Tercerías y Obligaciones de Hacer, No Hacer: Ejecución y Derechos

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Tercerías: Intervención de Terceros en el Proceso de Ejecución

Las tercerías son intervenciones de un tercero en un proceso judicial, invocando derechos que la ley le otorga.

Tipos de Tercerías

  1. Tercería de Dominio:
    • Un tercero alega ser dueño de los bienes embargados, buscando excluirlos del procedimiento de apremio.
    • Se interpone desde el embargo hasta antes de la tradición, ante el mismo tribunal.
    • Puede originar un cuaderno de tercería o tramitarse como incidente si los bienes están en posesión de un tercero.
    • No suspende el procedimiento ejecutivo ni el de apremio, salvo que el dominio conste en un instrumento público.
    • Si se acoge, se restituyen los bienes o, si ya fueron rematados, el tercero puede ejercer sus derechos en un juicio ordinario.
  2. Tercería de Posesión:
    • Un tercero busca alzar el embargo, alegando que tenía la posesión de los bienes al momento del embargo (presunción de dominio según el artículo 700 del Código Civil).
    • No suspende la tramitación, a menos que se presenten antecedentes que constituyan una presunción grave de la posesión. Se otorgan 8 días para presentar pruebas.
    • Si se rechaza, el tercerista tiene 10 días para evitar el retiro de los bienes.
  3. Tercería de Prelación:
    • Un tercero reclama el derecho a ser pagado preferentemente.
    • Se interpone desde la demanda ejecutiva hasta el pago al acreedor, ante el tribunal competente, y debe acompañarse de un título ejecutivo. Se tramita como incidente.
    • No suspende la tramitación. Realizado el remate, el tribunal consigna el producto hasta que haya sentencia firme. Si se acepta, se paga con preferencia. Si se rechaza y no hay bienes suficientes, se paga a prorrata.
    • Mientras la tercería esté pendiente, el ejecutante no puede pedir los bienes ni la prenda pretoria.
  4. Tercería de Pago:
    • Un tercero, también acreedor, busca concurrir con el ejecutante en el pago, a falta de otros bienes del deudor.
    • Debe tener un título ejecutivo. Puede optar por:
    • Juicio Ejecutivo: Solicita al tribunal que retenga la cuota correspondiente de los bienes realizados y reembargar.
    • Tercería: Se tramita como incidente, debiendo probar la falta de otros bienes del deudor y que el ejecutante no tiene preferencia. Si se acoge, el producto se reparte proporcionalmente.
    • No suspende el procedimiento.

Juicio Ejecutivo en Obligaciones de Hacer

Si la obligación es de hacer y el deudor se constituye en mora, el acreedor puede pedir que se ejecute por un tercero a expensas del deudor o que se le apremie.

Suscripción de Instrumento o Constitución de una Obligación

  • El juicio comienza con la demanda, solicitando el despacho del mandamiento para que el deudor suscriba o constituya la obligación, bajo apercibimiento de que el juez lo haga en su nombre.
  • El deudor puede suscribir, oponerse (dando lugar a una sentencia definitiva) o no hacer nada. En este último caso, se omite la sentencia y basta el mandamiento para ejecutar.
  • El juez puede suscribir cuando no se opusieron excepciones o cuando la sentencia que las rechaza está firme.

Realización de Obra Material

  • El mandamiento contiene la orden de requerir al deudor y un plazo prudente para cumplir.
  • El deudor puede iniciar la obra, oponerse (con la excepción especial de imposibilidad absoluta) o no responder.

Procedimiento de Apremio

  1. Ejecución por Tercero: Procede cuando:
    • Transcurre el plazo sin que el deudor cumpla, excepcione o inicie la obra.
    • Se oponen excepciones y son rechazadas.
    • Se inicia la obra y se abandona.

    El acreedor presenta un presupuesto, que se notifica al deudor, quien puede objetarlo en 3 días. Si no consigna los fondos, se le embarga sin posibilidad de oponer excepciones.

  2. Arrestos y Multas: No proceden si el deudor consignó fondos o si ya se remataron bienes.

Obligaciones de No Hacer

Se debe determinar si es posible o no destruir lo hecho. Si no es posible, se procede a la indemnización de perjuicios (IDP). Si es posible:

  1. Si la destrucción es necesaria, se convierte en una obligación de hacer del deudor o de un tercero autorizado.
  2. Si no es necesaria, se procede a la IDP.

Debe constar en el título que la destrucción es necesaria para el objeto que se tuvo en cuenta al contratar y que dicho objeto no puede obtenerse por otros medios.

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