativo. 

Ulteriores recursos:  

Una vez desestimado el recurso de alzada tenemos que recurrir en vía-contencioso  administrativa, ante el juzgado o tribunal que sea competente. Ahí ya sí que necesitamos  abogado y procurador. Los plazos son: 

- Si el recurso se ha resuelto de forma expresa, dos meses. 

- Si el recurso nos lo han desestimado por silencio, de nuevo el plazo no corre.  4.3.4 Recurso potestativo de reposición 

a) Puede aducirse cualquier causa de nulidad o anulabilidad del acto (igual que en el de  alzada). 

b) Tiene carácter potestativo o voluntario, es decir no hay obligación de interponerlo,  pudiéndose pasar directamente a la vía contencioso-administrativa. Sin embargo, no  podrá acudirse ante los tribunales hasta la resolución o, en su caso, el transcurso del  plazo para resolverlo.  

c) Puede interponerse contra los actos que ponen fin a la vía administrativa. Actos recurribles de recurso de reposición: 

Son los que ponen fin a la vía administrativa (si no procedería el recurso de alzada). Se pueden  recurrir los mismos actos que en alzada: los definitivos o de trámite cualificado, y tanto los  actos expresos como presuntos.  

Este recurso se interpone ante el órgano que dictó el acto que se recurre. Plazo de interposición: 

Son los mismos que en el recurso de alzada. Actos expreso (1 mes) y acto presunto o no expreso  (el plazo no corre). 

Plazo de resolución y sentido del silencio:  

El plazo es de un mes para dictar y notificar la resolución, a contar desde la entrada de la solicitud  en el registro del órgano competente.  

El sentido del silencio es negativo, es decir, si la Administración no nos contestas o notifica su  resolución en el plazo de un mes debemos entender que nos ha desestimado el recurso y acudir  a la vía contencioso-administrativa. 

Ulteriores recursos: 

- No cabe plantear un ulterior recurso de reposición contra la resolución del primero.  - Una vez transcurridos los plazos de interposición del recurso de reposición, solo cabe  el recurso contencioso-administrativo ante los tribunales. Los plazos son los mismos que  en la alzada. 

4.3.5 La revisión de oficio o “acción de nulidad” (actos nulos de pleno derecho) 1. Introducción 

La revisión de oficio de los actos administrativos puede tener lugar por diferentes causas, de  legalidad o de mera oportunidad y pueden afectar tanto a actos favorables como a actos de  gravamen.  

Cuando el acto está viciado de una causa de nulidad de pleno derecho, la Administración no  solo puede, sino que debe revisar su acto anterior, pues se trata de una cuestión de orden  público, y además no hay plazo para ello y lo puede pedir el propio administrado. 

2. Plazo 

La revisión de oficio de actos nulos puede llevarse a cabo en cualquier momento. Esto se deriva  del hecho del carácter imprescriptible de los vicios de nulidad de pleno derecho, por lo que, en  principio, no habría límite temporal para instarla o llevarla a cabo, si lo hace la Administración  motu proprio.  

Sin embargo, hay un cierto límite puesto que las facultades de revisión establecidas no podrán  ser ejercida cuando por la prescripción de acciones, por el tiempo transcurrido o por otras  circunstancias, su ejercicio resulte contrario a la equidad, a la buena fe, al derecho de los  particulares o a las leyes.  

3. Actos revisables 

Los actos administrativos que incurran en causas de nulidad de pleno derecho y que hayan  puesto fin a la vía administrativa o contra los que hubiere interpuesto recurso administrativo en  plazo. Según la jurisprudencia, tampoco cabe instar la revisión de oficio de un acto que ya ha  sido declarado válido por sentencia firme, debiendo en tales casos ser inadmitida la revisión por  respeto a la cosa juzgada.  

Esta vía resulta de especial utilidad para los actos firmes porque no fueron recurridos en plazo  en la vía administrativa.  

Los actos que pueden ser revisados de oficio son tanto los expresos como los presuntos  estimatorios. 

4. Los Reglamentos 

La Administración podrá optar por derogar un Reglamento o bien, si considera que es nulo de  pleno derecho, optar por su revisión de oficio (en este caso la ley no permite que se haga a  solicitud de los interesados).  

5. Legitimados para instar la revisión 

La revisión en el caso de nulidad de pleno derecho se puede instar por un interesa (menos en  los reglamentos) o bien iniciarse de oficio por la propia Administración.  

Cuando quien inicia la revisión es un particular se habla de “acción de nulidad” porque  realmente es una vía de recurso indirecta: se pide a la Administración que revise y, si no lo hace,  se recurre a los tribunales contencioso-administrativos. El problema es que, en estos casos, si  ganamos el recurso ante los Tribunales, estos tienden no a anular directamente la actuación  sino a devolverla a la Administración para que dicte un nuevo acto conforme a derecho. 

6. Aspectos procedimentales de la revisión 

La Administración no está obligada a seguir el procedimiento de la revisión de oficio en estos  supuestos, aunque el particular podrá, contra esta decisión que ha de ser motivada, al igual que  contra la resolución final del procedimiento cuando no proceda a revisar el acto, interponer los  recursos pertinentes ante los Tribunales.  

