Teoría completa de Derecho Romano
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TEMA 1
EL DERECHO ROMANO
Concepto e importancia
Se denomina Derecho Romano al conjunto de normas jurídicas por las que se regió el pueblo romano desde la fundación de la ciudad de Roma. Es el derecho que ha alcanzado mayor perfección en la historia de la humanidad, tanto desde el punto de vista de la justicia de sus contenidos como desde el de la técnica y la lógica perenne de la argumentación jurídica.
A partir del siglo VI, el Derecho Romano se configura como el tronco fundamental sobre el que se asienta el derecho de las que se constituyen como naciones europeas, las cuales, en buena medida, se configuran sobre la base de las antiguas provincias romanas del Imperio: Italia, Gaula, Hispania, Britania, Germania, Bélgica, etc.
El Derecho Romano es fuente y origen del derecho de todas las naciones europeas, excepto la anglosajona.
El Corpus Iuris Civiles (cuerpo del derecho civil) es la recopilación de Derecho Romano que realiza el Emperador Justiniano en el siglo VI.
La división actual entre Derecho público y Derecho privado procede del Derecho Romano:
El derecho público se refiere a al organización jurídica de la sociedad romana.
El derecho privado se refiere a la utilidad y a las relaciones entre los particulares.
Etapas históricas
El derecho romano al igual que sucedió con Roma sufrió una evolución a lo largo de su historia. Entre la romanística existen acuerdos acerca de dividir el estudio del derecho romano en 5 etapas.
La 1ª etapa es la primitiva o arcaica. Esta etapa abarca desde el 753 a.c., cuando Roma fue fundada por Rómulo, hasta 450 a.c. Políticamente coincide con la monarquía o regnum, es la etapa del llamado ius quiritium, significa el derecho quiritario. Los quirites se supone que son los primitivos fundadores de Roma. Los Ius Quiritium se basaban sobre todo en los mores maiorum que eran las costumbres de los antepasados y tenía enmarcado un carácter religioso.
La 2ª etapa es la preclásicao republicana, abarca desde el 450 a.c., año de la publicación de las XII Tablas, hasta el 27 a.c., y políticamente coincide con la república. En esta etapa empieza la distinción entre ius civile y el ius gentium. El Ius civile son los derechos del ciudadano y el Ius gentium son los derechos que regulan las relaciones de los no-romanos. De esta etapa es la Ley de las XII Tablas, cuyas novedades fundamentales son: la igualdad entre patricios y plebeyos, y una garantía ciudadana. Es fuente del Derecho Romano,y contiene las líneas generales de la organización política y convivencia ciudadana.
La 3ª etapa es la clásica o del principado, abarca desde el 27 a.c., año de la concesión de poderes excepcionales a Augusto, hasta el 250. Esta etapa coincide políticamente con el principado, con la expansión del imperio romano. En esta etapa se produce el apogeo de la jurisprudencia y de la actividad del pretor, también surgen las esculas jurídicas. Se considera época clásica del Derecho en el sentido de modélica, ejemplar, digna de ser imitada, en atención a las obras de juristas clásicos, caracterizadas por su depurada técnica jurídica, su consideración de equidad y su intento de conciliar el interés público y el particulae como criterios rectores.
La 4ª etapa es la post-clásica, va desde el 250 hasta el 476, políticamente coincide con el dominado o imperio absoluto, desde el punto de vista del derecho esta etapa se caracteriza por la vulgarización del derecho porque los juristas se convierten en copistas de los juristas de la época clásica, además la fuente principal del derecho es el emperador. Son burócras al servicio del emperador.
Se produce la división del Imperio Romano en dos partes: Occidente y Oriente. En el 476 cae el Imperio de Occidente y el de Oriente continúa existiendo hasta el siglo XV, cuando Constantinopla, antigua Bizancio y actual Estambul, es invadida por los turcos.
La 5ª etapa es la Justinianea o Bizantina, abarca desde el 529 hasta el 564. Es la etapa del Imperio de Justiniano, que lleva a cabo la recopilación de todo el Drecho Romano anterior. Esa recopilación recibe el nombre de Corpus iuris civilis (cuerpo del derecho civil), éste se compone de 4 partes que son el Código, el Digesto, las Instituciones y las Novelas.
Fuentes de conocimiento del derecho romano
Dependiendo de la época histórica, fueron fuentes de producción del derecho: asambleas populares, los magistrados, el senado, los juristas, el emperador o los ciudadanosa través de las costumbres.
En correlación con las fuentes de producción, son fuentes de conocimiento de derecho: leyes votadas en la Asambleas Populares, los edictos de los magistrados, las resoluciones del senado, las respuetsas de los juristas las constituciones imperiales y los mores maiorum.
La principal fuente jurídica de conocimiento del Derecho Romano es la Compilación Justinianea, que presenta el problema de las alteraciones que los compiladores justinianeos introducen en las obras de los juristas clásicos, las cuáles por otra parte ya habían sido reelaboradas por los jurisconsultos postclásicos, que se llaman alteraciones prejustinianeas o glosemas.
TEMA 2
CONCEPTOS GENERALES DE DERECHO
1.Conceptos generales:
El Ius
Un jurista llamado Celso describe el derecho es el arte de lo bueno y lo justo.
La palabra ius posee distintas acepciones:
1. Ordenamiento jurídico, conjunto de normas.
2. Poder o facultad que tiene un individuo o una entidad.
3. Posición justa. Se refiere al proceso que se debía seguir para que un acto fuese justo.
4. En el procedimiento romano, el lugar donde se daba el derecho. In Iure
Nuestra palabra derecho no deriva de Ius sino de Directum que a su vez es una derivación de De_rectum y viene de la diosa justicia que portaba en la mano una balanza y en el momento en el que la balanza estaba en equilibrio servía para aludir a lo que era justo.
Fas e Ius
En época primitiva lo religioso y lo profano estaban íntimamente unidos, la palabra Ius servía para designar lo que era lícito para la comunidad, cualquier tipo de actuación, mientras que la palabra Fas designaba lo que era lícito para los dioses.
En la época de la República estos conceptos se desmigan: Ius era el derecho humano mientras que Fas era el derecho divino.
Iustitia y aequitas
Lo define otro jurista llamado Ulpiano, para él iustitia significa la voluntad constante y perpetua de dar a cada uno lo suyo. La equitas o equidad es la adecuación del derecho positivo a las necesidades y costumbres de la comunidad a la que se aplica.
2.Los tria iuris preacepta (los 3 preceptos del derecho)
Ulpiano formula los tre grandes preceptos del ius; en estos preceptos se pone de manifiesto la ambigua relación entre Derecho y Moral. A veces aparece confusa la distinción entre Derecho y Moral, por ejemplo Celso define el Ius como el arte de lo bueno y justo. La búsqueda de lo bueno pertenece al ámbito de la moral, pues la misión del legislador no es consagrar como regla del derecho lo que es bueno. En cambio la búsqueda de lo equitativo pertenece más bien al ámbito del derecho; para el jurista equidad equivale a igualdad, según la cual, la finalidad del derecho es aplicar la norma a todos por igual y en cualquier circunstancia.
También nos lo define Ulpiano y eran:
1. Honeste vivere: vivir honestamente.
2. Alterun non laedere: no lesionar a otro.
Neminem laedere: no dañar a nadie.
3. Suum cuique tribuere: a cada cual lo suyo.
Clasificaciones romanas del derecho objetivo
Ius publicum, Es el que regula las relaciones entre el Estado y sus miembros, contemplados no ya como particulares, sino como ciudadanos.
Ius privatum, son las normas que regulan las relaciones entre particulares, fijando límites y amparando sus intereses en todas aquellas actuaciones conectadas con la gestión de su patrimonio.
Ius civile, es aquel que dimana de otras fuentes, como las leyes, los plebiscitos, senadoconsultos, constituciones imperiales, e interpretación de jurisconsultos. Era aquel derecho aplicado a los romanos.
Ius honorarium, es aquel conjunto de normas contenidas en los Edictos de los Magistrados, y fundamentalmente de los pretores, por eso también es llamado ius pretorium. Creado para para ayudar, suplir o corregir el Derecho Civil
Ius Civile/ ius gentium. Es aquel que se observa uniformemente entre todos los pueblos sin distinción de nacionalidades. Sería aquel conjunto de normas comunes tanto a los ciudadanos romanos como a los extranjeros. Es el que regula las relaciones entre ciudadanos romanos y extranjeros.
El ius naturale lo definen como el derecho que la naturaleza enseñó a todos los animales, se encuentran, por ejemplo, el derecho a procrear. Es un conjunto de principios apropiados a la naturaleza del hombre, e inmutables, porque son perfectamente conforme con la idea de lo usto y de lo bueno.
Ius comune, es el derecho aplicado con carácter general, común.
Ius singulare, es el que excluye para determinadas circunstancias esas normas de carácter general.
Privilegium, regulación de contenido favorable o desfavorable emanada frente a un particular, de carácter no general.
TEMA 3
LA ROMA PRIMITIVA
1.El régimen monárquico y su organización
La organización política de Roma tanto en época primitiva como a lo largo de la historia se basaba en 3 poderes que eran la magistratura, la asamblea de ancianos y la asamblea popular, y en época monárquica esos mismo poderes y de la misma orden constaban de: rey, senado y comicios.
REX
El rey o rex en época primitiva en Roma, en el vértice del poder se encontraba un rey, ese rey era el jefe del poder político, militar y religioso, ese hecho viene confirmado no sólo por la tradición sino también por ciertos vestigios que se han encontrado en épocas posteriores. Entre esos vestigios se encuentran inscripciones en el foro romano, en esas inscripciones se aluden al rex sacrorum y la existencia del interregnum que se mantuvo en la época republicana.
En Roma, según la tradición, se dice que hubo 7 reyes, 4 latinos y los 3 últimos etruscos:
Reyes latinos:
1º. Rómulo -fundador de Roma.
2º. Numa Pompilio -rey legislador.
3º. Tulo Hostilio -rey guerrero.
4º. Anco Marcio -promovió muchas obras públicas para engrandecer la ciudad.
Reyes etruscos:
5º. Tarquino el Antiguo -realización de obras públicas.
6º. Servio Tulio -autor de la constitución serviana que reformó los comicios centuriados.
7º. Tarquino el Soberbio -fue déspota y el último de los reyes de Roma-.
La monarquía tenía 3 características fundamentales, era sagrada (es objeto de culto), era monocrática (no admitía colegiabilidad) y era vitalicia (la persona que era nombrado rey lo era hasta su muerte).
Por lo que respecta al carácter monocrático no parece que se diera en Roma en la época más antigua porque existen vestigios de que existió una diarquía porque en los escritos literarios hablan de Rómulo y Remo o de Rómulo y Tacio, y además esta forma era normal en la antigüedad y sería reflejo de las uniones de pueblos.
ASAMBLEA DE ANCIANOS (SENADOS)
Era la Asamblea de los Patres o de los ancianos (Senatores), según la tradición el Senado fue creado por Rómulo y estaba compuesto por 100 miembros, representantes de las familias que fundaron Roma, y al final de la época monárquica fueron 300. Parece ser que el Senado reunía una representación de las distintas gentes. Al ir aumentando el número de miembros del senado por el aumento de las gentes se distinguieron 2 tipos de senadores, los patres maiorum gentium y los patres minorum gentium, es decir, los jefes de las gentes más antiguas y los jefes de las gentes más jóvenes, respectivamente.
Las competencias del senado eran las siguientes: interregnum, la auctoritas patrum y el consultum.
El interregnum era ejercido por los senadores en turno de 5 días, en caso de vacante del trono, hasta que elegían a un nuevo rey. Cuando faltaba el rey el poder volvía a las patres y parece ser que esa vuelta al poder de los patres obedecía que antes de la fundación de Roma los patres eran los que velaban por los intereses de las gentes y con posterioridad le habrían conferido esa autoridad al rey. L
La auctoritas patrum (autoridad entre los padres) era la facultad que tenía el Senado de ratificar o rechazar las decisiones de los comicios, sin esa ratificación no eran válidas.
El consultum, el Senado aconsejaba al rey pero el rey no estaba obligado a seguir la opinión del Senado.
ASAMBLEA POPULAR (COMITIA)
La asamblea popular (Comitia: comicios), estaba formada por los habitantes de Roma. En la época primitiva la única asamblea que existió fue la de comitia curiata o comicios curiados. En estos comicios la división de los ciudadanos se realizaba por curias. Las curias eran órganos político-administrativos y al frente de ellos se encontraba un curio.
La primera distribución que se hizo cuando se unen las 3 tribus de ramnes (latinos), tities (sabinos) y luceres (etruscos). Cada una de las tribus se dividió en 10 curias, así que había en total 30 curias. Cada una se formaba por los patricios, varones y púberes, junto con sus clientes, pero no se admitían a los plebeyos. El pueblo se reunía a convocatoria del magistrado y lo hacían en el foro. Cada curia tenía in voto y el orden de votación de las curias era también el del ejército.
Competencias de la comitia:
Religiosas.- Cuando ejercían labores religiosas, los comicios jurados se denominaban comitia calata o comicios calados. Su participación era pasiva, sólo asistían al acto religioso.
Políticas.- Se denominaban comitia curiata o comicios curados. Su participación era deliverante, es decir, decisores.
Competencias de las que se tienen testimonio:
Participación en las funciones religiosas, como el testamento.
Inauguratio del Rey. El pueblo asistía de manera pasiva mientras el Rey conseguía los auspicios favorables, la aprobación de los dioses ante la consulta del Rey de la decisión del trono.
Lex curiata de Imperio. Juramento de obediencia del pueblo al Rey que ha accedido al trono. Se le debe obediencia al Rey, pues su palabra es ley.
Conocimiento de las decisiones de interés colectivo, por ejemplo la firma de tratados de paz.
Detestatio sacrorum. Rechazo al culto familiar por parte de una persona: cuando un patricio decide pasarse a la clase plebeya (transitio ad plebem) o un acto por el que un paterfamilia decidía someterse a la potestad de otro paterfamilia (adrogatio).
La Comitia centuriata fue creada por Servio Tulo, autor de la Constitución serviana, y a partir de ella se creó este órgano que consistía en dividir el pueblo en centurias. Se debió a la necesidad de reclutar un mayor número de hombres para el ejército. El pueblo estaba organizado militarmente. Su apogeo fue en la época republicana.
TEMA 4
LA REPÚBLICA ROMANA
La magistratura, era la 3ª Institución de la república, eran los órganos ejecutivos del Estado. Había distintas clases de magistraturas, Magistratura con Imperio y sin Imperio, la Magistratura Ordinarias y Extraordinarias, las Magistraturas Mayores y Menores, las Magistraturas Patricias y Plebeyas y las Magistraturas Curules y No Curules.
Características de las magistraturas:
La 1ª característica es la anualidad, los magistrados republicanos tenían carácter temporal, menos las magistraturas extraordinarias, todas duraban un año.
La 2ª característica es la de colegiabilidad, todas las magistraturas eran colegiales menos la dictadura, su función es unipersonal. La colegiabilidad significa que eran investidas dos personas para la misma función y con el mismo poder. Cualquier magistrado podía actuar salvo que se opusiera su colega y en ese caso prevalecía esa oposición que era la intercessio que era el derecho a veto que un magistrado interponía a la actuación de otro de su misma clase.
La 3ª característica es la electividad, los magistrados eran elegidos por las asambleas populares, los comicios
La 4ª característica era la gratitud, eran cargos honoríficos, eran gratuitos y a veces ocasionaban muchos gastos y eso dio lugar a que se produjeran en las provincias muchos abusos.
La 5ª característica en la responsabilidad, en teoría los magistrados respondían civil y criminalmente por la jurisdicción ordinaria, pero en la práctica no sucedía así, y por ello, salvo muy raras excepciones, la responsabilidad se hacía efectiva al final de su mandato y se hacía efectiva ante unos tribunales especiales que se llamaban quaestiones repetunoarum.
1.La Importancia de las magistraturas
La importancia estaba en el hecho de que los magistrados romanos tenían imperium y potestas, todos los magistrados tenían Potestas pero no Imperium, en el ámbito del derecho público la Potestas es la competencia que tiene el magistrado para expresar con su voluntad la del Estado, creando para el Estado derechos y obligaciones. El Imperium era la supremacía del Estado que se personificaba en el magistrado y exigía de todos la obediencia. El Imperium lo tenía el dictador y el cónsul y los pretores.
Había 2 tipos de Imperium, el imperium domi y el imperium militiae. El Imperium Militiae era el poder fuera de la ciudad y que abarcaba también funciones administrativas o jurisdiccionales y también militares. Por su contra, el Imperium Domi era el poder dentro de Roma.
El Imperium comprendía distintas facultades, el ius auspiciorum coercitio, que era el derecho a encarcelar a personas sin proceso judicial previo e imposición de multas. Otra de las facultades del Imperium es el ius edicendi, que era el derecho a a promulgar edictos; también estaba dentro del Imperium el ius agendi cum patribus -derecho a convocar al Senado- y el ius agendi cum populo -derecho a convocar las asambleas populares.
Otras de las facultades es la iurisdictio que es la aplicación del poder del magistrado encaminada a la administración de justicia inicialmente, luego eran intereses protectores de los particulares. Dentro del imperio hay más facultades, el poder militar era el mando supremo en esta parcela y ese poder militar incluía la recluta del ejército, la dirección de la guerra, la concesión de distinciones y el reparto del botín. También estaba con facultad dentro del Imperium la coercitio, era la potestad para imponer sanciones sin necesidad de acudir a un proceso, ponían multas u otros tipos de sanciones.
Aunque los cargos eran gratuitos los magistrados tenían derecho a ciertos signos de distinción, iban precedidos de lictores -eran subalternos que acompañaban a los magistrados-, los magistrados usaban traje de color púrpura el día de su triunfo y en ciertas circunstancias especiales y, normalmente, utilizaban una toga con una franja púrpura. Ni los pretores ni los magistrados plebeyos tenían esos mismos insignias.
