Tema14

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LECCIÓN14:La fase intermedia y la conformidadConcepto empírico: Conjunto de actos procesales de diverso contenido y naturaleza que se extiende desde la finalización de la instrucción o actividad de investigación hasta el comienzo del juicio oral y antes del inicio de la práctica de la prueba.Objetos: A-Decisión sobre suficiencia de la instrucción y necesidad en su caso de proseguirla o completarla.B-Juicio de acusación: Control judicial sobre la existencia de una base fáctica y jurídica de suficiente consistencia que justifique que se pueda someter el asunto a enjuiciamiento. Valoración de la razonable probabilidad de éxito de la acusación, posible o ya formulada, evitando que alguien pueda ser sometido a un juicio sin fundamento suficiente. Presupone la existencia de una imputación previa en la instrucción, pues nadie puede ser acusado sin haber sido judicialmente imputado en la fase de instrucción.-Si no se reúne: sobreseimiento o conclusión del proceso sin juicio, provisional o definitivo.-Si existe causa razonable para formular acusación: decisión judicial que permite que se formulen acusaciones y escritos de defensa. C-Depuración de vicios o defectos procesales que impidan el enjuiciamiento o reconducción del procedimiento al cauce procesal correspondiente a la infracción.D- Formulación de escritos de acusación y defensa.----Finalidad A- Control suficiencia de la investigación:1- Abreviado: a- 779.: Practicadas las diligencias necesarias para la investigación del hecho, el juez instructor dictará auto en el que adoptará alguna de las decisiones que se prevén (prosecución de procedimiento por delito, sobreseimiento, declaración de los hechos como falta), que implican que se considera ya concluida la instrucción.Se acuerda de oficio, aunque puede mediar petición de las partes.Puede ser recurrida la decisión por las partes en reforma y apelación pidiendo que se realicen otras diligencias necesarias: De estimarse el recurso, continuarían las diligencias previas.b- Acordado el seguimiento del proceso abreviado (art. 779.1.4), las acusaciones pueden pedir la práctica de diligencias indispensables para formular la acusación (art. 780.2). Según la STC 186/90 no van dirigidas a completar la instrucción, sino sólo para permitir acusar: Criterio interpretativo restringido, que sirvió para declarar constitucional que se brinde la oportunidad sólo a las acusaciones y no a la defensa.2) Ordinario: a- 622: el instructor declara terminado el sumario por auto, no recurrible, y lo remite al órgano superior (Audiencia).b- Ante la Audiencia todas las partes sucesivamente examinan el sumario y pueden pedir revocación de la conclusión y que prosiga el sumario, y el Tribunal acordará confirmar la conclusión o revocarla, devolviendo en este caso las actuaciones al Juzgado (arts. 627 a 630; se ha declarado inconstitucional -STC 66/89- la restricción de la audiencia sólo a las acusaciones).B- Juicio de acusación: 1) Abreviado. a-Se realiza por el juez instructor. Inconveniente: Previa “contaminación” por su intervención en la instrucción; ventajas: evita que el órgano decisor quede “contaminado” por esta decisión, mayor celeridad.b- Se produce en dos momentos distintos y sucesivos.1er. momento: Auto del art. 779.1 ya referido, (conocido como auto de P.A. o auto de transformación) que: -O bien acuerda la transformación de las diligencias previas en procedimiento abreviado (779.1.4ª) y que, de forma implícita, implica que no concurre ninguno de los supuestos que hacen imposible su continuación (STC 186/90), rechazando tácitamente el sobreseimiento. Constituye una reafirmación de la imputación (ha de describir los hechos punibles y persona a los que se imputan; exige la previa declaración como imputado del art. 775 LECR.) que es conceptualmente incompatible con el sobreseimiento. Por ello, parte de la doctrina y jurisprudencia lo considera análogo al auto de procesamiento.-O bien acuerda el sobreseimiento provisional o definitivo (779.1.1ª LECR) por las causas legales que se prevén. (Son reconducibles a las de los arts. 637.2, 641.1 y 641.2 que luego se examinarán).En ambos casos es recurrible en reforma y apelación.----2º momento: Una vez dictado auto de transformación, si se ha presentado algún escrito de acusación (783.1) se acordará la apertura del juicio oral salvo que se estime procedente el sobreseimiento, por causas más restringidas (Son reconducibles a las de los arts. 637.2 y 641.2 que luego se examinarán)
Recurso de apelación sólo en caso de sobreseimiento. Si se acuerda la apertura juicio oral no hay recurso.2)
Ordinario. a- Por parte del órgano decisor (Audiencia).b- Tras confirmar en su caso la conclusión del sumario, el tribunal ha de acordar necesariamente la apertura del juicio oral (art. 645) si lo ha pedido alguna parte acusadora en el mismo trámite de audiencia sobre la conclusión o revocación del sumario, salvo que el tribunal estime concurrente la causa de sobreseimiento libre del art. 637.2 (que los hechos imputados, si se estimasen probados, no son constitutivos de una infracción penal)-----Sobreseimiento libre637 Procederá el sobreseimiento libre:1º) Cuando no existan indicios racionales de haberse perpetrado el hecho que hubiere dado motivo a la formación de la causa.Ausencia completa de elemento fáctico. No alude a la autoría, sino a la comisión del hecho. Es poco frecuente, pues tales indicios son los que justifican la existencia del proceso.2º) Cuando el hecho no sea constitutivo de delito.Ausencia de elemento jurídico. Se parte de la hipótesis de ocurrencia de los hechos investigados, pero jurídicamente no son, con certeza, típicos como delitos. 3º) Cuando aparezcan exentos de responsabilidad criminal los procesados como autores, cómplices o encubridores.Sobreseimiento provisional641 Procederá el sobreseimiento provisional:1º) Cuando no resulte debidamente justificada la perpetración del delito que haya dado motivo a la formación de la causa.2º) Cuando resulte del sumario haberse cometido un delito y no haya motivos suficientes para acusar a determinada o determinadas personas como autores, cómplices o encubridores.-----Efectos comunes del sobreseimiento libre y provisional.Archivo de las actua­ciones. .Devolución de piezas de convicción de dueño conocido a los mismos. (art. 634.III y 635.III)..Implica levantamiento de la imputación: Se hace expresamente en el sumario cuando existan procesados, en el abreviado no suele hacerse de forma expresa..Levantamiento de las medidas cautelares, personales y reales. .Finalización de la prejudicialidad penal paralizadora del ejercicio de la acción civil .Son decisiones recurribles: -En ordinario, en casación ante el TS (como una sentencia).-En abreviado, en apelación ante Audiencia Provincial.Efecto propio del sobreseimiento libre: Cosa juzgada, análoga a la sentencia absolutoria, por lo que exige fundamentación expresa y razonada. Efecto propio del provisional: Puede reabrirse la causa si se expresan, conocen o aportan nuevos datos relevantes que deban ser investigados. De oficio o a instancia de alguna de las partes, o de la policía (régimen análogo a la denuncia). C- Finalidad de depuración de problemas procesales. -Ordinario: Artículos de previo pronunciamiento.Acordada la apertura del juicio oral, en lugar de calificar las partes pueden proponerlos: 666- 1ª) La de declinatoria de jurisdicción.2ª) La de cosa juzgada.3ª) La de prescripción del delito.-----4ª) La de amnistía o indulto.1- Afecta a la competencia territorial y objetiva; también a la falta de jurisdicción.2-3-4 Son reconducibles a causas de sobreseimiento libre, puesto que no existe responsabilidad penal exigible, pues ya se habría dilucidado anteriormente o se habría extinguido.Calificaciones provisionales A) Concepto.Exposición formalizada de las pretensiones de las partes, penales y en su caso civiles, que de ser respondidas en la resolución definitiva..Delimitan los hechos a probar en el juicio; fijan el marco jurídico conforme al cual habrán de ser examinados tales hechos; y precisan las personas legitimadas pasivamente en el juicio oral.Se trata de actos de postulación provisionales: pueden ser modificados tras el resultado del juicio oral (art. 732), pues son las calificaciones definitivas las que establecen la correlación entre acusación y sentencia, pero no esta posible modificación no puede alterar sustancialmente el hecho. -----B) Tramitación 1- En el proceso ordinario: -se formulan después de dictado el auto de apertura de juicio oral. -Se formulan sucesivamente por acusaciones, actores civiles y defensas.2-En el abreviado:- Las acusaciones se formulan tras el auto de transformación de las diligencias previas en procedimiento abreviado y antes de dictarse el auto de apertura del juicio oral. Los escritos de defensa, con posterioridad al auto de apertura del juicio oral.C) Contenido de los escritos de acusaciónArt. 650.a)Hechos: Descripción del suceso histórico con todos los elementos que se exigen para que pueda constituir la infracción que se imputa, y las circunstancias relevantes para su calificación. Cabe, si existe suficiente claridad, que se remita a elementos fácticos que consten en las diligencias.Elemento esencial: el tribunal sólo puede condenar con base a los que hayan sido objeto de calificación y se hayan probado en el juicio oral, aunque puede atender a hechos complementarios y no esenciales que resulten de la prueba pese a que no se hayan indicado en el escrito de acusación, sin quebrantar derecho de defensa. b) Calificación jurídica de los hechos, determinando el delito que constitu­yan, (art. 650.2°), el grado de eje­cución y las circunstancias modificativas de la responsabilidad (650.4).c) Identi­ficación del acusado y grado de participación en los hechos (art. 650.3).d) Penas que se solicitan. (650.5)e) Pretensión civil: Qué se pide y contra qué responsables.f) Pruebas de que intenten valerse (656)-En el procedimiento abreviado se flexibiliza notablemente y se autoriza que hasta el inicio de las sesiones y en las cuestiones previas se aporten documentos; y que en las cuestiones previas se proponga nueva prueba que se aporte o pueda practicarse en el acto (art. 786.2 LECR.)D) Contenido del escrito de defensa-No hay especialidades, pero evidentemente la negación de hechos o participación no precisa de relatos fácticos o argumentaciones jurídicas. Suelen ser muy escuetos e inexpresivos, teniendo en cuenta además que será en las calificaciones definitivas donde se puede hacer constar peticiones relativas a atenuantes o eximentes.2. La conformidad A) ConceptoPrincipio de transacción penal. Se aceptan hechos y pena en virtud de un poder de disposición del acusado sobre la propia defensa, de forma que se renuncia a hacer efectivas las garantías que la presunción de inocencia implica, lo que se tolera por el ordenamiento al establecer cautelas para garantizar su voluntariedad y conveniencia para el acusado.Desde la perspectiva de la acusación, no implica autorización para vulnerar el principio de legalidad, y la normal reducción de penas a que va unida deriva de la aceptación de circunstancias atenuatorias o de individualización de la pena previstas en el ordenamiento de las que hay cuando menos indicios en la causa, o de eliminación de circunstancias o subtipos agravatorios que pueden ser dudosos, propiciándose en gran medida la reparación al perjudicado, subyaciendo habitualmente la probabilidad de suspender la pena que se impone. El procedimiento abreviado trató de impulsarlo, con notable éxito. La reforma de 2002 introductoria de los juicios rápidos la fomentó enormemente, al poder reducirse la pena en un tercio por razón de la misma y también facilitar la posibilidad de acceso a una suspensión flexibilizada e inmediata, ubicándola en el Juzgado de Instrucción de Guardia.B) Caracteres: .Abso­luta: Se extiende a hechos, calificación y pena. Sólo puede excluirse la responsabilidad civil, que de no admitirse en los términos solicitados será objeto del juicio, que proseguirá a tal exclusivo efecto (art. 695). .Ha de ser prestada por todos los acusados (655), si bien en el abreviado, dada la posibilidad de enjuiciamiento por separado en caso de incomparecencia, se abre la posibilidad de conformidades separadas si no se pone en peligro la coherencia de los pronunciamientos, en particular cuando se juzguen hechos conexos.Expresa y personalísima, no implícita o condicionada: el propio acusado ha de ratificarla. ----Voluntaria: Con libertad y conocimiento. El juez oirá al acusado acerca de si su conformidad ha sido prestada libremente con conocimiento de sus consecuencias (art. 787.2) y si duda de ello, continuará el juicio; el secretario informa al acusado sobre las consecuencias de la conformidad antes de que éste la preste (art. 787.4).----.Formal: Ante el juez, previos los trámites legales.Doble garantía: Aprobada por acusado y defensor: Respecto de éste, el juez ha de valorar si estima fundada su petición de continuación del juicio en caso de que el defendido se conforme (787.4.segundo): Cabría que se pudieran perjudicar en tal caso las expectativas del inculpado que acepta con base razonable la acusación, por lo que podría plantearse la posibilidad de cambio de letrado y suspensión para una nueva conovocatoria.C) Ámbito de aplicación -----Pena más grave concretamente solicitada, una vez modificada en su caso, que no exceda de seis años de prisión (art. 787.1). Cabe respecto de cualquier pena de distinta naturaleza.- Es independiente de que la suma de las penas pueda exceder de ese límite.---D) Momento en que se puede prestar la conformidad-En el juicio ordinario1- 655: Al calificar la defensa, si admite la calificación más grave y el letrado manifestaba que no consideraba necesario el juicio; ratificación del procesado (al ser acto personalísimo); se dicta sentencia con arreglo a la conformidad salvo que el tribunal considerase que la pena procedente era superior.2-También en el acto del juicio (694), en términos análogos.-Abreviado:A- 779.1.5ª:Reconocimiento hechos en declaración judicial con letrado.B- En el escrito de defensa o antes del juicio 784.3: En su escrito, firmado también por el acusado, la defensa podrá manifestar su conformidad con la acusación. C- En el acto del juicio, conforme al art. 787.1 y con los requisitos ya antes analizados, que es el momento más habitual.E) Control judicial sobre la conformidad:-Ha de partirse de la descripción de los hechos aceptada (787,2), sin que el juez pueda valorar si es o no verosímil su perpetración.-Comprobación jurídica (787.3) sobre: a) Corrección de la calificación (tipicidad del hecho aceptado, concurrencia en la descripción del hecho de las circunstancias modificativas o eximentes aceptadas o de la participación o grado de perfección aceptados)b) Pena procedente legalmente con arreglo a dicha calificación. Aunque la calificación o pena sea incorrectamente beneficiosa para el reo puede ser corregida, pues en este caso la norma da primacía al principio de legalidad sobre el acusatorio. -Si entiende que no se cumplen tales requisitos, se requiere a la acusación para que se ratifique en escrito o modifique. Si la modifica y se presta de nuevo conformidad, se aplica de nuevo el control a la nueva modificación; si no se modifica o de nuevo se aprecia incorrección, se celebra el juicio.- No vinculan al Juez o Tribunal las conformidades sobre la adopción de medidas protectoras en los casos de limitación de la responsabilidad penal (787.5): Tienen una finalidad tuitiva, de oficio controlable por el juez o tribunal.

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