Si la solicitud se admite a trámite, el procedimiento se tramita según las normas  procedimentales generales que vimos, emplazando a los titulares de los derechos afectados,  recabando los informes que sean necesarios para resolver y con audiencia de los interesados.  

Como especialidad, la LPAC exige que se requiera el dictamen del Consejo de Estado o del órgano  consultivo equivalente de la CCAA. Este dictamen debe ser favorable para que pueda procederse  la revisión y, por tanto, es preceptivo y vinculante cuando se quiere revisar.  

La resolución que pone fin al procedimiento de revisión de oficio puede ser recurrida ante la  jurisdicción contencioso- administrativa.  

La LPAC establece un plazo de seis meses para dictar la resolución. El plazo cuenta desde la  entrada de la solicitud en el registro del órgano encargado de la tramitación o, en su caso, desde  el acuerdo de inicio de oficio. Si la solicitud se inicia a solicitud del interesado y transcurre este  plazo de seis meses, la solicitud se entiende desestimada por silencio.  

7. Indemnización en el caso de que se declare la nulidad del acto o del reglamento. 

La LPAC establece la posibilidad de que en la misma resolución administrativa que declare la  nulidad del acto se pueden establecer las correspondientes indemnizaciones, si concurren los  casos de responsabilidad patrimonial de la Administración que establece la LRJSP (que son  básicamente la existencia de un daño cierto y evaluable y que el daño sea consecuencia del acto  administrativo que ha sido declarado nulo). 

8. Posibilidad de recurrir antes los tribunales si nos inadmiten o desestiman la acción de  nulidad.  

Existe como hemos dicho la posibilidad de recurrir ante los tribunales, pero estos únicamente lo revisarán por la causa o causas de nulidad de pleno derecho y suele ser más difícil lograr la anulación del acto administrativo por esta vía que por la del recurso directo. Muchas veces, como hemos adelantado también, los tribunales en caso de estimarnos el recurso se limitan a ordenar la retroacción de actuaciones con lo que no nos reconocen directamente lo que pedimos. 

4.3.6 La declaración de lesividad de los actos anulables favorables. El proceso de lesividad 

La Administración no puede declarar por sí misma, esto es, de oficio la nulidad de los actos que  incurran en una mera causa de anulabilidad, sino que ha de adoptar el papel, para ella  excepcional de recurrente ante los tribunales de sus propios actos cuándo éstos sean favorables  para los administrados.  

La Administración debe recurrir los actos favorables que incurran en una infracción del  ordenamiento jurídico ante los tribunales previa declaración de lesividad. La declaración de  lesividad no implica por sí misma la anulación del acto que se considera lesivo para los intereses  públicos, pues este pronunciamiento anulatorio lo deben adoptar los tribunales contencioso 

administrativos. 

Esta declaración de lesividad debe fundarse siempre en dos tipos de razones:  

a) Jurídicas: que concurre una infracción del ordenamiento jurídico 

b) De interés público: las razones de interés público que justifican el interés público que se  quiere tutelar mediante la revisión del acto. Normalmente, las razones que  fundamentan la declaración de lesividad son de carácter económico: un nuevo equipo  de gobierno no quiere asumir el coste de las decisiones adoptadas por el anterior.  

Conviene aclarar que, en la revisión de oficio, la Administración Pública anula por sí misma, en  cambio en el recurso de lesividad la Administración pide al Tribunal que anule los actos  administrativos.  

Límite de plazo: la declaración de lesividad no podrá dictarse una vez transcurridos cuatro años  desde que se dictó el acto administrativo, una vez que hayan transcurrido ya no puede llevarse  a cabo.  

Es necesario antes de declarar la lesividad, dar audiencia a todos los interesados, que serán  todos aquellos favorecidos por el acto administrativo que se quiera anular.  

4.3.7 La revocación de los actos administrativos desfavorables 

Las Administraciones Públicas podrán revocar, mientras no haya transcurrido el plazo de  prescripción, sus actos de gravamen o desfavorables, siempre que tal revocación n constituya  dispensa o exención no permitida por las leyes, ni sea contraria al principio de igualdad, al  interés público o al ordenamiento jurídico.  

Así ocurre, por ejemplo, con la condonación de las deudas tributarias, pues dado que Hacienda  no puede renunciar al crédito tributario, la LGT exige que se establezca por ley. Tampoco puede  la Administración revocar una sanción por motivos de mera oportunidad, pues en este caso lo  impide el principio de legalidad de la potestad sancionadora.  

4.3.8 Revocación de actos favorables por motivos de oportunidad 

La revocación por motivos de oportunidad equivale a la eliminación o derogación del acto por  motivos de conveniencia administrativa. El acto es perfectamente legal, pero ya no se responde  a los intereses públicos según la Administración y ésta decide dejarlo sin efecto.  

Es decir, la Administración, cambia de criterio y decide revocar licencias que había otorgado y  que eran perfectamente legales, no había en ellas ningún vicio ni de nulidad absoluta ni de  anulabilidad.  

La revocación encuentra su límite en el respeto de los derechos adquiridos. Por no afectar a  éstos, la potestad revocatoria se admite en los términos muy amplios, como hemos visto,  cuando inciden sobre actos que son perjudiciales o gravosos o bien que nos afectan a los  particulares.  

