Restricciones Legales sobre Armas y Pirotecnia en Chile: Artículo 3 y 3A

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Artículo 3: Restricciones sobre Posesión y Tenencia de Armas

Ninguna persona podrá poseer o tener:

  • Armas largas cuyos cañones hayan sido recortados.
  • Armas cortas de cualquier calibre que funcionen de forma totalmente automática.
  • Armas de fantasía, entendiéndose por tales aquéllas que se esconden bajo una apariencia inofensiva.
  • Armas cuyos números de serie se encuentren adulterados o borrados.
  • Ametralladoras, subametralladoras, metralletas o cualquier otra arma automática y semiautomática de mayor poder destructor o efectividad, sea por su potencia, por el calibre de sus proyectiles o por sus dispositivos de puntería.
  • Artefactos fabricados sobre la base de gases asfixiantes, paralizantes o venenosos, de sustancias corrosivas o de metales que por la expansión de los gases producen esquirlas, ni los implementos destinados a su lanzamiento o activación, así como tampoco bombas o artefactos incendiarios.
  • Armas de fabricación artesanal ni armas transformadas respecto de su condición original, sin autorización de la DGMN.
  • Armas denominadas especiales, que son las que corresponden a las químicas, biológicas y nucleares.

Excepciones:

Se exceptúa a: Fuerzas Armadas, Carabineros de Chile, la Policía de Investigaciones, Gendarmería de Chile y Dirección General de Aeronáutica Civil.

Sólo se permite la tenencia y posesión de armas automáticas livianas y semiautomáticas, y de disuasivos químicos, lacrimógenos, paralizantes o explosivos y de granadas, hasta la cantidad que autorice el Ministro de Defensa Nacional, a proposición del Director del respectivo Servicio.

Artículo 3 A: Regulación de Fuegos Artificiales y Artículos Pirotécnicos

Los fuegos artificiales, artículos pirotécnicos y otros artefactos similares, que se importen, fabriquen, transporten, almacenen o distribuyan en el país, deberán cumplir con los requisitos y especificaciones técnicas que establezca el Reglamento.

Se prohíbe la fabricación, importación, comercialización, distribución, venta, entrega a cualquier título y uso de fuegos artificiales, artículos pirotécnicos y otros artefactos de similar naturaleza, sus piezas o partes, comprendidos en los grupos números 1 y 2 del Reglamento Complementario de esta ley, contenido en el Decreto Supremo N° 77, de 1982, del Ministerio de Defensa Nacional.

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