A cada magistrado se le asignaban una serie de asistentes dependiendo del cargo. Eran signo de prestigio para aquellos a los que precedían.
El Consulado
El Consulado era una magistratura con imperio, patricia, mayor, curul -podían administrar justicia-, ordinaria -duraban 1 año- y que era ostentada por 2 personas que eran elegidos en los comicios centuriados. Era la magistratura más alta, tenía la suprema potestas y el imperium maius -el mayor imperio y la potestad suprema-. Nació como magistratura militar con el nombre de praetor. En el año 367 a.c., con las Leges Liciniae Sextiae fue cuando se estableció con el nombre de cónsul. La importancia de esta magistratura dio lugar al nacimiento de una nueva clase social, la nobilitas y esa nueva clase social estaba formada por las familias que de entre sus miembros había ostentado alguno el cargo de cónsul. Era una magistratura anual que tenía prórroga para el mando militar y entonces recibía el nombre de procónsul.
La colegialidad era turnada en el ejercicio de sus competencias: los cónsules se distribuían entre ellos las fuerzas militares -infantería y caballería- y las empresas -compañías militares- uno era el consul maior y el otro tenía la intercessio.
Los cónsules iban precedidos por 12 lictores, llevaban la toga con la franja púrpura. Los cónsules eran propuestos por los magistrados anteriores y votados en los comicios centuriados, si uno de los cónsules moría durante el mandato se nombraba otro para el resto de mandato que recibía el nombre de cónsul suffectus y si morían los 2 cónsules entonces surgía la figura del interrex.
Entre sus atribuciones tenía el imperium, con todas las facultades, igualmente tenían todas las competencias que no habían sido asignadas a otras magistraturas. En cuanto a la iurisdictio fue delegada normalmente en los pretores pero cuando se salía del procedimiento ordinario volvía a ser competencia de los cónsules.
El cónsul tenía imposicioes como la intercessio, derecho de veto del colega, y la provocatio ad populum, que era una reunión de la asamblea popular para decidir si una medida era aceptada, este derecho de apelación del pueblo se encontraba en las comitia.
El apogeo del consulado coincide con la república y durante el principado perdió la anualidad, la colegiabilidad y la responsabilidad y terminó convirtiéndose en un cargo.
La pretura
La siguiente magistratura es la pretura, era una magistratura con Imperio, ordinaria, menor, patricia y curul, que era elegida también en los comicios centuriados. Inicialmente los pretores con ocasión del tránsito de la monarquía a la república sustituyeron al rey pero eran jefes militares y en el 367 a.c. con las Leges Licinae Sixtiae junto al consulado se creó el praetor urbanus (pretor urbano).
Parece ser que la razón de que se creara esta magistratura fue la que se encontrase los cónsules frecuentemente ocupados en las guerras fronterizas en Roma y no quedaba ninguna magistratura con Imperio y para que no quedara ese vacío se creó el pretor y él era considerado colega menor de los cónsules, tenía las mismas competencias que los cónsules pero estaba subordinado a ellos. Esta magistratura se estabilizó en el año 242 a.c. cuando se creó un 2º pretor, el pretor peregrinus y la magistratura se convierte en colegial. El número de pretores fue aumentando progresivamente de 2 a 4, de 4 a 6, de 6 a 8, de 8 a 10 y así hasta los 16. Iban precedidos por 2 lictores cuando estaban en Roma y por 6 cuando estaban fuera de Roma. Entre los pretores tenían la iurisdictio.
En cuanto a sus competencias tenían la iurisdictio, la capacidad de administrar juicios, pero en ausencia de los cónsules podía convocar al senado y a los comicios, ius agendi cum populo y patribus y realizar otras funciones que les correspondiese a los cónsules. El pretor urbano actuaba dentro de Roma y entre ciudadanos. El pretor peregrino surgió cuando al aumentar el territorio romano como consecuencia de las conquistas vinieron una gran cantidad de personas no ciudadanos y este pretor peregrino era competente para conocer de los asuntos que se planteaban entre soldados y peregrinos, peregrinos y residentes en Roma, y los peregrinos entre sí.
El pretor fue el órgano estatal que intervino en primer lugar en el proceso privado de la fase in iure.
Desde el punto de vista del derecho la más importante de esta magistratura fue la utilización del ius edicendi. Al comenzar el mandato el pretor promulgaba un edicto con las normas de derecho procesal que iban a regir durante su tiempo (1 año). Con esas normas se protegieron y se reconocieron los nuevos intereses y relaciones a la que dio lugar la ampliación de Roma. A través del Edicto surgió un nuevo derecho que no abolió al Ius Civile sino que se desarrolló en paralelo a él y ese derecho fue el ius honorarium o el ius praetorium.
Aedil
La magistratura del aedil -edil- es patricia, menor, curul y sin Imperio. Estos ediles nacieron en el año 367 a.c. como magistratura patricia pero más tarde se elegían un año entre los patricios y otro entre los plebeyos. Estos ediles eran elegidos por los comitia tributa o comicios por tribus. Las competencias eran iguales a la de los ediles plebeyos y terminaron confundiéndose los ediles curules con los ediles plebeyos. Las competencias fundamentales eran 3:
Cura urbis: ejercían el mantenimiento del orden público.
Cura ludorum: ejercían la organización de las fiestas públicas.
Cura annonae: se ocupaban del abastecimiento de cereales y la regulación de los precios, también se ocupaban de la inspección de los mercados de esclavos y ganado.
Podían imponer multas en virtud de la coercitio pero estaban sometidos a la provocatio ad populum ante los comicios por tribus. Los ediles curules también juzgaban o intervenían en las controversias que podían surgir al celebrarse contratos de compra-venta de animales y esclavos a través de los edictos que publicaron con normas en materia de evicción y vicios ocultos. Se ha tomado normas sobre responsabilidad de contratos actualmente de ellas.
Quaestor
La más baja de las magistraturas es el quaestor, era un magistrado ordinario, menor, no curul y sin imperio. Al parecer tenía un origen muy antiguo y se hacía remontar a la época de la monarquía y por ello fue perdiendo importancia en la república. Los cuestores eran 2 auxiliares de los cónsules y eran elegidos por ellos. A partir del siglo III eran nombrados por los Comicios por las Tribus. Fue aumentando progresivamente, empezaron por 2 y terminaron por 40. Crearon cuestores para oficios especiales, como los cuestores parricidi, aquellos que juzgaban el delito de parricidio.
Había dos cuestores que custodiaban el erario (tesoro público) y las insignias militares, otro de los acueductos. Los cuestores militares que acompañaban al ejército hacían el reparto de sueldo. Los cuestores provinciales realizaban la recaudación de impuestos.
El cuestor era el primer grado en la carrera de honores.
Los magistrados extraordinarios, son 2, el Dictator y el Censor.
Dictador
El dictador era una magistratura extraordinaria, con imperio, no colegial y no anual. Era nombrado por un cónsul sin intercessio con la conformidad previa del otro y entre senadores consulares. Históricamente el dictador se nombraba en momentos de gran peligro militar para Roma y sus actividades eran sobre todo bélicas. El dictador nombraba a su vez a un ayudante que era el magíster equitum -maestro de caballería-ambos eran investidos por la Lex curiata del imperio.
La duración en el cargo era como mucho de 6 meses y durante su mandato quedaban supeditadas a él todas las magistraturas y frente a él no cabía la intercessio ni la provocatio ad populum.
Iba precedido de veinticuatro lictores. Esta magistratura estaba prevista y regulada por las normas de la República romana, por eso cuando la República cayó, la dictadura cambió su carácter; cuando Sila fue nombrado dictador por tiempo ilimitado, fue el principio del fin de la dictadura, terminando con César que fue nombrado dictador perpetuo.
Censor
El censor o la censura es una magistratura patricia, extraordinaria, mayor, curul y sin imperio. Estaba compuesta por 2 miembros, parece ser que esa magistratura fue posterior a las leges licinae sextiae y en principio estaba reservada a los patricios pero a partir de la promulgación de otra ley que es la lex publica philonis de censore plebeio que establece que uno de los censores debe ser plebeyo.
Esta magistratura no tenía un carácter continuado, era elegido en los comicios centuriados cada 5 años y recibía la investidura por la lex centuriata de potestate censoria. El mandato duraba 18 meses o hasta que terminara la realización del censo; podía durar algo más o algo menos.
Las competencias del censor eran, en primer lugar, la realización del censo, era la lista de ciudadanos romanos en la que además se incluían sus bienes y riquezas. Otra 2ª competencia era la administración de las tierras del Estado y el arrendamiento de los impuestos y de las obras públicas. Otras de las competencias era el enjuiciamiento de la honorabilidad de los ciudadanos, esto lo organizaba a través de la nota censoria. Tenía gran importancia por ello, pues podía excluir a una persona del ejército, etc. Otra de las competencias era la del nombramiento de los senadores, les fue conferida por una Lex ovinia de mediados del siglo IV a.c.
El censor no tenía imperium pero sí ciertos privilegios: utilizaba la silla curul, tenía auspicios mayores, utilizaban la toga púrpura y no estaba sometido a la Intercessio del Tribuno de la Plebe.
Se consideraba el desempeño de esta magistratura como el honor máximo y sólo era ocupado por senadores consulares y además se estimaba que era la cumbre de la carrera política. El censo se realizaba convocando a todo el pueblo a una reunión en el Campo de Marte y se procedía a la inscripción de las personas y sus bienes. A esa convocatoria era obligatorio presentarse, en caso de no acudir, se imponían penas graves, como la privación de la libertad o de la ciudadanía romana.
Una vez que terminaba la realización del censo se realizaba una ceremonia de carácter religioso que se llamaba Lustratio, en la que se sacrificaba un cerdo, y con esta ceremonia terminaba el mandato del censor hasta cinco años después.
Magistrados plebeyos
Edil plebeyo
Es el edil más antiguo, antes que el curul. Antes no era magistrado, guardaba el templo de la diosa Ceres y de su culto. Pasó a ser ayudante del Tribuno de la plebe. A partir del 367 a.C tuvo las mismas competencias que el curul y acabaron confundiéndose con ellos
Tribuno de la plebe
El tribuno de la plebe era la magistratura plebeya que fue más característica de la república, se creó para defender a la plebe frente a los abusos de los patricios. No tenía imperium ni potestas de carácter positivo, sólo protegían a la plebe dentro de Roma, pero sí se le reconoció potestas. No tenían ninguna competencia concreta, sólo protegerlos en cualquier caso. Actuaba tanto de día como de noche y únicamente dentro de la ciudad de Roma. En principio fueron 2, luego pasaron a ser 5 y finalmente 10.
En principio fueron elegidos por los concilios de los plebeyos y más tarde por una Asamblea que era la Comitia Tributa. El poder del tribuno tenía su origen en función de auxiliar a la plebe frente a los patricios y precisamente de esa función, se derivó su característica más importante que era la Intercessio, esa intercessio la podía oponer, junto con otro magistrado de distinta categoría, frente a todas las magistraturas excepto al censor y al dictador, incluso al Senado la podía oponer. Podía paralizar la vida del pueblo.
También tenía otra característica el Tribuno de la Plebe que era la inviolabilidad, era una persona sacrosanta que estaba amparada por normas santas. Esa inviolabilidad y la Intercessio parece ser que se basaban en un juramento de carácter sagrado que realizaba la plebe, en juramento de obediencia y defensa y ese juramento fue reconocido por una ley que fue la Lex valeria horatia de mediados del siglo V a.c.
Otra de las facultades era la Coercitio y mediante ello el Tribuno podía encarcelar a personas y podían imponer multas, incluso a los magistrados. Los magistrados normalmente si les imponían multas eran por sus actividades militares, como por no repartir el motín de guerra.
Una vez que la lucha de clases se fue suavizando el Tribuno se convirtió en un poder político que impedía los abusos dentro de Roma. Sin embargo, algunos tribunos utilizando su cargo con fines demagógicos y para hacerse populares.
TEMA 5
EL SENADO Y LA REPÚBLICA
El Senado existió siempre desde los comienzos hasta el fin y era inherente al pensamiento romano. Cuando se dividió en Oriente y Occidente el emperador Constantino creó un segundo Senado. La característica más relevante del Senado fue su continuidad histórica. Era un órgano colegiado con funciones consultivas y deliberantes. A partir de los siglos III y II a.c creció la importancia del Senado debido sobre todo a la anualidad de las magistraturas. El gobierno de la República lo tenía el Senado, aunque se había pasado en teoría al pueblo.
Las funciones y competencias del senado
Las funciones eran el Interregnum, la auctoritas patrum y el consultum.
El interregnum era la designación de un senador como magistrado supremo con carácter temporal con el título de interrex. Su función es poner en marcha el proceso electoral para nombrar a los dos cónsules.
La auctoritas patrum era la facultad para ratificar o rechazar las decisiones de las asambleas populares. En un principio los comicios votaban las leyes, y después pasaba al Senado, que daba el visto bueno. Más tarde se dictó una ley que es la Lex publicia philonis de patrum auctoritate (339 a.c.) fue establecer que el auctorita patrum debía prestarse antes de la votación de los comicios, de esta manera se convirtió en una propuesta de voto. Al final de la república la auctoritas patrum pasó a ser una formalidad.
El consultum era la petición de la opinión del senado acerca de un asunto consultado por un magistrado. El consultum nunca fue considerado vinculante legalmente pero en la práctica existían medios indirectos para obligar al magistrado a seguir la opinión del senado, como era negarle los fondos necesarios para realizar sus proyectos o pedir algún tribuno de la plebe que interpusiese la intercessio a la actuación del magistrado.
Las competencias, la primera es la política exterior, la segunda el mando militar, la tercera la política provincial y la cuarta la administración del Estado en relación a asuntos extraordinarios, financieros y de culto.
Asambleas populares o Comicios
Los comicios eran una de las cuatro instituciones políticas y de gran importanciaen la época republicana y existieron 4 tipos de comicios: Los Comitia Curiata, los Comitia Centuriata, los Concilia Plebis y los Comitia Tributa.
Comitia curata o Comicios Curados
Se mantienen tal y como en la monarquía por motivos tradicionales. Sus competencias son de dos tipos: políticas y religiosas.
Para las de tipo político recibían el nombre de comitia curata y se reunían 30 lictores. Cada lictor representaba una curia, y actuaban en representación de los ciudadanos. Eran convocados para votar la Lex Curiata de Imperio, ley por la que se confería el poder máximo a loa magistrados.
Para las de tipo religioso se llamaban comitia calata o comicios calados. Se convocaba al conjunto de la ciudadanía para asistir a los actos religiosos como un testamento o una adrogatio, que es que un paterfamilia se somete a otro paterfamilia.
Comitia centuriata
Los Comitia centuriata en esta época se convirtieron en la más importante. Organizaban militarmente en centurias a los ciudadanos. Reorganizaron el ejército cuando reinaba Servio Tulo. Eran convocados por los magistrados con imperio.
Las competencias era, en primer lugar, la creación de magistrados ordinario y extraordinario mayores. La segunda, la votación de la Lex centuriata de potestate censoria, la tercera, la votación de otro tipo de leyes, la cuarta, el juicio en causas criminales con condena a pena de muerte y la 5ª, la votación de la ley de declaración de guerra.
Concilia plebis
Asamblea de la plebe. Representaba a todo el pueblo y eran convocados por los magistrados plebeyos y se solín reunir en el foro, aunque podían hacerlo en cualquier parte.
Sus competencias son: nombramiento de los magistrados plebeyos, jurisdicción en delitos castigados con multa y votación de los plebiscitos (propuestas de un tribuno).
Reforman la mayoría de las instituciones del Ius Civile mediante plebiscitos, ya que eran más dinámicos en la votación.
Comicios por tribus
Los Comicios por Tribus eran las asambleas de todo el pueblo romano organizado por tribus. Estos comicios eran convocados y presididos por magistrados patricios. En principio se reunían en el foro y mas tarde en el Campo de Marte. Las competencias en primer lugar era la creación de magistrados menores, ordinarios y extraordinarios y en 2º lugar el enjuiciamiento en algunos casos castigados con multa. Otra era la votación de leyes para los que no reservados a los comicios centuriados y por último, competencias religiosas, por ejemplo, la creación del pontífice máximo.
TEMA 6
DERECHO ARCAICO
1.Derecho arcaico: sus caracteres y fuentes
En la época primitiva los romanos se regían por los mores maiorum pero dentro de éstos había una mezcla de normas religiosas y culturales, usos sociales y normas jurídicas, que son fundamentalmente del Ius Civile. Esa mezcla de normas venía determinada por el hecho de que la época arcaica el derecho y la religión estaban en íntimamente relacionados. Se utilizaba indistintamente las expresiones ius y fas, pero al final de la República ius alude al Derecho humano y fas al Derecho divino.
Sin embargo, poco a poco empieza a distanciarse derecho y religión y esa separación aparece de forma clara en la Ley de las XII Tablas y a finales de la república se consolidan definitivamente ese proceso de separación.
El derecho romano arcaico se caracterizaba por ser muy formalista, esto significa que un negocio para que fuera eficaz debía pronunciar palabras o realizar gestos que venían predeterminados de forma taxativa; si se modificaban las palabras o los gestos el negocio sería no válido. Ese formalismo se mantuvo hasta épocas bastantes avanzadas y era propio de instituciones de las gesta per aes et libram.
Otra de las características fue su tradicionalismo, los mores maiorum se transmitían de generación en generación con todas sus formalidades y ritos y el hecho de que una institución o una norma procediese de los mores maiorum se consideraban en Roma como válido. Sin embargo ese tradicionalismo venía equilibrado por la caída en desuso.
2.La Ley de las XII Tablas: significación histórica, contenido e influencia posterior
La primera fecha relativamente fija del derecho romano es la Ley de las XII Tablas, a mediados del siglo V. La tradición ha considerado la Ley de las XII Tablas como una de las grandes reivindicaciones de las clases plebeyas, ya que el monopolio del dercho lo tenían los patricios, y al no ser un derecho escrito no sabían si las normas eran aplicadas correctamente, no había seguridad jurídica.
La importancia de la Ley de las XII Tablas es que era un esquema del derecho vigente de la época. Se mezcla en la Ley de las XII Tablas el derecho civil, penal y procesal.
Esta obra aisladamente no hubiese sido importante pero su importancia actual se debe en que sus ideas y el nombre de sus instituciones son los que conforman el derecho actual de nuestra civilización.
Contenido de la Ley de las XII Tablas
Las Tablas I, II y III se dedican al procedimiento, es un aspecto que viene regulado muy minuciosamente, el procedimiento de esta época se denomina Legis actiones (acciones de ley). Este procedimiento era formalista y solemne con muchos actos y gestos simbólicos. Era voluntario y de carácter privado porque no intervenía el Estado.
Las Legis acciones tenían características fundamentales: la oralidad y la bipartición de sus fases, una fase era in iure o ante el pretor, y otra fase era apud iudicem o ante el juez.
Existían 2 clases de procedimientos, uno era el procedimiento declarativo y otro era el procedimiento ejecutivo. Los declarativos eran las Legis actiones per sacramentum y el Legionis actiones per iudicis arbiitrive postulationem manus iniec -acción de ley por medio de juramento-.
El procedimiento ejecutivo s ejecuta el drecho conocido previamente. Es la Legis actiones manus iniectonem -acción de coger-, y la per pignoris copionem.
La Tabla IV trata de la familia, la familia romana se regía por normas de carácter religioso y político y por los usos sociales , por eso no se regían en la Ley de las XII Tablas. Se regula el hecho de que se pierda la patria potestad del paterfamilias sobre el filiifamilia en el caso de que realice 3 ventas consecutivas del hijo, que a peritr de llo se deduce la emancipatio.
También se regulaba en esta tabla la forma de evitar de que la mujer se sometiera a la manus del marido o bien del paterfamilias del marido y era mediante la llamada trinoctii usurpatio -usurpación de las 3 noches-, que consistía en ausentarse por tres noches consecutivas.
Otras normas se refieren a la tutela, en menores y mujeres, excepto las acerdotisas, y a la curatela, que era la autorización de personas que no se encuentran con capacidad. Los impúberes, si sus padres no les había nombrado un tutor y les faltaba, se consideraban autorizados por los agnados, y si no por los gentiles.
La Tabla V se ocupaba de la sucesión, relacionada con la familia. La sucesión romana no tenía como finalidad transmitir el patrimonio del paterfamilia sino que tenía la finalidad de nombrar un sucesor a la muerte del paterfamilia para asumir las facultades del poder familiar. Si había testamento, éste tenia relevanciatotal y ese testamento se realizaba ante los comicios curiados y presidido por el Rex sacrorum, porque el testamento era sagrado.
También aparece el orden de sucesión en el caso de que el pater muriera intestado. El orden es el siguiente: primero, herederos sui (herederos directos); en segundo lugar, agnados ; y por último los gentiles.En la Tabla V también se establecía la posibilidad de que el paterfamilias pudiera legar bienes a personas diferentes de sus herederos, se le puede dejar una tercera parte de la libre disposición.
En las Tablas VI y VII regulaban la propiedad. La más antigua propiedad de las que hay en Roma es la propiedad de la gens y de la res mancipii.
La propiedad romana tenía una serie de características, sobre todo los fundos:
Debía estar delimitado mediante una ceremonia de carácter sagrado llamado limitatio y alrededor de los fundos quedaba una franja de terreno que si era en territorio rústico se llamaba iter limitare y en terreno urbano se denominaba ambitus.
Característica de la propiedad romana es que era ilimitada, en el sentido de que correspondía todo el espacio hacia arriba y hacia debajo de los fundos. También era absorbente, es decir, se hacía del propietrio todo lo que había en la finca. Otra característica es que era inmune, es decir, no pagaba impuestos y otra característica es que era perpetua, es decir, que no se podía establecer por tiempo limitado.
Hay 2 instituciones unidas con la propiedad que son la mancipatio y el usus. La mancipatio era un negocio arcaico de tipo solemne y religioso para transmitir la propiedad. Era un negocio abstracto, se le llamaba venta fingida. Y el usus era un mod de adquirir una cosa por la posesión continuada de la cosa o mediante etapas. El usus requería la tenencia o posesión durante 1 año cuando se trataba de bienes muebles y 2 años para los inmuebles. Sin embargo se prohibía adquirir por medio de usus ciertas cosas, como las cosas robadas, el sepulcro, ni el iter limitare entre los fundos. También se establecen en estas Tablas las servidumbres, como las de paso y agua, y las relaciones de vecindad.
Las tablas VIII y IX trataban de derecho penal. Estas tablas representaban un intento de suavizar la venganza privada y se indemniza al perjudicado. En esta época se establece la Ley de Talión, que suponía que la pena tenía que ser proporcional al daño ocasionado.
Se distinguían entre delitos públicos y delitos privados. Los delitos públicos son el perduellio que es el delito de alta traición y el parricidium que consistía en dar muerte a un paterfamilias. Pero más tarde este concepto de parricidio se extendió a cualquier ciudadano romano. Estos 2 delitos se castigaban con la pena de muerte
Entre los delitos privados se encuentra el furtum o hurto. Dentro del furtum se distinguían entre el furtum diurnus y furtum nocturnus. Cuando se produce de día sólo cabía dar muerte al ladrón cuando se defendía con arma, en cambio en el hurto de noche se le podía matar sin más. Pero en los 2 se requería que testificasen los vecinos para actuar contra ello.
Otra clasificación que existe es el furtum manifestum y el furtum nec manifestum. El furtum manifestum es aquel que se sorprende al ladrón mientras está actuando, en ese caso se le entrega a la persona dañada y puede hacer con él lo que quiera. En el furtum nec manifestum es aquel en el que no se sorprende al ladrón robando y lleva una pena del doble del valor de la cosa robada.
Otra clasificación es la que distingue entre furtum conceptum y furtum oblatum. El furtum conceptum se encontraba la cosa robada en la casa del ladrón y en el furtum oblatum -hurto trasladado-, en este caso el ladrón, para evitar sospecha, entregaba a un 3º la cosa robada que la poseía de buena fe. Los 2 tipos de furtum se castigaban con una pena del triple de la cosa robada.
La perquisitio lence et licio es una especie de ritual en el que la persona que había sido objeto del robo, para realizar la búsqueda de la cosa en la casa que se sospechaba que se encontraba, tenía que entrar prácticamente desnudo, en taparrabos y con un plato en la mano. Si se descubría la cosa en la casa ese robo se castigaba como manifesto. Y existía otro tipo de furtum, era el prohibitium, éste tenía lugar cuando se impedía la práctica de la pesquisas solemne.
En esta época se daba mucha importancia a la magia y a los encantamientos y así se ve en la Tabla IX que se condenaba a muerte a las personas que habían hecho un maleficio orientada para la muerte de una persona.
También había otra norma que protegía la propiedad rústica. En esta tabla se trataban las penas de muerte y multas. Las de muerte se podían aplicar por varios medios: con hacha, mediante la cruz, por inversión o arrojando a la persona desde la Roca Tarpeya. No se admite la tortura. La pena de muerte y las que se derivaban de la Ley de Talión fueron sustituyéndose poco a poco por compensaciones económicas.
Por algunos delitos el reo era consagrado a los dioses (podían matar al reo cualquier ciudadano).
La Tabla X era la Tabla de los funerales. Prohibía enterrar o quemar cadáveres dentro de la ciudad; y el lujo excesivo en los funerales, imponía limitaciones de los vestidos, en los consejos fúnebres (como el acompañamiento de flautistas), el tipo de madrea que quemar, etc.
La Tabla XI estableció normas generales y la precedente a la Provocatio ad populum. Se establecían magistrados especiales para algunos delitos, como eran los quaestores parricidii -juzgaban los parricidios- y los duoviri perduellionis, se encargan de juzgar los delitos de alta traición. Otra norma fundamental era la que obligaba a que la pena de muerte fuera aprobada por los comicios centuriados, y éste fue el origen de la provocatio ad populum.
La Tabla XII establece ciertas normas de derecho público, las únicas que se conservan son tres: la prohibición del matrimonio entre patricios y plebeyos, el principio de que la ley posterior deroga a la anterior, y la prohibición de los privilegios. Estos privilegios podían ser beneficiosos o perjudiciales.
La importancia que tuvo la Ley de las XII Tablas fue la de establecer unas normas generales que fueran dirigidas a patricios y plebeyos, y establecerlas por escrito, lo que proporcionaba seguridad jurídica.
TEMA 7
LA JURISPRUDENCIA
La jurisprudencia: concepto y características
Al inicio del Digesto el jurista Ulpiano nos da un concepto de jurisprudencia, Ulpiano dice que la jurisprudencia es el conocimiento de las cosas divinas y humanas y la ciencia de lo justo y de lo injusto. Al definirlo así, se considera que los juristas son los que tiene que decidir sobre lo que es lícito o ilícito.
Jurisprudencia pontifical
A principios de la época republicana el Colegio de Pontífices controlaba la vida jurídica en Roma y esto sucedía porque el derecho tenía un fuerte carácter religioso, era lícito tanto por parte de los ciudadanos como por los dioses. Por eso los pontífices eran considerados los mayores intérpretes naturales del Ius y los Mores Maiorum. Los pontífices controlaban las cuestiones procesales y además custodiaban el calendario, el calendario establecía los días Fastos y Nefastos. Los días fastos eran aquellos días hábiles para la actividad jurídica y los nefastos para no realizar ningún tipo de ejercicio de este tipo.
Las funciones que tuvieron los pontífices eran fundamentalmente 3: cavere, agere y respondere.
El cavere -cuidar, dar garantías- consistía en que los pontífices indicaban a las partes los medios que tenían para asegurarse un negocio jurídico.
El agere -hacer, actuar, arreglar- Consistía en señalar a las partes o a la persona que lo solicitaba los procedimientos que tenía que seguir para iniciar un juicio.
El respondere -responder (en el sentido de emitir un dictamen)- Los pontífices, ante una petición, ofrecían una opinión técnica para apoyar la defensa de un particular. Normalmente la solución del juez se ceñía al dictamen emitido por el Colegio de Pontífices. Los dictámenes no suponían una indagación de los hechos, por eso se emitían cuando los casos eran ciertos. Esta actividad fue importante siempre. No creaba derecho, pero servía para modelar las instituciones jurídicas como los negocios y la tutela.
Jurisprudencia laica
Progresivamente a la separación del Ius y el Fas, el conocimiento del Derecho pasa a ser accesible para los laicos. Esa desacralización se produce también por un conjunto de causas políticas y sociales, entre ellas:
1º Publicación de la Ley de las XII Tablas. Hace que las normas sean aplicables para la totalidad de la población. Se empiezan hacer comentarios de ella, y el jurista que empieza a hacerlo se llama Sexto Elio Peto Cato.
2º Sobre el año 304 a.c., un jurista llamado Cneo Flavio, que era un escriba del censor Apio Claudio y publicó las fórmulas de las legis acciones, que estaban en el Colegio de Pontífices y esa recopilación recibe el nombre de Ius Flaviano.
3º En el 252 a.c. Tiberio Corum Canio, fue el primer pontífice máximo supremo que empezó a emitir los responsa y distámenes en público, y de esa manera la actividad de los pontífices dejó de ser secreta.
La jurisprudencia laica se mantuvo como un oficio reservado a la clase elevada. Los juristas pertenecían a la familia de la nobilitas. Esta jurisprudencia se consideró continuadora de la labor de los pontífices. Además era una función pública, paralela al Cursus Honorum, y por eso era una función gratuita, pues era un privilegio y una ciencia técnica.
La importancia de la jurisprudencia es el ser fuente del derecho, pues interpretaba y creaba derecho. El fundamento de la jurisprudencia es la lógica, pues se basa en ella y su vinculación se traduce de la lógica, pues es incuestionable. Entre los juristas más importantes de la época están: Apio Claudio, el censor; Tiberio Corum Cario; Catón, el censor; Quinto Mucio Estévola; Trebacio Testa; y Elio Tuberán.
La jurisprudencia clásica
Abarca desde el 27 a.C hasta el 235 d.C, y se distinguen tres etapas:
1ª.- Desde el emperador Augusto hasta la dinastía de los flavios. Destaca ___________.
2ª.-La de la dinastía de los Antoninos. Destacan Papiano y Gayo.
3ª.-La de la dinastía de ls severos. Destacan Ulpiano y Paulo.
La 1ª característica es la ausencia de formalismos, se le concede más importancia al fondo. La 2ª característica es la tendencia práctica o casuística. No se estudian conceptos abstractos, ante un caso concreto se propone una solución. La 3ª característica es el fuerte conservadurismo, se apoya en épocas anteriores, y la 4ª es la concisión de estilo, dar la solución al caso.
El emperador Augusto decidió conceder a algunos juristas el llamado ius publice respondendi ex auctoritate principis -derecho públicamente a responder por autoridad del príncipe- y era la facultad de que los dictámenes de esos juristas tenían igual valor que si los hubiese emitido el emperador. Los responsa tenían que ir por escrito y sellado y para el juez tenían la misma fuerza vinculante que los rescripto.
El Emperador Adriano dictó unas normas que era obligatoria para el juez esos rescriptos cuando los juristas estuviesen de acuerdo, sino vinculaba la decisión del juez.
Estos juristas con Ius respondendi llevaron a cabo una gran labor de renovación del derecho. La gran autoridad que alcanzaron los juristas se reflejan en la creación del llamado concilium principis -consejo del príncipe- que era un grupo de 15 juristas que fue creado por Augusto y que le asesoraban para las cuestiones de gobierno.
Las escuelas jurídicas clásicas
Otra peculiaridad fue la existencia de 2 escuelas jurídicas, esas escuelas eran la Escuela Proculeyana o Procutiara, fue fundada por Labeón y la Escuela Sabiniana o Sabiana fue creada por Capiton.
Los discípulos de Labeon más importantes fueron Nerva -padre e hijo-, Celso -padre e hijo-, Próculo, Pegaso, Longino y Neracio Prisco. Y los discípulos de Capiton eran Masurio Sabino, Casio Longino, Celio Sabino, Javoleno Prisco, Salvio Juliano y Gayo.
Labeon era amigo del emperador y tenía mayor altura científica, y Capiton era republicano y enemigo del régimen de Augusto. La escuela de Labeon tomó el nombre de su discípulo más destacado, de Próculo y la Escuela de Capiton del más destacado, de Masubrio Sabino.
Los sabinianos eran más conservadores mientras que los proculeyanos eran innovadores, sólo se puede afirmar en general. La escuela sabiniana se puede considerar que era la escuela oficial mientras que la proculeyana era más independiente científicamente.
TEMA 8
LA LEX
1.Ley: concepto y clases
Existen 2 conceptos de la ley, uno de ellos es toda norma obligatoria en toda relación jurídica aunque proceda de voluntad privada. Y otro concepto es la norma emanada de las asambleas populares, con las formalidades correspondientes. El primer concepto es la Lex privata y el 2º es la Lex publica.
En las instituciones del Emperador Justiniano contienen los conceptos de lex y plesbicito. La lex es lo que el pueblo romano establece y constituye a la pregunta de un magistrado-senador. Y el plesbicito es lo que la plebe establece y constituye a la pregunta de un magistrado plebeyo. Se votaban en los Concilia plebis, y esos plebiscitos solo obligaban a los plebeyos. Con la Lex hortensia de los años 287-286 a.c. se convierten los plebiscitos en obligatorios para la totalidad de Roma. Entonces se confunden Ley y Plebiscito. A través de los plebiscitos se desarrolló el Derecho Romano Privado y Procesal, y se modelan las Instituciones.
El mecanismo de producción de la lex es que tras la rogatio del magistrado-lectura del texto de la ley-, seguía la votación de la Asamblea. La lex se solía designar con el nombre del magistrado que lo proponía. Si eran cónsules venía el nombre de los dos cónsules y aludía también el tema de la ley.
Partes de la ley
Las partes de la ley son 3: la Praescriptio, la Rogatio y la Sanctio.
La praescriptio es la parte inicial, en ella figura el nombre del magistrado proponente, la fecha y el lugar de votación, y la persona y unidad que votaron primero.
La rogatio era el texto de la ley, si era muy amplia se dividía en capítulos.
La Sanctio contenía cláusulas que relacionan esa ley con otra. La cláusula más frecuente era la que declaraba que no se debía castigar a quien violara la ley anterior a la publicada.
Clases
La primera clasificación es por las consecuencias de su incumplimiento:
1ºLeges perfectae (leyes perfectas), aquellas que establecen la nulidad de los actos contrarios a ellas.
2ºLeges minus quam perfectae (casi perfectas), son aquellas que no establecen nulidad pero sí una sanción, una multa o una pena.
3ºLeges imperfectae (leyes imperfectas), aquellas que no establecen ni nulidad ni sanción.
Otra clasificación es en función del órgano del que emana:
1ºLeges Rogatae (leyes rogadas), eran las que votaban el pueblo a propuesta de un magistrado.
2ºLeges datae (leyes dadas), son implantadas unilateralmente por el magistrado. Son las que se daban para la fundación de colonias, que tenían que ser aceptadas para ser considerados ciudadanos romanos. Se conocen restos arqueológicos de estas leyes.
3ºLeges dictadas (leyes dictadas), eran reglamentaciones que daba un representante del Estado cuando realizaba concesiones o ventas a particulares.
2.Senatus-consulta
Eran opiniones del Senado a propuesta de un magistrado, que no tenía fuerza vinculante, pero existían mecanismos para obligar indirectamente al magistrado a cumplirlo. Estos senadoconsultos se daban oralmente, pero a partir del siglo II se daban por escrito, y se guardaban en el erario.
El senadoconsulto constaba de unas partes:
1. Praescriptio, donde figuraba la fecha y lugar de la convocatoria del Senado y el nombre del magistrado que proponía la consulta.
2. Transcriptio, que era la transcripción de lo que propone.
3. El resumen de los motivos de la opinión del Senado.
4. Testimonio expreso de la deliberación de la deliberación.
5. Indicación del número de senadores concurrentes.
3.Constituciones imperiales: clases
Las leges, a partir de la época del principado, son normas legales obligatorias emanadas por el príncipe. Toda lex era Constitución imperial. A las leges de los comicios dejan de aplicársele este nombre, y solo responde a este nombre las normas del emperador.
Había cuatro clases:
La 1ª es la edicta (edictos), normas dictadas por el príncipe basándose en su imperium preconsulare. Eran publicadas en tablas blanqueadas en la residencia del emperador. Eran válidas para una o varias provincias.
La 2ª era los mandata (mandatos), eran instrucciones que el emperador daba a los funcionarios de las provincias, sobre todo a los gobernadores. Contenían materia de Administración pública y algunas de esas mandatas introdujeron novedades en derecho privado, entre ellos el que prohibió a los gobernadores casarse con mujeres de las provincias que gobernaba.
La 3ª eran las Rescripta y Epístola, eran opiniones que daba el emperador sobre temas políticos discutidos.Eran consultas elevadas por un funcionario o un particular. Cuando la consulta la realizaba un funcionario, el emperador respondía en un escrito aparte y recibía el nombre de epístola; si la consulta la realizaba un particular la respuesta se daba al pie del escrito y recibía el nombre de rescripta.
La 4ª son las decreta (decretos), eran decisiones que adoptaba el emperador en litigios que se sometían a su conocimiento. En la mayoría de los casos se dirigen al emperador para que actuase como juez. Se limitaba a aplicar el derecho vigente pero cuando no había normas decidía y aunque no creaba derecho, sentaban un precedente que solía ser recogido por los jueces.
Los senadoconsultos toman fuerza de ley cuando el pretor lo incluía en su edicto. En la época de Adriano, se equipara a las leyes y ocupan su lugar. Anteriormente el Senado sigue las decisiones del príncipe.
TEMA 9
EDICTO DEL PRETOR
El Edicto del Pretor: su influencia en la evolución del derecho.
Fue importante por la trascendencia que tuvo en el ius civile. Fue la fuente principal del ius honorarium o pretorium, que surgió paralelo al ius civile. Para comprender la importancia del edicto hay que tener en cuenta la gran discrecionalidad (libertad de acción) que tuvieron los magistrados para organizar juicios en los lugares donde no había derecho escrito, pero esa libertad no existió en la época primitiva. Entonces el pretor no tenía esa facultad porque la jurisprudencia era llevada a cabo por los pontífices. Pero cuando decae la institución pontificial, al pretor se le asigna la función de Ius diceres (decir derecho), indicar la norma por la que se puede regir una situación.
El magistrado que tuvo esta función a partir del año 367 a.C fue el Pretor Urbano. Que poseía 2 facultades: ius edicendi y iurisdictio:
Ius edicendi, en virtud de la cual el pretor promulgaba un edicto que era el conjunto de normas de carácter procesal que daba el pretor al empezar su mandato. A través de ese edicto el pretor llevo a cabo una renovación del ius civile. Era una ordenanza para el mandato, y su vigencia era la duración del cargo del pretor.
La actividad de cada pretor no estaba desconectada de la de los pretores anteriores, pero tampoco estaba limitada por ellos. Si se daban las situaciones que recogían sus edictos, pondrían los medios que tuvieran a su alcance para proteger a los particulares. Cuando el edicto se daba cada año, se adaptaba a las nuevas necesidades sociales.
Tipos de edictos:
1. Edictos procesales: Actiones y Excepciones.
2. Edictos de protección jurídica:
Interdicta, órdenes de carácter condicional que daba el pretor y cuya validez dependía del resultado de un juicio posterior.
In integrum restitutiones, consistía en tener o por no tener realizados ciertos actos o negocios aún cuando se hubieran realizados de acuerdo al ius civile.
Misiones in possessionem, lo que hacía el pretor era poner en posesión o dejar a disposición de una persona una cosa o un conjunto de cosas.
Stipulaciones praetoriae, contratos verbales que el pretor obligaba a realizar en su presencia a las partes como garantía.
Durante la época imperial el edicto perdió su carácter de fuente del derecho, porque se consideró completo y perfecto. El Emperador Adriano en el 130 a.C, encargó al jurista Salvio Juliano recopilar todos los edictos, y esa codificación recibió el nombre de Edictum Perpetum.
Los pretores podían promulgar cada año dos edictos: el Edictum Perpetum, cuando sucedía una situación prevista, y el Edictum Repentinum para circunstancias previstas.El Edictum perpetum estaba compuesto por 2 partes: el Edictum traslaticium, una parte antigua y la Pars nova, una parte nueva.
El pretor, en principio, no estaba vinculado jurídicamente con su edicto, pero se promulgo la lex cornelia de edictis praetorum (67 a.C.), que les vinculó. Se consideró una gran ofensa que el pretor no siguiera su edicto sin causa, y podía llegarse a ver frenado por la Intercessio. El edicto adquirió necesariamente mayor importancia cuando a mediados del siglo II a.C. se publicó la Lex aebutia, porque se formuló.
Los edictos anteriores a la fecha reciben el nombre de Edictum Perpetum. Tiene gran importancia porque éste está en el Corpus Iuris Civiles. Los comentarios de la recopilación son la parte más antigua del Digesto.
La reconstrucción del Edictum Perpetum se ha intentado desde el Renacimiento, y la más importante es la del romanista alemán Lenel, que según él el edicto se divide en general de la siguiente manera:
Parte preliminar, trataba del proceso.
2ª parte, trataba de los medios jurídicos ordinarios.
3ª parte, trataba de los procedimientos sumarios.
4ª parte, trataba de la ejecución y recursos de anulación de la sentencia.
Apéndice, trataba sobre interdictos, excepciones y estipulaciones.
2. El Edicto de los ediles curules
Los Ediles Curules elaboraron una amplia normativa sobre la compraventa de esclavos y animales. Tenían jurisdicción sobre los juicios de compraventa de éstos. Impusieron la norma general de que el vendedor tenía la obligación de declarar públicamente las enfermedades, defectos y taras que pudieran tener. Si no se efectuaba y el bien presentara vicios ocultos se le concedía al comprador 2 acciones:
1.Actio redhibritoria, permitía exigir al vendedor pagarle el doble del precio que se había pagado, contra la restitución de la cosa Esta acción se podía interponer en el plazo de 6 meses a partir de que se tuviera conocimiento del defecto.
2. Actio quanti minoris (o aestimatoria), permitía al comprador pedir una reducción del precio en proporción al defecto que presentaba la cosa. El plazo del ejercicio de este acto era de un año a partir del conocimiento del defecto.
TEMA 10
EL DOMINADO
Las características del derecho post-clásico
En la época postclásica se produce una decadencia del derecho. Los juristas eran simples copistas, no tienen un conocimiento necesario para llevar a cabo la tarea del jurista. En Roma nunca había habido un sistema de publicación de leyes, por eso existe gran incertidumbre sobre el derecho vigente. Resulta peligrosa la seguridad jurídica de los ciudadanos particulares.
En el principado surgió la solución a este problema, pero en la época del Imperio Absoluto decaen esos recursos, y aumenta el deseo de compilar las leges y constituciones que estaban en vigor, y surgen dos colecciones privadas: Codex Gregoriano y Hermogeniano; y una pública: Codex Theodisianus.
Codex Gregoriano
El Código Gregoriano se redactó en Oriente, en la época de Diocleciano entre los años 291 y 292. Trataba de Derecho Privado y recogía rescriptos, el más antiguo era del Emperador Septinio Severo. Estaba dividido en 15 libros y los libros en capítulos, y los rescriptos iban por orden cronológico.
Codex hermogeniano
Este código parece ser que se publicó en el año 295, pero no oficialmente, y fue realizado por un grupo de funcionarios imperiales dirigidos por Hermogeniano. Este código completaba y ponía al día el Código Gregoriano y recogía los rescriptos de la mano de juristas posteriores de Diocleciano.
El Codex Theodosianus
El emperador Teodosio II intentó realizar de forma oficial una compilación de todo el derecho en el año 429. Pero no se llevó a cabo este encargo. Más tarde, en el año 435 unaa comisión se encargó de recoger todas las constituciones desde Constantino hasta Teodosio II por orden cronológico.
En el año 438 se terminó esa obra y en el 439 entró en vigor. Teodosio II lo envió a Valentiniano III que lo aceptó y rigió en todo el imperio. Este Codex Theodosianus seguía el orden del Edicto del pretor, además del cronológico y estaba dividido en 16 libros.
Sin embargo, en él, algunas constituciones no se recogieron y otras fueron alteradas, pero tuvo una gran importancia porque fue la única compilación oficial desde la Ley de las XII Tablas.
TEMA 11
EL CORPUS IURIS CIVILE
La compilación justinianea: el primer Codex.
La compilación justinianea está dividida en cuatro partes:
-Digesto, Digesta o Pandectas.
-Código, Codex repetitae praelectionis, Novus iustinianus codex o Quinquaginta decisiones.
-Instituciones o Instituta.
-Novelas o Novellae leges.
Cada parte, excepto las novelas, van precedidas de leges, que se conocen por sus palabras iniciales.
En el año 528 el emperador Justiniano nombró una comisión mediante la Lex Haec Quae Necessario. Esa comisión se encargó de recopilar las constituciones imperiales (leges) utilizando los códigos gregoriano, hermogeniano y teodosiano y las constituciones posteriores a Teodosio II. Esa comisión estaba facultada para suprimir o cambiar lo que consideraba necesario. En el año 529 se publicó el trabajo de esa comisión con el título de Novus Summa Rei Publicae.
Las Quinquagintia Decisiones
En el año 530 Justiniano decide compilar el ius vetus y para preparar esa compilación del ius era necesario eliminar las discusiones entrelos miembros de las escuelas clásicas -proculeyanos y sabinianos- y esa eliminación se lleva a cabo mediante 50 constituciones que reciben el nombre de Quinquagintia Decisiones; ese año, en el 530, mediante la constitución Deo Auctare, Justiniano encarga a otra comisión que recopile el ius. 3 años después, 533, mediante la Constitución Tamta se publica la Pandecta o Digesta.
Al mismo tiempo se realiza un tratado elemental con fines docentes y ese tratado elemental se publica con el nombre de Instituta (Instituciones) y se publica mediante la constitución Imperatoriam Maiestatem.
El Digesto hace necesaria una revisión del Codex y en el 534 se publica esa revisión que de una nueva edición del Codex mediante la Constitución Cordi Nobis y el código nuevo recibe el nombre de Codex Repetitae Praelectionis.
Al mismo tiempo Justiniano lleva una serie de reformas administrativas, religiosas y de derecho privado y esas reformas se realizan a través de una serie de Constituciones que reciben el nombre de Noveliae Leges o Novelas. Y el conjunto de esas 4 partes recibe el nombre de Corpus Iuris Civile.
El Digesto
Es la compilación del ius vetus, de la jurisprudencia clásica. El Digesto va precedido por 3 constituciones: Tamta, Deo Auctore, Homnen Rei Publicanes.
La comisión que se ocupó del Digesto estaba presidida por el Jurista Triboniano y estaba compuesta por 4 profesores de derecho, 2 de Constantinopla y 2 de Berito; 11 abogados, 1 ex profesor llamado Constantino. La orden que se les dio fue recoger los escritos de los juristas con iues respondendi. Todos debían seguir la estructura del edicto del pretor, y debería ser realizado en un plazo de diez años, aunque al final se realizara solo en tres.
Lo importante es que es la única obra que nos transmite el trabajo de los juristas clásicos.
Consta de 50 libros, divididos en títulos, éstos en fragmentos y, a veces, éstos en párrafos. Ej. D. 18.1.3.4
También se observan fragmentos de juristas republicanos como Ectévola y Gayo, aunque éste último no tenía ius respondendi. Los autores que más se citan son Ulpiano y Paulo. Al final del Digesto figura un índice con los nombres de los autores y sus obras.
El misterio es el corto tiempo de elaboración al ser una obra tan extensa, por ello nacen teorías en los romanistas, siendo la más famosa la del autor Bluhme de 1820, la teoría de las masas; y la otra teoría, la del predigesto es de Hoffman y Peters.
-Teoría de las masas: segúm Bluhme se ve en el Digesto que los fragmentos de las obras de los autores forman como unos bloques que van colocados siempre en el mismo orden. A esos bloques, este autor os llamó masas y distingue:
-Masa sabiniana.Comprende los comentarios a Sabino.
-Masa papinianea. Incluye los escritos de Papiniano.
-Masa edictal. Comentarios al edicto.
-Masa apéndice. Incluye los demás escritos que no eran clasificables en las masas anteriores.
Según Bluhme la comisión codificadora se había dividido en cuatro subcomisiones y se había repartido el trabajo entre ellas según estas cuatro masas y al final puesto el trabajo uno detrás de otro.
-Teoría Predigesto: esta teoría fue sostenida por 2 autores,Hoffman y Peters. Según ellos los compiladores lo que hicieron fueron trabajos sobre compilaciones anteriores de las Escuelas de Derecho, por ello se justificaría el breve espacio de tiempo.
Otro problema que tenía el Digesto era el de las Interpolaciones. El Emperador Justiniano autorizó a la comisión codificadora para que modificara los textos cuando lo creyeran oportuno y por ello en el trabajo se introdujeron muchas alteraciones que en la Alta Edad Media se denominaron Emblemata Triboniani (Interpolaciones).
A partir del siglo XVI empezó la labor de crítica del Corpus Iuris, a finales del siglo XIX se dio el gran auge de la crítica de las interpolaciones, dando ello lugar a muchos abusos.
Instituciones
Las Instituciones o Institutas iban precedidas por la Lex Imperatoriam Maiestatem. Estas instituciones se publicaron en el año 533, se dividen en 4 libros y éstos en títulos, y se trata de una obra de enseñanza basada en las Instituciones de Gayo.
Al parecer estas Instituciones fueron redactadas por 2 miembros de la comisión del Digesto. Entraron en vigor a la vez del Digesto. Sin embargo no plantea los problemas de interpretación del Digesto ya que la fuente principal del mismo (Instituciones de Gayo) ha llegado hasta nosotros.
Codex Repetitae Praelectionis
Este código se publicó en el año 534 precedido por la constitución Cordi Novis, y fue una nueva edición del Codex Primitivo del año 528 que se hizo necesaria para ponerlo en armonía con el Digesto. Fue realizado por Triboniano, Doroteo y 3 Abogados.
El Codex está divido en 12 libros y los libros en títulos, las constituciones que se recogen están precedidas por un Inscripto, en ella figura el nombre del Emperador que la publica, fecha y lugar. La más antigua de las leyes es la de Adriano y la más moderna de Justiniano.
La división y contenido de los 12 libros es el siguiente:
1º Libro: Fuentes de derecho.
2º al 8º Libro: Derecho privado.
9º Libro: Derecho penal.
10º al 12º Libro: Derecho administrativo y financiero.
Las Novelas
Las novelas son las Constituciones imperiales que dio Justiniano al terminar la compilación. Los temas de los que trata son de derecho público, eclesiástico y derecho privado. Al inicio de cada novela hay una indicación sobre la circunstancia por la que se dio y luego la normativa.
La mayor parte está redactada en griego. Las redactadas en latín dispuestas en las provincias latinas. El interés de las novelas es darnos a conocer el pensamiento de Justiniano. Justiniano adoptó una actitud absolutista y se consideró el representante directo de Dios en la Tierra. Esas novelas no fueron recogidas de forma oficial y han llegado a nosotros a través de 3 colecciones particulares:
1º Epítome Juliano, es una colección de 123 novelas, van en orden cronológico y se publicó en la época de justiniano
2º Authenticum, es una colección de 134 novelas, muchas de ellas traducidas al latín
3º Otra colección de 168 novelas que fue realizada bajo el emperador Tiberio II.
El Corpus Iuris Civile fue enviado por Justiniano a Roma y se aplicó en Italia. El Corpus Iuris Civile nos ha llegado a través de varios manuscritos, el más antiguo es de los siglos VI ó VII y se conocen con el nombre de Litera Florentina porque se conservó en Florencia
A lo largo de la Edad Media (siglo XI) circulan distintos manuscritos del Corpus Iuris Civile que se conocen como Códices Bononienses o Litera Vulgata. A partir de los siglos XII y XIII se empezó a hacer la glosa y comentarios por parte de los juristas medievalesdel Corpus Iuris Civilis.
LOS SUJETOS DEL DERECHO Y FAMILIA
TEMA 13
LA PERSONA
La persona
Para los romanos, la palabra persona tiene el significado normal de hombre, ese sería el sentido vulgar, pero desde el punto de vista jurídico, persona es todo ser o entidad capaz de derechos y obligaciones y hay 2 clases de personas, las personas físicas -hombre- y las personas jurídicas que son entidades que sin figura humana se le reconoce la condición de sujeto de derecho , y pueden ser corporaciones o asociaciones (grupo de hombres que se consideran un solo sujeto de derecho) o fundaciones (patrimonio que se le reconoce sujetos de derechos y no está integrado por personas, pero éstos la administran).
La persona física: presupuestos del sujeto individual
Requisitos del derecho para reconocer a la persona:
Que el ser quede totalmente desprendido del seno materno.
Que nazca vivo.
Que tenga figura humana.
Para los romanos el feto durante el embarazo era una parte del cuerpo de la madre. Por lo que se refiere a la prueba de la vida existía discusión entre las 2 escuelas de jurisprudencia clásica: la sabiniana y la proculeyana. Para los sabinianos para reconocer un ser se consideraba que estaba vivo más cualquier movimiento del cuerpo o respiración. Para los proculeyanos para considerar al vivo, tenía que emitir algún grito.
Con respecto a la forma humana, las pequeñas deformidades no impedían la consideración del recién nacido como persona. Para facilitar la prueba de la existencia, el emperador Augusto mediante 2 leyes las Leges Iulia et Papia Poppaea, 9 a.c., estableció un registro oficial de nacimiento y se estableció un plazo de 30 días para la inscripción del recien nacido y serviría y serviría de prueba.
A pesar de no reunir esos requisitos, protegieron al denominado nasciturus (el que ha de nacer) es el concebido y no nacido, en este caso lo que trataban de proteger los romanos eran los intereses de la persona que iba a nacer y los derechos sucesorios.
Admitían los romanos que la madre pidiera al magistrado que nombrara a un curator ventris -cuidados del vientre- y era alguien que velara por los intereses del nasciturus.
La capacidad: concepto y clases
Hay una capacidad jurídica y una capacidad de obrar. La capacidad jurídica es la posibilidad o aptitud de ser titular de derechos y obligaciones y la de obrar es la facultad del ejercicio de esos derechos y obligaciones o para realizar actos jurídicos con efectos vinculantes.
Dentro de la capacidad de obrar si esos actos jurídicos son lícitos se llaman capacidad negocial. Si los actos jurídicos son ilícitos, se lama capacidad delictual.
La capacidad jurídica supone una posición estática de la persona mientras que la capacidad de obrar implica una posición dinámica.
Hay una serie de limitaciones de la capacidad jurídica y son fundamentalmente 4:
1º Infamia: los romanos establecieron ciertas limitaciones para actividades jurídicas a las personas de mala reputación, sólo implicaba una condena social y es la denominada Infamia de facto (de hecho). Sin embargo, esa infamia de hecho podía tener causas establecidas por el derecho o ser decretada por el magistrado y entonces se transformaba en infamia de derecho (iuris). Las principales causas de Infamia iuris son la nota censoria y la nota consular, los cónsules también podían emitir notas de infamia para evitar el ingreso en un cargo público, como a los gladiadores o los culpables de infamia. La infamia duraba toda la vida, a no ser que el Senado o el emperador le concedieran una restitutio integrum.
2º La religión: Mientras Roma fue pagana no hubo problema pero cuando se implantó el cristianismo como religión oficial implicó limitaciones para los paganos, judíos y apóstatas.
3º La clase social: Desde siempre existieron en Roma los patricios. Los plebeyos no podían contraer matrimonio con los patricios ni acceder a las magistraturas ni al senado hasta que se promulgó la Lex Canuleia (445 a.c.).
En la esfera del derecho público las limitaciones eran mucho más importantes, los plebeyos durante mucho tiempo no pudieron acceder a las magistraturas y al Senado.
4º La profesión: los miembros de las corporaciones profesionales impuestos por el Estado para servicios públicos tenían grandes limitaciones de su capacidad jurídica. No podían dedicarse a profesiones distintas y sus bienes estaban vinculados para garantizar las obligaciones de la corporación y el ejercicio de cargos públicos aunque suponía privilegios también implicaba limitaciones en la capacidad jurídica, como era el caso de los magistrados provinciales, los senadores y los militares. Los gobernadores no podían casarse con mujeres del territorio, los militares no podían contraer matrimonio durante el servicio militar
Limitaciones: tutelas y curatelas
Las limitaciones que modificaron o excluyeron la capacidad de obrar son los siguientes: la edad, el sexo, la enfermedad y la prodigalidad.
Con respecto a la edad y al sexo, surge la Institución de la tutela para cubrir la capacidad de obrar. Con respecto a las 2 últimas surge la curatela -cuidado-.
Existían en Roma una serie de categorías: impúberes y puberes. Los impúberes pueden ser infantes o impuberes infantia maiores, y los puberes podían ser minoris XXV annis o mayores XXV annis.
Estas delimitaciones enlazan directamente en l institución de la tutela y la curatela.
Los infantes son los menores de 7 años. Son aquellas personas que no saben utilizar la razón, por eso poseen incapacidad de obrar y esa incapacidad la suplia el tutor.
Los impuberes infantia maiores son los comprendidos entre 7 y 12 para la mujer, y de 7 a 14 para el hombre. Necesitaban de la asistencia de un tutor. Sólo podían realizar por sí mismos un acto que produzca beneficio personal.
Los puberes son mujeres mayores de 12 años y hombres amyores de 14 años. Serán prácticamente capaces de obrar, pero a partir de la II Guerra púnica se complicaron las raciones comerciales y se descubrió que esa libertad les reportaba muchos perjuicios. En primer lugar se promulgó una ley, la Lex Praetoria o Laetoria, del 200 a.C, para proteger a menores de 25 años, que fueran engañados en la actividad negociables Las dos medidas que se establecieron fueron la Exceptio legis praetoria y la Restutio in integrum. También se establecio un curator, que tenía que asistirles en ciertos actos por su inexperiencia. Este curator se existía en la época clásica para actos concretos, pero en esta época se establece en general. Los mayore se XXV annis eran quienes tienen capacidad de obrar absoluta.
La tutela
Hay un jurista llamado Servio que en el Digesto nos da la definición: es el poder y potestad sobre una persona libre que permite y otorga el derecho civil para proteger que por razón de su edad no puede defenderse por sí mismo. El fundamento de la tutela es la estructura de la familia, porque la familia se constituia en torno al paterfamilia y era el único que administraba el patrimonio. Cuando éste moría se nombraba a alguien que protegieray defendiera el patrimonio a los aliens iuris.
La tutela se dio en todas las épocas para las personas sui iuris cuando no habían alcanzado la pubertad, pero para la mujer con independencia de edad cuando estaban sometidas a la manuso patria potestate.
En un principio la tutela se concedía como un poder a favor del tutor, pero luego se consideró carga pública o deber.
Según sobre quie recaía la tutela había dos clases: tutela impuberis y tutela mulieris.
La tutela impuberis puede ser de tres clases distintas en función al nombramiento del tutor:
-Tutela legítima: aquella en la que el tutor es nombrado por ley. Esta ley se remonta ala Ley de la XXII Tablas, y en ella se preveé que como tutores se elegirán a los agnados o los gentiles.
-Tutela testamentaria: aquella en la que el tutor es designado mediante el testamento del paterfamilia.
-Tutela dativa: se daba cuando no existía ninguna de las dos anteriores. El nombramiento lo hacía el pretor. Este tipo de tutela lo estableció la Lex Atiliae , del siglo II a.c, y los tutores se denominaban tutores atilianos.
Tutela Mulieris
Su base está en la configuración primitiva de la familia romana. La mujer nunca podía ejercer la patria potestad. En principio la tutela era general, para una mujer de cualquier edad mientras no estuviera bajo la manus de su marido o la patria potestad de su padre. La función del tutor era la de prestar su auctoritas cuando la mujer llevaba a cabo negocios jurídicos, para darle validez. Era necesaria esa auctoritas para el negocio del Ius Civile.
Con las Leges iulia y papia poppaea el emperador Augusto, en la época clásica, eximió la tutela a las mujeres ingenuas que tuvieron 3 ó más hijos y a las libertas que tuvieran 4 ó más. Con el paso del tiempo la tutela de la mujer se convirtió en una cierta formalidad.
La Curatela
La curatela es al protección de bienes y patrimonios fuera de los supuestos de tutela y está orientada a la protección de personas sui iuris incapaces, hay varios tipos y son:
1.Cura furiosi.
2.Cura prodigi.
3.Cura minorum XXV annis.
La curatela en realidad va orientada a la protección del patrimonio fuera de los casos de tutela.
La cura furiosi es la curatela del loco; y la cura prodigi es la curatela del pródigo. Estas 2 curatelas son las más antiguas y se remontaría a la Ley de las XII Tablas. En la ley de las XII Tablas se prevé el nombramiento de un curator legitimus que serían nombrados en primer lugar entre los agnados y a falta de ellos entre los gentiles. También se permitió un curator honorarius. Ese pretor velaba fundamentalmente por el patrimonio del afectado, y si existía conflictos entre el curator y el afectado se resolvía por la Actio Negotiorum Gestorum.
Este curator se ocupaba sobre todo de la administración del patrimonio y el cuidado del incapaz quedaba en un segundo plano. Las diferencias que pudieran surgir entre el curator y el incapaz se resolvían mediante la actio negotiorum gestorum.
Los status
El status es la posición en que se encontraba una persona frente al ordenamiento jurídico romano. Existían 3 status: el status libertatis, libre (ingenuo o liberto) o esclavo; el status civitatis, ciudadano romano o peregrino; y el status familiae. En Roma sólo eran totamente libres los paterfamilias y ciudadanos romanos hombres.
Extinción de la personalidad
Hay que distinguir la extinción de la personalidad desde el plano físico y desde el plano jurídico.
En el plano físico la personalidad se extingue por la muerte y tiene que ser un hecho probado por cualquier persona que quiera ejercerderecho sobre ello. El problma surgía cuando dos personas de la misma familia moría en un mismo acontecimiento y se establecía cuál de los dos ha muerto primero.
En época clásica, si un padre y un hijo morían en un mismo accidente se presumía que habían muerto a la vez, regía el criterio de la conmoriencia.
En época justinianea se cambió ese criterio y se estableció el de premoriencia y se distingue si el hijo era puber o impúber. Si era puber se presumía que había muerto después el hijo y si era impúber al revés.
En el plano jurídico, la extinción de la personalidad se producía por la capitis deminutio. Cada ciudadano se considera una cabeza dentro de Roma y el hecho de que un ciudadano deje de serlo es la capitis deminutio.
Existían 3 tipos de capitis deminutio:
1º La capitis deminutio máxima, que además de conllevar la pérdida de la libertad, implicaba la pérdida de la condición de estatus libertatis, civitatis y familiae. Pierde todo su patrimonio, que pasa a ser del Estado cuando ha perdido la condición por pena o para los acreedores cuando no pagaban las deudas.
2º La capitis deminutio media, implicaba la pérdida del estatus civitates y también el familiae. Esa capitis deminutio Media se producía voluntariamente cuando decidía una persona integrarse en una ciudad o colonia no romana, pero a título de pena se producía cuando una persona era castigada con el destierro y se le impedía volver, o con la deportación a una isla.
3º La capitis deminutio minima, supone un cambio en la situación familiar. Por ejemplo, cuando la mujer contraía matrimonio cum manus, o en el caso de la adoptio a la adrogatio.
TEMA 15
LA FAMILIA ROMANA
Concepto y estructura
El concepto de familia en Roma era muy distinto al nuestro actual. Para los romanos la familia era un grupo de personas sometido a un jefe o pater-familias. Con el paso del tiemponse acercó a nuestro concepto actual.
La familia estaba compuesta por el pater-familias que no tenía que ser padre en sentido biológico, y por el filiusfamilia, que tampoco tiene que ser hijo biológico. Cuando se alude al pater-familias se hace referencia al individuo que es autónomo económica y jurídicamente. El pater-familias es sui iuris -de su propio derecho- que se rige por sus propias normas. Bajo el paterfamilia está el filiusfamilia, que es alieni iuris -sometido a derecho ajeno, al derecho del paterfamilia.- No tiene que haber vínculo sanguíneo, dentro de los filiusfamilia están los hijos biloógicos, adoptados y esclavos.
Una vez que muere el pater-familias la familia se divide en tantas en tanto cuántos filii-familias varones hayan y entre ellos existe la relación de agnados.
La patria potestas: 1. Contenido personal; 2. Contenido patrimonial: los peculios: Actiones adiecticiae qualitatis
El contenido personal, el poder que ejerce el pater-familias sobre las personas sometidas tienen distintos nombres en función de quién se trate. El poder que ejerce sobre la mujer se llama manus maritalis -poder del marido-, cuando se ejerce sobre los hijos se llama potestas o patria potestas. Cuando se ejerce sobre los esclavos recibe el nombre de Dominica potestas, y cuando se ejerce sobre las personas que se encuentran bajo el poder del pater-familias por ventas recibe el nombre de mancipium.
Ese poder, originariamente era absoluto, es decir, podía hacer lo que quisiera con ellos: abandonarlos, venderlos, imponerles castigos, incluso el poder de darles muerte -ius vitae et necis-. Sin embargo, la presión del ambiente social y el afecto suavizaron el rigor de ese poder. Pero a pesar de ello, en el plano legislativo, el ius vitae et necis no desapareció hasta el derecho justinianeo.
En el concepto romano, el extraño adoptado se reintegraba plenamente en la familia del pater-familias adoptante, tenía más lazos que el hijo emancipado que nisiquiera tenía derechos de herencia.
Los hijos que nacían de matrimonio romano, no tenían ningún vínculo con la familia de la madre, porque la mujer también ha perdido el vínculo con su familia.
Esto ocurre en la época más antigua, poco a poco evoluciona hasta la formal actual.
En cuanto al contenido patrimonial, el pater-familias era el único que podía ser titular de derechos patrimoniales. Todo lo que el filius-familia o el esclavo adquiriesen por negocios que realizara o por disposiciones de terceros a su favor se integraba automáticamente en el patrimonio del pater-familias. Sin embargo, esta situación cambió cuando se implantó la situación de los peculios que era una masa de bienes o de dinero que el pater-familias solía ceder al filius-familia o al esclavo para que lo administrase. Existen 4 clases de peculio:
Peculium profecticium, este peculio es el más antiguo. Formado por bienes que el pater-familias dejaba al filius-familia que con frecuencia lo dedicaba al comercio o a la industria. El pater-familias era siempre propietario de ese peculio y era revocable en todo momento. El filius-familia no podía enajenar los bienes del peculio y cuando moría esos bienes revertían automáticamente al pater-familias. (En época imperial aparecen las otras clases de peculio).
Peculium adventicium, éste estaba formado por los bienes procedentes de la madre que adquiría el filius-familia tanto por herencia testamentaria o legítima. La herencia testamentaria es la que al morir la madre le deja al hijo mediante el testamento. La herencia legítima es la que al morir la madre sin testamento, se establece en la ley que la heedaba el hijo Sobre esos bienes el padre tenía el usufructo y la administración. Peculium qastrense, estaba formado por los bienes que el filius-familia adquiría durante su servicio en el ejército. En un principio se lo otorga esos bienes por testamento, más tarde también por actos inter vivos. Pero si el filius-familia moría sin haber otorgado testamento, el peculio pasaba a ser propiedad de su padre. Cambia la situación en época justinianea, si muere intestado la herencia pasará según el orden jerárquico a los hijos de esos hijos.
Peculium quasicastrense, éste estaba formado por los bienes que el filius-familia adquiría como funcionario de la Corte Imperial o en ciertas acciones civiles y religiosas, por ejemplo abogado o carrera eclesiástica. Todos esos bienes pasaban al padre.
En época justinianea se declaró que todos esos bienes pertenecen al filius-familia,y también todos los bienes que adquiriese por cualquier medio y procedencia, salvo 2 excepciones:
1.Los bienes que adquiera del dinero del padre.
2.Los que le entregase a un tercero por gratitud hacia el padre.
Actiones adiecticiae qualitatis (acciones de cualidad añadida)
Tanto el filius-familia como los demás sometidos al paterfamilia tenían capacidad negocial o de obrar, pero eran simples instrumentos del paterfamilia, simples representantes. En el antiguo Ius civile, cuando el filius-familia o el esclavo en su actividad negocial contrajera deudas, nunca quedaba obligado el pater-familia. Los negocios solo obligan a las partes del negocio. Sin embargo para evitar la indefensión de los terceros que contraían con el filius-familia, el pretor creó unos medios que eran las actiones adiecticiae qualitatis. Eran acciones adicionales en las que intervenían el pater. Las acciones son:
1º Actio quod iussu (acción puesto que por mandato…), El filiusfamilia o el esclavo había contratado con terceras personas por obligación o por cumplimiento tácito del paterfamilia, por tanto, la responsabilidad de las deudas contraídas recae sobre el paterfamilia.
2º Actio Exercitoria, esta acción procedía cuando el pater-familia era armador o naviero y ponía al mando del navío al filius-familia o al esclavo como capitán del barco y en ese caso se hacía responsable de las obligaciones que contraían en ese cargo el pater-familia.
3º Acio institoria, en este caso, el pater-familia respondía sobre la mala gestión de filius-familia o el esclavo como delegado suyo en el comercio.
4º Actio de peculio, permite reclamar al pater-familia por las deudas que contraiga el filius-familia o el esclavo como consecuencia de las administración de un peculio que les haya confiado; el paterfamilia respondera hasta el límite del peculio concedido.
5º Actio Tributoria, si el pater-familia sabe que el hijo o esclavo destina su peculio al comercio y que contrae deudas, se formaba un concurso de acreedores en el que se encontraba el pater-familia y se realizaba un reparto proporcional del peculio entre todos. Si el pater-familia actuaba para evitar ese concurso, el acreedor o los acreedores perjudicados podían reclamar la parte que le correspondiera.
6º Actio de in rem verso, mediante esta acción se podía reclamar al pater-familia en la medida del enriquecimiento del patrimonio que hubiera experimentado como consecuencia de los negocios del filius-familia.
Constitución del vínculo familiar (¿Cómo ser miembro de una familia romana?)
Había distintos modos de entrar a formar parte de una familia romana; el 1º de ellos era el nacimiento de un miembro de la familia romana, engendrado dentro de un matrimonio legítimo, procreado por un individuo varón fuera pater o filius. Era filius iustus (hijo justo) el que nacía después de 182 días de la celebración del matrimonio y antes de los 300 de su disolución, serían hijos legítimos. Los que nacen fuera de este periodo son sipurios-vulgo conceptus, son hijos de matrimonio legítimo.
La 2ª forma es la conventio in manum (entrada en la mano o poder), era el acto por el que la mujer entraba a formar parte de la familia del marido rompiendo todo vínculo con su familia de origen
La 3ª forma de entrar en una familia era la adoptio o la adrogatio, y era el acto por el que un sujeto pasaba a formar parte de una familia romana y se somete a la patria potestad del pater. Tenía 2 formas, la adrogatio cuando se trataba de un individuo sui iuris (un pater se somete a otro pater)y la adoptio cuando se trataba de un individuo alieni iuris (un filius-familia se somete a otro pater).
Primitivamente la adoptio era un acto jurídico muy complicado en el que el pater-familia, puesto de acuerdo con un tercero le vendía al filius-familia 3 veces consecutivas con el pacto de manumitirlo. Como consecuencia de las 2 primeras manumisiones, el pater-familia recobraba la patria potestad sobre el filius-familia. Tras la 3ª venta el tercero volvía a revender al filius-famila a su pater y el tercero realizaba una reivindicación imaginaria del filius como si fuera suyo.
Sin embargo, más adelante se simplificó el procedimiento. En la época justinianea para realizar la adoptio, se reunían el adoptante, el adoptado y el padre natural y comparecían ante la autoridad judicial y lo que hacía era tomarse nota del acuerdo del antiguo y nuevo pater.
No se exigía que el hijo prestara su consentimiento, sólo bastaba que no se opusiera y además el adoptante tenía que ser 18 años, mínimo, mayor que el adoptado. En esta época existían 2 tipos de adoptatio:
Adoptatio plena, un ascendente del adoptado es el que adquiere la patria potestad sobre él y el filius se desligaba totalmente de su familia de origen. Se hacía por cuestiones sociales o por riqueza.
Adoptatio minus plena, el adoptado permanece bajo la potestad de su padre natural y adquiere un derecho de sucesión legítimo sobre el adoptante.
La adrogatio implicaba la absorción de una familia por otra. Todos los sometidos a un pater familia pasaban a someterse bajo el mismo pater y el patrimonio pasaba a formar parte del patrimonio del adrogante. Inicialmente podía haber terceras personas perjudicadas. En el caso de las deudas, el pretor concede una actio de peculio por el que el pater adrogante desponde ante las deudas hasta el límite del patrimonio del otro pater que se somete. El adrogado que es un sujeto sui iuris sufre una capi diminutio minima y se convierte en alieni iuris. Para la realización del adrogatio en la época primitiva se requerían ciertas formalidades muy complicadas, se convocaba a los comicios, intervenían ls sacerdotes y el Sumo Pontífice realizaba una triple interrogación al adrogante, adrogado y a los comicios, porque la adrogatio se consideraba un acto religioso. A finales de la República, los comicios se sustituyen por 30 lictores (10 por cada tribu).
En época justinianea se podía realizar la Ad Rogatio por la concesión del emperador a través de una rescripto. Teóricamente en esa época los efectos de la arrogación no habían sido modificados, pero en la práctica sí, poruqe el patrimonio se conserva como un peculio, y en la sucesión se modifica, los arrogados pueden heredar de su familia de origen.
La última forma de entrar en una familia romana es la legitimación, forma de convertir en legítimo al hijo que hubiera nacido no legítimo, de un concubinato. Sólo se podían legitimar hijos naturales de un concubinato. El concubinato es una relación estable, similar al matrimonio, pero sin un elemento importante como la affectio maritales. Había 3 formas de legitimar: la 1º era por matrimonio de los padres, la 2ª por concesión del emperador mediante rescripto y la 3ª es por ofrenda a la curia y esa forma consistía en casar a una hija con un decurión o presentar al hijo para el cargo de decurión, porque los decuriones tenían grandes cargos y ninguna compensación.
Disolución del vínculo familiar
En principio la patria potestad en Roma era perpetua, es decir, que duraba toda la vida del pater-familia. Pero había formas, mediante la voluntad del pater por las que se perdía la patria potestad: por adoptio o adrogatio, y por la conventio in manum. Había casos en los que, sin incurrir la voluntad del pater, se extinguía la patria potestad:
El 1º Capitis deminutio máxima /media/mínima, implica la pérdida de la personalidad en el plano jurídico. Cada individuo es un capo y si se produce una deminutio capitis es que se pierde un capo.
-Máxima: pierde la libertad por ser perso de guerra.
-Media: pérdida de la ciudadanía romana cuando uno voluntariamente se marchaba de Roma o por una pena como la de destierro o deportación a una isla.
-Mínima.
El 2º caso era el desempeño de ciertos cargos públicos o la elevación de la clase patricia.
El 3º caso es por comportamientos inmorales del pater familia, como prostituir a la hija.
El 4º caso es la emancipación, que originaba una capitis deminutio mínima y pasaba a ser sui iuris. La emancipación se realiza de la misma manera que la adopción, sólo que en la tercera venta no se revendía. Se simplificó y apareció una nueva emancipación anastasiana, por concesión del emperador Anastasio y se podía hacer en ausencia del hijo. En la útima época para la emancipatio se exigían una serie de requisitos: uno es que el hijo podía exigirlo, se daba mucho en el caso de los adoptados. El segundo requisito es que el hijo prestara su conformidad, el tercero es que el hijo mantenía los derechos sucesorios de su padre, el cuarto es que es que el hijo mantenía el peculio castrense, quiasi castrense y adventicios, y el cuarto es que es forzoso cuando aparecía en una clausula testamentaria otorgada a favor del padre y era también forzosa si el pater daba malos tratos al hijo. La emancipación se podía ejercer a cualquier edad y se podía revocar cuando el hijo era ingrato.
El parentesco
En Roma existen dos tipos:
-Agnatio/Agnación: vínculo jurídico que unía a todos los individuos que se sometían bajo la patria potestad de un paterfamilia. Sólo se daba por línea masculina.
-Cogantio/cognación: vínculo de sangre que une a todas las personas que descienden de un antepasado común. Se sigue la línea masculina y femenina.
Aunque en principio la agnación era más importante, la cognación producía consecuencias jurídicas, en el ámbito matrimonial y sucesorio. Progresivamente la cognación fue generando importancia frente a la agnación, en el ámbito civil.
La familia romana estaba constituida por ascendientes, descendientes y colaterales. Existen dos conceptos básicos en la cognación:
-Línea: recta y colateral. La línea recta está formada por la serie de individuos procreados unos por otros escalonadamente. Puede verse en sentido ascendente o descendente. La línea colateral está formada por parientes que no descienden unos de otros, sino que tienen un antepasado común (hermanos, primos, sobrinos, etc).
-Grado: unidad de medida en la relación de parentesco y equivale a relación. El parentesco en la línea recta se representa por el número de generaciones que haya entre ellos y en la línea colateral por la suma de los que a cada uno de ellos les separa de un antepasado común. Por ejemplo: en línea recta el parentesco entre un bisabuelo y un bisnieto es de tercer grado, y en línea colateral el parentesco entre dos primos hermanos es de cuarto grado.
La afinidad es el parentesco que tras el matrimonio existe entre cónyuges y cognados de cada uno, pero este parentesco se extingue cuando se extingue el matrimonio.
TEMA 16
EL MATRIMONIO
1.Concepto y clases
Hay un jurista de nombre Modestino que llama al matrimonio en el Digesto como la unión del varón y la mujer, consorcio de toda la vida, comunicación de derecho divino y humano. La expresión consorcio hace referencia a los que contraen matrimonio no pueden hacerlo por un tiempo predeterminado, y comunicación de derecho divino y humano se refiere a que lo conciben como algo sagrado y es a la vez reconocido por el Ius civile.
En un principio concibieron el matrimonio como una situación jurídica fundamentada en dos elementos, la convivencia conyugal y la llamada affectio maritalis. La convivencia conyugal no suponía que los cónyuges debían vivir bajo el mismo techo pero si guardarse consideración y respeto recíproco. La convivencia es el elemento objetivo y la affectio maritales el elemento subjetivo, que es el más importante.
El matrimonio romano se distingue del actual porque no surgía del consentimiento inicial sino que necesitaba de un consentimiento duradero.
El matrimonio romano tenía formas legales, no había un documento que redactar, ni debía realizarlo una personalidad. Se le reconocía un alto valor social. Si desaparecía la affectio maritales el matrimonio desaparecía.
El matrimonio era res facti- situación de hecho-, y eso implicaba que cuando un ciudadano romano caía prisionero de guerra del enemigo y si conseguía volver a Roma no se retornaba el matrimonio porque era una situación de hecho, no de derecho. El ciudadano romano prisionero, cuando volvía a reintegrarse en sus derecho se le aplicaba el Ius potlimini (derecho de retorno). Si quería seguir la relación matrimonial tendría que casarse de nuevo con la misma mujer.
El matrimonio romano inicial apareció como vínculo religioso, pero cambió mucho en la historia de Roma, sobre todo por el influjo del cristianismo. Los historiadores hablan de dos tipos de matrimonio:
-Cum manu: la mujer se integra en la familia del marido, y se desvinculaba de la suya propia.
-Sine manu: no se desvincula de su familia de origen.
Hay tres tipos de matrimonio cum manu:
-Conferratio: es la primera forma de matrimonio que aparece. Es de tipo religioso. En la ceremonia se intercambia un pan de trigo entre el marido y la mujer. Exigía testigos, sacerdotes, etc.
-Coemtio: en principio es una forma de matrimonio en el que se realizaba una compra fingida de la mujer en la forma de la mancipatio. Se pracictica el ritual de la mancipatio pero con otras palabras pronunciadas.
-Usus: adquisición de la propiedad por un uso prolongado. Si la mujer vivía durante un año en la casa del marido sin salir de su casa, el marido adquiriría la manus sobre la mujer.
Con el paso del tiempo el vínculo agnaticio perdió valor frente al vínculo de cognación. También perdió valor la manus.
Al final de la República dejan de utilizarse estas formas de matrimonio.
Requisitos del matrimonio en el derecho clásico
Hay 4 requisitos:
-El Ius conubii era la capacidad jurídica para contraer matrimonio romano por el Ius civile. Para ello había que ser ciudadano romano libre. No podían ser esclavos; ni casarse libres con esclavos; y, en principio, tampoco patrcios con plebeyos, que tras la Lex Canuleia del 445 a.C sí se pudo; tampoco podían ejercerlo los ingenuos con las libertas; ni los senadores con las libertas; ni los ciudadanos romanos con extranjeros; a excepción de una concesión especial.
-La capacidad natural, física y mental: para contraer matrimonio ambos cónyuges necesitaban de la madurez sexual. En este requisito hubo discusión entre las dos escuelas de jurisprudencia clásica, los sabinianos y los proculeyanos. Los sabinianos decían que ese requisito había que examinar caso por caso mediante una inspección corporal. Los proculianos establecieron un límite mínimo legal de edad: 12 años para la mujer y 14 para el hombre. Fue el criterio proculeyanono el que terminó aceptando Justiniano.
Por la capacidad natural no podían contraer matrimonio los eunucos, los castrados.
Por su capacidad mental no podían contraer matrimonio los locos, y tampoco era el admitido el matrimonio contraido mediante violencia.
-Consensus: se exige el consentimiento de los contrayentes. Si los contrayentes eran alieni iuris también necesitaban el consentimiento de los paterfamilias respectivos. Más tarde era sólo necesario que el paterfamilias no se opusiera. Si el pater no consentía sin ningún motivo, se podía acudir a la jurisprudencia, y el pretor sería encargado de decidir.
En época clásica, las mujeres sui iuris necesitaban el apoyo de su tutor para casarse. Cuando desaparece la tutela de la mujer, las mujeres menores de 25 años necesitaban del consentimiento de su paterfamilia, si no de su madre, y si faltaban los dos de los parientes más cercanos. En caso de disputa la mujer podía acudir a la jurisprudencia.
-Ausencia de impedimentos: ausencia de circunstancias que impidieran el matrimonio:
-No podían pertenecer a la misma familia. No podían pertenecer en línea recta a ningún grado y en la línea colateral el impedimentoera hasta el tercer grado. El emperador Claudio hizo aprobar, por un senadoconsulto, que se podían casar tíos y sobrinas de padres romanos. Su finalidad era casarse con el hijo de su hermano.
-Parentesco de la adopción. Hacía que el matrimonio no podía celebrarse entre el adoptante y la adoptada en línea recta, nisiquiera si se diluía la adopción.
-Parentesco de afinidad. Se establecía entre cónyuges y los parientes consanguíneos de cada uno, y no se permitía el matrimonio en la relación de afinidad en línea recta.
Requisitos del matrimonio en el derecho postclásico
Durante la época postclásica se cambia el concepto de matrimonio, porque se considera el consentimiento como acto inicial que crea el matrimonio; implica que el matrimonio es res iuris- situacón de derecho -. De esta manera se acerca al concepto actual, se considera un contrato. Desaparece el conubium, porque en el 212 d.C el emperador Caracalla concede la ciudadanía a todos los hombres libres del Imperio, mediante la Constitución Antoniana.
Se exige como requisito:
-Capacidad natural física y mental.
-Consensum.
-Ausencia de impedimentos. La diferencia es que aumenta el número de impedimentos:
-Parentesco de sangre.
-Se restaura el parentesco colateral de tercer grado (tío-sobrina).
-Parentesco de adopción.
-Parentesco de afinidad. Se amplía la prohibición hasta el segundo grado de la línea colateral.
-Existencia de un matrimonio anterior.
-Tutela, tutor-mujer tutelada.
-Viudedad durante el luto. Las viudas no podían contraer matrimonio antes de los 10 meses de la muerte del marido. Más tarde se extendió a un año. Si en ese plazo tenía un hijo cesaba el impedimento.
-Magistrados y gobernadores provinciales con mujeres del territorio donde ejercía cargos, para evitar la corrupción.
-Servicio militar. Los soldados no podían contraer matrimonio durante el servicio militar. Es establecido por Augusto, por disciplina.
-Adulterio. Nose podían casar ingenuos con adúteras.
-Rapto, raptor-raptada.
-Colonato, mujer libre-colono ajeno. Porque el colono era afín al esclavo.
-En época de cristianos, judíos-cristianos.
-Parentesco espiritual, padrina-ahijada.
-Por motivos sociales: senadores-libertas, luego con artistas y con prostitutas.
-Sacerdocio y voto de castidad.
Efectos del matrimonio
-Relación entre los cónyuges:
-Efectos personales:
-La mujer pasa a ocupar el status social del marido.
-Obliga la convivencia conyugal, y se daban respeto recíproco.
-Indirecto: crear la manus.
-El marido podría ejercitar acciones en nombre de la mujer, por ejemplo la actio iniorum por aquellas injurias hacia la mujer.
-Generaba la obligación recíproca de fidelidad. Si la mujer no observaba esta obligación, el hombre podía plantear el repudio y acusar de adulterio a ña mujer. En el caso contrario, la mujer no tenía armas legales.
-Los cónyuges no podían ejercer acciones legales infamantes. Si la mujer robaba al marido se consideraba también dueña del patrimonio del marido.
-Obligación de la mujer a guardar un tiempo de luto. Si no se cumplía esta obligación, el matrimonio posterior sería ilícito o infame.
-Creación del parentesco de afinidad.
-Efectos del orden patrimonial:
-Derecho recíproco de alimentos en función de las riquezas.
-Derecho de sucesión hereditaria.
-Se prohibieron las donaciones entre cónyuges. De esa prohibición se libran las mortis causa o por causa de divorcio.
-Tenían el beneficium competentia, que implica que si era demandadas había que respetarle un mínimo para subsistir.
-Todos los incrementos que el patrimonio de la mujer tuviese durante el matrimonio, sin saber de donde procedía, pasaba a ser del marido.
-Relación con respecto los hijos:
-Conversión de hijos en legítimos. Produce que el hijo tuviera el mismo estatus del padre en el momento de la concepción y la condición de libertatis.
-Atribuía al padre la patria potetas sobre sus hijos.
-Derechos legítimos de sucesión. Si el hijo moría, su patrimonio se destinaba al padre, en ausencia de hijos.
Disolución: el divorcio
El matrimonio romano se disolvía por:
1º. muerte de uno de los cónyuges
2º. cese de la affectio maritales o intención matrimonial
3º. Desaparición del conubium, capacidad jurídica para contraer matrimonio. El conubium podía desaparecer por diversas causas:
a) Capitis deminutio maxima (pérdida del status libertatis) de cualquiera de los cónyuges. En época clásica, el matrimonio se disolvía por la cautividad de guerra, sin que se aplicase el ius postliminii en el caso de que el prisionero volviese a Roma por evadirse o ser rescatado del enemigo. Lo mismo sucedía en el caso de esclavitud como pena como consecuencia de la condena al trabajo forzado en las minas.
b) Capitis deminutio media (pérdida del status civitatis). En Derecho clásico, la deportación (destierro) disolvía el matrimonio.
Cuando cambia el concepto del matrimonio y se convierte en un contrato que nace del consentimiento inicial, se modifican también las causas de disolución. Aparte de la muerte de cualquiera de los cónyuges, el matrimonio deja de existir por incapacidad sobrevenida. Con respecto a la cautividad de guerra, en época justinianea se prohibía al cónyuge libre contraer nuevo matrimonio mientras supiera que vivía el prisionero o hasta que pasaran cinco años sin tener noticias de él. En caso contrario, se producía un divorcio sine causa, que llevaba aparejado penas de varios tipos. En cuanto a la esclavitud como pena y la pérdida de la ciudadanía fueron abolidas por Justiniano como causas de disolución del matrimonio. No obstante, la deportación podía ser alegada como justa causa para obtener el divorcio por el cónyuge no condenado (la deportación o destierro se imponía como pena por motivos políticos normalmente).
También podía sobrevenir incapacidad matrimonial por la adopción. Si el pater familias del marido adoptaba a la nuera, legalmente los cónyuges se convertían en hermanos y se producía un incestus superveniens (incesto sobrevenido). Esto se evitaba emancipando al hijo o a la hija antes del matrimonio y así lo estableció Justiniano como obligación.
