Tema16-17
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LECCIÓN 16: Medios de pruebaLA DECLARACIÓN DEL ACUSADO -En la regulación del juicio oral no se prevé, sino simplemente la confesión o conformidad con los delitos objeto de acusación (688 y siguientes LECR), pero nunca se ha dejado de considerar un trámite esencial, desde la perspectiva de la prueba y de las garantías del acusado (ser oído por quien decide).
-En cuanto a su forma, se rige por las mismas garantías y requisitos que en fase de instrucción. En síntesis: Puesta en su conocimiento en el acto de los hechos que se van a juzgar (lectura de escritos de calificación arts. 701 y 786.2 LECR); información de sus derechos constitucionales a no confesarse culpable, a no declarar contra sí mismo y a no contestar a las preguntas que se le formulen; orden de preguntas sucesivo de M. Fiscal, acusaciones, defensa y responsables civiles; prohibición de preguntas capciosas, sugestivas o impertinentes; en caso de que se aparte lo dicho de lo que hubiera declarado en la instrucción, cabe la lectura -o formulación de preguntas sobre las diferencias- de las mismas para que pueda dar explicaciones (art. 714), lo que es extensible a supuestos en que en juicio se acoja a su derecho a no declarar (STC 27.2.03 38/03); posibilidad excepcional de consulta de documentos que porte. DECLARACION DE COACUSADOS Naturaleza jurídica mixta: Como acusado en cuanto a lo relativo a la propia incriminación; como testigo frente a los demás imputados. Se presta con el estatus y condiciones propias del imputado, por lo que se encuentra lastrada por la ausencia de garantía penal y de deber de decir verdad y por la afectación a los propios intereses de quien la presta, por poder convenirle la incriminación para su propia defensa, por poder tener motivos para perjudicar al coimputado o por motivos espúreos tales como lograr un trato penológico favorable. PRUEBA DE TESTIGOS.Testigo-víctima.Es testigo en cuanto perceptor con anterioridad al proceso de datos relevantes para el enjuiciamiento. Es interesado y de imparcialidad cuestionable en cuanto ha sufrido un hecho negativo.Puede incluso estar constituido como parte en el proceso.
Según reiterada jurisprudencia (STS 24.6.00, 7-7-2000) 1208/2000) la declaración de la víctima del hecho es prueba apta para enervar la presunción de inocencia, siendo ``aspectos -que no requisitos-´´ a tener en cuenta para contrastar la veracidad de tal declaración de la víctima o ``criterios de ponderación que señalan los cauces por los que ha de discurrir un proceso valorativo verdaderamente razonable´´ los de ausencia de incredibilidad subjetiva, debiendo analizarse su testimonio para valorar si concurre algún; verosimilitud del testimonio, rodeado de algunas corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso; y persistencia en la incriminación.Procedimiento de las declaraciones testificales- Tendrán lugar en la sede del Juzgado o Tribunal. No obstante, si el testigo estuviere imposibilitado y se considerase de importancia su declaración se podrá constituir el órgano judicial con las partes en la residencia del testigo (art. 718). Inconstitucional las posibilidad de examen por medio de auxilio judicial (art. 719), por quebrantar principio de inmediación.- Deberán permanecer, hasta que sean llamados a declarar, sin comunicación con los que ya hubiesen testificado ni con otras personas (desideratum, ante la falta de medios y de mínima organización, si bien siempre se evita que tras declarar puedan comunicarse con otros testigos convocados ese día). Declaran de uno en uno, según orden de las partes con el orden en que los testigos hubieran sido respectivamente propuestos, aunque puede modificarse el orden (arts. 701, 704 y 705).