Regulación de Organizaciones Sociales, Sindicatos y Huelgas en Honduras (Código del Trabajo)

Clasificado en Formación y Orientación Laboral

Escrito el en español con un tamaño de 28,11 KB

Organizaciones Sociales

Artículo 460: Interés Público

Se declara de interés público la constitución legal de las organizaciones sociales, sean sindicatos o cooperativas, como uno de los medios más eficaces para contribuir al sostenimiento y desarrollo económico del país, de la cultura popular y de la democracia hondureña.

Artículo 461: Prohibición de Actividades Ajenas

Queda absolutamente prohibido a toda organización social realizar cualquier actividad que no se concrete al fomento de sus intereses económico-sociales.

Artículo 462: Principios Democráticos y Prohibición de Privilegios

Las organizaciones sociales no podrán conceder privilegios ni ventajas especiales a sus fundadores y directores, salvo las que sean inherentes al desempeño de un cargo. Se regirán invariablemente por los principios democráticos del predominio de las mayorías, del voto secreto y de un voto por persona, sin que pueda acordarse preferencia alguna en virtud del número de acciones, cuotas o capital que sus socios hayan aportado.

Artículo 463: Sindicalización en Cooperativas

Los socios de las cooperativas no podrán sindicalizarse para defender sus intereses ante ellas, pero sí podrán formar sindicatos de trabajadores dentro de las cooperativas cuando éstas actúen como patronos.

Artículo 465: Vigilancia Estatal

Corresponde a la Secretaría de Trabajo y Seguridad Social llevar a cabo, por medio de la Inspección General del Trabajo, la vigilancia más estricta sobre las organizaciones sociales, con el exclusivo propósito de que éstas funcionen ajustadas a las prescripciones de la ley.

Artículo 466: Sanciones y Responsabilidad de Directores

Las únicas penas que se impondrán a las organizaciones sociales son la multa, siempre que de conformidad con el presente Código se hagan acreedoras a ellas, y la disolución, en los casos expresamente señalados en este Título. No obstante, sus directores serán responsables conforme a las leyes laborales y a las de orden común de todas las infracciones y abusos que cometan en el desempeño de sus cargos.

Artículo 467: Protección Estatal y Fines Permitidos

Las asociaciones de trabajadores de toda clase están bajo la protección del Estado, siempre que persigan cualquiera de los siguientes fines:

  1. La capacitación profesional.
  2. La cultura y educación de carácter general o aplicada a la correspondiente rama de trabajo.
  3. El apoyo mutuo mediante la formación de cooperativas o cajas de ahorro.
  4. Los demás fines que impliquen el mejoramiento económico y social de los trabajadores y la defensa de los intereses de su clase.

Sindicatos

Artículo 468: Definición de Sindicato

Sindicato es toda asociación permanente de trabajadores, de patronos o de personas de profesión u oficio independiente, constituida exclusivamente para el estudio, mejoramiento y protección de sus respectivos intereses económicos y sociales comunes.

Artículo 470: Prohibición de Fines de Lucro

Los sindicatos no pueden tener por objeto la explotación de negocios o actividades con fines de lucro.

Clasificación de Sindicatos de Trabajadores

Artículo 471: Tipos de Sindicatos

Los sindicatos de trabajadores se clasifican así:

  • a) De empresa o de base: si están formados por individuos de varias profesiones, oficios o especialidades que prestan sus servicios en una misma empresa, establecimiento o institución.
  • b) De industrias: si están formados por individuos que prestan sus servicios en varias empresas de una misma rama industrial.
  • c) Gremiales: si están formados por individuos de una misma profesión, oficio o especialidad.
  • d) De oficios varios: si están formados por trabajadores de diversas profesiones, disímiles o inconexas. Estos últimos sólo pueden formarse en los lugares donde no haya trabajadores de una misma actividad, profesión u oficio en el número mínimo requerido para formar uno gremial, y sólo mientras subsista esta circunstancia.

Organización y Constitución

Artículo 475: Número Mínimo de Afiliados

Todo sindicato de trabajadores necesita para constituirse o subsistir un número no inferior a treinta (30) afiliados, y todo sindicato patronal no menos de cinco (5) patronos independientes entre sí.

Artículo 477: Acta de Fundación

De la reunión inicial de constitución de cualquier sindicato, los iniciadores deben levantar un acta de fundación donde se expresen los nombres de todos ellos, su nacionalidad, el número de su tarjeta de identidad, su residencia, la actividad que ejerzan y que los vincule, el nombre, objeto y clase de la asociación y cualquier otro dato que los interesados juzguen necesario, terminando con las firmas de los concurrentes que sepan y puedan firmar. En la misma o en sucesivas reuniones se discutirán y aprobarán los estatutos de la asociación, y se designará el personal directivo provisional, que debe estar formado por lo menos por un presidente, un vicepresidente y un secretario, designándose también provisionalmente un Tesorero y un Fiscal. El presidente y secretario provisionales quedarán encargados de hacer todas las gestiones conducentes al reconocimiento de la personería jurídica de la asociación.

Artículo 479: Notificación de Constitución

El presidente y el secretario provisionales de todo sindicato de trabajadores en formación deben notificar al Inspector del Trabajo respectivo y, en su defecto, al alcalde del lugar por comunicación escrita, la voluntad del grupo de constituirse en sindicato, con la declaración de los nombres y datos de identificación de cada uno de los fundadores y de los miembros de la Junta Directiva Provisional, clase y objeto de la asociación y, en su caso, la empresa, establecimiento o institución donde trabajen.

Estatutos

Artículo 478: Contenido de los Estatutos

Los estatutos deben expresar:

  1. Denominación, objeto, clase y domicilio de la asociación.
  2. Condiciones y restricciones de admisión.
  3. Obligaciones y derechos de sus miembros.
  4. Sanciones disciplinarias y motivos y procedimientos de expulsión, con audiencia, en todo caso, de los inculpados.
  5. La cuantía y periodicidad de las cuotas ordinarias y su forma de pago.
  6. El procedimiento para decretar y cobrar cuotas extraordinarias.
  7. Épocas y procedimientos para la celebración de las asambleas generales o seccionales, ordinarias y extraordinarias, reglamentos de las seccionales, quórum, debates y votaciones.

Personería Jurídica

Artículo 480: Constitución Legal

Las organizaciones sindicales se considerarán legalmente constituidas y con personalidad jurídica desde el momento en que se registren en la Secretaría de Trabajo y Seguridad Social.

Artículo 481: Solicitud de Inscripción y Reconocimiento

Para la inscripción y reconocimiento de la personería jurídica de los sindicatos, la Directiva Provisional, por sí o mediante apoderado especial, deberá elevar a la Secretaría de Trabajo y Seguridad Social, por conducto de la Dirección General del Trabajo, la solicitud correspondiente, acompañada de los siguientes documentos, todos en papel común:

  1. Certificación del acta de fundación, con las firmas autógrafas de los asistentes, o de quienes firmen por ellos, y la anotación de sus respectivas tarjetas de identidad.
  2. Certificación del acta de la elección de la Junta Directiva Provisional, con los mismos requisitos del ordinal anterior.
  3. Certificación del acta de la reunión en que fueron aprobados los estatutos.
  4. Carta poder de quien solicite el reconocimiento de la personería jurídica, cuando la solicitud no sea presentada por la Junta Directiva Provisional. El poder debe ser autenticado ante autoridad competente.
  5. Dos (2) certificaciones del acta de fundación extendidas por el Secretario provisional.

Artículo 482: Revisión de Documentación

Recibida la solicitud por la Dirección General del Trabajo, ésta dispondrá de un término máximo de quince (15) días para revisar la documentación acompañada, examinar los estatutos, formular a los interesados las observaciones pertinentes y elevar el informe del caso a la Secretaría respectiva para los efectos consiguientes.

Artículo 483: Resolución sobre Personería Jurídica

La Secretaría de Trabajo y Seguridad Social reconocerá la personería jurídica, salvo que los estatutos del sindicato sean contrarios a la Constitución de la República, a las leyes o a las buenas costumbres, o contravengan disposiciones especiales de este Código. La Secretaría, dentro de los quince (15) días siguientes al recibo del expediente, dictará la resolución sobre el reconocimiento o la denegación de la personería jurídica, indicando en este último caso las razones de orden legal o las disposiciones de este Código que determinen la negativa.

Artículo 484: Subsanación de Errores

Si los documentos mencionados no se ajustan a lo prescrito en el Artículo 481, se dictará una resolución que indique sus errores o deficiencias para que los interesados, dentro del término de dos (2) meses, los subsanen o pidan reconsideración de lo resuelto. En este caso, el término de quince (15) días hábiles señalado en el artículo anterior comenzará a correr desde el día en que se presente la solicitud corregida. La reconsideración será resuelta dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al de la interposición del recurso.

Artículo 485: Publicación y Efectos

Hecha la inscripción respectiva, la Dirección General del Trabajo extenderá certificación de ella a solicitud de los interesados y ordenará que se publique gratuitamente un extracto de la misma, por tres (3) veces consecutivas, en el Diario Oficial “La Gaceta”. Surtirá efectos después de la última publicación.

Artículo 486: Obligación de Remitir Publicación

Es obligación de todo sindicato, tan pronto como sea publicada la resolución que le reconoce su personería jurídica, remitir a la Dirección General del Trabajo un ejemplar del Diario Oficial “La Gaceta” en que aparezca la publicación correspondiente.

Artículo 487: Modificación de Estatutos

Toda modificación a los estatutos debe ser aprobada por la Asamblea General del Sindicato y remitida a la Secretaría de Trabajo y Seguridad Social y a la Dirección General del Trabajo con dos (2) copias del acta de la Asamblea donde se hagan constar las reformas introducidas. La Dirección General del Trabajo emitirá dictamen en los quince (15) días siguientes, y dentro de un término igual, la Secretaría aprobará u objetará la reforma, indicando en este último caso las razones de orden legal.

Artículo 488: Validez de Modificaciones

Ninguna modificación de los estatutos sindicales tiene validez sin la aprobación de la Secretaría de Trabajo y Seguridad Social; una vez aprobada, se harán las anotaciones del caso en los respectivos expedientes.

Artículo 490: Requisito de Personería Jurídica para Actuar

Ningún sindicato puede actuar como tal, ni ejercer las funciones que la ley y sus respectivos estatutos le señalen, ni ejercitar los derechos que le correspondan, mientras no tenga el reconocimiento de su personería jurídica, y solo durante la vigencia de este reconocimiento.

Facultades y Funciones Sindicales

Artículo 491: Funciones Principales

Son funciones principales de todos los sindicatos:

  1. Defender mejoras salariales y condiciones de trabajo.
  2. Promover el diálogo entre trabajadores y patronos.
  3. Celebrar convenciones colectivas y contratos de trabajo, garantizar su cumplimiento por parte de sus afiliados y ejercer los derechos y acciones que de ellos nazcan.
  4. Asesorar a sus asociados en la defensa de los derechos emanados de un contrato de trabajo o de la actividad profesional correspondiente, y representarlos ante las autoridades administrativas, ante los patronos y ante terceros.
  5. Representar en juicio o ante cualesquiera autoridades u organismos los intereses económicos comunes o generales de los agremiados o de la profesión respectiva, y representar esos mismos intereses ante los patronos y terceros en caso de conflictos colectivos que no hayan podido resolverse por arreglo directo, procurando la conciliación.
  6. Promover la educación técnica y general de sus miembros.

Asamblea General

Artículo 494: Atribuciones Exclusivas

Son atribuciones exclusivas de la Asamblea General:

  1. Elegir los miembros de la Junta Directiva, los que ejercerán sus funciones durante el periodo que señalen los estatutos, pudiendo ser reelectos.
  2. Sustituir en propiedad a los directores que lleguen a faltar y remover, total o parcialmente, a los miembros de la Junta Directiva, de acuerdo con los estatutos.
  3. Aprobar los estatutos y las reformas que se pretendan introducir.
  4. Aprobar en definitiva los contratos colectivos de trabajo, acuerdos conciliatorios, compromisos de arbitraje u otros convenios de aplicación general para los miembros del sindicato. La Directiva puede celebrar ad-referéndum esos contratos, acuerdos, compromisos o convenios y puede también aprobarlos en definitiva siempre que la Asamblea General la haya autorizado en forma expresa y limitativa para cada caso.
  5. La votación de la huelga o paros legales.

Artículo 495: Mayorías Requeridas

Las resoluciones de las asambleas generales deberán tomarse por simple mayoría, pero en los casos de los incisos 3, 9 y 10 del artículo anterior, la mayoría deberá ser de dos tercios (2/3) de votos de los asistentes; en los de los incisos 11 y 12, la mayoría deberá ser de dos tercios (2/3) de votos de la totalidad de los miembros de la organización; y en el caso del inciso 5, la mayoría deberá ser de dos tercios (2/3) de votos de la totalidad de los miembros de la organización o sección.

Artículo 496: Requisitos de Validez de Decisiones

Para la validez de las decisiones tomadas en las asambleas generales de las organizaciones sindicales, es indispensable que se cumplan los requisitos siguientes:

  • a) Que la asamblea haya sido convocada en la forma y con las condiciones previstas en los estatutos.
  • b) Que las decisiones sean tomadas con la mayoría que corresponda según el artículo 495.
  • c) Que se levante acta de cada sesión, firmada por quien la presida y el secretario correspondiente, en la cual se expresará el número de miembros concurrentes a la sesión, un extracto de las deliberaciones y el texto de las decisiones tomadas.

Prohibiciones y Sanciones

Artículo 498: Libertad de Trabajo

Los sindicatos no pueden coartar directa o indirectamente la libertad de trabajo.

Artículo 499: Prohibiciones Específicas

Es prohibido a los sindicatos de todo orden:

  • Inmiscuirse en asuntos de política partidista o religiosos.
  • Obligar directa o indirectamente a los trabajadores a ingresar al sindicato o a retirarse de él.
  • Aplicar los fondos sociales a fines distintos de los que constituyen el objeto de la asociación o que impliquen gastos o inversiones no autorizados debidamente.
  • Efectuar operaciones comerciales de cualquier naturaleza.
  • Promover huelgas ilegales o actos de violencia.

Artículo 500: Sanciones por Violaciones

Cualquier violación de las normas del presente Título será sancionada así:

  1. Multas (desde L. 500.00).
  2. Suspensión temporal de la personería jurídica del sindicato.
  3. Disolución del sindicato, si la violación es grave.
  4. Los directores responsables no podrán ser reelegidos por un período de hasta tres (3) años.

Artículo 501: Responsabilidad Individual y Sanciones Disciplinarias

Si el acto u omisión que constituye la transgresión es imputable a alguno de los directores o afiliados de un sindicato, y lo haya ejecutado invocando su carácter de tales, el funcionario administrativo del trabajo, previa comprobación del hecho, requerirá al sindicato para que aplique al responsable o a los responsables las sanciones disciplinarias previstas en los estatutos. Vencido el término señalado en el requerimiento, que no será mayor de un (1) mes, sin que se hayan impuesto las sanciones, se entenderá que hay violación directa del sindicato para los efectos del artículo anterior.

Fuero Sindical

Artículo 516: Protección Especial (Fuero Sindical)

El fuero sindical es una protección legal que impide que los directivos del sindicato sean despedidos, trasladados, desmejorados en sus condiciones de trabajo o suspendidos disciplinariamente sin justa causa, previamente calificada por el Juez de Letras del Trabajo.

Si la empresa desea tomar alguna de estas medidas contra un miembro de la directiva, debe:

  1. Tener una causa justa (por ejemplo, faltas graves según el reglamento interno o la ley, abandono de trabajo, actos ilícitos, etc.).
  2. Demostrar la causa ante un Juez de Letras del Trabajo, quien determinará si la medida es legal o no.

Si un directivo sindical es afectado sin justa causa y sin la autorización judicial previa:

  • La empresa está obligada a pagar al sindicato una indemnización equivalente a seis (6) meses de salario del trabajador afectado.
  • Además, el trabajador puede exigir su reinstalación al puesto con el pago de salarios dejados de percibir.

Artículo 517: Protección Durante la Formación del Sindicato

La notificación formal por escrito de treinta (30) o más trabajadores a su patrono, comunicada a la Dirección General del Trabajo o a la Procuraduría de Trabajo de la jurisdicción, sobre su propósito de organizar un sindicato, coloca a los firmantes bajo la protección especial del Estado. En consecuencia, desde la fecha de la notificación hasta la de recibir la constancia de Personería Jurídica, ninguno de aquellos trabajadores podrá ser despedido, trasladado o desmejorado en sus condiciones de trabajo, sin causa justa calificada previamente por la autoridad respectiva.

Obligaciones de los Sindicatos

Artículo 518: Obligaciones Generales

Los sindicatos están obligados a:

  1. Suministrar los informes que les pidan las autoridades de trabajo, siempre que se refieran exclusivamente a su actuación como tales sindicatos.
  2. Comunicar a la Dirección General del Trabajo, dentro de los quince (15) días siguientes a su elección, los cambios ocurridos en su Junta Directiva.
  3. Enviar cada año a dicha Dirección una nómina completa de inclusiones y exclusiones de sus miembros.
  4. Iniciar, dentro de los quince (15) días siguientes a la celebración de la Asamblea General que acordó reformar los estatutos, los trámites necesarios para su aprobación legal, conforme a lo dispuesto en el Artículo 487.

Huelgas

Artículo 550: Definición de Huelga

Se entiende por huelga la suspensión colectiva, temporal y pacífica del trabajo, efectuada por los trabajadores de un establecimiento o empresa con fines económicos y profesionales propuestos a sus patronos, previos los trámites establecidos en el presente Título. Los tribunales comunes deben sancionar, de conformidad con la ley, todo acto de coacción o violencia que se ejecute con ocasión de una huelga contra personas o propiedades.

Objeto y Efectos

Artículo 551: Objeto de la Huelga

La huelga deberá tener por objeto:

  1. Conseguir el equilibrio entre los diversos factores de la producción, armonizando los derechos del trabajo con los del capital.
  2. Obtener del patrono la celebración o el cumplimiento del contrato y de las convenciones colectivas de trabajo.
  3. Exigir la revisión, en su caso, del contrato y convenciones colectivas de trabajo, al terminar el período de su vigencia, en los términos y casos que este Código establece.

Artículo 552: Efectos Jurídicos de la Huelga Legal

La huelga legal suspende los contratos y convenciones de trabajo vigentes en la empresa, lugar o negocio en que se declare, por todo el tiempo que dure, sin terminar ni extinguir los derechos y las obligaciones que emanen de los mismos. El patrono no podrá celebrar nuevos contratos de trabajo durante el movimiento huelguístico, salvo en aquellas dependencias cuyo funcionamiento sea indispensable, a juicio de la autoridad que conozca de la huelga, para evitar graves perjuicios a la seguridad y conservación de los talleres, locales, equipos, maquinarias o elementos básicos, y solo en el caso de que los huelguistas no autoricen el trabajo del personal necesario en esas dependencias.

Requisitos y Procedimientos

Artículo 553: Requisitos para Declarar la Huelga

Para declarar una huelga se requiere:

  • a) Que tenga por objeto exclusivo alguno o algunos de los señalados en el artículo 551 de este Código.
  • b) Agotar los procedimientos de arreglo directo, mediación, conciliación y arbitraje.
  • c) Que la declaren por lo menos las dos terceras partes (2/3) de las personas que trabajen en la empresa, lugar o negocio de que se trate.
  • d) Cumplir los demás requisitos establecidos en este Código.

Huelgas en Servicios Públicos

Artículo 554: Definición de Servicio Público

Se consideran servicios públicos las actividades esenciales para la comunidad, tales como:

  • Empresas de transporte.
  • Hospitales y clínicas.
  • Plantas de energía eléctrica y telecomunicaciones.
  • Empresas de suministro de agua y alimentos básicos.
  • Otras actividades indispensables para la seguridad o economía pública.

Artículo 555: Restricciones al Derecho de Huelga

En los servicios públicos esenciales (ej. transporte, hospitales), no se puede declarar la huelga sin antes someter el pliego de peticiones al Ministerio de Trabajo y agotar la conciliación. En establecimientos de salud, debe garantizarse la permanencia del personal mínimo indispensable para atender casos de urgencia y evitar daños graves a la salud.

Artículo 556: Intervención Gubernamental

Si una huelga en un servicio público se prolonga y causa un perjuicio grave e inmediato a la salud, seguridad o economía pública, el Poder Ejecutivo puede asumir temporalmente la dirección y administración del establecimiento o servicio para reanudar las labores y evitar daños a la comunidad.

Artículo 557: Huelgas por Causas Políticas

Los trabajadores de entidades públicas o descentralizadas pueden ejercer el derecho a la huelga sin las restricciones de los servicios públicos en casos excepcionales como:

  1. Atentados contra la alternabilidad en el ejercicio de la Presidencia de la República.
  2. Golpe de Estado o usurpación del poder.

Terminación de la Huelga

Artículo 572: Formas de Terminación

Una huelga puede terminar por:

  1. Acuerdo directo firmado entre patronos y trabajadores.
  2. Decisión de un árbitro o tribunal de arbitraje (laudo arbitral).
  3. Decisión de la Junta de Conciliación y Arbitraje competente.
  4. Retiro voluntario del pliego de peticiones por parte del sindicato o los trabajadores.
  5. Declaración de emergencia nacional o desastre natural que haga imposible continuarla.