Cuando se trata de actos favorables o declarativos de derechos, la Administración podrá  revisarlos cuando adolezcan de algún vicio de legalidad, en los términos expuestos, pero si son  perfectamente legales y quiere revocarlos tendrá que indemnizar al afectado.  

En la revocación por motivos de oportunidad, el acto revocatorio debe decidir, su pena de  invalidez, tanto sobre la retirada del acto primitivo como sobre la indemnización misma. 

4.3.9 La rectificación de errores materiales y aritméticos 

Las Administraciones podrán rectificar en cualquier momento, de oficio o a instancia de los  interesados, los errores materiales, de hecho, o aritméticos existentes en sus actos.  

La pura rectificación material de errores de hecho o aritméticos no implica una revocación del  acto en términos jurídicos (ejemplo de error material: confundir el nombre o apellido del  beneficiario en la resolución que contiene el nombramiento). El acto material rectificado sigue teniendo el mismo contenido después de la rectificación, cuya única finalidad es eliminar los  errores de transcripción o de simple cuenta, con el fin de evitar cualquier posible equívoco. 

Este carácter estrictamente material, no jurídico, de la rectificación justifica que para llevarla a  cabo no se requiera sujetarse a solemnidad ni límite temporal alguno. Para proceder a una  rectificación no es necesario tramitar un procedimiento específico, sino a lo sumo, y en la duda,  otorgar previa audiencia al administrado afectado. El acuerdo de rectificación es obviamente  recurrible, y es también impugnable la negativa, expresa o por silencio, a rectificar, en  contestación a una solicitud formulada con esa intención por el administrado.  

Ahora bien, para que pueda considerarse que estamos ante un error material y la Administración pueda eliminarlo de este modo, los errores han de caracterizarse, según el Tribunal Supremo, por ser ostensibles, manifiestos e indiscutibles, es decir, que sean evidentes por sí solos, sin necesidad de mayores razonamientos, teniendo en cuenta exclusivamente los datos del expediente administrativo.


Informes: suponen la aportación al procedimiento del juicio de un órgano  administrativo distinto de aquel ante el que se tramita (ej. Es preceptivo el informe del  Consejo consultivo o Consejo de Estado cuando se trate de un reglamento de desarrollo  de una Ley). Tienen gran importancia para la fijación de los hechos en base a los cuales  la Administración ha de resolver, como para la determinación del contenido mismo de  la resolución.  El órgano decisor tiene que solicitar los informes que sean preceptivos por disposiciones  legales. Igualmente, puede pedir aquellos otros que juzguen necesarios para resolver  fundamentando la conveniencia de pedirlos.   Desde el punto de vista de la obligatoriedad, los informes se clasifican en preceptivos (los que el órgano decisor tiene el deber legal de solicitar) y  facultativos (los que quedan en su petición al aire arbitrio del órgano  competente para resolver). - En función de su eficacia los informes preceptivos pueden ser, a su vez,  vinculantes o no vinculantes según que el órgano decisor venga o no obligado  a dictar resolución en el sentido marcado por ellos. Salvo disposición expresa,  los informes son facultativos y no vinculantes.  De acuerdo con su contenido, los informes pueden ser de carácter jurídico (que el  juicio que efectúe sea de legalidad) o de carácter técnico (ej. Los destinados a valorar si  en un bien concurre el valor histórico que justifica su declaración como bien de interés  cultural).  Los informes deben evacuarse en un plazo de 10 días, salvo que una norma exprese un  plazo mayor o menor. Si no emite el informe en plazo, el procedimiento podrá seguir  salvo que el informe sea preceptivo, en cuyo caso se suspende el procedimiento. Esta  suspensión será por un plazo que no podrá exceder de los 3 meses. En caso de no recibir  el informe en este plazo, podrá seguirse la tramitación.Prueba: en algunos procedimientos las normas reguladoras exigen expresamente que  se abra un trámite de prueba, así ocurre en el procedimiento sancionador en que,  además, la omisión de este trámite se considera que vulnera el derecho fundamental  de defensa.  Si se abre un periodo de prueba, se notifica a los interesados para que puedan proponer  las que les interesen (el instructor solo podrá rechazarlas cuando sean manifiestamente  improcedentes o innecesarias, debiendo motivar esta decisión).  Pruebas ilícitas: no se admiten las obtenidas vulnerando un derecho fundamental (ej.  La grabación de una conversación se admite como prueba si quien la hace es el propio  recurrente, pero no si la hace un tercero, pues eso supondría vulnerar el derecho a la  intimida).  En cuanto a quien corresponde la carga de la prueba, depende de los procedimientos.  En los iniciados a instancia de parte, es el interesado el que ha de aportar los medios de  prueba en los que sustente su pretensión. En los de oficio, la carga de la prueba pesa  sobre la Administración.  Corresponde a los responsables de la instrucción y resolución del procedimiento la  valoración de las pruebas, sin perjuicio del posterior control judicial de la misma.  Participación de los interesados en la instrucción del procedimiento: I. Las alegaciones de los interesados pueden realizarse en cualquier momento del  procedimiento anterior al trámite y también pueden aportar cuantos  documentos estimen convenientes. 