En cuanto al impedimento establecido por Augusto relativo a la prohibición de matrimonio entre senadores y libertas, que producía la disolución del matrimonio si el marido se convertía en senador tras el vínculo matrimonial, fue abolido igualmente por Justiniano.
4º. Divorcio (divortium). Implicaba la pérdida de la affectio maritalis en uno de los cónyuges o en los dos.
En Derecho arcaico y clásico no se establecieron requisitos ni formalidades para el divorcio. Era suficiente un aviso, comunicado de palabra, por escrito -littera- o por medio de un mensajero. La Lex Iulia de adulteriis, del 18 a.C., estableció que el divorcio debía comunicarse por medio de un liberto, en presencia de siete ciudadanos púberes. Sin embargo, la ley solo exigía la forma solemne para el caso en que el deseo de divorcio fuera unilateral y, en caso contrario, imponía penas (pérdida de la dote por el marido o la mujer, incapacidad de contraer nuevo matrimonio…).
En la época arcaica, el divorcio no era frecuente en Roma. Sin embargo, entre finales de la república y comienzos del Principado se produjeron muchos divorcios. El emperador Augusto intentó evitar esta proliferación con medidas indirectas, como el castigo del adulterio y las retenciones de la dote. Más tarde, el emperador Constantino promulga diversas leyes tendentes a evitar el divorcio unilateral, con castigos graves para el cónyuges que se divorciara unilateralmente sin justa causa (deportación de la mujer, pérdida de la dote para los dos cónyuges…).No obstante, el arraigo de la figura del divorcio era tal en la sociedad romana que ni el Cristianismo consiguió eliminarlo como causa de disolución del matrimonio.
En Derecho justinianeo existían cuatro clases de divorcio:
-divortium ex iusta causa, por culpa de uno de los cónyuges reconocida por la ley
- divortium sine causa,como acto unilateral no previsto en la ley
-divortium communi consensu, por acuerdo entre los cónyuges
-divortium bona gratia, basado en una causa no derivada de conducta culposa de los cónyuges (impotencia incurable, cautividad de guerra…).
Concubinato
Es la unión entre hombre y mujer sin affectio maritalis o entre los que no existe conubium.
Contubernio
Es la unión entre esclavos con el consentimiento del dueño o la unión entre una persona libre y otra esclava.
TEMA 17
LAS RELACIONES PATRIMONIALES
Tema 17.- Relaciones patrimoniales entre cónyuges. 1)La dote. 2)Bienes parafernales. 3) Donaciones entre cónyuges.
A lo largo de la evolución del Derecho Romano se pueden distinguir tres regímenes patrimoniales de bienes:
a) un régimen de absorción, característico del matrimonio cum manu. Cuando la mujer se incorporaba a la familia del marido a través de la ceremonia de la conventio in manum, sus bienes eran absorbidos por la familia nueva si era sui iuris; sus bienes pasaban al patrimonio de su marido, se producía una sucesión universal inter vivos. Igualmente, entraban en el patrimonio del marido los bienes que por cualquier título adquiriera la mujer durante el matrimonio. Bajo todos los aspectos, la esposa tenía la consideración de una filia.
b) un régimen de separación de bienes. Cuando se realizaba un matrimonio libre, al perderse la práctica de la conventio in manum, la esposa, siempre que fuera sui iuris, conservaba la propiedad de los bienes llevados al matrimonio y hacía suyos los adquiridos durante él por herencia, legado, etc. o por su trabajo. La mujer los podía administrar o confiar la administración a su marido y entonces tales bienes recibían el nombre de extradotales (bona extra dotem, praeter dotem) o parafernales. El marido actuaba como simple mandatario y, disuelto el matrimonio, venía obligado a restituirlos.
c) El régimen dotal. Para el caso de que la esposa fuera filia familias, es decir, sometida a la potestad de su pater familias y, por tanto, careciera de bienes propios, se estableció la entrega de dinero o bienes como dote.
Esta práctica pasó al matrimonio libre como aportación destinada a sufragar los gastos del hogar.
La dote: concepto.
Dote, dos o res uxoria es el conjunto de bienes que la mujer u otra persona por ella entrega al marido para atender a los gastos familiares.
En la época antigua la dote no tenía configuración jurídica. El Derecho no ofrecía medios para obligar al marido a destinar los bienes al fin previsto ni para, una vez disuelto el matrimonio, obligarle a devolver la dote.
Con el paso del tiempo, la dote se convierte en una obligación jurídica, destinada a asegurar una base económica al matrimonio.
La dote podía consistir en cualquier bien patrimonial, cosas corporales o incorporales, como créditos, condonación o remisión de deudas, etc.
Clases de dote
La dote podía ser de diversas clases:
-Profecticia. Era la constituida por el padre o ascendiente paterno que ejerce la patria potestad sobre la mujer.
-Adventicia. Era la aportada por otra persona distinta o por la misma mujer.
-Recepticia. Era la adventicia cuando en el momento de su constitución se estipulaba su restitución en el caso de que se disolviera el matrimonio.
-Dote estimada, cuando los bienes que la formaban eran valorados o tasados. Esta clase de dote se podía hacer con dos fines:
-taxationis causa, como medio de tasación. Se fijaba el importe máximo del que debía responder el marido en caso de que no devolviera la dote.
- venditionis causa, como medio de fijar su valor en dinero. En este caso se consideraba al marido deudor del precio, como si fuese el comprador de la dote.
Constitución de la dote
En época clásica, había tres modos de constituir la dote:
- dotis datio
- dotis promissio
- dotis dictio
La dotis datio consiste en la transmisión de la propiedad de los bienes que integran la dote utilizando la forma adecuada (mancipatio o in iure cessio, para las res mancipi; traditio, para las res nec mancipi).
La dotis promissio es una promesa de constitución de la dote en la forma de la stipulatio, que obligaba a transmitir la propiedad de los bienes de la dote.
La dotis dictio es una promesa unilateral de constitución de la dote. Esta forma sólo podían utilizarla la mujer, su padre o ascendientes paternos.
En Derecho postclásico, al caer en desuso los negocios formales del antiguo ius civile (mancipatio, in iure cessio, stipulatio) se permite la constitución de la dote mediante la pollicitatio dotis, que es una promesa simple sin las formalidades de los otros dos modos de constitución.
En la época más avanzada, lo normal era que la constitución se realizara por escrito en un documento denominado instrumentum dotale.
La dote durante el matrimonio: evolución
La cuestión de la propiedad de la dote durante el matrimonio ha sido un tema polémico. La dote surgió en el ámbito del matrimonio cum manu, para compensar en cierta forma la pérdida de los derechos sucesorios que sufría la mujer al romper todo vínculo con su familia originaria. Después, pasó al matrimonio sine manu como aportación para el sostenimiento de los gastos familiares.
En los dos casos, es decir, en el matrimonio cum manu y sine manu, los bienes que formaban la dote se consideraban propiedad del marido en Derecho clásico. Sin embargo, poco a poco se fue imponiendo la idea de que la dote era un patrimonio de la mujer, lo que se reflejó en las normas reguladoras de la administración de los bienes dotales por parte del marido. Así, la Lex Iulia de fundo dotali, del 18 a.C., prohibió al marido enajenar, sin consentimiento de la mujer, los fundos itálicos dados en dote. Justiniano extendió la prohibición a los fundos provinciales y prohibió también la enajenación y pignoración de los mismos, aunque mediara consentimiento de la mujer.
Ya en época republicana se establece la obligación legal de restituir la dote en caso de disolución del matrimonio. En la práctica, la condición del marido respecto a la dote era la de usufructuario, aunque formalmente se le consideraba propietario. En época justinianea, la mujer tenía una hipoteca privilegiada general sobre todos los bienes del marido como garantía de la dote.
Restitución de la dote
En un primer momento, los bienes de la dote pasaban a ser propiedad del marido con carácter definitivo. Este sistema pareció normal mientras no eran corrientes los divorcios y los matrimonios se disolvían por muerte de uno de los cónyuges.
Al convertirse el divorcio en medio frecuente de disolución del matrimonio, cambió el criterio. Se consideró injusto que el marido continuase con la dote.
En Derecho clásico existían dos acciones para la restitución de la dote:
- Actio ex stipulatu, cuando el marido se comprometía formalmente a la devolución mediante stipulatio. Era una acción de derecho estricto y, en virtud de ella, el marido debía devolver de manera inmediata la dote en su totalidad.
- Actio rei uxoriae, para el caso de que no se hubiese celebrado la stipulatio para la devolución de la dote. Era una acción basada en la equidad y en la buena fe, con lo que dejaba un gran margen al arbitrio judicial, de manera que cabía hacer matizaciones a la hora de determinar el contenido de la restitución. El marido podía deducir de la dote ciertas retenciones:
1. Retentio propter liberos (por causa de los hijos). En caso de muerte de la mujer, el marido podía retener 1/5 parte por cada hijo; si se disolvía el matrimonio por culpa de la mujer o de su padre, 1/6 por cada hijo, pero sin exceder de la mitad de la dote.
2. Retentio propter mores (por causa de las costumbres): 1/6 por adulterio o faltas graves y 1/8 por faltas leves.
3. Retentio propter impensas (por causa de los gastos): por los gastos necesarios realizados para su conservación. Por los de lujo o innecesarios no había posibilidad de retención alguna.
4. Retentio propter res amotas (por causa de las cosas sustraídas o hurtadas), por el valor de las cosas de la dote que se hubiera llevado la mujer.
5. Retentio propter res donatas ( por causa de las cosas donadas o regaladas) por el valor de los regalos que hubiera hecho el marido a la mujer.
En el Derecho justinianeo se suprimen las retenciones, pero se admite una reducción de la dote por los gastos necesarios realizados para su conservación. Además, se refunden las dos acciones ex stipulatu y rei uxoriae en una sola que se llamará actio de dote y se crea una hipoteca general sobre los bienes del marido para asegurar la restitución de la dote.
Bienes parafernales
Son los bienes propios de la mujer que quedan fuera de la dote. Su nombre procede de la palabra griega para pherné que es lo mismo que la expresión latina extra dotem o praeter dotem (fuera de la dote). Sólo se daban en el matrimonio sine manu.
En el derecho clásico se acostumbraba a que la esposa entregara con inventario bienes de su propiedad, consistentes en dinero, joyas u objetos personales, con la obligación de restituirlos al disolverse el matrimonio.
Para pedir la devolución, había que plantear la acción correspondiente al negocio jurídico celebrado para la entrega de los bienes (actio depositi, si hubiera entregado los bienes en depósito; rei vindicatio, como propietaria o, en caso de dolo, la actio furti).
En el derecho postclásico se consideró que los bienes parafernales debían contribuir al sostenimiento de las cargas del matrimonio, junto a la dote. El marido no podía ser administrador de tales bienes sin el consentimiento de la mujer.
En la época de Justiniano, los bienes parafernales constituyen una aportación análoga a la de la dote, si bien su propiedad corresponde a la mujer. Los frutos que produzca la dote se suelen destinar también al sostenimiento del matrimonio.
TEMA 18
EL NEGOCIO JURÍDICO
Tema 18. El negocio jurídico: concepto y clases. Elementos: 1) Esenciales: voluntad. Su manifestación. b) causa 2) Naturales. 3) Accidentales: a) condición b) término c) modo.
Como paso previo al estudio del negocio jurídico, hay que precisar dos conceptos, el hecho jurídico y el acto jurídico.
Hecho jurídico es todo suceso que da lugar a consecuencias jurídicas. El hecho jurídico puede ser no voluntario y voluntario. El hecho jurídico no voluntario es aquél en el que no interviene la voluntad del sujeto, por ej., el nacimiento o la muerte de una persona. El hecho jurídico voluntario es aquél en que si hay intervención de la voluntad del sujeto y es el llamado propiamente acto jurídico.
A su vez,el acto jurídico puede ser de dos tipos: lícito e ilícito. En el acto lícito se respeta la ley, en el ilícito, se viola la ley (ej. Delito). Hay dos clases de acto lícito, el que no busca directamente un fín jurídico, por ej., sembrar o el que busca un fínjurídico, que es el negocio jurídico.
Concepto de negocio jurídico.-El negocio jurídico es el acto humano de manifestación de voluntad que produce los efectos jurídicos queridos por quien lo realiza, siempre que se cumplan los requisitos exigidos por el Derecho.
Clases.-
- Por razón de su objeto:
a)negocios relativos al derecho de personas
b)negocios patrimoniales. A su vez los patrimoniales se dividen en:
b´) negocios de disposición: suponen una alteración económica en el patrimonio de una persona (ej. constitución de una servidumbre)
b´´) negocios obligacionales: crean un derecho personal entre las partes (ej. la compraventa).
- Por el número de declaraciones de voluntad:
a)unilaterales: contienen una única declaración de voluntad (ej. testamento)
b)bilaterales: contienen dos o más declaraciones de voluntad (ej. depósito)
-Por la causa del negocio:
a)causales: en ellos la causa (fin) va unida al negocio, si no, es nulo
b)abstractos: únicamente se requiere la realización de la forma prescrita para la existencia del negocio; aunque la causa no exista o sea ilícita, el negocio puede producir efectos (ej. mancipatio).
-Por la forma:
a)formales o solemnes: es obligatoria una forma determinada para la existencia del negocio (ej. testamento). Se dice en ellos que la forma se exige ad solemnitatem, es decir, como imprescindible para la validez del negocio.
b)no formales: las partes pueden expresar su voluntad de cualquier forma. En ellos la forma tiene un valor ad probationem, es decir, para probar su existencia (ej. un documento).
-Por la causa del enriquecimiento:
a)onerosos o conmutativos: el enriquecimiento de una parte se compensa con su prestación a favor de la otra (ej. compraventa).
b)gratuitos o lucrativos: cuando hay adquisición de una ventaja económica sin contrapartida (ej. donación).
Por el momento de producir sus efectos:
a)inter vivos: deberán producir efectos en vida de quien los realiza (ej. arrendamiento)
b)mortis causa: deberán producir efectos después de la muerte de quien los realiza, regulando el destino de su patrimonio o de las personas bajo su potestad (ej. testamento).
-Por la acción que los ampara:
a)de derecho estricto: protegidos por una acción de derecho estricto (ej. mutuo)
b)de buena fe: protegidos por una acción de buena fe (ej. comodato).
-Por la fuente histórica:
a)de derecho civil: regulados por el ius civile
b)de Derecho Honorario: regulados por el ius honorarium.
-Según la fuente ideal:
a)de Derecho civil: sólo son válidos entre ciudadanos romanos
b)de Derecho de gentes: pueden ser realizados también por peregrinos (extranjeros).
-Según los elementos accidentales:
a)negocio puro: no se encuentra sometido a ningún elemento accidental
b)negocio condicional: sometido a condición
c)negocio a término: sometido a término
d)negocio modal: sometido a modo.
Elementos.-
Dentro del negocio jurídico se pueden distinguir tres clases de elementos: esenciales comunes; naturales y accidentales.
Además de la capacidad del sujeto que va a realizar el negocio, tanto jurídica como de obrar, son elementos esenciales comunes aquéllos sin los que no puede existir el negocio jurídico, porque constituyen su misma naturaleza y son la voluntad y la causa.
Los elementos naturales son los que constituyen el contenido de un negocio concreto determinado y típico. Aunque las partes no declaren nada sobre ellos, el Derecho objetivo los sobreentiende (ej. que el vendedor responda al comprador de los defectos ocultos de la cosa vendida).
Los elementos accidentales son los que las partes voluntariamente pueden añadir y pasan a formar parte de la estructura del negocio concreto. Son tres, la condición, el término y el modo.
Elementos esenciales.-
La voluntad.-
Es el deseo consciente de realizar el negocio y alcanzar sus efectos. Es el elemento subjetivo del negocio jurídico. El el ius civile la voluntad no tenía relevancia frente a la forma, ya que de ésta última dependía la eficacia del acto. El problema de la discrepancia entre la forma (o palabras) y la voluntad (intención del sujeto) surgió ya en época republicana y se manifestó en un famoso litigio (causa Curiana - 93 a.C.-) sobre la interpretación de una cláusula en un testamento. Triunfó la interpretación favorable a la voluntad del testador frente a la forma. Sin embargo, esta indagación de la voluntad sólo se admitía en caso de duda, no cuando el tenor literal de las palabras fuese claro. El respeto a la voluntad del sujeto del negocio se dio, sobre todo, en el ius honorarium, que no admitía negocios donde no hubiera un mínimo de auténtica voluntariedad por las partes. El pretor, con su actuación, buscó que existiese una auténtica correlación entre lo expresado y lo sentido.
No basta tener voluntad sino que tiene que ser manifestada por el propio sujeto o por otra persona, ya sea intermediario o representante.
A) Declaración por el propio sujeto: puede ser expresa o no expresa (tácita), solemne o no solemne.
Declaración expresa es la emitida de modo directo, no permite otra interpretación, puede ser oral o escrita.
Declaración no expresa, también llamada tácita, se deduce del comportamiento del sujeto o por una inducción segura.( Ej. una persona tiene un crédito que podría exigir, pero, en vez de hacerlo, acepta el pago de los intereses. De su comportamiento se deduce que, por el momento, renuncia a exigir el capital; si se pagan las deudas de una herencia, se deduce que se ha aceptado).
El silencio no tiene ningún valor, a no ser que la ley expresamente le reconozca algún efecto (ej. en la in iure cessio).
-Declaración solemne o formal: cuando la ley exige una forma determinada de expresión, normalmente es oral y simbólica (ej. coger un objeto). Las declaraciones solemnes son propias del primitivo ius civile.
-Declaración no solemne: no es necesaria forma alguna.
La forma puede exigirse para la validez del negocio (ad solemnitatem) o para la prueba de su existencia (ad probationem).
B) Declaración por otra persona: puede ser 1) por intermediario o nuntius y 2) por representante.
1) El nuntius (mensajero) es un mero transmisor de la voluntad emitida por quien realiza el negocio, como lo sería una carta. Normalmente actúan como nuntius el esclavo y el filius familias.
2) Por representante.
Se da la representación cuando una persona -representante- realiza un negocio jurídico por otra -representado-. Los efectos del negocio se producen para el representado.
La representación puede ser de dos clases: necesaria o legal y voluntaria. Es necesaria cuando la persona en quien se han de producir los efectos del negocio es incapaz de actuar y debe ser sustituida por alguien capaz, como el caso del curator furiosi y el tutor impuberis. Es voluntaria cuando una persona capaz de actuar se hace sustituir por otra para la realización de un negocio o de una serie de negocios. En Derecho justinianeo existen dos casos de representación voluntaria que son el mandato y la gestión de negocios (negotiorum gestio).
Teniendo en cuenta la relación entre representante y representado, actualmente se suelen distinguir dos tipos de representación: directa e indirecta.
En la representación directa, el representante actúa en nombre y por cuenta del representado, sobre el que recaen los efectos del negocio, que se hace titular del crédito o la deuda resultante. En Derecho Romano se desconocía primitivamente la representación directa entre personas libres sui iuris.
En la representación indirecta, el representante actúa por cuenta del representado pero en nombre propio, recayendo sobre él los efectos del negocio, efectos que después tiene que transmitir al representado. Con el paso del tiempo, se hicieron necesarias diferentes formas de representación directa entre personas sui iuris, como en la adquisición de la posesión y, a través de ella, de la propiedad, en la de la herencia del Derecho Honorario (bonorum possessio)…
La causa.-
Es la función económico-social característica del tipo de negocio jurídico. Es el elemento objetivo del negocio. Es la misma para cada negocio jurídico típico (ej. cambio de dinero por cosa en la compraventa). De la causa hay que distinguir los motivos que pueden haber inducido a las partes a realizar el negocio concreto.
Accidentales: a) condición b) término c) modo.-
a) Condición.-
Condición es un hecho futuro y objetivamente incierto del que las partes hacen depender el nacimiento o cese de los efectos de un negocio jurídico.
Clases.-
-Positivas: consisten en un hacer
-negativas: consisten en una abstención.
-Casuales: cuando su cumplimiento depende del azar, no de la voluntad de las partes.
-Potestativas: su cumplimiento depende de la voluntad del obligado.
-Mixtas: su cumplimiento depende en parte del azar y en parte de la voluntad del sujeto obligado.
-Suspensivas: si de ellas depende el nacimiento de los efectos del negocio jurídico.
-Resolutorias: si de ellas depende el cese de los efectos del negocio jurídico.
-Impropias o aparentes: son aquellas en las que no se cumplen algunos de los requisitos y pueden ser las conditiones iuris (condiciones legales), que consisten en requisitos ya exigidos por el derecho para que un negocio específico produzca efectos y se consideran no puesta (ej. la muerte del testador para que produzca efectos el testamento);las de presente, de pasado y de futuro, referidas, respectivamente, a un hecho presente, pasado o futuro; las imposibles, son aquellas que, física o jurídicamente, no se pueden cumplir; en los actos inter vivos, las condiciones imposibles anulan el negocio jurídico realizado; en los mortis causa, se tienen por no puestas.
-Ilícitas: hacen depender la eficacia del negocio jurídico de la realización de un hecho ilícito.
Inmorales: hacen depender la eficacia del negocio jurídico de la realización de un hecho inmoral. Ambas, ilícitas e inmorales, siguen el mismo régimen de las imposibles.
b)Término.-
Consiste en señalar un momento futuro y cierto del que se hace depender el comienzo o la extinción de los efectos del negocio jurídico.
Clases.-
Como la condición, el término puede ser:
-Suspensivo o inicial: dies a quo
-Resolutorio o final: dies ad quem
Otra clasificación distingue cuatro tipos más de término:
-Dies certus an certus quando: se sabe que ocurrirá y cuándo (ej. una fecha señalada en el calendario)
-Dies certus an incertus quando: se sabe que ocurrirá pero no cuándo (ej. entrega de un bien acordado cuando se produzca la muerte de alguien)
-Dies incertus an certus quando: la fecha se conoce de antemano, pero no se sabe si llegará o no (ej. pensión a partir de los 60 años)
-Dies incertus an incertus quando:si ni siquiera la llegada del acontecimiento que fija el día es segura (ej. recibir una determinada cantidad de dinero el día de la boda).
c) Modo.-
Consiste en la obligación que se impone al beneficiario de dar un determinado destino a los bienes que se le otorgan.
Se impone solo en los negocios jurídicos de liberalidad (donaciones inter vivos, actos de última voluntad).
La diferencia esencial que presenta con la condición es que en el negocio sometido a modo no se suspende, como en la condición, la ejecución de los efectos del negocio hasta que se realice la obligación.
Si el modo es imposible o ilícito:
-En Derecho clásico, se tiene por no puesto.
-En Derecho justinianeo, se distingue entre modus simplex (ruego con eficacia simplemente moral), que se tiene por no puesto, y modus qualificatus (sin él el disponente no habría realizado el negocio), que anula el negocio.
En cuanto a la ejecución del modo, en Derecho clásico sólo se podía exigir por vías indirectas (ej. si el modo consistía en realizar un acto en relación con el difunto, como construirle un monumento funerario, el magistrado obligaba al beneficiario al cumplimiento del modo con la imposición de multas).
En Derecho justinianeo se concedió una acción de repetición para obtener la devolución, en caso de incumplimiento, o una actio civilis incerta praescriptis verbis para obtener el cumplimiento.
TEMA 19
LA INEFICACIA DEL NEGOCIO JURÍDICO
Ineficacia del negocio jurídico.-
Cuando un negocio jurídico presenta vicios o defectos se pueden producir varias consecuencias: a) la ineficacia del negocio y b) la invalidez.
a) La ineficacia del negocio. Es la carencia de efectos jurídicos. El negocio nace a la vida jurídica como válido, pero no llega a producir efectos a causa de circunstancias extrínsecas al mismo ( ej. la falta de aceptación de la herencia, hace ineficaz la institución de herederos por testamento, por tanto, el propio testamento).
b) La invalidez. Se produce cuando la ineficacia del negocio procede de vicios intrínsecos (que afectan a sus elementos esenciales) por los que el ordenamiento jurídico no le reconoce los efectos. Existen dos grados de invalidez: 1) nulidad y 2) anulabilidad.
1) Nulidad: cuando el defecto o vicio es la falta de un requisito tan esencial que el negocio es nulo en sí mismo, sin necesidad de que nadie pida que se declare. El negocio no produce ningún efecto desde su nacimiento, se dice que es nulo ipso iure, porque el negocio no ha existido nunca.
2) Anulabilidad: el negocio nace y existe, pero tiene un vicio o defecto se puede impugnar su validez con eficacia retroactiva. Si la impugnación no se realiza, el negocio produce sus efectos. En Derecho Romano no existía la anulabilidad. Los negocios del ius civile sólo podían ser válidos o nulos.
Causas de invalidez.-
Son aquellos vicios que afectan a los presupuestos jurídicos del negocio (capacidad del sujeto), a sus elementos esenciales o bien a un elemento que, aunque accidental, una vez establecido se convierte en esencial.
Son la incapacidad del sujeto, los vicios de la voluntad, los vicios de la causa, los vicios del objeto (falta de aptitud), los vicios formales y la condición imposible.
Vicios de la voluntad.-
Son las circunstancias y situaciones que influyen sobre la voluntad de los sujetos de un negocio jurídico, pueden afectar a la formación o a la manifestación.
Los vicios que afectan a la voluntad en su formación son tres:
a) error propio
b) dolo (dolus)
c) miedo (metus)
a) error propio.-
Es el falso conocimiento de un hecho o un objeto. La ignorancia es la falta de conocimiento, como el falso conocimiento induce más a obrar, en el negocio jurídico tiene más importancia el error que la ignorancia. Este error afecta a los motivos que han impulsado a una persona a realizar un negocio. La voluntad real coincide con la manifestada. Para que anule el negocio ha de recaer sobre un presupuesto o elemento esencial del negocio. Sólo tenía relevancia en el ámbito del ius gentium. Para el ius civile los negocios eran válidos aunque se celebraran por error, siempre que se observaran las formas prescritas.
Clases.-
- Error in substantia: recae sobre las cualidades esenciales y constantes de la cosa, según su función económico-social. (Ej. si se compra vinagre por vino o una esclava creyendo que es un esclavo, el negocio será nulo. Sin embargo, este tipo de error no siempre se consideraba esencial, es decir, que en muchos casos el negocio era válido, ya que los juristas romanos daban en cada caso la solución que evitaba el daño injusto (ej. si alguien compraba un objeto creyendo que era de estaño, y en realidad era de plata y de ello era consciente el vendedor, la compraventa sería válida).
- Error in qualitate: afecta a las características del objeto que no integran su substancia, nunca es esencial, no anula el negocio (ej. si se compra una clase de madera creyendo que es otra). En derecho justinianeo se considera motivo para la disminución del precio.
- Error in quantitate: trata sobre la cantidad y la medida o las dimensiones de la cosa objeto del negocio. En los negocios unilaterales, no produce la nulidad del negocio, sino que el objeto quedará reducido a las dimensiones reales de la cosa. En los bilaterales, hay que distinguir si a pesar del error hay acuerdo o no entre las partes.
- Error en los motivos: es irrelevante, salvo en los negocios gratuitos si se subordinan a los motivos (ej. si alguien nombraba heredero en su testamento a una persona y, posteriormente, pensando por error que había muerto, otorgaba un segundo testamento en el que instituía a otra persona diferente heredero, se consideraba nulo el segundo testamento y válido el primero).
b) dolo (dolus).-
Es la malicia, fraude o engaño pernicioso de una parte que induce a la otra a consentir.
Para los romanos había dos clases de dolo: dolus bonus y dolus malus. El dolus bonus es la habilidad natural para inducir a la otra parte a realizar un determinado negocio (ej. la de un buen comercial). Este dolo no producía efectos jurídicos. El dolus malus, por el contrario, implica un error en la persona engañada. En el derecho antiguo el negocio concluido con dolo era válido para el ius civile. Sólo se tenía en cuenta cuando en la stipulatio se insertaba la cláusula doli (promesa de no obrar con dolo en ningún momento).En el ius honorarium, el pretor a pesar de considerar el negocio válido, proporcionó al perjudicado la posibilidad de evitar los daños patrimoniales que se le pudieran producir a través de tres medios:
1) la actio doli; 2) la exceptio doli y 3) la restitutio in integrum.
1) la actio doli, para obtener el importe del daño sufrido, había de interponerse en el plazo de un año, dirigirse contra el autor del dolo y era infamante, es decir, que sobre el condenado recaía la nota de infamia.
2) la exceptio doli, para paralizar la acción por la que se reclama el cumplimiento del negocio. Se da frente a los herederos y sin plazo fijo.
3) la restitutio in integrum.Se concede frente a terceros beneficiados, cancelaba los efectos del negocio viciado por el dolo.
c) miedo (metus).-
Es el temor determinado por la amenaza de un mal próximo.
En la esfera del ius civile en Derecho clásico, los negocios celebrados por miedo se consideraban válidos. En el ius honorarium, el pretor también los consideraba válidos, pero indirectamente les negó eficacia si se daban varios requisitos:
1º Que la amenaza fuera injusta, es decir, no basada en el Derecho.
2º Que el mal con que se amenazase fuera grave para la vida, la libertad o la integridad física.
3º Que la amenaza fuera expresa, es decir, para realizar un determinado negocio jurídico.
4º Que la amenaza fuera capaz de impresionar a una persona seria y razonable.
Si se daban estos requisitos, el pretor concedía tres medios de defensa al perjudicado (que no llevaban a hacer declarar la nulidad del negocio jurídico) que son:
a)actio quod metus causa
b)exceptio metus
c)restitutio in integrum
a)actio quod metus causa, tendía a obtener una reparación pecuniaria por el cuádruplo del valor de la cosa entregada, si se ejercitaba dentro del año, después sólo el simple, es decir, el mismo valor. Se dirige contra el autor de la amenaza, el que posea la cosa o el tercero que hubiera sacado beneficio.
b)exceptio metus, para paralizar la acción por la que se reclama el cumplimiento del negocio.
c)restitutio in integrum, para poner a las partes en la condición anterior a la celebración del negocio, como si no se hubiera realizado nunca.
Los vicios que afectan a la voluntad en su manifestación son:
-Violencia
-Declaración iocandi
-Reserva mental
-Simulación
-Error impropio u obstativo
-Violencia. Es la coacción física que quita la libertad. Se llama vis absoluta. El negocio es nulo ipso iure.
-Declaración iocandi gratia (cuando se declara en broma). No hace nace el negocio jurídico, pero puede darse indemnización si alguien sale perjudicado por creerla seria.
-Reserva mental. Se da cuando un sujeto realiza una manifestación de voluntad conscientemente distinta de su voluntad efectiva. El Derecho Romano no tuvo en cuenta este vicio en la manifestación de la voluntad.
-Simulación. Es cuando el negocio que se dice que se va a realizar, en realidad no se lleva a cabo porque las partes conciertan un negocio distinto. Existen dos clases de simulación: absoluta, cuando los sujetos no quieren hacer que existan ningún negocio jurídico y relativa, cuando quieren que exista un negocio jurídico distinto del manifestado.
Los efectos de la simulación variaron a lo largo del tiempo en el Derecho Romano. En la época arcaica, era irrelevante; en época clásica, se daban soluciones caso por caso y en época postclásica se considera nulo el negocio simulado y se concede validez o no al disimulado si reúne las condiciones precisas para ser un negocio válido y típico.
Simulación impropia. Se da cuando el negocio aparente se utiliza para obtener un fin lícito, que, sin embargo, no concuerda con la causa del negocio realizado. Se dan dos casos principales:
1º. Negocios imaginarios. Nacen por obra de la jurisprudencia para llenar un vacío del ordenamiento jurídico, que no proporciona medios para conseguir el fin que las partes desean. Se adoptan para ello las formalidades de un negocio típico, pero las partes están de acuerdo en dar a sus declaraciones un sentido distinto, tendente al fin que persiguen (ej. la triple venta para conseguir la emancipación).
2º. Negocios fiduciarios. Las partes realizan un negocio cuyos efectos exceden de los fines que estrictamente se proponen (ej. fiducia cum creditore. Se suelen acompañar de un pactum fiduciae para contrarrestar esos efectos excesivos).
- Error impropio u obstativo.-
Se da cuando el que emite una declaración de voluntad en un negocio jurídico cree de buena fe que declara una cosa cuando en realidad declara otra distintade la verdaderamente querida.
Se llama también error obstativo porque la declaración obsta o impide que la voluntad verdadera se manifieste.
Clases.-
-Error in negotio, recae sobre la naturaleza del negocio que las partes celebran (ej. si una persona entrega a otra una cosa con intención de donársela y la que la recibe entiende que se la entrega en préstamo, en ese caso el error es esencial y no hay ni donación ni préstamo).
-Error in personam, recae sobre la identidad de la persona que interviene en el negocio o de aquella a cuyo favor se realiza el negocio. Si se presenta en un negocio unilateral (ej. testamento), el negocio es nulo; si el negocio es bilateral, depende de la trascendencia que para la parte equivocada tenga la personalidad de la otra parte. Si es tan importante la persona que el negocio se celebra en atención a ella (ej. préstamo), el negocio es nulo.
-Error in nomine: sobre el nombre con el que se designa a la persona o a la cosa. Es irrelevante.
-Error in corpore, sobre la identidad del objeto (ej. se quiere comprar el fundo x y se declara que se quiere comprar el y ). Este error es esencial y anula el negocio.
La convalidación, la confirmación y la conversión.-
Se da cuando un negocio jurídico inválido o anulable se transforma en un negocio plenamente válido, corrigiendo sus vicios o defectos.
Hay tres medios para que se produzca la convalidación:
a) dejar transcurrir el tiempo señalado para intentar la impugnación o renunciar al ejercicio de la acción correspondiente;
b) la confirmación o ratificación (ratihabitio). Cuando se necesita para la validez del negocio que sea ratificado por una tercera persona y no se ha realizado (ej. la venta hecha por menor de 25 años sin el consentimiento del curator, que sería, en principio, inválida, se convalida si el curator lo presta después de realizada). Normalmente, la ratificación produce efectos retroactivos.
c) La conversión, se da cuando un negocio que es nulo por no reunir los requisitos específicos de un determinado tipo, puede cumplir los mismos fines mediante otro negocio de distinto tipo (ej. la mancipatio nula vale como traditio, formas ambas de transmitir la propiedad).
El tiempo.-
Tiene una gran influencia en el Derecho, el negocio jurídico nace y muere en el tiempo. Además, el tiempo puede tener efectos importantes.
En cuanto al cómputo, hay varios tipos:
-Natural (computatio naturalis), es aquél en que se mide el tiempo de forma matemática desde el momento inicial hasta el final (ej. un negocio jurídico celebrado el día 10 de noviembre de 2008 a las 12 de la mañana en el que haya de contarse un plazo de dos años para cualquiera de los efectos que se prevean. Los dos años se cumplirán el 10 de noviembre de 2010 a las 12 de la mañana). Este tipo de cómputo se utiliza para los casos en que la prioridad da preferencia.
-Civil (computatio civilis) ,es aquél en que se cuenta el tiempo por días. Es el más corriente. Aplicado este cómputo al ejemplo anterior, el plazo de dos años terminará el 9 de noviembre de 2010 a las 12 de la noche. En este tipo de cómputo, los romanos consideraban transcurrido el plazo con el inicio de último día, si se trataba de una situación favorable (ej. para la edad de 14 años para otorgar testamento) y si era desfavorable, tenía que haber terminado ese día (ej. pago de una deuda).
-Contínuo (tempus continuum). Si se cuentan todos los días.
-Útil (tempus utile), si sólo se cuentan los días en que puede realizarse el negocio, es decir, los días hábiles.