Artículo 573: Prohibición de Contratar Reemplazos

Mientras dure una huelga legal, el patrono no puede contratar nuevos trabajadores para reemplazar a los huelguistas, excepto para las labores esenciales de mantenimiento y seguridad mencionadas en el Artículo 552.

Paros Laborales

Paro Legal

Artículo 574: Definición de Paro Legal

Es la suspensión temporal y pacífica del trabajo efectuada por uno o más patronos, con el fin exclusivo de defender sus intereses económicos y sociales. En las sociedades, debe ser ordenado por la Junta Directiva o los socios administradores con autorización de la Asamblea General de Accionistas.

Artículo 575: Requisitos para el Paro Legal

  1. Haber agotado los procedimientos de conciliación (mínimo 15 días de negociación).
  2. Dar aviso a los trabajadores con treinta (30) días de anticipación, indicando:
    • Las razones del paro.
    • La lista de bienes que necesitan protección durante el paro.
  3. Pagar los salarios correspondientes al período de preaviso.
  4. No afectar la producción destinada a la exportación.
  5. Depositar una garantía económica ante la autoridad laboral para cubrir posibles responsabilidades.

Artículo 576: Efectos del Paro Legal

  1. Trabajadores:
    • No reciben salario durante el paro, pero conservan su puesto y derechos laborales.
  2. Empresa:
    • Puede mover equipos para su protección.
    • Debe mantener los seguros médicos y de riesgos profesionales vigentes.
  3. Recontratación:
    • Al reanudar labores, debe dar prioridad a los mismos trabajadores.
  4. Personal Directivo:
    • Deben continuar trabajando para labores de dirección y conservación.

Artículo 577: Reanudación de Labores Post-Paro

  1. Avisar al Ministerio de Trabajo y enviar un plan de reanudación.
  2. Permitir una inspección de seguridad obligatoria antes de reiniciar.
  3. Durante la primera semana, la jornada laboral será de medio tiempo.
  4. Se impondrán multas si no se readmite a todos los trabajadores que tenían derecho.

Artículo 578: Paros en Servicios Públicos

Se aplican las mismas reglas que para las huelgas en servicios públicos (Artículos 554, 555 y 556):

  • Restricciones para no afectar servicios esenciales.
  • Posible intervención del gobierno si el paro causa perjuicio grave.

Paro Ilegal

Artículo 579: Definición de Paro Ilegal

Ocurre cuando el patrono suspende labores sin cumplir los requisitos legales o con intenciones maliciosas (ej. presionar indebidamente a los trabajadores).

Artículo 580: Consecuencias del Paro Ilegal

  1. Los trabajadores pueden:
    • Exigir su reinstalación inmediata con pago de salarios caídos.
    • O dar por terminados sus contratos con derecho a las indemnizaciones legales correspondientes.
  2. El patrono debe:
    • Reanudar labores inmediatamente y pagar los salarios dejados de percibir por los trabajadores.
    • Pagar multas que pueden ir de cincuenta (L. 50.00) a mil (L. 1,000.00) lempiras, según la gravedad y duración del paro.

Calificación del Paro

Artículo 581: Paro Justo vs. Injusto

  • Paro Justo: Si se comprueba que los motivos del paro son imputables a los trabajadores (ej. incumplimiento grave de obligaciones), el patrono puede despedirlos sin responsabilidad patronal.
  • Paro Injusto: Si se comprueba que la culpa es del patrono, éste deberá pagar los salarios correspondientes a los días de suspensión del trabajo.

Artículo 582: Fin del Paro Justo

La Junta de Conciliación y Arbitraje declarará terminadas las causas que originaron el paro justo, una vez que éstas hayan cesado.

Artículo 583: Reincorporación de Trabajadores

Al terminar el paro (legal o ilegal calificado como injusto), el patrono está obligado a readmitir a los mismos trabajadores que prestaban sus servicios antes de la suspensión.

Artículo 584: Paros Fraudulentos

Si un patrono simula o inventa causas inexistentes para decretar un paro (ej. falsificando documentos sobre pérdidas económicas), además de las sanciones laborales (multas, pago de salarios caídos), podrá enfrentar sanciones penales si su conducta constituye un delito.

Entradas relacionadas: