Tema18-19-20

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LECCIÓN 18: Sentencia y cosa juzgada1. Concepto de sentenciaDecisión judicial que pone término al proceso, condenando o absolviendo al acusado.Determina que los hechos objeto de acusación queden definitivamente juzgados, sin perjuicio de los recursos que quepan sobre la sentencia -que pueden invalidarla o incluso retrotraer el trámite a un momento anterior si se aprecia nulidad de actuaciones- pero sin que nunca quepa una absolución con efectos meramente formales, en la instancia, que permita un nuevo proceso o juicio sobre los hechos: “deciden definitivamente la cuestión criminal” (art. 141 LECrim; “no puede el Tribunal emplear en este estado la fórmula de sobreseimiento respecto de los acusados a quienes crea que no debe condenar” (art. 742).Es la fórmula aplicable también a supuestos en que el principio acusatorio (inexistencia de acusaciones definitivas) o la apreciación durante el juicio de causas de extinción de la responsabilidad criminal (prescripción, por ejemplo) determinan una decisión absolutoria con independencia de la valoración de la prueba o la calificación jurídica que el juez o tribunal pueda considerar.Son escritas, si bien pueden ser orales cuando lo autorice la ley (art. 245.2 LOPJ)2. Aspectos esenciales de su formación lógica .A- Juicio histórico: Valoración sobre si se han demostrado los hechos objeto de acusación.Exige, como presupuesto lógico, una valoración sobre la licitud de la prueba aportada, desde la perspectiva de nulidad de la prueba vulneradora de derechos fundamentales, directa o indirectamente (art. 11 LOPJ) que puede afectar al derecho de defensa, fundamentalmente en cuanto derecho a la contradicción; y de su licitud formal. Sólo la prueba válida, practicada en el juicio oral con las debidas garantías, o procedente de la fase de instrucción o policial si se ha articulado con respeto suficiente a las garantías de contradicción y defensa, puede servir de base para elaborar la valoración crítica de la prueba.----Además, la prueba válida ha de ser mínimamente suficiente para enervar la presunción de inocencia, de forma que en una valoración objetiva y racional de su contenido cuente con capacidad para probar los hechos discutidos. Son aquí especialmente relevantes los criterios jurisprudenciales estudiados sobre aptitud de determinadas pruebas para enervar tal presunción (declaración de perjudicado, de coimputado, de testigo de referencia; prueba indiciaria)..Por último la prueba válida y mínimamente suficiente para enervar la presunción de inocencia ha de bastar para formar una convicción del juzgador, un convencimiento o seguridad racional sobre la realidad de lo que se pretende demostrar, pues en caso de persistencia de duda razonable ha de absolverse.-----B- Juicio jurídico: Consiste fundamentalmente en la operación de subsunción de los hechos que se reputan probados en el tipo penal imputado y en las categorías precisas para valorar participación criminal, perfección, circunstancias modificativas, inexistencia de motivos de extinción de la responsabilidad penal que pudieran haberse alegado o responsabilidad civil.Se trata no sólo de describir el resultado de tal operación sino también de explicitar el porqué de tal consideración, dando respuesta a los argumentos jurídicos que las partes hayan expuesto o desarrollando los que suscite la labor de subsunción, con mención expresa de las normas positivas o en su caso de las resoluciones jurisprudenciales aplicables. Además es precisa también la labor de fijación de la eventual pena, para lo cual no sólo es preciso fundamentar las decisiones que para la concreción del marco finalmente aplicable procedan (valoración de la trascendencia del grado de perfección, de los concursos, de las circunstancias modificativas, etc.) sino también dar razones sobre la decisión de individualización dentro del ámbito que la norma prevé, tanto respecto de la pena como de las medidas accesorias.Es también especialmente exigible la fundamentación cuando se trata de penas o medidas facultativas y no imperativas (ejemplo, privación del derecho a conducir en faltas de imprudencia cometida con vehículo de motor) -El principio acusatorio rige aquí con particular trascendencia: a) No cabe condenar por delito distinto, ni apreciar un grado de perfección o de participación más grave, ni apreciar una circunstancia de agravación no pedida, al que sea objeto de acusación, lo que incluye los supuestos en que los planteamientos propuestos por el tribuno no hayan sido asumidos por las acusaciones (art. 733 y 788.3). Sólo cabe variar el delito cuando entre el delito apreciado y el acusado exista homogeneidad: No haya diversidad de bien jurídico protegido o mutación sustancial del hecho enjuiciado (art. 789.3), lo que implica que “todos los elementos del delito sancionado estén contenidos en el tipo delictivo de acusación, de modo que en el calificado por el Tribunal no exista un componente concreto del que el condenado no haya podido defenderse” (STS 4-5-2006) y que el delito sancionado no sea más grave que el acusado. Como consecuencia (STS 4/7/01) son de obligada apreciación atenuantes o eximentes solicitadas por la única acusación---b) No cabe tampoco imponer pena concreta superior a la solicitada, siempre que la pena solicitada se corresponda con las previsiones legales al respecto, de modo que cuando la pena se omite o no alcanza el mínimo previsto en la ley, la sentencia debe imponer, en todo caso, la pena mínima establecida (Acuerdos del Pleno del TS de 20/12/2006 y 27-11-2007). ESTRUCTURA FORMALSe regula en los arts. 142 LECR y 248.3 LOPJ. Se articula en varias partes fundamentales y, dentro de cada una, en diversos puntos o apartados numerados.-Encabezamiento: Mención de datos identificativos del procedimiento, de las partes y del tribunal-Antecedentes de hecho: Descripción de los pasos esenciales del procedimiento, entre ellos las conclusiones definitivas de las partes.-Hechos probados: Su expresión ha de ser terminante (art. 142.2), es decir, que no puede ser conjetural, condicionada o insegura, sin que tampoco pueda existir contradicción (pueden dar lugar a su anulación 851.1 LECR).No puede tampoco utilizar expresiones o conceptos jurídicos que puedan implicar que se está predeterminando el fallo, lo que ocurre cuando las expresiones sean tan sólo asequibles para los juristas y no sean compartidas en el uso del lenguaje común, tengan valor causal respecto al fallo y suprimidas dejen el hecho histórico sin base alguna, lo que es susceptible de producir la anulación de la sentencia (art. 851.1 LECR).-Fundamentos de derecho.Es la expresión del desarrollo del juicio histórico y jurídico antes señalado. Formalmente suele plasmarse, siguiendo el esquema del art. 142.4ª en fundamentos o fundamentos relativos a la calificación de los hechos; participación que en los mismos hubiesen tenido cada uno de los acusados; circunstancias atenuantes, agravantes o eximentes de responsabilidad criminal en caso de haber concurrido; responsabilidad civil; y costas.No obstante, no es un cauce rígido o inexcusable, siempre que se cumpla el deber de motivación, y es común la iniciación por uno o varios fundamentos relativos a la valoración y licitud de la prueba, aunque cabe introducirla en alguno de los otros apartados -Fallo.Se declara, respecto de cada uno de los acusados, que se les condena o absuelve con el grado de participación y circunstancias que puedan apreciarse, respecto de las infracciones penales que hayan sido objeto de acusación y se imponen las concretas penas, medidas de seguridad o medidas accesorias que procedan..Rige el criterio de determinación, de forma que las condenas han de fijar exactamente la clase de pena y su extensión, sin perjuicio de las posibilidades que en ejecución de sentencia caben para sustituir o suspender la pena privativa de libertad y que en la propia sentencia cabe realizar la sustitución (art. 88.1 CP) COSA JUZGADA CONCEPTO- a) Cosa juzgada formal es la firmeza o inmodificabilidad de una resolución en el seno de ese concreto procedimiento, por no haberse impugnado válidamente o no haber prosperado el recurso. En la fase de instrucción puede no implicar invariabilidad futura del contenido de la decisión, pues es el resultado de la investigación, por definición variable, lo que sirve de base a las múltiples decisiones que en esa fase se adoptan, que por ello cabe que se modifiquen sucesivamente (imputación, situación personal, competencia, etc.)En cuanto a las sentencias, va ligada normalmente a la ejecutividad, pues en materia penal sólo cabe ejecutar las sentencias firmes (985 LECR), sin perjuicio de que pueda ejecutarse frente a los acusados que no hayan recurrido en casación (art. 861.bis.b) y que sea ejecutable provisionalmente la responsabilidad civil (art. 989.1) -b) Cosa juzgada material es el efecto vinculante que puede producir una sentencia penal firme (dotada de cosa juzgada formal) en un proceso penal distinto.
LECCIONES 19 Y 20: Recursos devolutivos 1- RECURSO DE APELACION EN PROCEDIMIENTO ABREVIADO, JUICIOS RAPIDOS Y FALTAS: A- APELACIONES FRENTE A SENTENCIAS. - Competencia para resolución: Audiencia Provincial (sentencia de abreviado o juicio rápido dictada por Juzgado de lo Penal); Audiencia Provincial constituida por un solo Magistrado (sentencia de juicio de faltas dictada por Juez de Instrucción o Juzgado de Violencia); de Juez de Instrucción (sentencia dictada en juicio de faltas por Juez de Paz). - Efecto suspensivo (no se puede ejecutar lo apelado) necesariamente, sin perjuicio de posible ejecución provisional de pronunciamientos civiles.
dictó la sentencia.b) Plazo: Abreviado: 10 días desde notificación; juicios rápidos y juicio de faltas, 5. c) Motivos (790.2) que cabe exponer como fundamento del recurso: -Alegaciones sobre quebrantamiento de normas y garantías procesales que hayan causado indefensión y que no pueda ser subsanada en la segunda instancia. Exige acreditar haber pedido la subsanación de tal defecto, cuando hubiera sido posible.EL CAUCE PROPIO PARA ESTA SOLICITUD DE SUBSANACIÓN PREVIA ES EL DE CUESTIONES PREVIAS EN EL PROCEDIMIENTO ABREVIADO. -Error en la apreciación de las pruebas.EN PRINCIPIO BASTA QUE EL RECURRENTE PROPUGNE QUE LA VALORACION DE LA PRUEBA DEBIÓ SER OTRA QUE LA QUE LA SENTENCIA LLEVÓ A CABO. ESTA NUEVA VALORACION DE LA PRUEBA POR EL TRIBUNAL DE APELACION ESTÁ NECESARIAMENTE MEDIATIZADA POR EL HECHO DE QUE CARECE DE LA INMEDIACIÓN RESPECTO DE LA PRUEBA CON LA QUE CONTÓ EL JUEZ QUE DICTÓ LA SENTENCIA, POR LO QUE SE HALLA EN PEOR POSICION QUE ÉL PARA LA VALORACIÓN DE LA CREDIBILIDAD DE LO MANIFESTADO EN JUICIO.
POR ELLO, EXISTE UNA CORRIENTE INTERPRETATIVA QUE, ASIMILANDO EL ÁMBITO DE REVISIÓN DE LA APELACIÓN AL DE LA CASACIÓN, SÓLO ADMITE QUE EL ERROR EN LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PUEDA MODIFICAR DECISIONES EN QUE SE HA REALIZADO UNA VALORACIÓN ILÓGICA, CONTRARIA A CRITERIOS DE RAZÓN, A MÁXIMAS DE EXPERIENCIA O A CONOCIMIENTOS CIENTÍFICOS DEMOSTRADOS. NO OBSTANTE, EL DERECHO DE TODO CONDENADO A LA SOLICITUD DE REVISION DE SU CONDENA POR UN TRIBUNAL SUPERIOR (art. 14.5 Pacto Internacional Derechos Civiles y Políticos) Y LA NATURALEZA DE LA APELACIÓN DE RECURSO ORDINARIO HACEN ESTIMAR, COMO OPINION MAYORITARIA EN LA PRÁCTICA JURISDICCIONAL, QUE LA APELACIÓN PERMITE QUE EL TRIBUNAL SUPERIOR REALICE, SI LO PIDE EN EL RECURSO EL CONDENADO, UNA NUEVA VALORACION DE LA PRUEBA QUE TUVO EN CUENTA EL JUZGADOR DE 1ª INSTANCIA. - Infracción de precepto constitucional o legal. AFECTA A LA APLICACIÓN DEL DERECHO SUSTANTIVO PENAL EN LA SENTENCIA APELADA, Y TAMBIEN PUEDE FUNDAR PRETENSIONES DE INVALIDACION DE MEDIOS DE PRUEBA, Y DE LAS CONSECUENCIAS VALORATIVAS QUE DE ELLOS RESULTEN, CUANDO SE ALEGUEN VULNERACIONES DE DERECHOS FUNDAMENTALES DISTINTOS DEL DE DEFENSA (POR EJEMPLO, SECRETO DE LAS COMUNICACIONES O INTIMIDAD).- Como excepción, las sentencias dictadas por conformidad en procedimientos abreviados o en juicios rápidos sólo serán recurribles en apelación cuando no se hayan respetado en la sentencia los requisitos o términos de la conformidad (art. 787.6 LECR).d) Cabe proponer prueba en el escrito, que se limita a: 1- Medios que no se pudieron proponer en primera instancia (alude a medios de prueba -normalmente documentales- que se produjeron o conocieron con posterioridad al juicio); 2- que fueron indebidamente denegados en la instancia; 3- medios admitidos en primera instancia que no pudieron practicarse por causas ajenas al recurrente (usualmente, testigos incomparecidos). SE EXIGE JURISPRUDENCIALMENTE QUE EN LOS CASOS 2 Y 3 EL RECURRENTE NO SE HAYA AQUIETADO CON LA DECISIÓN DEL JUEZ DE NO PRACTICAR LA PRUEBA, POR LO QUE HABRÁ DE FORMULARSE PROTESTA ANTE LA DENEGACIÓN DE PRUEBA (SUPUESTO 2) O HABER INTENTADO LA SUSPENSIÓN DEL JUICIO PARA QUE PUDIERA LLEVARSE A CABO LA PRUEBA QUE NO SE PRACTICÓ (SUPUESTO 3)HA DE TENERSE EN CUENTA QUE EN LOS SUPUESTOS EN QUE SE ALEGUE COMO MOTIVO DE APELACIÓN LA PRIVACIÓN INDEBIDA DE PRUEBA GENERADORA DE INDEFENSIÓN, EL PRINCIPIO DE SUBSANACIÓN DE LOS ACTOS PROCESALES IMPONE QUE LA VÍA DE REPARAR TAL DEFECTO SEA PROPONER TAL PRUEBA EN APELACIÓN. B)
Traslado del escrito a las partes para que en diez días (cinco en juicio rápido) puedan formular escrito de alegaciones (art. 790.5) en el que podrán proponerse también pruebas. TRAS LA REFORMA DEL AÑO 2002 LA NORMA NO PREVÉ LA POSIBILIDAD DE QUE LOS INICIALES APELADOS PUEDAN A SU VEZ PEDIR LA REVOCACIÓN DE LA SENTENCIA (ADHESIÓN AL RECURSO O IMPUGNACION A LA SENTENCIA) QUE EN LA REDACCIÓN ANTERIOR SE PREVEÍA. C) Remisión por el juzgado de las actuaciones al Juez o Tribunal decisor.D) El Tribunal decisor convocará vista obligatoriamente si admite la práctica de prueba o, facultativamente, si lo estima procedente.E) La sentencia resuelve definitivamente sobre aquellos pronunciamientos que hayan sido recurridos, confirmando o revocando, total o parcialmente, la sentencia recurrida, y, en el caso de apreciar vulneración de normas de procedimiento que hayan causado indefensión, acordará la nulidad de actuaciones y repondrá el procedimiento al momento procesal que corresponda para que prosiga el trámite.Frente a la sentencia de apelación NO CABE RECURSO ALGUNO.B- APELACION CONTRA AUTOS DICTADOS POR EL JUEZ INSTRUCTOR.- Criterio general: No produce efectos suspensivos.- Cabe frente a todos los autos dictados por el Juez de Instrucción (art. 766). Se refiere por tanto a resoluciones adoptadas durante la tramitación, pero también frente a decisiones que ponen fin a la instrucción del proceso por delito: art. 779: (Sobreseimiento, declaración del hecho como falta). Se interpone en el plazo de cinco días por escrito donde se exponen los argumentos que fundan el recurso; traslado a las demás partes por igual plazo para que aleguen por escrito; y remisión al órgano competente para resolver (Audiencia) los testimonios del procedimiento que las partes hayan señalado; el tribunal puede recabar las actuaciones íntegras para su examen durante tres días cuando los testimonios fueran insuficientes. RECURSO DE CASACIÓN1. Concepto y naturaleza-Medio de impugnación extraordinario, al tener motivos tasados. -Competencia: Se preparan ante el Tribunal que dictó la resolución recurrida y se interponen y deciden por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo.- Efecto suspensivo cuando el recurso es interpuesto por el condenado. No lo produce con relación a los condenados que no hubieren recurrido, con independencia de que se puedan extender a los mismos los efectos del recurso cuando los motivos que funden la estimación le sean aplicables. (art. 861 bis b) - Tiene una finalidad de defensa de los intereses de las partes, que reaccionan contra una sentencia que los perjudica, pero permite que se cumpla la función de crear jurisprudencia unificadora de la interpretación y aplicación de las normas jurídicas que corresponde al Tribunal Supremo.2- Resoluciones contra las que procede el recurso de casación- Sentencias dictadas en procedimientos abreviados -NUNCA LAS DICTADAS AL RESOLVER RECURSO DE APELACIÓN- u ordinarios por las Audiencias Provinciales, o por la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, o por la Sala de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia en procesos contra aforados. - Autos: En síntesis, los que se dictan por las Audiencias Provinciales en el procedimiento ordinario en la fase intermedia (sobreseimiento, artículos de previo pronunciamiento) y que impiden el enjuiciamiento3. Motivos de casación y efecto de su estimación.A) Motivos por infracción de ley-849.1. Infracción de precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de ley penal.Supone el respeto a los hechos probados.Permite atacar la valoración jurídica de los mismos, la correcta aplicación del derecho penal o de otras normas extrapenales a las que la norma penal se remita.-849.2 Error de hecho en la apreciación de las pruebas que resulte de documentos que consten en el procedimiento..Su procedencia está muy restringida, pues la casación no debe permitir una valoración probatoria de los hechos enjuiciados que modifique la que hizo el tribunal. El documento no puede haberse generado en el procedimiento (no lo son las declaraciones documentadas o la prueba preconstituida). El documento tiene que demostrar un hecho relevante de forma indubitada, que no se pueda poner en duda por otros medios probatorios, por lo que el error de la sentencia ha de ser evidente y notorio. De prosperar el recurso por infracción de ley, se anulará la sentencia y se dictará la que proceda conforme a derecho (902). ---B) Motivos por quebrantamiento de forma Art. 850 (quebrantamiento de formalidades procesales) -Relativos a la prueba: 850.1- Denegación indebida de alguna prueba; 850.3 y 4- Denegación indebida de preguntas a algún testigo: Se exige que la prueba o el testimonio aparezcan como trascendentes, de forma que hipotéticamente pudieran ser decisivos para determinar algún hecho relevante; que se haya formulado protesta; que se hubiesen consignado o intentado consignar a su tiempo los extremos del interrogatorio a formular.-----Relativos al juicio: 850.2- Falta de citación a juicio de alguna de las partes: Es causa evidente de indefensión; 850.5- cuando no haya comparecido algún acusado debidamente citado y se haya decidido seguir el juicio respecto de los demás: Ha de haberse generado un riesgo real de decisiones contradictorias.




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