-juramento o promesa: simple garantía formal; lo relevante es la responsabilidad por falso testimonio; contestará a las generales de la Ley: nombre y apellidos, edad, estado y profesión, relación con partes .Responder a las preguntas de la parte que lo propuso y, después, a las de las demás partes y las que pueda hacerle el Tribunal (arts. 706 a 708).-Cabe realizar la confrontación de lo declarado con lo manifestado en fase de instrucción (art. 714 LECR). -Cabe la lectura de las realizadas en la instrucción (art 730) ante falta de testimonio en el juicio oral cuando éste no haya podido practicarse: Testigo haya fallecido; no está bajo la jurisdicción del Tribunal (extranjero), no siendo factible lograr su comparecencia; cuando se encuentra en ignorado paradero, habiendo resultado infructuosas las diligencias practicadas para su citación en forma legal y fallidas las gestiones policiales realizadas para su localización.-Testigo directo y testigo de referenciaart. 710 exige que si los testigos «fueren de referencia precisarán el origen de la noticia, designando con su nombre y apellido o con las señas con que fuese conocida a la persona que se la hubiese comunicado», testimonio que sólo se excluye en los procesos por injuria o calumnia vertidas de palabra (art. 813).CAREOAnálogo régimen que diligencia de investigación en la instrucción.Para la Ley (art. 455) prueba subsidiaria y excepcional, en particular cuando involucre a menores, en que se exige informe pericial previo sobre su falta de nocividad (713.2), y sometida a la discreccionalidad del juez sobre su oportunidad y necesidad.Se puede acordar de oficio art. 729.1 o a instancia de parte.Existencia previa de declaraciones discordantes relativas a hechos de interés.Entre coimputados, entre testigos o entre unos y otros.Ha de evitarse que se crucen amenazas o insultos entre los careados.PRUEBA PERICIALSe regula mínimamente.Recusación (723): Se remite a las normas de la pericial en la instrucción sobre recusación de peritos (las causas son las del 468: parentesco, interés, amistad) y a su sustanciación desde admisión de prueba a comienzo de las sesiones (art. 723), lo que ha de hacerse a través del cauce procesal previsto en el art. 662 para el juicio ordinario (propuesta en los tres días siguientes a conocer su admisión, traslado por igual término a la parte que lo propone; práctica de prueba por seis días y decisión irrecurrible tras vista), mientras que para el abreviado el cauce razonable sería plantearlo en el trámite de cuestiones previas del 786.2 -En el abreviado puede ser prestado por un solo perito (788.2), mientras que en el ordinario han de ser dos (art. 459).-También en el abreviado (788.2) se brinda carácter de prueba documental a los informes emitidos por laboratorios oficiales sobre la naturaleza, cantidad y pureza de sustancias estupefacientes cuando en ellos conste que se han realizado siguiendo los protocolos científicos aprobados por las correspondientes normas.-Se permite la declaración por videoconferencia en el art. 731 bis, siendo la prueba en que es más difundida su utilización, al ser fundamentalmente el contenido técnico y no los datos derivados de la inmediación los que normalmente han de primar.PRUEBA DOCUMENTAL Carente prácticamente de regulación, al partirse de la mentalidad de que son las declaraciones las pruebas decisivas en el proceso penal.
El art. 726 se limita a decir que el Tribunal examinará por sí mismo los documentos, libros, papeles y piezas de convicción, lo que ha de unirse al art. 688 LECR que expresa que las piezas -lo que es extensivo a los demás elementos citados- han de estar en el local donde se desarrolle el juicio.. LECCIÓN 17: Fase final del juicio oral
1- Las conclusiones definitivasTras la práctica de la prueba, las partes pueden ratificar o modificar las conclusiones de los escritos de calificación (art. 732 para el proceso ordinario; 788.3 para el abreviado), lo que se hará de forma escrita en el ordinario y de forma oral en el abreviado.----Son las calificaciones definitivas lo que determina, como acto final del proceso, el objeto de enjuiciamiento al que ha de dar respuesta la sentencia declarándolo probado o no, y delimitan también el ámbito jurídico (calificación del delito, participación, grado de ejecución, circunstancias modificativas, etc.) al que ha de extenderse la sentencia en virtud de los principios de congruencia y de fundamentación. 2- El planteamiento de la tesis por el órgano judicialA- El principio acusatorio, aunque para parte de la doctrina ello derivaría del derecho de defensa, implica que nadie puede ser condenado por delito distinto, o con calificaciones jurídicas agravatorias no pedidas, del que es objeto de acusación (STS 3/10/2008: No se puede condenar por un delito distinto, ni se puede apreciar en la sentencia un grado de perfección o de participación más grave, ni apreciar una circunstancia de agravación no pedida, salvo supuestos de homogeneidad entre lo solicitado por las acusaciones y lo recogido por el Tribunal, que supongan tal semejanza que impida la posibilidad de indefensión, porque todos los puntos de la sentencia pudieron ser debatidos al haber sido contenidos en la acusación). ----Para conciliar esta limitación que los principios acusatorio y de defensa implican sobre el deber del juzgador de dictar sentencia ajustada a derecho y, en consecuencia, a la calificación, participación, perfección y circunstancias que según la prueba se estiman probadas, lo que puede implicar el riesgo de impunidad, total o parcial, pese a considerarse probados los hechos objeto de acusación, en el procedimiento ordinario el art. 733 LECR permitía el planteamiento de la “tesis de desvinculación” por la cual se expresaba a las partes que según su criterio y sin prejuzgar, el hecho podría constituir una infracción distinta y más grave, para que las partes se manifestaran al respecto.
B- En el proceso abreviado, el art. 788.3 expresa que el juez o tribunal podrá solicitar del Ministerio Fiscal y de los letrados “un mayor esclarecimiento de hechos concretos de la prueba y la valoración jurídica de los hechos, sometiéndoles a debate una o varias preguntas sobre puntos determinados”. 3- Los informes -Trámite final oral de alegaciones sucesivas por parte del Ministerio Fiscal, acusaciones, actor civil, defensas y responsables civiles: Tal orden permite un mejor ejercicio del derecho de defensa, pudiendo rebatir o contradecir los argumentos previos.Según el. 734 para el proceso ordinario en ellos se referirán las partes a los hechos, su calificación, participación y responsabilidad civil. Más sintéticamente el 788 LECrim para el abreviado alude a la prueba y a la calificación jurídica.La última palabraEs la facultad del acusado de dirigirse, como trámite final del juicio, al tribunal para manifestar lo que estime oportuno, que es común que aluda a la prueba, a dar una versión exculpatoria final o por el contrario a mostrar arrepentimiento. No tiene una naturaleza probatoria, sino alegatoria, por lo que resulta muy cuestionable que pueda fundarse en él la acreditación de datos incriminatorios.Sus límites son no ofender al orden público, al respeto al tribunal o consideración a las personas (739)SUSPENSION DEL JUICIO ORAL.Principio general es la celebración del juicio en un acto o sesión, o en las consecutivas que sea necesario (art. 744, 788.1).No obstante múltiples factores pueden impedir la celebración prevista, por lo que se establecen causas que lo justifican, debiendo siempre interpretarse los casos no previstos pero asimilables desde la ponderación prudencial del interés en que el proceso no se someta a dilaciones indebidas o a evitar abuso de derecho por quien por la razón que sea no tiene interés en que se celebre el juicio en la fecha prevista, y por otra parte la imprescindible evitación de indefensión a cualquiera de las partes.En el procedimiento abreviado se establece que es preciso que la nueva sesión no se distancie más de 30 días (hábiles ha de entenderse), pues de otro modo habrá que iniciar de nuevo el juicio (art. 788.1).En el proceso ordinario se ha de fijar el plazo durante el cual se suspende (art. 748) y se anula lo actuado cuando la causa implica una suspensión indefinida o la instrucción suplementaria exigiera cierto tiempo (art. 749): No cabe posposiciones excesivamente largas, pues inciden en la persistencia de la inmediación.-El art. 745 prevé la suspensión ab initio o desconvocatoria del juicio cuando las partes, por motivos independientes de su voluntad, no tuvieren preparadas las pruebas propuestas. Se permite que se acuerde de oficio y normalmente se trata de incomparecencia de testigos o peritos que se consideren aparentemente como relevantes.
