Tipos de Contratos en la Ley de Contratos del Sector Público: Servicios y Mixtos

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Contratos de Servicio según el Artículo 17 de la LCSP

El Artículo 17 de la Ley de Contratos del Sector Público (LCSP) define los contratos de servicio como aquellos que tienen por objeto prestaciones de hacer. Estas prestaciones pueden consistir en el desarrollo de una actividad o estar dirigidas a la obtención de un resultado distinto de una obra o suministro. Se incluyen también aquellos contratos en los que el adjudicatario se obliga a ejecutar el servicio de forma sucesiva y por precio unitario.

"Son contratos de servicios aquellos cuyo objeto son prestaciones de hacer consistentes en el desarrollo de una actividad o dirigidas a la obtención de un resultado distinto de una obra o suministro, incluyendo aquellos en que el adjudicatario se obligue a ejecutar el servicio de forma sucesiva y por precio unitario."

Exclusión de Servicios que Impliquen Ejercicio de Autoridad

Es importante destacar que no podrán ser objeto de estos contratos los servicios que impliquen el ejercicio de la autoridad inherente a los poderes públicos.

"No podrán ser objeto de estos contratos los servicios que impliquen ejercicio de la autoridad inherente a los poderes públicos."

Contratos Mixtos según el Artículo 18 de la LCSP

El Artículo 18 de la LCSP define los contratos mixtos como aquellos que contienen prestaciones correspondientes a dos o más tipos de contratos (obras, suministros o servicios).

Determinación de la Normativa Aplicable en Contratos Mixtos

Para determinar la normativa aplicable en un contrato mixto, se debe atender al carácter de la prestación principal.

Contratos Mixtos con Prestaciones de Obras, Suministros o Servicios

Cuando un contrato mixto comprenda prestaciones propias de dos o más contratos de obras, suministros o servicios, se atenderá al carácter de la prestación principal.

Contratos Mixtos con Prestaciones de Concesiones

Cuando el contrato mixto contenga prestaciones de contratos de obras, suministros o servicios, por una parte, y contratos de concesiones de obra o concesiones de servicios, por otra, se actuará del siguiente modo:

  1. Si las distintas prestaciones no son separables, se atenderá al carácter de la prestación principal.
  2. Si las distintas prestaciones son separables y se decide adjudicar un contrato único, se aplicarán las normas relativas a los contratos de obras, suministros o servicios cuando el valor estimado de las prestaciones correspondientes a estos contratos supere las cuantías establecidas en los Artículos 20, 21 y 22 de la LCSP, respectivamente. En caso contrario, se aplicarán las normas relativas a los contratos de concesión de obras y concesión de servicios.

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