I. El trámite de audiencia tiene lugar cuando el tipo de procedimiento lo exija, una  vez que finaliza la instrucción del procedimiento y antes de dictar la propuesta  de resolución. Para que pueda llevarse a cabo este trámite, ha de ponerse de  manifiesto el expediente completo, aunque pueden omitirse los documentos o  informaciones que tengan carácter secreto o reservado. III. El trámite de información pública. No es un trámite generalizado, aunque está  previsto en algunas normas especiales (urbanismo y medio ambiente) y, como  ya vimos, en la elaboración de reglamentos.  C) La terminación del procedimiento: la forma normal de terminación del procedimiento  es la resolución expresa, en la que se debe decidir todas las cuestiones planteadas por  los interesados y aquellas otras derivadas de este. Se excluye la llamada reformatio in  peius, en virtud de la cual la Administración no puede agravar la situación inicial del  interesado, sin perjuicio de la posibilidad de iniciar otro procedimiento distinto si  procede.  La LPAC solo exige que contenga la decisión la cual deberá ser congruente con las  peticiones formuladas por el interesado motivada en los casos en los que legalmente  proceda. La resolución debe expresar también, cuando sea desfavorable, el recurso que  contra ella proceda, con señalamiento del órgano competente y plazo en el que ha de  interponerse.  Además de la resolución expresa, la Ley contempla la posibilidad de la terminación  convencional, siempre que esté prevista en las normas y de acuerdo con lo en ellas  establecido. El procedimiento administrativo puede terminar mediante “acuerdos, pactos,  convenios o contratos” celebrados entre las Administraciones Públicas y las personas,  tanto de Derecho público como privado, siempre que tengan por objeto satisfacer el  interés público que tienen encomendada y no sean contrarios al ordenamiento jurídico  ni verse sobre materias susceptibles de transacción. Sobre esta forma de conclusión  pueden destacarse el siguiente extremo: - Este modo de finalización del procedimiento solo es posible en la medida en  que su normativa particular lo permita. Por último, como formas de terminación anormal del procedimiento, han de  señalarse: a) El desistimiento: consiste en la declaración de voluntad del interesado  expresando que desea abandonar la pretensión por la que se inició el  procedimiento. Nada le impide que posteriormente pueda deducir una nueva  petición basada en el mismo derecho subjetivo siempre que no haya prescrito.  b) La renuncia: consiste en la decisión del interesado de renunciar al propio  derecho que está defendiendo en el procedimiento, con lo cual ya no podrá  hacer otra petición basada en este derecho al que ha renunciado.  La decisión de desistir es libre pero la de renunciar está condicionada a que no  esté prohibida por el ordenamiento, ya que existen derechos irrenunciables,  como son los derechos fundamentales y otros de la personalidad.  El desistimiento o la renuncia sólo afectarán a quien renuncie o desista, si es  que hay varios interesados. Si hay terceros interesados éstos pueden continuar  que prosiga. Si no hay más interesados, la Administración aceptará el  desistimiento o la renuncia y declarará concluso el procedimiento.  c) La caducidad: consiste en la finalización del procedimiento iniciado a instancia  de parte a causa de su paralización por hecho imputable al interesado y una vez  transcurridos tres meses desde la advertencia en tal sentido por parte de la  Administración.


La caducidad exige los siguientes requisitos:  1) Su paralización por causa imputable al interesado referida, como señala  la jurisprudencia, a trámites que resulten imprescindibles y esenciales  para dictar la resolución (no aportar un documento esencial).  2) Requerimiento por la Administración al interesad para que haga  desaparecer el obstáculo que impide el desarrollo del procedimiento.  La fecha de ese requerimiento determina el cómputo del plazo de 3  meses cuyo transcurso da origen al archivo del expediente.  3) La declaración expresada por la Administración de que el  procedimiento ha caducado. La caducidad de un procedimiento no  impide que el particular pueda ejercitar nuevamente su derecho en  tanto este no haya prescrito. d) Causas sobrevenidas: se trata de los casos en que se produce la desaparición  sobrevenida del objeto del procedimiento (ej. Cualquier procedimiento  sancionador finaliza si se produce el fallecimiento del sancionado). Porque la  responsabilidad en el ámbito penal y administrativo es personal. 4.3 El régimen de recursos administrativos Los recursos administrativos son un medio de recurso o impugnación de las resoluciones ya  adoptadas por la Administración, que los interesados pueden utilizar cuando concurra alguna  de las causas de invalidez (nulidad absoluta o anulabilidad), y que se tramitan y resuelven por  la propia Administración.Caracteriza: 1. Medio recurso o impugnacio no queja 2. Al resolver el recurso, la Administración podrá estimarlo o desestimarlo por las razones que  hayamos alegado.Resolver de forma congruente con la pretensión, no puede agravarnos la situación previa a recurrir REFORMATIO IN PEIUS.3.  Quien resuelve los recursos es la propia Administración que los ha dictado. Esto provoca, como  es obvio, una falta de independencia de los órganos que resuelven los recursos, lo que implica  que la Administración en la mayor parte de los casos no acceda a las pretensiones del recurrente.  Es poco frecuente que la Administración rectifique. A diferencia de recursos judiciales-> cont adm tribunales. *Preceptivo u obligatorio: no agota vía adm, nos retrasa la posibilidad de recurrir a trib  4.3.2 Principios y reglas generales de los recursos administrativos 1. Los recurrentes Pueden imponer recurso administrativo contra una resolución los interesados, que son los  titulares de derechos o intereses legítimos. Entre Administraciones Públicas no se interpone recurso administrativo, aunque cabe que la  Administración requiera voluntariamente a la otra parte que derogue la disposición, anule o  revoque el acto. PLazo: 2 m desde publicación norma o conocimiento de acto-> rechazado si en 1 mes no contesta.  Los litigios entre Administraciones se resuelven directamente ante los tribunales o, en su caso,  ante el T.C se trata de conflictos de competencia entre el Estado y las CCAA.2. Actos impugnables Pueden imponerse contra actos definitivos o contra actos de trámite cualificados; cuando  decidan directa o indirectamente el fondo del asunto (informes vinculantes), si determinan la  imposibilidad de continuar el procedimiento (si la Administración considera que no cumplimos  los requisitos para participar en una oposición y nosotros pensamos que sí, podremos recurrir),  produzcan indefensión o perjuicio irreparable a derechos o intereses legítimos.  Cabe destacar que los actos definitivos recurribles pueden producirse tanto por resolución  expresa como por silencio administrativo.


No son recurribles en vía administrativa los  reglamentos, se recurren directamente ante los tribunales. Solo los tribunales contencioso administrativo pueden enjuiciar un reglamento.  3. El escrito de recurso El recurso deberá especificar: 1) Nombre y apellidos del recurrente, así como la identificación personal del mismo.  2) El acto que se recurre y la razón de su impugnación. 3) Lugar fecha y firma del recurrente, identificación del medio y, en su caso, del lugar que  se señale a efectos de notificaciones. 4) Órgano, centro o unidad administrativa al que se dirige. 5) Las demás particularidades exigidas, en su caso, por las disposiciones específicas.  En cualquier caso, en vía administrativa si falta cualquiera de un requisito formal se otorga un plazo de diez días para la subsanación.  Si del escrito que presentamos se deduce que hemos querido recurrir, debe admitirse como tal.  Incluso una carta o un email han recibido en ocasiones la consideración de recurso.  4. Suspensión del acto recurrido La mera interposición del recurso no implica la suspensión del acto que se recurre. Para que el  acto se suspenda, hay que pedir que se suspenda y solo por las causas que enuncia este precepto  y que son las mismas que funcionan ante los tribunales. Son fundamentalmente dos:  a) Que la ejecución pudiera causar perjuicios de imposible o difícil reparación. Esto se  llama periculum in mora, esto es, “peligro por la demora”.  b) Que el recurso fundamente en alguna de las causas de nulidad de pleno derecho. Esto  se llama fumus boni iuris y suele admitirse menos, pues es difícil que el órgano que va  a resolver nuestra petición de suspensión pueda saber, sin haberlo estudiado, si  concurre una causa de nulidad absoluta. No obstante, hay casos en los que está claro  (ej. Nos han expropiado nuestra vivienda sin seguir procedimiento alguno). Se establece la suspensión automática por silencio positivo en el caso de que no se resuelva y  se notifique si se otorga o no en el plazo de 30 días desde que la solicitud entró en el registro  del órgano competente para decidir. Por tanto, en caso de no resolverse en este plazo, la  suspensión se entiende otorgada por silencio positivo. De acordarse la suspensión, esta se mantiene hasta que se resuelve el recurso. Pero si es  desestimado el recurso y el recurrente decide recurrir a los tribunales contencioso administrativo y solicita del Juez la suspensión del acto recurrido, debe mantenerse la  suspensión que se hubiera otorgado en vía administrativa hasta que el órgano judicial se  pronuncie sobre esa solicitud. 5. Tramitación del recurso administrativo 

Una vez interpuesto, el órgano encargado de tramitarlo realizará las actuaciones y solicitará, en  su caso, los informes que considere oportunos. Además, deberá practicarse un trámite de  audiencia a los interesados cuando se tengan en cuenta para resolver los hechos o documentos  que estaban en el expediente originario, o bien cuando existan otros interesados en el asunto  además de los recurrentes.  6. Terminación y decisión El procedimiento de tramitación de los recursos administrativos puede terminar por resolución  expresa o presunta.  La resolución expresa obliga al órgano que resuelva el recurso a decidir cuantas cuestiones,  tanto de forma como de fondo, se hayan planteado el procedimiento, hayan sido o no alegadas  por los interesados. La falta de resolución en plazo determina la desestimación por silencio  negativo (con la excepción que veremos para el recurso de alzada). 


7. Clases de recursos administrativos a) Recurso de alzada: se caracteriza porque lo resuelve el superior jerárquico del que dictó  el acto objeto de recurso y en los casos en los que procede tiene carácter preceptivo  para poder acudir a la vía judicial.  b) Recurso de reposición: tiene carácter facultativo, pudiendo interponerse ante el mismo  órgano que dicto acto objeto de recurso.  

4.3.3 Recurso de alzada a) Se trata de un recurso preceptivo u obligatorio. En aquellos casos en que se exige no  cabe acudir directamente a la vía contencioso-administrativa sin previamente  interponer este recurso.  b) La falta de interposición del recurso en plazo tiene como consecuencia que el acto se  convierte en firme. c) Se puede y se debe interponer los actos administrativos que no ponen fin a la vía  administrativa. d) Es posible alegar cualquiera de las causas de invalidez  Pueden ser objeto del recurso de alzada (y deben serlo, si quiere acudirse a la vía judicial), las  resoluciones definitivas o los actos de trámite cualificados, siempre que el acto o resolución no  haya puesto fin a la vía administrativa.  Se llama vía administrativa a la línea jerárquica existente entre los órganos administrativos de  un mismo ente público. Para agotar la vía administrativa, hoy en día, basta con interponer un  recurso de alzada para que se considere cumplido este trámite.  En el ámbito estatal ponen fin a la vía administrativa los actos y resoluciones siguientes: a) Los actos administrativos de los miembros y órganos del Gobierno. Así cualquier  acuerdo del Consejo de Ministros o de las Comisiones delegadas del Gobierno. B) Los emanados de los Ministros y los Secretarios de Estado en el ejercicio de las  competencias que tienen atribuidas los órganos de los que son titulares.C) Los emanados de los órganos directivos con nivel de Directo General o superior, en  relación con las competencias que tienen atribuidas en materia personal. D) En los Organismos públicos y entidades de derecho público vinculados o dependientes  de la AGE, los emanados de los máximos órganos de dirección unipersonales o  colegiados. En el ámbito de las CCAA hay que estar, aparte de lo que señala con carácter general el art. 114  LPAC, a las normas que éstas establezcan. En el ámbito de las Entidades Locales, ponen fin a la vía administrativa, las resoluciones del  Alcalde, Presidente de la Diputación, Pleno del Ayuntamiento y Comisión de Gobierno, cuando  haya.  Siempre ponen fin a la vía administrativa, entre otros actos, los siguientes: 1) Las resoluciones de los recursos de alzada. 2) Las resoluciones de los órganos administrativos que carezcan de superior jerárquico. 3) Las demás resoluciones de órganos administrativos cuando una ley o reglamento así lo  establezca. Por lo tanto, en todos estos actos que ponen fin a la vía administrativa NO debe interponerse el  recurso de alzada, pero en los demás, que no ponen din a la vía administrativa, es obligatorio o  preceptivo el recurso de alzada, de tal forma que si no lo interponemos no podemos recurrir  ante los tribunales.  


Plazo de interposición:  a) Acto expreso: el plazo es de un mes. A partir del día siguiente a la notificación del acto  o, en su caso, publicación, si ésta sustituye a la notificación. b) Acto no expreso: el plazo no corre.  El plazo en el recurso de alzada es capital, porque si no se interpone en plazo, el acto deviene  firme y ya o se puede recurrir ni en vía administrativa ni en vía judicial, únicamente nos  quedará la vía de pedir la revisión de oficio si encontramos una causa de nulidad de pleno  derecho.  Plazo de resolución y sentido del silencio: El plazo máximo para dictar y notificar la resolución será de tres meses. Transcurrido el plazo de  tres meses sin que recaiga resolución, se podrá entender desestimado el recurso. El silencio  tiene aquí carácter negativo. Pero existe una excepción: cuando el recurso de alzada se haya interpuesto contra la  desestimación por silencio administrativo de una solicitud por el transcurso del plazo, se  entenderá estimado el mismo si, llegado el plazo de resolución, el órgano administrativo  competente no dictase y notificase resolución expresa.  Hay que señalar que contra la resolución de un recurso de alzada no cabe ningún otro recurso  administrativo. Ulteriores recursos:  Una vez desestimado el recurso de alzada tenemos que recurrir en vía-contencioso  administrativa, ante el juzgado o tribunal que sea competente. Ahí ya sí que necesitamos  abogado y procurador. Los plazos son: - Si el recurso se ha resuelto de forma expresa, dos meses. - Si el recurso nos lo han desestimado por silencio, de nuevo el plazo no corre.  4.3.4 Recurso potestativo de reposición a) Puede aducirse cualquier causa de nulidad o anulabilidad del acto (igual que en el de  alzada). b) Tiene carácter potestativo o voluntario, es decir no hay obligación de interponerlo,  pudiéndose pasar directamente a la vía contencioso-administrativa. Sin embargo, no  podrá acudirse ante los tribunales hasta la resolución o, en su caso, el transcurso del  plazo para resolverlo.  c) Puede interponerse contra los actos que ponen fin a la vía administrativa. Actos recurribles de recurso de reposición: Son los que ponen fin a la vía administrativa (si no procedería el recurso de alzada). Se pueden  recurrir los mismos actos que en alzada: los definitivos o de trámite cualificado, y tanto los  actos expresos como presuntos. Este recurso se interpone ante el órgano que dictó el acto que se recurre. Plazo de interposición: Son los mismos que en el recurso de alzada. Actos expreso (1 mes) y acto presunto o no expreso  (el plazo no corre). Plazo de resolución y sentido del silencio:  El plazo es de un mes para dictar y notificar la resolución, a contar desde la entrada de la solicitud  en el registro del órgano competente.  

El sentido del silencio es negativo, es decir, si la Administración no nos contestas o notifica su  resolución en el plazo de un mes debemos entender que nos ha desestimado el recurso y acudir  a la vía contencioso-administrativa. Ulteriores recursos: - No cabe plantear un ulterior recurso de reposición contra la resolución del primero.  - Una vez transcurridos los plazos de interposición del recurso de reposición, solo cabe  el recurso contencioso-administrativo ante los tribunales. Los plazos son los mismos que  en la alzada. 


4.3.5 La revisión de oficio o “acción de nulidad” (actos nulos de pleno derecho) 1. Introducción La revisión de oficio de los actos administrativos puede tener lugar por diferentes causas, de  legalidad o de mera oportunidad y pueden afectar tanto a actos favorables como a actos de  gravamen.  Cuando el acto está viciado de una causa de nulidad de pleno derecho, la Administración no  solo puede, sino que debe revisar su acto anterior, pues se trata de una cuestión de orden  público, y además no hay plazo para ello y lo puede pedir el propio administrado. 2. Plazo La revisión de oficio de actos nulos puede llevarse a cabo en cualquier momento. Esto se deriva  del hecho del carácter imprescriptible de los vicios de nulidad de pleno derecho, por lo que, en  principio, no habría límite temporal para instarla o llevarla a cabo, si lo hace la Administración  motu proprio.  Sin embargo, hay un cierto límite puesto que las facultades de revisión establecidas no podrán  ser ejercida cuando por la prescripción de acciones, por el tiempo transcurrido o por otras  circunstancias, su ejercicio resulte contrario a la equidad, a la buena fe, al derecho de los  particulares o a las leyes.  3. Actos revisables Los actos administrativos que incurran en causas de nulidad de pleno derecho y que hayan  puesto fin a la vía administrativa o contra los que hubiere interpuesto recurso administrativo en  plazo. Según la jurisprudencia, tampoco cabe instar la revisión de oficio de un acto que ya ha  sido declarado válido por sentencia firme, debiendo en tales casos ser inadmitida la revisión por  respeto a la cosa juzgada.  Esta vía resulta de especial utilidad para los actos firmes porque no fueron recurridos en plazo  en la vía administrativa.  Los actos que pueden ser revisados de oficio son tanto los expresos como los presuntos  estimatorios. 4. Los Reglamentos La Administración podrá optar por derogar un Reglamento o bien, si considera que es nulo de  pleno derecho, optar por su revisión de oficio (en este caso la ley no permite que se haga a  solicitud de los interesados).  5. Legitimados para instar la revisión La revisión en el caso de nulidad de pleno derecho se puede instar por un interesa (menos en  los reglamentos) o bien iniciarse de oficio por la propia Administración.  Cuando quien inicia la revisión es un particular se habla de “acción de nulidad” porque  realmente es una vía de recurso indirecta: se pide a la Administración que revise y, si no lo hace,  se recurre a los tribunales contencioso-administrativos. El problema es que, en estos casos, si  ganamos el recurso ante los Tribunales, estos tienden no a anular directamente la actuación  sino a devolverla a la Administración para que dicte un nuevo acto conforme a derecho. 6. Aspectos procedimentales de la revisión a Administración no está obligada a seguir el procedimiento de la revisión de oficio en estos  supuestos, aunque el particular podrá, contra esta decisión que ha de ser motivada, al igual que  contra la resolución final del procedimiento cuando no proceda a revisar el acto, interponer los  recursos pertinentes ante los Tribunales.  Si la solicitud se admite a trámite, el procedimiento se tramita según las normas  procedimentales generales que vimos, emplazando a los titulares de los derechos afectados,  recabando los informes que sean necesarios para resolver y con audiencia de los interesados.  Como especialidad, la LPAC exige que se requiera el dictamen del Consejo de Estado o del órgano  consultivo equivalente de la CCAA.


Este dictamen debe ser favorable para que pueda procederse  la revisión y, por tanto, es preceptivo y vinculante cuando se quiere revisar.  La resolución que pone fin al procedimiento de revisión de oficio puede ser recurrida ante la  jurisdicción contencioso- administrativa.  La LPAC establece un plazo de seis meses para dictar la resolución. El plazo cuenta desde la  entrada de la solicitud en el registro del órgano encargado de la tramitación o, en su caso, desde  el acuerdo de inicio de oficio. Si la solicitud se inicia a solicitud del interesado y transcurre este  plazo de seis meses, la solicitud se entiende desestimada por silencio.  7. Indemnización en el caso de que se declare la nulidad del acto o del reglamento. La LPAC establece la posibilidad de que en la misma resolución administrativa que declare la  nulidad del acto se pueden establecer las correspondientes indemnizaciones, si concurren los  casos de responsabilidad patrimonial de la Administración que establece la LRJSP (que son  básicamente la existencia de un daño cierto y evaluable y que el daño sea consecuencia del acto  administrativo que ha sido declarado nulo). 8. Posibilidad de recurrir antes los tribunales si nos inadmiten o desestiman la acción de  nulidad.  Existe como hemos dicho la posibilidad de recurrir ante los tribunales, pero estos únicamente lo revisarán por la causa o causas de nulidad de pleno derecho y suele ser más difícil lograr la anulación del acto administrativo por esta vía que por la del recurso directo. Muchas veces, como hemos adelantado también, los tribunales en caso de estimarnos el recurso se limitan a ordenar la retroacción de actuaciones con lo que no nos reconocen directamente lo que pedimos. 