-En cuanto a su forma, se rige por las mismas garantías y requisitos que en fase de instrucción. En síntesis: Puesta en su conocimiento en el acto de los hechos que se van a juzgar (lectura de escritos de calificación arts. 701 y 786.2 LECR); información de sus derechos constitucionales a no confesarse culpable, a no declarar contra sí mismo y a no contestar a las preguntas que se le formulen; orden de preguntas sucesivo de M. Fiscal, acusaciones, defensa y responsables civiles; prohibición de preguntas capciosas, sugestivas o impertinentes; en caso de que se aparte lo dicho de lo que hubiera declarado en la instrucción, cabe la lectura -o formulación de preguntas sobre las diferencias- de las mismas para que pueda dar explicaciones (art. 714), lo que es extensible a supuestos en que en juicio se acoja a su derecho a no declarar (STC 27.2.03 38/03); posibilidad excepcional de consulta de documentos que porte. DECLARACION DE COACUSADOS Naturaleza jurídica mixta: Como acusado en cuanto a lo relativo a la propia incriminación; como testigo frente a los demás imputados. Se presta con el estatus y condiciones propias del imputado, por lo que se encuentra lastrada por la ausencia de garantía penal y de deber de decir verdad y por la afectación a los propios intereses de quien la presta, por poder convenirle la incriminación para su propia defensa, por poder tener motivos para perjudicar al coimputado o por motivos espúreos tales como lograr un trato penológico favorable. PRUEBA DE TESTIGOS.Testigo-víctima.Es testigo en cuanto perceptor con anterioridad al proceso de datos relevantes para el enjuiciamiento. Es interesado y de imparcialidad cuestionable en cuanto ha sufrido un hecho negativo.Puede incluso estar constituido como parte en el proceso.
Según reiterada jurisprudencia (STS 24.6.00, 7-7-2000) 1208/2000) la declaración de la víctima del hecho es prueba apta para enervar la presunción de inocencia, siendo ``aspectos -que no requisitos-´´ a tener en cuenta para contrastar la veracidad de tal declaración de la víctima o ``criterios de ponderación que señalan los cauces por los que ha de discurrir un proceso valorativo verdaderamente razonable´´ los de ausencia de incredibilidad subjetiva, debiendo analizarse su testimonio para valorar si concurre algún; verosimilitud del testimonio, rodeado de algunas corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso; y persistencia en la incriminación.Procedimiento de las declaraciones testificales- Tendrán lugar en la sede del Juzgado o Tribunal. No obstante, si el testigo estuviere imposibilitado y se considerase de importancia su declaración se podrá constituir el órgano judicial con las partes en la residencia del testigo (art. 718). Inconstitucional las posibilidad de examen por medio de auxilio judicial (art. 719), por quebrantar principio de inmediación.- Deberán permanecer, hasta que sean llamados a declarar, sin comunicación con los que ya hubiesen testificado ni con otras personas (desideratum, ante la falta de medios y de mínima organización, si bien siempre se evita que tras declarar puedan comunicarse con otros testigos convocados ese día). Declaran de uno en uno, según orden de las partes con el orden en que los testigos hubieran sido respectivamente propuestos, aunque puede modificarse el orden (arts. 701, 704 y 705).-juramento o promesa: simple garantía formal; lo relevante es la responsabilidad por falso testimonio; contestará a las generales de la Ley: nombre y apellidos, edad, estado y profesión, relación con partes .Responder a las preguntas de la parte que lo propuso y, después, a las de las demás partes y las que pueda hacerle el Tribunal (arts. 706 a 708).-Cabe realizar la confrontación de lo declarado con lo manifestado en fase de instrucción (art. 714 LECR). -Cabe la lectura de las realizadas en la instrucción (art 730) ante falta de testimonio en el juicio oral cuando éste no haya podido practicarse: Testigo haya fallecido; no está bajo la jurisdicción del Tribunal (extranjero), no siendo factible lograr su comparecencia; cuando se encuentra en ignorado paradero, habiendo resultado infructuosas las diligencias practicadas para su citación en forma legal y fallidas las gestiones policiales realizadas para su localización.-Testigo directo y testigo de referenciaart. 710 exige que si los testigos «fueren de referencia precisarán el origen de la noticia, designando con su nombre y apellido o con las señas con que fuese conocida a la persona que se la hubiese comunicado», testimonio que sólo se excluye en los procesos por injuria o calumnia vertidas de palabra (art. 813).CAREOAnálogo régimen que diligencia de investigación en la instrucción.Para la Ley (art. 455) prueba subsidiaria y excepcional, en particular cuando involucre a menores, en que se exige informe pericial previo sobre su falta de nocividad (713.2), y sometida a la discreccionalidad del juez sobre su oportunidad y necesidad.Se puede acordar de oficio art. 729.1 o a instancia de parte.Existencia previa de declaraciones discordantes relativas a hechos de interés.Entre coimputados, entre testigos o entre unos y otros.Ha de evitarse que se crucen amenazas o insultos entre los careados.PRUEBA PERICIALSe regula mínimamente.Recusación (723): Se remite a las normas de la pericial en la instrucción sobre recusación de peritos (las causas son las del 468: parentesco, interés, amistad) y a su sustanciación desde admisión de prueba a comienzo de las sesiones (art. 723), lo que ha de hacerse a través del cauce procesal previsto en el art. 662 para el juicio ordinario (propuesta en los tres días siguientes a conocer su admisión, traslado por igual término a la parte que lo propone; práctica de prueba por seis días y decisión irrecurrible tras vista), mientras que para el abreviado el cauce razonable sería plantearlo en el trámite de cuestiones previas del 786.2 -En el abreviado puede ser prestado por un solo perito (788.2), mientras que en el ordinario han de ser dos (art. 459).-También en el abreviado (788.2) se brinda carácter de prueba documental a los informes emitidos por laboratorios oficiales sobre la naturaleza, cantidad y pureza de sustancias estupefacientes cuando en ellos conste que se han realizado siguiendo los protocolos científicos aprobados por las correspondientes normas.-Se permite la declaración por videoconferencia en el art. 731 bis, siendo la prueba en que es más difundida su utilización, al ser fundamentalmente el contenido técnico y no los datos derivados de la inmediación los que normalmente han de primar.PRUEBA DOCUMENTAL Carente prácticamente de regulación, al partirse de la mentalidad de que son las declaraciones las pruebas decisivas en el proceso penal.
El art. 726 se limita a decir que el Tribunal examinará por sí mismo los documentos, libros, papeles y piezas de convicción, lo que ha de unirse al art. 688 LECR que expresa que las piezas -lo que es extensivo a los demás elementos citados- han de estar en el local donde se desarrolle el juicio.. LECCIÓN 17: Fase final del juicio oral
1- Las conclusiones definitivasTras la práctica de la prueba, las partes pueden ratificar o modificar las conclusiones de los escritos de calificación (art. 732 para el proceso ordinario; 788.3 para el abreviado), lo que se hará de forma escrita en el ordinario y de forma oral en el abreviado.----Son las calificaciones definitivas lo que determina, como acto final del proceso, el objeto de enjuiciamiento al que ha de dar respuesta la sentencia declarándolo probado o no, y delimitan también el ámbito jurídico (calificación del delito, participación, grado de ejecución, circunstancias modificativas, etc.) al que ha de extenderse la sentencia en virtud de los principios de congruencia y de fundamentación. 2- El planteamiento de la tesis por el órgano judicialA- El principio acusatorio, aunque para parte de la doctrina ello derivaría del derecho de defensa, implica que nadie puede ser condenado por delito distinto, o con calificaciones jurídicas agravatorias no pedidas, del que es objeto de acusación (STS 3/10/2008: No se puede condenar por un delito distinto, ni se puede apreciar en la sentencia un grado de perfección o de participación más grave, ni apreciar una circunstancia de agravación no pedida, salvo supuestos de homogeneidad entre lo solicitado por las acusaciones y lo recogido por el Tribunal, que supongan tal semejanza que impida la posibilidad de indefensión, porque todos los puntos de la sentencia pudieron ser debatidos al haber sido contenidos en la acusación). ----Para conciliar esta limitación que los principios acusatorio y de defensa implican sobre el deber del juzgador de dictar sentencia ajustada a derecho y, en consecuencia, a la calificación, participación, perfección y circunstancias que según la prueba se estiman probadas, lo que puede implicar el riesgo de impunidad, total o parcial, pese a considerarse probados los hechos objeto de acusación, en el procedimiento ordinario el art. 733 LECR permitía el planteamiento de la “tesis de desvinculación” por la cual se expresaba a las partes que según su criterio y sin prejuzgar, el hecho podría constituir una infracción distinta y más grave, para que las partes se manifestaran al respecto.
B- En el proceso abreviado, el art. 788.3 expresa que el juez o tribunal podrá solicitar del Ministerio Fiscal y de los letrados “un mayor esclarecimiento de hechos concretos de la prueba y la valoración jurídica de los hechos, sometiéndoles a debate una o varias preguntas sobre puntos determinados”. 3- Los informes -Trámite final oral de alegaciones sucesivas por parte del Ministerio Fiscal, acusaciones, actor civil, defensas y responsables civiles: Tal orden permite un mejor ejercicio del derecho de defensa, pudiendo rebatir o contradecir los argumentos previos.Según el. 734 para el proceso ordinario en ellos se referirán las partes a los hechos, su calificación, participación y responsabilidad civil. Más sintéticamente el 788 LECrim para el abreviado alude a la prueba y a la calificación jurídica.La última palabraEs la facultad del acusado de dirigirse, como trámite final del juicio, al tribunal para manifestar lo que estime oportuno, que es común que aluda a la prueba, a dar una versión exculpatoria final o por el contrario a mostrar arrepentimiento. No tiene una naturaleza probatoria, sino alegatoria, por lo que resulta muy cuestionable que pueda fundarse en él la acreditación de datos incriminatorios.Sus límites son no ofender al orden público, al respeto al tribunal o consideración a las personas (739)SUSPENSION DEL JUICIO ORAL.Principio general es la celebración del juicio en un acto o sesión, o en las consecutivas que sea necesario (art. 744, 788.1).No obstante múltiples factores pueden impedir la celebración prevista, por lo que se establecen causas que lo justifican, debiendo siempre interpretarse los casos no previstos pero asimilables desde la ponderación prudencial del interés en que el proceso no se someta a dilaciones indebidas o a evitar abuso de derecho por quien por la razón que sea no tiene interés en que se celebre el juicio en la fecha prevista, y por otra parte la imprescindible evitación de indefensión a cualquiera de las partes.En el procedimiento abreviado se establece que es preciso que la nueva sesión no se distancie más de 30 días (hábiles ha de entenderse), pues de otro modo habrá que iniciar de nuevo el juicio (art. 788.1).En el proceso ordinario se ha de fijar el plazo durante el cual se suspende (art. 748) y se anula lo actuado cuando la causa implica una suspensión indefinida o la instrucción suplementaria exigiera cierto tiempo (art. 749): No cabe posposiciones excesivamente largas, pues inciden en la persistencia de la inmediación.-El art. 745 prevé la suspensión ab initio o desconvocatoria del juicio cuando las partes, por motivos independientes de su voluntad, no tuvieren preparadas las pruebas propuestas. Se permite que se acuerde de oficio y normalmente se trata de incomparecencia de testigos o peritos que se consideren aparentemente como relevantes.