Régimen jurídico de las administraciones públicas
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1- ÓRGANOS DE ADMINISTRACIONES PÚBLICAS.
Antes de la C.E. el poder ejecutivo asumía la potestad de auto-organización. Este poder no estaba sometido a control alguno, pero a raíz de la C.E., aunque se reconoce también la potestad del gobierno para formar sus propios órganos, esta potestad se ejerce bajo el control de los jueces y tribunales, es decir, ninguna administración pública puede ejercer su función de manera arbitraria y por tanto, cualquier actuación de las administraciones públicas puede someterse al criterio de legalidad de los jueces y tribunales.
El Art. 11 de la Ley de Régimen Jurídico y Procedimiento Administrativo Común, establece que corresponde a cada administración pública, delimitar en su propio ámbito competencial, las unidades administrativas que configuran los órganos administrativos propios de las especialidades derivadas de su organización (potestad para auto-gobernarse).
2- ÓRGANO ADMINISTRATIVO.
Unidades administrativas a las que se les atribuyen funciones que tengan efecto jurídico contra terceros o cuya actuación tenga carácter preceptivo.
2.1- Elementos de órganos administrativos.
- Competencias que tengan atribuidas.
- Medios personales y reales con los que cuentan.
- Financiación o fondos necesarios para llevar a cabo su actividad.
- Titular o titulares que lo integran.
2.2- Requisitos para la creación
- Determinar donde y como se integra ese órgano dentro de la administración pública, determinando también su dependencia jerárquica.
- Delimitar sus funciones y competencias.
- Dotarlo de un determinado presupuesto para su puesta en marcha y funcionamiento.
El único límite que tiene la administración para crear un nuevo órgano, es que con anterioridad no exista otro órgano con las mismas competencias.
2.3- Clases de órganos.
- Unipersonales: Aquellos cuyo titular es una única persona.
- Colegiados: Compuestos por dos o más miembros. Estos órganos además se caracterizan porque la toma de decisiones se hace en una reunión formada al efecto, y el acuerdo debe adoptarse por las reglas de la mayoría. Su estructura es la siguiente:
1. Presidente: Designado por la administración o de manera interna. Sus funciones son:
· Ostentar la representación del órgano colegiado.
· Comunicar las decisiones adoptadas.
· Convocar las sesiones, fijando el orden del día
· Controlar el cumplimiento de las leyes y demás normas que regulen la actividad del órgano.
2. Secretario: Puede o no, tener voto. Tendría voto si fuera miembro del órgano administrativo. Si fuera funcionario o personal dependiente de la administración, tendría voz pero no voto. Sus funciones son:
· Gestionar y ejecutar las decisiones adoptadas.
· Custodiar y redactar las actas de la sesión
· Expedir certificados.
3. Pleno: Junto al presidente y al secretario, es el órgano que reúne la totalidad de los miembros.
3- RELACIÓN JURÍDICA ADMINISTRATIVA.
Aquella relación jurídica que vincula una administración pública con los particulares o interesados. Para ello se requiere que la administración esté dotada de personalidad jurídica propia y así se recoge expresamente en las leyes.
3.1- El administrado.
Cuando el ciudadano se relaciona con la administración, se convierte en administrado, que es cualquier persona física o jurídica considerada desde su posición privada respecto a la administración o sus agentes. La capacidad jurídica que en el derecho administrativo se exige al administrado, es similar a la capacidad jurídica del sujeto en el derecho privado o civil, y respecto a la capacidad de obrar dispone el Art. 30 de la L.R.J.P.A.C., que tendrá capacidad de obrar ante las administraciones públicas además de las personas que la ostenten con arreglo a las normas civiles, los menores de edad para el ejercicio y defensa de aquellos de sus derechos e intereses cuya actuación este permitida por el ordenamiento jurídico administrativo sin la asistencia de la persona que ejerza la patria potestad, la tutela o curatela.
Se exceptúa el supuesto de los menores incapacitados cuando la extensión de la incapacitación afecte al ejercicio y defensa de los derechos o intereses del que se trate.
3.2- Situación de sujeto activo.
Implica que el administrado ostenta un poder frente a la administración.
Dentro de las situaciones el sujeto activo podemos diferenciar entre ser titular de un derecho subjetivo o de un derecho legitimo.
- Titular de un derecho subjetivo: Aquella esfera concreta de poder que el ordenamiento jurídico otorga a un sujeto y que este puede hacer valer frente a otros, exigiéndole una determinada prestación.
- Interés legítimo: Situación en la que se encuentra una persona física o jurídica en aquellos casos en los que una actuación de la administración puede depararle un beneficio concreto y cierto o causarle un perjuicio determinado.
3.3.- Situación de sujeto pasivo.
El administrado está sometido a la administración.
- Deber público: Situación jurídica pasiva impuesta directamente por el ordenamiento jurídico, con carácter general, en beneficio de la colectividad o interés general. Este deber existe y se manifiesta al margen o con independencia de una relación jurídica completa (pagar impuestos)
- Obligación jurídica: Necesidad jurídica de realizar un determinado comportamiento consistente en dar una cosa, o en realizar una actividad, abstenerse de cierta actuación, soportar determinada actuación de otros, que el ordenamiento jurídico establece en beneficio o utilidad de otra persona que ostenta el poder de exigirla.
- Carga: Necesidad jurídica de realizar una determinada conducta que entraña normalmente una conducta positiva de hacer que una vez realizada da acceso a ventajas o derechos.
3.4- Derechos del administrado (Art. 35 Ley 30/1992)
- A utilizar lenguas oficiales en el territorio de su comunidad autónoma.
- Obtener información y orientación acerca de los requisitos jurídicos o técnicos que las disposiciones vigentes impongan a los proyectos, actuaciones o solicitudes que se propongan realizar.
- Ser tratado con respeto y deferencia por las autoridades y funcionarios que habrán de facilitarle el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones.
- Exigir las responsabilidades de las administraciones públicas y del personal a su servicio, cuando así corresponda judicialmente.
- Al acceso a los registros y archivos de las administraciones públicas.
4- EL ACTO ADMINISTRATIVO.
4.1- Concepto.
Es la declaración de voluntad, de juicio, de conocimiento o deseo, realizada por la administración en el ejercicio de la potestad administrativa.
Es la forma más frecuente de relación entre las administraciones y los interesados.
Los actos administrativos que dicten las administraciones públicas de oficio o a instancias del interesado, deben producirse por el órgano competente a través del procedimiento establecido. El contenido de estos actos se ajustará a lo dispuesto en el ordenamiento jurídico y será adecuado a los fines perseguidos por esos actos.
4.2- Requisitos
- Proceder de una administración pública y tener carácter unilateral.
- Poseer un contenido determinado, no genérico, resultante de aplicar derechos administrativos
4.3- Elementos.
- Subjetivo: El acto tiene que proceder de una admón. competente determinada por la ley.
- Objetivo: Contenido del acto. Para que una admón. dicte un acto, deben cumplirse todos los requisitos que el ordenamiento jurídico recoge y el contenido debe estar ajustado a este.
- Formal: Procedimiento que se debe seguir para dictar el acto y forma en que se manifiesta.
La admón. es la propia encargada de cumplir los trámites, ya que si hay reclamación posterior a la manifestación, es esta la que debe demostrar que ha cumplido los trámites legales.
Por regla general deben reflejarse de forma escrita, aunque también permite otras formas.