Vigilancia de la Salud, Documentación y Coordinación de Actividades Empresariales: Prevención de Riesgos Laborales

Clasificado en Formación y Orientación Laboral

Escrito el en español con un tamaño de 3,55 KB

Artículo 22: Vigilancia de la Salud

  1. El empresario garantizará a los trabajadores a su servicio la vigilancia periódica de su estado de salud en función de los riesgos inherentes al trabajo. En todo caso, se deberá optar por la realización de aquellos reconocimientos o pruebas que causen las menores molestias al trabajador y que sean proporcionales al riesgo.
  2. Las medidas de vigilancia y control de la salud de los trabajadores se llevarán a cabo respetando siempre el derecho a la intimidad y a la dignidad de la persona del trabajador y la confidencialidad de toda la información relacionada con su estado de salud.
  3. Los resultados de la vigilancia a que se refiere el apartado anterior serán comunicados a los trabajadores afectados.
  4. Los datos relativos a la vigilancia de la salud de los trabajadores no podrán ser usados con fines discriminatorios ni en perjuicio del trabajador.
  5. En los supuestos en que la naturaleza de los riesgos inherentes al trabajo lo haga necesario, el derecho de los trabajadores a la vigilancia periódica de su estado de salud deberá ser prolongado más allá de la finalización de la relación laboral, en los términos que reglamentariamente se determinen.
  6. Las medidas de vigilancia y control de la salud de los trabajadores se llevarán a cabo por personal sanitario con competencia técnica, formación y capacidad acreditada.

Artículo 23: Documentación

  1. El empresario deberá elaborar y conservar la siguiente documentación:
    • a) Plan de prevención de riesgos laborales.
    • b) Evaluación de los riesgos para la seguridad y la salud en el trabajo.
    • c) Planificación de la actividad preventiva.
    • d) Práctica de los controles del estado de salud de los trabajadores.
    • e) Relación de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales que hayan causado al trabajador una incapacidad laboral superior a un día de trabajo.
  2. En el momento de cesación de su actividad, las empresas deberán remitir a la autoridad laboral la documentación señalada en el apartado anterior.
  3. El empresario estará obligado a notificar por escrito a la autoridad laboral los daños para la salud de los trabajadores.
  4. La documentación a que se hace referencia en el presente artículo deberá también ser puesta a disposición de las autoridades sanitarias.

Artículo 24: Coordinación de Actividades Empresariales

  1. Cuando en un mismo centro de trabajo desarrollen actividades trabajadores de dos o más empresas, estas deberán cooperar en la aplicación de la normativa sobre prevención de riesgos laborales.
  2. El empresario titular del centro de trabajo adoptará las medidas necesarias para que aquellos otros empresarios que desarrollen actividades en su centro de trabajo reciban la información y las instrucciones adecuadas.
  3. Las empresas que contraten o subcontraten con otras empresas deberán vigilar el cumplimiento de dicha normativa por parte de los contratistas.
  4. A estas empresas que subcontraten también se les aplica la ley para operar con maquinaria, equipos y productos.
  5. Estas obligaciones también se aplican a los trabajadores autónomos.

Artículo 25: Protección de Trabajadores Especialmente Sensibles a Determinados Riesgos

  1. El empresario garantizará la protección de todos los trabajadores, independientemente de sus condiciones o características personales.

Entradas relacionadas: