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LECCIÓN 15:EL JUICIO ORAL1-Funciones:Momento del enjuiciamiento. Pretensiones formuladas en los escritos de calificación que determinan los hechos a juzgar; práctica de prueba para su demostración o refutación; precisión definitiva de las pretensiones.2- Celebración y publicidad: (principio constitucional, salvo excepciones legales 120 CE)Principio de publicidad, pena de nulidad (680). Razones: políticas de control del ejercicio del poder, garantía del acusado.Excepciones: Razones moralidad, o de orden público, o el respeto debido a la persona ofendida por el delito o a su familia (680); de protección de los derechos y libertades (232 LOPJ). Usualmente cuando se trata de delitos que afectan a bienes íntimos (delitos sexuales) o a personas necesitadas de protección (menores, discapacitados)La restricción de publicidad se acuerda por auto debidamente fundamentado.-Se desarrolla bajo los principios de oralidad, y concentración, pues una vez abierto el juicio continuará durante todas las sesiones consecutivas que sean necesarias hasta su conclusión (arts. 744 y 788.1), sin que en el abreviado la suspensión que pueda acordarse pueda durar más de treinta días.-Dirección del juicio Juez o Presidente Tribunal (683 a 687). Ordenar su desarrollo y evitar alteraciones, con capacidad para imponer sanciones pecuniarias o de expulsar al imputado si persiste en un comportamiento inadecuado (“juicios de ruptura”).4-PRUEBA PENAL.Concepto: -Actividad de verificación de elementos fácticos relativos a los hechos objeto de enjuiciamiento.-Actividad desarrollada a instancia de parte: Exigencia derivada de los principios de presunción de inocencia y acusatorio, para preservar la imparcialidad del órgano decisor.728: no otros medios de prueba que los ya propuestos por las partes (en calificaciones o en cuestiones previas). Excepciones 729: 1-Careos: es siempre prueba complementaria y sometida a la discreccionalidad judicial en su adopción. (ya tratado en tema 11.7).2- No propuestas que el tribunal considere necesarias para la comprobación de hechos objeto de calificación. Su dicción amplísima ha de armonizarse con su condición de excepción y de preservar la posición de neutralidad que deriva del principio acusatorio: Se considera que atañe a prueba de contraste sobre prueba ya practicada (STS 14/9/1994) o dirigida a subsanar irregularidades formales (Ejemplo: llamada a un segundo perito en procedimiento ordinario).3-: Propuesta por partes en el acto sobre veracidad de testimonios. Es prueba de contraste o refutación. No debería caber, por no existir causa que excluya la norma de propuesta de la prueba en los escritos de calificación o en cuestiones previas, cuando los testimonios prestados en juicio reiteran los contenidos ya expuestos en la instrucción. 2. Fuentes y medios de pruebaLas fuentes de prueba son elementos extraños y ajenos al proceso, que exis­ten con independencia del mismo y consisten en objetos o personas que pueden proporcionar conocimientos para acreditar los hechos afirmados por una parte procesal.Su localización es la tarea propia de la instrucción.Los medios de prueba son los instrumentos procesales a través de los cuales las fuentes de prueba se incorporan al proceso y sólo existen dentro de un proceso. Materialización conforme a las normas procesales de la aportación de datos que puede efectuar la fuente de prueba. Objeto y carga de la pruebaEl objeto de la prueba son los hechos que las partes procesales han presentado en sus escritos de calificación. No obstante ha de matizarse que la defensa no tiene tan acotado el campo de debate, pues la posibilidad de introducir datos de signo exculpatorio o atenuatorio no se puede ver limitada por el escrito de defensa, en que normalmente nada se dice al respecto.Carga: Condena exige prueba de cargo válida, lícita y practicada con respeto a las garantías legales, y capaz de formar una convicción judicial sobre los hechos imputados, de forma que si no se reúne han de desestimarse las pretensiones condenatorias de las acusaciones. Rige el principio de adquisición probatoria (STS 24/9/2008), conforme al cual la aportación de un medio de prueba por cualquiera de las partes aprovecha a las restantes, siendo indiferente cuál es su origen.Principios esenciales de la actividad probatoriaa) El principio de contradicción: Implica que cualquier medio de prueba, pretensión o alegación formulada por una de las partes pueda ser sometida a la eventual oposición de las demás partes, interviniendo en su ejecución o pudiendo proponer prueba de sentido contrario. Así, en las