Vigilancia de la Salud, Documentación y Coordinación de Actividades Empresariales: Prevención de Riesgos Laborales
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Artículo 22: Vigilancia de la Salud
- El empresario garantizará a los trabajadores a su servicio la vigilancia periódica de su estado de salud en función de los riesgos inherentes al trabajo. En todo caso, se deberá optar por la realización de aquellos reconocimientos o pruebas que causen las menores molestias al trabajador y que sean proporcionales al riesgo.
- Las medidas de vigilancia y control de la salud de los trabajadores se llevarán a cabo respetando siempre el derecho a la intimidad y a la dignidad de la persona del trabajador y la confidencialidad de toda la información relacionada con su estado de salud.
- Los resultados de la vigilancia a que se refiere el apartado anterior serán comunicados a los trabajadores afectados.
- Los datos relativos a la vigilancia de la salud de los trabajadores no podrán ser usados con fines discriminatorios ni en perjuicio del trabajador.
- En los supuestos en que la naturaleza de los riesgos inherentes al trabajo lo haga necesario, el derecho de los trabajadores a la vigilancia periódica de su estado de salud deberá ser prolongado más allá de la finalización de la relación laboral, en los términos que reglamentariamente se determinen.
- Las medidas de vigilancia y control de la salud de los trabajadores se llevarán a cabo por personal sanitario con competencia técnica, formación y capacidad acreditada.
Artículo 23: Documentación
- El empresario deberá elaborar y conservar la siguiente documentación:
- a) Plan de prevención de riesgos laborales.
- b) Evaluación de los riesgos para la seguridad y la salud en el trabajo.
- c) Planificación de la actividad preventiva.
- d) Práctica de los controles del estado de salud de los trabajadores.
- e) Relación de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales que hayan causado al trabajador una incapacidad laboral superior a un día de trabajo.
- En el momento de cesación de su actividad, las empresas deberán remitir a la autoridad laboral la documentación señalada en el apartado anterior.
- El empresario estará obligado a notificar por escrito a la autoridad laboral los daños para la salud de los trabajadores.
- La documentación a que se hace referencia en el presente artículo deberá también ser puesta a disposición de las autoridades sanitarias.
Artículo 24: Coordinación de Actividades Empresariales
- Cuando en un mismo centro de trabajo desarrollen actividades trabajadores de dos o más empresas, estas deberán cooperar en la aplicación de la normativa sobre prevención de riesgos laborales.
- El empresario titular del centro de trabajo adoptará las medidas necesarias para que aquellos otros empresarios que desarrollen actividades en su centro de trabajo reciban la información y las instrucciones adecuadas.
- Las empresas que contraten o subcontraten con otras empresas deberán vigilar el cumplimiento de dicha normativa por parte de los contratistas.
- A estas empresas que subcontraten también se les aplica la ley para operar con maquinaria, equipos y productos.
- Estas obligaciones también se aplican a los trabajadores autónomos.
Artículo 25: Protección de Trabajadores Especialmente Sensibles a Determinados Riesgos
- El empresario garantizará la protección de todos los trabajadores, independientemente de sus condiciones o características personales.