4.3.6 La declaración de lesividad de los actos anulables favorables. El proceso de lesividad La Administración no puede declarar por sí misma, esto es, de oficio la nulidad de los actos que  incurran en una mera causa de anulabilidad, sino que ha de adoptar el papel, para ella  excepcional de recurrente ante los tribunales de sus propios actos cuándo éstos sean favorables  para los administrados.  La Administración debe recurrir los actos favorables que incurran en una infracción del  ordenamiento jurídico ante los tribunales previa declaración de lesividad. La declaración de  lesividad no implica por sí misma la anulación del acto que se considera lesivo para los intereses  públicos, pues este pronunciamiento anulatorio lo deben adoptar los tribunales contencioso administrativos. Esta declaración de lesividad debe fundarse siempre en dos tipos de razones:  a) Jurídicas: que concurre una infracción del ordenamiento jurídicob) De interés público: las razones de interés público que justifican el interés público que se  quiere tutelar mediante la revisión del acto. Normalmente, las razones que  fundamentan la declaración de lesividad son de carácter económico: un nuevo equipo  de gobierno no quiere asumir el coste de las decisiones adoptadas por el anterior.  Conviene aclarar que, en la revisión de oficio, la Administración Pública anula por sí misma, en  cambio en el recurso de lesividad la Administración pide al Tribunal que anule los actos  administrativos.  Límite de plazo: la declaración de lesividad no podrá dictarse una vez transcurridos cuatro años  desde que se dictó el acto administrativo, una vez que hayan transcurrido ya no puede llevarse  a cabo.  


Es necesario antes de declarar la lesividad, dar audiencia a todos los interesados, que serán  todos aquellos favorecidos por el acto administrativo que se quiera anular.  4.3.7 La revocación de los actos administrativos desfavorables  Las Administraciones Públicas podrán revocar, mientras no haya transcurrido el plazo de  prescripción, sus actos de gravamen o desfavorables, siempre que tal revocación n constituya  dispensa o exención no permitida por las leyes, ni sea contraria al principio de igualdad, al  interés público o al ordenamiento jurídico.  Así ocurre, por ejemplo, con la condonación de las deudas tributarias, pues dado que Hacienda  no puede renunciar al crédito tributario, la LGT exige que se establezca por ley. Tampoco puede  la Administración revocar una sanción por motivos de mera oportunidad, pues en este caso lo  impide el principio de legalidad de la potestad sancionadora. 4.3.8 Revocación de actos favorables por motivos de oportunidad La revocación por motivos de oportunidad equivale a la eliminación o derogación del acto por  motivos de conveniencia administrativa. El acto es perfectamente legal, pero ya no se responde  a los intereses públicos según la Administración y ésta decide dejarlo sin efecto.  Es decir, la Administración, cambia de criterio y decide revocar licencias que había otorgado y  que eran perfectamente legales, no había en ellas ningún vicio ni de nulidad absoluta ni de  anulabilidad.  La revocación encuentra su límite en el respeto de los derechos adquiridos. Por no afectar a  éstos, la potestad revocatoria se admite en los términos muy amplios, como hemos visto,  cuando inciden sobre actos que son perjudiciales o gravosos o bien que nos afectan a los  particulares.  Cuando se trata de actos favorables o declarativos de derechos, la Administración podrá  revisarlos cuando adolezcan de algún vicio de legalidad, en los términos expuestos, pero si son  perfectamente legales y quiere revocarlos tendrá que indemnizar al afectado.  En la revocación por motivos de oportunidad, el acto revocatorio debe decidir, su pena de  invalidez, tanto sobre la retirada del acto primitivo como sobre la indemnización misma. 4.3.9 La rectificación de errores materiales y aritméticos Las Administraciones podrán rectificar en cualquier momento, de oficio o a instancia de los  interesados, los errores materiales, de hecho, o aritméticos existentes en sus actos.  la pura rectificación material de errores de hecho o aritméticos no implica una revocación del  acto en términos jurídicos (ejemplo de error material: confundir el nombre o apellido del  beneficiario en la resolución que contiene el nombramiento). El acto material rectificado sigue teniendo el mismo contenido después de la rectificación, cuya única finalidad es eliminar los  errores de transcripción o de simple cuenta, con el fin de evitar cualquier posible equívoco. Este carácter estrictamente material, no jurídico, de la rectificación justifica que para llevarla a  cabo no se requiera sujetarse a solemnidad ni límite temporal alguno. Para proceder a una  rectificación no es necesario tramitar un procedimiento específico, sino a lo sumo, y en la duda,  otorgar previa audiencia al administrado afectado. El acuerdo de rectificación es obviamente  recurrible, y es también impugnable la negativa, expresa o por silencio, a rectificar, en  contestación a una solicitud formulada con esa intención por el administrado.  Ahora bien, para que pueda considerarse que estamos ante un error material y la Administración pueda eliminarlo de este modo, los errores han de caracterizarse, según el Tribunal Supremo, por ser ostensibles, manifiestos e indiscutibles, es decir, que sean evidentes por sí solos, sin necesidad de mayores razonamientos, teniendo en cuenta exclusivamente los datos del expediente administrativo.

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