pruebas que se practiquen en el juicio oral las partes tendrán intervención en el curso de su ejecución: interrogando testigos o a los autores de documentos, exigiendo que grabaciones se oigan en juicio para oponer argumentos a su valor.B) El principio de inmediación.Es el contacto directo y personal del juez con la prueba a través de su presencia en el acto del juicio lo que le permite valorarla y obtener una convicción.Sólo podrá dictar la sentencia el Juez o Magistrado que haya presenciado efectivamente la prueba en el juicio oral (art. 741).Es garantía esencial. TEDH y TC (STC 167/02): No puede dictarse condena por juez que no haya presenciado el desarrollo de la prueba en que se funde la misma, por lo que no cabe en apelación condenar a quien ha sido absuelto cuando se alteran los hechos con base en elementos de prueba producidos en el juicio oral que exijan de tal inmediación y que no ha presenciado el tribunal de apelación. C) Los principios de concentración y oralidad.Los principios de concentración y oralidad (120.2 CE): unidad de acto con que debe celebrarse el juicio oral.No obstante la oralidad, hay actuaciones documentales, que se han de leer (730): favorece publicidad -el contenido del documento se hace público en la Sala- e inmediación; no obstante es inevitable la elusión de ello cuando no se perjudica la contradicción en supuestos en que la prueba documental no se discute por las partes.Proceso de cierta reducción de garantías: lo pericial se transforma en documental (788.2), y lo documental no se exterioriza en juicio. La practicidad puede primar sobre el formalismo de la lectura cuando no hay riesgo de indefensión.Procedimiento probatorio. A) Proposición y admisión de la pruebaTras formulación de calificaciones en la fase intermedia ante el órgano instructor (abreviado) o el competente para el enjuiciamiento (ordinario), el órgano de enjuiciamiento decide por auto sobre la admisión de la prueba (arts. 659 para el ordinario y 785.1 LECR) y convoca el juicio, ordenando -se lleva a cabo por el Secretario- las citaciones necesarias. La inadmisión es impugnable como motivo de ataque a la sentencia que hubiera recaído, pidiendo en casación (ante el Tribunal Supremo, frente a sentencias dictadas por las Audiencias en abreviado o proceso ordinario) la nulidad por vulneración del derecho a la prueba que es parte del derecho a la tutela judicial efectiva, mientras que en la apelación (que se da en el abreviado ante la Audiencia, frente a sentencias del Juez de lo Penal) ha de pedirse la subsanación, siempre preferente, mediante su práctica en segunda instancia (790.3).C) Práctica de la pruebaSe comienza por el interrogatorio de los acusados, aunque la ley lo prevea como simple instrumento para el reconocimiento de hechos. Posteriormente testigos, empezando por los que hubiera ofrecido el Ministerio Fiscal, continuando con la prueba propuesta por los demás acusadores y, por último, con la del acu­sado.Peritos finalmente.El juzgador podrá alterar el orden, a instancia de parte o de oficio, cuando lo considere conveniente para el «mayor esclarecimien­to de los hechos o para el más seguro descubrimiento de la verdad» (art. 701), o muchas veces por razones puramente prácticas.7. Valoración de la pruebaLibre valoración de la prueba, de modo que, como dice la Ley, «el Tribunal, apreciando según su conciencia las prueba practicadas en el juicio, las razones expuestas por la acusación y la defensa y lo manifestado por los mismos procesados, dictará sentencia(art. 741.1)>>.---Partiendo de imparcialidad e independencia, han de aplicarse las reglas de la lógica y de la razón en el juicio valorativo judicial, expresando motivadamente los criterios que se han seguido para tal crítica de los medios de prueba. Ha de alejarse el subjetivismo, la mera intuición o simple convicción moral, debiendo el resultado ser conforme con la lógica y con máximas de experiencia comunes. El resultado ha de ser susceptible de exposición argumentada lo que es garantía para el propio acierto de la decisión (se hacen visibles sus bases lógicas y su coherencia interna); para el acusado (se conocen las razones de la decisión y se pueden en su caso impugnar por vía de recurso); como para el propio sistema jurídico-político, pues se puede controlar el ejercicio de un poder, sometiéndolo a crítica o adoptando las correcciones (disciplinarias, penales) que en caso de arbitrariedad o torcimiento del derecho procedan. La necesidad de motivación en la valoración de la prueba es particularmente relevante cuando de prueba de indicios se trata.