Restricciones Legales sobre Armas y Pirotecnia en Chile: Artículo 3 y 3A
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Artículo 3: Restricciones sobre Posesión y Tenencia de Armas
Ninguna persona podrá poseer o tener:
- Armas largas cuyos cañones hayan sido recortados.
- Armas cortas de cualquier calibre que funcionen de forma totalmente automática.
- Armas de fantasía, entendiéndose por tales aquéllas que se esconden bajo una apariencia inofensiva.
- Armas cuyos números de serie se encuentren adulterados o borrados.
- Ametralladoras, subametralladoras, metralletas o cualquier otra arma automática y semiautomática de mayor poder destructor o efectividad, sea por su potencia, por el calibre de sus proyectiles o por sus dispositivos de puntería.
- Artefactos fabricados sobre la base de gases asfixiantes, paralizantes o venenosos, de sustancias corrosivas o de metales que por la expansión de los gases producen esquirlas, ni los implementos destinados a su lanzamiento o activación, así como tampoco bombas o artefactos incendiarios.
- Armas de fabricación artesanal ni armas transformadas respecto de su condición original, sin autorización de la DGMN.
- Armas denominadas especiales, que son las que corresponden a las químicas, biológicas y nucleares.
Excepciones:
Se exceptúa a: Fuerzas Armadas, Carabineros de Chile, la Policía de Investigaciones, Gendarmería de Chile y Dirección General de Aeronáutica Civil.
Sólo se permite la tenencia y posesión de armas automáticas livianas y semiautomáticas, y de disuasivos químicos, lacrimógenos, paralizantes o explosivos y de granadas, hasta la cantidad que autorice el Ministro de Defensa Nacional, a proposición del Director del respectivo Servicio.
Artículo 3 A: Regulación de Fuegos Artificiales y Artículos Pirotécnicos
Los fuegos artificiales, artículos pirotécnicos y otros artefactos similares, que se importen, fabriquen, transporten, almacenen o distribuyan en el país, deberán cumplir con los requisitos y especificaciones técnicas que establezca el Reglamento.
Se prohíbe la fabricación, importación, comercialización, distribución, venta, entrega a cualquier título y uso de fuegos artificiales, artículos pirotécnicos y otros artefactos de similar naturaleza, sus piezas o partes, comprendidos en los grupos números 1 y 2 del Reglamento Complementario de esta ley, contenido en el Decreto Supremo N° 77, de 1982, del Ministerio de Defensa Nacional.