----Los indicios es necesario: a) Que estén plenamente acreditados. b) Que sean plurales, o excepcionalmente único pero de una singular potencia acreditativa. c) Que sean concomitantes al hecho que se trata de probar. d) Que estén interrelacionados cuando sean varios, de modo que se refuercen entre sí.La inducción o inferencia es necesario que sea razonable, es decir que no solamente no sea arbitraria, absurda o infundada, sino que responda plenamente a las reglas de la lógica y de la experiencia, de manera que de los hechos base acreditados fluya, como conclusión natural, el dato precisado de acreditar, existiendo entre ambos un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano (SSTS 1051/95 de 18 de octubre, 1/96 de 19 de enero, 507/96 de 13 de julio y 2486/2001, de 21 de diciembre)>>Prueba ilícitamente obtenidaA) La prueba prohibidAEl art. 11.1 LOPJ dispone que «no surtirán efecto las pruebas obtenidas, directa o indirectamente, violentando los derechos o libertades fundamentales».Eficacia refleja o indirecta (“frutos del árbol envenenado”): Los datos obtenidos a través de la prueba nula son la base de otras pruebas de resultado incriminatorio, que en aplicación estricta de tal principio serían también ineficaces.-----Se aceptan pruebas que si bien se derivan en términos causales de la prueba nula, se habrían descubierto en todo caso sin ella (“descubrimiento inevitable”, ejemplo: actividad de venta que es investigada por intervenciones telefónicas ilícitas pero también por vigilancias independientes que aportan datos incriminatorios, por lo que el registro posterior fundado en ambos tipos de datos no se ve necesariamente afectado por ilicitud de aquéllas); otras resoluciones tienen en cuenta la buena fe o creencia en la corrección de la actuación policial (STC 22/2003: caso de consentimiento para entrada en vivienda prestado por cónyuge conviviente denunciante contra el otro), en el que bastaría excluir esa prueba para la protección del derecho fundamental quebrantado: es criterio más incierto y peligroso.B) La prueba ilícita Infracción de la Ley proce­sal, sin que resulte afectado el contenido esencial de un derecho fundamental. ---No se produce el efecto reflejo del art. 11.1 LOPJ y ha de valorarse en el caso la trascendencia de la infracción, pues la nulidad derivaría de la generación de efectiva indefensión (art. 238.3 LOPJ): Lo formal ha de traducirse en vulneración material del derecho fundamental la tutela judicial efectiva. Ejemplo: Defectos de custodia de cintas o registro sin presencia Secretario, en los que cabe que por otros medios (respectivamente, existencia de transcripciones o declaraciones en juicio de policías que intervinieron en registro) se subsanen los defectos y se cuente con prueba con las debidas garantías.Rige el principio de conservación de validez de los actos procesales del art. 243.1 LOPJ: La nulidad de un acto no implicará la de los sucesivos que fueren independientes de aquél ni la de aquellos cuyo contenido hubiese permanecido invariado aun sin haberse cometido la infracción que dio lugar a la nulidad.9. La presunción de inocencia y el principio «in dubio pro reo» A) La presunción de inocenciaRegla de juicio y regla de tratamiento procesal.Derecho fundamental (24.2 CE) reconocido en todos los textos internacio­nales sobre derechos humanos (art. 6.2 CEDH y art. 14.2 PIDCP)..Exige un mínimo de actividad probatoria de cargo. Se vulnera en caso de ausencia de la misma o patente e indiscutible insuficiencia objetiva de la practicada para demostrar la culpabilidad, particularmente cuando de prueba indirecta se trata.Obtenida con todas las garantías. En el juicio oral bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción y publicidad, sin perjuicio de que quepan diligencias sumariales como prueba preconstituida o anticipada o de contraste, pero con respeto a garantías legalmente previstas en el momento de su obtención, en su conservación y en la aportación.B) El principio «in dubio pro reo» In dubio pro reo pertenece al momento de la valoración de la prueba. Es decir, prueba de cargo ha existido, pero de ella no se deduce concluyentemente la culpabili­dad del acusado, restando una duda razonable.Tie­nen distinta trascendencia. El de presunción de inocencia atañe a un derecho constitucional (art. 24.2 CE) y por ello se puede alegar en los recursos ordinarios o extraordinarios (apelación y casación) y en amparo; el de in dubio pro reo se refiere a la valoración de la prueba, invocable en apelación pero que no puede fundar un recurso de amparo y sólo cabe de forma muy restringida en la casación.

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